Recursos 617-2010. Recurso 617-2010 - Recursos de casación de los juicios de lo Civil, Mercantil y Familia interpuestos por las siguientes personas: Segundo Li Lam y otro en contra de Germán Jack Vinicio Guamán Encalada

Número de Boletín425-Edición Especial
SecciónRecursos
EmisorCorte Nacional de Justicia
Fecha de la disposición 4 de Noviembre de 2010

Juicio No. 454-2010 SDP

ACTORES: Segundo Li Lam y Quim Ming Li Lion.

DEMANDADO: Germán Jack Vinicio Guamán Encalada, por los derechos que representa de Néstor Virgilio Guamán Quezada.

JUEZ PONENTE: Dr. Manuel Sánchez Zuraty.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA

Quito, 04 de noviembre de 2010.- 15h30’

VISTOS. Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo del 2009; en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la Sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia tomada en sesión de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de Enero del 2009; y, los artículos 184 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación.- En lo principal, la parte actora, Segundo Li Lam y Quim Ming Li Lion; y, la parte demandada, Germán Jack Vinicio Guamán Encalada, por los derechos que representa de Néstor Virgilio Guamán Quezada, en el juicio ordinario por tercería excluyente de dominio, deducen sendos recursos de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de El Oro, el 02 de febrero de 2010, las 17h39 (fojas 32 y 33 del cuaderno de segunda instancia), que revoca la sentencia venida en grado y declara sin lugar la demanda de tercería excluyente de dominio. Los recursos se encuentran en estado de resolución, para hacerlo, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver la presente causa en virtud de la Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, las normas señaladas en la parte expositiva del presente fallo y la distribución en razón de la materia, hecha mediante Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia en sesión realizada el día 22 de diciembre de 2008, publicada en Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009.- Los recursos de casación han sido calificados y admitidos a trámite mediante auto de 02 de septiembre de 2010, las 10h20. SEGUNDO.- En virtud del principio dispositivo contemplado en el Art. 168, numeral 6 de la Constitución de la República del Ecuador, desarrollado en el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial, son los recurrentes quienes fijan los límites del análisis y decisión del Tribunal de Casación. TERCERO.- RECURSO DE GERMAN VINICIO GUAMÁN ENCALADA.- El peticionario considera infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 75 y 76, número 7, letra l) de la Constitución de la República. Artículos 23, 140 y 130 numero 4, del Código Orgánico de la Función Judicial. Artículos 106 y 273 del Código de Procedimiento Civil. Artículos 936 y 1354, número 1, del Código Civil.- Las causales en la que funda el recurso son la primera, segunda, cuarta y quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. CUARTO.- RECURSO DE SEGUNDO LI LAM Y QUIM MING LI LION.- Los peticionarios consideran infringidas las siguientes normas de derecho: Artículos 113 y 117 del Código de Procedimiento Civil. Artículos 1561, 2410 del Código Civil. Art. 192 de la Constitución de la República.- Las causales en las que fundan el recurso son la primera y segunda del Art. 3 de la Ley de Casación. QUINTO.- Por principio de supremacía de la norma constitucional, reconocido en los artículos 424 y 425 de la Constitución de la República, corresponde analizar de manera precedente las impugnaciones por inconstitucionalidad, porque de aceptarse, sería innecesario analizar los demás cargos.- 5.1.- El peticionario Germán Vinicio Guamán Encalada indica que el fallo impugnado no es motivado porque viola el Art. 76, número 7, letra l), de la Constitución de la República, y el Art. 130, número 4, del Código Orgánico de la Función Judicial; que los jueces de instancia, en la parte resolutiva de la sentencia, señalan que niegan la reconvención planteada, es decir, la reivindicación, sin embargo, dice, en ninguna parte se motiva dicha decisión, pues en el único considerando que trata el tema, el quinto, el análisis concluye que no procede la tercería excluyente de dominio, pero no se realiza pronunciamiento alguno con relación a la reivindicación que planteó su representado, sino que, al parecer, los jueces de instancia, creyeron que con los argumentos bajo los cuales negaron la tercería de los actores, “por carambola”, dichos argumentos servían para negar también la reconvención.- El Art. 76, número 7, letra l) de la Constitución de la República dice: “Las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Las servidoras y servidores responsables serán sancionados”; por su parte, el Art. 130, número 4, del Código Orgánico de la Función Judicial, dice que “es facultad esencial de las juezas y jueces ejercer las atribuciones jurisdiccionales de acuerdo con la Constitución, los instrumentos internacionales de derechos humanos y las leyes; por lo tanto deben: (…) 4. Motivar debidamente sus resoluciones. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Las resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente motivados serán nulos”.- 5.2.- Los recurrentes Segundo Li Lam y Quim Ming Li Lion, expresan que el Tribunal ad quem no ha observado el Art. 192 de la Constitución de la República que establece que el sistema procesal será un medio para la realización de la justicia, hará efectivas las garantías del debido proceso y velará por el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia, no se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades.- 5.3.- La Sala de Casación observa que el Tribunal ad quem no establece considerando alguno que analice la reconvención de reivindicación presentada por Néstor Virgilio Guamán Quezada; solamente en la parte resolutiva se dice de manera diminuta que se declara sin lugar “la reconvención del accionante Ing. Agr. Néstor Virgilio Guamán Quezada”; esta mención a la reconvención no tiene motivación porque carece por completo de análisis en el fallo impugnado, no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda ni menos explica la pertinencia de aplicación de norma alguna a los antecedentes de hecho, por lo que el fallo incumple con la norma constitucional establecida en el Art. 76, numeral 7, literal l), de la Constitución de la República del Ecuador; motivos por los cuales se acepta el cargo por inconstitucionalidad, lo que vuelve innecesario analizar las demás impugnaciones. SEXTO.- Una vez que se ha aceptado el cargo por inconstitucionalidad, procede dictar la sentencia de mérito de conformidad con el Art. 16 de la Ley de Casación.- 6.1.- A fojas 20 de los autos comparecen con su demanda Segundo Li Lam y Quim Ming Li Lion, expresando que llegó a su conocimiento que en el Juzgado Tercero de lo Civil de El Oro, se ventila el juicio de partición NO. 535-93, seguido por Néstor Virgilio Guamán Quezada contra José Mendieta Espinoza y Guillermo Ponce Bermúdez, en el que Néstor Virgilio Guamán Quezada solicita la partición de los bienes de una sociedad de hecho, concretamente de una camaronera ubicada en el sitio Puerto Grande, en la jurisdicción cantonal de Machala; que este hecho les preocupa sobremanera porque son los legítimos dueños de la camaronera en mención, misma que fue adquirida mediante compraventa a los cónyuges Jiorge Paklito Fajardo Tinoco y Carmen Janina Vuele Moreno, Isauro de Jesús Fajardo Tinoco y Ligia Fabiola Fajardo Ordoñez, según escritura pública celebrada ante el Notario Quinto del Cantón Machala, Dr. Leslie Castillo Sotomayor, el 16 de agosto del 2005 e inscrita en el Registro de la Propiedad del Cantón Machala, con el No.2.613 del mismo mes y año; que como legítimos dueños y amparados en lo dispuesto en los Artículos 492, 641, 642 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, acuden como terceros al proceso anteriormente mencionado y reclaman que el bien antes descrito, sea excluido del...

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