Acuerdos 146. Expídense los procedimientos para la gestión integral y ambientalmente racional de los bifenilos policlorados (PCB) en el Ecuador

Número de Boletín456-Edición Especial
SecciónAcuerdos
EmisorMinisterio del Ambiente
Fecha de la disposición19 de Octubre de 2015

Lorena Tapia Núñez

MINISTRA DEL AMBIENTE

Considerando:

Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el Buen Vivir, sumak kawsay. Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados;

Que, el artículo 15 de la Constitución de la República del Ecuador, prohíbe el desarrollo, producción, tenencia, comercialización, importación, transporte, almacenamiento y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, de contaminantes orgánicos persistentes altamente tóxicos, agroquímicos internacionalmente prohibidos, y las tecnologías y agentes biológicos experimentales nocivos y organismos genéticamente modificados perjudiciales para la salud humana o que atenten contra la soberanía alimentaria o los ecosistemas, así como la introducción de residuos nucleares y desechos tóxicos al territorio nacional;

Que, el numeral 27 del artículo 66 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce y garantizará a las personas el derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, libre de contaminación y en armonía con la naturaleza;

Que, el inciso primero del artículo 73 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que el Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales;

Que, el numeral 3 del artículo 397 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que para garantizar el derecho individual y colectivo a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el Estado se compromete a regular la producción, importación, distribución, uso y disposición final de materiales tóxicos y peligrosos para las personas o el ambiente;

Que, literal a), del numeral 1 del artículo 6 del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos Persistentes, que entró en vigor el 17 de mayo del 2004 y fue ratificado por Ecuador el 7 de junio del mismo año, publicado en el Registro Oficial No. 381 de 20 de julio de 2004, como parte de las Medidas para reducir o eliminar las liberaciones derivadas de existencias y desechos, establece que cada parte elaborará estrategias apropiadas para determinar: (i) Las existencias que consistan en productos químicos incluidos en el anexo A o el anexo B de dicho Convenio, o que contengan esos productos químicos. (ii) Los productos y artículos en uso, así como los desechos, que consistan en un producto químico incluido en el anexo A, B o C de dicho Convenio, que contengan dicho producto químico o estén contaminados con él;

Que, el numeral 2 del artículo 6 del Convenio de Estocolmo establece que la Conferencia de las Partes firmantes del Acuerdo, cooperará estrechamente con los órganos pertinentes del Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos su eliminación, para, entre otras cosas: Fijar niveles de destrucción y transformación irreversible necesarios para garantizar que no se exhiban las características de contaminantes orgánicos persistentes especificados en el párrafo 1 del anexo D del mencionado Convenio; Determinar los métodos que constituyan la eliminación ambientalmente racional a que se hace referencia anteriormente; Adoptar medidas para establecer, cuando proceda, los niveles de concentración de los productos químicos incluidos en los anexos A, B y C de dicho Convenio para definir el bajo contenido de contaminante orgánico persistente a que se hace referencia en el inciso ii) del apartado d) del párrafo 1 del Convenio;

Que, el literal a) de la Parte II del Anexo A del Convenio de Estocolmo establece que cada Parte deberá adoptar medidas de conformidad con las siguientes prioridades: Realizar esfuerzos decididos por identificar, etiquetar y retirar de uso todo equipo que contenga más del 10% de bifenilos policlorados y volúmenes superiores a 5 litros; Realizar esfuerzos decididos por identificar, etiquetar y retirar de uso todo equipo que contenga de más del 0,05% de bifenilos policlorados y volúmenes superiores a 5 litros; Esforzarse por identificar y retirar de uso todo equipo que contenga más del 0.005% de bifenilos policlorados y volúmenes superiores a 0.05 litros;

Que, el Ecuador presentó su Plan Nacional de Aplicación (PNA) del Convenio de Estocolmo en el año 2009. El PNA indica claramente la necesidad de inventariar las existencias de aceites, equipos, desechos contaminados con PCB. Uno de los principales objetivos de este PNA es el eliminar de forma ambientalmente adecuada las existencias de Contaminantes Orgánicos Persistentes (COPs) y especialmente de PCBs en aceites, equipos y desechos antes del 2025;

Que, en los literales a, b y c del numeral 2 del artículo 4 del Convenio de Basilea, suscrito el 22 de marzo de 1989, cuya ratificación fue dada por Decreto Ejecutivo No. 478, publicado en el Registro Oficial No. 130 de 16 de Febrero de 1993 y cuya Codificación con No. 1257 fue publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 153 de 25 de noviembre de 2005, sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, establece como obligaciones generales de las Partes tomar las medidas apropiadas para: Reducir al mínimo la generación de desechos peligrosos y otros desechos en ella, teniendo en cuenta los aspectos sociales, tecnológicos y económicos; Establecer instalaciones adecuadas de eliminación para el manejo ambientalmente racional de los desechos peligrosos y otros desechos, cualquiera que sea el lugar donde se efectúa su eliminación que, en la medida de lo posible, estará situada dentro de ella; Velar por que las personas que participen en el manejo de los desechos peligrosos y otros desechos dentro de ella adopten las medidas necesarias para impedir que ese manejo de lugar a una contaminación y, en caso que se produzca ésta, para reducir al mínimo sus consecuencias sobre la salud humana y al ambiente;

Que, el artículo 254, del Código Orgánico Integral Penal, publicado en el Registro Oficial Suplemento No. 180 de 10 de febrero de 2014, indica sobre la gestión prohibida o no autorizada de productos, residuos, desechos o sustancias peligrosas: La persona que, contraviniendo lo establecido en la normativa vigente, desarrolle, produzca, tenga, disponga, queme, comercialice, introduzca, importe, transporte, almacene, deposite o use, productos, residuos, desechos y sustancias químicas o peligrosas, y con esto produzca daños graves a la biodiversidad y recursos naturales, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años;

Que, conforme lo previsto en el artículo 255 del Código Orgánico Integral Penal, la persona que emita o proporcione información falsa u oculte información que sea de sustento para la emisión y otorgamiento de permisos ambientales, estudios de impactos ambientales, auditorías y diagnósticos ambientales, permisos o licencias de aprovechamiento forestal, que provoquen el cometimiento de un error por parte de la autoridad ambiental, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años;

Que, el artículo 256 del Código Orgánico Integral Penal, establece que la Autoridad Ambiental Nacional determinará para cada delito contra el ambiente y la naturaleza las definiciones técnicas y alcances de daño grave. Así también establecerá las normas relacionadas con el derecho de restauración, la identificación, ecosistemas frágiles y las listas de las especies de flora y fauna silvestres de especies amenazadas, en peligro de extinción y migratorias;

Que, el Título VII Responsabilidad Ambiental de la Ley Orgánica del Servicio Público de Energía Eléctrica, publicada en el Registro Oficial Tercer Suplemento No. 418 del 16 de enero de 2015 establece que la coordinación de responsabilidad ambiental será realizada por ARCONEL, dentro del ámbito de su competencia, en coordinación con la Autoridad Ambiental Nacional;

Que, conforme lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Régimen Especial para la conservación y desarrollo sustentable de la provincia de Galápagos, publicada mediante Registro Oficial No. 278 el 18 de marzo de 1998, cuya última reforma se dio el 19 de octubre de 2010, el Recurso de Auditoría Ambiental en dicha provincia lo ejercerá el Ministerio de Ambiente, de conformidad con las normas pertinentes, sin perjuicio de los órganos u organismos competentes en la materia, a nivel nacional; y, conforme los numerales 2 y 4 del artículo 62, está expresamente prohibido en dicha provincia el funcionamiento de las actuales y la instalación y fomento de nuevas industrias que emitan contaminantes líquidos, sólidos y gaseosos con...

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