Reglamentos. Expídese el Reglamento de Coactivas de la EP-EMAPA-A

Número de Boletín877-Tercer Suplemento
SecciónReglamentos
EmisorGobiernos Autónomos Descentralizados
Fecha de la disposición17 de Diciembre de 2012

EL DIRECTORIO DE LA EMPRESA PÚBLICA - EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO

DE AMBATO

Considerando:

Que, el artículo 315 de la Constitución de la República del Ecuador establece que el Estado constituirá Empresas Públicas para la prestación se servicios públicos, los cuales deben tener altos parámetros de calidad y criterios empresariales, económicos, sociales y ambientales.

Que, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas establece que las Empresas Públicas son personas jurídicas de derecho público, con patrimonio propio, dotadas de autonomía presupuestaria, financiera, económica, administrativa y de gestión, norma legal que guarda concordancia con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ordenanza de Creación de la EP-EMAPA-A.

Que, el artículo 157 del Código Tributario establece que para el cobro de créditos tributarios, comprendiéndose en ellos los intereses, multas y otros recargos accesorios, como costas de ejecución, las instituciones públicas con atribución legalmente establecida, gozarán de la acción coactiva.

Que el numeral 16 del artículo 11 de la Ley Orgánica antes indicada, establece que es un deber y atribución del Gerente General ejercer la jurisdicción coactiva en forma directa o a través de su delegado, lo cual se relaciona con lo dispuesto en el literal o) del artículo 12 de la Ordenanza de Creación de la EP-EMAPA-A.

Que la disposición general cuarta Ibídem establece que las empresas públicas, para la recaudación de los valores adeudados por sus clientes, usuarios o consumidores, gozan de jurisdicción coactiva, que se la ejercerá de conformidad con la reglamentación interna de la empresa pública y demás normativa conexa, precepto legal que guarda armonía con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ordenanza antes referida.

Que, Gerencia mediante memorando GG-2529-2012, informa que luego del análisis respectivo, en base a las atribuciones contempladas en la Ley Orgánica de Empresas Públicas aprueba el Reglamento de Coactivas, y señala que pasará para conocimiento del Directorio para los fines consiguientes.

Que, en base a sus atribuciones contempladas en el literal o) del artículo 9 de la Ordenanza de Creación de la EPEMAPA-A:

APRUEBA Y EXPIDE

EL REGLAMENTO DE COACTIVAS DE LA EMPRESA PÚBLICA - EMPRESA MUNICIPAL DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DE AMBATO.

CAPÍTULO I Artículos 1 a 6

DEL OBJETO, ÁMBITO, COMPETENCIA DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y NO TRIBUTARIAS Y EMISIÓN DE TÍTULOS DE CRÉDITO U ÓRDENES

DE COBRO

Art. 1 Del objeto.- El presente reglamento tiene como finalidad, establecer el procedimiento por medio del cual la EP-EMAPA-A ejercerá la acción coactiva, para la recuperación de cartera vencida, asegurando la correcta aplicación de las disposiciones establecidas en el Código Tributario, Código de Procedimiento Civil y demás normas supletorias referentes al procedimiento de la ejecución coactiva.
Art. 2 Del ámbito.- EP-EMAPA-A, ejercerá la acción coactiva para la recaudación de obligaciones o créditos tributarios y de cualquier otro concepto que se le adeuden por los servicios que presta dentro del ámbito de su competencia, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 157 del Código Tributario y el Art. 945 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 3

De la competencia.- La competencia de la acción coactiva será ejercida por la o el Gerente General o su delegado legalmente establecido, mediante acto administrativo expreso y motivado de conformidad al numeral 16 del Art. 11 de la Ley Orgánica de Empresas Públicas y con sujeción a las disposiciones y reglas generales del Código Tributario, del Código de Procedimiento Civil y demás normas pertinentes.

Art. 4 De las obligaciones tributarias.- La o el Gerente General, de oficio o por intermedio de sus funcionarios, procederá a la emisión de los títulos de crédito u órdenes de cobro correspondientes a las obligaciones tributarias adeudadas a la empresa, por parte de los contribuyentes de acuerdo con los requisitos establecidos en el Código Tributario.
Art. 5 De las obligaciones no tributarias.- Para hacer efectivas las obligaciones no tributarias, se debe contar con la orden de cobro o un documento que tenga los mismos efectos jurídicos, a través de cualquier instrumento público que pruebe la existencia de la obligación, siguiendo el debido proceso conforme lo estipulan los Arts. 941 a 978 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 6 De la emisión de títulos de crédito.- Los títulos de crédito u órdenes de cobro, serán emitidos por la Tesorería, cuando la deuda fuere determinada, líquida y de plazo vencido, en base a catastros y registros o hechos preestablecidos legalmente, como es el caso de liquidaciones, intereses, multas o sanciones que se encuentren debidamente ejecutoriadas.
CAPÍTULO II Artículos 7 a 14

DE LA ETAPA EXTRAJUDICIAL

Art. 7 De la etapa extrajudicial.- Comprende todas las acciones y/o actuaciones que se realicen desde la notificación del vencimiento de la obligación hasta antes de dictar el auto de pago.
Art. 8 Notificación con el título de crédito.- Emitido un título de crédito u orden de cobro, será notificado al deudor o a sus herederos, concediéndoles para el pago el plazo de ocho días a partir de la fecha de notificación.
Art. 9 Formas de notificación.- La notificación de los títulos de crédito u orden de cobro se practicará de las siguientes formas:
  1. En persona.- La notificación personal se hará entregando al deudor en su domicilio o lugar de trabajo, o en el del representante legal, tratándose de personas jurídicas, una copia certificada o auténtica del título de crédito u orden de cobro. La diligencia de notificación será suscrita por la persona designada para el efecto en la respectiva razón. Si la o el Notificado se negare a firmar, lo hará por él un testigo, dejando constancia de este particular;

  2. Por boleta.- Cuando no pudiere efectuarse la notificación personal, por ausencia del interesado en su domicilio o por otra causa, se practicará la diligencia por una boleta, que será dejada en ese lugar, cerciorándose el notificador de que efectivamente es el domicilio del Notificado, en los términos que disponen los Arts. 59, 61 y 62 del Código Tributario. La boleta contendrá: fecha de notificación, nombres y apellidos de la o el notificado o razón social, la firma de la o el Notificador; quien reciba la boleta suscribirá la recepción y si no quisiera o no supiera firmar, se expresará así, con la firma de un testigo, bajo la responsabilidad de la o el Notificador; y,

  3. Por la prensa.- Cuando la notificación deba hacerse a una determinada generalidad de contribuyentes o de una localidad o zona, o cuando se trate de herederos o de personas cuya individualidad o residencia sea difícil de establecer, o en el caso del Art. 60 del Código Tributario, la notificación de los actos administrativos iniciales se los efectuará por la prensa, por tres veces en días distintos en uno de los periódicos de mayor circulación local, o en el del cantón o provincia más cercanos;

Las notificaciones por la prensa surtirán efecto desde el día hábil siguiente al de la última publicación.

Art. 10 De las reclamaciones.- Las o los contribuyentes responsables o terceros que se creyeren afectados en todo o en parte por un acto administrativo, podrán presentar su reclamo ante la autoridad de la que emane el acto, dentro del plazo de veinte días, contados desde el día hábil siguiente de la notificación, de conformidad al Art. 115 del Código Tributario.
Art. 11 De la Comparecencia.- En caso de que las o los deudores notificados comparezcan en persona o por representante legal, se estará a lo dispuesto en el Art. 116 del Código Tributario.
Art. 12 Contenido del reclamo.- De acuerdo al Art. 119 del Código Tributario, la reclamación se presentará por escrito y contendrá:
  1. Designación de la autoridad administrativa ante quien se la formula;

  2. Nombres y apellidos, número de cédula de ciudadanía y número de cédula de identidad para el caso de extranjeros;

  3. Indicación del domicilio permanente para notificaciones;

  4. Mención del acto administrativo objeto del reclamo y la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho en los que apoya su reclamo;

  5. La petición o prestación concreta que se formule; y,

  6. La firma de la o el compareciente, representante o procurador y la del abogado que lo patrocine.

  7. El número de cuenta materia del proceso.

Art. 13 Del procedimiento de oficio.- Admitido a trámite el reclamo, la autoridad competente impulsará de oficio el procedimiento, dispuesto en el Art. 124 y siguientes del Código Tributario.
Art. 14 Plazo para resolver.- Las resoluciones se expedirán en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente día hábil de la presentación del reclamo, las que podrán ser expresas o tácitas, conforme a lo dispuesto en los Arts. 133 y 134 del Código Tributario.
CAPÍTULO III Artículos 15 a 19

DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO

Art. 15 Requisitos.- Los títulos de crédito u orden de cobro reunirán los requisitos establecidos en el Art. 150 del Código Tributario que son los siguientes:
  1. Designación de la administración y departamento que lo emite.

  2. Nombres y apellidos o razón social y número de cédula que identifique a la o el deudor y su dirección.

  3. Lugar y fecha de emisión.

  4. Concepto por el que se emite.

  5. Valor de la obligación.

  6. Fecha desde la cual se cobrará intereses, si estos lo causaren.

  7. Firma o facsímile del funcionario que lo autorice.

  8. Número de cuenta.

La falta de alguno de los requisitos establecidos en este artículo, excepto el señalado en el numeral f, causará la nulidad del título de crédito.

Art. 16 Notificación.- Salvo lo que dispongan leyes especiales, emitido el título de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR