Ley 53. Creación de la comisión de nuevos aeropuertos de quito y Guayaquil

CONGRESO NACIONAL

EL PLENARIO DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS

Considerando:

Que dadas las actuales condiciones de operación de los Aeropuertos de Quito y Guayaquil, y los crecientes requerimientos del transporte aéreo nacional e internacional, es impostergable y prioritaria la ejecución del proyecto de construcción de los nuevos aeródromos internacionales en las indicadas ciudades;

Que mediante Decreto Ley No. 1821, publicado en el Registro Oficial No. 426, del 20 de septiembre de 1977, se creó un Comité Especial y se estableció el marco legal - administrativo para el estudio, planificación y ejecución del proyecto, excepcionando la competencia de la Dirección General de Aviación Civil en esa materia; y,

Que por la importancia, elevado costo complejidad tecnológica y urgencia de la ejecución del proyecto, es necesario modificar ese marco legal administrativo en orden a determinar bases jurídicas que posibiliten modalidades de administración adecuadas a esas características y a la necesidad de financiar las obras, en lo posible, sin incrementar la deuda pública externa.

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales expide la siguiente.

LEY SUSTITUTIVA DEL DECRETO - LEY No. 1821 DEL 9 DE SEPTIEMBRE DE 1977, PUBLICADO EN EL REGISTRO OFICIAL No. 426, DEL 20 DE SEPTIEMBRE DE 1977.

ARTÍCULO 1

En sustitución del Comité Directivo del Proyecto de Aeropuertos de Quito y Guayaquil, creado mediante Decreto Supremo No. 1821, publicado en el Registro Oficial No. 426, del 20 de septiembre de 1977, créase con sede en la ciudad de Quito y autonomía en la gestión administrativa y económica la Comisión de los Nuevos Aeropuertos de Quito y Guayaquil, como institución jurídica de derecho público y organismo máximo de decisión para la planificación, adjudicación, contratación y supervisión de la construcción de las obras.

ARTÍCULO 2

La Comisión estará integrada por los siguientes miembros:

  1. El Presidente del Consejo Nacional de Desarrollo, quien lo presidirá y cuyo voto será dirimente en caso de empate;

  2. El Ministro de Defensa Nacional;

  3. El Ministro de Finanzas y Crédito Público;

  4. El Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones;

  5. El Director General de Aviación Civil; y,

  6. Un representante de las Cámaras de la Construcción de Quito y Guayaquil.

La Comisión se reunirá con convocatoria de su Presidente. El quórum será de cinco miembros y las decisiones se adoptarán con los votos favorables de más de la mitad de los asistentes.

La Comisión nombrará un Vicepresidente de entre sus miembros.

Actuará como secretario, con voz, pero sin voto, el Director Ejecutivo de la Comisión.

ARTÍCULO 3

Compete a la Comisión:

  1. Decidir sobre la planificación, contratación, construcción, supervisión, administración del proyecto y ejecución de las obras de los nuevos aeropuertos de Quito y Guayaquil, de conformidad con las leyes.

    Una vez que la Comisión haya decidido sobre la modalidad de planificación, contratación, construcción, supervisión y administración del proyecto y ejecución de las obras, la Dirección General de Aviación Civil será el organismo que represente al Estado en su ejecución, que se llevará a cabo conforme a los términos definidos por la Comisión;

  2. Decidir sobre los asuntos jurídicos, administrativos, financieros y técnicos relacionados con el proyecto y que sean previos a la etapa de construcción de la obra;

  3. Decidir; autorizar y supervisar los actos, contratos e instrumentos jurídicos necesarios para la adjudicación y ejecución del proyecto;

  4. Supervisar, como organismo máximo de la ejecución de la obra, todas las etapas de construcción de los aeropuertos, hasta que éstos pasen a la administración y dominio de la Dirección de Aviación Civil, conforme a la modalidad que establezca dicha Comisión y a las disposiciones del artículo 6 de esta Ley;

  5. Designar al Director Ejecutivo de la Comisión, a las subcomisiones y a los funcionarios y asesores que considere necesarios; y,

  6. Ejercer las demás atribuciones que le correspondan según las leyes y reglamentos.

ARTÍCULO 4

El Director Ejecutivo de la Comisión, de acuerdo a lo determinado en el Decreto - Ley No. 018, que estableció el Servicio Público Obligatorio, publicado en el Registro Oficial No. 10, del 29 de febrero de 1972, y sus reformas, solicitará la declaratoria de "Comisión de Servicios" del personal técnico o administrativo que pertenezca a los sector público o privado y que sea requerido para laborar en la Comisión Especial que se crea en la presente Ley.

El Director Ejecutivo es el representante legal de la Comisión, con capacidad para celebrar todos los actos y contratos necesarios para el cumplimiento de sus fines.

ARTÍCULO 5

Los contratos que se requieran para la ejecución del proyecto, cuando sean suscritos mediante las modalidades de Compañía de Economía mixta o de Gobierno a Gobierno, estarán exonerados de los requisitos de licitación, concursos de ofertas y concurso de precios y de los concursos públicos y privado previstos en la Ley de Consultoría.

En el caso de que el proyecto sea realizado con una modalidad diferente a la establecida en el inciso anterior, se requerirá de la expedición previa del Decreto Ejecutivo para la exoneración de que trata el referido inciso.

Estos contratos estarán bajo la responsabilidad de quienes hubieren resuelto, autorizado y/o celebrado dichos contratos.

ARTÍCULO 6

Concluidas las obras con la terminación de todos los contratos y demás instrumentos jurídicos suscritos para su realización, se disolverá la Comisión y la Dirección General de Aviación Civil tomará a su cargo los activos y pasivos de la Comisión, a base de las normas que se establezcan en el Reglamento.

ARTÍCULO 7

De acuerdo con las normas establecidas en la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, la Contraloría General del Estado realizará las auditorías que considere necesarias durante el proceso de ejecución de las obras de que trata la presente Ley.

ARTÍCULO 8

Será responsabilidad de la Comisión y de su Dirección Ejecutiva prever la posibilidad para que las personas naturales y jurídicas nacionales ejecuten los rubros del proyecto que no requieran componentes importados.

ARTÍCULO 9

El Presidente de la República expedirá los Reglamentos necesarios para la aplicación de esta Ley.

ARTÍCULO 10

La presente Ley tiene el carácter de Especial y sus disposiciones prevalecerán sobre cualesquiera otras normas legales generales y especiales que se le opusieren, y entrará en vigencia desde su publicación en el Registro Oficial.

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