Ordenanzas Municipales. Cantón Quero: Que reforma a la Ordenanza que regula las adjudicaciones de los excedentes o diferencias de áreas o superficies originales que se determinen al efectuar una medición por cualquier causa, en inmuebles o propiedades ubicadas dentro del espacio urbano y rural
Número de Boletín | 878 |
Sección | Ordenanzas Municipales |
Emisor | Gobiernos Autónomos Descentralizados |
Fecha de la disposición | 30 de Octubre de 2012 |
EL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN SANTIAGO DE QUERO
Considerando:
Que, la Constitución de la República del Ecuador vigente establece en el artículo 225 que el sector público comprende las entidades que integran el régimen autónomo descentralizado;
Que, el primer inciso del Art. 238 de la Constitución de la República del Ecuador, dispone que los Gobiernos Autónomos Descentralizados gozarán de autonomía política, administrativa y financiera, y se regirán por los principios de solidaridad, subsidiaridad, equidad, interterritorial, integración y participación ciudadana. En ningún caso el ejercicio de la autonomía permitirá la secesión del territorio nacional.
Que, es privativo del Concejo Cantonal en pleno dictar ordenanzas, de conformidad con la facultad que le confiere el Art. 264 de la Constitución de la República del Ecuador, en concordancia con el artículo 57 del COOTAD literal a).
Que, el Código Orgánico de Ordenamiento Territorial, Autonomía y Descentralización (COOTAD), en el artículo 5.- Autonomía. La autonomía política, administrativa y financiera de los gobiernos autónomos descentralizados y regímenes especiales prevista en la Constitución comprende el derecho y la capacidad efectiva de estos niveles de gobierno para regirse mediante normas y órganos de gobierno propios, en sus respectivas circunscripciones territoriales, bajo su responsabilidad, sin intervención de otro nivel de gobierno y en beneficio de sus habitantes. Esta autonomía se ejercerá de manera responsable y solidaria. En ningún caso pondrá en riesgo el carácter unitario del estado y no permitirá la secesión del territorio nacional.
Que, la autonomía política es la capacidad de cada gobierno autónomo descentralizado para impulsar procesos y formas de desarrollo acordes a la historia cultura y características propias de la circunscripción territorial. Se expresa en el pleno ejercicio de las facultades normativas y ejecutivas sobre las competencias de su responsabilidad; las facultades que de manera concurrente se vayan asumiendo; la capacidad de emitir políticas públicas territoriales; la elección directa que los ciudadanos hacen de sus autoridades mediante sufragio universal, directo y secreto; y, el ejercicio de la participación ciudadana.
Que, el Art. 226 de la Constitución de la República del Ecuador, señala: "...Las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras y servidores públicos y las personas que actúan en virtud de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la Constitución y la Ley...";
Que, el Art. 481 del COOTAD, establece que para efectos de enajenación, los terrenos de propiedad de los gobiernos municipales o metropolitanos se considerarán como lotes, o como franjas, o como excedentes o diferencias provenientes de errores de medición.
Que, en el inciso 5to.de esta misma disposición legal, señala, que por excedentes o diferencias se entenderán todas aquellas superficies de terreno que excedan del área original que consten en el respectivo título y que se determinen al efectuar una medición municipal por cualquier causa o que resulten como diferencia entre una medición anterior y la última practicada, bien sea por errores de cálculo o medidas. Señalando finalmente dicho inciso 5to. (Ibídem), que los excedentes o diferencias se adjudicarán al propietario del lote que ha sido mal medido cobrándole el precio de mercado.
Que, el Art. 436 del COOTAD, hace referencia a la autorización para la venta de bienes de dominio privado, y establece que son los concejos o juntas los que acordarán y autorizarán la venta, permuta o hipoteca de los bienes inmuebles de uso privado; con el voto de los dos tercios de los integrantes, previo a contar con el avalúo comercial real considerando los precios de mercado.
Que, para la ejecución de adjudicaciones de excedentes o diferencias de áreas, es necesario contar con la a autorización del Concejo Municipal, lo cual es concordante con el numeral n) del Art. 60 del COOTAD.
Que, se hace necesario contar con un procedimiento que viabilice la adjudicación de excedentes o diferencias de aéreas, en forma ágil, técnica y sustentable.
En uso de las facultades que le confiere los artículos 56 y 57 del Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización (COOTAD);
Expide:
LA REFORMA A LA ORDENANZA QUE REGULA LAS ADJUDICACIONES DE LOS EXCEDENTES O DIFERENCIAS DE AREAS O SUPERFICIES ORIGINALES QUE SE DETERMINEN AL EFECTUAR UNA MEDICIÓN POR CUALQUIER CAUSA, EN INMUEBLES O PROPIEDADES UBICADAS DENTRO DEL ESPACIO URBANO Y RURAL DEL CANTÓN SANTIAGO DE QUERO.
OBJETO Y ÁMBITO
Objeto y base legal.- Establecer las regulaciones para adjudicar los excedentes o diferencias de aéreas que se determinen al efectuar una medición municipal por cualquier causa, o que resultare como diferencia entre una medición anterior y la última, o bien por errores de cálculo o medidas, en favor de los propietarios de los inmuebles que haya sido mal medidos, de conformidad con el inciso 5to.del artículo 481 del Código Orgánico de Organización territorial Autonomía y Descentralización - COOTAD.
El nudo propietario, es decir aquel que tiene solo la nuda propiedad, en razón de que sobre el inmueble pesa un derecho de usufructo, de uso o de habitación, podrá ser beneficiario en la aplicación de esta ordenanza, para lo cual se notificara a la persona que goce del usufructo, uso o habitación del inmueble; para que simplemente conozca del trámite de adjudicación del excedente o diferencia de área.
DEFINICIONES
No podrá considerarse como excedente o diferencia de área, si la misma no forma parte del área total, constante como cuerpo cierto en el respectivo título.
Si la diferencia de área no consta dentro del cuerpo cierto, conforme al precepto legal de los artículos 1771 y 1773 del Código Civil, el derecho del propietario o posesionario, según sea el caso, deberá hacerlo valer conforme a las disposiciones de la ordenanza que hace referencia a bienes mostrencos, o del Código Civil que regula la Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio, o ante la Subsecretaria de Tierras, en sujeción a la Ley de Desarrollo Agrario; en este último caso si la diferencia de área es el resultado de haber adquirido al Estado o a través del ex INDA o actual Subsecretaría de Tierras.
Los proyectos de vialidad y equipamiento.
Los derechos de vías estipulados en la Ley de Caminos para el sistema nacional de autopistas y líneas férreas.
Las franjas de protección de líneas de transmisión eléctrica, oleoductos y poliductos.
Los acueductos o tubería de agua potable y los ductos o tuberías de alcantarillado, considerados como redes principales.
Las franjas de protección natural de quebradas, aun cuando estas hayan sido rellenadas.
Drenajes naturales, esteros, canales de riego, riberas de ríos.
Las zonas inundables.
Los terrenos inestables o que presenten pendientes...
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