La justicia administrativa en Iberoamérica

AutorJuan Carlos Cassagne
Páginas91-103
LA
JUSTICIA
ADMINISTRATNA
EN
IBEROAMÉRICA
91
La
justicia
administrativa
en
Juan
Carlos Cassagne
Iberoamérica
1.
Introducción
El
tema
de
la
justicia
administrativa
en
los
países
de
iberoamérica constituye
una
de
las
piezas
clave
para
la
con
figuración
y
el
correcto
funcionamiento
del
Estado
de
De
recho.
Una visión
sobre
el
conjunto
de
los
sistemas
procesa
les
latinoamericanos
en
lo
contencioso-administrativo
re
vela que,
salvo
el
caso
de
Colombia
1
(en
el
que
se
adoptó
la
institución
del
Consejo
de
Estado
similar
al
modelo
fran
cés)
la
casi
totalidad
de
los
Estados
han sido
fieles
al
siste
ma
judicialista
que
encuentra
su
raíz
en
la
Constitución
li
beral
de
Cádiz
del
año 1812, la
cual,
como
es
sabido,
llegó
a
ser
jurada
en
varios
de
nuestros
países.
En tal
sentido,
el
sistema
judicialista
puro
de
Cádiz
se
extendió
en
hispanoamérica
de
una
manera
más
generaliza
da
que
en
la
propia
España,
donde
se
tardó
unos
cuantos
años
en
instituir
el
modelo
judicialista
del
contencioso-ad
ministrativo.
Ello
implica
un
claro
apartamiento
tanto
del
sistema
francés
como
del
norteamericano.
Lo
primero,
por
cuanto,
no
obstante
existir
una
influencia
proveniente
del
derecho
francés
en
algunas
instituciones
del
proceso contencioso-
administrativo,
los
países
latinoamericanos
no
adoptaron,
como
principio
básico,
la
institución
de
tribunales
adminis
trativos
del
tipo del
Consejo
de
Estado francés.
Lo
segun
do,
por
la
sencilla
razón
de
que, como
más
adelante
se
pun
tualiza,
el
sistema
constitucional
norteamericano,
al
no
im
poner
al
Poder Ejecutivo
la
interdicción expresa
de
ejercer
funciones
judiciales
(tal
como
lo
prescribe
la
Constitución
de
Cádiz
de
1812),
evolucionó hacia
el
reconocimiento
de
la
jurisdicción administrativa primaria
en
cabeza
de
agen
cias
independientes
o
incluso
de
órganos administrativos.
En
cambio,
la
Constitución
de
Cádiz
2
,
que
en
este
pun
to
constituyó
la
fuente
de
varias
constituciones
hispanoa
mericanas como
la
de
Chile
de
1833
y
las
constituciones
chilenas
posteriores
4
,
la
del
Perú
5
y
la
Constitución
Argen
tina
6
,
prohibe
al
Poder Ejecutivo
el
ejercicio
de
funciones
judiciales,
avocarse
al
conocimiento
de
las
causas
pendien
tes así
como
restablecer
las
fenecidas.
Siendo
entonces distinto
el
punto
de
partida
de
la
ma
yoría
de
los
sistemas
iberoamericanos,
también
fueron
di
ferentes
su
evolución
y
los
problemas institucionales
que
se
plantearon,
en
cada
país,
en
los
aspectos
teórico
y
prác
tico.
Estos
problemas,
que
se
proyectan
al
plano
de
las
es
tructuras
de
los
sistemas,
son
básicamente
dos:
(i)
la
configuración
o
no
de
un
fuero
especializado
(tribu
nal
judicial
en
lo
contencioso
administrativo) para
en
tender
en
los
litigios
en
que
es
parte
la
Administración
Pública
o
el
Estado,
en
general,
donde
se
debatan
cues
tiones regidas por
el
derecho administrativo.
Al
respecto,
hay
países,
como
Chile,
que
no
han
esta
blecido
el
fuero
contencioso
administrativo,
mientras
que
hay
otros
que
lo
han
instituido,
unos
con
base
constitucio
nal,
como
el
sistema
uruguayo
7
y
otros
que
derivan
de
una
creación legal,
como
el
argentino.
Al
propio
tiempo,
en
al
gunos
de
los
sistemas
hispanoamericanos
se
combina
el
fuero
contencioso-administrativo
especializado
con
la
atri
bución
del
control
de
constitucionalidad
a
una
Corte
Supre
ma de
Justicia
al
estilo
norteamericano
8
.
Esto
último,
aun
que
en
forma
concentrada
mediante
el
establecimiento
de
una
jurisdicción
suprema originaria
y
privativa,
es
la
fór
mula
prescripta
en
la
Constitución
de
Brasil,
que
atribuye
competencia
al
Supremo
Tribunal
Federal
para
entender
en
los
conflictos vinculados
con
garantías
constitucionales,
en
particular
en
lo
concerniente
a
las
acciones directas
de
in
constitucionalidad
9
.
(u)
el
reconocimiento
limitado
de
ciertas
funciones
juris
diccionales
a
órganos
de
la
Administración
Pública
si
bien
sobre
la
base
del
principio
del
control
judicial
su
ficiente
que
exige
la
admisión
en
estos
casos
de un
control
judicial
pleno
con
amplitud
de
debate
y
prueba.
En
tal
sentido,
tanto
en
Chile
como
en
Argentina
se
ha
admitido
el
ejercicio
de
potestades
jurisdiccionales
a
favor
de
órganos
administrativos
fundado
en
razones
de
especia
lidad
funcional
y
no
como
cláusula general,
es
decir,
como
anota
SILVA
CIMMA,
se
trata
de
“funciones
jurisdiccionales
respecto
de
ciertas
y
determinadas materias
que les
han
si
do
expresamente
encargadas
por
la
ley.
Así,
ejercen esta
función
en
determinados
casos
el
Director
General
de
Aduanas,
el
Director
General
de
Impuestos
Internos,
etc.”
quien
agrega
que
“En
doctrina,
todos estos
organismos
pueden
conjigurarse
por
ello
como
Tribunales
Administra
tivos
especiales.
Además,
dentro
de
la
propia
Administra
ción
existen
otros
tribunales
con
competencia
espec(fica
en
lo
contencioso
administrativo
respecto
de
ciertas
materias,
tales
como
los
Tribunales
de
Cuentas,
de
Aduanas,
de
Pa
tentes,
de
Abastos,
etc.”
10
Finalmente,
si
se
reconoce
que
la
ciencia
del
derecho
se
encuentra “ligada
a
un
territorio
y
a
una
actualidad”,
ello
implica
reconocer
que
posee
un
contenido
histórico

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