Recursos 320-2010. Recursos de casación de los juicios en contra de las siguientes personas: Carlos Antonio Ranaldi Enderica

Número de Boletín72-Edición Especial
SecciónRecursos
EmisorCorte Nacional de Justicia
Fecha de la disposición19 de Septiembre de 2011

En el juicio penal que sigue CONFIANZA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y RESEGUROS en contra de CARLOS ANTONIO RANALDI ENDERICA.

JUEZ PONENTE: Dr. Luis Moyano Alarcón (Art.141 del Código Orgánico de la Función Judicial).

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

PRIMERA SALA DE LO PENAL

Quito, 19 de septiembre del 2011; a las 13H30.

VISTOS: El Dr. Gabriel Mármol Blum Procurador judicial, de la Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. CONFIANZA, interpone Recurso de Casación contra la sentencia absolutoria a favor de Carlos Ranaldi Enderica, pronunciada el 26 de marzo del 2010 a las 11H00 por el Segundo Tribunal de Garantías Penales del Guayas. El recurso fue fundamentado en la audiencia oral pública y contradictoria, el día 15 de junio del 2010, a las 10H40. Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCION Y COMPETENCIA.- Esta Primera Sala de lo Penal de la Corte Nacional de Justicia, tiene potestad jurisdiccional y competencia para conocer y resolver el recurso de casación interpuesto de conformidad con la ley, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador publicada en el R.O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; Resolución dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, el 22 de diciembre de 2008, publicada en el R.O. No. 511 de 21 de enero del 2009 y el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de Jueces Nacionales de esta Primera Sala de lo Penal, avocamos conocimiento del presente juicio penal. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el procedimiento de la presente acción, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pudiera acarrear su nulidad; por lo que este Tribunal de Alzada declara la validez de esta causa penal. TERCERO: AUDIENCIA ORAL PÚBLICA Y CONTRADICTORIA.- El señor Juez Nacional, doctor Hernán Ulloa Parada, Presidente, da inicio a la audiencia y de conformidad a lo que señala el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, y concede la palabra al doctor Clemente Rivas Calderón, abogado defensor de la Compañía de Seguros Reaseguros S. A., dentro del juicio penal No. 320-2010 que por insolvencia fraudulenta se sigue en contra de Carlos Antonio Ranaldi Enderica., para que fundamente los argumentos que tiene para la defensa, quien a continuación manifiesta: 1.- A nombre y representación del Dr. Gabriel Mármol Blum, Procurado Judicial de CONFINZA, Compañía de Seguros Reaseguros S. A.. Señalo lo siguiente:

De conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal, este recurso de casación se interpuso por, errónea interpretación, del artículo 578 del Código Penal, por cuanto: En la sentencia del Segundo Tribunal de Garantías Penales del Guayas, dentro de la causa No. 37 - A - 2010, señala ésta en la última parte que: "no se ha comprobado conforme a derecho la existencia de la infracción, y la responsabilidad del acusado", lo cual no es correcto, porque: 1) Este caso de Quebrados y Otros Deudores Punibles, nació como consecuencia de la falta del acusado, de no cumplir con sus obligaciones civiles, las que por Ley y mandato judicial debió hacerlo, cuando requerido en dos ocasiones con dos mandamientos de ejecución, de dos juicios ejecutivos, el primero el 841 - B - 99 que se tramitó en el juzgado Quinto de lo Civil de Guayaquil, y el segundo el 842 - C - 99 que se tramitó en el juzgado Décimo Primero de la misma denominación, no lo hizo, esta falta de accionar de él, originó que le interpusiéramos el juicio de Concurso de Acreedores, con la facultad señalada en el numeral primero del artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, dentro del cual el Juez al dictar el auto concursal, y después de citado, tampoco cumplió con pagar la deuda, o en hacer cesión de bienes suficientes, conforme lo estable el artículo 521 del cuerpo legal antes citado, estas omisiones, demostraron su clara conducta, de no pagar, y de utilizar el engaño para hacerse dar dinero, enriquecer su patrimonio, que disimuladamente lo ocultó para fungir de quebrado, y perjudicar el patrimonio de su acreedor. 2) El Ministerio Público, formuló dictamen en contra del acusado, y el Juez de Garantías Penales, dictó auto de llamamiento a juicio, contra esta persona por el delito tipificado en la primera circunstancia del artículo 578 del Código Penal, por ser comerciante, y por actuar con fraude, por cuanto, el firmó varios pagarés, que motivaron los juicios arriba indicados, este hecho, es un acto de comercio, porque así lo establece el artículo 3, numeral 8, del Código de Comercio, actuando en comisión por omisión, como lo señala el artículo 12 del Código Penal, su fin, enriquecer su patrimonio, en detrimento de sus acreedores, pues nadie conoce su realidad, mejor que nadie, y si la oculta con quién negocia, es porque quiere inducir al prójimo a la seguridad que la negociación va tener el éxito esperado, lo cual no es verdad, en esta maquinación mental, consistió el engaño del acusado, que originó su fraude, y éste como "acto del deudor generalmente simulado y rescindible deja al acreedor sin medio, para recuperar lo que se le debe". 3) Hay delitos que se comenten por acción y omisión, el primero deviene del acto, como la conducta humana que produce un resultado; y en la segunda, como la manifestación de la voluntad de dejar...

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