Otras figuras jurídicas relacionadas con el enriquecimiento injustificado

AutorHugo Fernando Aguiar Lozano
Cargo del AutorAbogado , Pontificia Universidad Católica del Ecuador
Páginas290-321
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CAPÍTULO IX
OTRAS FIGURAS JURÍDICAS RELACIONADAS CON EL
ENRIQUECIMIENTO INJUSTIFICADO
IX.1.- Introducción
Para finalizar este trabajo investigativo, nos ha parecido importante analizar y comparar, de
forma concreta y entendible, algunas figuras jurídicas que están directamente relacionadas
con la teoría del enriquecimiento injustificado. Asimismo, analizaremos otra figura que, a
pesar de tener un diferente origen, puede ser fácilmente confundida como una arista del
enriquecimiento sin causa. A lo dicho debemos señalar que, no es nuestro objetivo
profundizar de forma extensa sobre la naturaleza ni características de las figuras como son:
el pago de lo indebido, la agencia oficiosa y las obligaciones naturales; ya que eso nos
significaría otro intento de disertación, en otras palabras otro volumen de este tratado, que
por el momento no nos interesa; tampoco queremos desviarnos de los objetivos principales
de este trabajo, por lo que las referencias que haremos serán lo suficientemente claras y
sobre los puntos más importantes que nos sirvan para demostrar nuestras posiciones en base
a un análisis crítico.
A estas alturas de la investigación, es evidente que la teoría del enriquecimiento sin causa
tiene una indudable aplicación en las instituciones civiles del pago de lo no debido y la
agencia oficiosa, con respecto a ésta última en lo referente a las obligaciones del dueño del
negocio. Además, recordemos que estas instituciones son reconocidas por el Código Civil
ecuatoriano como integrantes del grupo de los cuasicontratos, figura por demás errónea, tal
como lo sustentamos en los primeros capítulos. Sin embargo, existe otra figura que
estudiaremos, centrándonos en sus elementos más sobresalientes, y es la figura de las
obligaciones naturales, y dentro de este tema, veremos también lo relacionado con las
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promesas de compraventa de bien inmueble efectuadas en instrumento privado, y
analizaremos la jurisprudencia de la Corte Suprema del Ecuador en las que se confunden
las obligaciones naturales con la institución del enriquecimiento sin causa.
IX.1.- Del pago de lo no debido o pago de lo indebido
Es conocido por nosotros, como lo vimos en el capítulo 1, que históricamente las acciones
de repetición de lo pagado indebidamente tuvieron su origen en el Derecho romano, más
específicamente en la teoría de las condictios o condictiones. Es más, la conocida como
condictio indebiti, según José Caramas Ferro, tenía por objeto la repetición del pago
indebido, y en este sentido, este autor añade que:
En efecto, el que de buena fe recibe en calidad de pago lo que no le es debido, queda
obligado a restituirlo al que le ha pagado por error. Esta obligación está sancionada por la
condictio indebiti, que no es sino una acción de repetición de lo indebido, a la par que una
variedad de condictio sine causa.564
Además, ya desde la unificación del ius civile con el ius honorarium y otros ordenamientos
jurídicos romanos, se inicia el proceso de consolidación de esta figura, así dice Ulpiano: “y
a la verdad, si por ignorancia pagó alguien lo no debido, puede por esta acción
reclamarlo…”(Digesto, XII, VI, 1, 1), y en la misma línea, Pomponio ratifica el concepto:
“Cuando por errores se paga lo no debido, se repite o lo mismo, u otro tanto”. (Digesto,
XII, VI, 7). Como es evidente, en estos casos, “…el que paga indebidamente, por error y
puede repetir, es porque no existe obligación; se encuentra fuera de una relación jurídica la
causa de su desplazamiento, por lo que, es sin causa.”565
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564 José M. Carames Ferro, Op. Cit., p. 394. (Diaz Bialet la considera como la primera aplicación de la
condictio certae rei, expresando en tal sentido: “Es ésta la primera modalidad del enriquecimiento sin causa
que, por analogía con el principio clásico de la condictio, apunta al nacimiento de la nueva institución. La
acción emergente del mutuo, de la estipulación y de la expensilatio, tiende a obtener, en su caso, la restitución
de la cosa, pero ella supone necesariamente una relación jurídica válida, generadora de derechos (Cicerón, Pro
Q, Roscio Comoedo Oratio, V, 13).)
565 Diaz Bialet citado en: José M. Carames Ferro, Op. Cit., p. 394.
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En la doctrina especializada existe la correcta concepción sobre la total identificación entre
la teoría del enriquecimiento injustificado y la figura conocida como pago de lo no debido.
En este sentido, Antonio de la Vega sostiene que:
Los presupuestos que son esenciales a la teoría general del enriquecimiento sin causa, no
varían en la modalidad especial de esta figura conocida bajo la denominación de pago de lo
no debido […], si bien en esta particular manifestación del enriquecimiento torticero el
error de quien hace el pago resulta ser un elemento indispensable.566
Como se puede apreciar de las palabras de Antonio de la Vega, éste considera al pago de lo
no debido como una modalidad especial derivada de la figura del enriquecimiento
injustificado, pero además resalta el aspecto fundamental que configura la existencia del
pago de lo indebido y que es el error de quien realiza el pago.
Por lo demás, dice Oramas Gross: “La gran mayoría de los tratadistas concuerdan en
señalar al pago de lo no debido como una de las típicas hipótesis del enriquecimiento sin
causa.”567 Es más, dice El mexicano Pérez Bautista que: “El enriquecimiento ilegítimo y el
pago de lo indebido son temas que coinciden en que el primero es el género y el segundo
una especie, lo cual implica que existan diferencias entre uno y otro…”568. A pesar de ello,
cabe señalarse que en el caso de México, la legislación civil de Distrito Federal lo regula en
un solo capítulo, denominado “Del Enriquecimiento Ilegítimo”, que abarca los artículos del
1882 al 1895.
Para el tratadista argentino Horacio Pedro Guillén: “Se considera el pago indebido como
aquel que no puede ser retenido por quien lo recibe. Así es que el acreedor o solvens puede
ejercer una acción de repetición contra quien lo ha recibido, el denominado accipiens, para
obtener la restitución de lo pagado.”569
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566 Antonio de la Vega, Op. Cit., p. 96.
567 Alfonso Oramas Gross, Op. Cit., p. 123.
568 Miguel Ángel Pérez Bautista, Op. Cit., p. 76.
569 Horacio Pedro Guillén, Op. Cit., p. 255.

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