Dictámenes 0003-13-DTI-CC. Establécese la denuncia del 'Convenio entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Argentina para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones' se requiere aprobación previa por parte de la Asamblea Nacional

Número de Boletín887-Segundo Suplemento
SecciónDictámenes
EmisorCorte Constitucional
Fecha de la disposición17 de Enero de 2013

Quito, D. M., 17 de enero de 2013

DICTAMEN N.º 0003-013-DTI-CC

CASO N.º 0009-10-TI

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

Juez constitucional ponente: Dr. Fabián Marcelo Jaramillo Villa

  1. ANTECEDENTES

    Resumen de admisibilidad

    El 6 de enero del 2012, mediante oficio N.º T. 4766-SNJ- 10-21, el economista Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República, solicita a la Corte Constitucional, para el período de transición, que emita dictamen favorable para la denuncia de los acuerdos bilaterales de Protección Recíproca de Inversiones. Dicha comunicación manifiesta que en cumplimiento del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa y del artículo 112 numeral 4 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, corresponde a la Corte Constitucional emitir el dictamen de constitucionalidad, previo y vinculante a la denuncia de los tratados internacionales.

    El Pleno de la Corte Constitucional, en sesión del 25 de marzo del 2010, aprobó el informe presentado por el juez sustanciador, mediante el cual se concluye que el "Convenio entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Argentina para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones" requiere aprobación legislativa previa a la denuncia del referido tratado; en consecuencia, procede el control automático de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional.

    Mediante oficio N.º 1182-CC-SG-2010 del 10 de mayo del 2010, la Secretaría General de la Corte Constitucional informa que ha sido remitido para su publicación en el Registro Oficial, el Texto del "Convenio entre el Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Argentina para la Promoción y Protección Recíproca de Inversiones". El 18 de mayo del 2010 se realiza la publicación del mencionado instrumento internacional en el Registro Oficial N.º 195.

    El 06 de noviembre de 2012 se posesionan ante el Pleno de la Asamblea Nacional, los jueces de la Primera Corte Constitucional, integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

    El Pleno de la Corte Constitucional, en sesión extraordinaria del 29 de noviembre de 2012, en cumplimiento a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Octava de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, procede con el sorteo de causas. Conforme al sorteo realizado por el Pleno, la Secretaría General de la Corte Constitucional remite el caso signado con el N.º 0009-10-TI al Dr. Fabián Marcelo Jaramillo Villa, para que actúe como juez ponente.

    El Dr. Fabián Marcelo Jaramillo Villa, con providencia del 4 de enero de 2013, avoca conocimiento de la causa y determina su competencia para efectos del control respecto al dictamen de constitucionalidad que debe emitir la Corte Constitucional, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa.

  2. TEXTO DEL CONVENIO

    CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA

    REPÚBLICA DEL ECUADOR Y EL GOBIERNO DE

    LA REPÚBLICA ARGENTINA PARA LA

    PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES

    El Gobierno de la República del Ecuador y el Gobierno de la República Argentina, denominados en adelante las "Partes Contratantes".

    Con el deseo de intensificar la cooperación económica entre ambos países.

    Con el propósito de crear condiciones favorables para las inversiones de los inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, que impliquen transferencias de capitales. Reconociendo que la promoción y protección de tales inversiones sobre la base de un convenio contribuirá a estimular la iniciativa económica individual e incrementará la prosperidad de ambos Estados.

    Han convenido lo siguiente:

ARTICULO I

Definiciones

A los fines del presente Convenio:

El término "inversión" designa, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de la Parte Contratante en cuyo territorio se realizó la inversión, todo tipo de activo invertido por inversores de una parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de acuerdo con la legislación de esta última, incluye en particular, aunque no exclusivamente:

La propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales tales como hipotecas, cauciones y derechos de prenda;

Acciones, cuotas societarias y cualquier otro tipo de participación en sociedades;

Títulos de crédito y derechos a prestaciones que tengan un valor económico; los préstamos estarán incluidos solamente cuando estén regularmente contraídos y documentados según las disposiciones vigentes en el país donde esa inversión sea realizada y directamente vinculados a una inversión específica.

Derechos de propiedad intelectual incluyendo, en especial, derechos de autor, patentes, diseños industriales, marcas, nombres comerciales, procedimientos técnicos, know-how y derechos de llave;

Concesiones económicas conferidas por ley o por contrato y cualesquiera licencias y permisos conferidos conforme a la ley, incluyendo las concesiones para la prospección, cultivo, extracción o explotación de recursos naturales.

Ninguna modificación de la forma jurídica según la cual los activos y capitales hayan sido invertidos o reinvertidos afectará su calificación de inversión de acuerdo con el presente Convenio.

Este Convenio se aplicará a todas las inversiones realizadas antes o después de la fecha de su entrada en vigor, pero las disposiciones del presente Convenio no se aplicarán a ninguna controversia, reclamo o diferendo que haya surgido con anterioridad a su entrada en vigor,

(2) El término "inversor" designa:

Toda persona física que sea nacional de una de las Partes Contratantes, de conformidad con su legislación.

Toda persona jurídica constituida de conformidad con las leyes y reglamentaciones de una Parte Contratante y que tenga su sede en el territorio de dicha Parte Contratante, independientemente de que su actividad tenga o no fines de lucro.

(3) Las disposiciones de este Convenio no se aplicarán a las inversiones realizadas por personas físicas que sean nacionales de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, si tales personas, a la fecha de la inversión, han estado domiciliadas desde hace más de dos años en esta última Parte Contratante, a menos que se pruebe que la inversión fue admitida en su territorio desde el exterior.

(4) El término "ganancias" designa todas las sumas producidas por una inversión, tales como utilidades, dividendos, intereses, regalías y otros ingresos corrientes.

(5) El término "territorio" designa el territorio nacional de cada Parte Contratante, incluyendo aquellas zonas marítimas adyacentes al límite exterior del mar territorial del territorio nacional, sobre el cual la Parte Contratante concernida pueda, de conformidad con su legislación y el derecho internacional, ejercer derechos soberanos o jurisdicción.

ARTICULO II

Promoción de inversiones

Cada Parte Contratante promoverá en su territorio las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante y admitirá dichas inversiones conforme a sus leyes y reglamentaciones.

ARTICULO III

Protección de inversiones

Cada Parte Contratante asegurará en todo momento un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante y no perjudicará su gestión, mantenimiento, uso, goce o disposición a través de medidas injustificadas o discriminatorias.

Cada Parte Contratante, una vez que haya admitido en su territorio, inversiones de inversores de la otra Parte Contratante, concederá plena protección legal a tales inversiones y les acordará un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones de sus propios inversores nacionales o de inversores de terceros Estados.

Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo (2) de este Artículo, el tratamiento de la nación más favorecida no se aplicará a los privilegios que cada Parte Contratante acuerda a inversores de un tercer Estado como consecuencia de su participación o asociación en una zona de libre comercio, unión aduanera, mercado común o acuerdo regional.

Las disposiciones del párrafo (2) de este Artículo no serán...

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