El interés procesal

AutorJuan Carlos Riofrío Martínez-Villalba
CargoDoctor en Jurisprudencia por la Universidad Católica de Santiago de Guayaquil
Páginas109-175
Ius Humani. Revista de Derecho.
Vol. 1 (2008/2009), enero 2008, págs. 109-175. ISSN: 1390-440X – eISSN: 1390-7794
Ius Humani, v. 1 (2008/9), p. 109
EL INTERÉS PROCESAL
LITIGATING INTEREST
Juan Carlos Riofrío Martínez–Villalba*
Resumen: El presente trabajo pretende esclarecer el concepto de interés
procesal y de sistematizar los diferentes tipos de interés requeridos por
las leyes de nuestro ordenamiento jurídico (interés legítimo, directo,
serio, difuso, colectivo, mutuo, general, público, etc.), a fin de facilitarle
al operador de la ley la determinación de la existencia de éste.
Palabras clave: Derecho procesal, interés para litigar, legitimación
activa, legitimación pasiva, clases de interés
Abstract: This paper aims to clarify the concept of procedural interest
and systematize the different kinds of interest required by the laws of
our legal system (legitimate interest, direct, serious, diffuse, collective,
mutual, general public, etc.), in order to provide to the lawyer
determining the existence thereof.
Key words: Procedural law, interest to litigate, locus standi, passive
standing, interest classes
Fecha de recepción: 2-10-2007
Fecha de aceptación: 15-11-2007
* Doctor en Jurisprudencia por la Universidad Católica de Santiago de Guayaquil.
Especialista en Derecho de las telecomunicaciones por la Universidad Andina Simón
Bolívar. Profesor de Derecho constitucional y de la información en la Universidad de los
Hemisferios. Autor de varios libros jurídicos e históricos. jcriofrio@coronelyperes.com
Juan Carlos Riofrío Martínez-Villalba
Ius Humani, v. 1 (2008/9), p. 110
INTRODUCCIÓN
Me gustaría comenzar este trabajo diciendo que voy a
exponer sobre un tema que ha alcanzado una cierta madurez de
criterios o una postura unificada en los juristas de la doctrina y la
jurisprudencia nacional e internacional. Pero no puedo.
Para ser honrado, he de comenzar esta investigación
reconociendo que voy a tocar un tema sobre el cual hay mucha
confusión, tanto en la doctrina, como en la jurisprudencia judicial
y administrativa. Existe mucha confusión y criterios encontrados
en nuestras Cortes, en el Tribunal Andino de Justicia, en el
Tribunal Constitucional ecuatoriano, en el Tribunal Supremo y en
el Tribunal Constitucional español, en la Corte Suprema
argentina… ¡y ni se hable de lo que sucede a nivel de otras
instancias administrativas y judiciales! Autores como Gómez
Montoro se quejan de esto en España1, o Gordillo en
Argentina…2; nuestra Corte Suprema de Justicia también se ha
1 En este sentido, Gómez Montoro ha afirmado que «la Constitución no da sin embargo,
ninguna pista sobre cuándo puede entenderse que concurre un i nterés legítimo. Por su
parte, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no ha venido a aportar luz sobre el
tema sino, más bien, y como ha sido puesto de relieve por casi todos los autores que han
tratado del tema y por el propio Tribunal Constitucional, a sembrar al guna confusión»,
(Gómez Montoro, 2003, p. 165).
Nieto, de he cho, exultaba por la agudeza e i ngenio de García de Enterría al identificar
los interés legítimos con l os derechos subjetivos; a su juicio, esos criterios «suponen la
primera solución técnicamente impecable a un problema que venía obsesionando a todos
los países europeos desde hace más de un siglo, sin que nadie hubiera logrado darle una
respuesta convincente» (Nieto, 1977).
La complejidad del tema termina redundando en materias aledañas, como la de la
legitimación, sobre la cual Moreno Aroca escribió un libro de sugestivo nombre: “La
legitimación en el proceso civil (intento de aclarar un concepto que resulta más confuso
cuanto más se escribe de él)” (1994, pp. 35-90).
2 Gordillo, por ejemplo, a l tratar sobre el interés legítimo, s eñalaba que «corresponde
destacar que muchas provincias han admitido en sus códigos de la materia la tutela
judicial del interés legítimo y que la Provincia de Buenos Aires, una de las más
conservadoras al respecto, finalmente admitió la tutela judicial del interés legítimo
primero, por un cambio jurisprudencial y luego por el Código de 1997. Falta ahora que
lo haga la Nación, aunque como veremos más adelante hay algunos adelantos
El interés procesal
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lamentado, en varios fallos, al observar que el tema no ha sido
tratado en la doctrina ecuatoriana.
He leído más de cien textos de jurisprudencias nacionales y
extranjeros que versan sobre el «interés», varios libros de derecho
procesal civil y de derecho procesal administrativo, muchos
artículos de reconocidas revistas extranjeras… y no he encontrado
un análisis sistemático del tema del «interés» Leviatán contra el
que intentaré lidiar en las siguientes líneas.
¿Cuál ha sido la razón de este vacío tan sustancial en la
doctrina, que ha terminado plasmándose en la jurisprudencia
judicial y administrativa? Es difícil saberlo con certeza. Para una
buena parte de la doctrina moderna, el concepto mismo de interés
legítimo resulta anacrónico. Muchos han comenzado a
considerarlo como una especie de derecho subjetivo sui generis,
con características y efectos propios… Ya volveremos más
adelante sobre este punto.
Sea cual fuere la raíz del problema, lo cierto es que este
vacío doctrinal ha repercutido en la creación de una jurisprudencia
administrativa y judicial poco profunda, escasa de razonamientos,
que hasta ha terminado conculcando varios derechos y libertades
fundamentales de las personas. En efecto, la cuestión del interés
es crucial para decidir el destino del proceso. Frecuentemente la
determinación de la existencia del interés decide el destino de la
causa en sus primeros momentos, incluso antes de que se abra la
etapa probatoria. Así, quien imputa fundamentadamente la falta de
interés de la contraparte, eventualmente podrá obtener en el inicio
del proceso su resolución.
La exposición que haré a continuación sobre la materia
tendrá un orden bastante simple:
importantes del fuero y algunos retrocesos parciales de la Corte. Es muy difícil predecir
qué orientación tomará finalmente la jurisprudencia» (Gordillo, 2003, p. IV-3).

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