Resolución PLE-CNE-2-14-4-2016 - Expídese el Reglamento para la inscripción y calificación de candidatas y candidatos de elección popular.

Número de Boletín751
SecciónResoluciones
EmisorConsejo Nacional Electoral
Fecha de la disposición14 de Abril de 2016

EL PLENO DEL CONSEJO

NACIONAL ELECTORAL

Considerando:

Que, el artículo 65 de la Constitución de la República garantiza que el Estado promoverá la representación paritaria de mujeres y hombres en los cargos de nominación o designación de la función pública, en sus instancias de dirección y decisión, y en los partidos y movimientos políticos. En las elecciones pluripersonales la participación de candidatas y candidatos será alternada y secuencial; y, el Estado adoptará medidas de acción afirmativa para garantizar la participación de los sectores discriminados;

Que, el artículo 108 de la Constitución de la República dispone que los partidos y movimientos políticos son organizaciones públicas no estatales, que constituyen expresiones de pluralidad política del pueblo y sustentarán concepciones filosóficas, políticas, ideológicas, incluyentes y no discriminatorias; y, que su organización, estructura y funcionamiento será democrático y garantizarán la alternabilidad, rendición de cuentas y conformación paritaria entre mujeres y hombres en sus directivas;

Que, el artículo 112 de la Constitución de la República, expresan que los partidos y movimientos políticos o sus alianzas podrán presentar a militantes, simpatizantes o personas no afiliadas como candidatas de elección popular;

Que, el artículo 93, inciso primero de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, manda que a toda elección precederá la proclamación y solicitud de inscripción de candidaturas por las organizaciones políticas y su calificación a cargo de la autoridad electoral competente, las candidatas y candidatos deberán reunir los requisitos y no encontrarse comprendidos en las prohibiciones determinadas en la Constitución de la República y en la ley. Las candidaturas se considerarán inscritas de forma oficial únicamente luego de la resolución en firme que las califique, que constituye el acto por el cual el organismo electoral competente acepta su inscripción;

Que, el artículo 98 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, manda que una vez que la organización política realice la proclamación de las candidaturas, las presentará para su inscripción cuando menos noventa y un días antes del cierre de la campaña electoral, fecha a partir de la cual el Consejo Nacional Electoral y las juntas provinciales electorales se instalarán en sesión permanente para su calificación;

Que, el numeral 3 del artículo 37 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia, establece entre las funciones de las juntas electorales territoriales, las de calificar las candidaturas de su jurisdicción;

Que, el presente Reglamento brindará facilidades a las organizaciones políticas, para la realización del proceso de inscripción de candidaturas a nivel nacional, provincial, cantonal y parroquial; y,

En ejercicio de las facultades previstas en el numeral 6 del artículo 219 de la Constitución de la República y el numeral 9 del artículo 25 de la Ley Orgánica Electoral y de Organizaciones Políticas de la República del Ecuador, Código de la Democracia,

Expide:

El siguiente: REGLAMENTO PARA LA INSCRIPCIÓN Y CALIFICACIÓN DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS DE ELECCIÓN POPULAR.

CAPÍTULO I Artículos 1 a 4

ÁMBITO Y COMPETENCIA

Art. 1 Ámbito: El presente Reglamento norma a los partidos, movimientos y alianzas políticas electorales que aspiran participar en los procesos electorales convocados por el Consejo Nacional Electoral, para la inscripción y calificación de candidatas y candidatos a dignidades de elección popular.
Art. 2 Competencia.- El Pleno del Consejo Nacional Electoral es el órgano competente para inscribir y calificar a las candidatas y candidatos para Presidenta o Presidente y Vicepresidenta o Vicepresidente de la República; Representantes ante el Parlamento Andino; y, Asambleístas Nacionales.

Las Juntas Electorales Regionales, Provinciales y Distritales, inscribirán y calificarán, según les corresponda, las candidaturas para Asambleístas Regionales; Asambleístas Provinciales y Distritales; Gobernadoras y Gobernadores Regionales; Consejeras y Consejeros Regionales, Prefectas o Prefectos y Viceprefectas o Viceprefectos, Alcaldesas o Alcaldes Distritales y Municipales; Concejalas o Concejales Distritales y Municipales Urbanos y Rurales; y, Vocales de las Juntas Parroquiales Rurales.

Las Juntas Electorales Especiales en el Exterior calificarán e inscribirán las candidatas y candidatos para Asambleístas de las Circunscripciones Especiales del Exterior.

El Consejo Nacional Electoral establecerá las competencias de las juntas electorales.

Art. 3 De los procesos internos.- Las organizaciones políticas están obligadas a elegir y designar a sus candidatas y candidatos mediante procesos democráticos internos de conformidad con los principios, derechos y deberes consagrados en las normas constitucionales, legales y con su normativa interna.

En los procesos electorales internos, las organizaciones políticas promoverán la participación política de pueblos y nacionalidades, de grupos prioritarios y minoritarios de acuerdo a su normativa interna.

Todas las listas de candidatas y candidatos para las elecciones pluripersonales deberán estar integradas de forma paritaria, alternada y secuencial por hombres y mujeres tanto principales como suplentes.

Cuando la lista de candidatas y candidatos comience en mujer, el primer suplente de la lista será hombre, y cuando comience en hombre la primera suplente será mujer.

Art. 4

Alianzas.- En caso de alianzas de dos o más organizaciones políticas, la solicitud de inscripción de las candidaturas deberá ser suscrita por quienes ejerzan la representación legal de cada una de ellas o la procuración común; el registro de alianza deberá ser realizado con al menos 15 días de anticipación a la inscripción de los candidatos en el Consejo Nacional Electoral, en el caso de candidaturas nacionales y del exterior o en la Junta Electoral Territorial de su respectiva jurisdicción, en el caso de candidaturas locales.

CAPÍTULO II Artículos 5 a 10

DE LA INSCRIPCIÓN

DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS

Art. 5 Procedimiento.- Quien ejerza la representación legal de la organización política o la procuración común en caso de alianzas, para la inscripción de la o las candidaturas a dignidades de elección popular seguirá el siguiente procedimiento:
  1. Ingresará al módulo de inscripción de candidaturas disponible en la página web del Consejo Nacional Electoral, www.cne.gob.ec, a través de su usuario registrado el momento de la inscripción de la organización...

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