Fallos de la Corte Suprema de Justicia. Consejos provinciales

AutorAndrés Páez Benalcázar
Cargo del AutorAbogado y doctor en Jurisprudencia de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador y egresado de la Facultad de Ciencias Humanas, Escuela de Sociología, especialidad de Ciencias Políticas de la misma universidad
Páginas105-164
2. LOS SERVIDORES PÚBLICOS NO ESTÁN
AMPARADOS POR EL CÓDIGO DEL TRABAJO
Amparo de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa
Incompetencia del juez del Trabajo
No existe vínculo laboral entre el Consejo Provincial y el servidor cuya re-
lación contractual está regulada por la Ley de Servicio Civil y Carrera Ad-
ministrativa.
El juez del Trabajo es incompetente para conocer las demandas formuladas
por un servidor público.
El contrato celebrado se remite a lo señalado en la indicada ley.
Las relaciones
del
Consejo Provincial con sus servidores se sujetan a las
leyes que regulan la administración pública, salvo las de los obreros que se
sujetan al Código del Trabajo
(FALLO DE MAYORÍA).
La sala no tiene competencia para pronunciarse sobre si la relación con-
tractual está o no sujeta al derecho del trabajo.
No procedía la declaración de nulidad del proceso puesto que no existe
violación del art. 8 del Código del Trabajo. El proceso resultaría nulo úni-
camente por la falta de otras normas de excepción que no las invoca el re-
currente
(FALLO DE MINORÍA).
SENTENCIA:
Tercera Sala de lo Laboral y Social
JUICIO:
No. 88-98
PARTES:
Luis Castro - Consejo Provincial de Pichincha
FUENTE:
R.O. 225 de 2 de julio de 1999
Art. 8 CT. "Contrato individual de trabajo es el convenio en virtud del cual una per-
sona se compromete para con otra u otras a prestar sus servicios lícitos
y
persona-
les, bajo su dependencia, por una remuneración fijada por e! convenio, !a ley, el con-
trato colectivo o la costumbre".
REGISTRO Oficial 88-98
ACTOR: Luis Castro Bedoya
DEMANDADO: Consejo Provincial de Pichincha
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL
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Quito, a 3 de mayo de 1999: las 10h00.
VISTOS: En el juicio que por reclamaciones laborales sigue Carlos Fernando Castro
Bedoya en contra del Consejo Provincial de Pichincha, la parte demandada inconforme con
la sentencia expedida por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, que
re-
voca
la dictada en primer nivel que declaró la nulidad de todo lo actuado, por incompeten-
cia
en
razón de la materia,
y en
su lugar acepta la demanda, interpone recurso de casación.
Admitido a trámite el recurso y elevados los autos a esta Tercera Sala de lo Laboral y Social,
en virtud del sorteo de ley, encontrándose la causa en estado de resolver, para hacerlo, se con-
sidera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y decidir el recurso en cuestión en
razón de lo previsto por el art. 200 de la Constitución Política de la República publicada en
el Registro Oficial No. I del 11 de agosto de 1998 y arts. 1 y 2 de la Ley de Casación.- SE-
GUNDO.- Los recurrentes impugnan la sentencia dictada por
el
Tribunal Ad-quem, afirman-
do
que se había infringido
el art. 8 del Código del Trabajo,
y
la 2da, solemnidad sustancial
prevista en el art. 355 del Código de Procedimiento Civil. Fundamenta su recurso en las cau-
sales Ira. y 2da del art. 3 de la Ley de Casación. En resumen manifiestan los recurrentes que
no existe relación de trabajo entre las partes; que lo que hubo entre el actor y
el
demandado,
fue un contrato de prestación de servicios profesionales sujetos a la Ley de Servicio Civil y
Carrera Administrativa y no al Código del Trabajo, por lo que quien es competente para co-
nocer del presente caso es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.- TERCERO.- Con-
frontada la sentencia impugnada con
el
escrito de interposición
del
recurso de casación cons-
tante de fs. 13 y 13 vta., del cuaderno de segunda instancia, la Sala hace las siguientes pun-
tualizaciones: 1.- El motivo de la controversia es determinar si existe o no relación laboral o
incompetencia del juez de Trabajo, por razón de la materia, en virtud de que la parte deman-
dada en la audiencia de conciliación que obra de fs. 12 y 12 vta. Del cuaderno de primer ni-
vel, propuso las siguientes excepciones: negativa de los fundamentos de hecho y de derecho
de la demanda; litis pendencia pues el Tribunal de lo Contencioso Administrativo previno
en
el conocimiento
de la
causa, según lo demuestra el
Juicio No. 12-31-94
que se ha instaura-
do
en
la Segunda Sala del mencionado Tribunal: e incompetencia del juzgado para el cono-
cimiento de esta causa, por cuanto se trató de un contrato de prestación de servicios profe-
sionales especializados, de acuerdo a las normas del Código Civil reformado; 2.- Conforme
lo prevé el art. 117 del Código de Procedimiento Civil es obligación del actor probar los he-
chos que a propuesto afirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo; y por lo dispues-
to en el art.I18
ibídem,
cada parte esta obligada a probar los hechos que alega, excepto los
que se presumen conforme a la ley; 3.- De la demanda, así como de
los
instrumentos proba-
torios apartados, se evidencia que el actor prestó sus servicios profesionales especializados
para el Consejo Provincial de Pichincha, en calidad de Director Vial, de la Unidad Coordi-
nadora, del Programa BID 67410C-EC conforme consta del contrato que obra de fs. 13 a 14
del cuaderno de primer nivel; 4.- En la 6ta cláusula del referido contrato se lee: "Para el ca-
so de movilización, provisión de subsistencias, viáticos y otros beneficios de ley, se sujetará
a lo dispuesto en el Título "De los Servicios Públicos", de la Ley de Servicio Civil y Carre-
ra Administrativa;" de la misma manera, en la letra "e" de la cláusula 8va, al especificarse
las causales por las cuales el Honorable Consejo Provincial de Pichincha puede dar por ter-
minado el contrato, hay una referencia expresa a la
Ley de Servicio Civil y Carrera Admi-
nistrativa.
De lo expuesto fluyen dos conclusiones esenciales para los efectos de esta resolu-
ción: Que el accionante prestó servicios para el Honorable Consejo Provincial de Pichincha,
que es una entidad integrante de régimen seccional autónomo; y que tales servicios fueron
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en calidad de Director Vial de la Unidad Coordinadora del Programa BID 674/OC-EC; 5.-
El art. 35 numeral 9, incisos 2do y aro, de la Constitución Política del Estado preceptúan:
"Las relaciones de las instituciones comprendidas en los numerales 1, 2, 3 y
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del art. 118 y
de las personas jurídicas creadas por ley para el ejercicio de la potestad estatal, con sus ser-
vidores, se sujetarán a las leyes que regulan la administración pública, salvo la de los obre-
ros, que se regirán por el derecho del trabajo. Cuando las instituciones del Estado ejerzan ac-
tividades que no puedan delegar al sector privado, ni este puede asumir libremente, las rela-
ciones con sus servidores, se regularán por el derecho administrativo, con excepción de las
relacionadas con los obreros que estarán amparados por el derecho del trabajo"; 6.- A crite-
rio de este Tribunal la cuestión jurídica, materia principal de este litigio; encuadra plenamen-
te en la disposición constitucionalmente citada en virtud de que
el
accionante en su calidad
de Director Vial del Programa del BID, prestó sus servicios para una entidad integrante del
Régimen Seccional Autónomo como es el H. Consejo Provincial de Pichincha, lo que deter-
mina que los conflictos derivados del vínculo jurídico que existió entre los litigantes deban
ser sometidos a conocimiento y resolución de los órganos jurisdiccionales que señalan las
pertinentes leyes que regulan la administración pública.- CUARTO.- En consecuencia, entre
los litigantes existió una relación contractual regulada por la Ley de Servicio Civil y Carre-
ra Administrativa,
como lo alegó la parte demandada en la audiencia de conciliación y en el
recurso de casación, tanto más que la circunstancia del actor no esta comprendida en la hi-
pótesis conceptual del art. 9 del Código del Trabajo, que precisa quién es trabajador, sino que
más bien se encuadra en lo dispuesto en el art. 2 de la Ley de Servicio Civil
y
Carrera Ad-
ministrativa, que define quién es servidor público, habiéndose por consiguiente infringido el
art. 8 del Código del Trabajo.- QUINTO.- En la especie y del análisis efectuado se concluye
que el Tribunal de Alzada al dictar el fallo materia de casación, no observó la 2da. solemni-
dad sustancial común a todos los juicios e instancias señalada en el art. 355 del Código de
Procedimiento Civil. Por las consideraciones anotadas en Sala ADMINISTRANDO JUSTI-
CIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sen-
tencia, acepta el recurso interpuesto y declara sin lugar la demanda. Sin costas. La Segunda
Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, reintegre el valor total de la caución a la par-
te recurrente conforme lo prevé el art. 17 de la Ley de Casación. Notifíquese y devuélvase.
Publíquese en el Registro Oficial conforme lo ordena el art. 19 de la Ley de Casación.
(f) Dres. Nicolás Castro Patiño, Jorge Ramírez Álvarez, ministros jueces y Washing-
ton Bonilla Abarca, ministro conjuez.
Certifico.- (f) Dr. Hermes Sarango Aguirre, secretario relator.
Certifico que es fiel copia del original, Quito, a 10 de junio de 1999.
(f) Dr. Hermes Sarango A., secretario relator.
VOTO SALVADO DEL DOCTOR WASHINGTON BONILLA ABARCA, MI-
NISTRO CONJUEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TERCERA SALA DE LA
LABORAL Y SOCIAL
Quito, a 3 de mayo de 1999: las 10h00.
VISTOS: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer del recurso de casación en
virtud de lo dispuesto en
el
art. 1 de la Ley de Casación y del sorteo de ley.- SEGUNDO.-
El demandado interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de
la Corte Superior de Justicia de Pichincha el 30 de enero de 1998 en el juicio verbal suma-
rio propuesto por el Ing. Carlos Castro Bedoya contra el Consejo Provincial de Pichincha re-

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