La constitucionalización del Derecho privado y la acción de protección frente a particulares

AutorRichard González Dávila
CargoAsesor de la Corte Constitucional del Ecuador
Páginas57-95
FORO 57
FORO Revista de Derecho, No. 16,
UASB-Ecuador / CEN • Quito, 2011
La constitucionalización del Derecho privado y
la acción de protección frente a particulares*
Richard González Dávila*
RESUMEN
El presente trabajo aborda los efectos que tienen los derechos constitucionales en
las relaciones entre particulares. La doctrina ha distinguido en este campo entre
el efecto inmediato, el efecto mediato y el deber de protección de los derechos
constitucionales, este último que incluso se encuentra presente dentro del com-
promiso internacional adquirido por el Estado ecuatoriano a través de la suscrip-
ción de tratados internacionales de derechos humanos. Además, se revisan algu-
nos fallos constitucionales dictados por nuestro ex Tribunal Constitucional y la
Corte Constitucional de Colombia en este ámbito, que nos muestran una vista
panorámica de la irradiación de los derechos constitucionales.
PALABRAS CLAVE: constitucionalización del derecho privado, irradiación de los
derechos, efecto frente a terceros, efecto horizontal, deber de protección.
SUMMARY
This work addresses the effects that constitutional rights have in the relationships
between individuals. In this area, the law has distinguished among immediate
effects, mediate effects and the duty to protect constitutional rights, being the lat-
ter one present even within the international commitment made by the Ecuadorian
government through the signing of international human rights treaties. Besides,
some constitutional resolutions approved in this field by our former Constitutional
Tribunal and Colombia’s Constitutional Court are revised, showing us a panora-
mic view of the constitutional rights diffusion.
KEY WORDS: constitutionalization of the private law, rights diffusion, effect against
third parties, horizontal effect, duty of protection.
* Asesor de la Corte Constitucional del Ecuador.
FORO
INTRODUCCIÓN
Los derechos fundamentales y su eficacia es un producto histórico cuyo desarro-
llo podemos observar desde dos distintas visiones políticas: 1. El constitucio-
nalismo liberal o libertario que concibe a los derechos fundamentales como frenos a
la arbitrariedad estatal, pues estos son solamente efectivos en las relaciones vertica-
les Estado-ciudadano, privilegiando la autonomía privada y libertad contractual; y 2.
El constitucionalismo social o igualitario que concibe a los derechos fundamentales
como frenos al poder, tanto estatal como privado, es decir, tienen efecto vertical y
horizontal –particular vs. particular–, y buscan que en estas relaciones prevalezca la
igualdad real o sustancial por sobre la igualdad formal.
EL CONSTITUCIONALISMO LIBERAL O LIBERTARIO
En razón de que el hombre en el estado de naturaleza puede ser capaz de imponerse
por la fuerza a la clase más débil –ley del más fuerte–, haciendo prevalecer el ejercicio
de su libertad y restringiendo la de los vencidos; surge el contrato social, convención
hipotética mediante la cual todos los habitantes de una nación ceden al Estado –con el
objetivo de resguardar sus derechos naturales– un poco de su libertad por su seguridad.
Así, con la Revolución francesa de 1789 nace el Estado con funciones de policía
para proteger la libertad y la propiedad, amparado en el principio de igualdad formal
ante la ley, que implica que todos, incluidos los gobernantes, deben ser obligados a
acatarla. Al efecto, se dota al Estado de poder punitivo y se crean los tribunales de
justicia que tendrán como fuentes el Código Civil y Penal para resolver todo con-
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No importa que el individuo sea libre en el Estado
si después no es libre en la sociedad.
No importa que el Estado sea constitucional
si la sociedad subyacente es despótica.
No importa que el individuo sea libre políticamente
si después no es libre socialmente.
La falta de libertad más profunda es la que procede de
la sumisión al aparato productivo y a las organizaciones del
consenso y del disenso que la sociedad de masas
inevitablemente genera en su seno.1
N. Bobbio
1. Norberto Bobbio, Igualdad y libertad, Barcelona, Paidós, 1993, p. 25.
flicto proveniente entre particulares y proteger los contratos y la propiedad. Mas, en
virtud del temor a que el autoritarismo del poder absoluto experimentado en el
Ancien Régime, contra el que se rebelaron por concentrador de la propiedad y opre-
sor de la libertad, pudiera reencarnarse en el Estado, se estableció la división de
poderes y a estos se les puso un freno, los derechos fundamentales, que nacen como
un medio de defensa ante los posibles abusos que pudieran los poderes públicos pro-
ferir a los ciudadanos.2
Entonces, el Estado-policía, a través de las decisiones de la función judicial, tiene
solamente que vigilar que las obligaciones que se contraigan entre los particulares,
que son ley para estos, se cumplan, pues el juez, al ser “boca de la ley”,3no puede
revisar lo pactado entre las partes, ya que lo estipulado en los contratos es fruto de la
voluntad-libertad de cada una de ellas, habida cuenta que se encuentran en igualdad
de condiciones en el momento de contraer obligaciones, ambos gozan de la misma
capacidad jurídica para obligarse, y todos, en virtud de la igualdad formal, son igua-
les ante la ley y están obligados a cumplirla –justicia conmutativa–.4
De esta manera, se concibe los derechos fundamentales bajo una perspectiva neta-
mente individual, como intereses que se encuentran jurídicamente reconocidos a
cada sujeto, intereses que el Estado se encuentra en el deber de ayudar a su realiza-
ción, cuando se pretenda alcanzar únicamente un objetivo permitido y útil para todos
y el interesado así lo requiera expresamente.5
El Estado debe ser mínimo para evitar que interfiera en las libertades de los indi-
viduos que se desarrollan en sociedad. El mercado se vuelve el mejor lugar donde se
La constitucionalización del Derecho privado y la acción de protección
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2. Ramiro Ávila Santamaría, “Retos de una institucionalidad estatal para la protección de los derechos humanos”,
en Ramiro Ávila, edit., Neoconstitucionalismo y sociedad, Quito, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos,
2008, pp. 22, 23 y 24.
3. El juez fue concebido por Montesquieu como un simple aplicador mecánico de la ley, pues, al ser el legislador
el representante del pueblo soberano, no se podía concebir que se discutiera su validez. Por tanto, el juez no
podía tener funciones valorativas respecto de esta al momento de aplicarlas.
4. Este tipo de justicia es la que se aplica generalmente en materia contractual, en donde no se tiene en cuenta la
condición de los contratantes, pues se parte del principio de que estos, al momento de contraer obligaciones, se
encuentran en igualdad de condiciones. Labourdette, por su parte, la define como “aquella situación en la cual
buscamos producir o restablecer un equilibrio, una equivalencia objetiva, en las relaciones entre dos particula-
res que, desde este preciso punto de vista, actúan de igual a igual”. Labourdette O. P., Les Versus Morales (pro
manuscripto, ad usum de los alumnos), p. 40. Maritain Jacques, La persona humana y el bien común, Buenos
Aires, 1968, citado por Gonzalo Sánchez en “Acerca de la justicia en Santo Tomás de Aquino”, en internet:
[http://www.cepchile.cl/dms/archivo_790_1102/rev28_sanchez.pdf], acceso: 07-11-2010.
5. Alexei Julio Estrada, La eficacia de los derechos fundamentales entre particulares, Bogotá, Universidad
Externado de Colombia, 2000, pp. 37-38. Jellinek, citado por este autor, define el derecho subjetivo como “la
potestad de querer que tiene el hombre, reconocida y protegida por el ordenamiento jurídico, en cuanto se diri-
ja a un bien o un interés. Solamente el reconocimiento jurídico de la potestad de querer dirigida a un bien o un
interés puede producir esta individualización del derecho, su conexión con una determinada persona, que es uno
de los elementos esenciales del derecho subjetivo”.

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