Ley de compañías

H. CONGRESO NACIONAL

LA COMISION DE LEGISLACION Y CODIFICACION

En ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política de la República.

Resuelve:

EXPEDIR LA SIGUIENTE CODIFICACION DE LA LEY DE COMPAÑIAS

SECCIÓN I Disposiciones generales Artículos 1 a 35
ARTÍCULO 1

Las compañías se constituyen por contrato, entre dos o más personas naturales o jurídicas que unen sus capitales, trabajo o conocimiento para emprender en operaciones mercantiles y participar de sus utilidades, o por acto unilateral, por una sola persona natural o jurídica que destina aportes de capital para emprender en operaciones mercantiles de manera individual y participar de sus utilidades.

El acto unilateral y el contrato de compañía se rigen por las disposiciones de esta Ley, por las del Código de Comercio, por los contratos sociales o normas contenidas en el acto unilateral respectivo y por las disposiciones del Código Civil.

ARTÍCULO 2

Sin perjuicio de lo previsto en normas especiales, hay seis especies de sociedades mercantiles, a saber:

La compañía en nombre colectivo;

La compañía en comandita simple y dividida por acciones;

La compañía de responsabilidad limitada;

La compañía anónima;

La compañía de economía mixta; y,

La sociedad por acciones simplificada.

Estas seis especies de sociedades mercantiles constituyen personas jurídicas.

ARTÍCULO 3

Se prohíbe la formación y funcionamiento de sociedades mercantiles contrarias a la Constitución y la ley; de las que no tengan un objeto real y de lícita negociación; y, de las que no tengan esencia económica. El Estado promoverá la competencia en los mercados, establecerá regulaciones y, de ser el caso, sancionará conforme a la Ley, a las que tienden al monopolio u oligopolio privado o de abuso de posición de dominio en el mercado, así como otras prácticas de competencia desleal.

El objeto social de una compañía podrá, de manera general, comprender una o varias actividades económicas lícitas, salvo aquellas que la Constitución o la ley prohíban o reserven para otro tipo de entidades. El objeto social deberá estar establecido en forma clara en su contrato social o documento de constitución. Las compañías reguladas por leyes específicas conformarán su objeto social o actividad económica a la normativa que las regule.

En general, para la realización de su objeto social, la compañía podrá ejecutar y celebrar todos los actos y contratos que razonablemente le fueren necesarios o apropiados. En particular, para tal realización, podrá ejecutar y celebrar toda clase de actos y contratos relacionados directamente con su objeto social, así como los que tengan como finalidad ejercer los derechos o cumplir con las obligaciones derivadas de su existencia y de su actividad.

La compañía quedará obligada frente a terceros de buena fe por todos los actos o contratos ejecutados o celebrados por sus administradores, aun cuando tales actos o contratos excedan los límites determinados por su objeto social o de las funciones del respectivo representante legal. Como excepción, la compañía no quedará obligada por dichos actos o contratos si ella demuestra que el tercero conocía que el acto o contrato excedía los límites fijados por su objeto social o los límites fijados para el ejercicio de sus funciones no pudiendo ignorarlos, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. La sola publicación del estatuto social en el portal web de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros no constituirá prueba suficiente para demostrar los escenarios señalados anteriormente. En los casos previstos en este inciso, la compañía podrá ejercer las acciones de repetición que correspondan en contra de los administradores que hubieren ejecutado o celebrado un acto o contrato que hubiere excedido los límites fijados por su objeto social, o en contra de los socios o accionistas con su voto plasmado en una previa junta general o asamblea, que los hubieren autorizado, para resarcir cualquier egreso o gasto en los que la compañía hubiere tenido que incurrir para cumplir dichas obligaciones.

La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros y la administración tributaria nacional, en el ámbito de sus competencias y en lo que fuere necesario, regularán la aplicación de esta disposición.

ARTÍCULO 4

El domicilio de la compañía estará en el lugar que se determine en el contrato constitutivo de la misma.

Si las compañías tuvieren sucursales o establecimientos administrados por un factor, los lugares en que funcionen éstas o éstos se considerarán como domicilio de tales compañías para los efectos judiciales o extrajudiciales derivados de los actos o contratos realizados por los mismos.

ARTÍCULO 5

Toda compañía que se constituya en el Ecuador tendrá su domicilio principal dentro del territorio nacional.

ARTÍCULO 6

Toda compañía nacional o extranjera que negocie o contrajere obligaciones en el Ecuador deberá tener en la república un apoderado o representante que pueda contestar las demandas y cumplir las obligaciones respectivas.

Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 415, si las actividades que una compañía extranjera va a ejercer en el Ecuador implicaren la ejecución de obras públicas, la prestación de servicios públicos o la explotación de recursos naturales del país, estará obligada a establecerse en él con arreglo a lo dispuesto en la Sección XIII de la presente Ley.

En los casos mencionados en el inciso anterior, las compañías u otras empresas extranjeras organizadas como personas jurídicas, deberán domiciliarse en el Ecuador antes de la celebración del contrato correspondiente. El incumplimiento de esta obligación determinará la nulidad del contrato respectivo.

Las compañías extranjeras, cuyos capitales sociales estuvieren representados únicamente por acciones o participaciones nominativas, que tuvieren acciones o participaciones en compañías ecuatorianas, pero que no ejercieren ninguna otra actividad empresarial en el país, ni habitual ni ocasionalmente, no serán consideradas con establecimientos permanentes en el país ni estarán obligadas a establecerse en el Ecuador con arreglo a lo dispuesto en la Sección XIII de la presente Ley, ni a inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes ni a presentar declaraciones de impuesto a la renta, pero deberán tener en la república el apoderado, representante referido en el inciso primero de este artículo, o un curador dativo que será nombrado por un juez en caso de ser necesario, el que por ningún motivo será personalmente responsable de las obligaciones de la compañía extranjera antes mencionada. El poder del representante antedicho no deberá ni inscribirse ni publicarse por la prensa, pero sí deberá ser conocido por la compañía ecuatoriana en que la sociedad extranjera fuere socia o accionista.

ARTÍCULO 7

Si la compañía omitiere el deber puntualizado en el artículo anterior, las acciones correspondientes podrán proponerse contra las personas que ejecutaren los actos o tuvieren los bienes a los que la demanda se refiera, quienes serán personalmente responsables.

ARTÍCULO 8

Las personas mencionadas en el artículo precedente podrán, una vez propuesta la demanda, pedir la suspensión del juicio hasta comprobar la existencia del apoderado o representante de que trata el Art. 6 de esta Ley. Si no produjeren esa prueba en el perentorio término de tres días, continuará con ellas el juicio.

ARTÍCULO 9

Las compañías u otras personas jurídicas que contrajeren en el Ecuador obligaciones que deban cumplirse en la República y no tuvieren quien las represente, serán consideradas como el deudor que se oculta y podrán ser representadas por un curador dativo, conforme al Art. 512 del Código Civil.

ARTÍCULO 10

Las aportaciones de bienes se entenderán traslativas de dominio. El riesgo de la cosa será de cargo de la compañía desde la fecha en que opere la tradición respectiva.

Si para la transferencia de los bienes fuere necesaria la inscripción en el Registro de la Propiedad, ésta se hará con posterioridad a la inscripción de la escritura pública de constitución o de aumento de capital en el Registro Mercantil o en el Registro de Sociedades, en su caso, en el plazo perentorio de 180 días contados desde la respectiva inscripción. Similar disposición deberá ser observada frente a cualquier bien cuya tradición esté sujeta a una inscripción registral de cualquier naturaleza.

En el documento de constitución o en el de aumento del capital social deberán describirse las aportaciones no dinerarias, la valoración en dólares de los Estados Unidos de América que se les atribuya, así como la numeración de las acciones o participaciones atribuidas como consecuencia del aporte.

Si la aportación consistiese en bienes muebles, inmuebles, intangibles o derechos asimilados a ellos, el aportante estará obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la aportación en los términos establecidos por el Código Civil para el contrato de compraventa, y se aplicarán las reglas del Código de Comercio sobre el mismo contrato en materia de transmisión de riesgos.

Cuando se aporte bienes hipotecados o prendados, será por el valor de ellos y su dominio se transferirá totalmente a la compañía, pero el aportante recibirá participaciones o acciones solamente por la diferencia entre el valor del bien aportado y el monto al que ascienda la obligación hipotecaria o prendaria. La compañía deberá pagar el valor de ésta en la forma y fecha que se hubieren establecido, sin que ello afecte a los derechos del acreedor según el contrato original.

Si se aportase un bien con hipoteca abierta, el accionista recibirá participaciones o acciones solamente por la diferencia entre el valor del bien aportado y el monto del total de las obligaciones que el aportante tenga con el titular de la hipoteca al momento de realizarse el aumento. Si el bien hipotecado tuviere una prohibición de enajenar voluntaria, la aportación requerirá del consentimiento del acreedor.

Si la aportación consistiere en un derecho de crédito, el aportante que lo entregue, ceda o endose responderá solidariamente por la existencia, legitimidad y pago del crédito. Si el crédito fuere documentado, se deberá estampar en el documento la respectiva nota de cesión o el endoso en beneficio de la sociedad, según su naturaleza.

Si se aportase una empresa o establecimiento, el aportante quedará obligado al saneamiento de su conjunto, si el vicio o la evicción afectasen a la totalidad o a alguno de los elementos esenciales para su normal explotación. También procederá el saneamiento individualizado de aquellos elementos de la empresa aportada que sean de importancia por su valor patrimonial. La empresa o establecimiento es susceptible de aportarse en bloque o como unidad económica, y se realizará mediante la referencia expresa al balance general, que representará la realidad de los activos y pasivos que se enajenan, sin necesidad de especificar detalladamente los elementos que la integran. La transferencia debe estar debidamente firmada por el aportante y un contador público autorizado. El aportante de la empresa o establecimiento está obligado a realizar todos los actos que sean necesarios para la entrega y tradición de todos y cada uno de los elementos objeto de la enajenación.

En todo caso de aportación de bienes, el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros podrá verificar los avalúos mediante peritos designados por él o por medio de funcionarios de la institución, una vez registrada la constitución de la compañía en el Registro Mercantil o en el Registro de Sociedades, en su caso, de un aumento de capital o cualquier otro acto societario en el que se realice un aporte de bienes que no constan en numerario.

ARTÍCULO 11

Quienes ejecutaren, celebraren u ordenaren la celebración de actos o contratos a nombre de una compañía no constituida legalmente, no pueden por esta razón sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones, y serán personal e ilimitadamente responsables frente a terceros, de acuerdo con esta Ley.

ARTÍCULO 12

Será ineficaz contra terceros cualquiera limitación de las facultades representativas de los administradores o gerentes que se estipulare en el contrato social o en sus reformas.

ARTÍCULO 13

Designado el administrador que tenga la representación legal y presentada la garantía, si se la exigiere, inscribirá su nombramiento, con la razón de su aceptación, en el Registro Mercantil, dentro de los treinta días posteriores a su designación, sin necesidad de la publicación exigida para los poderes ni de la fijación del extracto. La fecha de la inscripción del nombramiento será la del comienzo de sus funciones.

Sin embargo, la falta de inscripción no podrá oponerse a terceros, por quien hubiere obrado en calidad de administrador.

En el contrato social se estipulará el plazo para la duración del cargo de administrador que, con excepción de lo que se refiere a las compañías en nombre colectivo y en comandita simple, no podrá exceder de cinco años, sin perjuicio de que el administrador pueda ser indefinidamente reelegido o removido por las causas legales.

En caso de que el administrador fuere reelegido, estará obligado a inscribir el nuevo nombramiento y la razón de su aceptación.

También deberán inscribirse en el Registro Mercantil, los nombramientos de los administradores subrogantes que, de acuerdo al estatuto social, representen legalmente a la compañía, en sustitución de los titulares por falta, ausencia o impedimento de éstos.

El administrador cuyo nombramiento hubiere sido inscrito en el Registro Mercantil continuará en el desempeño de sus funciones, aun cuando hubiere concluido el plazo para el que fue designado, hasta que su sucesor inicie sus funciones. Cuando se trate de una sociedad por acciones simplificada, la inscripción de los nombramientos se realizará en el Registro de Sociedades a cargo de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.

Respecto a la renuncia de los administradores, se estará a las normas especiales previstas en esta Ley.

No podrán inscribirse nombramientos de cargos estatutarios que no cuenten con la respectiva representación legal, ni la podrán tener por subrogación.

ARTÍCULO 14

La falta de inscripción, una vez vencido el plazo señalado en el artículo anterior, será sancionada por el Superintendente de Compañías y Valores o el juez, en su caso, con multa de diez a doscientos sucres por cada día de retardo, sin que la multa pueda exceder del monto fijado en el Art. 457 de esta Ley.

ARTÍCULO 15

Los socios o accionistas tendrán derecho a que se les confiera copia certificada de los estados financieros, de las memorias o informes de los administradores, así como de los informes de los comisarios y auditores, cuando fuere del caso, y de las actas de juntas generales; también podrán solicitar la lista de socios o accionistas, las grabaciones de las juntas generales e informes acerca de los asuntos tratados o por tratarse en dichas juntas. El derecho de acceso a la información previsto en este inciso será ilimitado, y no podrá denegarse bajo ningún concepto.

Los socios o accionistas también podrán examinar bajo supervisión del administrador y solicitar copia certificada de cualquier otra información incluida en los libros y documentos de la compañía, relativos a la administración social. Los administradores estarán obligados a proporcionar la información solicitada al amparo de este inciso, salvo que existan razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extra sociales o su publicidad perjudique los intereses de la compañía. El requerimiento de información previsto en este inciso no podrá denegarse cuando la solicitud esté apoyada por socios o accionistas que representen, al menos, el cincuenta por ciento del capital social. Los estatutos podrán fijar un porcentaje menor, siempre que sea superior al veinticinco por ciento del capital social.

En el supuesto de utilización abusiva, perjudicial o indebida de la información solicitada, el socio o accionista será responsable de los daños y perjuicios causados a la compañía.

En cualquier caso, los socios o accionistas tienen el deber jurídico de guardar el debido sigilo respecto de los proyectos de propuestas, estrategias empresariales o cualquier otra información no divulgada, a la que tuvieren conocimiento mediante este mecanismo de garantía de acceso a la información.

La compañía podrá, de creerlo conveniente, requerir al socio o accionista solicitante la suscripción de convenios de confidencialidad para efectos del acceso a la información respectiva. De todos modos, la falta de suscripción de un convenio de confidencialidad no será causal para negar a los socios o accionistas el acceso a la información de la compañía prevista en el primer inciso de este artículo. De igual modo, la falta de suscripción de un convenio de confidencialidad no será motivo para denegar el acceso a la información prevista en el segundo inciso de este artículo si la correspondiente petición está apoyada por el porcentaje de los socios o accionistas señalados en el segundo inciso de este artículo, dependiendo del caso.

Salvo autorización expresa de la compañía por escrito, los socios o accionistas que hubieren tenido acceso a la información descrita en el inciso precedente se abstendrán de reproducirla, utilizarla, explotarla o entregársela a terceros, bajo las responsabilidades administrativas, civiles y penales que, como derivación de dichas prácticas, pudieren concurrir.

ARTÍCULO 16

La razón social o la denominación de cada compañía, que deberá ser claramente distinguida de la de cualquiera otra, constituye una propiedad suya y no puede ser adoptada por ninguna otra compañía o tercero.

En el caso de que las compañías integren un grupo empresarial y que deseasen vincularse a la sociedad matriz a través de su nombre, deberán obtener autorización de ésta, con el fin de incluir en sus respectivos nombres parte de la peculiaridad del nombre del grupo, de acuerdo con los parámetros fijados, reglamentariamente, por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.

ARTÍCULO 17

La compañía, creada por acto unilateral o por contrato, goza de personalidad jurídica propia y, en consecuencia, constituye un sujeto de derecho distinto de sus socios, accionistas y administradores.

Sin embargo, la distinción prevista en el inciso precedente no tendrá lugar cuando se comprobare que la compañía fue utilizada en fraude a la ley o con fines abusivos en perjuicio de terceros, sin perjuicio de la nulidad absoluta de dichos actos. Lo antedicho se extenderá a todas las modificaciones al acto unilateral o al contrato social referidas en el artículo 33 de esta Ley y a cualquier actividad de la compañía que, con iguales propósitos y medios, perjudicaren derechos de terceros.

Se incurrirá en fraude a la ley cuando una compañía hubiere sido utilizada como un mero recurso para evadir alguna obligación o prohibición legal o contractual, mediante simulación o cualquier otra vía de hecho semejante. Por su parte, se incurrirá en el abuso de la personalidad jurídica cuando una compañía, de manera deliberada, hubiere sido utilizada con intención de causar daño a terceros o para alcanzar un propósito ilegítimo.

Las obligaciones nacidas y los perjuicios derivados de los actos señalados en el inciso precedente se imputarán personal y solidariamente a la persona o personas que se hubieren aprovechado o se estuvieren aprovechando del abuso o del fraude a la ley.

En general, por los fraudes o abusos que se cometan a nombre de una compañía o valiéndose de ella, serán personal y solidariamente responsables, además de las personas señaladas con anterioridad en este artículo, quienes los hubieren ordenado, ejecutado, realizado o facilitado. También serán personal y solidariamente responsables los tenedores de los bienes respectivos para efectos de su restitución, salvo los que hubieren actuado de buena fe.

El levantamiento del velo societario solamente podrá ser dispuesto mediante sentencia judicial o, cuando correspondiere, a través de laudo arbitral. Por consiguiente, las autoridades administrativas de cualquier naturaleza no podrán ordenarla en ningún caso, sin excepción. Del mismo modo, el levantamiento del velo societario no podrá ser ordenado, bajo ningún concepto, como una medida cautelar dispuesta por un juez, tribunal o cualquier otra instancia, incluyendo los funcionarios del Estado de cualquier naturaleza.

En la sentencia o laudo en que se ordene el levantamiento del velo societario se dispondrá que, de ser posible, las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes del abuso o del fraude a la ley, y que los responsables respondan personal y solidariamente por las obligaciones contraídas, sin perjuicio de la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios irrogados. En todo caso, se respetarán y no podrán afectarse los derechos adquiridos por terceros de buena fe.

En sede judicial, el levantamiento del velo societario solamente podrá declararse, de manera alternativa, como una de las pretensiones de un determinado juicio por colusión o mediante la correspondiente acción de levantamiento del velo societario deducida ante un juez de lo civil y mercantil del domicilio de la compañía o del lugar en que se ejecutó o celebró el acto o contrato dañoso, a elección del actor.

En caso de conflictos intrasocietarios, el levantamiento del velo societario podrá ser ordenado por un tribunal arbitral, de así determinarlo el estatuto social. En sede arbitral también se podrá ordenar el levantamiento del velo societario para imponer responsabilidad personal y solidaria sobre aquellos socios, accionistas o administradores que hubieren utilizado una compañía signataria de un convenio arbitral con proditorios fines de conformidad con este artículo, siempre que se pueda demostrar, de manera inequívoca, la participación activa y determinante de los socios, accionistas o administradores no signatarios en la negociación, celebración, ejecución o terminación del negocio jurídico que comprende el convenio arbitral o al que el convenio esté relacionado.

ARTÍCULO 17

A.

La acción de levantamiento del velo societario será interpuesta en contra de la compañía y de los presuntos responsables que están cobijados por su velo societario. Esta acción se tramitará en procedimiento ordinario.

En la demanda se podrán solicitar, como providencias preventivas, las prohibiciones de enajenar o gravar los bienes y derechos de los presuntos responsables que se encuentran detrás del manto societario. Estas medidas, en su caso, serán ordenadas antes de cualquier citación con la demanda.

La acción de levantamiento del velo societario podrá ser entablada en contra de una persona que, por cualquier motivo, hubiere dejado de tener la calidad de socio, accionista o administrador o el control sobre ellos, después del hecho que fundamentaría la pretensión.

ARTÍCULO 17

B.

La acción de levantamiento del velo societario prescribirá en seis años, contados a partir del acto correspondiente si hubiere sido uno solo, o del último de ellos, si hubieren sido varios.

La acción de levantamiento de velo societario es una institución de carácter subsidiario, por lo que su aplicación resultará improcedente si existe alguna otra vía directa para sancionar, enmendar o corregir el abuso o el daño, como el derecho de presentar impugnaciones, apelaciones o acciones de nulidad en contra de los actos señalados en el inciso precedente, de acuerdo con la Ley.

La acción de desvelamiento societario es una institución fundamentalmente de naturaleza procesal, que afecta, de manera excepcional, a la personalidad jurídica independiente del ente societario y al principio de limitación de la responsabilidad patrimonial. Por este motivo, la presente acción podrá ser interpuesta aun cuando una sociedad mercantil se encontrare en liquidación, por cuanto la misma mantiene su personalidad jurídica para tales fines. En adición, la presente acción podrá ser interpuesta aun cuando los registros de una sociedad mercantil hubieren sido cancelados, siempre y cuando la misma no hubiere prescrito de acuerdo con lo previsto en el inciso precedente.

ARTÍCULO 18

La Superintendencia de Compañías y Valores organizará, bajo su responsabilidad, un registro de sociedades, teniendo como base las copias que, según la reglamentación que expida para el efecto, estarán obligados a proporcionar los funcionarios que tengan a su cargo el Registro Mercantil.

De igual forma deberán remitir, los funcionarios que tengan a su cargo el Registro Mercantil, la información electrónica relacionada con los procesos simplificados de constitución de compañías y otros actos y documentos que electrónicamente se hubieren generado de conformidad con la presente Ley y la reglamentación que la Superintendencia emitirá para el efecto.

Las copias que los funcionarios antedichos deben remitir a la Superintendencia para los efectos de conformación del registro no causarán derecho o gravamen alguno.

En el Reglamento que expida la Superintendencia de Compañías y Valores se señalarán las sanciones de multa que podrá imponer a los funcionarios a los que se refieren los incisos anteriores, en caso de incumplimiento de las obligaciones que en dicho reglamento se prescriban.

La Superintendencia de Compañías y Valores vigilará la prontitud del despacho y la correcta percepción de derechos por tales funcionarios, en la inscripción de todos los actos relativos a las compañías sujetas a su control.

La multa no podrá exceder del monto fijado en el Art. 457 de esta Ley.

De producirse reincidencia el Superintendente podrá solicitar al Consejo de la Judicatura la destitución del funcionario.

ARTÍCULO 19

La inscripción en el Registro Mercantil surtirá los mismos efectos que la matrícula de comercio. Por lo tanto, queda suprimida la obligación de inscribir a las compañías en el libro de matrículas de comercio.

Las sociedades por acciones simplificadas estarán habilitadas para el comercio mediante la inscripción en el registro de las sociedades de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros; inscripción que deberá ser publicada en la página web de la misma institución.

ARTÍCULO 20

Las compañías constituidas en el Ecuador, sujetas a la vigilancia y control de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, enviarán a ésta, en el primer cuatrimestre de cada año o según lo establezcan los períodos de presentación aprobados por la máxima autoridad o su delegado:

a) Copias autorizadas del juego completo de los estados financieros, preparados con base en la normativa contable y financiera vigente, así como de las memorias e informes de los administradores establecidos por la Ley y de los organismos de fiscalización, de haberse acordado su creación.

b) La nómina de los administradores, representantes legales y socios o accionistas, incluyendo tanto los propietarios legales como los beneficiarios efectivos, atendiendo a estándares internacionales de transparencia en materia tributaria y de lucha contra actividades ilícitas, conforme a las resoluciones que para el efecto emita la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. La información de los socios o accionistas extranjeros observará los requerimientos específicos previstos en la Ley.

En el caso de compañías anónimas ecuatorianas que estuvieren registradas en una o más bolsas de valores nacionales, su nómina de accionistas deberá identificar a aquellos accionistas que tuvieren un porcentaje igual o superior al 10% de su capital; y,

c) Los demás datos que se contemplaren en el reglamento expedido por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.

Los estados financieros de la compañía y sus anexos, preparados con base en la normativa contable y financiera vigente, estarán aprobados por la junta general de socios o accionistas, según el caso; dichos documentos, lo mismo que aquellos a los que aluden los literales b) y c) del inciso anterior, estarán firmados por las personas que determine el reglamento y se presentarán en la forma que señale la Superintendencia.

Con la presentación anual del documento solicitado por la autoridad tributaria nacional por parte de cualquiera de las sociedades mercantiles y demás entes regulados por esta Ley, se considerará que se ha dado cumplimiento a la obligación prevista en los artículos 20 y 23 de esta Ley, respecto al Estado de Situación Financiera y Estado de Resultado Integral individuales. La presentación de los demás estados financieros y anexos se sujetará a la reglamentación que, para tal efecto, emita la Superintendencia.

Para el cumplimiento de esta obligación, si esta documentación no hubiere sido aprobada por la junta general de socios o accionistas antes de la fecha máxima de presentación pero estuviere lista para ser enviada, el representante legal, bajo su personal y exclusiva responsabilidad, deberá remitirla en línea a la Superintendencia, junto con una declaración que acredite que la junta general no se ha instalado o, habiéndose instalado, no se ha pronunciado sobre la misma. Con este procedimiento, se entenderá -por cumplida la obligación prevista en este artículo. Si se requiere presentar estados financieros rectificatorios, se procederá de acuerdo con esta Ley y sus reglamentos de aplicación. En el caso de incumplimiento en la presentación de la información, el administrador podrá ser sancionado según lo establecido en el artículo 445 de esta Ley.

Salvo que sea requerido por la Ley, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros u otra autoridad competente, la presentación de informes y del juego completo de estados financieros antes señalado será opcional para compañías en estado de disolución o liquidación y para las compañías que contaren con una resolución de cancelación no inscrita en el Registro Mercantil, debido a que aquellas no se consideran empresas en marcha. En el caso de que se reactiven, las compañías deberán presentar la información de todos los ejercicios anteriores que no se hubiere reportado.

ARTÍCULO (...).

Todas las especies de compañías amparadas en esta Ley, al momento de la conformación de sus directorios, cuando estos tengan 3 o más integrantes, deberán observar que por cada 3 integrantes uno de ellos sea de género femenino.

Las compañías e instituciones financieras reguladas por esta Ley, para la conformación de su directorio aplicarán lo determinado en el presente artículo considerando las normas de selección y calificación establecidas en el Código Orgánico Monetario y Financiero y demás normas aplicables.

Las compañías cuyos directores requieren procedimientos de calificación previa conforme a leyes sectoriales especiales, estarán a lo dispuesto en dichas leyes especiales

ARTÍCULO 21

Las transferencias de acciones y de participaciones de las compañías constituidas en el Ecuador, sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Compañías y Valores; serán comunicadas a ésta, con indicación de nombre y nacionalidad de cedente y cesionario, por los administradores de la compañía respectiva, dentro de los ocho días posteriores a la inscripción en los libros correspondientes.

ARTÍCULO 22

La inversión extranjera que se realice en las sociedades y demás entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías y Valores no requerirá de autorización previa de ningún organismos del Estado.

ARTÍCULO 23

Las compañías extranjeras que operen en el país y estén sujetas a la vigilancia de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros deberán enviar a ésta, en el primer cuatrimestre de cada año:

a) Copias autorizadas del juego completo de los estados financieros de su sucursal o establecimiento en el Ecuador.

b) La nómina de los apoderados o representantes;

c) Copia autorizada del anexo sobre el Movimiento Financiero de Bienes y Servicios, del respectivo ejercicio económico; y,

d) Los demás datos que solicite la Superintendencia.

Los documentos que contengan los datos requeridos en este artículo se presentarán suscritos por los personeros y en la forma que señale la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.

ARTÍCULO 24

Cuando la Superintendencia de Compañías y Valores lo juzgare conveniente podrá exigir a compañías no sujetas a su vigilancia, los datos e informaciones que creyere necesarios.

ARTÍCULO 25

El Superintendente podrá exigir, en cualquier tiempo, la presentación de los estados financieros y de cualquier documentación contable que fuere necesaria para determinar la actual situación financiera de una compañía sujeta a su vigilancia. Estos estados financieros deberán ser entregados dentro de los quince días siguientes al mandato del Superintendente, salvo que la compañía, por razones justificadas, hubiere obtenido prórroga del plazo, caso contrario podrá aplicar la multa establecida en el artículo 457. La Superintendencia también podrá requerir, de acuerdo con este inciso, cualquier documentación necesaria para determinar la situación societaria de la compañía.

Los socios o accionistas tendrán el derecho de solicitar al organismo de control, en cualquier tiempo, el libre y oportuno acceso a los estados financieros y demás documentación societaria prevista en el primer inciso del artículo 15 de esta Ley. Para tales efectos, se procederá de acuerdo con el inciso anterior.

ARTÍCULO 26

El ejercicio económico de las compañías terminará cada treinta y uno de diciembre.

ARTÍCULO 27

En orden al mejor cumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 20 y 23, respecto de las compañías de responsabilidad limitada, la Superintendencia de Compañías y Valores reglamentará la presentación de los documentos a los que se refieren dichos artículos.

ARTÍCULO 28

Las compañías sujetas por ley al control de la Superintendencia de Compañías y Valores y que ejecuten actividades agrícolas, presentarán a ésta su balance anual y su estado de pérdidas y ganancias condensados, así como la información resumida que la Superintendencia determine en el respectivo reglamento.

ARTÍCULO 29

La compañía será considerada en formación cuando su documento constitutivo se hubiere celebrado o ejecutado de conformidad con esta Ley, pero no se hubiere inscrito en el Registro Mercantil o, en el caso de las sociedades por acciones simplificadas, en el Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.

Respecto de terceros, la compañía en formación se tendrá como no existente en cuanto pueda perjudicarlos, pero los socios o accionistas no podrán alegar, en su provecho, la falta de inscripción registral del documento de constitución.

ARTÍCULO 29.1

El socio o accionista de una compañía en formación podrá exigir a los demás socios o a los primeros administradores que se cumplan las disposiciones previstas en esta Ley para la constitución de la compañía respectiva.

Si dentro de los tres meses posteriores al otorgamiento del documento constitutivo éste no se hubiere inscrito, cualquier socio o accionista podrá separarse de la compañía en formación. Para la separación, el socio o accionista deberá solicitar a un Notario Público que notifique a los demás socios o accionistas su voluntad de separarse de ella.

La separación surtirá efectos después de los quince días posteriores a la notificación. A partir de entonces, el documento constitutivo respectivo quedará terminado de pleno derecho, y la compañía en formación deberá liquidarse de conformidad con lo prescrito en el artículo 2019 del Código Civil.

ARTÍCULO 29.2

Sociedad de hecho es la que funciona sin que su contrato social se hubiere otorgado por escritura pública en los casos en que la Ley ha establecido dicha solemnidad, aquella estructura jurídica que hubiere sido creada u operare como sociedad por acciones sin haberse constituido bajo alguna de las especies societarias reguladas por esta Ley o aquella sociedad mercantil que hubiere sido declarada judicialmente nula.

El patrimonio de la sociedad de hecho deberá restituirse a manos de quienes lo hubieren aportado.

ARTÍCULO 29.3 Las sociedades en formación o de hecho no constituyen personas jurídicas.

En las sociedades en formación, la relación entre los socios y accionistas de ninguna manera se regirá por lo establecido en el documento constitutivo.

En las sociedades de hecho, tales relaciones se regirán por los pactos y acuerdos que hubieran sido adoptados en común por quienes aparecieren como socios o accionistas de éstas.

En las sociedades unipersonales en formación o de hecho, la relación entre ellas y sus correspondientes socios o accionistas únicos y administradores se regirán por lo previsto en el acto de constitución.

ARTÍCULO 30

Los que contrataren a nombre de compañías en formación serán personal, solidaria e ilimitadamente responsables por el cumplimiento de las obligaciones contraídas en representación de la compañía en formación, así como por los actos y contratos celebrados a nombre de ella. Sin embargo, la responsabilidad solidaria de quienes contrataren o actuaren a nombre de compañías en formación cesará si tales actos o contratos son ratificados por parte de la compañía. Dicha ratificación deberá efectuarse por intermedio del representante legal, previa resolución de la respectiva junta general o asamblea, en su caso, dentro del plazo improrrogable de tres meses contados desde la inscripción registral de la compañía.

La sociedad en formación responderá con el patrimonio que tuviere por los actos y contratos indispensables para su inscripción, por los realizados por los administradores dentro de las facultades que les confiere el documento de constitución para la fase anterior a su inscripción registral y por los estipulados en virtud de mandato específico por las personas a tal fin designadas por todos los socios o accionistas. En los casos previstos en este inciso, los socios o accionistas responderán personalmente hasta el límite de lo que se hubieran obligado a aportar.

En el caso de que el valor del patrimonio social, sumado al importe de los gastos indispensables para la inscripción de la compañía o de las obligaciones contraídas debidamente ratificadas, fuese inferior a la cifra del capital, los socios o accionistas estarán obligados a cubrir la diferencia.

La falta de inscripción del documento constitutivo no puede oponerse a terceros que hayan contratado, de buena fe, con una compañía en formación que hubiere funcionado, notoriamente, como compañía regular.

Los que contrataren a nombre de compañías de hecho serán personal, solidaria e ilimitadamente responsables por el cumplimiento de las obligaciones contraídas en representación de la compañía de hecho, así como por los actos y contratos celebrados en su nombre.

ARTÍCULO 31

Los acreedores personales de un socio o accionista, durante la existencia de una compañía, podrán solicitar la prohibición de transferir las acciones o participaciones emitidas por una compañía. Esta medida se efectuará con la inscripción en el libro respectivo.

Los acreedores personales de un socio o accionista también podrán embargar las utilidades que le correspondan, previa deducción de lo que el socio o accionista adeudare por sus obligaciones sociales, salvo que la acreencia del tercero fuere de mejor clase. Disuelta la compañía, los acreedores podrán embargar la parte o cuota que corresponda al socio o accionista en la liquidación.

Son susceptibles de embargo las acciones y, exclusivamente cuando estén prendadas, las participaciones que correspondan al socio en el capital social, siempre que la prenda de las participaciones sociales hubiera sido autorizada con el consentimiento unánime del capital social de la compañía de responsabilidad limitada. En ambos casos, las participaciones o las acciones podrán ser rematadas a valor de mercado, de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico General de Procesos.

En el caso previsto en el inciso precedente, los derechos económicos inherentes a la calidad de socio o accionista serán ejercidos por la persona en cuyo beneficio se dictó el embargo.

Los derechos políticos serán ejercicios (sic) por el socio o accionista.

En las sociedades por acciones simplificadas, compañías anónimas y de economía mixta, podrán embargarse las acciones mediante la inscripción del embargo en el libro de acciones y accionistas de la compañía. Tratándose de las participaciones sociales de las compañías de responsabilidad limitada, tal embargo se efectuará mediante su inscripción en el respectivo libro de participaciones y socios.

Si en el remate de las participaciones o acciones embargadas interviniere un consocio del socio o accionista deudor, se adjudicarán a dicho consocio tales participaciones o acciones, siempre que su postura lucre igual o mejor que la de un extraño. De no intervenir en el remate ningún consocio del propietario de las participaciones o acciones a rematarse, o cuando habiéndolo hecho no hubiere presentado una postura igual o mejor que la de un extraño, las acciones o participaciones se adjudicarán a quien hiciere la mejor postura.

No son embargables las cuotas de interés en que se divide el capital social de la compañía en nombre colectivo; en cambio sí lo son los créditos que correspondan a los accionistas y socios de cualquier compañía por concepto de dividendos.

Los demandantes en una acción de levantamiento del velo societario, en los casos previstos en el artículo 17 de esta Ley, tendrán los mismos derechos que por virtud de este artículo se les confiere a los acreedores de los socios o accionistas, con arreglo a lo previsto en el Código Orgánico General de Procesos.

ARTÍCULO 32

Las compañías constituidas válidamente conforme a leyes anteriores se sujetarán, en cuanto a su funcionamiento y relaciones con terceros, a las normas de la presente Ley. Las relaciones entre los administradores, socios, accionistas, comisarios y demás representantes de órganos sociales de compañías constituidas bajo el imperio de leyes anteriores, también se sujetarán a la regla prevista en este inciso.

ARTÍCULO 33

El establecimiento de sucursales, el aumento o disminución de capital, la prórroga del contrato social, la transformación, fusión, escisión, cambio de nombre, cambio de domicilio, convalidación, reactivación de la compañía en proceso de liquidación y disolución anticipada, así como todos los convenios y resoluciones que alteren las cláusulas que deban registrarse y publicarse, que reduzcan la duración de la compañía, o excluyan a alguno de sus miembros, se sujetarán a las solemnidades establecidas por la Ley para la fundación de la compañía según su especie.

ARTÍCULO 34

Salvo lo que se dispone en el artículo siguiente, cuando en el otorgamiento de la escritura pública de constitución de una compañía o en la de uno de los actos a los que se refiere el artículo anterior, o bien en los trámites posteriores del proceso de constitución legal de la compañía o perfeccionamiento de aquellos actos, se hubiere omitido algún requisito de validez, se podrá subsanar la omisión y, si así se hiciere, la convalidación se entenderá realizada desde la misma fecha de la escritura convalidada.

La escritura de convalidación y su inscripción no causarán impuesto alguno.

ARTÍCULO 35

No cabe subsanación ni convalidación en los siguientes casos:

a) Si la compañía no tiene una causa y un objeto reales y lícitos, o si el objeto es prohibido para la especie de compañía, o contrario a la Ley, el orden público o las buenas costumbres;

b) En las compañías que tiendan al monopolio, de cualquier clase que fueren;

c) Si el contrato constitutivo o un acto societario ulterior no se hubiere otorgado por escritura pública cuando la Ley hubiere establecido dicha solemnidad, o si en ésta o en la de alguno de los actos mencionados en el artículo anterior han intervenido personas absolutamente incapaces; o si las personas que han intervenido lo han hecho contraviniendo alguna prohibición legal; y,

d) Si la compañía se hubiere constituido con un número de socios inferior al mínimo señalado por la Ley para cada especie.

SECCIÓN II De la compañia en nombre colectivo Artículos 36 a 58
  1. CONSTITUCION Y RAZON SOCIAL

ARTÍCULO 36

La compañía en nombre colectivo se constituye por una persona natural o entre dos o más personas naturales que hacen el comercio bajo una razón social.

La razón social es la fórmula enunciativa de los nombres de todos los socios, o de algunos de ellos, con la agregación de las palabras "y compañía".

Sólo los nombres de los socios pueden formar parte de la razón social.

ARTÍCULO 37

El contrato de compañía en nombre colectivo se celebrará por escritura pública.

Entre los socios no se puede admitir declaraciones de testigos para probar contra lo convenido, o más de lo convenido en la escritura de constitución de la compañía, ni para justificar lo que se hubiere dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento.

ARTÍCULO 38

La escritura de formación de una compañía en nombre colectivo será aprobada por el juez de lo civil, el cual ordenará la publicación de un extracto de la misma, por una sola vez, en uno de los periódicos de mayor circulación en el domicilio de la compañía y su inscripción en el Registro Mercantil.

El extracto de la escritura de constitución de la compañía contendrá:

  1. El nombre, nacionalidad y domicilio de los socios que lo forman;

  2. La razón social, objeto y domicilio de la compañía;

  3. El nombre de los socios autorizados para obrar, administrar y firmar por ella;

  4. La suma de los aportes entregados, o por entregarse, para la constitución de la compañía; y,

  5. El tiempo de duración de ésta.

ARTÍCULO 39

La publicación de que trata el artículo anterior será solicitada al juez de lo civil dentro del término de quince días, contados a partir de la fecha de celebración de la escritura pública, por los socios que tengan la administración o por el notario, si fuere autorizado para ello. De no hacerlo el administrador o el notario, podrá pedirla cualquiera de los socios, en cuyo caso las expensas de la publicación, así como todos los gastos y costas, serán de cuenta de los administradores.

ARTÍCULO 40

Cuando se constituyere una compañía en nombre colectivo que tome a su cargo el activo y el pasivo de otra compañía en nombre colectivo que termine o deba terminar por cualquier causa, la nueva compañía podría conservar la razón social anterior, siempre que en la escritura de la nueva así como en su registro y en el extracto que se publique, se haga constar:

a) La razón social que se conserve, seguida de la palabra "sucesores";

b) El negocio para el que se forma la nueva compañía;

c) Su domicilio;

d) El nombre, nacionalidad y domicilio de cada uno de los socios colectivos de la nueva compañía; y,

e) La declaración de que dichos socios son los únicos responsables de los negocios de la compañía.

Podrá también continuar con la misma razón social, la compañía que deba terminar por muerte de uno de los socios, siempre que los herederos de aquel consientan en ello y se haga constar el particular en escritura pública cuyo extracto se publicará. La escritura se registrará conforme a lo dispuesto en este artículo.

ARTÍCULO 41

Si se prorroga el plazo para el cual la compañía fue constituida, o si se cambia o transforma la razón social, se procederá a la celebración de una nueva escritura pública, en la que constarán las reformas que se hubieren hecho a la original, debiendo también publicarse el extracto e inscribirse la nueva escritura.

  1. CAPACIDAD

ARTÍCULO 42

Las personas que según lo dispuesto en el Código de Comercio tienen capacidad para comerciar, la tienen también para formar parte de una compañía en nombre colectivo.

El menor de edad, aunque tenga autorización general para comerciar, necesita de autorización especial para asociarse en una compañía en nombre colectivo, autorización que se le concederá en los términos previstos en el mismo Código.

Las personas jurídicas no podrán asociarse a una compañía en nombre colectivo.

  1. CAPITAL

ARTÍCULO 43

El capital de la compañía en nombre colectivo se compone de los aportes que cada uno de los socios entrega o promete entregar.

Para la constitución de la compañía será necesario el pago de no menos del cincuenta por ciento del capital suscrito.

Si el capital fuere aportado en obligaciones, valores o bienes, en el contrato social se dejará constancia de ello y de sus avalúos.

  1. ADMINISTRACION

ARTÍCULO 44

A falta de disposición especial en el contrato se entiende que todos los socios tienen la facultad de administrar la compañía y firmar por ella. Si en el acto constitutivo de la compañía solo alguno o algunos de los socios hubieren sido autorizados para obrar, administrar y firmar por ella, solo la firma y los actos de éstos, bajo la razón social, obligarán a la compañía.

ARTÍCULO 45

El administrador o administradores se entenderán autorizados para realizar todos los actos y contratos que fueren necesarios para el cumplimiento de los fines sociales.

Con todo, en el contrato social se podrá establecer limitación a estas facultades.

Los administradores llevarán la contabilidad y las actas de la compañía en la forma establecida por la Ley y tendrán su representación judicial y extrajudicial.

ARTÍCULO 46

Salvo estipulación en contrario, los administradores podrán gravar o enajenar los bienes inmuebles de la compañía solo con el consentimiento de la mayoría de los socios.

ARTÍCULO 47

El administrador que diere poderes para determinados negocios sociales será personalmente responsable de la gestión que se hiciere. Pero para delegar su cargo necesitará, en todo caso, la autorización de la mayoría de socios. La delegación deberá recaer en uno de ellos.

ARTÍCULO 48

El nombramiento del o de los administradores se hará ya sea en la escritura de constitución o posteriormente, por acuerdo entre los socios y, salvo pacto en contrario, por mayoría de votos.

ARTÍCULO 49

El o los administradores no podrán ser removidos de su cargo sino por dolo, culpa grave o inhabilidad en el manejo de los negocios. La remoción podrá ser pedida por cualquiera de los socios y, en caso de ser judicial, declarada por sentencia.

ARTÍCULO 50

En las compañías en nombre colectivo las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, a menos que en el contrato social se hubiere adoptado el sistema de unanimidad. Más si un solo socio representare el mayor aporte, se requerirá el voto adicional de otro.

El socio o socios que estuvieren en minoría tendrán derecho a recurrir a la jueza o juez de lo civil del distrito apelando de la resolución. La jueza o juez resolverá la controversia de conformidad con los dictados de la justicia y con criterio judicial, tramitándola verbal y sumariamente, con citación del administrador o gerente.

ARTÍCULO 51

El acuerdo de la mayoría obliga a la minoría solo cuando recae sobre actos de simple administración o sobre disposiciones comprendidas dentro del giro del negocio social.

Si en las deliberaciones se enunciaren pareceres que no tuvieren mayoría absoluta, los administradores se abstendrán de llevar a efecto el acto o contrato proyectado.

ARTÍCULO 52

Si a pesar de la oposición se verificare el acto o contrato con terceros de buena fe, los socios quedarán obligados solidariamente a cumplirlo, sin perjuicio de su derecho a ser indemnizados por el socio o administrador que lo hubiere ejecutado.

ARTÍCULO 53

Los administradores están obligados a rendir cuenta de la administración por períodos semestrales, si no hubiere pacto en contrario, y además en cualquier tiempo, por resolución de los socios.

  1. DE LOS SOCIOS

ARTÍCULO 54

El socio de la compañía en nombre colectivo tendrá las siguientes obligaciones principales:

a) Pagar el aporte que hubiere suscrito, en el tiempo y en la forma convenidos;

b) No tomar interés en otra compañía que tenga el mismo fin ni hacer operaciones por su propia cuenta, ni por la de terceros, en la misma especie de comercio que hace la compañía, sin previo consentimiento de los demás socios; de hacerlo sin dicho consentimiento, el beneficio será para la compañía y el perjuicio para el socio. Se presume el consentimiento si, preexistiendo ese interés al celebrarse el contrato, era conocido de los otros socios y no se convino expresamente en que cesara;

c) Participar en las pérdidas; y,

d) Resarcir los daños y perjuicios que hubiere ocasionado a la compañía, en caso de ser excluido.

ARTÍCULO 55

El socio de la compañía en nombre colectivo tiene los siguientes derechos:

a) Percibir utilidades;

b) Participar en las deliberaciones y resoluciones de la compañía;

c) Controlar la administración;

d) Votar en la designación de los administradores; y,

e) Recurrir a los jueces solicitando la revocación del nombramiento de administrador, en los casos determinados en el Art. 49. El juez tramitará la petición verbal y sumariamente.

ARTÍCULO 56

En el caso de contravención a lo dispuesto en el Art. 54, letra b) de esta Ley, la compañía tiene derecho a tomar las operaciones como hechas por su propia cuenta, o a reclamar el resarcimiento de los perjuicios sufridos. Este derecho se extingue por el transcurso de tres meses contados desde el día en que la compañía tuvo noticia de la operación.

ARTÍCULO 57

No se reputan socios, para los efectos de la empresa social, los dependientes de comercio a quienes se haya señalado una porción de las utilidades en retribución de su trabajo.

ARTÍCULO 58

El daño que sobreviniere a los intereses de la compañía por malicia, abuso de facultades o negligencia de uno de los socios, constituirá a su causante en la obligación de indemnizarlo, si los demás socios lo exigieren, siempre que no pueda deducirse de acto alguno la aprobación o la ratificación expresa o tácita del hecho en que se funde la reclamación.

SECCIÓN III De la compañia en comandita simple Artículos 59 a 73
  1. DE LA CONSTITUCION Y RAZON SOCIAL

ARTÍCULO 59

La compañía en comandita simple existe bajo una razón social y se contrae entre uno o varios socios solidaria e ilimitadamente responsables y otro u otros, simples suministradores de fondos, llamados socios comanditarios, cuya responsabilidad se limita al monto de sus aportes.

La razón social será, necesariamente, el nombre de uno o varios de los socios solidariamente responsables, al que se agregará siempre las palabras "compañía en comandita", escritas con todas sus letras o la abreviatura que comúnmente suele usarse.

El comanditario que tolerare la inclusión de su nombre en la razón social quedará solidaria e ilimitadamente responsable de las obligaciones contraídas por la compañía.

Solamente las personas naturales podrán ser socios comanditados o comanditarios de la compañía en comandita simple.

ARTÍCULO 60

El fallecimiento de un socio comanditario no produce la liquidación de la compañía.

ARTÍCULO 61

La compañía en comandita simple se constituirá en la misma forma y con las mismas solemnidades señaladas para la compañía en nombre colectivo.

  1. DEL CAPITAL

ARTÍCULO 62

El socio comanditario no puede llevar en vía de aporte a la compañía su capacidad, crédito o industria.

ARTÍCULO 63

El socio comanditario no podrá ceder ni traspasar a otras personas sus derechos en la compañía ni sus aportaciones, sin el consentimiento de los demás, en cuyo caso se procederá a la suscripción de una nueva escritura social.

  1. DE LA ADMINISTRACION

ARTÍCULO 64

Cuando en una compañía en comandita simple hubiere dos o más socios nombrados en la razón social y solidarios, ya administren los negocios de la compañía todos juntos, o ya uno o varios por todos, regirán respecto de éstos las reglas de la compañía en nombre colectivo, y respecto de los meros suministradores de fondos, las de la compañía en comandita simple.

ARTÍCULO 65

Salvo pacto en contrario, la designación de administradores se hará por mayoría de votos de los socios solidariamente responsables y la designación solo podrá recaer en uno de éstos.

Es aplicable a ellos todo lo dispuesto para los administradores de la compañía en nombre colectivo.

ARTÍCULO 66

El administrador o administradores comunicarán necesariamente a los comanditarios y demás socios el balance de la compañía, poniéndoles de manifiesto, durante un plazo que no será inferior de treinta días contados desde la fecha de la comunicación respectiva, los antecedentes y los documentos para comprobarlo y juzgar de las operaciones. El examen de los documentos realizará el comanditario por si o por delegado debidamente autorizado, en las oficinas de la compañía.

  1. DE LOS SOCIOS

ARTÍCULO 67

El comanditario tiene derecho al examen, inspección, vigilancia y verificación de las gestiónes y negocios de la compañía; a percibir los beneficios de su aporte y a participar en las deliberaciones con su opinión y consejo, con tal que no obste la libertad de acción de los socios solidariamente responsables. Por lo mismo, su actividad en este sentido no será considerada como acto de gestión o de administración.

ARTÍCULO 68

Las facultades concedidas al comanditario en el artículo que precede, las ejercitará en las épocas y en la forma que se determinen en el contrato de constitución de la compañía.

ARTÍCULO 69

Será facultad de los socios, ya sean solidarios o comanditarios, solicitar al juez la remoción del o de los administradores de la compañía por dolo, culpa grave o inhabilidad en el manejo de los negocios.

ARTÍCULO 70

El comanditario que forme parte de una compañía en comandita simple o que establezca o forme parte de un negocio que tenga la misma finalidad comercial de la compañía, pierde el derecho de examinar los libros sociales, salvo que los intereses de tal negocio o establecimiento no se encuentren en oposición con los de la compañía.

ARTÍCULO 71

Las disposiciones de los artículos 55, 56 y 57 son aplicables a los socios obligados solidariamente.

ARTÍCULO 72

Los socios comanditarios responden por los actos de la compañía solamente con el capital que pusieron o debieron poner en ella.

ARTÍCULO 73

Los comanditarios no pueden hacer personalmente ningún acto de gestión, intervención o administración que produzca obligaciones o derechos a la compañía, ni aún en calidad de apoderados de los socios administradores de la misma. Tampoco podrán tomar resoluciones que añadan algún poder a los que el socio o socios comanditados tienen por la Ley y por el contrato social, permitiendo a éstos hacer lo que de otra manera no podrían. No podrán, asimismo, ejecutar acto alguno que autorice, permita o ratifique las obligaciones contraídas o que hubieren de contraerse por la compañía.

En caso de contravención a las disposiciones anteriores, los comanditarios quedarán obligados solidariamente por todas las deudas de la compañía.

SECCIÓN IV Disposiciones comunes a las compañias en nombre colectivo y a la en comandita simple Artículos 74 a 91
ARTÍCULO 74

Todos los socios colectivos y los socios comanditados estarán sujetos a responsabilidad solidaria e ilimitada por todos los actos que ejecutaren ellos o cualquiera de ellos bajo la razón social, siempre que la persona que los ejecutare estuviere autorizada para obrar por la compañía.

ARTÍCULO 75

El que no siendo socio tolerare la inclusión de su nombre en la razón social de compañías de estas especies, queda solidariamente responsable de las obligaciones contraidas por la compañía.

Aquel que tomare indebidamente el nombre de una persona para incluirlo en la razón social de la compañía, quedará sujeto a las responsabilidades civiles y penales que tal hecho origine.

ARTÍCULO 76

No se reconocerá a favor de ninguno de los socios beneficios especiales ni intereses a su aporte.

ARTÍCULO 77

En estas compañías se prohíbe el reparto de utilidades a los socios, a menos que sean líquidas y realizadas.

Las cantidades pagadas a los comanditarios por dividendos de utilidades estipuladas en el contrato de constitución, no estarán sujetas a repetición si de los balances sociales hechos de buena fe, según los cuales se acordó el pago, resultaren beneficios suficientes para efectuarlos. Pero si ocurriere disminución del capital social, éste debe reintegrarse con las utilidades sucesivas, antes de que se hagan ulteriores pagos.

ARTÍCULO 78

Toda compañía en nombre colectivo o en comandita simple constituida en país extranjero que quiera negociar de modo permanente en el Ecuador, ejercitando actividades tales como el establecimiento de una sucursal, fábrica, plantación, mina, ferrocarril, almacén, depósito o cualquier otro sitio permanente de negocios, está obligada a inscribir, en el Registro Mercantil del cantón en donde vaya a establecerse, el texto íntegro de su contrato social de constitución, sujetándose en todo a lo dispuesto en la Sección XIII de esta Ley.

ARTÍCULO 79

El contrato social no podrá modificarse sino con el consentimiento unánime de los socios, a menos que se hubiere pactado que para la modificación baste el acuerdo de una mayoría; sin embargo, los socios no conformes con la modificación podrán separarse dentro de los treinta días posteriores a la resolución, de acuerdo con el Art. 333 de esta Ley.

ARTÍCULO 80

Los socios no administradores de la compañía tendrán derecho especial de nombrar de su seno un interventor que vigile los actos de los administradores. El interventor designado tendrá facultad de examinar la contabilidad y más documentos de la compañía.

ARTÍCULO 81

Si un nuevo socio es admitido en una compañía ya constituida, responde en iguales términos que los otros por todas las obligaciones contraidas por la compañía antes de su admisión, aunque la razón social cambie por causa de su admisión.

La convención en contrario entre los socios no produce efecto respecto de terceros.

ARTÍCULO 82

Pueden ser excluidos de la compañía:

  1. El socio administrador que se sirve de la firma o de los capitales sociales en provecho propio; o que comete fraude en la administración o en la contabilidad; o se ausenta y, requerido, no vuelve ni justifica la causa de su ausencia;

  2. El socio que interviniere en la administración sin estar autorizado por el contrato de compañía;

  3. El socio que constituido en mora no hace el pago de su cuota social;

  4. El socio que quiebra; y,

  5. En general, los socios que falten gravemente al cumplimiento de sus obligaciones sociales.

El socio excluido no queda libre del resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiere causado.

ARTÍCULO 83

Por la exclusión de un socio no se acaba la sociedad.

El socio excluido queda sujeto a las pérdidas hasta el día de la exclusión. La compañía puede retener sus utilidades hasta la formación del balance.

También queda obligado a terceros por las obligaciones que la compañía contraiga hasta el día en que el acto o la sentencia de exclusión sea registrada.

ARTÍCULO 84

El tercero que se asocie a uno de los socios para participar en las utilidades y pérdidas que puedan corresponderle, no tiene relación jurídica alguna con la compañía.

ARTÍCULO 85

Los gerentes de las compañías mercantiles que variaren su razón social sea por la admisión de nuevos socios, por transferir sus derechos a otra persona o sociedad, o por cualesquiera otras causas, estarán obligados a presentar la escritura respectiva a uno de los jueces de lo civil del lugar en el que haya tenido su domicilio la compañía, para que ordene la inscripción en el Registro Mercantil.

ARTÍCULO 86

El juez de lo civil ordenará que el extracto de la escritura a que se refiere el artículo anterior se publique durante tres días seguidos en uno de los periódicos de mayor circulación en el lugar.

ARTÍCULO 87

En caso de cambio de la razón social de una compañía, los acreedores que se creyeren perjudicados en sus intereses podrán oponerse a la inscripción de la escritura. Para el efecto presentarán al juez de lo civil, dentro de seis días, contados desde la última publicación del extracto, la correspondiente solicitud escrita, expresando los motivos de la oposición.

La oposición presentada fuera de término no será admitida.

ARTÍCULO 88

El juez, una vez recibido el escrito de oposición, correrá traslado al gerente o administrador de la compañía cuya razón social se cambiare, para que lo conteste en el término de dos días improrrogables.

Con la contestación o en rebeldía, y si hubieren hechos justificables, se recibirá la causa a prueba por el término perentorio de cuatro días, vencido el cual se pronunciará resolución, que no será susceptible de recurso alguno y solo dará lugar a la acción de indemnización de daños y perjuicios contra el juez, si hubiere lugar.

ARTÍCULO 89

Si no se hubiere presentado solicitud alguna de oposición, el juez ordenará la inscripción vencido el término fijado en el Art. 87.

ARTÍCULO 90

Los términos a que se refieren los Arts. 87 y 88 no podrán ser suspendidos ni prorrogados por el juez ni por las partes. Todo incidente que se provocare será rechazado de plano, con una multa de conformidad con el Art. 457 de esta Ley y no suspenderá el término de ninguna manera.

ARTÍCULO 91

La contravención a lo prescrito en alguno de los artículos ya indicados, hará a los nuevos socios responsables civil y solidariamente respecto a los acreedores de la sociedad anterior y, además, les hará incurrir en la sanción prevista en el Art. 364 del Código Penal.

SECCIÓN V De la compañia de responsabilidad limitada Artículos 92 a 142
  1. DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 92

La compañía de responsabilidad limitada se puede constituir mediante contrato o acto unilateral. Los socios de la compañía de responsabilidad limitada solamente responden por las obligaciones sociales hasta el monto de sus aportaciones individuales y hacen el comercio bajo una razón social o denominación objetiva, a la que se añadirá, en todo caso, las palabras "Compañía Limitada" o su correspondiente abreviatura. Si se utilizare una denominación objetiva será una que no pueda confundirse con la de una compañía preexistente. Los términos comunes y los que sirven para determinar una clase de empresa, tales como: "comercial", "industrial", "agrícola", "constructora", no serán de uso exclusivo e irán acompañadas de una expresión peculiar.

La compañía de responsabilidad limitada podrá subsistir con un socio.

Salvo que, en sede judicial, se hubiere desestimado la personalidad jurídica de la compañía de responsabilidad limitada, el o los socios no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en las que incurra la compañía.

Si se trata de una compañía que ha adoptado la categoría de sociedad de beneficio e interés colectivo, podrá agregar a su denominación la expresión "Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo", o las siglas B.I.C.

Si no se hubiere cumplido con las disposiciones de esta Ley para la constitución de la compañía, las personas naturales o jurídicas, no podrán usar en anuncios, membretes de cartas, circulares, prospectos u otros documentos, un nombre, expresión o sigla que indiquen o sugieran que se trata de una compañía de responsabilidad limitada.

Los que contravinieren a lo dispuesto en el inciso anterior, serán sancionados con arreglo a lo prescrito en el Art. 445 de la Ley de Compañías. La multa tendrá el destino indicado en tal precepto legal. Impuesta la sanción, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros notificará al Ministerio de Finanzas para la recaudación correspondiente.

En esta compañía el capital estará representado por participaciones que podrán transferirse de acuerdo con lo que dispone el Art. 113 de la Ley de Compañías.

ARTÍCULO 93

La compañía de responsabilidad limitada es siempre mercantil, pero sus integrantes, por el hecho de constituirla, no adquieren la calidad de comerciantes.

La compañía se constituirá de conformidad a las disposiciones de la presente Sección.

ARTÍCULO 94

La compañía de responsabilidad limitada podrá tener como finalidad la realización de toda clase de actos civiles o de comercio y operaciones mercantiles permitidos por la Ley, excepción hecha de operaciones de banco, seguros, capitalización y ahorro.

ARTÍCULO 95

La compañía de responsabilidad limitada no podrá funcionar como tal si sus socios exceden del número de quince; si excediere de este máximo, deberá transformarse en otra clase de compañía o disolverse.

ARTÍCULO 96

El principio de existencia de esta especie de compañía es la fecha de inscripción del contrato social en el Registro Mercantil.

ARTÍCULO 97

Para los efectos fiscales y tributarios las compañías de responsabilidad limitada son sociedades de capital.

  1. DE LAS PERSONAS QUE PUEDEN ASOCIARSE

ARTÍCULO 98

Para intervenir en la constitución de una compañía de responsabilidad limitada se requiere de capacidad civil para contratar. El menor emancipado, autorizado para comerciar, no necesitará autorización especial para participar en la formación de esta especie de compañías.

ARTÍCULO 99

No obstante las amplias facultades que esta Ley concede a las personas para constituir compañías de responsabilidad limitada, no podrán hacerlo entre padres e hijos no emancipados ni entre cónyuges.

ARTÍCULO 100

Las personas jurídicas, con excepción de los bancos, compañías de seguro, capitalización y ahorros, pueden ser socias de las compañías de responsabilidad limitada, en cuyo caso se hará constar, en la nómina de los socios, la denominación o razón social de la persona jurídica asociada.

Podrán ser socias de una compañía de responsabilidad limitada las sociedades extranjeras cuyos capitales estuvieren representados únicamente por participaciones, acciones, o partes sociales nominativas, es decir, expedidas o emitidas a favor o a nombre de sus socios, accionistas o miembros, y de ninguna manera al portador.

ARTÍCULO 101

Las personas comprendidas en el Art. 7 del Código de Comercio no podrán asociarse en esta clase de compañías.

  1. DEL CAPITAL

ARTÍCULO 102

El capital de la compañía estará formado por las aportaciones de los socios y no será inferior al monto fijado por el Superintendente de Compañías y Valores. Estará dividido en participaciones expresadas en la forma que señale el Superintendente de Compañías y Valores.

Al constituirse la compañía, el capital estará íntegramente suscrito, y pagado por lo menos en el cincuenta por ciento de cada participación. Las aportaciones pueden ser en numerario o en especie y, en este último caso, consistir en bienes muebles o inmuebles que correspondan a la actividad de la compañía. El saldo del capital deberá integrarse en un plazo no mayor de doce meses, a contarse desde la fecha de constitución de la compañía.

ARTÍCULO 103

Los socios fundadores declararán bajo juramento que depositarán el capital pagado de la compañía en una institución bancaria, en el caso de que las aportaciones sean en numerario. Una vez que la compañía tenga personalidad jurídica será objeto de verificación por parte de la Superintendencia de Compañías y Valores a través de la presentación del balance inicial u otros documentos, conforme disponga el reglamento que se dicte para el efecto.

ARTÍCULO 104

Si la aportación fuere en especie, en la escritura respectiva se hará constar el bien en que consista, su valor, la transferencia de dominio en favor de la compañía y las participaciones que correspondan a los socios a cambio de las especies aportadas.

Estas serán avaluadas por los socios o por peritos por ellos designados, y los avalúos incorporados al contrato. Los socios responderán solidariamente frente a la compañía y con respecto a terceros por el valor asignado a las especies aportadas.

ARTÍCULO 105

La constitución del capital o su aumento no podrá llevarse a cabo mediante suscripción pública.

ARTÍCULO 106

Las participaciones que comprenden los aportes de capital de esta compañía serán iguales, acumulativas e indivisibles. No se admitirá la cláusula de interés fijo.

La compañía entregará a cada socio un certificado de aportación en el que constará, necesariamente, su carácter de no negociable y el número de las participaciones que por su aporte le correspondan.

ARTÍCULO 107

La participación de cada socio es transmisible por herencia. Si los herederos fueren varios, estarán representados en la compañía por la persona que designaren. Igualmente, las partes sociales son indivisibles.

ARTÍCULO 108

Serán obligaciones adicionales las aportaciones suplementarias y las prestaciones accesorias. No se admitirán prestaciones accesorias ni aportaciones suplementarias, sino en el caso y en la proporción que lo establezca el contrato social, de acuerdo con los artículos siguientes.

ARTÍCULO 108.1

Las prestaciones accesorias consisten en obligaciones de dar bienes que no sean dinero; en obligaciones de hacer que constituyan únicamente servicios profesionales prestados por los socios a favor de la compañía de que formen parte; o, en obligaciones de no hacer.

Las aportaciones suplementarias consisten exclusivamente en obligaciones de dar dinero.

En cualquier caso, las obligaciones adicionales, sean aportaciones suplementarias o prestaciones accesorias, son obligaciones independientes de los aportes con que los socios integran el capital social. Pueden contraerlas uno o más de ellos frente a la compañía de que sean miembros, pero en ningún caso la compañía en sí misma ni terceros.

ARTÍCULO 108.2

Cuando se pacten obligaciones adicionales, éstas deben constar en el contrato social o en una reforma de éste, legalmente instrumentada e inscrita. La reforma para incluir una obligación adicional al estatuto social requerirá del consentimiento unánime de los socios, a no ser que el estatuto hubiere establecido, previamente, un quórum diferente para este efecto.

Bajo cualquiera de estas modalidades, las obligaciones adicionales pueden ser de cumplimiento continuo o periódico, de cuantía proporcional o no proporcional respecto del valor de la aportación hecha por cada socio, de duración definida o indefinida, de carácter retributivo o gratuito, así como reembolsables o no reembolsables.

ARTÍCULO 108.3

Cumplidas las formalidades señaladas en los artículos anteriores, la responsabilidad del socio obligado a la prestación accesoria de dar bienes o a la aportación suplementaria correspondiente, no se limitará al valor de su aporte sino al de éste incrementado en el importe de la obligación adicional que hubiera contraído. La responsabilidad incrementada se mantendrá durante el tiempo de vigencia de la obligación adicional. Las prestaciones accesorias de hacer o de no hacer no alteran la responsabilidad que, de acuerdo con las reglas generales, es inherente al socio de esta compañía.

La modificación o extinción del régimen de obligaciones adicionales requerirá del consentimiento unánime del capital social expresado en junta general, a no ser que el estatuto estableciere otro quórum decisorio al respecto. De la reforma estatutaria deberá sentarse razón al margen de la matriz en que conste el contrato de constitución, lo mismo que al margen de la inscripción de la resolución original sobre el asunto, adoptada por la junta general, en caso de haberse efectuado una reforma estatutaria ulterior.

ARTÍCULO 108.4

Si la cesión de participaciones se hiciere en una compañía de responsabilidad limitada que hubiere adoptado el régimen de obligaciones adicionales, el cesionario respectivo deberá inexcusablemente aceptar las obligaciones que haya de cumplirlas en función de este régimen.

Para asegurar el oportuno cumplimiento de los deberes inherentes a las obligaciones adicionales, en el régimen que las establezca, podrán incluirse cláusulas penales.

ARTÍCULO 109

La compañía formará un fondo de reserva hasta que éste alcance por lo menos al veinte por ciento del capital social.

En cada anualidad la compañía segregará, de las utilidades líquidas y realizadas, un cinco por ciento para este objeto.

ARTÍCULO 110

Si se acordare el aumento del capital social, los socios tendrán derecho de preferencia para suscribirlo en proporción a sus aportes sociales, a no ser que conste lo contrario del contrato social.

ARTÍCULO 111

En la compañía de responsabilidad limitada podrá tomarse resoluciones encaminadas a reducir el capital social, solamente en los siguientes casos:

a) Por exclusión de uno o más de sus socios, situación en la cual la porción reducida será devuelta al socio, previa la liquidación de su aporte;

b) Por absorción de pérdidas con cargo al capital;

c) Por amortización de las participaciones sociales, de acuerdo con el artículo siguiente;

d) Por condonación del capital suscrito y no pagado; y,

e) Por eliminación del excedente de capital que, por no utilizarse en el giro de la compañía, resulte innecesario.

ARTÍCULO 112

La amortización de las participaciones sociales se hará con cargo al capital, para lo cual se requerirá, previamente, el acuerdo de su reducción, tomado en la forma que establezca esta ley o el estatuto para la reforma del contrato social.

La amortización de las participaciones no podrá exceder del cincuenta por ciento del capital social.

ARTÍCULO 113

La participación que tiene el socio en la compañía de responsabilidad limitada es libremente transferible por acto entre vivos, en beneficio de otro u otros socios de la compañía.

Para la cesión de participaciones a terceras personas, se requerirá el consentimiento unánime del capital social, expresado en junta general o por cualquier otro medio que deje constancia fehaciente de la voluntad de cada uno de los socios. Igual consentimiento se requerirá para la admisión de nuevos socios en los casos de aumento de capital.

La cesión se hará por documento privado. Si se tratare del caso previsto en el inciso primero de este artículo, se agregará a dicho instrumento el certificado en el que el representante legal de la compañía acredite que son socios de ella quienes lo celebren.

Si se tratare de una cesión de participaciones a terceras personas, se deberá acreditar el cumplimiento del requisito referido en el segundo inciso de este artículo. En caso de que el consentimiento referido en el inciso precedente hubiere sido expresado en junta general, se acompañará una simple certificación extendida por parte del representante legal.

La cesión de participaciones deberá ser inscrita en el Libro de Participaciones y Socios. Practicada ésta, el representante legal anulará el certificado de aportación correspondiente, extendiéndose uno nuevo a favor del cesionario. Del documento de cesión se sentará razón, en el Registro Mercantil, al margen de la inscripción referente a la constitución de la sociedad.

Las cesiones de participaciones tendrán validez inter partes a partir de la celebración del correspondiente contrato privado entre cedente y cesionario. Por su parte, dichas transferencias serán oponibles frente a la compañía y terceros a partir de la correspondiente inscripción en el Libro de Participaciones y Socios.

Las participaciones sociales podrán prendarse. Para ello se contará con el consentimiento unánime del capital social, expresado de acuerdo con este artículo.

Se considerará como dueño de las participaciones a quien conste inscrito como tal en el Libro de Participaciones y Socios.

ARTÍCULO 113.1

El socio no administrador que se ausenta y, requerido, no vuelve ni justifica la causa de su ausencia, también podrá ser excluido de la compañía de responsabilidad limitada.

  1. DERECHOS, OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE LOS SOCIOS

ARTÍCULO 114

El contrato social establecerá los derechos de los socios en los actos de la compañía, especialmente en cuanto a la administración, como también a la forma de ejercerlos, siempre que no se opongan a las disposiciones legales. No obstante cualquier estipulación contractual, los socios tendrán los siguientes derechos:

a) A intervenir, a través de asambleas, en todas las decisiones y deliberaciones de la compañía, personalmente o por medio de representante o mandatario constituido en la forma que se determine en el contrato. Para efectos de la votación, cada participación dará al socio el derecho a un voto;

b) A percibir los beneficios que le correspondan, a prorrata de la participación social pagada, siempre que en el contrato social no se hubiere dispuesto otra cosa en cuanto a la distribución de las ganancias;

c) A que se limite su responsabilidad al monto de sus participaciones sociales, salvo las excepciones que en esta Ley se expresan;

d) A no devolver los importes que en concepto de ganancias hubieren percibido de buena fe; pero, si las cantidades percibidas en este concepto no correspondieren a beneficios realmente obtenidos, estarán obligados a reintegrarlas a la compañía;

e) A no ser obligados al aumento de su participación social.

Si la compañía acordare el aumento de capital, el socio tendrá derecho de preferencia en ese aumento, en proporción a sus participaciones sociales, si es que en el estatuto social no se conviniere otra cosa.

f) A ser preferido para la adquisición de las participaciones correspondientes a otros socios, cuando el contrato social o la junta general prescriban este derecho, el cual se ejercitará a prorrata de las participaciones que tuviere;

g) A solicitar a la junta general la revocación de la designación de administradores o gerentes. Este derecho se ejercitará sólo cuando causas graves lo hagan indispensable. Se considerarán como tales el faltar gravemente a su deber, realizar a sabiendas actos ilegales, no cumplir las obligaciones establecidas por el Art. 124, o la incapacidad de administrar en debida forma;

h) A impugnar los acuerdos sociales, siempre que fueren contrarios a la Ley o a los estatutos.

En este caso se estará a lo dispuesto en los Arts. 249 y 250, en lo que fueren aplicables.

i) A pedir convocatoria a junta general en los casos determinados por la presente Ley. Este derecho lo ejercitarán cuando las aportaciones de los solicitantes representen no menos de la décima parte del capital social; y,

j) A ejercer en contra de los gerentes o administradores la acción de reintegro del patrimonio social. Esta acción no podrá ejercitarla si la junta general aprobó las cuentas de los gerentes o administradores.

ARTÍCULO 115

Son obligaciones de los socios:

a) Pagar a la compañía la participación suscrita. Si no lo hicieren dentro del plazo estipulado en el contrato, o en su defecto del previsto en la Ley, la compañía podrá, según los casos y atendida la naturaleza de la aportación no efectuada, deducir las acciones establecidas en el Art. 219 de esta Ley;

b) Cumplir los deberes que a los socios impusiere el contrato social;

c) Abstenerse de la realización de todo acto que implique injerencia en la administración;

d) Responder solidariamente de la exactitud de las declaraciones contenidas en el contrato de constitución de la compañía y, de modo especial, de las declaraciones relativas al pago de las aportaciones y al valor de los bienes aportados;

e) Cumplir las prestaciones accesorias y las aportaciones suplementarias previstas en el contrato social. Queda prohibido pactar prestaciones accesorias consistentes en trabajo o en servicio personal de los socios;

f) Responder solidaria e ilimitadamente ante terceros por la falta de inscripción del contrato social;

g) Responder ante la compañía y terceros, si fueren excluidos, por las pérdidas que sufrieren por la falta de capital suscrito y no pagado o por la suma de aportes reclamados con posterioridad, sobre la participación social.

h) En caso de que el socio fuere una sociedad extranjera, deberá presentar a la compañía, durante el mes de diciembre de cada año, una certificación extendida por la autoridad competente del país de origen en la que se acredite que la sociedad en cuestión cuenta con existencia legal en dicho país.

Igualmente, se deberá proporcionar una lista completa de todos sus miembros, socios o accionistas, con indicación de sus nombres, apellidos, estados civiles, nacionalidades y domicilios. Las sociedades extranjeras que participaren en el capital de una compañía de responsabilidad limitada en cuya nómina de socios o accionistas constaren otras personas jurídicas de cualquier naturaleza deberán proporcionar, igualmente, la nómina de sus integrantes, y así sucesivamente hasta determinar o identificar a la correspondiente persona natural. La lista completa de los socios o accionistas de la sociedad extranjera y de sus integrantes hasta identificar a la correspondiente persona natural, cuando correspondiere, serán suscritas y certificadas ante Notario Público por el secretario, administrador o funcionario de la prenombrada sociedad extranjera que estuviere autorizado al respecto, o por un apoderado legalmente constituido.

Si la sociedad extranjera que fuere socia de una compañía de responsabilidad limitada estuviere registrada en una o más bolsas de valores, en lugar de la lista completa de todos sus socios, accionistas o miembros presentará una certificación que acredite tal hecho, emitida por la autoridad competente del país de origen. Similar requerimiento será observado cuando un fondo de inversión, nacional o extranjero, hubiere invertido en acciones, participaciones o partes sociales de la sociedad extranjera socia, o en participaciones de la compañía ecuatoriana directamente.

En todos los casos, se deberá justificar, documentadamente, que la totalidad del capital de la sociedad extranjera se encuentra representado, exclusivamente, por acciones, participaciones o títulos nominativos.

Las personas jurídicas extranjeras de cualquier naturaleza que participen en el capital de una compañía de responsabilidad limitada deberán proporcionar, igualmente, una certificación extendida por la autoridad competente de su Estado de origen en la que se acredite su existencia legal. Asimismo, deberán presentar la nómina de sus integrantes, y así, sucesivamente, hasta determinar o identificar a la correspondiente persona natural. El listado de sus miembros deberá ser suscrito y certificado de acuerdo con el requerimiento que este artículo impone a las sociedades extranjeras.

Las certificaciones mencionadas en este artículo serán apostilladas o autenticadas por cónsul ecuatoriano, al igual que las listas arriba señaladas si hubieren sido suscritas en el exterior.

Si la información que la compañía ecuatoriana debe presentar a la autoridad tributaria nacional sobre sus socias extranjeras, sean personas naturales o jurídicas, no ha variado respecto de la información consignada el año anterior, la obligación de la compañía ecuatoriana se tendrá por cumplida mediante la declaración bajo juramento que en dicho sentido realice el representante legal.

Si esta documentación no fuere presentada antes de la instalación de la próxima junta general de socios del año siguiente que deberá conocer los estados financieros e informes de ejercicio, la sociedad o persona jurídica extranjera no podrá concurrir, ni intervenir ni votar en dicha junta general. La sociedad o persona jurídica extranjera que incumpliere esta obligación por dos o más años consecutivos podrá ser excluida de la compañía de conformidad con los Arts. 82 y 83 de esta Ley previo el acuerdo de la junta general de socios mencionado en el literal j) del Art. 118.

La responsabilidad de los socios se limitará al valor de sus participaciones sociales, al de las prestaciones accesorias y aportaciones suplementarias, en la proporción que se hubiere establecido en el contrato social. Las aportaciones suplementarias no afectan a la responsabilidad de los socios ante terceros, sino desde el momento en que la compañía, por resolución inscrita y publicada, haya decidido su pago. No cumplidos estos requisitos, ella no es exigible, ni aún en el caso de liquidación o quiebra de la compañía.

  1. DE LA ADMINISTRACION

ARTÍCULO 116

La junta general, formada por los socios legalmente convocados y reunidos, es el órgano supremo de la compañía. La junta general no podrá considerarse válidamente constituida para deliberar, en primera convocatoria, si los concurrentes a ella no representan más de la mitad del capital social. La junta general se reunirá, en segunda convocatoria, con el número de socios presentes, debiendo expresarse así en la referida convocatoria.

ARTÍCULO 117

Salvo disposición en contrario de la Ley o del contrato, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los socios presentes. Los votos en blanco y las abstenciones se sumarán a la mayoría.

ARTÍCULO 118

Son atribuciones de la junta general:

a) Designar y remover administradores y gerentes;

b) Designar el consejo de vigilancia, en el caso de que el contrato social hubiere previsto la existencia de este organismo;

c) Aprobar las cuentas y los balances que presenten los administradores y gerentes;

d) Resolver acerca de la forma de reparto de utilidades;

e) Resolver acerca de la amortización de las partes sociales;

f) Consentir en la cesión de las partes sociales y en la admisión de nuevos socios;

g) Decidir acerca del aumento o disminución del capital y la prórroga del contrato social;

h) Resolver, si en el contrato social no se establece otra cosa, el gravamen o la enajenación de inmuebles propios de la compañía;

i) Resolver acerca de la disolución anticipada de la compañía;

j) Acordar la exclusión del socio por las causales previstas en el Art. 82 de esta Ley.

Acordada la exclusión, la junta decidirá, además, la reducción del capital social con la devolución de aportes al socio excluido o la consignación correspondiente ante el Juez de lo Civil del domicilio principal de la compañía o en sede arbitral.

El socio excluido podrá ejercer la acción de apelación ante el Juez de lo Civil del domicilio de la compañía, dentro del año siguiente a la fecha en que la junta general acordó la exclusión. A este plazo de caducidad no estará sujeta la acción de nulidad que se pretendiera ejercer contra el acuerdo de exclusión.

El socio excluido quedará sujeto al resarcimiento de los daños y perjuicios que se produjeran por su culpa o dolo hasta el día en que se inscriba la escritura de exclusión o, en su caso, la correspondiente sentencia o laudo. La compañía podrá retener las utilidades que correspondan al socio excluido para compensar el pago de los daños y perjuicios ordenados en sede judicial.

La junta general no deberá aprobar la exclusión de un socio que ha sido ordenada en sede judicial o arbitral. En aquel caso, la sentencia o laudo que ordena la exclusión será inscrita, directamente, en el correspondiente registro. Producida dicha inscripción, la compañía deberá instrumentar la correspondiente reducción de capital en el plazo de 90 días para la devolución de aportes al socio excluido o la consignación correspondiente ante el Juez de lo Civil del domicilio principal de la compañía.

En cualquier caso, el reembolso producto de la exclusión del socio deberá observar, en lo que correspondiere, los métodos de valoración previstos para el ejercicio del derecho de separación, de conformidad con la Sección X de esta Ley.

Los incisos anteriores tendrán aplicación para los procesos de exclusión de socios o accionistas de cualquier sociedad mercantil regulada por esta Ley.

k) Disponer que se entablen las acciones correspondientes en contra de los administradores o gerentes.

En caso de negativa de la junta general, una minoría representativa de por lo menos un veinte por ciento del capital social, podrá recurrir al juez para entablar las acciones indicadas en esta letra; y,

l) Las demás que no estuvieren otorgadas en esta Ley o en el contrato social a los gerentes, administradores u otro organismo.

ARTÍCULO 119

Las juntas generales se reunirán físicamente en el domicilio principal de las compañías y/o por vía telemática, previa convocatoria del administrador. En las juntas generales telemáticas, fueren universales o no, se deberá verificar fehacientemente, la presencia virtual del socio, el mantenimiento del cuórum y el procedimiento de votación de los asistentes.

En las juntas generales solo podrán tratarse los asuntos puntualizados en la convocatoria, bajo pena de nulidad.

Las juntas generales serán convocadas por correo electrónico, por lo menos, con cinco días de anticipación, al fijado para la reunión, a menos que el estatuto establezca un plazo mayor. El estatuto social podrá contemplar otras formas complementarias de convocatoria.

Los socios tienen la obligación de comunicar al representante legal la dirección de correo electrónico en el que receptarán las convocatorias. Es responsabilidad del administrador de la compañía mantener el registro de dichos correos.

La convocatoria deberá cumplir con los requisitos determinados, reglamentariamente, por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. Es aplicable a estas compañías lo previsto en el artículo 238 de esta Ley.

Los socios podrán renunciar a su derecho a asistir a una reunión determinada de la junta general, mediante comunicación física o digital enviada al representante legal de la sociedad. Esta renuncia de asistencia, que podrá operar únicamente respecto de una junta debidamente convocada, deberá efectuarse de manera expresa. La renuncia a asistir a una junta general de socios implica que las participaciones del socio renunciante se computarán dentro de cuórum de instalación y, salvo que el socio renunciante exprese lo contrario de manera expresa, se entenderá que él se abstuvo de votar.

Cuando el socio no hubiere consignado con antelación suficiente un correo electrónico al administrador, se presumirá que renuncia a su derecho a ser convocado a juntas generales, sin que pueda alegarse nulidad de la resolución de la junta general por la falta de notificación de la convocatoria.

ARTÍCULO 120

El o los socios que representen por lo menos el diez por ciento del capital social podrán ejercer ante el Superintendente de Compañías y Valores el derecho concedido en el Art. 213. Si el contrato social estableciese un consejo de vigilancia, éste podrá convocar a reuniones de junta general en ausencia o por omisión del gerente o administrador, y en caso de urgencia.

ARTÍCULO 121

A las juntas generales concurrirán los socios personalmente o por medio de representante, en cuyo caso la representación se conferirá por escrito y con carácter especial para cada junta, a no ser que el representante ostente poder general, legalmente conferido.

ARTÍCULO 122

El acta de las deliberaciones y acuerdos de las juntas generales llevará las firmas del presidente y del secretario de la junta.

Se formará un expediente de cada junta. El expediente contendrá la copia del acta y de los documentos que justifiquen que las convocatorias han sido hechas en la forma señalada en la ley y en los estatutos. Se incorporarán también a dicho expediente todos aquellos documentos que hubieren sido conocidos por la junta.

Las actas podrán extenderse a máquina, en hojas debidamente foliadas, o ser asentadas en un libro destinado para el efecto.

ARTÍCULO 123

Los administradores o gerentes se sujetarán en su gestión a las facultades que les otorgue el contrato social y, en caso de no señalárseles, a las resoluciones de los socios tomadas en junta general. A falta de estipulación contractual o de resolución de la junta general, se entenderá que se hallan facultados para representar a la compañía judicial y extrajudicialmente y para realizar toda clase de gestiónes, actos y contratos, con excepción de aquellos que fueren extraños al contrato social, de aquellos que pudieren impedir que posteriormente la compañía cumpla sus fines y de todo lo que implique reforma del contrato social.

ARTÍCULO 124

Los administradores o gerentes estarán obligados a presentar el balance anual y la cuenta de pérdidas y ganancias, así como la propuesta de distribución de beneficios, en el plazo de sesenta días a contarse de la terminación del respectivo ejercicio económico; deberán también cuidar de que se lleve debidamente la contabilidad y correspondencia de la compañía y cumplir y hacer cumplir la Ley, el contrato social y las resoluciones de la junta general.

ARTÍCULO 125

Los administradores o gerentes, estarán obligados a proceder con la diligencia que exige una administración mercantil ordinaria y prudente.

Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, solidariamente si fueren varios, ante la compañía y terceros por el perjuicio causado.

Su responsabilidad cesará cuando hubieren procedido conforme a una resolución tomada por la junta general, siempre que oportunamente hubieren observado a la junta sobre la resolución tomada.

ARTÍCULO 126

Los administradores o gerentes que incurrieren en las siguientes faltas responderán civilmente por ellas, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pudieren tener:

a) Consignar, a sabiendas, datos inexactos en los documentos de la compañía que, conforme a la ley, deban inscribirse en el Registro Mercantil; o dar datos falsos respecto al pago de las aportaciones sociales y al capital de la compañía;

b) Proporcionar datos falsos relativos al pago de las garantías sociales, para alcanzar la inscripción en el Registro Mercantil de las escrituras de disminución del capital, aún cuando la inscripción hubiere sido autorizada por el Superintendente de Compañías y Valores;

c) Formar y presentar balances e inventarios falsos; y,

d) Ocultar o permitir la ocultación de bienes de la compañía.

ARTÍCULO 127

La responsabilidad de los socios administradores de la compañía se extinguirá en conformidad con las disposiciones contenidas en los Arts. 264 y 265 y en la Sección VI de esta Ley.

ARTÍCULO 128

Sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar, los administradores o gerentes responderán especialmente ante la compañía por los daños y perjuicios causados por dolo, abuso de facultades, negligencia grave o incumplimiento de la ley o del contrato social. Igualmente responderán frente a los acreedores de la compañía y a los socios de ésta, cuando hubieren lesionado directamente los intereses de cualquiera de ellos.

Si hubieren propuesto la distribución de dividendos ficticios, no hubieren hecho inventarios o presentaren inventarios fraudulentos, responderán ante la compañía y terceros por el delito de estafa.

ARTÍCULO 129

Si hubiere más de dos gerentes o administradores, las resoluciones de éstos se tomarán por mayoría de votos, a no ser que en el contrato social se establezca obligatoriedad de obrar conjuntamente, en cuyo caso se requerirá unanimidad para las resoluciones.

ARTÍCULO 130

Los administradores o gerentes no podrán dedicarse, por cuenta propia o ajena, al mismo género de comercio que constituye el objeto de la compañía, salvo autorización expresa de la junta general.

Se aplicará a los administradores de estas compañías, la prohibición contenida en el inciso Segundo del Art. 261.

ARTÍCULO 131

Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal b) del artículo 20 de esta Ley, es obligación del representante legal de la compañía de responsabilidad limitada presentar a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, en el mes de febrero del siguiente ejercicio económico al que corresponda dicha información y de conformidad con los plazos y formas que se establezcan para el efecto, la nómina de las compañías o personas jurídicas extranjeras que figuraren como socias suyas, con indicación de los nombres, nacionalidades y domicilios correspondientes, y un detalle de todos sus miembros, hasta identificar al correspondiente beneficiario final. Esta obligación se cumplirá a través del portal web de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.

El representante legal cumplirá la obligación señalada en el inciso precedente sin perjuicio de su deber de conservar, en los archivos de la compañía, las certificaciones y demás documentación mencionada en el literal h) del artículo 115 de esta Ley que, según dicho literal, hubiere recibido de las compañías o personas jurídicas extranjeras que figuraren como socias de la compañía que representa. La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros podrá verificar, en cualquier tiempo, la existencia de las certificaciones y demás documentación señalada en este inciso.

El representante legal de la compañía de responsabilidad limitada declarará, bajo juramento a través de medios electrónicos, que la información reportada a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros se fundamenta en las certificaciones y demás documentación enviada por las compañías o personas jurídicas extranjeras que figuraren como socias de la compañía que representa, y que dicha documentación reposa en los archivos de la compañía.

Si la compañía de responsabilidad limitada no hubiere recibido dichos documentos por la o las socias extranjeras obligadas a entregarlos, la obligación impuesta en el primer inciso de este artículo será cumplida con indicación de la socia o socias remisas.

En adición de la prohibición de concurrir, intervenir y votar en la junta general de socios prevista en el literal h) del artículo 115 de esta Ley, el incumplimiento señalado en el inciso precedente obligará a la compañía de responsabilidad limitada a suspender la distribución de dividendos, beneficios, utilidades, rendimientos o similares de los derechos representativos de capital, únicamente respecto de la socia remisa. Lo señalado en el presente inciso aplicará hasta que la correspondiente información sea entregada, sin perjuicio de la exclusión de la socia remisa, de acuerdo con esta Ley.

Si la información que la compañía ecuatoriana debe presentar a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros sobre sus socias sociedades o personas jurídicas extranjeras no ha variado respecto de la información consignada el año anterior, la obligación de la compañía ecuatoriana se tendrá por cumplida mediante la declaración bajo juramento que en dicho sentido realice el representante legal, a través del módulo correspondiente del portal web de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. Para este efecto, el representante legal deberá contar con una certificación previa, extendida por el representante legal o apoderado de la socia extranjera.

El representante legal de la compañía tendrá la obligación de conservar los registros correspondientes al cumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo por un plazo de 7 años contados a partir de la fecha de generación de la información. La información podrá ser almacenada digitalmente.

ARTÍCULO 132

Son aplicables a los gerentes o administradores las disposiciones constantes en los Arts. 129 al 133, inclusive, del Código de Comercio.

ARTÍCULO 133

La renuncia del administrador será inscrita en el Registro Mercantil. Para la correspondiente inscripción, el administrador renunciante entregará una copia de la renuncia, sin necesidad de aceptación alguna.

En caso de que presentada la renuncia no se reúna la junta de socios dentro de 15 días, el administrador renunciante podrá presentar una constancia de recepción de su renuncia a cualquier socio o a otros administradores en funciones si los hubiere, sin necesidad de aceptación alguna.

En caso de que el conocimiento de la renuncia no corresponda a la junta, se entregará copia del acta de la reunión celebrada para el efecto por el órgano al cual le correspondiere conocerla, conforme al estatuto social. En lo no previsto para el proceso de renuncia de un administrador de una compañía de responsabilidad limitada, se estará a lo previsto en el artículo 269 de esta Ley.

La junta general podrá remover a los administradores o a los gerentes por las causas determinadas en el contrato social o por incumplimiento de las obligaciones señaladas en los artículos 124, 125 y 131 de esta Ley. La resolución será tomada por una mayoría que represente, por lo menos, las dos terceras partes del capital social concurrente a la sesión. La separación, remoción o reemplazo surtirá efectos a partir de la inscripción de dicho acto en el Registro Mercantil.

En el caso del artículo 128 de esta Ley, la junta general deberá remover a los administradores o a los gerentes.

En caso de que la compañía de responsabilidad limitada tuviere un solo administrador, la inscripción de la separación, remoción o reemplazo del administrador estará condicionada a la inscripción del nombramiento del nuevo representante legal designado por la misma junta general de socios que acordó la sustitución del representante legal saliente. Para efectos de la prórroga de funciones del respectivo administrador, se establecerá un plazo de 30 días bajo apercibimiento de imponer una multa en caso de retardo.

Si en virtud de denuncia de cualquiera de los socios la compañía no tomare medidas tendientes a corregir la mala administración, el socio o socios que representen por lo menos el diez por ciento del capital social podrán, libremente, solicitar la remoción del administrador o de los gerentes a un juez de lo civil o a un árbitro, si procede. Este procederá ciñéndose a las disposiciones pertinentes para la remoción de los administradores de las sociedades anónimas.

ARTÍCULO 134

Toda acción contra los gerentes o administradores prescribirá en el plazo de tres meses cuando se trate de solicitar la remoción de dicho funcionario.

ARTÍCULO 135

En las compañías en las que el número de socios exceda de diez podrá designarse una comisión de vigilancia, cuyas obligaciones fundamentales serán velar por el cumplimiento, por parte de los administradores o gerentes, del contrato social y la recta gestión de los negocios.

La comisión de vigilancia estará integrada por tres miembros, socios o no, que no serán responsables de las gestiónes realizadas por los administradores o gerentes, pero sí de sus faltas personales en la ejecución del mandato.

  1. DE LA FORMA DEL CONTRATO

ARTÍCULO 136

La compañía se constituirá mediante escritura pública que será inscrita en el Registro Mercantil del cantón en el que tenga su domicilio principal la compañía. La compañía existirá y adquirirá personalidad jurídica desde el momento de dicha inscripción. La compañía solo podrá operar a partir de la obtención del Registro Unico de Contribuyentes otorgado por parte del SRI. Todo pacto social que se mantenga reservado será nulo. El Registrador Mercantil del cantón donde tuviere su domicilio principal, remitirá los documentos correspondientes con la razón de la inscripción a la Superintendencia de Compañías y Valores a fin de que el Registro de Sociedades incorpore la información en sus archivos.

La constitución también podrá realizarse mediante el proceso simplificado de constitución por vía electrónica de acuerdo a la regulación que para el efecto dictará la Superintendencia de Compañías y Valores.

ARTÍCULO 137

La escritura de constitución será otorgada por todos los socios, por sí o por medio de apoderado. Los comparecientes deberán declarar lo siguiente:

  1. El nombre, correo electrónico, nacionalidad y domicilio de las personas naturales o jurídicas que constituyan la compañía y su voluntad de fundarla.

  2. La denominación objetiva o la razón social de la compañía;

  3. El objeto social, debidamente concretado;

  4. La duración de la compañía, si esta no fuera indefinida. Si nada se expresa en el estatuto, se entenderá que la sociedad se ha constituido por término indefinido;

  5. El domicilio de la compañía, que será cantonal;

  6. El importe del capital social con la expresión del número de las participaciones en que estuviere dividido y el valor nominal de las mismas;

  7. La indicación de las participaciones que cada socio suscribe y pagará en numerario o en especie, el valor atribuido a éstas y la parte del capital no pagado, la forma y el plazo para integrarlo; y la declaración juramentada, que deberán hacer los socios, sobre la correcta integración del capital social, conforme lo establecido en el art. 103 de la Ley de Compañías;

  8. La forma en que se organizará la administración y fiscalización de la compañía, si se hubiese acordado el establecimiento de un órgano de fiscalización, y la indicación de los funcionarios que tengan la representación legal, así como la designación de los primeros administradores, con capacidad de representación legal;

  9. La forma de deliberar y tomar resoluciones en la junta general y el modo de convocarla y constituirla;

  10. Los demás pactos lícitos y condiciones especiales que los socios juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a lo dispuesto en esta Ley; y,

  11. La declaración, bajo juramento de los comparecientes, de la veracidad y autenticidad de la información proporcionada y de la documentación de soporte presentada durante el proceso de constitución de la compañía de responsabilidad limitada. También deberá incluirse una declaración jurada que acredite que los fondos, valores y aportes utilizados para la constitución de la compañía de responsabilidad limitada provienen de actividades lícitas.

En caso de que una sociedad extranjera fuere fundadora de una compañía de responsabilidad limitada, al documento de fundación deberá agregarse una certificación extendida por la autoridad competente del país de origen en la que se acredite que la sociedad en cuestión cuenta con existencia legal en dicho país.

De igual manera, al documento constitutivo se adjuntará una lista completa de todos sus miembros, socios o accionistas, con indicación de sus nombres, apellidos, estados civiles, nacionalidades y domicilios. Las sociedades extranjeras que participaren en la constitución de una compañía de responsabilidad limitada en cuya nómina de socios o accionistas constaren otras personas jurídicas de cualquier naturaleza deberán proporcionar, igualmente, la nómina de sus integrantes, y así sucesivamente hasta determinar o identificar a la correspondiente persona natural. La lista completa de los socios o accionistas de la sociedad extranjera y de sus integrantes hasta identificar a la correspondiente persona natural, cuando correspondiere, serán suscritas y certificadas ante Notario Público por el secretario, administrador o funcionario de la prenombrada sociedad extranjera que estuviere autorizado al respecto, o por un apoderado legalmente constituido.

Si la sociedad extranjera que fuere fundadora de una compañía de responsabilidad limitada estuviere registrada en una o más bolsas de valores, en lugar de la lista completa de todos sus socios, accionistas o miembros presentará una certificación que acredite tal hecho, emitida por la autoridad competente del país de origen. Similar requerimiento será observado cuando un fondo de inversión, nacional o extranjero, hubiere invertido en acciones, participaciones o partes sociales de la sociedad extranjera socia, o en participaciones de la compañía ecuatoriana directamente.

En todos los casos, se deberá justificar, documentadamente, que la totalidad del capital de la sociedad extranjera se encuentra representado, exclusivamente, por acciones, participaciones o títulos nominativos.

Las personas jurídicas extranjeras de cualquier naturaleza que no estén prohibidas de participar en el capital social de una compañía de responsabilidad limitada deberán proporcionar, igualmente, una certificación extendida por la autoridad competente de su Estado de origen en la que se acredite su existencia legal. Asimismo, deberán presentar la nómina de sus integrantes, y así, sucesivamente, hasta determinar o identificar a la correspondiente persona natural. El listado de sus miembros deberá ser suscrito y certificado de acuerdo con el requerimiento que este artículo impone a las sociedades extranjeras.

Las certificaciones mencionadas en este artículo serán apostilladas o autenticadas por cónsul ecuatoriano, al igual que las listas arriba señaladas si hubieren sido suscritas en el exterior.

ARTÍCULO 137.1

El estatuto social podrá establecer causales de separación voluntaria de socios, con el fin de resolver desacuerdos fundamentales entre los miembros de una compañía de responsabilidad limitada y facilitar su salida rápida en estos casos. Este proceso requerirá de la anuencia expresa del socio que desea separarse voluntariamente de la sociedad.

En este caso, el estatuto social deberá determinar el modo en que deberá acreditarse la existencia de la causa, la forma de ejercer el derecho de separación voluntaria y el plazo de su ejercicio. Para la incorporación, la modificación o la supresión de estas causas de separación en el estatuto social, será necesario el consentimiento del 100% del capital social.

ARTÍCULO 137.2

Las diferencias que surjan entre los socios de una compañía de responsabilidad limitada, entre éstos y la compañía o sus administradores, o entre la compañía con las personas que la administraren, podrán ser resueltas a través de una mediación u otro mecanismo alternativo de resolución de controversias. Estas diferencias deberán tener relación con la existencia o funcionamiento de la compañía de responsabilidad limitada, incluida la impugnación de determinaciones de junta general o Directorio, así como el abuso del derecho.

Las diferencias mencionadas en el inciso anterior también podrán someterse a decisión arbitral, si así se pacta en el estatuto social o fuera de él. De efectuarse una cesión de participaciones, el cesionario quedará sujeto a la cláusula arbitral prevista en el estatuto social, salvo pacto expreso en contrario entre el cesionario y todos los socios cobijados por el convenio arbitral. Este pacto en contrario podrá plasmarse a través de cualquier medio verificable, físico o digital, que demuestre la voluntad de todos los socios.

Las cláusulas consagradas en los estatutos para la resolución de conflictos societarios a través de la mediación o el arbitraje, sólo podrán ser incluidas, modificadas o suprimidas mediante la resolución unánime de los titulares del cien por ciento (100 %) del capital social.

En este tipo de cláusulas, por medio de las cuales se establezca el proceso alternativo de resolución de conflictos para este tipo de conflictos se podrá ejecutar siempre y cuando, con ello, no se afectare el derecho de terceros.

En lo no previsto en este artículo para el arbitraje estatutario, se aplicarán las disposiciones de las sociedades por acciones simplificadas.

ARTÍCULO 138

La inscripción de la escritura de constitución de la compañía en el Registro Mercantil, puede solicitarse por los administradores designados en el contrato constitutivo, o por la persona por ellos autorizada, dentro de los treinta días de otorgada la escritura. Si éstos no lo hicieren dentro del plazo indicado, podrá hacerlo cualquiera de los socios a costa del responsable de la omisión.

ARTÍCULO 139

Los administradores serán designados en el contrato constitutivo. Esta designación podrá recaer en cualquier persona, socio o no de la compañía.

En caso de remoción del administrador o del gerente designado en el contrato constitutivo o posteriormente, para que surta efecto la remoción bastará la inscripción del documento respectivo en el Registro Mercantil.

ARTÍCULO 140

El pago de las aportaciones por la suscripción de nuevas participaciones podrá realizarse:

  1. En numerario;

  2. En especie, si la junta general hubiere resuelto aceptarla y se hubiere realizado el avalúo por los socios, o los peritos, conforme lo dispuesto en el Art. 104 de esta Ley;

  3. Por compensación de créditos;

  4. Por capitalización de reservas o de utilidades; y,

En las compañías de responsabilidad limitada, salvo que los estatutos sociales dispongan lo contrario, las participaciones no asumidas en el ejercicio del derecho de preferencia serán ofrecidas a los socios que lo hubieren ejercido, para su asunción y desembolso durante un plazo no superior a quince días desde la conclusión de la junta general que acordó el aumento de capital social. Si existieren varios socios interesados en asumir las participaciones ofrecidas, éstas se adjudicarán en proporción a las que cada uno de ellos ya tuviere en la sociedad, salvo que el estatuto social determine lo contrario. Finalizado el plazo señalado en este inciso, las participaciones podrán ser asumidas por terceras personas.

La junta general que acordare el aumento de capital establecerá las bases de las operaciones que quedan enumeradas.

En cuanto a la forma de pago del aumento de capital, se estará a lo dispuesto en el segundo inciso del Art. 102 de esta Ley.

ARTÍCULO 141

Cuando por disposición contractual se designen funcionarios de fiscalización en esta especie de compañía, se aplicarán las disposiciones del Capítulo 9, Sección VI.

ARTÍCULO 142

En lo no previsto por esta Sección, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Sección VI, en cuanto no se opongan a la naturaleza de la compañía de responsabilidad limitada.

SECCIÓN VI De la compañia anonima Artículos 143 a 300
  1. CONCEPTO, CARACTERISTICAS, NOMBRE Y DOMICILIO

ARTÍCULO 143

La compañía anónima es una persona jurídica cuyo capital, dividido en acciones negociables, está formado por la aportación de los accionistas que responden únicamente por el monto de sus acciones. La compañía anónima se podrá constituir a través de contrato o mediante acto unilateral.

Las sociedades o compañías civiles anónimas están sujetas a todas las reglas de las sociedades o compañías mercantiles anónimas.

Salvo que, en sede judicial, o arbitral se hubiere desestimado la personalidad jurídica de la sociedad anónima, el o los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias, o de cualquier otra naturaleza en las que incurra la compañía.

ARTÍCULO 144

Se administra por mandatarios amovibles, socios o no.

La denominación de esta compañía deberá contener la indicación de "compañía anónima" o "sociedad anónima", o las correspondientes siglas. No podrá adoptar una denominación que pueda confundirse con la de una compañía preexistente. Los términos comunes y aquellos con los cuales se determina la clase de empresa, como "comercial", "industrial", "agrícola", "constructora", etc., no serán de uso exclusivo e irán acompañadas de una expresión peculiar.

Si se trata de una compañía que ha adoptado la categoría de sociedad de beneficio e interés colectivo, podrá agregar a su denominación la expresión "Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo", o las siglas B.I.C.

Las personas naturales o jurídicas que no hubieren cumplido con las disposiciones de esta Ley para la constitución de una compañía anónima, no podrán usar en anuncios, membretes de carta, circulares, prospectos u otros documentos, un nombre, expresión o siglas que indiquen o sugieran que se trata de una compañía anónima.

Los que contravinieren a lo dispuesto en el inciso anterior, serán sancionados con arreglo a lo prescrito en el Art. 445. La multa tendrá el destino indicado en tal precepto legal. Impuesta la sanción, la Superintendencia de Compañías y Valores notificará al Ministerio de Salud para la recaudación correspondiente.

  1. DE LA CAPACIDAD

ARTÍCULO 145

Para intervenir en la formación de una compañía anónima en calidad de promotor o fundador se requiere la capacidad civil para contratar.

Las personas jurídicas nacionales pueden ser fundadoras o accionistas en general de las compañías anónimas, pero las compañías extranjeras solamente podrán serlo si sus capitales estuvieren representados únicamente por acciones, participaciones o partes sociales nominativas, es decir, expedidas o emitidas a favor o a nombre de sus socios, miembros o accionistas, y de ninguna manera al portador.

  1. DE LA FUNDACION DE LA COMPAÑIA

ARTÍCULO 146

La compañía se constituirá mediante escritura pública que se inscribirá en el Registro Mercantil del cantón en el que tenga su domicilio principal la compañía. La compañía existirá y adquirirá personalidad jurídica desde el momento de dicha inscripción. La compañía solo podrá operar a partir de la obtención del Registro Unico de Contribuyentes en el SRI. Todo pacto social que se mantenga reservado, será nulo.

ARTÍCULO 146.1

Las diferencias que surjan entre los accionistas de una sociedad anónima, entre éstos y la compañía o sus administradores, o entre la sociedad con las personas que la administraren, podrán ser resueltas a través de una mediación u otro mecanismo alternativo de resolución de controversias. Estas diferencias deberán tener relación con la existencia o funcionamiento de la sociedad anónima, incluida la impugnación de determinaciones de junta general o Directorio, así como el abuso del derecho.

Las diferencias mencionadas en el inciso anterior también podrán someterse a decisión arbitral, si así se pactare en el estatuto social o fuera de este mediante un acuerdo de accionistas. En este caso, se aplicarán las reglas que, libremente, los accionistas hubieren resuelto incluir en dicho acuerdo. De efectuarse una transferencia de acciones, el cesionario quedará sujeto a la cláusula arbitral prevista en el estatuto social, salvo pacto expreso en contrario entre el cesionario y todos los accionistas amparados por el convenio arbitral, mismo que podrá plasmarse a través de cualquier medio verificable, físico o digital, que demuestre la voluntad de todos los accionistas.

Las cláusulas consagradas en los estatutos para la resolución de conflictos societarios a través de la mediación o el arbitraje, sólo podrán ser incluidas, modificadas o suprimidas mediante la resolución unánime de los titulares del cien por ciento (100 %) del capital social.

El inciso anterior tendrá también aplicación para las sociedades anónimas que cotizan sus acciones en bolsa. En tales casos, la introducción, modificación o supresión, en los estatutos sociales, de una cláusula de sumisión a la mediación o el arbitraje requerirá el voto favorable del cien por ciento (100%) del capital social.

En lo no previsto en este artículo para el arbitraje estatutario, se aplicarán las disposiciones de las sociedades por acciones simplificadas.

En lugar de incluir una cláusula compromisoria en el estatuto social, los accionistas podrán acordar la resolución de conflictos societarios a través de la mediación o el arbitraje mediante un acuerdo de accionistas. En este caso, se aplicarán las reglas que, libremente, los accionistas hubieren resuelto incluir en dicho acuerdo.

ARTÍCULO 146.2

Los accionistas de una sociedad anónima también podrán incluir en el estatuto social causales de separación voluntaria, para prevenir conflictos societarios. En tal caso, se observará el procedimiento aplicable para las compañías de responsabilidad limitada.

ARTÍCULO 147

Ninguna compañía anónima podrá constituirse sin que se halle suscrito totalmente su capital, el cual deberá ser pagado en una cuarta parte, por lo menos, una vez inscrita la compañía en el Registro Mercantil.

Para que pueda celebrarse la escritura pública de fundación o de constitución definitiva, según el caso, será requisito que los accionistas declaren bajo juramento que depositarán el capital pagado de la compañía en una institución bancaria, en el caso de que las aportaciones sean en numerario. Una vez que la compañía tenga personalidad jurídica será objeto de verificación por parte de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros a través de la presentación del balance inicial u otros documentos, conforme disponga el reglamento que se dicte para el efecto.

La compañía anónima podrá subsistir con un accionista.

En los casos de la constitución simultánea, todos los socios fundadores deberán otorgar la escritura de fundación y en ella estará claramente determinada la suscripción íntegra del capital social.

Tratándose de la constitución sucesiva, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, para aprobar la constitución definitiva de una compañía, comprobará la suscripción formal de las acciones por parte de los socios, de conformidad los términos del prospecto de oferta pública.

ARTÍCULO 148

La compañía puede constituirse en un solo acto, esto es, constitución simultánea, por convenio entre los que otorguen la escritura; en forma sucesiva, por suscripción pública de acciones; o mediante el proceso simplificado de constitución por vía electrónica de acuerdo a la regulación que dictará para el efecto la Superintendencia de Compañías y Valores.

ARTÍCULO 149

Serán fundadores, en el caso de constitución simultánea, las personas que suscriban acciones y otorguen la escritura de constitución; serán promotores, en el caso de constitución sucesiva, los iniciadores de la compañía que firmen la escritura de promoción.

ARTÍCULO 150

La escritura de constitución será otorgada por todos los accionistas, por sí o por medio de apoderado. Los comparecientes deberán declarar lo siguiente:

  1. El lugar y fecha en que se celebre el contrato;

  2. El nombre, correo electrónico, nacionalidad y domicilio de las personas naturales o jurídicas que constituyan la compañía y su voluntad de fundarla;

  3. El objeto social, debidamente concretado;

  4. Su denominación y plazo, si este no fuere indefinido. Si nada se expresa en el estatuto, se entenderá que la sociedad se ha constituido por término indefinido.

  5. El importe del capital social, con la expresión del número de acciones en que estuviere dividido, el valor nominal de las mismas, su clase, así como el nombre y nacionalidad de los suscriptores del capital;

  6. La indicación de lo que cada socio suscribe y pagará en dinero o en otros bienes; el valor atribuido a éstos y la parte de capital no pagado y la declaración juramentada, que deberán hacer los accionistas fundadores, sobre la correcta integración y pago del capital social, conforme lo indica el segundo inciso del artículo 147 de la Ley de Compañías.

  7. El domicilio de la compañía, que será cantonal;

  8. La forma de administración y las facultades de los administradores;

  9. La forma y las épocas de convocar a las juntas generales;

  10. La forma de designación de los administradores y la clara enunciación de los funcionarios que tengan la representación legal de la compañía;

  11. Las normas de reparto de utilidades;

  12. La determinación de los casos en que la compañía haya de disolverse anticipadamente;

  13. La forma de proceder a la designación de liquidadores; y,

  14. La declaración, bajo juramento de los comparecientes, de la veracidad y autenticidad de la información proporcionada y de la documentación de soporte presentada durante el proceso de constitución de la compañía anónima. También deberá incluirse una declaración jurada que acredite que los fondos, valores y aportes utilizados para la constitución de la compañía anónima provienen de actividades lícitas.

En caso de que una sociedad extranjera fuere fundadora de una sociedad anónima, al documento de fundación deberá agregarse una certificación extendida por la autoridad competente del país de origen en la que se acredite que la sociedad en cuestión cuenta con existencia legal en dicho país.

De igual manera, al documento constitutivo se adjuntará una lista completa de todos sus miembros, socios o accionistas, con indicación de sus nombres, apellidos, estados civiles, nacionalidades y domicilios. Las sociedades extranjeras que participaren en la constitución de una sociedad anónima en cuya nómina de socios o accionistas constaren otras personas jurídicas de cualquier naturaleza deberán proporcionar, igualmente, la nómina de sus integrantes, y así sucesivamente hasta determinar o identificar a la correspondiente persona natural. La lista completa de los socios o accionistas de la sociedad extranjera y de sus integrantes hasta identificar a la correspondiente persona natural, cuando correspondiere, serán suscritas y certificadas ante Notario Público por el secretario, administrador o funcionario de la prenombrada sociedad extranjera que estuviere autorizado al respecto, o por un apoderado legalmente constituido.

Si la sociedad extranjera que fuere fundadora de una sociedad anónima estuviere registrada en una o más bolsas de valores, en lugar de la lista completa de todos sus socios, accionistas o miembros presentará una certificación que acredite tal hecho, emitida por la autoridad competente del país de origen. Similar requerimiento será observado cuando un fondo de inversión, nacional o extranjero, hubiere invertido en acciones, participaciones o partes sociales de la sociedad extranjera socia, o en acciones de la sociedad ecuatoriana directamente.

En todos los casos, se deberá justificar, documentadamente, que la totalidad del capital de la sociedad extranjera se encuentra representado, exclusivamente, por acciones, participaciones o títulos nominativos.

Las personas jurídicas extranjeras de cualquier naturaleza que participen en la constitución de una sociedad anónima deberán proporcionar, igualmente, una certificación extendida por la autoridad competente de su Estado de origen en la que se acredite su existencia legal. Asimismo, deberán presentar la nómina de sus integrantes, y así, sucesivamente, hasta determinar o identificar a la correspondiente persona natural. El listado de sus miembros deberá ser suscrito y certificado de acuerdo con el requerimiento que este artículo impone a las sociedades extranjeras.

Las certificaciones mencionadas en este artículo serán apostilladas o autenticadas por cónsul ecuatoriano, al igual que las listas arriba señaladas si hubieren sido suscritas en el exterior.

ARTÍCULO 151

Otorgada la escritura de constitución de la Compañía, ésta se presentará en tres copias notariales, al Registrador Mercantil del cantón, junto con la correspondiente designación de los administradores que tengan la representación legal de la compañía, y los nombramientos respectivos para su inscripción y registro.

El Registrador Mercantil se encargará de certificar la inscripción de la compañía y de los nombramientos de los administradores, y remitirá diariamente la información registrada al Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías y Valores, la que consolidará y sistematizará diariamente esta información.

La constitución y registro también podrán realizarse mediante el proceso simplificado de constitución por vía electrónica de acuerdo a la regulación que dictará para el efecto la Superintendencia de Compañías y Valores.

ARTÍCULO 152
ARTÍCULO 153

Para la constitución de la compañía anónima por suscripción pública, sus promotores elevarán a escritura pública el convenio de llevar adelante la promoción y el estatuto que ha de regir la compañía a constituirse. La escritura contendrá además:

a) El nombre, apellido, nacionalidad y domicilio de los promotores;

b) La denominación, objeto y capital social;

c) Los derechos y ventajas particulares reservados a los promotores;

d) El número de acciones en que el capital estuviere dividido, la clase y valor nominal de cada acción, su categoría y series;

e) El plazo y condición de suscripción de las acciones;

f) El nombre de la institución bancaria o financiera depositaria de las cantidades a pagarse en concepto de la suscripción;

g) El plazo dentro del cual se otorgará la escritura de fundación; y,

h) El domicilio de la compañía.

ARTÍCULO 154

Los suscriptores no podrán modificar el estatuto ni las condiciones de promoción antes de la autorización de la escritura definitiva.

ARTÍCULO 155

La escritura pública que contenga el convenio de promoción y el estatuto que ha de regir la compañía a constituirse, serán aprobados por la Superintendencia de Compañías y Valores, inscritos y publicados en la forma determinada por la Ley de Mercado de Valores para la oferta pública de acciones.

ARTÍCULO 156

Suscrito el capital social, un notario dará fe del hecho firmando en el duplicado de los boletines de suscripción.

Los promotores convocarán por la prensa, con no menos de ocho ni más de quince días de anticipación, a la junta general constitutiva, una vez transcurrido el plazo para el pago de la parte de las acciones que debe ser cubierto para la constitución de la compañía.

Dicha junta general se ocupará de:

a) Comprobar la correcta integración del capital, en la contabilidad de la compañía, de las partes pagadas del capital suscrito.

b) Examinar y, en su caso, comprobar el avalúo de los bienes distintos del numerario que uno o más socios se hubieren obligado a aportar. Los suscriptores no tendrán derecho a votar con relación a sus respectivas aportaciones en especie;

c) Deliberar acerca de los derechos y ventajas reservados a los promotores;

d) Acordar el nombramiento de los administradores si conforme al contrato de promoción deben ser designados en el acto constitutivo; y,

e) Designar las personas que deberán otorgar la escritura de constitución definitiva de la compañía.

ARTÍCULO 157

En las juntas generales para la constitución de la compañía cada suscriptor tendrá derecho a tantos votos como acciones hayan de corresponderle con arreglo a su aportación. Los acuerdos se tomarán por una mayoría integrada, por lo menos, por la cuarta parte de los suscriptores concurrentes a la junta, que representen como mínimo la cuarta parte del capital suscrito.

ARTÍCULO 158

Dentro de los treinta días posteriores a la reunión de la junta general, las personas que hayan sido designadas otorgarán la escritura pública de constitución conforme a lo dispuesto en el Art. 150, con expresa observación de lo dispuesto en el inciso final de dicho artículo, en los casos en que entre las suscriptoras figuraren sociedades extranjeras.

Si dentro del término indicado no se celebrare la escritura de constitución, una nueva junta general designará las personas que deban otorgarla, así mismo dentro del término referido en el inciso anterior y, si dentro de este nuevo término no se celebrare dicha escritura, las personas designadas para el efecto serán sancionadas por la Superintendencia de Compañías y Valores, a solicitud de parte interesada, con una pena igual al máximo del interés convencional señalado por la Ley, computado sobre el valor del capital social y durante todo el tiempo en que hubiere permanecido omiso en el cumplimiento de su obligación; al reintegro inmediato del dinero recibido y al pago de daños y perjuicios.

ARTÍCULO 159

Es nula la compañía y no produce efecto ni aún entre los asociados si se hubiere infringido en su constitución cualquiera de las prescripciones de los Arts. 147, 151 y 162. En el caso de constitución por suscripción pública también producirá nulidad la inobservancia de cualquiera de las disposiciones de los Arts. 153, 155 y 156. Los asociados no podrán oponer esta nulidad a terceros.

  1. DEL CAPITAL Y DE LAS ACCIONES

ARTÍCULO 160

La compañía podrá establecerse con el capital autorizado que determine la escritura de constitución. La compañía podrá aceptar suscripciones y emitir acciones hasta el monto de ese capital. Al momento de constituirse la compañía, el capital suscrito y pagado mínimos serán los establecidos por la resolución de carácter general que expida la Superintendencia de Compañías y Valores.

Todo aumento de capital autorizado será resuelto por la junta general de accionistas y, luego de cumplidas las formalidades pertinentes, se inscribirá en el registro mercantil correspondiente. Una vez que la escritura pública de aumento de capital autorizado se halle inscrita en el registro mercantil, los aumentos de capital suscrito y pagado hasta completar el capital autorizado no causarán impuestos ni derechos de inscripción, ni requerirán ningún tipo de autorización o trámite por parte de la Superintendencia de Compañías y Valores, sin que se requiera el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 33 de esta Ley, hecho que en todo caso deberá ser informado a la Superintendencia de Compañías y Valores.

ARTÍCULO 161

Para la constitución del capital suscrito las aportaciones pueden ser en dinero o no, y en este último caso, consistir en bienes muebles o inmuebles. No se puede aportar cosa mueble o inmueble que no corresponda al género de comercio de la compañía.

ARTÍCULO 162

En los casos en que la aportación no fuere en numerario, en la escritura se hará constar el bien en que consista tal aportación, su valor y la transferencia de dominio que del mismo se haga a la compañía, así como las acciones a cambio de las especies aportadas.

Los bienes aportados serán avaluados y los informes, debidamente fundamentados, se incorporarán al contrato.

En la constitución sucesiva los avalúos serán hechos por peritos designados por los promotores. Cuando se decida aceptar aportes en especie será indispensable contar con la mayoría de accionistas.

En la constitución simultánea las especies aportadas serán avaluadas por los fundadores o por peritos por ellos designados.

En la designación de los peritos y en la aprobación de los avalúos no podrán tomar parte los aportantes.

Las disposiciones de este artículo, relativas a la verificación del aporte que no consista en numerario, no son aplicables cuando la compañía está formada sólo por los propietarios de ese aporte.

Los accionistas fundadores y las personas que ostentaran la condición de accionista en el momento de acordarse el aumento de capital mediante aportaciones en especie, responderán solidariamente frente a la compañía y frente a los acreedores sociales de la realidad de dichas aportaciones, del valor que se les haya atribuido en el documento de constitución o en el acto societario de aumento de capital y por la diferencia entre la valoración que hubiesen realizado o aprobado y el valor real de las aportaciones. La responsabilidad de los fundadores alcanzará a las personas por cuya cuenta éstos hubieren obrado. Las personas mencionadas en este inciso también responderán por los daños y perjuicios que su inadecuada valoración de las especies aportadas ocasionare a la compañía o terceros.

Si la aportación se hubiera efectuado como contravalor de un aumento del capital social, quedarán exentos de esta responsabilidad los accionistas que no hubieren concurrido a la junta general o que hubiesen expresado su oposición al acuerdo o a la valoración atribuida a la aportación.

Los aportes en especie deberán integrarse en un 100% al momento de la suscripción.

La acción de responsabilidad deberá ser ejercida por los administradores o por los liquidadores de la sociedad. Para el ejercicio de la acción no será preciso el previo acuerdo de la sociedad. La acción de responsabilidad podrá ser ejercida, además, por cualquier accionista que hubiera votado en contra del avalúo y por cualquier acreedor.

La responsabilidad frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales a que se refiere este artículo prescribirá a los cinco años a contar del momento en que se hubiera realizado la aportación.

ARTÍCULO 163

Los suscriptores harán sus aportes en dinero, mediante depósito en una cuenta bancaria a nombre de la compañía, lo cual deberá expresarse mediante declaración juramentada en la escritura correspondiente. Si la total integración se hiciere una vez constituida definitivamente la compañía, la entrega la harán los socios suscriptores directamente a la misma.

El plazo para pagar el capital insoluto, que deberá integrarse en un plazo no mayor a veinticuatro meses, se contará a partir de la inscripción del documento de constitución en el Registro Mercantil.

ARTÍCULO 164

La compañía no podrá emitir acciones por un precio inferior a su valor nominal ni por un monto que exceda del capital aportado.

La emisión que viole esta norma será nula.

ARTÍCULO 165

El contrato de formación de la compañía determinará la forma de emisión y suscripción de las acciones.

La suscripción de acciones es un contrato por el que el suscribiente se compromete para con la compañía a pagar un aporte y ser miembro de la misma, sujetándose a las normas del estatuto y reglamentos, y aquella a realizar todos los actos necesarios para la constitución definitiva de la compañía, a reconocerle la calidad de accionista y a entregarle el título correspondiente a cada acción suscrita.

Este contrato se perfecciona por el hecho de la suscripción por parte del suscriptor, sin que pueda sujetarse a condición o modalidad que, de existir, se tendrán por no escritas.

ARTÍCULO 166

La suscripción se hará constar en boletines extendidos por duplicado, que contendrán:

  1. El nombre de la compañía para cuyo capital se hace la suscripción;

  2. El número de registro del contrato social;

  3. El nombre, apellido, estado civil y domicilio del suscriptor;

  4. El número de acciones que suscribe, su clase y su valor;

  5. La suma pagada a la fecha de suscripción, forma y términos en que serán solucionados los dividendos para integrar el valor de la acción;

  6. La determinación de los bienes en el caso de que la acción haya de pagarse con éstos y no con numerario;

  7. La declaración expresa de que el suscriptor conoce los estatutos y los acepta; y,

  8. La fecha de suscripción y la firma del suscriptor y del gerente o promotor autorizado.

ARTÍCULO 167

Los promotores y fundadores, así como los administradores de la compañía, están obligados a canjear al suscriptor el certificado de depósito bancario con un certificado provisional por las cantidades que fueren pagadas a cuenta de las acciones suscritas, certificados o resguardos que podrán amparar una o varias acciones.

Estos certificados provisionales o resguardos expresarán:

  1. El nombre y apellido, nacionalidad y domicilio del suscriptor;

  2. La fecha del contrato social y el nombre de la compañía;

  3. El valor pagado y el número de acciones suscritas; y,

  4. La indicación, en forma ostensible, de "provisionales".

Estos certificados podrán ser inscritos y negociados en las bolsas de valores del país, para lo cual deberá claramente expresar el capital suscrito que represente y el plazo para su pago, el cual en todo caso no podrá exceder de dos años contados desde su emisión.

Para los certificados que se negocien en bolsa, no se aplicará lo dispuesto en la segunda frase del artículo 218 de esta Ley.

ARTÍCULO 168

Las acciones serán nominativas.

La compañía no puede emitir títulos definitivos de las acciones que no estén totalmente pagadas.

Las acciones cuyo valor ha sido totalmente pagado se llaman liberadas.

ARTÍCULO 169

Es nula la emisión de certificados de acciones o de acciones que no representen un efectivo aporte patrimonial o que se hubieren hecho antes de la inscripción del contrato de compañía.

ARTÍCULO 170

Las acciones pueden ser ordinarias o preferidas, según lo determine el estatuto social.

Las acciones ordinarias confieren todos los derechos fundamentales que en esta Ley se reconoce a los accionistas.

Salvo las excepciones legales o del contrato social, las acciones preferidas no tendrán derecho a voto, pero conferirán derechos especiales, ya en cuanto al pago de dividendos o ya en la liquidación de la compañía, o en ambas situaciones. Las acciones preferidas también conferirán a sus tenedores todos los demás derechos establecidos en esta Ley, incluyendo el derecho de preferencia en la suscripción de acciones de la misma clase y de impugnación, nulidad y apelación de las resoluciones adoptadas por las juntas generales de accionistas.

Será nula toda preferencia que tienda al pago de intereses o dividendos fijos, a excepción de dividendos acumulativos.

ARTÍCULO 170.1

El establecimiento de acciones preferidas puede pactarse en el contrato de constitución de las compañías o por modificaciones posteriores acordadas por la junta general.

El cambio de los privilegios otorgados a las acciones preferidas implicará reforma del contrato social.

Los derechos conferidos a los tenedores de acciones preferidas no podrán ser suprimidos ni modificados mediante reforma de los estatutos sin el consentimiento unánime de los accionistas preferidos.

ARTÍCULO 170.2

En el contrato social o en sus reformas, podrá estipularse que las acciones preferidas puedan o deban convertirse en acciones ordinarias, determinando las condiciones, plazos, valor de conversión y demás términos a los que deberá sujetarse dicho proceso.

Si la compañía hubiere emitido acciones preferidas, para que la junta pueda decidir su cambio a acciones ordinarias, requerirá el voto favorable y unánime de los tenedores de las acciones preferidas que estuvieren en circulación.

ARTÍCULO 170.3

Las acciones preferidas confieren todos los derechos establecidos por la ley, menos el derecho a voto, que sólo lo tendrán cuando la ley lo permite o en los casos en que el contrato social lo conceda expresamente. El contrato social solamente podrá conceder derecho de voto a las acciones preferidas en los casos de cambio de objeto social, de disolución voluntaria y anticipada o de los procesos abreviados de disolución.

En los casos en que las acciones preferidas no confieran derecho a voto, las mismas no se computarán para el cálculo del quórum respectivo, sea de instalación, de presencia o votación, en las Juntas Generales de Accionistas.

ARTÍCULO 170.4

Cuando se emitieren acciones preferidas, al dorso de los títulos de acción constarán los privilegios inherentes a ellas.

ARTÍCULO 171

El monto de las acciones preferidas no podrá exceder del cincuenta por ciento del capital suscrito de la compañía.

ARTÍCULO 172

Es prohibido a la compañía constituir o aumentar el capital mediante aportaciones recíprocas en acciones de propia emisión, aún cuando lo hagan por interpuesta persona.

ARTÍCULO 173

Los títulos correspondientes a las acciones suscritas en el acto de constitución de la compañía, serán expedidos dentro de los sesenta días siguientes a la inscripción del contrato en el Registro Mercantil. En la constitución sucesiva de una compañía, los títulos se expedirán dentro de los ciento ochenta días siguientes a la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de constitución definitiva.

Antes de obtener la aprobación definitiva de la Superintendencia de Compañías y Valores para la constitución sucesiva de la compañía, solamente se otorgará certificados provisionales o resguardos. Los títulos de acción conferidos antes de la inscripción de la escritura de constitución o del contrato en que se aumente el capital son nulos.

Los certificados provisionales o resguardos tendrán la calidad de títulos valores negociables en el mercado.

ARTÍCULO 174

Si en el acto constitutivo no se hubiere reglamentado la emisión de acciones, lo hará la junta general de accionistas o el órgano competente. En todo caso, el reglamento expresará: el número y clase de acciones que se emitan; el precio de cada acción; la forma y plazo en que debe cubrirse el valor de las acciones y las demás estipulaciones que se estimaren necesarias. Si el pago se hiciera a plazos, se pagará por lo menos la cuarta parte del valor de la acción al momento de suscribirla. Si el aporte fuere en bienes que no consistan en dinero, se estará, en cuanto a la entrega, a lo estipulado en el contrato social.

ARTÍCULO 175

Siempre que se haya pagado el cincuenta por ciento, por lo menos, del capital inicial o del aumento anterior, la compañía podrá acordar un aumento del capital social. Los accionistas que estuvieren en mora del pago de la suscripción anterior no podrán ejercer el derecho preferente previsto en el Art. 181, mientras no hayan pagado lo que estuvieren adeudando por tal concepto.

ARTÍCULO 176

Los títulos de acción estarán escritos en idioma castellano y contendrán las siguientes declaraciones:

  1. El nombre y domicilio principal de la compañía;

  2. La cifra representativa del capital autorizado, capital suscrito y el número de acciones en que se divide el capital suscrito;

  3. El número de orden de la acción y del título, si éste representa varias acciones, y la clase a que pertenece;

  4. La fecha de la escritura de constitución de la compañía, la notaría en la que se la otorgó y la fecha de inscripción en el Registro Mercantil, con la indicación del tomo, folio y número;

  5. La indicación del nombre del propietario de las acciones;

  6. Si la acción es ordinaria o preferida y, en este caso, el objeto de la preferencia;

  7. La fecha de expedición del título; y,

  8. La firma de la persona o personas autorizadas.

ARTÍCULO 177

Los títulos y certificados de acciones se extenderán en libros talonarios correlativamente numerados. Entregado el título o el certificado al accionista, éste suscribirá el correspondiente talonario. Los títulos y certificados nominativos se inscribirán, además, en el Libro de Acciones y Accionistas, en el que se anotarán las sucesivas transferencias, la constitución de derechos reales y las demás modificaciones que ocurran respecto al derecho sobre las acciones.

ARTÍCULO 178

La acción confiere a su titular legítimo la calidad de accionista y le atribuye, como mínimo, los derechos fundamentales que de ella se derivan y se establecen en esta Ley.

ARTÍCULO 179

La acción es indivisible. En consecuencia, cuando haya varios propietarios de una misma acción, nombrarán un apoderado o en su falta un administrador común; y, si no se pusieren de acuerdo, el nombramiento será hecho por el juez a petición de cualquiera de ellos.

Los copropietarios responderán solidariamente frente a la compañía de cuantas obligaciones se deriven de la condición de accionista.

ARTÍCULO 180

En el caso de usufructo de acciones la calidad de accionista reside en el nudo propietario; pero el usufructuario tendrá derecho a participar en las ganancias sociales obtenidas durante el periodo de usufructo y a que se repartan dentro del mismo. El ejercicio de los demás derechos de accionista corresponde, salvo acuerdo en contrario entre las partes, al nudo propietario.

Cuando el usufructo recayere sobre acciones no liberadas, el usufructuario que desee conservar su derecho deberá efectuar el pago de los dividendos pasivos, sin perjuicio de repetir contra el nudo propietario al término del usufructo. Si el usufructuario no cumpliere esa obligación, la compañía deberá admitir el pago hecho por el nudo propietario.

Salvo estipulación en contrario, el usufructuario tendrá derecho a exigir, en junta general, el reparto mínimo de dividendos, en los términos del artículo 297 de esta Ley, cuando fuere del caso.

ARTÍCULO 181

Los accionistas tendrán derecho preferente, en proporción a sus acciones, para suscribir las que se emitan en cada caso de aumento de capital suscrito cuyo pago se haga en numerario, o cuando la junta lo haya resuelto para que, con las acciones a emitirse, se compensen los créditos que los accionistas tuvieren contra la compañía. Este derecho se ejercerá dentro de los treinta días siguientes a la publicación, en el portal de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, del aviso del respectivo acuerdo de la junta general, salvo lo dispuesto en el artículo 175 de esta Ley.

La publicación prevista en el inciso precedente tendrá prioridad frente a cualquier estipulación estatutaria que, con fundamento en disposiciones normativas anteriores, hubieren establecido otros medios para la publicación del aviso respectivo. Por tanto, la obligación de efectuar el llamamiento para el ejercicio del derecho de suscripción preferente se entenderá cumplida una vez publicado el aviso que corresponda en el portal web de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.

El derecho preferente para la suscripción de acciones podrá ser incorporado en un valor denominado certificado de preferencia. Dicho certificado podrá ser negociado libremente, en bolsa o fuera de ella.

Dichos certificados darán derecho a sus titulares o adquirentes a suscribir las acciones determinadas en el certificado, en las mismas condiciones que señala la Ley, con el estatuto y las resoluciones de la compañía, dentro del plazo de vigencia.

Los certificados deberán ser puestos a disposición de los accionistas que consten en el libro de acciones y accionistas dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha del acuerdo de aumento de capital.

Cuando el aumento de capital se efectuare mediante aportaciones no dinerarias, los accionistas, con el fin de mantener su porcentaje de aportación accionarial y evitar una dilución de su participación, tendrán el derecho de participar en el aumento de capital y suscribir nuevas acciones, a prorrata de las que tuvieren, mediante aportes en numerario.

ARTÍCULO 181.1

Los aumentos de capital realizados dentro de sociedades que hubieren emitido acciones preferidas deberán reflejar, proporcionalmente, la cantidad de acciones preferidas que fueren necesarias dentro del aumento.

Si en una compañía existieren al mismo tiempo acciones ordinarias y acciones preferidas, el derecho de preferencia concedido en el artículo anterior lo ejercitarán los accionistas propietarios de acciones ordinarias sobre las nuevas acciones ordinarias que se emitan en el aumento y, de igual forma, lo ejercitarán los propietarios de acciones preferidas sobre las nuevas acciones preferidas que se emitan en dicho aumento.

ARTÍCULO 181.2

Cuando la junta general resuelva que el pago de las nuevas acciones suscritas se efectúe en numerario o en especie o cuando haya resuelto la compensación de los créditos que los accionistas o terceros tuvieren contra la compañía, con acciones que ésta emita en su favor, podrá acordarse además, en la misma reunión, la capitalización de los saldos acreedores de las cuentas patrimoniales, siempre que en ese sentido se pronuncie la mayoría del capital concurrente a la reunión, salvo disposición estatutaria en contrario que refuerce dicho quórum. De así acordárselo, quienes en ese momento ostentaren la calidad de accionistas de la compañía tendrán derecho a que se les atribuya las acciones en estricta prorrata a su participación en el capital social. Esto aplicará exclusivamente a las acciones que se hubieren emitido como consecuencia directa de la capitalización de las cuentas patrimoniales.

ARTÍCULO 181.3

El estatuto social de una sociedad anónima podrá reconocer al derecho de acrecimiento. Si el estatuto así lo determina, un accionista tendrá la posibilidad de suscribir las acciones resultantes de un aumento de capital que no fueren asumidas por otro accionista, con prioridad a terceras personas. Si existieren varios accionistas interesados en asumir las acciones ofrecidas, éstas se adjudicarán en proporción a las que cada uno de ellos ya tuviere en la sociedad.

Ante silencio estatutario, la junta general, al momento de fijar las bases del aumento de capital, podrá conceder a los accionistas el derecho de acrecimiento mencionado en el inciso precedente.

ARTÍCULO 182

La compañía podrá acordar el aumento del capital social mediante emisión de nuevas acciones o por elevación del valor de las ya emitidas.

ARTÍCULO 183

El pago de las aportaciones que deban hacerse por la suscripción de las nuevas acciones podrá realizarse:

  1. En numerario, o en especie, si la junta general hubiere aprobado aceptarla y hubieren sido legalmente aprobados los avalúos conforme a lo dispuesto en los Arts. 156, 157 y 205;

  2. Por compensación de créditos; y,

  3. Por capitalización de reservas o de utilidades.

Al momento de instrumentarse un aumento de capital, deberá incluirse una cláusula que contenga la declaración bajo juramento del representante legal, de la veracidad y autenticidad de la información proporcionada y de la documentación de soporte que sustenta el aumento de capital. También deberá incluirse una declaración jurada del representante legal que acredite la correcta integración del capital social y que los fondos, valores y aportes utilizados para el aumento de capital provengan de actividades lícitas.

En los aumentos del capital social será lícita la emisión de acciones con prima, sobreprecio que el suscriptor deberá pagar por encima del valor nominal. La emisión de la prima será procedente siempre que el aumento de capital se pague, en todo o en parte, mediante numerario o especies, o se efectúe por compensación de créditos de terceros, previa renuncia total o parcial del derecho preferente por parte de los accionistas. La prima de emisión formará parte de las reservas facultativas de la compañía, y de ninguna manera integrará su capital social. La prima de emisión será registrada en la contabilidad como una cuenta de reserva facultativa independiente de las demás. La prima deberá pagarse íntegramente, en numerario o en especie, en el momento de la suscripción de las nuevas acciones.

El importe de la prima de emisión será acordada libremente, entre el suscriptor y la compañía. En todo caso, su importe deberá representar una justa compensación por la desvalorización de las acciones antiguas.

La junta general que apruebe la prima de emisión, también establecerá los mecanismos y las formas de uso o de reparto de la reserva facultativa que se forme. El valor proveniente de la prima de emisión no podrá ser reintegrado o posteriormente repartido de manera proporcional en favor del suscriptor de las acciones emitidas con prima, bajo ningún concepto.

Los valores correspondientes a la prima de emisión, entre otros fines lícitos, podrán utilizarse para aumentar el capital, para compensar pérdidas, ser distribuidos entre los accionistas que no hubieren suscrito las acciones emitidas con prima, o adjudicarse a los accionistas no aportantes de la prima en el caso de liquidación de la compañía.

En caso de aumento de capital, el nuevo accionista que hubiere hecho el aporte de la prima de emisión, tendrá derecho a capitalizar la parte proporcional que le corresponda en otras reservas de la compañía.

La compañía no podrá, en ningún momento, aumentar el capital mediante la capitalización de las reservas facultativas que se hubiere formado con la prima de emisión, mientras el nuevo accionista que hubiere aportado dicha prima, no contare con la posibilidad de, proporcionalmente, capitalizar a su favor otras reservas de la sociedad.

El plazo para pagar el capital insoluto se contará a partir de la inscripción del aumento de capital en el Registro Mercantil.

Para que se proceda al aumento de capital deberá pagarse, al realizar dicho aumento, por lo menos el veinticinco por ciento del valor del mismo.

La junta general que acordare el aumento de capital establecerá las bases de las operaciones que quedan enumeradas.

ARTÍCULO 183.1 Aumento de capital por compensación de créditos.

El aumento de capital por compensación de créditos requiere necesariamente la preexistencia de créditos en favor de los suscriptores y a cargo de la sociedad anónima, debidamente registrados en la contabilidad de la sociedad como pasivos. El aumento de capital mediante compensación de créditos, en adición de la resolución de la junta general de accionistas, requerirá del consentimiento expreso del acreedor.

ARTÍCULO 183.2 Derecho de atribución.

Si el aumento de capital se hiciere con aplicación a cuentas patrimoniales de la sociedad anónima, los accionistas tendrán derecho a que se les atribuya las acciones en estricta prorrata a su participación en el capital social. El derecho de atribución, que opera de pleno derecho en beneficio de los accionistas de la sociedad según la proporción que les corresponda de acuerdo con sus acciones, es irrenunciable.

Si el aumento de capital se hiciere con aplicación a cuentas patrimoniales, los valores destinados deben haber sido objeto de tributación previa por parte de la sociedad anónima, cuando correspondiere.

ARTÍCULO 183.3 Absorción de pérdidas.

Cuando la sociedad registre pérdidas operacionales y disponga de reservas, éstas serán llamadas a enjugarlas automáticamente. Sin embargo, si las reservas legales no alcanzaren para superar aquel estado de desfinanciamiento y la sociedad no contare con reservas estatutarias o facultativas o si éstas no estuvieren disponibles, las utilidades obtenidas en un ejercicio económico no podrán ser distribuidas mientras no se cubran las pérdidas operacionales de ejercicios anteriores.

ARTÍCULO 184

El aumento de capital por elevación del valor de las acciones requiere el consentimiento unánime de los accionistas si han de hacerse nuevas aportaciones en numerario o en especie. Se requerirá unanimidad de la junta si el aumento se hace por capitalización de utilidades. Pero, si las nuevas aportaciones se hicieren por capitalización de reserva o por compensación de créditos, se acordarán por mayoría de votos.

ARTÍCULO 185

Cuando las nuevas acciones sean ofrecidas a la suscripción pública, los administradores de la compañía publicarán, por la prensa, el aviso de promoción que contendrá:

  1. La serie y clase de acciones existentes;

  2. El nombre del o de los representantes autorizados;

  3. El derecho preferente de suscripción de los anteriores accionistas;

  4. El resultado de la cuenta de pérdidas y ganancias aprobada en el último balance;

  5. El contenido del acuerdo de emisión de las nuevas acciones y, en especial, la cifra del aumento, el valor nominal de cada acción y su tipo de emisión, así como los derechos atribuidos a las acciones preferentes, si las hubiere. En caso de que se determinare que debe hacerse un aporte al fondo de reserva, deberá expresarse; y,

  6. El plazo de suscripción y pago de las acciones.

Cuando una compañía haya inscrito sus acciones en el Registro del Mercado de Valores, el Emisor de las nuevas acciones ofrecidas a suscripción pública deberá observar lo establecido en la Ley de Mercado de Valores, en especial las normas de Oferta Pública.

ARTÍCULO 186

En los estatutos de la compañía se podrá acordar la emisión de acciones preferidas y los derechos que éstas confieren. Pero el cambio de tipo de las acciones implicará reforma del contrato social.

ARTÍCULO 187

Se considerará como dueño de las acciones a quien aparezca como tal en el Libro de Acciones y Accionistas. La tradición de las acciones operará con la inscripción en el Libro de Acciones y Accionistas.

La transferencia de acciones tendrá validez inter partes a partir de la celebración del correspondiente contrato privado entre cedente y cesionario. Por su parte, dichas transferencias serán oponibles frente a la compañía y terceros a partir de la correspondiente inscripción en el Libro de Acciones y Accionistas. Las partes pueden incluir las particularidades que crean convenientes en el contrato de compraventa de acciones, siempre y cuando no se vayan en contra de la naturaleza del tipo societario ni de esta Ley.

ARTÍCULO 188

La transferencia de acciones comporta la cesión de todos los derechos y obligaciones inherentes a ellas.

La propiedad de las acciones se transfiere mediante cesión celebrada entre cedente y cesionario, fuere personalmente o por quienes los representaren. La transferencia de acciones podrá instrumentarse por escrito o por cualquier medio electrónico verificable que demuestre la voluntad del cedente y cesionario de transferir la propiedad de las acciones.

De efectuarse una cesión por escrito, la misma podrá hacerse constar en el título correspondiente o en una hoja adherida al mismo. En aquel caso, el cedente deberá entregar los títulos de acción correspondientes al cesionario.

Las transferencias de acciones, efectuadas por medios físicos o electrónicos, surtirán efectos entre el cedente y el cesionario a partir de su celebración, realizada de conformidad con lo previsto en este artículo. Por su parte, la tradición de dicha transferencia, así como su oponibilidad frente a la compañía y terceros, se efectuará a partir de la correspondiente inscripción en el Libro de Acciones y Accionistas, de acuerdo con el artículo siguiente.

Para los títulos que estuvieren entregados en custodia en un depósito centralizado de compensación y liquidación, la cesión podrá hacerse de conformidad con los mecanismos que se establezcan para tales depósitos centralizados.

El cedente, en una transferencia física o electrónica, podrá reservarse los beneficios económicos generados durante períodos anteriores a la cesión o los que se generen en el período económico en que se efectúe la transferencia. Esta reserva deberá constar expresamente en el respectivo contrato de cesión.

Será lícita la celebración de un contrato de promesa de cesión de acciones, a través de medios físicos o electrónicos. En este caso, se observarán los requisitos exigidos por el Código Civil. El cónyuge a cuyo cargo está la administración ordinaria de los bienes sociales necesitará de la autorización expresa del otro cónyuge para realizar actos de disposición, limitación, constitución de gravámenes de las acciones y participaciones mercantiles que pertenezcan a la sociedad conyugal.

Serán nulas las transferencias realizadas con violación de lo que dispone el presente artículo sin que, por consiguiente, el cesionario pueda ejercer ninguno de los derechos que le otorga esta Ley al accionista.

ARTÍCULO 189

La transferencia del dominio de acciones no surtirá efecto contra la compañía ni contra terceros, sino desde la fecha de su inscripción en el Libro de Acciones y Accionistas.

Esta inscripción se efectuará válidamente con la sola firma del representante legal de la compañía, a la presentación y entrega de una comunicación escrita o electrónica firmada por el cedente y el cesionario, personalmente o por sus representantes, a la que se adjuntará constancia expresa, física o digital, de la transferencia de acciones cuya inscripción se solicita.

A la comunicación mencionada en el inciso anterior se deberá adjuntar el título objeto de la cesión. Dicha comunicación y el título se archivarán en la compañía. El título objeto de la cesión será anulado y, en su lugar, se emitirá un nuevo título a nombre del adquirente, que le será entregado luego de que tal particular se hubiere tomado nota al momento de inscribirse la mencionada transferencia en el libro de acciones y accionistas. Esta inscripción se efectuará dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la notificación y el título objeto de la cesión, por parte de la compañía. En las comunicaciones antedichas se hará constar el correo electrónico del cesionario a efectos de que el representante legal actualice esa información.

La inscripción de las transferencias de acciones representadas en certificados tokenizados se sujetará al procedimiento especial previsto en la Ley de Modernización a la Ley de Compañías.

Una vez que se hubiere inscrito la transferencia en el Libro de Acciones y Accionistas, el representante legal deberá comunicar dicha transferencia a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. En tal caso, el título objeto de la cesión no deberá ser presentado al órgano de control societario.

En el caso de acciones inscritas en una bolsa de valores o inmovilizadas en el depósito centralizado de compensación y liquidación de valores, la inscripción en el libro de acciones y accionistas será efectuada por el depósito centralizado, con la sola presentación del formulario de cesión firmado por la casa de valores que actúa como agente. El depósito centralizado mantendrá los archivos y registros de las transferencias de acciones que hubiere inscrito, y notificará trimestralmente a la compañía respectiva cada inscripción que hiciere, para lo cual llevará el libro de acciones y accionistas y la nómina de sus accionistas. Además, a solicitud hecha por la compañía, notificará dichas inscripciones en un período no mayor a tres días.

El retardo en inscribir la transferencia hecha en conformidad con los incisos anteriores, se sancionará con multa del dos por ciento sobre el valor nominal del título transferido, que el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros impondrá, a petición de parte, al representante legal de la respectiva compañía.

Prohíbese establecer requisitos o formalidades en el estatuto social para la transferencia de acciones que no estuvieren expresamente señalados en esta Ley, y cualquier estipulación estatutaria que los establezca no tendrá valor alguno.

ARTÍCULO 190

Los herederos de un accionista podrán pedir al administrador que haga constar en el Libro de Acciones y Accionistas, la transmisión de las acciones a favor de todos ellos, presentando una copia certificada de la posesión efectiva de la herencia o del testamento, cuando correspondiere.

Mientras se solemniza su partición de acuerdo con el artículo siguiente, intervendrá en representación de las acciones relictas el administrador designado de común acuerdo por las partes ante Notario Público, lo que se legalizará con la correspondiente petición y reconocimiento de firma de los solicitantes.

Si los herederos que han alcanzado la posesión efectiva proindiviso no acordaren el modo de administrar las acciones relictas, el juez los hará citar para que nombren un administrador hasta que se practique la partición, señalándoles lugar, día y hora para la reunión, y apercibiéndoles que se procederá en rebeldía del que no asistiere. El nombramiento se hará por mayoría de votos de los concurrentes. Si por cualquier motivo no se hiciere este nombramiento, el juez elegirá el administrador común.

El administrador no podrá renunciar a su cargo después de aceptado, sino con el consentimiento de la mayoría de votos de los herederos; o, en su defecto, mediante aceptación del Juez.

Estas reglas podrán también aplicarse siempre que los comuneros de acciones de una sociedad anónima no se hallen de acuerdo con su administración y no hubieren estipulado nada al respecto.

En las sucesiones testadas, el albacea testamentario actuará en representación de las acciones relictas, mientras ellas se reparten entre los herederos. No habiendo el testador nombrado albacea, o faltando el nombrado, intervendrá el administrador común designado por los herederos o, en su defecto, por el Juez.

ARTÍCULO 190.1

La partición de las acciones relictas será solemnizada ante Notario Público en caso de haber acuerdo entre las partes. De no existir acuerdo, la partición será efectuada por el Juez de lo Civil del domicilio de la compañía.

En el caso de adjudicación de acciones por partición judicial o venta forzosa, el juez firmará las notas y avisos respectivos. El cumplimiento de este requisito determinará la tradición de los títulos objeto de la partición o del remate. Si se tratare de partición extrajudicial, el administrador designado de común acuerdo por las partes, firmará dichas notas y traspasos.

El cumplimiento de este requisito determinará la tradición de los títulos que comprenda tal partición.

Si se ha hecho la partición de las acciones relictas por acto entre vivos o por testamento, se pasará por ella en cuanto no fuere contraria a derecho ajeno.

En cualquier caso, deberá presentarse a la compañía una copia certificada del instrumento en que consten la partición y adjudicación, para la correspondiente inscripción en el Libro de Acciones y Accionistas.

Este artículo será aplicable para efectuar la partición de cualquier comunidad que surgiere sobre acciones de una sociedad anónima.

ARTÍCULO 191

El derecho de negociar las acciones libremente no admite limitaciones en el estatuto social.

Serán válidos los pactos entre accionistas que establezcan condiciones para la negociación de acciones, o que se celebren para cualquier otro asunto lícito. Los acuerdos de accionistas de las sociedades anónimas se regirán, en lo que no contravenga a esta sección, por lo previsto para los acuerdos de accionistas de las sociedades por acciones simplificadas.

Por regla general, los acuerdos de accionistas que versaren sobre cualquier asunto lícito, a pesar de su validez inter partes, serán inoponibles para terceras personas distintas de la compañía. No obstante, el acuerdo devendrá oponible para un tercero cuando se demuestre que él conocía de su existencia y estipulaciones.

El incumplimiento de un acuerdo de accionistas dará lugar a la contraparte agraviada de solicitar, a su arbitrio, o el cumplimiento o la resolución del pacto, y en ambos casos, con indemnización de perjuicios.

ARTÍCULO 192

La junta general puede decidir que la compañía anónima adquiera las acciones que hubiere emitido, siempre que se cumplan con los siguientes requisitos:

a) Que en tal sentido se pronuncie la mayoría de los accionistas concurrentes a la reunión respectiva. También se necesitará el consentimiento expreso del accionista cuyas acciones se pretenden readquirir;

b) Que dicha operación no se efectuare con cargo al capital de la compañía, pudiendo realizarla empleando fondos tomados de las utilidades líquidas, reservas de libre disposición o mediante la entrega de dinero o bienes de la compañía;

c) Que las acciones adquiridas estén liberadas; y,

d) Que la adquisición, en ningún caso, acarree la disminución del capital suscrito.

Mientras las acciones estén en poder de la compañía, quedarán en suspenso los derechos inherentes a las mismas. En este caso, las acciones que no hubieren sido readquiridas por la compañía conformarán el 100% del capital habilitado para ejercer los derechos políticos e informacionales que esta Ley reconoce a los accionistas. Sin embargo, los derechos económicos quedarán en suspenso hasta que las acciones vuelvan a circulación, en cuyo caso el nuevo accionista tendrá derecho a ejercerlos. Si las acciones readquiridas son amortizadas, los derechos económicos suspendidos serán ejercidos por los demás accionistas, a prorrata de su participación en el capital social.

También se necesitará decisión de la junta general para que estas acciones vuelvan a la circulación. Las acciones deberán ser enajenadas en el plazo máximo de cinco años contado desde su adquisición. Transcurrido este plazo sin que hubiera tenido lugar la enajenación, los administradores procederán de inmediato a convocar junta general para que acuerde la amortización de las acciones readquiridas, con la consiguiente reducción del capital social.

ARTÍCULO 192.1
ARTÍCULO 193

No podrá la compañía hacer préstamos o anticipos sobre las acciones que hubiere emitido, salvo el caso previsto en el Art. 297 de esta Ley.

ARTÍCULO 194

En caso de acciones dadas en prenda corresponderá al propietario de éstas, salvo estipulación en contrario entre los contratantes, el ejercicio de los derechos de accionista. El acreedor prendario queda obligado a facilitar el ejercicio de esos derechos presentando las acciones a la compañía cuando este requisito fuese necesario para tal ejercicio.

El deudor prendario recibirá los dividendos, salvo estipulación en contrario.

ARTÍCULO 195

El certificado provisional y las acciones darán derecho al titular o accionista a percibir dividendos en proporción a la parte pagada del capital suscrito a la fecha del balance.

ARTÍCULO 196

La amortización de las acciones se hará con cargo al capital social, para lo cual se requerirá, previamente, el acuerdo de su reducción, tomado en la forma que establezca esta Ley o el estatuto para la reforma del contrato social.

La amortización de las acciones, no podrá exceder del cincuenta por ciento del capital social.

ARTÍCULO 197

Si una acción o un certificado provisional se extraviaren o destruyeren, la compañía podrá anular el título previa publicación de un aviso que se efectuará, por tres días consecutivos, en el portal web de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. Una vez transcurridos quince días, contados a partir de la fecha de la publicación del último aviso, se procederá a la anulación del título, debiendo conferirse uno nuevo al accionista.

La anulación extinguirá todos los derechos inherentes al título o certificado anulado.

ARTÍCULO 198
ARTÍCULO 199

La reducción de capital suscrito, que deberá ser resuelta por la junta general de accionistas, requerirá de aprobación de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.

La junta general que acordare la disminución de capital establecerá las bases de la operación.

La junta general también deberá aprobar un informe de solvencia de la compañía, elaborado y suscrito por su representante legal. Este informe deberá demostrar, con fundamento en los indicadores financieros proyectados de la compañía, que después de la disminución de capital la compañía continuará en la capacidad de cumplir con sus obligaciones y de financiar sus actividades operacionales normalmente. El representante legal que hubiere elaborado un informe de solvencia sin fundamento o que no reflejare fielmente la situación patrimonial de la compañía, será solidariamente responsable por las obligaciones de la compañía.

La disminución de capital será improcedente si, producto de aquella reducción, el resultado del patrimonio neto de la compañía fuere negativo.

La reducción de capital con devolución de aportes deberá realizarse a prorrata del capital pagado por cada accionista, salvo renuncia del derecho de reparto que tengan los accionistas, el cual deberá realizarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 199.2 de esta Ley. La disminución de capital podrá saldarse en efectivo o mediante la entrega de activos que no son necesarios para el mantenimiento de la actividad operacional de la compañía.

ARTÍCULO 199.1

Para que la junta general pueda acordar la disminución de capital social, el capital de la sociedad deberá estar pagado en su totalidad, con excepción de la disminución por anulación de las acciones producto de aportaciones sociales no efectuadas de acuerdo con el artículo 219 de esta Ley, por efectos de la amortización de acciones o como derivación del ejercicio del derecho de separación previsto en la Ley. Tampoco se requerirá que el capital esté íntegramente pagado para la disminución del capital por efectos de exclusión de un socio de las compañías de responsabilidad limitada o de la exclusión del accionista extranjero en las sociedades anónimas.

En el caso de que el capital suscrito no haya sido íntegramente pagado, no se aprobará la disminución de capital, salvo los casos de excepción anteriormente referidos.

ARTÍCULO 199.2

Derecho de reparto: La junta general tomará la decisión de disminuir el capital con el cuórum establecido en la Ley o en el Estatuto. Los accionistas tendrán derecho de reparto para recibir el valor proporcional al capital que tengan en la compañía al momento de la descapitalización. Para el ejercicio del derecho de reparto se aplicarán las disposiciones del derecho de preferencia para el aumento de capital.

Los accionistas podrán renunciar a su derecho de reparto; esta renuncia tendrá que ser expresa y constará por escrito. El Estatuto Social no podrá restringir o limitar el ejercicio del derecho de reparto.

El traspaso de bienes que se realizaren en un proceso de disminución de capital por devolución de los aportes a los accionistas se sujetará al régimen previsto en el artículo 352 de esta Ley, en la parte que no excediere del monto entregado por los accionistas a la compañía.

ARTÍCULO 199.3

Cronograma de devolución de capital: En aquellos casos en que la disminución de capital se realice con el fin de ser devuelto a los accionistas de la compañía y sea efectuada con afectación a la cuenta caja o bancos, la junta general deberá aprobar la forma y el cronograma del pago correspondiente.

  1. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PROMOTORES, FUNDADORES Y ACCIONISTAS

ARTÍCULO 200

Las compañías anónimas considerarán como socio al inscrito como tal en el libro de acciones y accionistas.

ARTÍCULO 201

Los fundadores y promotores son responsables, solidaria e ilimitadamente, frente a terceros, por las obligaciones que contrajeren para constituir la compañía, salvo el derecho de repetir contra ésta una vez aprobada su constitución.

Son de su cuenta y riesgo los actos y gastos necesarios para la constitución de la compañía. Si no llegare a constituirse por cualquier causa, no pueden repetirlos contra los suscriptores de acciones, y estarán obligados a la restitución de todas las sumas que hubieren recibido de éstos.

Los fundadores y promotores son también responsables, solidaria e ilimitadamente con los primeros administradores, con relación a la compañía y a terceros:

  1. Por la verdad de la suscripción y entrega de la parte de capital social recibido;

  2. Por la existencia real de las especies aportadas y entregadas;

  3. Por la verdad de las publicaciones de toda clase realizadas para la constitución de la compañía;

  4. Por la inversión de los fondos destinados a gastos de constitución; y,

  5. Por el retardo en el otorgamiento de la escritura de constitución definitiva, si les fuese imputable.

ARTÍCULO 202

Los fundadores y promotores están obligados a realizar todo lo necesario para la constitución legal y definitiva de la compañía y a entregar a los administradores todos los documentos y la correspondencia relativos a dicha constitución.

Deberán entregar también los bienes en especie y el dinero recibido en pago de la integración inicial de las acciones. Los administradores exigirán el cumplimiento de estas obligaciones a los fundadores y promotores.

ARTÍCULO 203

Los fundadores y promotores podrán reservarse en el acto de constitución de la compañía o en la escritura de promoción, según el caso, remuneraciones o ventajas cuyo valor en conjunto no exceda del diez por ciento de los beneficios netos según balance, y por un tiempo determinado, no mayor de la tercera parte del de duración de la compañía.

Será nula la retribución mediante la entrega de acciones o de obligaciones, pero podrá constar en los títulos denominados "partes beneficiarias" de los que trata esta Ley.

No se reputa premio el reembolso de los gastos realmente hechos para la constitución de la compañía.

ARTÍCULO 204

Los actos realizados durante el proceso de constitución y hasta la inscripción del contrato constitutivo en el Registro Mercantil se reputan actos de la compañía, y la obligan siempre que ésta los ratifique expresamente. En caso contrario responderán por ellos los fundadores y promotores, solidaria e ilimitadamente.

ARTÍCULO 205

Los promotores están obligados a convocar una junta general en el plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha del otorgamiento de la escritura de promoción, junta que resolverá acerca de la constitución definitiva de la compañía y además, sobre los siguientes aspectos:

  1. Aprobación de las gestiónes realizadas hasta entonces por los promotores;

  2. Aprobación de los avalúos que hubieren presentado los peritos sobre las aportaciones no hechas en dinero, o rectificación de sus informes;

  3. Aprobación de la retribución acordada para los promotores;

  4. Nombramiento de las personas encargadas de la administración; y,

  5. Designación de las personas encargadas de otorgar la escritura de constitución definitiva de la compañía.

ARTÍCULO 206

Si el suscriptor no cumpliere sus obligaciones de aportación, los promotores podrán exigirle judicialmente el cumplimiento, podrán también tenerse por no suscritas las acciones, y, en ambos casos, tendrán derecho a exigir el resarcimiento de daños y perjuicios. Una vez constituida la compañía este derecho le corresponderá a ella.

ARTÍCULO 207

Salvo lo dispuesto en el artículo innumerado que le sigue al Art. 221 de esta Ley, son derechos fundamentales del accionista, de los cuales no se le puede privar:

  1. La calidad de socio;

  2. Participar en los beneficios sociales, debiendo observarse igualdad de tratamiento para los accionistas de la misma clase;

  3. Participar, en las mismas condiciones establecidas en el numeral anterior, en la distribución del acervo social, en caso de liquidación de la compañía;

  4. Intervenir en las juntas generales y votar cuando sus acciones le concedan el derecho a voto, según los estatutos.

    El Registro Mercantil, previo a inscribir la escritura de constitución de una compañía, verificará que se especifique la forma de ejercer este derecho. La Superintendencia de Compañías y Valores, de oficio o a petición de parte, podrá controlar que este particular conste tanto en el contrato de constitución, como en las reformas que se hagan a los estatutos, en ejercicio de sus facultades de control ex post de las compañías constituidas. El accionista puede renunciar a su derecho a votar, en los términos del artículo 11 del Código Civil.

  5. Integrar los órganos de administración o de fiscalización de la compañía si fueren elegidos en la forma prescrita por la ley y los estatutos;

  6. Gozar de preferencia para la suscripción de acciones en el caso de aumento de capital;

  7. Impugnar, apelar, solicitar la nulidad o la suspensión de los efectos de las resoluciones de la junta general y demás organismos de la compañía, en los casos y en la forma establecida en esta Ley.

  8. Negociar libremente sus acciones.

ARTÍCULO 208

La distribución de las utilidades al accionista se hará en proporción al valor pagado de las acciones. Entre los accionistas sólo podrá repartirse el resultante del beneficio líquido y percibido del balance anual. No podrá pagárseles intereses.

ARTÍCULO 209

Acordada por la junta general la distribución de utilidades, los accionistas adquieren frente a la compañía un derecho de crédito para el cobro de los dividendos que les correspondan.

ARTÍCULO 210

Las acciones con derecho a voto lo tendrán en proporción a su valor pagado.

Es nula toda estipulación estatutaria que restrinja la libertad de voto de los accionistas que tengan derecho a votar.

Los acuerdos de accionistas que limiten, condicionen, modifiquen o restrinjan el ejercicio del derecho de votación de los accionistas, tendrán plena validez, y serán oponibles ante la compañía y terceros cuando se cumpliere el proceso establecido en esta Ley para tales efectos.

ARTÍCULO 211

Los accionistas podrán hacerse representar en la junta general por otra persona, mediante poder general o especial, incorporado a instrumento público o privado.

La representación es indivisible. Por lo tanto no podrá concurrir, deliberar y votar en junta más de un representante por el mismo representado.

Los accionistas que estuvieren representados pueden, en cualquier momento, incorporarse a la junta general y reasumir directamente el ejercicio de sus derechos; en tal caso, no podrán modificar el voto ya emitido a su nombre por su representante, salvo que la junta, por mayoría, haya resuelto la reconsideración del asunto correspondiente.

Los documentos de representación se presentarán en la sesión, por cualquier medio verificable. Si el poder se otorga por instrumento privado, el accionista mandante y el apoderado responderán frente a la compañía por su autenticidad y legitimidad, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar en caso de falsedad.

No podrán ser representantes de los accionistas los administradores, entendiéndose como tales incluso los miembros principales de cualquier órgano administrativo. Tampoco podrán serlo los comisarios de la compañía ni los miembros principales de los órganos de fiscalización, en caso de existir de acuerdo con el estatuto social. Tampoco podrán serlo los suplentes de los administradores de los miembros principales de los órganos de fiscalización cuando hubieren intervenido por los principales durante el ejercicio económico cuyas cuentas o informes vayan a ser objeto de conocimiento y resolución de la junta general.

También están prohibidos de ejercer aquella representación los auditores externos de la sociedad, los administradores, accionistas y empleados de la compañía auditora.

Las prohibiciones previstas en este artículo no comprenden a los representantes legales de los accionistas.

ARTÍCULO 212

Si dentro del plazo que fija esta Ley no hubiere conocido la junta general de accionistas el balance anual, o no hubiere deliberado sobre la distribución de utilidades, cualquier accionista podrá pedir a los administradores de la compañía o a los comisarios que convoquen a junta general para dicho objeto, y, si dicha convocatoria no tuviere lugar en el plazo de quince días, cualquier accionista podrá pedir a la Superintendencia de Compañías y Valores que convoque a la junta general, acreditando ante ella su calidad de accionista.

ARTÍCULO 213

El o los accionistas que representen por lo menos el diez por ciento del capital social podrán pedir, por cualquier medio, sea físico o digital, y en cualquier tiempo, al administrador u órgano que estatutariamente le corresponda, la convocatoria a una junta general de accionistas para tratar de los asuntos que indiquen en su petición.

Si el administrador rehusare hacer la convocatoria o no la hiciere dentro del plazo de quince días, contados desde el recibo de la petición, podrán recurrir al Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, solicitando dicha convocatoria.

Para que la comunicación a través de un medio digital tenga validez, se deberá dejar constancia, por cualquier medio, de su transmisión y recepción, de su fecha y hora, del contenido íntegro de la petición y de las identidades del remitente y destinatario.

ARTÍCULO 214

Cualquier accionista podrá denunciar por escrito, ante los comisarios, los hechos que estime irregulares en la administración; y los comisarios, a su vez, deberán mencionar las denuncias en sus informes a las juntas generales de accionistas, formulando acerca de ellas las consideraciones y proposiciones que estimen pertinentes.

ARTÍCULO 215

Cualquier accionista, según las normas de esta Ley y dentro de los plazos que establece, podrá impugnar los acuerdos de las juntas generales o de los organismos de administración que lesionen, en beneficio de uno o varios accionistas, los intereses de la compañía. El derecho de impugnación de las resoluciones de los órganos sociales se ejercitará conforme a lo dispuesto en el artículo 249 de esta Ley.

La acción de impugnación de los acuerdos o resoluciones a que se refiere el inciso anterior deberá ejercitarse en el plazo de un año a partir de la fecha del acuerdo o resolución, salvo que tenga por objeto acuerdos que por sus circunstancias, causa o contenido resultaren contrarios al orden público, en cuyo caso la acción prescribirá en cinco años. El plazo de caducidad se computará desde la fecha de adopción del acuerdo si hubiera sido adoptado en junta general o en reunión del Directorio u otro órgano colegiado de administración, y desde la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por una junta con vocación de no instalación de sesión formal.

La acción de impugnación de una resolución de junta general o de un organismo de administración no suspenderá la ejecución ni el cumplimiento de lo que en la resolución impugnada se hubiere acordado.

Si la impugnación es aceptada, el Juez ordenará que la resolución impugnada quede sin efecto y fijará, cuando correspondiere, la indemnización por los daños y perjuicios irrogados a la compañía y al accionista impugnante. Los accionistas o administradores que votaron favorablemente para la adopción de la resolución impugnada, responderán ilimitada y solidariamente de las consecuencias de las mismas.

No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Esta nueva sustitución debe ser aprobada con sujeción al procedimiento y quórum previsto en esta Ley para la aprobación de las distintas resoluciones sociales. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto. Este inciso tendrá aplicación sin perjuicio del derecho del impugnante a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.

Para la impugnación de los acuerdos sociales están legitimados los accionistas que hubieran adquirido tal condición antes de la adopción del acuerdo. Para la impugnación de los acuerdos que sean contrarios al orden público, estará legitimado cualquier accionista, aunque hubiera adquirido esa condición después del acuerdo.

ARTÍCULO 215.1

No procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos:

a) La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, sus reglamentos de aplicación, el estatuto social o los reglamentos de la junta general o del consejo de administración, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante;

b) La incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la compañía en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación;

c) La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano; o,

d) La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.

ARTÍCULO 216

Si a petición de cualquier accionista, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros llegare a establecer que la junta general de accionistas o que un organismo de administración de una compañía, ha adoptado una o más decisiones en contravención a esta Ley, sus reglamentos de aplicación o al estatuto social de la compañía o que, en su adopción, los accionistas o administradores incurrieron en un abuso de sus derechos de votación por mayoría, minoría o paridad, el Superintendente deberá emitir una resolución motivada en la que dispondrá la suspensión de todos los efectos de la decisión comprendida en uno o más de esos casos. La suspensión podrá ser ordenada siempre que dicha resolución no se hubiere ejecutado al momento de la recepción de la petición.

ARTÍCULO 216.1

La solicitud al Superintendente de Compañías, Valores y Seguros por parte de uno o más accionistas deberá realizarse dentro del término de diez días siguientes a la fecha de la clausura de la junta general o posteriores a la fecha en que el órgano administrativo tomó la decisión, o dentro del término de cinco días siguientes a la fecha de recepción de la copia del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por una junta con vocación de no instalación de sesión formal. En la petición se demostrará, por cualquier medio probatorio, físico o digital, que el o los reclamantes no concurrieron a la reunión respectiva de la junta o del órgano administrativo o que, concurriendo o participando en la misma, dieron su voto en contra de la decisión, sin perjuicio de señalar la infracción de la cláusula del estatuto social, del precepto legal o reglamentario que corresponda, o bien el concepto del abuso o del perjuicio.

ARTÍCULO 216.2

Dentro del término de tres días siguientes a la fecha de presentación de la petición, la Superintendencia determinará si la misma cumple con todos los requisitos que estableciere reglamentariamente, y decidirá sobre su admisibilidad o no. Si la Superintendencia considera que la petición cumple con todos los requisitos establecidos para tal efecto, la petición será admitida.

Si en cambio, la petición no cumple con los requisitos determinados reglamentariamente por la Superintendencia, la autoridad societaria, previo a la admisión a trámite de la petición, ordenará al peticionario que aclare, compete o realice las rectificaciones que fueren necesarias.

Las aclaraciones o correcciones apropiadas deberán ser realizadas dentro del término de tres días contado desde la notificación del requerimiento de la Superintendencia. Si el peticionario no efectúa las correcciones solicitadas, la Superintendencia ordenará el archivo de la petición y la devolución de los documentos adjuntos a ella, sin necesidad de dejar copias.

ARTÍCULO 216.3

La petición será admitida mediante decisión de la Superintendencia. La notificación de la petición a la compañía se efectuará dentro del término de cinco días contado después de la admisión de la petición.

ARTÍCULO 216.4

Una vez recibida la notificación, la compañía tendrá el término de cinco días adicionales para presentar su contestación.

La compañía podrá allanarse a la pretensión del peticionario o responder a las argumentaciones y reclamaciones incluidas en la solicitud de suspensión, pudiendo utilizar cualquier medio probatorio, físico o digital, para justificar sus respuestas.

ARTÍCULO 216.5

La Superintendencia deberá notificar las conclusiones y observaciones preliminares a las partes, dentro del término de los diez días posteriores a la fecha de recepción de la contestación a la petición de suspensión. Cuando la compañía no hubiere presentado contestación alguna o la hubiere presentado de manera extemporánea, el término para notificar las conclusiones y observaciones preliminares a las partes se contará desde el día siguiente del fenecimiento del término previsto en el artículo precedente.

Las partes tendrán el término común de tres días contado desde su respectiva notificación, a fin de que puedan formular sus descargos u observaciones y presenten los documentos que adicionalmente se precisaren para el esclarecimiento de los hechos. El término concedido es el momento procesal oportuno para la presentación de descargos u observaciones, por lo que toda documentación presentada extemporáneamente no será incorporada al expediente.

La Superintendencia deberá emitir y notificar a las partes la resolución administrativa que resolverá la solicitud de suspensión, dentro del término de los diez días posteriores a la finalización del término común previsto en el inciso precedente. Si la resolución administrativa declarare la suspensión, la notificación efectuada impedirá que la decisión de la junta general o del órgano administrativo produzca sus efectos. Si la resolución cuya suspensión se solicitó se ejecutó mientras transcurría el procedimiento, la notificación efectuada determinará que dicha ejecución quede sin efecto.

ARTÍCULO 216.6

La resolución del Superintendente podrá ser impugnada por las partes, únicamente con efecto devolutivo.

En sede administrativa, las impugnaciones se efectuarán de conformidad con el Código Orgánico Administrativo.

En sede judicial, la impugnación a la resolución del Superintendente se tramitará como una acción contencioso administrativa, de acuerdo con el Código Orgánico General de Procesos. En aquel caso, la acción de impugnación se tramitará en procedimiento sumario.

La impugnación en sede judicial deberá ser presentada dentro del término de diez días siguientes a la fecha en que fuere notificada la resolución administrativa que se buscare impugnar.

Cuando la resolución del Superintendente de Compañías, Valores y Seguros estuviere en firme, el o los accionistas interesados podrán solicitar que, en sede judicial, se ordene a la compañía que ejecute el acuerdo social negado por el ejercicio abusivo de los derechos de votación, cuando correspondiere.

ARTÍCULO 216.7

Siempre que dentro del término señalado en el artículo 216.1 de esta Ley no se hubiere presentado la solicitud a la que se refiere la norma de dicho artículo, que dicha solicitud hubiere sido inadmitida por cualquier concepto o, en su caso, si se estimare que el Superintendente, debiendo haber resuelto la suspensión de los efectos de una decisión de junta general o de un órgano de administración de la compañía, no lo hizo, cualquier accionista podrá entablar, en sede judicial, las acciones de nulidad de las resoluciones de junta general o de los organismos de administración, cuando dichos acuerdos no se hubieren adoptado de conformidad con esta Ley, sus reglamentos de aplicación o el estatuto social. La acción de nulidad de los acuerdos contrarios a esta Ley, sus reglamentos de aplicación o al estatuto social no queda sujeta a los plazos de caducidad previstos en el artículo 215 de esta Ley. En su lugar, se regirán por las normas del Código Civil. Las acciones se presentarán ante la jueza o juez de lo civil del domicilio principal de la compañía, quien las tramitará en procedimiento sumario.

Las acciones de nulidad podrán ser interpuestas por todo el que tenga interés en ello, excepto quienes hubieren aprobado la resolución cuya nulidad se demanda, quienes hubieran ejecutado un acto o celebrado un contrato derivado de dicha resolución, sabiendo o debiendo saber el vicio que los invalidaba o quienes, habiendo tenido ocasión de alertar defectos de forma en el proceso de adopción del acuerdo en el momento oportuno, no lo hubieran hecho.

Como medida cautelar, el juez podrá suspender, a petición de parte, la ejecución de la resolución cuya nulidad se solicita, siempre que dicha suspensión no paralice las actividades de la compañía, existan motivos graves que justifiquen dicha suspensión y no mediaren perjuicios a terceros. La suspensión podrá ser ordenada siempre que la resolución recurrida no se hubiere ejecutado al momento de la recepción de la demanda.

El juez podrá disponer que el demandante rinda aval, caución u otra garantía suficiente para responder por los daños que dicha medida cautelar pudiera causar a la compañía.

En lo que no resultare contrario a este artículo, se aplicarán las disposiciones del artículo 215 de esta Ley.

ARTÍCULO 217

Ningún accionista podrá ser obligado a aumentar su aporte, salvo disposición en contrario de los estatutos. Cualquier reforma de estatutos para obligar a los accionistas a aumentar su aporte deberá ser aprobada, en junta general, mediante la resolución unánime de todos los accionistas de la compañía.

ARTÍCULO 218

El accionista debe aportar a la compañía la porción de capital por él suscrito y no desembolsado, en la forma prevista en el estatuto o, en su defecto, de acuerdo con lo que dispongan las juntas generales. El accionista es personalmente responsable del pago íntegro de las acciones que haya suscrito, no obstante cualquier cesión o traspaso que de ellas haga.

ARTÍCULO 219

La compañía podrá, según los casos y atendida la naturaleza de la aportación no efectuada:

  1. Reclamar por la vía verbal sumaria el cumplimiento de esta obligación y el pago del máximo del interés convencional desde la fecha de suscripción;

  2. Proceder ejecutivamente contra los bienes del accionista, sobre la base del documento de suscripción, para hacer efectiva la porción de capital en numerario no entregada y sus intereses según el numeral anterior; o,

  3. Enajenar los certificados provisionales por cuenta y riesgo del accionista moroso.

Cuando haya de procederse a la venta de los certificados, la enajenación se verificará por intermedio de un martillador público o de un corredor titulado. Para la entrega del título se sustituirá el original por un duplicado. La persona que adquiera los certificados se subrogará en todos los derechos y obligaciones del accionista, quedando éste subsidiariamente responsable del cumplimiento de dichas obligaciones. Si la venta no se pudiere efectuar, se rescindirá el contrato respecto al accionista moroso y la acción será anulada, con la consiguiente reducción del capital, quedando en beneficio de la compañía las cantidades ya percibidas por ella, a cuenta de la acción. La anulación se publicará expresando el número de la acción anulada.

Los estatutos pueden establecer cláusulas penales para los suscriptores morosos.

ARTÍCULO 220

Los accionistas responderán ante los acreedores de la compañía en la medida en que hubieren percibido pagos de la misma con infracción de las disposiciones de esta Ley. Este precepto no será aplicable cuando de buena fe hubieren percibido cantidades como participación de los beneficios.

La compañía por su parte, tampoco podrá reclamar cantidades que los accionistas hubieren percibido de buena fe como participación de los beneficios.

Los derechos de que se trata en este artículo prescribirán en cinco años contados desde la recepción del pago.

ARTÍCULO 221

Los derechos de terceros y los derechos de crédito de los accionistas frente a la compañía no pueden ser afectados por los acuerdos de la junta general. Será nula toda cláusula estatutaria que suprima o disminuya los derechos atribuidos a las minorías por esta Ley.

También serán nulas, salvo en los casos que esta Ley determine otra cosa, las cláusulas estatutarias que supriman derechos conferidos por ella a cada accionista.

ARTÍCULO ...

En caso de que el accionista fuere una sociedad extranjera, según lo previsto en el inciso final del Art. 145, deberá presentar a la compañía, durante el mes de diciembre de cada año, una certificación extendida por la autoridad competente del país de origen en la que se acredite que la sociedad en cuestión cuenta con existencia legal en dicho país.

Igualmente, se deberá proporcionar una lista completa de todos sus miembros, socios o accionistas, con indicación de sus nombres, apellidos, estados civiles, nacionalidades y domicilios. Las sociedades extranjeras que participaren en el capital social de una sociedad anónima en cuya nómina de socios o; accionistas constaren otras personas jurídicas de cualquier naturaleza deberán proporcionar, igualmente, la nómina de sus integrantes, y así sucesivamente hasta determinar o identificar a la correspondiente persona natural. La lista completa de los socios o accionistas de la sociedad extranjera y de sus integrantes hasta identificar a la correspondiente persona natural, cuando correspondiere, serán suscritas y certificadas ante Notario Público por el secretario, administrador o funcionario de la prenombrada sociedad extranjera que estuviere autorizado al respecto, o por un apoderado legalmente constituido.

Si la sociedad extranjera que fuere accionista de una sociedad anónima estuviere registrada en una o más bolsas de valores, en lugar de la lista completa de: todos sus socios, accionistas o miembros presentará una certificación que acredite tal hecho, emitida por la autoridad competente del país de origen. Similar requerimiento será observado cuando un fondo de inversión, nacional o extranjero, hubiere invertido en acciones, participaciones o partes sociales de la sociedad extranjera socia, o en acciones de la sociedad ecuatoriana directamente.

En todos los casos, se deberá justificar, documentadamente, que la totalidad del; capital de la sociedad extranjera se encuentra representado, exclusivamente, por acciones, participaciones o títulos nominativos.

Las personas jurídicas extranjeras de cualquier naturaleza que participen en el capital de una sociedad anónima deberán proporcionar, igualmente, una certificación extendida por la autoridad competente de su Estado de origen en la que se acredite su existencia legal.

Asimismo, deberán presentar la nómina de sus integrantes, y así, sucesivamente, hasta determinar o identificar a la correspondiente persona natural. El listado de sus miembros deberá ser suscrito y certificado de acuerdo con el requerimiento que este artículo impone a las sociedades extranjeras.

Las certificaciones mencionadas en este artículo serán apostilladas o autenticadas por cónsul ecuatoriano, al igual que las listas arriba señaladas si hubieren sido suscritas en el exterior.

Si la información que la compañía ecuatoriana debe presentar a la autoridad tributaria nacional sobre sus accionistas extranjeras, sean estas personas naturales o jurídicas, no ha variado respecto de la información consignada el año anterior la obligación de la compañía ecuatoriana se tendrá por cumplida mediante la declaración bajo juramento que en dicho sentido realice el representante legal.

Si esta documentación no fuere presentada antes de la instalación de la próxima junta general de accionistas del año siguiente que deberá conocer los estados financieros e informes de ejercicio, la sociedad extranjera no podrá concurrir, ni intervenir ni votar en dicha junta general. La sociedad extranjera que incumpliere esta obligación por dos o más años consecutivos podrá ser excluida de la compañía de conformidad con los Arts. 82 y 83 de esta Ley, previo acuerdo de la Junta General de Accionistas, aplicándose en tal caso las normas del derecho de receso establecidas para la transformación, pero únicamente a efectos de la compensación correspondiente.

  1. DE LAS PARTES BENEFICIARIAS

ARTÍCULO 222

Las compañías anónimas podrán emitir, en cualquier tiempo, partes beneficiarias, las que únicamente conferirán a su titular un derecho a participar en las utilidades anuales de la compañía, en la proporción que se establezca en el título y de acuerdo a lo determinado a este respecto en la Ley y los estatutos de la compañía.

El plazo de duración de las partes beneficiarias no podrá exceder de quince años, contados a partir de la fecha de expedición del título.

El porcentaje de participación en las utilidades que se asigne en favor de las partes beneficiarias no podrá exceder, en ningún caso, del diez por ciento de los beneficios anuales de la compañía. Los titulares de las partes beneficiarias tendrán derecho a percibir el porcentaje que se les hubiere asignado sobre las utilidades, con preferencia a cualquier clase de accionistas de la compañía y una vez que se hubiere hecho la provisión legal para el fondo de reserva de la misma.

ARTÍCULO 223

El título representativo de la parte beneficiaria estará escrito en idioma castellano y contendrá:

a) El nombre de la compañía;

b) La cifra indicativa del capital suscrito de la compañía emisora y el pagado a la fecha de la expedición del título;

c) El porcentaje de utilidades que se reconozcan y el plazo de vigencia de este derecho;

d) La indicación de sí el título es nominativo o al portador y, en el primer caso, el nombre del beneficiario;

e) Los principales derechos y obligaciones del dueño del título, así como la transcripción de las normas que, con relación a las partes beneficiarias, se hubieren establecido en los estatutos de la compañía;

f) La fecha de expedición del título; y,

g) La firma de la persona o personas autorizadas para representar a la compañía.

ARTÍCULO 224

En caso de extravío o destrucción de un título de parte beneficiaria se seguirá el procedimiento señalado en el Art. 197.

ARTÍCULO 225

Declarada la disolución de la compañía terminará el derecho de las partes beneficiarias a percibir los beneficios que se les hubiere asignado. No obstante, sus titulares tendrán derecho a exigir el pago de los beneficios no percibidos hasta la fecha de la disolución.

ARTÍCULO 226

Los titulares de las partes beneficiarias no gozarán de los derechos que esta Ley establece para los accionistas.

ARTÍCULO 227

Los titulares de partes beneficiarias que representen por lo menos los dos tercios de los tenedores de las mismas podrán impugnar ante el juez de lo civil del domicilio de la compañía los acuerdos tomados por los órganos de ésta, cuando tuvieren por objeto lesionar maliciosamente sus intereses, o cuando no hubieren sido adoptados de acuerdo a la Ley o al estatuto social.

Para ejercitar este derecho depositarán los títulos de las partes beneficiarias en el juzgado, debiendo entregárseles un certificado que acredite este hecho. Los títulos depositados no se devolverán hasta la terminación del juicio.

La acción referida en el inciso primero de este artículo deberá ejercitarse en el plazo de treinta días contados a partir de la fecha del acuerdo.

Con el certificado conferido podrá el beneficiario reclamar el porcentaje de la utilidad.

ARTÍCULO 228

Para la determinación de las utilidades anuales correspondientes a los titulares de las partes beneficiarias se tomarán, como base, las declaraciones formuladas por la compañía para el pago del impuesto a la renta.

ARTÍCULO 229

Las utilidades provenientes de las partes beneficiarias no se tomarán en consideración para el pago de las indemnizaciones a las que se refiere el Art. 95 del Código de Trabajo.

  1. DE LA JUNTA GENERAL

ARTÍCULO 230

La junta general formada por los accionistas legalmente convocados y reunidos, es el órgano supremo de la compañía.

Las resoluciones de la junta general de accionistas son obligatorias desde el momento en que hubieren sido adoptadas válidamente.

Las resoluciones adoptadas por las juntas generales serán demostradas a través de los distintos medios probatorios previstos en esta Ley y demás normativa aplicable. La nulidad de los medios probatorios no generará la nulidad de las resoluciones adoptadas en junta general.

ARTÍCULO 231

La junta general tiene poderes para resolver todos los asuntos relativos a los negocios sociales y para tomar las decisiones que juzgue convenientes en defensa de la compañía.

Es de competencia de la junta general:

  1. Nombrar y remover a los miembros de los organismos administrativos de la compañía, comisarios, o cualquier otro personero o funcionario cuyo cargo hubiere sido creado por el estatuto, y designar o remover a los administradores, si en el estatuto no se confiere esta facultad a otro organismo;

  2. Conocer anualmente las cuentas, los estados financieros, los informes que le presentaren los administradores o directores y los comisarios, de haberse acordado la creación de estos últimos en el estatuto social, acerca de los negocios sociales y dictar la resolución correspondiente. Igualmente conocerá los informes de auditoría externa en los casos que proceda. Cuando por disposición estatutaria se hubiere acordado la existencia de comisarios, no podrán aprobarse, ni el balance, ni las cuentas si no hubieren sido precedidos por el informe de los comisarios.

  3. Fijar la retribución de los comisarios, administradores e integrantes de los organismos de administración y fiscalización, cuando no estuviere determinada en los estatutos o su señalamiento no corresponda a otro organismo o funcionario;

  4. Resolver acerca de la distribución de los beneficios sociales y de la adquisición, aportación a otra sociedad o enajenación de activos esenciales.

    Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último estado de situación aprobado por la junta general. En la adquisición, aportación a otra sociedad o enajenación de activos esenciales, los accionistas gozarán del derecho de separación, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones de la Sección X de la Ley de Compañías;

  5. Resolver acerca de la emisión de las partes beneficiarias y de las obligaciones;

  6. Resolver acerca de la amortización de las acciones;

  7. Acordar todas las modificaciones al contrato social; y,

  8. Resolver acerca de la fusión, transformación, escisión, disolución y liquidación de la compañía; nombrar liquidadores, fijar el procedimiento para la liquidación, la retribución de los liquidadores y considerar las cuentas de liquidación.

ARTÍCULO 232

La junta general de la que tratan los Arts. 156 y 157 en los casos de constitución sucesiva de la compañía, cumplirá las obligaciones que en esos artículos se expresan.

ARTÍCULO 233

Las juntas generales de accionistas se reunirán físicamente en el domicilio principal de la compañía y/o por vía telemática. En caso contrario serán nulas. En las juntas generales telemáticas, fueren universales o no, se deberá verificar, fehacientemente, la presencia virtual del accionista, el mantenimiento del cuórum y el procedimiento de votación de los asistentes.

Las juntas generales de socios o accionistas deberán grabarse en soporte magnético de conformidad con el reglamento que expida para el efecto la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. Es responsabilidad del secretario de la junta incorporar el archivo informático al respectivo expediente. No será obligatoria la grabación magnetofónica cuando se trate de juntas universales, salvo que un accionista lo solicitare de manera expresa.

El accionista que compareciere telemáticamente dejará constancia de su asistencia mediante un correo electrónico dirigido al secretario de la junta; situación que deberá ser especificada en la lista de asistentes; debiéndose incorporar al respectivo expediente el indicado correo. Sin embargo, si algún accionista no envía su correo electrónico confirmatorio al secretario de la junta, su comparecencia podrá ser justificada mediante cualquier otro medio probatorio válido, incluyendo la correspondiente grabación de la reunión. Dicha alternativa también tendrá aplicación cuando se requiera justificar la comparecencia de un accionista a una junta general universal celebrada por medios telemáticos.

Como respaldo de la votación de los accionistas que comparezcan a las juntas a través de medios telemáticos, éstos deben remitir al secretario de la junta un correo electrónico donde se consigne la forma de votación por cada moción. No obstante, si algún accionista no envía su correo electrónico confirmatorio al secretario de la junta, el sentido de su votación podrá ser justificado mediante cualquier otro medio probatorio lícito, incluyendo la correspondiente grabación de la reunión. Dicha alternativa también tendrá aplicación cuando se requiera justificar el sentido de votación de un accionista en una junta general universal celebrada por medios telemáticos.

Los accionistas podrán renunciar a su derecho a ser convocados a una reunión determinada de la junta general, mediante comunicación enviada al representante legal. Aunque no hubieren sido convocados a la junta general, se entenderá que los accionistas que asistan a la reunión correspondiente han renunciado al derecho a ser convocados, a menos que manifiesten su inconformidad con la falta de convocatoria antes que la reunión se lleve a cabo. El accionista que hubiere renunciado a la convocatoria a una junta general determinada perderá el derecho de impugnar, apelar, recurrir o demandar la nulidad de las resoluciones asamblearias que hubieren sido adoptadas en dicha reunión, alegando falta o defectos en la convocatoria. La renuncia expresa a la convocatoria a una junta general podrá efectuarse antes, durante o después de celebrada la reunión.

ARTÍCULO 234

Las juntas generales ordinarias se reunirán por lo menos una vez al año, dentro de los tres meses posteriores a la finalización del ejercicio económico de la compañía, para considerar los asuntos especificados en los numerales 2, 3 y 4 del Art. 231 y cualquier otro asunto puntualizado en el orden del día, de acuerdo con la convocatoria.

La junta general ordinaria podrá deliberar sobre la suspensión y remoción de los administradores y más miembros de los organismos de administración creados por el estatuto, aún cuando el asunto no figure en el orden del día.

ARTÍCULO 235

Las juntas generales extraordinarias se reunirán cuando fueren convocadas para tratar los asuntos puntualizados en la convocatoria.

Los accionistas minoritarios que sean titulares de por lo menos el cinco por ciento del capital social podrán solicitar, por una sola vez, la inclusión de asuntos en el orden del día de una junta general ya convocada, para tratar los puntos que indiquen en su petición, o que se efectúen correcciones formales a convocatorias previamente realizadas. Este requerimiento deberá ser efectuado al administrador de la compañía facultado estatutariamente para efectuar las convocatorias, dentro del plazo improrrogable de 72 horas, desde que se realizó el llamamiento a junta general. Cada uno de los accionistas minoritarios que sean titulares de por lo menos el cinco por ciento del capital social tendrá derecho a solicitar la inclusión de máximo un punto del orden del día por junta general debidamente convocada. Sin embargo, no se podrá incluir más de cinco puntos adicionales a los convocados, por junta general. Se dará tratamiento en orden cronológico.

Los asuntos solicitados e incluidos en la convocatoria o la solicitud de correcciones formales, deberán ser puestos en consideración de los demás accionistas, como si se tratare de una convocatoria primigenia, hasta 24 horas después de haber recibido la petición. Por consiguiente, la junta general originalmente; convocada se instalará una vez vencido el plazo de cinco días, contado a partir del día siguiente de la circulación del requerimiento de los accionistas minoritarios solicitantes. Si el estatuto contempla un plazo mayor a los cinco días; señalados en este inciso, se estará a lo dispuesto en él, de acuerdo con el artículo 1561 del Código Civil.

Si el administrador rehusare a efectuar las correcciones requeridas o a incluir los puntos solicitados en el plazo previsto en el inciso precedente sin justificación debidamente motivada, los accionistas minoritarios podrán recurrir al Superintendente de Compañías, Valores y Seguros, solicitando se efectúe una convocatoria a junta general, para tratar los puntos que los accionistas minoritarios indicaren en su petición. El Superintendente analizará si la explicación del administrador carece de motivación. De así determinarlo, efectuará la convocatoria requerida por los accionistas minoritarios; caso contrario, negará la solicitud.

ARTÍCULO 236

Las juntas generales serán convocadas por correo electrónico, con cinco días de anticipación por lo menos, al fijado para la reunión, a menos que el estatuto establezca un plazo mayor. El estatuto social podrá contemplar otras formas complementarias de convocatoria. Las juntas generales podrán celebrarse en cualquier horario.

En las sociedades que cotizan sus acciones en bolsa, las juntas generales serán convocadas con, al menos, veintiún días de anticipación, al fijado para la reunión. Las Sociedades que cotizan sus acciones en bolsa deberán presentar la información del artículo 20 de la Ley de Compañías dentro de los primeros cinco meses de cada año.

Todos los accionistas tienen la obligación de comunicar al representante legal la dirección de correo electrónico en la que receptarán las convocatorias. Es obligación del administrador de la compañía mantener el registro de dichos correos.

La convocatoria deberá cumplir con los requisitos determinados, reglamentariamente, por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.

En las juntas generales solo podrán tratarse los asuntos puntualizados en la convocatoria, bajo pena de nulidad. Los administradores podrán ser removidos, a pesar que aquel punto no hubiere sido incluido en la convocatoria.

Los accionistas podrán renunciar a su derecho a asistir a una reunión determinada de la junta general, mediante comunicación física o digital enviada al representante legal de la sociedad. Esta renuncia de asistencia se deberá realizar por junta debidamente convocada y deberá efectuarse de manera expresa. La renuncia a asistir a una junta general de accionistas implica que las acciones del accionista no asistente se computarán dentro del cuórum de instalación y, salvo que el accionista renunciante manifieste lo contrario de manera expresa, se entenderá que él se abstuvo de votar.

Cuando el accionista no hubiere consignado, con antelación suficiente, un correo electrónico al administrador, se presumirá que renuncia a su derecho a ser convocado a juntas generales, sin que pueda alegarse nulidad de la resolución de la junta general por la falta de notificación de la convocatoria.

La presunción señalada en el inciso precedente no tendrá aplicación si el estatuto social ha contemplado formas complementarias para la realización de la convocatoria. En aquel caso, el administrador deberá efectuar la convocatoria a todos los accionistas, de conformidad con las disposiciones estatutarias, incluyendo a aquél que no hubiere consignado con antelación suficiente su correo electrónico. En este caso, el administrador también deberá notificar la convocatoria por correo electrónico pero solamente a los accionistas que previamente lo hubieren consignado.

En aquellas sociedades anónimas unipersonales en las que una persona, natural o jurídica, sea el único accionista, no será obligatorio realizar reuniones de junta general. En este caso, las resoluciones que correspondan a la junta general serán adoptadas por el accionista único, sin necesidad de autorización, convocatoria, designación de presidente o secretario de la reunión, instalación de sesión o votación alguna. El accionista dejará constancia de las resoluciones aprobadas en actas firmadas por él, debidamente asentadas en el libro correspondiente de la sociedad. Para tales efectos, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros preparará formatos estandarizados de actas, que podrán ser implementadas por los accionistas únicos para dejar constancia de las resoluciones adoptadas por ellos.

Si el accionista único ocupare, al mismo tiempo, el cargo de representante legal de la sociedad, la compañía unipersonal no estará obligada a elaborar el informe de los administradores. Sin embargo, la compañía deberá preparar los estados financieros de fin de ejercicio y deberá llevar sus libros sociales y asientos contables conforme a lo previsto en las normas legales vigentes.

ARTÍCULO 237

Si la junta general no pudiere reunirse en primera convocatoria por falta de quórum, se procederá a una segunda convocatoria, la que no podrá demorarse más de treinta días de la fecha fijada para la primera reunión.

La junta general no podrá considerarse constituida para deliberar en primera convocatoria si no está representada por los concurrentes a ella, por lo menos la mitad del capital pagado.

Las juntas generales se reunirán, en segunda convocatoria, con el número de accionistas presentes. Se expresará así en la convocatoria que se haga.

En la segunda convocatoria no podrá modificarse el objeto de la primera convocatoria.

ARTÍCULO 238

No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la junta general de accionistas se entenderá convocada y quedará válidamente constituida en cualquier tiempo y en cualquier lugar, para tratar cualquier asunto, siempre que esté presente todo el capital social, y los asistentes acepten, por unanimidad, la celebración de la junta universal y el orden del día propuesto. La infracción de este inciso acarreará la nulidad de la resolución adoptada por la junta.

Las juntas universales también podrán instalarse, sesionar y resolver válidamente cualquier asunto de su competencia, a través de la comparecencia de uno, varios o todos los accionistas mediante videoconferencia o cualquier otro medio digital o tecnológico, sin necesidad de su presencia física. De así acordarlo, los accionistas que comparezcan mediante videoconferencia o cualquier otro medio digital o tecnológico, cursarán, obligatoriamente, un correo electrónico dirigido al presidente o al secretario de la junta general, consintiendo su celebración con el carácter de universal. En tal caso, dichos correos electrónicos materializados deberán ser incorporados al respectivo expediente. La comparecencia de los accionistas, sustentada en sus correos electrónicos confirmatorios, deberá ser especificada en la lista de asistentes y en el acta de la junta general. Ambos documentos serán suscritos por el presidente de la junta, y por su secretario. La falta de dichas firmas, así como de los accionistas que comparecen físicamente, acarreará la nulidad de los mencionados medios probatorios.

En caso de que la junta general universal se reuniere físicamente, todos los asistentes deberán suscribir el acta, bajo sanción de nulidad del mencionado medio probatorio.

En cualquier caso, cualquiera de los asistentes puede oponerse a la discusión de los asuntos sobre los cuales no se considere suficientemente informado.

ARTÍCULO 238.1 Juntas No Presenciales.

El representante legal podrá proponer en la convocatoria que los accionistas adopten acuerdos directamente, con vocación de no instalación de sesión formal, instando a los accionistas a que emitan su voto sobre los puntos o asuntos contenidos en el orden del día de la convocatoria. En esa misma comunicación se expresará el plazo para que los accionistas manifiesten, por cualquier medio físico, electrónico o cualquier otro medio de comunicación a distancia que garantice debidamente su identidad, su conformidad o no a este sistema de adopción de acuerdos, y expresen el sentido de su voto, que podrá ser afirmativo o negativo, y estará acompañada de toda la documentación necesaria sobre cada asunto. El plazo referido no podrá ser superior a cinco días contados a partir de la fecha en que se realice la convocatoria.

Si en el plazo mencionado en el inciso precedente algún accionista se manifestare en contra de este proceso o no hubiera manifestado, por cualquier medio verificable, su conformidad y el sentido de su votación de manera expresa, este mecanismo decaerá. Si todos los accionistas hubieren manifestado su conformidad y el sentido de su votación a la propuesta del representante legal, el procedimiento continuará.

La decisión se adoptará por mayoría de votos del capital pagado de la sociedad. El representante legal informará a los accionistas el sentido de la decisión, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de los documentos en los que se exprese el voto.

En este caso, el acta solamente será suscrita por el representante legal de la compañía, en la cual se deberá detallar el sentido de votación de todos los accionistas y el porcentaje del capital que representaren. Al acta se deberán aparejar los documentos que justifiquen el sentido del voto de cada uno de los accionistas.

ARTÍCULO 239

Antes de declararse instalada la junta general de accionistas el secretario formará la lista de asistentes.

El secretario incluirá en la lista a los tenedores de las acciones que constaren como tales en el libro de acciones y accionistas.

El secretario de la junta, al formular la lista, anotará los nombres de los accionistas presentes y representados, la clase y valor de las acciones y el número de votos que les corresponda, dejando constancia, con su firma y la del presidente de la junta, del alistamiento total que hiciere.

ARTÍCULO 240

Para que la junta general ordinaria o extraordinaria pueda acordar válidamente el aumento o disminución del capital, la transformación, la fusión, escisión, la disolución anticipada de la compañía, la reactivación de la compañía en proceso de liquidación, la convalidación y, en general, cualquier modificación de los estatutos, habrá de concurrir a ella la mitad del capital pagado. En segunda convocatoria bastará la representación de la tercera parte del capital pagado.

Si luego de la segunda convocatoria no hubiere el quórum requerido se procederá a efectuar una tercera convocatoria, la que no podrá demorar más de sesenta días contados a partir de la fecha fijada para la primera reunión, ni modificar el objeto de ésta. La junta general así convocada se constituirá con el número de accionistas presentes, para resolver uno o más de los puntos mencionados en el inciso primero, debiendo expresarse estos particulares en la convocatoria que se haga.

ARTÍCULO 241

Salvo las excepciones previstas en la Ley o en el estatuto, las decisiones de las juntas generales serán tomadas por mayoría de votos del capital pagado concurrente a la reunión. Los votos en blanco y las abstenciones se sumarán a la mayoría numérica.

Las normas del estatuto relativas a las decisiones de las juntas generales se entenderán referidas al capital pagado concurrente a la reunión.

ARTÍCULO 242

Los comisarios concurrirán a las juntas generales y serán especial e individualmente convocados. Su inasistencia no será causal de diferimiento de la reunión.

ARTÍCULO 243

Los miembros de los organismos administrativos y de fiscalización y los administradores no pueden votar:

  1. En la aprobación de los estados financieros y balances requeridos para las modificaciones estructurales de las compañías, así como en las mociones formuladas para su remoción o para promover una acción social de responsabilidad en su contra;

  2. En las deliberaciones respecto a su responsabilidad; y,

  3. En las operaciones en las que tengan intereses opuestos a los de la compañía.

La prohibición de votar con relación a los estados financieros, balances requeridos para las modificaciones estructurales de las compañías, deliberaciones u operaciones antes citadas concierne a los miembros de los órganos administrativos y administradores que debieren responder por la información contenida en tales estados financieros o balances, o por los actos o contratos a que se refirieren esas mociones, deliberaciones u operaciones. Concierne también a los accionistas que se hubieren desempeñado como miembros de los órganos de administración o de fiscalización, o como administradores durante el lapso con el que tengan que ver los estados financieros, balances o los actos o contratos relativos a las deliberaciones u operaciones que se juzguen.

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los casos en que, al tiempo de la votación, la compañía tuviere un solo accionista, ni en los casos en que todos los accionistas de ella fueren también miembros de los órganos de administración, de fiscalización o administradores.

Si uno o más accionistas, pero no todas las personas que tuvieren tal calidad, integraren sus órganos de administración o de fiscalización o fueren sus administradores, el quórum de decisión para la aprobación de los documentos, mociones, deliberaciones y operaciones a los que se refiere este artículo se computará, únicamente, con los votos correspondientes a los accionistas que no integraren tales órganos o no fueren administradores. Por lo tanto, cuando la junta general pase a tratar los asuntos referidos en este artículo, los accionistas que no tuvieren prohibición de votar constituirán el cien por ciento del capital pagado concurrente a la reunión, por lo que cualquier voto proferido por un accionista incurso en la prohibición prevista en este artículo no será computado.

En caso de contravenirse la prohibición prevista en este artículo, la resolución adoptada por la junta general adolecerá de nulidad, salvo que incluso sin el voto de ese accionista igual se hubiere obtenido el mismo resultado.

ARTÍCULO 244

La junta general estará presidida por la persona designada por el estatuto social, sin perjuicio de que los accionistas, por mayoría de votos de los presentes, designen un presidente ad-hoc para dirigir una sesión en particular. Será secretario de la junta general el representante legal de la compañía, salvo que el estatuto social contemplare la designación de secretario especial o que los accionistas, por mayoría de votos de los presentes, designaren un secretario ad- hoc.

ARTÍCULO 245

Las resoluciones de la junta general son obligatorias para todos los accionistas, aún cuando no hubieren concurrido a ella, salvo el derecho de oposición en los términos de esta Ley.

ARTÍCULO 246

El acta de las deliberaciones y acuerdos de las juntas generales llevará las firmas del presidente y del secretario de la junta. De cada junta se formará un expediente con la copia del acta y de los demás documentos que justifiquen que las convocatorias se hicieron en la forma prevista en la Ley y en los estatutos. Se incorporarán también a dicho expediente los demás documentos que hayan sido conocidos por la junta.

Las actas podrán llevarse a máquina en hojas debidamente foliadas, o ser asentadas en un libro destinado para el efecto.

Las actas podrán ser aprobadas por la junta general en la misma sesión.

Las actas serán extendidas y firmadas a más tardar dentro de los quince días posteriores a la reunión de la junta.

ARTÍCULO 247

Las resoluciones de la junta general serán nulas:

1) Cuando la compañía no estuviere en capacidad para adoptarlas, dada la finalidad social estatutaria;

2) Cuando se las tomare con infracción de lo dispuesto en los artículos 221, 233, 236, 237, 238, 240 y 243;

3) Cuando faltare el quórum legal o estatutario;

4) Cuando tuvieren un objeto ilícito, imposible o contrario a las buenas costumbres;

5) Cuando fueren incompatibles con la naturaleza de la compañía anónima o, por su contenido, violaren disposiciones dictadas por ésta Ley para la protección de los acreedores de la compañía y de los tenedores de partes beneficiarias;

6) Cuando se hubiere omitido la convocatoria a los comisarios si es que, por disposición estatutaria, se hubiere acordado su creación, excepto en los casos de los Arts. 212, 213, inciso segundo, 238 y 238.1; y,

7) Cuando hubiere cualquier otro motivo de nulidad, de acuerdo con la Ley.

ARTÍCULO 248

Hasta el tercer día anterior al previsto para la celebración de la junta, los accionistas podrán solicitar de los administradores las información o aclaraciones que estimen precisas acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, o formular por cualquier medio, físico o digital, las preguntas que consideren pertinentes con relación a dichos puntos.

Los administradores estarán obligados a facilitar la información, por escrito, o a responder las preguntas formuladas por los accionistas, hasta el día anterior de la celebración de la junta general, salvo que, a juicio del administrador, esa información no tenga relación con el punto a tratar, sea innecesaria para la tutela de los derechos del accionista o existan razones objetivas para considerar que la información solicitada o las respuestas entregadas podrían utilizarse para fines extra sociales o su publicidad perjudique el interés de la compañía. No procederá la negación de la información cuando la solicitud esté constituida por lo menos, con el 50% del capital pagado.

Durante la celebración de la junta general, los accionistas de la sociedad podrán solicitar verbalmente, las informaciones relacionadas con los puntos en discusión o aclaraciones que consideren convenientes acerca de los puntos comprometidos en el orden del día. Todo accionista también tiene derecho a obtener de la junta general los informes relacionados con los puntos en discusión.

Si alguno de los accionistas declarare que no está suficientemente instruido sobre uno o más asuntos del orden del día, podrá pedir que el conocimiento de ellos se difiera por hasta tres días. Esta petición solo la podrá hacer el accionista que haya solicitado información de manera previa y la administración no haya contestado su requerimiento antes de la fecha de celebración de la junta general. En el caso de que accionistas que representen la mitad del capital pagado concurrente requieran que la junta general sea diferida, no se requerirá cumplir con el requisito de petición de información previa.

En el caso de que accionistas que representen la mitad del capital pagado concurrente requieran que la junta general sea diferida, no se necesitará que hagan una petición de información previa. En este caso, bastará únicamente la solicitud de diferimiento. El conocimiento y resolución del punto o puntos sobre los cuales se alegase que no se tiene información quedarán diferidos; pero se seguirá con la junta general y esta deberá conocer y resolver sobre los demás puntos de la agenda.

Si se pidiere término más largo, la moción deberá contar con la mayoría de votos del capital social pagado concurrente.

Respecto de los asuntos diferidos, la administración de la compañía proporcionará la información adecuada al o a los accionistas que hayan solicitado o apoyado el diferimiento, de modo que, al reinstalarse la reunión, necesariamente se delibere y resuelva sobre todos esos asuntos, sin que sea procedente pedir un nuevo diferimiento sobre éstos.

La vulneración del derecho de información previsto en este artículo solo facultará al accionista para exigir el cumplimiento de la obligación de información y los daños y perjuicios que se le hayan podido causar, pero no será causa de nulidad o impugnación de la junta general, salvo la excepción prevista en el artículo 215.1 de esta Ley.

En el supuesto de utilización abusiva o perjudicial de la información solicitada, el accionista será responsable de los daños y perjuicios causados a la compañía.

No se diferirá la resolución de ningún asunto si la junta fuere convocada por los comisarios con el carácter de urgente, en caso de que la compañía cuente con uno. Los comisarios, gozarán de la más amplia libertad para convocar a una junta general de accionistas con el carácter de urgente, cuando así lo juzguen conveniente, ya sea de oficio o bajo petición de cualquier accionista. En tal caso, el comisario deberá observar los requisitos legales y estatutarios aplicables para las convocatorias efectuadas por los administradores.

Tampoco se diferirá la resolución de ningún asunto cuando a la junta general hubiere sido convocada por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.

ARTÍCULO 249

En toda compañía anónima cualquier accionista podrá apelar las decisiones de la mayoría expresadas en junta general, o bien de la mayoría de los miembros del respectivo organismo de administración.

Para la apelación se llenarán los siguientes requisitos:

  1. Que la demanda se presente ante la jueza o el juez de lo civil del domicilio de la compañía, dentro del término de treinta días contado a partir de la fecha de la clausura de la junta general o del respectivo organismo de administración;

  2. Que el o los reclamantes no hayan asistido a la reunión de junta general o del órgano administrativo correspondiente o, concurriendo, hubieren dado su voto en contra de la decisión;

  3. Que la demanda señale la cláusula del contrato social o el precepto legal infringido, o el concepto de la violación o el del perjuicio; y,

  4. Que los apelantes demuestren, mediante la entrega de los títulos, certificados o cualquier medio verificable, que ostentan la calidad de accionistas de la compañía. Si los títulos no han sido emitidos por omisión del administrador de la compañía, el juez podrá solicitar a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros que realice una inspección a los libros sociales de la compañía para verificar la calidad del accionista, o efectuar directamente una inspección judicial para tal fin.

Cuando hubieren sido depositados, el juez obtendrá copia certificada de los títulos o certificados, mismos que serán devueltos al accionista una vez que se hubieren dejado dichas copias certificadas en autos. Los accionistas apelantes, salvo disposición judicial en contrario, podrán transferir libremente sus acciones. En aquel caso, la calidad de legitimado activo en el proceso recaerá sobre el cesionario.

Salvo las excepciones previstas en esta Ley, en las acciones de apelación, impugnación y nulidad, la demanda será entablada en contra de la compañía. No obstante, de dictarse una sentencia en su contra, la compañía podrá ejercer las acciones de repetición que correspondan en contra de los accionistas que hubieren aprobado la resolución de junta general que hubiere sido recurrida o de los administradores que hubieren aprobado la resolución del órgano de administración objeto de la demanda. Cualquier accionista podrá solicitar a la administración de la compañía que entable las acciones de repetición previstas en este inciso. Si el administrador no presentare la acción solicitada en el plazo de un mes, cualquier accionista podrá entablar, de manera derivada, la acción de repetición en contra los accionistas o administradores señalados en este inciso.

Salvo disposición estatutaria en contrario, los accionistas o administradores demandados no podrán utilizar los recursos sociales para financiar los gastos del proceso interpuesto en su contra. El estatuto social no podrá autorizar el reembolso de gastos en favor de los accionistas o administradores demandados en los casos en donde esta Ley lo prohibiere expresamente. Para la aplicación de este inciso, se observarán las disposiciones del artículo 272.12 de esta Ley.

Cuando el actor tuviese la representación exclusiva de la compañía y decidiere apelar, impugnar o solicitar la nulidad de una decisión adoptada por la junta general o el organismo de administración, el juez que conozca de la causa nombrará la persona que ha de representar a la compañía en el proceso, entre los accionistas o administradores que hubieren votado a favor del acuerdo recurrido.

El juez podrá ordenar que el accionista demandante reembolse total o parcialmente los gastos de defensa de los demandados cuando encuentre que el proceso de impugnación, apelación o nulidad fue iniciado o tramitado sin una justificación razonable, con el propósito de perseguir un fin ilegítimo o de forma abusiva, maliciosa, temeraria o con deslealtad. En adición de la condena en costas, el Juez competente, exclusivamente en los casos previstos en este inciso, también podrá imponer al accionista demandante una multa que podrá ascender hasta el 5% del patrimonio de la compañía. Si el patrimonio neto de la compañía es negativo, se podrá imponer una sanción pecuniaria de hasta doce salarios básicos unificados del trabajador en general. La multa será impuesta en favor de los demandados.

En lo no previsto en este artículo, se observarán las disposiciones del artículo 215 de esta Ley.

Los accionistas no podrán apelar de las resoluciones que establezcan la responsabilidad de los administradores o comisarios.

Las acciones concedidas en este artículo a los accionistas se sustanciarán en juicio verbal sumario.

ARTÍCULO 249.1

Carga de la prueba dinámica en procesos societarios. Salvo disposición en contrario de esta Ley y demás normativa aplicable, cada una de las partes estará obligada a probar la existencia de los hechos aducidos en sus argumentaciones y defensas, de acuerdo con el Código Orgánico General de Procesos. Sin embargo, cuando alguna de las partes se encuentre en posición dificultosa para producir evidencia con relación a un hecho determinado, y la otra parte se encuentre en mejor posición para producirla, el Juez que conociere cualquier proceso societario, bajo solicitud de parte, podrá desplazar la carga de la prueba a la parte que tenga más posibilidad de brindar tal evidencia o esclarecer los hechos controvertidos.

Una parte de un proceso societario se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte.

El desplazamiento de la carga de la prueba previsto en este artículo deberá ser solicitado por la parte interesada en el escrito de demanda o de contestación a la misma. El desplazamiento de la carga de la prueba deberá ser debidamente informado en la primera fase de la audiencia única del procedimiento sumario.

El desplazamiento de la carga probatoria previsto en este artículo será improcedente en los casos en los que esta Ley ha impuesto la carga probatoria para demostrar o desvirtuar un hecho sobre una parte procesal en concreto.

La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros también podrá aplicar este artículo en todos sus procedimientos administrativos, incluyendo las denuncias societarias que sustanciare, de conformidad con los parámetros que fijare reglamentariamente.

ARTÍCULO 249.2

Acción de opresión de accionistas minoritarios. Se entenderá por opresión de los accionistas minoritarios el conjunto de conductas tendientes al menoscabo de los derechos que le corresponden a éstos conforme a la Ley. Se entenderá por accionista minoritario a aquel que no detente el control sobre la compañía.

La acción de opresión podrá ser presentada, en sede judicial, por cualquier accionista minoritario de la compañía. Esta acción se ventilará en procedimiento sumario. Esta acción será entablada en contra de los accionistas mayoritarios que hubieren actuado opresivamente.

Como medida cautelar, el juez podrá suspender, a petición de parte, la ejecución de la resolución presuntamente opresiva, siempre que dicha suspensión no paralice las actividades de la compañía, existan motivos graves que justifiquen dicha suspensión y no mediaren perjuicios a terceros. La suspensión podrá ser ordenada siempre que la resolución recurrida no se hubiere ejecutado al momento de la recepción de la demanda.

El juez podrá disponer que el demandante rinda aval, caución u otra garantía suficiente para responder por los daños que dicha medida cautelar pudiera causar a la compañía.

En la sentencia correspondiente, el Juez podrá declarar probada la opresión, en cuyo caso podrá, de manera alternativa o concurrente:

  1. Dejar sin efecto una resolución opresiva que hubiere sido adoptada en junta general;

  2. Requerir que cesen las operaciones o actuaciones opresivas; o,

  3. Ordenar el reembolso de la participación del accionista minoritario por la compañía, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones del derecho de separación previstas en la Sección X de esta Ley. El valor del reembolso deberá efectuarse tomando en cuenta el valor justo de las acciones, en el que se deberá considerar los beneficios ilegítimos obtenidos por los accionistas mayoritarios producto de sus prácticas opresivas. En este caso, la compañía podrá ejercer las acciones de repetición en contra del accionista que hubiere actuado opresivamente para resarcir los montos erogados, de conformidad con esta Ley.

En todos los casos, el Juez ordenará el resarcimiento por los perjuicios que el accionista minoritario oprimido hubiere sufrido.

El juez podrá ordenar que el accionista minoritario demandante reembolse total o parcialmente los gastos de defensa de los demandados cuando encuentre que el proceso fue iniciado o tramitado sin una justificación razonable, con el propósito de perseguir un fin ilegítimo o de forma abusiva, maliciosa, temeraria o con deslealtad. En adición de la condena en costas, el Juez competente, exclusivamente en los casos previstos en este inciso, también podrá imponer al accionista minoritario demandante una multa que podrá ascender hasta el 5% del patrimonio de la compañía. Si el patrimonio neto de la compañía es negativo, se podrá imponer una sanción pecuniaria de hasta doce salarios básicos unificados del trabajador en general. La multa será impuesta en favor del accionista mayoritario demandado.

La acción de opresión de accionistas minoritarios prescribirá en el plazo de un año desde que se aprobó la resolución opresiva en la junta general de accionistas.

ARTÍCULO 249.3

Acciones de clase y procurador común. Si son dos o más los accionistas demandantes o demandados, siempre que pertenezcan a una misma clase de acciones y sus derechos o pretensiones no sean diversos o contrapuestos, el juzgador correspondiente dispondrá que los accionistas designen un procurador común, dentro del término que se les conceda. Si los accionistas no efectúan dicha designación en el término conferido para el efecto, el juzgador designará, entre ellos, a la persona que actuará como procuradora y con quien se contará en el proceso.

En lo no previsto en este artículo, se observarán las disposiciones del Código Orgánico General de Procesos.

ARTÍCULO 250

De la sentencia dictada cabe deducir los recursos que señala la Ley.

En todo caso quedarán a salvo los derechos adquiridos de buena fe por terceros, en virtud de actos realizados en ejecución de la resolución.

  1. DE LA ADMINISTRACION Y DE LOS AGENTES DE LA COMPAÑIA

ARTÍCULO 251

El contrato social fijará la estructura administrativa de la compañía.

ARTÍCULO 252

Los registradores mercantiles no inscribirán ninguna escritura de constitución de una compañía anónima si en el contrato social no aparece claramente determinado quién o quiénes tienen su representación judicial y extrajudicial. Esta representación podrá ser confiada a directores, gerentes, administradores u otros agentes. Si la representación recayere sobre un organismo social, éste actuará por medio de un presidente.

ARTÍCULO 253

La representación de la compañía se extenderá a todos los asuntos relacionados con su giro o tráfico, en operaciones comerciales o civiles, incluyendo la constitución de prendas de toda clase. El contrato podrá limitar esta facultad. Se necesitará autorización de la junta general para enajenar o hipotecar los bienes sociales, salvo el caso en que ello constituya uno de los objetos sociales principales o conste expresamente en los estatutos.

ARTÍCULO 254

Los administradores, miembros de los organismos administrativos y agentes, sólo podrán ser nombrados temporal y revocablemente.

ARTÍCULO 255

Los administradores tendrán la responsabilidad derivada de las obligaciones que la ley y el contrato social les impongan como tales y las contempladas en la ley para los mandatarios; igualmente, la tendrán por la contravención a los acuerdos legítimos de las juntas generales.

Salvo las excepciones previstas en esta Ley, es nula toda estipulación que tienda a absolver a los administradores de sus responsabilidades o a limitarlas. Los administradores no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.

Los administradores de las sociedades anónimas serán de libre designación y remoción.

ARTÍCULO 256

Los administradores son solidariamente responsables para con la compañía y terceros:

  1. De la verdad del capital suscrito y de la verdad de la entrega de los bienes aportados por los accionistas;

  2. De la existencia real de los dividendos declarados;

  3. De la existencia y exactitud de los libros de la compañía;

  4. Del exacto cumplimiento de los acuerdos de las juntas generales; y,

  5. En general, del cumplimiento de las formalidades prescritas por la Ley para la existencia de la compañía.

La responsabilidad establecida en los cuatro primeros numerales que preceden se limita a los administradores en sus respectivos períodos.

El artículo 126 de esta Ley también tendrá aplicación sobre los administradores de las sociedades anónimas.

ARTÍCULO 257

El nombramiento de los administradores y la determinación de su número, cuando no lo fije el contrato social, corresponde a la junta general, la cual podrá también, si no hubiere disposición en contrario, fijar las garantías que deben rendir los administradores.

ARTÍCULO 258

No pueden ser administradores de la compañía sus banqueros, arrendatarios, constructores o suministradores de materiales por cuenta de la misma.

Para desempeñar el cargo de administrador se precisa tener la capacidad necesaria para el ejercicio del comercio y no estar comprendido en las prohibiciones e incompatibilidades que el Código de Comercio establece para ello.

ARTÍCULO 259

El administrador continuará en el desempeño de sus funciones, aún cuando hubiere concluido el plazo para el que fue designado, mientras el sucesor tome posesión de su cargo.

ARTÍCULO 260

El administrador de la sociedad que ejerce la representación de ésta podrá obrar por medio de apoderado o procurador para aquellos actos para los cuales se halle facultado el representante o administrador. Pero si el poder tiene carácter de general con respecto a dichos actos, o para la designación de factores, será necesaria la autorización del órgano por el cual fue elegido.

No procede la cesión o delegación de facultades del administrador. Las suplencias, en caso de falta temporal o definitiva del administrador o administradores, las ejercerán los designados según los respectivos estatutos.

Quienes desempeñen el cargo de administrador suplente responderán solamente en razón del ejercicio de las funciones propias del cargo, de manera que mientras no actúen, estarán exentos de responsabilidad.

Los administradores responderán solidariamente ante la sociedad, los accionistas y terceros, por los perjuicios derivados de las actuaciones u omisiones en las que medie dolo, mala fe o violación de sus deberes, de conformidad con el inciso siguiente. Estarán exentos de responsabilidad aquellos administradores que no hubieren participado en la acción de la que surgiere el perjuicio.

Las compañías deberán responder frente a terceros, incluyendo por sus obligaciones laborales y tributarias, con su propio patrimonio. Salvo que, en sede judicial, se demuestre cualquier tipo de fraude, abuso del derecho u otra vía de hecho semejante, los administradores de las compañías no serán responsables por las obligaciones laborales o de cualquier otra naturaleza en las que incurra la compañía. Con respecto a las obligaciones tributarias, se estará a lo previsto en la ley de la materia.

ARTÍCULO 261

Los administradores no podrán hacer por cuenta de la compañía operaciones ajenas a su objeto. Hacerlo significa violación de las obligaciones de administración y del mandato que tuvieren.

Los administradores de las sociedades anónimas o cualquier otro miembro de los demás órganos de administración, si los hubiere, no podrán negociar o contratar, por cuenta propia, directa o indirectamente, con la sociedad que administran, salvo las excepciones previstas en este artículo.

Se presume que existe negociación o contratación indirecta del administrador con la sociedad anónima cuando:

a) La operación se realizare con el cónyuge, conviviente legalmente reconocido o cualquier pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y,

b) La operación se realizare con una persona jurídica en la que el administrador, su cónyuge, conviviente legalmente reconocido o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren intereses relevantes en cuanto a inversiones o les correspondieren facultades administrativas decisorias. Para este efecto, se considerarán intereses relevantes los que correspondan al administrador, a su cónyuge, conviviente legalmente reconocido o a sus parientes comprendidos en el grado antes citado, como consecuencia de que cualquiera de ellos, de manera individual o conjunta, fueren propietarios del cincuenta y uno por ciento o más de las participaciones, acciones, cuotas de interés, títulos o derechos de propiedad respecto de cualquier tipo de entidad.

c) Las entregas de dinero hechas por los administradores a favor de las sociedades anónimas que administren, a título de aporte para futuras capitalizaciones.

Se exceptúan de la prohibición constante en este artículo, los siguientes actos y contratos:

a) La contratación de nueva sociedad entre el administrador, a título individual, y la sociedad que éste administre;

b) Las entregas de dinero hechas por los administradores a favor de las sociedades anónimas que administren, a título de mutuo sin intereses o de simple depósito;

c) La suscripción de acciones, en los casos de aumento de capital, sin límite alguno, así como los aportes o compensaciones que para pagar tales acciones se deban efectuar;

d) La readquisición de acciones por la sociedad anónima que administre, en las condiciones que determina la Ley;

e) El comodato en que la sociedad anónima fuere la comodataria o cualquier otro acto o contrato gratuito celebrado en beneficio exclusivo de la sociedad anónima;

f) La provisión y suministro de bienes, la fijación de los honorarios o remuneración de los administradores, la prestación de servicios profesionales y de servicios personales en relación de dependencia, siempre que se pacten en condiciones normales de mercado y sin beneficios especiales para el administrador o sus partes relacionadas, de acuerdo con este artículo;

g) Adquisición de bienes producidos o recepción de servicios prestados por la sociedad, siempre que se pacten en las condiciones normales del mercado y sin beneficios especiales para el administrador o sus partes relacionadas, de acuerdo con este artículo;

h) La enajenación o gravamen de los activos en favor del administrador, o la adquisición de bienes personales del administrador, operaciones que deberán ser aprobadas por la junta general de accionistas. Dicha aprobación requerirá el voto favorable del 75% de los accionistas concurrentes a la reunión habilitados para votar. En tal caso, el administrador no podrá participar en la votación si tuviere la calidad de accionista. Tampoco podrán votar los accionistas directamente relacionados con el administrador. Por lo tanto, cuando la junta general pase a tratar este asunto, los accionistas que no tuvieren prohibición de votar constituirán el cien por ciento del capital habilitado para tomar la decisión.

La enajenación o gravamen de los bienes sociales que directa o indirectamente se realice en favor de un accionista, o la adquisición de bienes que directa o indirectamente pertenecieren a un accionista, también se regirá al procedimiento de aprobación en junta general. Para tales efectos, se aplicarán sobre los accionistas los supuestos de la presunción de negociación o contratación indirecta de los administradores, previstos en este artículo. La aprobación de las operaciones señaladas en este inciso requerirá del voto favorable del 75% de los accionistas concurrentes a la reunión habilitados para votar. Salvo que se tratare de sociedades unipersonales, el accionista directa o indirectamente interesado no podrá participar en la votación. Por lo tanto, cuando la junta general pase a tratar este asunto, los accionistas que no tuvieren prohibición de votar constituirán el cien por ciento del capital habilitado para tomar la decisión. El presente inciso también tendrá aplicación para la aprobación de cualquier contratación o negociación relevante en las que un accionista pueda encontrarse, de manera directa o indirecta, en una situación de conflicto de interés con la compañía, de conformidad con el artículo 262.6 de esta Ley.

Cualquier voto proferido por un accionista incurso en la prohibición prevista en los dos incisos anteriores no será computado.

Las operaciones con partes relacionadas que, directa o indirectamente, fueren realizadas en favor del administrador o del accionista en contravención del procedimiento de aprobación previsto en este literal, adolecerán de nulidad relativa. De declararse la nulidad relativa de las operaciones señaladas en este literal, sus beneficiarios responderán por los daños ocasionados a la compañía o terceros y estarán en la obligación de restituir a la compañía las ganancias obtenidas de la operación rescindida.

Si se solicitare la nulidad de la operación, la demanda será entablada en contra de la compañía y de la parte relacionada beneficiaria de la transacción, y la carga probatoria para demostrar que existió la autorización correspondiente de la junta general se revertirá hacia ellas. Las partes relacionadas demandadas no podrán utilizar los recursos sociales para financiar los gastos del proceso interpuesto en su contra.

Si la operación autorizada no se celebrare en condiciones normales de mercado, cualquier accionista podrá impugnar la resolución, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran los beneficiarios de la operación. Si se impugnare la aprobación de la transacción en junta general por esta causa, existirá litisconsorcio necesario pasivo entre la compañía, la parte relacionada beneficiaria y los accionistas que hubieren votado a favor de la resolución de junta general recurrida. Las partes relacionadas demandadas no podrán utilizar los recursos sociales para financiar los gastos del proceso interpuesto en su contra y la carga de la prueba para justificar que la operación se realizó en condiciones normales de mercado se revertirá hacia ellas.

El procedimiento de aprobación previsto en este literal no se aplicará a las operaciones celebradas en ejecución del objeto social de la compañía, siempre y cuando hubieren sido efectuadas en condiciones normales de mercado. Este procedimiento de aprobación tampoco se aplicará para los actos y contratos señalados en los literales precedentes de este artículo; para los actos o contratos que reporten ventajas o beneficios a la compañía; ni para las operaciones celebradas entre una compañía y sus subsidiarias, siempre que las últimas sean íntegramente de su propiedad y que ninguna otra parte, directa o indirectamente vinculada de la sociedad matriz, tenga intereses en la compañía subsidiaria. En estos casos, y cuando correspondiere demostrarlo, la carga probatoria para justificar que la operación se realizó en condiciones normales de mercado, en condiciones más ventajosas o beneficiosas para la compañía o que la transacción se realizó con una compañía subordinada íntegramente participada se revertirá hacia las partes relacionadas que celebraron la transacción con la compañía; e,

i) Los demás actos o contratos celebrados entre la compañía y el administrador cuya celebración hubiere sido aprobada por la junta general de accionistas. Dicha aprobación requerirá el voto favorable del 75% de los accionistas concurrentes a la reunión habilitados para votar. En tal caso, el administrador no podrá participar en la votación si tuviere la calidad de accionista. Tampoco podrán votar los accionistas directa o indirectamente relacionados con el administrador. Por lo tanto, cuando la junta general pase a tratar este asunto, los accionistas que no tuvieren prohibición de votar constituirán el cien por ciento del capital habilitado para tomar la decisión.

Cualquier voto proferido por un accionista incurso en la prohibición prevista en este inciso no será computado.

ARTÍCULO 261.1

Revisión independiente de la enajenación sustancial de activos sociales a partes vinculadas.- La aprobación, en junta general de accionistas, de la enajenación o gravamen del 10% o más de los activos sociales de las compañías que cotizan sus acciones en bolsa en favor de los administradores o accionistas o sus partes vinculadas, sea directa o indirectamente, requerirá del examen de un perito externo a la compañía e independiente a los contratantes. El informe del perito externo deberá evaluar los términos principales de la transacción en cuestión y presentar una opinión sobre si la transacción cumple con las condiciones de mercado. El perito externo será civil y penalmente responsable por la presentación de información falsa o engañosa sobre la transacción sujeta a su verificación.

El informe del perito externo deberá ser puesto en conocimiento de los accionistas, para su análisis y estudio, por lo menos quince días antes de la fecha de reunión de la junta general que deba conocerlo.

La adquisición de bienes personales de un administrador o accionista o sus partes vinculadas, ya sea de forma directa o indirecta, que ascienda al porcentaje señalado en el primer inciso también se regirá al procedimiento previsto en este literal.

ARTÍCULO 261.2

Cualquier enajenación o gravamen del 10% o más de los activos sociales de las compañías que cotizan sus acciones en bolsa en favor de los administradores, accionistas o sus partes vinculadas que hubiere sido ejecutada en infracción al procedimiento de revisión independiente y aprobación previsto en la Ley o que lesione, en beneficio injustificado de éstos, los intereses económicos de la compañía o perjudique a otros accionistas, adolecerá de nulidad relativa, cuya declaratoria corresponderá a la justicia ordinaria. Sus efectos serán los previstos en el Código Civil. En este caso, la demanda será entablada en contra de la compañía y de la parte relacionada beneficiaria de la operación, y la carga probatoria para demostrar que se cumplió con el proceso requerido para su aprobación o que la operación se realizó en condiciones normales de mercado, se revertirá hacia ellas. Las partes relacionadas demandadas no podrán utilizar los recursos sociales para financiar los gastos del proceso interpuesto en su contra.

De declararse la nulidad relativa de una enajenación o gravamen de los activos sociales de acuerdo con el inciso precedente, sus beneficiarios responderán por los daños ocasionados a la compañía o terceros y estarán en la obligación de restituir a la compañía las ganancias obtenidas de la operación rescindida.

Cualquier accionista podrá, a título personal, entablar una acción judicial de nulidad de los acuerdos de la junta general que hubieren aprobado operaciones entre partes vinculadas bajo los supuestos antedichos.

La acción rescisoria de dichas operaciones prescribirá en cuatro años a partir de su aprobación.

ARTÍCULO 261.3

Los administradores o accionistas de una compañía que, directa o indirectamente, realizaren una transacción con la misma, tendrán la obligación de poner las características y condiciones de dicha operación a disposición de las partes llamadas a autorizarlas.

El informe de gerencia anual o, cuando correspondiere, el informe de gobierno corporativo, también deberá divulgar todos los hechos materiales asociados a un conflicto de interés o a los beneficios que se derivaren producto de las transacciones señaladas en el inciso anterior.

ARTÍCULO 262

Deber de debida diligencia: Los administradores deberán desempeñar el cargo y cumplir los deberes impuestos por las leyes, reglamentos, estatutos y demás normativa aplicable, con la diligencia de un ordenado empresario, teniendo en cuenta la naturaleza del cargo y las funciones atribuidas a cada uno de ellos. Para tales efectos, los administradores deberán tener la dedicación adecuada y adoptarán las medidas precisas para la buena dirección de la compañía.

En el desempeño de sus funciones, el administrador tiene el deber de exigir y el derecho de recabar de la compañía la información que fuere necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones.

De acuerdo con la regla de la discrecionalidad, en el ámbito de las decisiones estratégicas y de negocio, el estándar de diligencia de un ordenado empresario se entenderá cumplido cuando el administrador haya tomado una decisión con información suficiente, objetiva y razonable, con arreglo a un procedimiento de decisión adecuado. Por lo tanto, la responsabilidad de los administradores sociales será de medios, mas no de resultados.

Cuando el administrador hubiere demostrado que ha actuado de acuerdo con los requisitos previstos en el inciso precedente, quedará cobijado por la regla de la discrecionalidad. En tal caso, los jueces y las autoridades administrativas respetarán el criterio adoptado por los administradores en la toma de las decisiones estratégicas y de negocio relacionadas con el ejercicio de su cargo, dado que se presumirá que se adoptaron de buena fe y en el mejor interés de la compañía. Por lo tanto, una vez que la regla de la discrecionalidad hubiere surgido, los jueces y las autoridades administrativas no podrán analizar los méritos de la decisión empresarial como tal.

La presunción establecida en el inciso precedente quedará desvirtuada únicamente cuando se demuestre que el administrador actuó de mala fe, que se extralimitó en sus funciones, que mediaron actuaciones ilegales, violatorias del estatuto social, abusivas o viciadas por un conflicto de interés del administrador. En estos casos, la carga de la prueba recaerá sobre quien alega la responsabilidad del administrador.

ARTÍCULO 262.1 Deber de lealtad.

Los administradores deberán desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la compañía.

En particular, el deber de lealtad obliga al administrador a:

a) No ejercitar sus facultades con fines distintos de aquéllos para los que le han sido concedidas.

b) Guardar secreto sobre las informaciones, datos, informes o antecedentes a los que haya tenido acceso en el desempeño de su cargo, incluso cuando haya cesado en él y hasta por un año contado a partir de su desvinculación, salvo en los casos en que la ley lo permita o requiera.

c) Abstenerse de contratar o negociar, directa o indirectamente, con la compañía que administrare, salvo las excepciones previstas en el artículo 261 de esta Ley; y de incurrir en las prohibiciones enumeradas en el artículo 243 de esta Ley;

d) Desempeñar sus funciones bajo el principio de responsabilidad personal con libertad de criterio, juicio e independencia respecto de instrucciones y vinculaciones de terceros; y,

e) Adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que sus intereses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con el interés social y con sus deberes para con la compañía.

La infracción del deber de lealtad, resuelto en sede judicial, determinará no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social en caso de haberlo, sino también la de devolver a la compañía el enriquecimiento injustificado obtenido por el administrador, cuando correspondiere.

ARTÍCULO 262.2

Deber de evitar situaciones de conflicto de interés. En particular, el deber de evitar situaciones de conflicto de interés a que se refiere el literal e) del artículo 262.1 de esta Ley, obliga al administrador a abstenerse de:

a) Participar en la deliberación y votación de acuerdos o decisiones en las que él o una persona directa o indirectamente tenga un conflicto de interés, directo o indirecto;

b) Utilizar el nombre de la sociedad o invocar su condición de administrador para influir indebidamente en la realización de operaciones privadas;

c) Hacer uso de los activos sociales y documentos de la compañía, incluida la información confidencial o reservada, con fines privados;

d) Aprovecharse de las oportunidades de negocio de la sociedad;

e) Participar en cualquier operación en donde, directa o indirectamente, tengan un interés económico sustancial en cualquier acto o negocio en que sea parte la compañía en que ejerce sus funciones, o cualquier compañía relacionada a la que él administra. Se entenderá que existe un interés económico sustancial cuando medien, respecto de una determinada operación, prerrogativas económicamente apreciables que puedan comprometer el criterio del administrador y su independencia para la toma de las decisiones concernientes;

f) Obtener ventajas o remuneraciones de terceros distintos de la sociedad y su grupo asociadas al desempeño de su cargo, salvo que se trate de atenciones de mera cortesía; y,

g) Desarrollar actividades por cuenta propia o cuenta ajena que entrañen una competencia efectiva, sea actual o potencial, con la sociedad o que, de cualquier otro modo, le sitúen en un conflicto permanente con los intereses de la sociedad.

ARTÍCULO 262.3

Deber de no competencia de los administradores. Los administradores no podrán participar en actos u operaciones que impliquen competencia con la sociedad, ni tomar para sí oportunidades de negocios que le correspondan a ella, salvo autorización expresa de la junta general o disposición estatutaria en contrario. Cualquier modificación estatutaria para inaplicar este deber de no competencia deberá ser aprobada, en junta general, exclusivamente por los accionistas que no tuvieren una relación directa o indirecta con el administrador, de acuerdo con el literal h) del artículo 261 de esta Ley. En este caso, el administrador tampoco podrá participar en la votación si tuviere la calidad de accionista, salvo que incluso sin el voto de ese accionista igual se hubiere obtenido el mismo resultado. Por lo tanto, cuando la junta general pase a tratar este asunto, los accionistas que no tuvieren prohibición de votar constituirán el cien por ciento del capital habilitado para tomar la decisión.

La obligación de no competir con la sociedad sólo podrá ser objeto de dispensa por la junta general en el supuesto de que no quepa esperar daño para la sociedad o el que se esperare sea compensado por los beneficios que prevén obtenerse de la dispensa. La dispensa se concederá mediante acuerdo expreso y separado de la junta general de accionistas, con el voto favorable del 75% de los accionistas concurrentes a la reunión que carezcan de un interés directo o indirecto en el negocio respectivo, diferente a aquel que se deriva de su calidad de socio. En tal caso, el administrador no podrá participar en la votación si tuviere la calidad de accionista, ni tampoco podrán votar los accionistas directa o indirectamente relacionados con el administrador. Por lo tanto, cuando la junta general pase a tratar este asunto, los accionistas que no tuvieren prohibición de votar constituirán el cien por ciento del capital habilitado para tomar la decisión. Durante la reunión de la junta general, el administrador interesado deberá suministrar a los accionistas llamados a autorizar la operación, toda la información relevante acerca del negocio cuya dispensa se solicita.

Las previsiones anteriores serán de aplicación también en el caso de que el beneficiario de los actos o de las actividades prohibidas sea una persona relacionada directa o indirectamente al administrador.

Si el acto o negocio se celebrare sin mediar la aludida autorización, cualquier accionista podrá solicitar su nulidad relativa, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el administrador o sus partes vinculadas. Salvo la excepción prevista en el artículo 262.8 de esta Ley, la nulidad de la operación podrá sanearse, en los términos previstos en el Código Civil, siempre que se obtenga la autorización expresa de la junta general, impartida con el mismo quórum previsto en este artículo.

Para los efectos de este artículo, se entenderá que una oportunidad de negocios le pertenece a la sociedad cuando guarde relación con sus actividades de explotación económica o del giro ordinario de sus negocios.

Quedarán excluidas del deber de no competencia las oportunidades de negocio que previamente hubieren sido rechazadas por la compañía, siempre que ello no hubiere sido decidido por el administrador que tome la oportunidad o participe en la operación, o por sus partes vinculadas.

ARTÍCULO 262.4

Deber de no competencia de los accionistas. A través de disposición estatutaria se podrá acordar que los accionistas de una sociedad anónima no podrán participar en actos u operaciones que impliquen competencia con la sociedad, ni tomar para sí oportunidades de negocios que le correspondan a ella, salvo autorización expresa de la junta general.

En lo no previsto en este artículo ni en el estatuto, se observarán las disposiciones que regulan el deber de no competencia de los administradores.

El deber de no competencia de los accionistas también podrá fundamentarse en un acuerdo de accionistas. La validez inter partes de dicho acuerdo, así como su oponibilidad ante terceros, se sujetará al régimen previsto en esta Ley.

ARTÍCULO 262.5

Autorización para la celebración de una operación afectada por un conflicto de interés. En caso de presentarse un conflicto de interés, el administrador no podrá en ningún caso participar en el acto o negocio respectivo con la compañía a menos que cuente con la autorización de la junta general de accionistas. Para tales efectos, se deberá observar el siguiente procedimiento:

  1. Si el administrador tuviere dicha atribución estatutaria, deberá convocar en forma inmediata a la junta general de accionistas, enunciando el conflicto de interés a que hubiere lugar.

  2. Si el administrador fuere miembro de un directorio o de cualquier órgano de administración de naturaleza colegiada, deberá revelar la existencia del conflicto de interés tan pronto como se presente, para que se convoque, de modo inmediato, a la junta general de accionistas.

  3. Si el administrador no fuere miembro de un órgano colegiado de administración ni tuviere la atribución estatutaria de convocar a junta general, deberá informar la situación de conflicto de interés al administrador facultado para efectuar las convocatorias, para que proceda conforme al numeral 1 de este artículo.

  4. En el orden del día de la convocatoria correspondiente deberá incluirse el punto relativo al análisis de la situación respecto del cual se ha presentado el conflicto de interés.

  5. Durante la reunión de la junta general, el administrador deberá suministrar a los accionistas toda la información relevante acerca del negocio.

  6. La autorización de la operación se concederá mediante acuerdo expreso y separado de la junta general de accionistas, con el voto favorable del 75% de los accionistas concurrentes a la reunión habilitados para votar. En tal caso, el administrador no podrá participar en la votación si tuviere la calidad de accionista, salvo que incluso sin el voto de ese accionista igual se hubiere obtenido el mismo resultado. Tampoco podrán votar los accionistas directa o indirectamente relacionados con el administrador. Por lo tanto, cuando la junta general pase a tratar este asunto, los accionistas que no tuvieren prohibición de votar constituirán el cien por ciento del capital habilitado para tomar la decisión. Cualquier voto proferido por un accionista incurso en la prohibición prevista en este numeral no será computado, salvo que incluso sin el voto de ese accionista igual se hubiere obtenido el mismo resultado.

Si el acto o negocio se celebrare sin mediar la autorización prevista en este artículo, dicha operación adolecerá de nulidad relativa. Si la operación autorizada no se celebrare en condiciones normales de mercado, cualquier accionista podrá impugnar la resolución, por lesionar los intereses de la compañía, o impugnarla.

Salvo la excepción prevista en el artículo 262.8 de esta Ley, la nulidad de la operación por falta de autorización podrá sanearse, en los términos previstos en el Código Civil, siempre que se obtenga la autorización expresa de la junta general, impartida con el mismo quórum previsto en este artículo. De declararse la nulidad relativa de las operaciones señaladas en este literal, sus beneficiarios responderán por los daños ocasionados a la compañía o terceros y estarán en la obligación de restituir a la compañía las ganancias obtenidas de la operación rescindida.

Si se solicitare la nulidad de la operación, la demanda será entablada en contra de la compañía y de la parte relacionada beneficiaria de la transacción, y la carga probatoria para demostrar que existió la autorización correspondiente de la junta general se revertirá hacia ellas. Las partes relacionadas demandadas no podrán utilizar los recursos sociales para financiar los gastos del proceso interpuesto en su contra.

Si la operación autorizada no se celebrare en condiciones normales de mercado, cualquier accionista podrá impugnar la resolución, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran sus beneficiarios o los accionistas que la aprobaron. Si se demandare la apelación o impugnación de la aprobación de la transacción en junta general por este motivo, existirá litisconsorcio necesario pasivo entre la compañía, el beneficiario de la operación y los accionistas que hubieren aprobado dicha resolución de junta general recurrida, y la carga probatoria para justificar que la operación se realizó en condiciones normales de mercado se revertirá hacia ellos. Los administradores y accionistas demandados no podrán utilizar los recursos sociales para financiar los gastos del proceso interpuesto en su contra.

Para los efectos de este artículo, habrá conflicto de interés cuando exista, por parte del administrador o sus partes relacionadas, un interés económico, comercial o estratégico respecto de una determinada operación, que pueda comprometer su criterio o su independencia para la toma de decisiones, en el mejor interés de la compañía.

ARTÍCULO 262.6

Responsabilidad del administrador en caso de autorización impartida por accionistas interesados. El administrador quedará exento de responsabilidad si obtiene la autorización de la junta general con los votos del 75% del capital concurrente, siempre que el acto o contrato hubiere sido realizado en condiciones normales de mercado y conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley de Compañías.

Para efectos de calcular esta mayoría, deberán restarse los votos correspondientes a los accionistas que tengan algún interés en el acto u operación diferente a aquel que deriva de su calidad de socio, de conformidad con los artículos anteriores, salvo que incluso sin el voto de ese accionista igual se hubiere obtenido el mismo resultado. Para las compañías que cuenten con un Directorio, la autorización aludida en este inciso, de así determinarlo en el estatuto social, también podrá ser impartida por una mayoría de aquellos directores independientes que carezcan de un interés, directo o indirecto, en el acto u operación respectiva.

El administrador será responsable si la autorización de la junta general de accionistas se hubiere obtenido a partir de los votos emitidos por una mayoría configurada por accionistas que tengan un interés directo o indirecto en la operación diferente de aquel que se deriva de su calidad de socio, o si la operación no se hubiere realizado en condiciones normales de mercado. En estos casos, los accionistas que hubieren impartido la autorización responderán solidariamente por los perjuicios que sufran la sociedad o los demás accionistas.

ARTÍCULO 262.7

Nulidad absoluta de la operación fundamentada en información falsa. Sin perjuicio de la responsabilidad penal a la que hubiere lugar y de la nulidad absoluta del acto o contrato, el administrador, el accionista que hubiere obtenido la autorización mediante actos dolosos, de mala fe o con fundamento en información incompleta o falsa, responderán por los perjuicios generados a la sociedad, a sus accionistas o a terceros.

ARTÍCULO 262.8

Operaciones en grupos empresariales. Entre las sociedades que pertenezcan a un grupo empresarial inscrito de acuerdo con esta Ley, podrán celebrarse contratos y negocios entre partes relacionadas, sin sujeción a lo previsto en los artículos que anteceden, siempre y cuando que se cumplan las siguientes condiciones:

  1. Que estén dentro del giro ordinario de los negocios de la sociedad;

  2. Que se celebren a título oneroso;

  3. Que las relaciones entre las dos entidades que forman parte del grupo no den lugar a un desequilibrio financiero entre las sociedades participantes en la operación. Se entenderá que existe desequilibrio financiero en aquellos casos en que, luego de efectuada la operación, la mayoría del pasivo de una de las entidades esté conformado por obligaciones con la otra entidad que participa en la operación; y,

  4. Que no pongan en riesgo la capacidad de la sociedad para cumplir de manera oportuna con el pago corriente de sus obligaciones.

Al final del ejercicio deberá presentarse a consideración de la junta general de accionistas el informe especial al que se refiere la Sección XV de esta Ley, dentro del cual, además de las menciones previstas en la sección citada, deberá hacerse expresa mención de todas aquellas operaciones celebradas al amparo de lo previsto en este artículo.

Cuando entre sociedades pertenecientes a un grupo empresarial debidamente inscrito se celebren operaciones que no se ajusten a las reglas previstas en este artículo, deberá operar la nulidad."

ARTÍCULO 263

Los administradores están especialmente obligados a:

  1. Cuidar, bajo su responsabilidad, que se lleven los libros exigidos por el Código de Comercio y llevar los libros a que se refiere el Art. 440 de esta Ley;

  2. Llevar el libro de actas de la junta general;

  3. Llevar el libro de actas de las juntas de administradores o directorios, consejos de administración o de vigilancia, si los hubiere;

  4. Entregar a los comisarios y presentar por lo menos cada año a la junta general una memoria razonada acerca de la situación de la compañía, acompañada del balance y del inventario detallado y preciso de las existencias, así como de la cuenta de pérdidas y ganancias. La falta de entrega y presentación oportuna del balance por parte del administrador será motivo para que la junta general acuerde su remoción, sin perjuicio de las responsabilidades en que hubiere incurrido;

  5. Convocar a las juntas generales de accionistas conforme a la Ley y los estatutos; y,

  6. Intervenir en calidad de secretarios en las juntas generales, si en el estatuto no se hubiere contemplado la designación de secretario.

  7. Entregar, mediante acta de entrega-recepción y un inventario, los libros sociales, asientos y respaldos contables a quien le suceda en sus funciones de administrador de la compañía o a su liquidador, según corresponda.

    Cuando el o los administradores salientes, sin causa justificada, se negaren a cumplir con lo previsto en el inciso anterior o retardaren dicha entrega por más de cinco días, desde que fueron notificados por escrito por el nuevo administrador o liquidador, el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros podrá imponerles a los infractores una multa de hasta doce salarios básicos unificados del trabajador en general, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.

  8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el literal b) del artículo 20 de esta Ley, es obligación del representante legal de la sociedad anónima presentar a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, en el mes de febrero del siguiente ejercicio económico al que corresponda dicha información y de conformidad con los plazos y formas que se establezcan para el efecto, la nómina de las compañías o personas jurídicas extranjeras que figuraren como accionistas suyas, con indicación de los nombres, nacionalidades y domicilios correspondientes, y un detalle de todos sus miembros, hasta identificar al correspondiente beneficiario final. Esta obligación se cumplirá a través del portal web de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.

    El representante legal cumplirá la obligación señalada en el inciso precedente sin perjuicio de su deber de conservar, en los archivos de la compañía, las certificaciones y demás documentación mencionada en el artículo innumerado que le sigue al artículo 221 de esta Ley que, según dicho artículo, hubiere recibido de las compañías o personas jurídicas extranjeras que figuraren como accionistas de la compañía que representa. La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros podrá verificar, en cualquier tiempo, la existencia de las certificaciones y demás documentación señalada en este inciso.

    El representante legal de la sociedad anónima declarará, bajo juramento a través de medios electrónicos, que la información reportada a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros se fundamenta en las certificaciones y demás documentación enviada por las compañías o personas jurídicas extranjeras que figuraren como accionistas de la compañía que representa, y que dicha documentación reposa en los archivos de la compañía.

    Si la sociedad anónima no hubiere recibido dichos documentos por la o las accionistas extranjeras obligadas a entregarlos, la obligación impuesta en el primer inciso de este artículo será cumplida con indicación de la accionista o accionistas remisas.

    En adición de la prohibición de concurrir, intervenir y votar en la junta general de accionistas prevista en el artículo innumerado que le sigue al artículo 221 de esta Ley, el incumplimiento señalado en el inciso precedente obligará a la sociedad anónima a suspender la distribución de dividendos, beneficios, utilidades, rendimientos o similares de los derechos representativos de capital, únicamente respecto de la accionista remisa. Lo señalado en el presente inciso aplicará hasta que la correspondiente información sea entregada, sin perjuicio de la exclusión de la accionista remisa, de acuerdo con el último inciso del citado artículo innumerado que le sigue al 221 de la Ley de Compañías.

    Si la información que la compañía ecuatoriana debe presentar a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros sobre sus accionistas sociedades o personas jurídicas extranjeras no ha variado respecto de la información consignada el año anterior, la obligación de la compañía ecuatoriana se tendrá por cumplida mediante la declaración bajo juramento que en dicho sentido realice el representante legal, a través del módulo correspondiente del portal web de la Superintendencia.

ARTÍCULO 264

La responsabilidad de los administradores por actos u omisiones no se extiende a aquellos que, estando exentos de culpa, hubieren hecho constar su inconformidad, en el plazo de diez días a contarse de la fecha en que conocieron de la resolución y dieron noticia inmediata a los comisarios.

ARTÍCULO 265

La responsabilidad de los administradores frente a la compañía quedará extinguida:

  1. Por aprobación del balance y sus anexos, excepto cuando:

    a) Se lo hubiere aprobado en virtud de datos no verídicos; y,

    b) Si hubiere acuerdo expreso de reservar o ejercer la acción de responsabilidad;

  2. Cuando hubieren procedido en cumplimiento de acuerdos de la junta general, a menos que tales acuerdos fueren notoriamente ilegales;

  3. Por aprobación de la gestión, o por renuncia expresa a la acción, o por transacción acordada por la junta general; y,

  4. Cuando hubieren dejado constancia de su oposición conforme a lo indicado en el artículo anterior.

ARTÍCULO 266

Cuando falte el administrador y el contrato no prevea la forma de sustituirle, cualquiera de los comisarios convocará a la junta general para que designe el sustituto, previa comunicación a la Superintendencia de Compañías y Valores para que nombre la persona que provisionalmente deberá ponerse al frente de la compañía. El administrador encargado no podrá realizar nuevas operaciones y se concretará a la conclusión de las pendientes.

ARTÍCULO 267

Salvo disposición en contrario, cuando haya dos administradores que deban obrar de consuno, la oposición de uno de ellos impedirá la consumación de los actos o contratos proyectados por el otro.

Si los administradores conjuntos fueren tres o más, deberán obrar de acuerdo con el voto de la mayoría y abstenerse de llevar a cabo los actos o contratos que no lo obtuvieren.

ARTÍCULO 268

Si se ejecutare el acto o contrato contraviniendo lo dispuesto en el artículo anterior, éste surtirá efecto respecto de terceros de buena fe; y los administradores que lo hubieren celebrado responderán a la compañía por los perjuicios que a ésta se siguieren.

ARTÍCULO 269

La renuncia del administrador será inscrita, en el Registro Mercantil. Para la correspondiente inscripción, el representante legal renunciante entregará una copia de la renuncia y del acta de la junta general en la que aparezca el conocimiento de su dimisión, sin necesidad de aceptación alguna. En caso que el conocimiento de la renuncia no corresponda a la junta, se entregará copia del acta de la reunión celebrada para el efecto por el órgano al cual le correspondiere conocerla, conforme al estatuto social.

Cuando, por Cualquier motivo, dentro de los quince días siguientes a la entrega de la renuncia, la junta general de accionistas o el órgano que correspondiere no se instalaren para conocerla, el administrador renunciante podrá presentar una constancia de la recepción de la renuncia por cualquier medio, sea físico o digital, por quien estuviere estatutariamente facultado a subrogarlo, sin necesidad de aceptación. De no existir un administrador subrogante de acuerdo con el estatuto social, o de faltar aquél por cualquier causa o ante su negativa a recibirla, el renunciante podrá presentar una constancia de la recepción de la renuncia por cualquiera de los accionistas de la sociedad, sin necesidad de aceptación alguna.

La renuncia del administrador será inscrita en el Registro Mercantil. La renuncia surtirá efectos a partir de la fecha de su inscripción, siempre que existan otros administradores. Si se tratare de administrador único, el administrador renunciante continuará en el desempeño de sus funciones hasta ser legalmente reemplazado, a menos que hubieren transcurrido treinta días desde aquel en que se efectuó la inscripción de su renuncia en el Registro Mercantil.

La separación, remoción o reemplazo del representante legal surte efecto a partir de su inscripción en el Registro Mercantil. En caso de que la sociedad anónima tuviere un solo administrador, la inscripción de la separación, remoción o reemplazo del administrador estará condicionada a la inscripción del nombramiento del nuevo representante legal designado por la misma junta general de accionistas que acordó la sustitución del administrador legal saliente; la que, en todo caso, no podrá tardar por más de 30 días desde que se acordó la referida separación, remoción o reemplazo. La tardanza en la inscripción del nombramiento del nuevo representante legal será sancionada con una multa de hasta tres salarios básicos unificados por cada mes de retardo.

Cuando la renuncia surtiere efecto, asumirá el cargo de representante legal quien estuviere llamado a subrogarlo de acuerdo con el estatuto social, de conformidad al artículo 260 de esta Ley, mientras la junta general de accionistas, o el órgano que corresponda designe al nuevo representante legal.

ARTÍCULO 269.1

Cuando por cualquier motivo la sociedad anónima quedare en acefalía y no se hubiese podido elegir a un nuevo administrador por cualquier causa, cualquiera de los accionistas podrá solicitar a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros que efectúe una convocatoria a la junta general de accionistas, con el fin de designar al nuevo representante legal de la sociedad.

ARTÍCULO 270

La separación de los administradores podrá ser acordada en cualquier tiempo por la junta.

ARTÍCULO 271

Cuando la administración de la compañía se confíe conjuntamente a varias personas, éstas constituirán el Directorio. En tal caso las disposiciones pertinentes a derechos, obligaciones y responsabilidades de los administradores son aplicables a las personas integrantes de los consejos de vigilancia o directorios.

Nota: Artículo reformado por Artículo 53 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 347 de 10 de Diciembre del 2020.

ARTÍCULO 271.1

De haberse acordado la creación de un Directorio, el representante legal de la compañía estará impedido de actuar como Presidente o representante de dicho cuerpo colegiado.

ARTÍCULO 271.2

Las compañías que coticen sus acciones en bolsa que tuvieren un Directorio contarán con directores ejecutivos e independientes.

La designación de los directores ejecutivos será efectuada por mayoría de votos en la junta general de accionistas, de acuerdo con las normas que libremente sean fijadas en el correspondiente estatuto social.

Los accionistas minoritarios tendrán el derecho de designar, al menos, a un director independiente, bajo el sistema de la mayoría de la minoría. La junta general de accionistas efectuará la designación de los demás directores independientes.

De manera alternativa, la designación y remoción de los directores independientes podrá observar el siguiente procedimiento, de así determinarlo el estatuto social: En primera convocatoria, los directores independientes podrán ser nombrados y removidos por un sistema de doble votación. En primer lugar, se requerirá de una resolución de la junta general. En segundo lugar, se requerirá una aprobación de la mayoría de la minoría de los accionistas, instalados en junta general o asamblea de minoritarios. Para tales efectos, se considerará como accionistas minoritarios a quienes no tienen la capacidad de tomar decisiones, por sí solos, en junta general.

Si en primera convocatoria los directores independientes no pueden ser designados o removidos por cualquier causa, en segunda convocatoria, los directores también podrán ser nombrados o destituidos por un sistema de doble votación. En primer lugar, se requerirá de una resolución de la junta general o asamblea de accionistas. En segundo lugar, se requerirá una aprobación de la minoría de los accionistas que represente el 15% de los accionistas minoritarios presentes o representados en junta general o asamblea de minoritarios.

Las compañías que no cotizaren sus acciones en bolsa que desearen crear un Directorio podrán fijar su estructura interna, conformación y funcionamiento de manera libre en el estatuto social, sin sujetarse a los requisitos previstos en los incisos precedentes.

En cualquier caso, los Directorios podrán establecer comités. Las funciones de cada uno de dichos comités serán establecidas, libremente, en el estatuto social.

Si en el estatuto social de una compañía se ha previsto la existencia de un Directorio y se ha señalado para éste atribuciones especiales que no fueren privativas de la junta general, el hecho de que no hayan sido designados los integrantes de tal organismo o de que por cualquier circunstancia no funcione, de ninguna manera faculta a la junta general para sustituirse en las atribuciones de aquel; a menos que en el mismo estatuto social se hubiere contemplado expresamente el caso de excepción que permita a la junta general actuar en forma supletoria.

En lo que resultare aplicable, la regulación de las juntas generales de accionistas tendrá aplicación para la regulación de los Directorios y demás organismos de administración.

ARTÍCULO 271.3

De haberse acordado la creación de un Directorio, se deberá detallar en el informe anual la siguiente información, que seguirá los estándares de Gobierno Corporativo, sin perjuicio de los datos que se contemplaren en el reglamento expedido por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros:

a) Información sobre el empleo principal de los miembros del Directorio;

b) Participación de los Directores en otros directorios;

c) Participación de los directores en el capital social de otras compañías, siempre y cuando representen el 5% o más del capital social de las mismas;

d) Información sobre la remuneración de los directores y administradores de la compañía; y,

e) Detalle de cualquier hecho material asociado a un conflicto de intereses o a beneficios producto de una transacción con partes relacionadas.

Este artículo solamente tendrá aplicación para las compañías que coticen sus acciones en bolsa que tuvieren un Directorio.

ARTÍCULO 272

La acción de responsabilidad contra los administradores o miembros de los consejos de vigilancia o directorios, será entablada por la compañía, previo acuerdo de la junta general, el mismo que puede ser adoptado, aunque no figure en el orden del día. La junta general designará a la persona que haya de ejercer la acción correspondiente.

En cualquier momento la junta general podrá transigir o renunciar al ejercicio de la acción, o acudir a la mediación de un centro especializado en la materia, siempre que no se opusiere a ello ningún accionista de la compañía.

El acuerdo de promover la acción, de transigir o de acudir a la mediación de un centro especializado, implica la destitución de los respectivos administradores.

Cualquier accionista podrá entablar, a nombre y en defensa del interés de la compañía, la acción social de responsabilidad cuando la misma, por intermedio de la persona designada, no la presentare dentro del plazo de un mes, contado desde la fecha en que la junta general acordó ejercer la acción correspondiente.

El o los accionistas a los que se refiere el inciso anterior, podrán ejercer directamente la acción social de responsabilidad cuando se fundamente en la infracción del deber de lealtad, sin necesidad de someter la decisión de la junta general. Sin embargo, en este caso el tercer inciso del presente artículo no tendrá aplicación.

La acción social de responsabilidad podrá ser entablada en contra de un administrador aún después que éste hubiere terminado sus funciones. En este caso, el Juez analizará la responsabilidad del administrador en su respectivo período.

ARTÍCULO 272.1

Acciones de responsabilidad en contra de un accionista. Los accionistas que tuvieren un conflicto de interés con la compañía y celebraren una operación con ella sin observar el procedimiento establecido en los artículos 261 literal h), 262.4 y 262.6 de esta Ley, responderán por los daños y perjuicios que se ocasionaren a la compañía o a los otros accionistas, sin perjuicio de la nulidad de dicha operación. Igualmente, las acciones de responsabilidad en contra de un accionista podrán ser entabladas con fundamento en cualquiera de los supuestos previstos en esta Ley.

Cualquier accionista estará legitimado para solicitar a la administración de la compañía que entable las acciones de responsabilidad en contra del accionista que hubiere incurrido en las situaciones de conflictos de interés señaladas en el inciso anterior.

Si el administrador de la compañía no entablare la acción solicitada en el plazo de un mes, cualquier accionista podrá entablar, de manera derivada, la acción de responsabilidad señalada en este artículo en contra del accionista infractor. Para tales efectos, se observarán las disposiciones del artículo precedente.

La acción derivada podrá ser entablada en contra de un accionista aún después que éste hubiere dejado de ostentar tal calidad, por cualquier motivo. En este caso, el Juez analizará la responsabilidad del accionista durante el período en el que ostentó tal calidad.

ARTÍCULO 272.2

Juez competente y prescripción de acciones. El juez competente para conocer la acción social de responsabilidad y las acciones derivadas será el Juez de lo Civil del domicilio principal del administrador o accionista demandado. La acción se tramitará en procedimiento sumario.

Las acciones sociales e individuales de responsabilidad contra los administradores o accionistas, directa o derivada, así como las acciones por abuso del derecho de voto de los accionistas y las relativas a la responsabilidad de los administradores de hecho y ocultos, prescribirán a los cinco años a contar desde el día en que hubiera podido ejercerse.

ARTÍCULO 272.3

Legitimación activa para entablar acciones derivadas. El demandante deberá haber tenido la calidad de accionista en el momento en que ocurrieron los hechos u omisiones que dan lugar a la responsabilidad producto de la acción derivada o haberla adquirido de manera posterior, bien sea por el ministerio de la ley, como en los casos de sucesión por causa de muerte o adjudicación en la liquidación de sociedades conyugales, o por la adquisición de las acciones de la compañía por cualquier título.

Una vez admitida la demanda, el juez notificará a la sociedad acerca de la existencia del proceso. Tanto la sociedad que sufrió los perjuicios como cualquiera de sus accionistas podrán actuar como intervinientes en el proceso iniciado a partir de la acción derivada.

Salvo disposición en contrario de esta Ley y demás normativa aplicable, cada una de las partes estará obligada a probar la existencia de los hechos aducidos en sus argumentaciones y defensas. Sin embargo, cuando alguna de las partes se encuentre en posición dificultosa para producir evidencia con relación a un hecho determinado, y la otra parte se encuentre en mejor posición para producirla, el Juez que conociere la acción derivada podrá, bajo solicitud de parte, desplazar la carga de la prueba a la parte que tenga más posibilidad de brindar tal evidencia o esclarecer los hechos controvertidos. En lo no previsto en este inciso, se observarán las disposiciones del artículo 249.1 de esta Ley.

ARTÍCULO 272.4

Excepción de litispendencia. Podrá proponerse la excepción de litispendencia cuando la sociedad hubiere iniciado previamente una acción social de responsabilidad en la que se debatan pretensiones similares a las formuladas por el accionista que presente la acción derivada correspondiente.

ARTÍCULO 272.5

Naturaleza de los procesos societarios. Salvo disposición en contrario de esta Ley, todos los procesos societarios se ventilarán en procedimiento sumario.

ARTÍCULO 272.6

El ejercicio de la acción social de responsabilidad y de las acciones derivadas no obstará al ejercicio de las demás acciones permitidas por la Ley, incluyendo al ejercicio de las acciones de nulidad de los actos y contratos celebrados por los administradores con violación de su deber de lealtad o por los accionistas que hubieren incurrido en una situación de conflicto de interés, de abuso del derecho de voto o que hubieren actuado como administradores de hecho u ocultos.

ARTÍCULO 272.7

Acción individual de responsabilidad. En aquellos casos en que se trate de resarcir los perjuicios sufridos directamente por un accionista o un tercero por razón de las actuaciones de los administradores o accionistas demandados, los afectados podrán demandar la responsabilidad de aquellos mediante una acción individual, siempre y cuando las acciones correspondientes no hubieren sido iniciadas mediante la acción derivada.

Dicha acción también será ventilada en procedimiento sumario.

ARTÍCULO 272.8

Los artículos de la sección legal que rige a las sociedades por acciones simplificadas relativos al abuso del derecho de voto de los accionistas y a la responsabilidad de los administradores de hecho y ocultos, también tendrán aplicación en el ámbito de las sociedades anónimas y, por remisión, para las compañías de responsabilidad limitada.

La compañía quedará obligada frente a terceros de buena fe por todos los actos o contratos ejecutados o celebrados por un administrador de hecho u oculto. Como excepción, la compañía no quedará obligada por dichos actos o contratos si ella demuestra que el tercero conocía que el acto o contrato no fue celebrado por un administrador legalmente designado o no podía ignorar dicha realidad, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. En los casos previstos en este inciso, la compañía podrá ejercer las acciones de repetición que correspondan en contra de los administradores de hecho u ocultos que hubieren ejecutado o celebrado un acto o contrato a nombre de la compañía.

Las acciones judiciales por abuso del derecho de voto de los accionistas y por los supuestos de administración de hecho y ocultos, incluyendo la prevista para las sociedades por acciones simplificadas, serán ejercidas por el administrador de la compañía, por iniciativa propia o bajo solicitud de uno o más accionistas.

En las acciones judiciales por abuso del derecho de voto, existirá litisconsorcio necesario pasivo entre la compañía y los accionistas que hubieren aprobado o negado la resolución de la junta general recurrida. En los casos de abuso del derecho de voto de la minoría y de paridad, el juez podrá ordenar a la compañía que ejecute la resolución negada por el ejercicio abusivo de los derechos de votación.

Cualquier accionista podrá entablar, de manera derivada y en defensa del interés de la compañía, la acción judicial de abuso del derecho de voto de los accionistas y por los supuestos de administración de hecho y ocultos en contra de quien correspondiere, si el administrador de la compañía no hubiere entablado la acción en el plazo de un mes contado a partir de la recepción de la solicitud del accionista.

Los administradores de hecho y ocultos únicamente podrán ser declarados como tales a través de sentencia judicial o, cuando correspondiere, mediante laudo arbitral.

ARTÍCULO 272.9

Gastos y multas por acciones temerarias, abusivas o maliciosas en procesos societarios. El juez decidirá acerca de la forma y cuantía de las costas en los procesos societarios, dentro de las cuales podrá incluir los honorarios de los abogados, así como su distribución entre las partes, de conformidad con las siguientes reglas:

  1. El juez podrá ordenar que el demandante reembolse total o parcialmente los gastos de defensa de los demandados cuando encuentre que el proceso fue iniciado o tramitado sin una justificación razonable, con el propósito de perseguir un fin ilegítimo o de forma abusiva, maliciosa, temeraria o con deslealtad. En adición de la condena en costas, el Juez competente, exclusivamente en los casos previstos en este numeral, también podrá imponer al accionista demandante una multa que podrá ascender hasta el 5% del patrimonio de la compañía. Si el patrimonio neto de la compañía es negativo, se podrá imponer una sanción pecuniaria de hasta doce salarios básicos unificados del trabajador en general. La multa será impuesta en favor de los demandados.

  2. El juez podrá ordenarle a la sociedad en cuyo nombre se hubiere presentado la acción derivada que le reembolse al demandante sus gastos de defensa, total o parcialmente, cuando en la sentencia se hubieren ordenado restituciones o indemnizaciones a favor de ella. En este caso, la sociedad podrá repetir en contra de los administradores o accionistas declarados responsables.

Para efectos de los reembolsos a que alude este artículo, el juez tendrá la facultad de tasar la razonabilidad de los gastos de defensa que le corresponda pagar al demandante o a la sociedad.

En cualquier momento del proceso, el juez podrá ordenar que se preste una caución para asegurar el pago de los gastos de defensa a que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 272.10

Cuando el juez le hubiere ordenado a un accionista demandante el reembolso de los gastos de defensa de los administradores o accionistas demandados, el demandante contará con quince días para efectuar el pago correspondiente. En caso de que el accionista no efectuare tal desembolso, la compañía podrá efectuar el pago correspondiente, en cuyo caso se subrogará como acreedor de la obligación a cargo del accionista. Para el efecto, la compañía podrá deducir las sumas pagadas de las utilidades o cualquier otra suma que le debiere al accionista.

Este artículo también tendrá aplicación cuando el juez hubiere ordenado el reembolso de los gastos de defensa a los accionistas o administradores demandados.

ARTÍCULO 272.11

Seguro de responsabilidad civil. Los administradores o los accionistas podrán disponer, con cargo a los recursos de la compañía, la adquisición de pólizas de seguros que amparen los riesgos inherentes al ejercicio de sus cargos.

Para tal adquisición, se requerirá de aprobación de la junta general. Los administradores o accionistas relacionados con los administradores no podrán participar de la correspondiente votación en la junta general. Para tales efectos, se aplicarán las presunciones establecidas en el artículo 261 de esta Ley. La contratación de una póliza en beneficio de los accionistas requerirá de la aprobación de la totalidad del capital social.

Ante la ausencia de una póliza de seguros, la junta general podrá autorizar que la compañía cubra, total o parcialmente, los gastos de defensa en los que deba incurrir un administrador o accionista, en razón de cualquier demanda presentada en el ejercicio de sus funciones. Para tales efectos, se requerirá la misma aprobación prevista en el literal h) del artículo 261 de esta Ley y se aplicarán las mismas presunciones establecidas en dicho artículo.

ARTÍCULO 272.12

Reembolso de gastos de defensa a los administradores o accionistas demandados. Si la compañía no cuenta con una póliza de seguros que cubra los riesgos señalados en el primer inciso del artículo anterior, o si la misma no cubriere en su totalidad los gastos en los que deba incurrir el administrador o accionista demandado, toda compañía, de así determinarlo el estatuto social, podrá reembolsar los gastos de defensa, incluidos los honorarios de abogados en que razonablemente hubiere incurrido un administrador o accionista por razón de cualquier acción legal o demanda relacionada con el ejercicio de sus funciones o atribuciones, siempre y cuando que se hubiere proferido a su favor una decisión en firme.

En el caso de una acción derivada, la compañía podrá ejercer las acciones de repetición que correspondan en contra de los accionistas demandantes vencidos. En caso de haber prosperado alguna de las pretensiones en contra del administrador o accionista demandado, se deducirá porcentualmente del valor reembolsado el monto que corresponda a la pretensión en la que no hubiere resultado victorioso.

Salvo disposición estatutaria en contrario, un administrador o accionista demandado no tendrá derecho a que se le reembolsen los gastos de defensa, incluidos los honorarios de abogados en que razonablemente hubiere incurrido cuando, en el proceso de responsabilidad en que se solicita el reembolso, se hubiere proferido en su contra una decisión en firme. Cualquier modificación estatutaria para incluir una cláusula en tal sentido deberá ser aprobada, en junta general, exclusivamente por los accionistas que no tuvieren una relación, directa o indirecta, con el administrador o el accionista demandado. El estatuto social no podrá autorizar el reembolso de gastos previsto en este inciso en los casos en donde esta Ley lo prohibiere expresamente.

La sociedad no podrá pagar tales gastos ni indemnizar al administrador o al accionista demandado cuando éstos hubieren actuado de manera dolosa o de mala fe o hubieren recibido cualquier beneficio económico indebido.

ARTÍCULO 272.13

Reembolso de los gastos de defensa a los accionistas demandantes. Toda compañía, de así determinarlo el estatuto social, podrá reembolsar los gastos de defensa, incluidos los honorarios de abogados en que razonablemente hubiere incurrido un accionista por razón de cualquier acción legal o demanda entablada, de manera derivada, en contra de los administradores o accionistas por causa de sus funciones o atribuciones, cuando se hubiere emitido una sentencia en favor del accionista demandante o de la compañía. En este caso, la compañía podrá repetir, contra los administradores o accionistas vencidos, el monto que estuviere obligada a reembolsar al accionista.

ARTÍCULO 272.14

En los estatutos sociales de cualquier compañía cuyos valores no estén inscritos en el Catastro Público de Mercado de Valores podrá estipularse que los administradores estarán exentos de responsabilidad frente a la sociedad o sus accionistas por cualquier perjuicio que pudiere surgir de acciones u omisiones relacionadas con el ejercicio de sus funciones. Alternativamente, podrá pactarse un límite cuantitativo respecto de la misma responsabilidad.

En todo caso, la exoneración de responsabilidad a que se refiere este artículo no será procedente cuando el administrador hubiere incurrido en alguna de las siguientes conductas:

  1. Si el administrador hubiere recibido un beneficio económico indebido;

  2. Si el administrador hubiere actuado de manera dolosa;

  3. Si el administrador hubiere infringido el deber de lealtad;

  4. Si el administrador hubiere dispuesto el reparto de utilidades en violación de las normas legales o estatutarias sobre el particular; o,

  5. Si el administrador hubiere cometido un delito relacionado con su cargo, tipificado en el Código Orgánico Integral Penal.

Cualquier modificación estatutaria para incluir una cláusula en tal sentido deberá ser aprobada, en junta general, exclusivamente por los accionistas que no tuvieren una relación, directa o indirecta, con el administrador.

Este artículo no tendrá aplicación para las compañías que realicen actividades relacionadas con operaciones financieras, de mercado de valores o de seguros.

ARTÍCULO 273

Los agentes que obraren por compañías extranjeras sin haber obtenido la aprobación necesaria, quedarán personalmente obligados al cumplimiento de los contratos que celebraren y sometidos a todas las responsabilidades, sin perjuicio de la acción a que hubiere lugar contra dichas compañías.

  1. DE LA FISCALIZACIÓN

ARTÍCULO 274

Las compañías, de creer conveniente, podrán nombrar comisarios. Cuando por disposición estatutaria se hubiere acordado la existencia de comisarios, éstos se sujetarán a las disposiciones establecidas en esta Ley con relación a sus atribuciones, derechos y obligaciones. Caso contrario, las disposiciones de esta Ley relacionadas con los comisarios no tendrán aplicación.

Los comisarios, socios o no, designados si el estatuto social hubiere acordado su existencia, tienen derecho ilimitado de inspección y vigilancia sobre todas las operaciones sociales, sin dependencia de la administración y en interés de la compañía.

ARTÍCULO 275

No podrán ser comisarios:

  1. Las personas que estén inhabilitadas para el ejercicio del comercio;

  2. Los empleados de la compañía y las personas que reciban retribuciones, a cualquier título, de la misma o de otras compañías en que la compañía tenga acciones o participaciones de cualquier otra naturaleza, salvo los accionistas y tenedores de las partes beneficiarias;

  3. Los cónyuges de los administradores y quienes estén con respecto a los administradores o directores dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad;

  4. Las personas dependientes de los administradores; y,

  5. Las personas que no tuvieren su domicilio dentro del país.

ARTÍCULO 276
ARTÍCULO 277
ARTÍCULO 278
ARTÍCULO 279
ARTÍCULO 280

Es prohibido a los comisarios.

  1. Formar parte de los órganos de administración de la compañía;

  2. Delegar el ejercicio de su cargo; y,

  3. Representar a los accionistas en la junta general.

ARTÍCULO 281
ARTÍCULO 282
ARTÍCULO 283
ARTÍCULO 284

Cuando existan fundadas sospechas de actitud negligente por parte de los comisarios, un número de accionistas que representen por lo menos la quinta parte del capital pagado podrá denunciar el hecho a la junta general en los términos establecidos en el artículo 213 de esta Ley.

ARTÍCULO 285

La responsabilidad de los comisarios solo podrá ser exigida en conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 y se extinguirá conforme a lo dispuesto en el artículo 265 de esta Ley.

ARTÍCULO 286
ARTÍCULO 287
ARTÍCULO 288

Los comisarios están obligados a informar oportunamente a la Superintendencia de Compañías y Valores sobre las observaciones que formularen y les fueren notificadas. La omisión o negligencia por parte de los comisarios será sancionada por la Superintendencia con multa de hasta doce salarios básicos unificados del trabajador en general.

  1. DE LOS BALANCES

ARTÍCULO 289

Los administradores de la compañía están obligados a elaborar, en el plazo máximo de tres meses contados desde el cierre del ejercicio económico anual, el balance general, el estado de la cuenta de pérdidas y ganancias y la propuesta de distribución de beneficios, y presentarlos a consideración de la junta general con la memoria explicativa de la gestión y situación económica y financiera de la compañía.

El balance general y el estado de la cuenta de pérdidas y ganancias y sus anexos reflejarán fielmente la situación financiera de la compañía a la fecha de cierre del ejercicio social de que se trate y el resultado económico de las operaciones efectuadas durante dicho ejercicio social, según aparezcan de las anotaciones practicadas en los libros de la compañía y de acuerdo con lo dispuesto en este parágrafo, en concordancia con los principios de contabilidad de general aceptación.

ARTÍCULO 290

Todas las compañías deberán llevar su contabilidad en idioma castellano y expresarla en moneda nacional. Sólo con autorización de la Superintendencia de Compañías y Valores, las que se hallen sujetas a su vigilancia y control podrán llevar la contabilidad en otro lugar del territorio nacional diferente del domicilio principal de la compañía.

ARTÍCULO 291

Del balance general y del estado de la cuenta de pérdidas y ganancias y sus anexos, así como del informe se entregará un ejemplar a los comisarios, quienes dentro de los quince días siguientes a la fecha de dicha entrega formularán respecto de tales documentos un informe especial, con las observaciones y sugestiónes que consideren pertinentes, informe que entregarán a los administradores para conocimiento de la junta general.

ARTÍCULO 292

Los estados financieros, informes de gestión y el informe de los órganos de fiscalización, de existir de acuerdo con el estatuto social, estarán a disposición de los accionistas, en las oficinas de la compañía, para su conocimiento y estudio por lo menos cinco días antes de la fecha de reunión de la junta general que deba conocerlos. Este particular se hará constar en la respectiva convocatoria. Para las compañías que cotizan sus acciones en bolsa, la información deberá estar a disposición de los accionistas con por lo menos veintiún días de anticipación a la fecha de la reunión.

El administrador facultado estatutariamente tendrá la obligación de remitir a los accionistas, adjunto al correo electrónico de notificación de la convocatoria, la información referente a los temas a tratar en la junta general, con los correspondientes justificativos de respaldo. En su defecto, la administración de la compañía podrá poner a disposición de los accionistas todos los documentos referidos en este artículo en un enlace o vínculo creado para tales efectos en la página web de la compañía o en un repositorio de archivos virtuales. Dicho enlace o vínculo deberá incluirse en la convocatoria a la reunión respectiva y reemplazará la exigencia prevista en el inciso anterior de dejarlos a disposición de los accionistas en las oficinas de la compañía.

Los accionistas o sus representantes tendrán el deber jurídico de guardar el debido sigilo respecto de las informaciones a las que tuvieren conocimiento mediante el mecanismo de garantía de acceso a la información previsto en este artículo, y no podrán usarlos, divulgarlos, reproducirlos en forma alguna ni utilizarlos indebidamente o en detrimento de la compañía, bajo las responsabilidades civiles y penales a las que hubiere lugar.

La sociedad podrá requerir la suscripción de convenios de confidencialidad para efectos del acceso a la información respectiva. De todos modos, la falta de suscripción de un convenio de confidencialidad no será causal para negar a los accionistas el acceso a la información de la compañía prevista en este artículo.

ARTÍCULO 293

Toda compañía deberá conformar sus métodos de contabilidad, sus libros y sus balances a lo dispuesto en las leyes sobre la materia y a las normas y reglamentos que dicte la Superintendencia de Compañías y Valores para tales efectos.

ARTÍCULO 294

El Superintendente de Compañías y Valores determinará mediante resolución los principios contables que se aplicarán obligatoriamente en la elaboración de los balances de las compañías sujetas a su control.

ARTÍCULO 295

La Superintendencia de Compañías y Valores podrá reglamentar la aplicación de los artículos de este parágrafo y elaborar formularios de balances y del estado de la cuenta de pérdidas y ganancias en que se consideren los rubros indicados, en el orden y con las denominaciones que se consideren más convenientes.

ARTÍCULO 296

Aprobado por la junta general de accionistas el balance anual, la Superintendencia de Compañías y Valores podrá ordenar su publicación, de acuerdo con el reglamento pertinente.

ARTÍCULO 297

De las utilidades liquidas que resulten de cada ejercicio se tomará un porcentaje no menor de un diez por ciento, destinado o formar el fondo de reserva legal, hasta que éste alcance por lo menos el cincuenta por ciento del capital social.

En la misma forma debe ser reintegrado el fondo de reserva si éste, después de constituido, resultare disminuido por cualquier causa.

El estatuto o la Junta General podrán acordar la formación de una reserva especial para prever situaciones indecisas o pendientes que pasen de un ejercicio a otro, estableciendo el porcentaje de beneficios destinados a su formación, el mismo que se deducirá después del porcentaje previsto en los incisos anteriores.

Salvo resolución unánime del capital concurrente a la junta general de accionistas, de los beneficios líquidos anuales que resultaren de cada ejercicio, luego de las deducciones que correspondieren, se deberá asignar por lo menos un cincuenta por ciento para dividendos en favor de los accionistas que así lo manifestaren expresamente en la junta general. Esta asignación se efectuará en proporción a su participación en el capital social de la sociedad.

En caso de entregarse el porcentaje antes referido de utilidades a los accionistas que lo solicitaren expresamente, se abrirán tantas cuentas auxiliares como accionistas tenga la sociedad, y en cada una de ellas se registrará el valor que corresponda a cada accionista que no hubiere hecho uso de ese derecho, registrándose el valor sobre las utilidades que no se hubieran repartido. Estas cuentas auxiliares, podrán ser distribuidas entre sus beneficiarios en una próxima oportunidad cuando así se lo requiera de manera expresa a la sociedad.

Siempre que se hubieren enjugado todas las pérdidas operacionales, la junta general de accionistas podrá resolver que se capitalicen las utilidades acumuladas de ejercicios anteriores y del propio ejercicio, para lo cual todos los accionistas tendrán derecho a que se les asignen las acciones que correspondan, en proporción a las que hayan suscrito. Para efectos de la asignación proporcional, se deducirán los valores que los accionistas hubieren recibido por utilidades de acuerdo con los incisos anteriores.

Las cuentas auxiliares también podrán, previo acuerdo unánime de la asamblea de accionistas y con el consentimiento expreso de sus beneficiarios, ser destinadas a la constitución de reservas estatutarias o facultativas.

Sin embargo, en las compañías emisoras cuyas acciones se encuentren inscritas en el Catastro Público del Mercado de Valores, obligatoriamente se repartirá como dividendos a favor de los accionistas por lo menos el 30% de las utilidades líquidas y realizadas que obtuvieren en el respectivo ejercicio económico. Estos emisores podrán también, previa autorización de la Junta General, entregar anticipos trimestrales o semestrales, con cargo a resultados del mismo ejercicio.

Los emisores cuyas acciones se encuentren inscritas en el Catastro Público del Mercado de Valores, no podrán destinar más del 30% de las utilidades líquidas y realizadas que obtuvieren en el respectivo ejercicio económico, a la constitución de reservas facultativas, salvo autorización de la Junta General que permita superar dicho porcentaje. La autorización requerirá el voto favorable de al menos el 70% del capital pagado concurrente a la sesión.

Las reservas facultativas que constituyan los emisores cuyas acciones se encuentren inscritas en el Catastro Público del Mercado de Valores, no podrán exceder del 50% del capital social, salvo resolución en contrato de la Junta General, adoptada con el voto favorable de al menos el 70% del capital pagado concurrente a la sesión.

Todo el remanente de las utilidades líquidas y realizadas obtenidas en el respectivo ejercicio económico por los emisores cuyas acciones se encuentren inscritas en el Catastro Público del Mercado de Valores, que no se hubiere repartido o destinado a la constitución de reservas legales y facultativas, deberá ser capitalizado.

ARTÍCULO 298

Sólo se pagarán dividendos sobre las acciones en razón de beneficios realmente obtenidos y percibidos o de reservas expresas efectivas de libre disposición.

La distribución de dividendos a los accionistas se realizará en proporción al capital que hayan desembolsado, según la forma como se haya decidido entregarlos dentro de los 90 días siguientes a la fecha en que la Junta General acordó dicha distribución, salvo pacto en contrario entre la compañía y el accionista solicitante de los dividendos que acuerde un plazo distinto para dicha entrega. Esta disposición se aplicará también a cualquier persona que tuviere el derecho de percibir las ganancias sociales, ya sea a título de usufructuario, acreedor pignoraticio, cesionario del derecho de crédito aludido en el artículo 209 de esta Ley, o bajo cualquier otro título.

Acordada por la junta la distribución de utilidades, los dividendos serán entregados a los accionistas en su totalidad, salvo que se hubiere acordado, entre la compañía y el beneficiario del dividendo, que el pago sea efectuado en cuotas o porcentajes.

La acción para solicitar el pago de dividendos vencidos prescribe en cinco años.

ARTÍCULO 299

Cualquier accionista podrá solicitar a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros que intervenga designando un perito para la comprobación de la verdad del balance y demás documentos presentados por el administrador.

La solicitud se presentará, bajo pena de caducidad del derecho, dentro del mes contado desde la entrega del balance y más documentos por el administrador.

Presentado el informe de los peritos designados, se convocará a una junta general de accionistas para que resuelva acerca de las responsabilidades que se desprendieren de tal peritazgo.

ARTÍCULO 300

Si la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros estableciere que los datos y cifras constantes en los estados financieros y en los libros de contabilidad de una compañía y demás documentación, de conformidad con los artículos 20 y 23 de la Ley de Compañías no son exactos o contienen errores, comunicará al representante legal de la compañía y a sus comisarios, si los hubiere, las observaciones y conclusiones a que hubiere lugar, concediendo el plazo de hasta treinta días para que se proceda a las rectificaciones o se formulen los descargos pertinentes. El Superintendente, a solicitud fundamentada de la compañía, podrá ampliar dicho plazo.

ARTÍCULO ...

Exclusivamente para asuntos de carácter societario, las sociedades anónimas cuyo capital societario esté integrado única o mayoritariamente con recursos provenientes de: 1. entidades del sector público; 2. empresas públicas municipales o estatales o, 3. sociedades anónimas; cuyo accionista único es el Estado, estarán sujetas a las disposiciones contenidas en esta Sección. Para los demás efectos, dichas empresas se sujetarán a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Empresas Públicas.

SECCIÓN VII De la compañia en comandita por acciones Artículos 301 a 307
ARTÍCULO 301

El capital de esta compañía se dividirá en acciones nominativas de un valor nominal igual. La décima parte del capital social, por lo menos, debe ser aportada por los socios solidariamente responsables (comanditados), a quienes por sus acciones se entregarán certificados nominativos intransferibles.

En la compañía en comandita por acciones solamente las personas naturales podrán ser socios comanditados, pero las personas jurídicas sí podrán ser socios comanditarios.

ARTÍCULO 302

La exclusión o separación del socio comanditado no es causa de disolución, salvo que ello se hubiere pactado de modo expreso.

ARTÍCULO 303

La compañía en comandita por acciones existirá bajo una razón social que se formará con los nombres de uno o más socios solidariamente responsables, seguidos de las palabras "compañía en comandita" o su abreviatura.

Si se trata de una compañía que ha adoptado la categoría de sociedad de beneficio e interés colectivo, podrá agregar a su denominación la expresión "Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo", o las siglas B.I.C.

ARTÍCULO 304

La administración de la compañía corresponde a los socios comanditados, quienes no podrán ser removidos de la administración social que les compete sino por las causas establecidas en el artículo siguiente. En el contrato social se podrá limitar la administración a uno o más de éstos.

Los socios comanditados obligados a administrar la compañía tendrán derecho por tal concepto, independientemente de las utilidades que les corresponda como dividendos de sus acciones, a la parte adicional de las utilidades o remuneraciones que fije el contrato social y, en caso de no fijarlo, a una cuarta parte de las que se distribuyan entre los socios. Si fueren varios, esta participación se dividirá entre ellos según convenio, y, a falta de éste, en partes iguales.

ARTÍCULO 305

Pueden ser excluidos de la compañía:

  1. El socio administrador que se sirviere de la firma o de los capitales sociales en provecho propio; o que cometiere fraude en la administración o en la contabilidad; o se ausentare y, requerido, no retornare ni justificare la causa de su ausencia;

  2. El socio que intervenga en la administración sin estar autorizado por el contrato social;

  3. El socio que quiebre;

  4. El socio que, constituido en mora, no haga el pago de su cuota social; y,

  5. En general los socios que falten gravemente al cumplimiento de sus obligaciones sociales.

El socio excluido no queda libre del resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiere causado.

ARTÍCULO 306

El socio comanditado si sólo fuere uno, o la mitad más uno de ellos si fueren varios, tienen derecho de veto sobre las resoluciones de la junta general.

ARTÍCULO 307

En lo no previsto en esta sección la compañía se regirá por las reglas relativas a la compañía anónima, y los derechos y obligaciones de los socios solidariamente responsables, por las pertinentes disposiciones de las compañías en nombre colectivo y en comandita simple en todo lo que les fuere aplicable.

El ejercicio de las atribuciones dadas en los estatutos sociales a los accionistas y a la junta general, no hace incurrir a los comanditarios en responsabilidad como si tomaren ingerencia en la administración.

El socio comanditario puede ser empleado de la compañía, pero no puede dársele el uso de la firma social ni aún por poder.

El socio comanditario que fuere una sociedad extranjera deberá cumplir con lo dispuesto en artículo innumerado que le sigue al Art. 221, y si dejare de hacerlo por dos o más años consecutivos podrá ser excluido de la compañía de conformidad con los Arts. 82, 83 y 305, previo el acuerdo de la junta general.

SECCIÓN VIII De la compañia de economia mixta Artículos 308 a 317
ARTÍCULO 308

El Estado, las municipalidades, los consejos provinciales y las entidades u organismos del sector público, podrán participar, conjuntamente con el capital privado, en el capital y en la gestión social de esta compañía.

ARTÍCULO 309

La facultad a la que se refiere el artículo anterior corresponde a las empresas dedicadas al desarrollo y fomento de la agricultura y de las industrias convenientes a la economía nacional y a la satisfacción de necesidades de orden colectivo; a la prestación de nuevos servicios públicos o al mejoramiento de los ya establecidos.

ARTÍCULO 310

Las entidades enumeradas en el Art. 308 podrán participar en el capital de esta compañía suscribiendo su aporte en dinero o entregando equipos, instrumentos agrícolas o industriales, bienes muebles e inmuebles, efectos públicos y negociables, así como también mediante la concesión de prestación de un servicio público por un período determinado.

ARTÍCULO 311

Son aplicables a esta compañía las disposiciones relativas a la compañía anónima en cuanto no fueren contrarias a las contenidas en esta Sección.

ARTÍCULO 312

Los estatutos establecerán la forma de integrar el directorio, en el que deberán estar representados necesariamente tanto los accionistas del sector público como los del sector privado, en proporción al capital aportado por uno y otro.

Cuando la aportación del sector público exceda del cincuenta por ciento del capital de la compañía, uno de los directores de este sector será presidentes del directorio.

Asimismo, en los estatutos, si el Estado o las entidades u organismos del sector público, que participen en la compañía, así lo plantearen, se determinarán los requisitos y condiciones especiales que resultaren adecuados, respecto a la transferencia de las acciones y a la participación en el aumento de capital de la compañía.

ARTÍCULO 313

Las funciones del directorio y del gerente serán las determinadas por esta Ley para los directorios y gerentes de las compañías anónimas.

ARTÍCULO 314

Al formarse la compañía se expresará claramente la forma de distribución de utilidades entre el capital privado y el capital público.

ARTÍCULO 315

Las escrituras de constitución de las compañías de economía mixta, las de transformación, de reforma y modificaciones de estatutos, así como los correspondientes registros, se hallan exonerados de toda clase de impuestos y derechos fiscales, municipales o especiales.

También se exonera de toda clase de impuestos municipales y adicionales a los actos y contratos y sus correspondientes registros, que efectuaren las compañías de economía mixta, en la parte que le correspondería pagar a éstas.

El Ministerio de Finanzas podrá exonerar temporalmente de impuestos y contribuciones a las compañías de economía mixta, para propiciar su establecimiento y desarrollo, con excepción de los establecidos en la Ley de Régimen Tributario Interno.

ARTÍCULO 316

En esta clase de compañías el capital privado podrá adquirir el aporte del Estado pagando su valor en efectivo, previa la valorización respectiva y procediendo como en los casos de fusión de compañías, y el Estado accederá a la cesión de dicho aporte.

Transferido el aporte del Estado a los accionistas privados, la compañía seguirá funcionando como si se tratase de una compañía anónima, sin derecho a las exoneraciones y beneficios que esta Ley concede a las compañías de economía mixta. En la organización de los directorios cesará la participación del Estado.

El Estado, por razones de utilidad pública, podrá en cualquier momento expropiar el monto del capital privado de una compañía de economía mixta, pagando íntegramente su valor en dinero y al contado, valor que se determinará previo balance, como para el caso de fusión.

ARTÍCULO 317

Si la compañía de economía mixta se formare para la prestación de nuevos servicios públicos o de servicios ya establecidos, vencido el término de su duración, el Estado podrá tomar a su cargo todas las acciones en poder de los particulares, transformando la compañía de economía mixta en una entidad administrativa para el servicio de utilidad pública para el que fue constituida.

SECCIÓN ... SOCIEDADES POR ACCIONES SIMPLIFICADAS (S.A.S):

  1. Disposiciones Generales.

    ARTÍCULO (...). Definición y naturaleza.

    La sociedad por acciones simplificada es una sociedad de capitales cuya naturaleza será siempre mercantil, independientemente de sus actividades operacionales.

    ARTÍCULO (...). Limitación de responsabilidad.

    La sociedad por acciones simplificada podrá constituirse por una o varias personas naturales o jurídicas, quienes sólo serán responsables limitadamente hasta por el monto de sus respectivos aportes. Salvo que, en sede judicial, se hubiere desestimado la personalidad jurídica de la sociedad por acciones simplificada, el o los accionistas no serán responsables por las obligaciones laborales, tributarias o de cualquier otra naturaleza en las que incurra la sociedad.

    El o los accionistas podrán renunciar de manera expresa y por escrito al principio de responsabilidad limitada en este tipo de compañías. De mediar una renuncia expresa en tal sentido, los accionistas renunciantes serán solidaria e ilimitadamente responsables por todos los actos que ejecutare la sociedad por acciones simplificada.

    ARTÍCULO (...). Personalidad jurídica.

    La sociedad por acciones simplificada, una vez inscrita en el Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, formará una persona jurídica distinta de sus accionistas.

    ARTÍCULO (...). Imposibilidad de negociar valores en el mercado público.

    Las acciones que emita la sociedad por acciones simplificada no podrán inscribirse en el Catastro Público de Mercado de Valores ni ser negociadas en bolsa.

    ARTÍCULO (...). Prohibiciones.

    Las sociedades por acciones simplificadas no podrán realizar actividades relacionadas con operaciones financieras, de mercado de valores, seguros y otras que tengan un tratamiento especial, de acuerdo con la Ley.

  2. Constitución y prueba de la sociedad.

    ARTÍCULO (...). Constitución de la sociedad por acciones simplificada.

    La sociedad por acciones simplificada se creará mediante contrato o acto unilateral que conste en documento privado que se inscribirá en el Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, momento desde el cual adquiere vida jurídica. El documento constitutivo deberá contener los requisitos mínimos para la constitución de una sociedad por acciones simplificada, expresados en esta Ley para este tipo de compañías.

    Los Intendentes de Compañías, en sus respectivas jurisdicciones, tendrán la competencia para el registro y control de este tipo de sociedades.

    De acuerdo con la reglamentación expedida por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, la sociedad por acciones simplificadas también podrá constituirse por vía electrónica.

    Si se trata de una compañía que ha adoptado la categoría de Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo, podrá agregar a su denominación la expresión "Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo", o las siglas B.I.C.

    ARTÍCULO (...). Presunción de veracidad de la información proporcionada por los fundadores.

    La veracidad y autenticidad de la información proporcionada por el o los accionistas durante el proceso de constitución de una sociedad por acciones simplificada, es de su exclusiva responsabilidad. En consecuencia, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros presumirá que las declaraciones, documentos y actuaciones de las personas efectuadas en virtud del trámite administrativo de constitución de este tipo societario son verdaderas, bajo aviso a los comparecientes que, en caso de verificarse lo contrario durante las labores de control previo de legalidad, el trámite y resultado final de la gestión podrán ser negados y archivados, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que pudieren concurrir.

    ARTÍCULO (...). Contenido del documento constitutivo.- El documento de constitución, sin perjuicio de las cláusulas que los accionistas resuelvan incluir de acuerdo con la Ley, expresará, cuando menos, lo siguiente:

  3. El lugar y fecha en que se celebre el contrato o acto unilateral;

  4. Nombre, nacionalidad, acreditación de identidad, correo electrónico y domicilio de los accionistas;

  5. Razón social o denominación de la sociedad, seguida de las palabras "sociedad por acciones simplificada" o de las letras S.A.S.;

  6. El domicilio principal de la sociedad mismo que será cantonal;

  7. El plazo de duración, si éste no fuere indefinido. Si nada se expresa en el acto de constitución, se entenderá que la sociedad se ha constituido por plazo indefinido;

  8. Una enunciación clara y completa de las actividades previstas en su objeto social, a menos que se exprese que la sociedad podrá realizar cualquier actividad mercantil o civil, lícita. Si nada se expresa en el acto de constitución, se entenderá que la sociedad podrá realizar cualquier actividad lícita;

  9. El importe del capital social, con la expresión del número de acciones en que estuviere dividido, el valor nominal de las mismas, su clase, así como el nombre completo y nacionalidad de los suscriptores del capital;

  10. La indicación, de acuerdo con la libre estipulación de las partes conforme a la Ley, de lo que cada accionista suscribe y pagará en dinero o en otros bienes muebles, inmuebles o intangibles y, en estos últimos casos, el valor atribuido a éstos;

  11. La forma de administración y fiscalización de la sociedad, si se hubiese acordado el establecimiento de un órgano de fiscalización, y la indicación de los funcionarios que tengan la representación legal, así como la forma de designación del representante legal y de su subrogante de acordarse la existencia de este último en el estatuto social;

  12. La forma de deliberar y tomar resoluciones en la junta de accionistas, y el modo de convocarla y constituirla;

  13. Las normas de reparto de utilidades;

  14. La declaración, bajo juramento de los comparecientes, de la veracidad y autenticidad de la información proporcionada y de la documentación de soporte presentada durante el proceso de constitución de la sociedad por acciones simplificada. También deberá incluirse una declaración jurada que acredite que los fondos, valores y aportes utilizados para la constitución de la sociedad provienen de actividades lícitas.

    En caso de que una sociedad extranjera fuere fundadora de una sociedad por acciones simplificada, al documento de fundación deberá agregarse una certificación que acredite la existencia legal de dicha sociedad en su país de origen.

    De igual manera, al documento constitutivo de la sociedad por acciones simplificada se adjuntará la información que permita identificar a los socios, accionistas o miembros de las sociedades o personas jurídicas extranjeras que participen en su constitución, de acuerdo con el requerimiento determinado por esta Ley para la constitución de las sociedades anónimas. La presentación anual de la información de las sociedades y personas jurídicas extranjeras que, a su vez, fueren accionistas de una sociedad por acciones simplificada, también se sujetará a lo establecido para las sociedades anónimas, de acuerdo con esta Ley.

    Las acciones en que se divide el capital de la sociedad por acciones simplificada podrán estar radicadas en un fideicomiso mercantil, siempre y cuando que en el libro de acciones y accionistas se identifique a la compañía fiduciaria, así como a los beneficiarios del patrimonio autónomo junto con sus correspondientes porcentajes en el fideicomiso. Los derechos y obligaciones derivados de la calidad de accionista del fideicomiso mercantil serán ejercidos por la fiduciaria o por quien se disponga en el contrato de fideicomiso.

    El inciso anterior tendrá aplicación para todas las compañías reguladas por esta Ley.

    ARTÍCULO (...). Control previo de legalidad al documento constitutivo.- La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros efectuará un control de legalidad de las estipulaciones del documento constitutivo. De cumplirse con todos los requisitos previstos en el artículo precedente y demás normativa aplicable, el documento constitutivo y los nombramientos se inscribirán en el Registro de Sociedades a cargo de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, momento desde el cual la sociedad por acciones simplificada tiene existencia jurídica.

    Si el documento constitutivo omitiere alguno de los requisitos previstos en el artículo anterior y demás normativa aplicable, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros notificará las observaciones existentes al o a los accionistas fundadores para que, en el término de diez días, éstos subsanen su omisión. En caso de no subsanarse las observaciones formuladas en el término conferido para el efecto, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros podrá negar la solicitud de constitución, mediante resolución administrativa. Esta resolución podrá ser objeto de un recurso de apelación ante la misma Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, de acuerdo con el Código Orgánico Administrativo.

    La inscripción en el Registro de Sociedades del documento de constitución de una sociedad por acciones simplificada, goza de las presunciones de estabilidad, exigibilidad y ejecutoriedad. Por lo tanto, una vez efectuada, en debida forma, la inscripción registral del acto constitutivo en el Registro de Sociedades, la misma no podrá revocarse en sede administrativa, cancelarse, dejarse sin efecto o anularse, salvo disposición expresa emitida por Juez competente en tales sentidos.

    De desvirtuarse la presunción de veracidad de la información proporcionada por los administrados con posterioridad a la inscripción registral de la constitución de una sociedad por acciones simplificada o de un acto societario ulterior, o de constatarse la infracción de normas jurídicas en su otorgamiento, la sociedad podrá subsanar la situación irregular advertida a través del acto societario de convalidación, cuando se hubiere omitido algún requisito de validez. También podrán subsanarse otras omisiones mediante actos modificatorios, aclaratorios, rectificatorios o de cualquier naturaleza. Previa revisión de legalidad del documento correspondiente, la subsanación o convalidación deberán ser inscritas en el Registro de Sociedades. Si así se hiciere, la convalidación o subsanación se entenderá realizada desde la misma fecha del documento convalidado o subsanado.

    De persistir el incumplimiento, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles o penales que pudieren concurrir sobre quienes hubieren consagrado información incompleta, falsa o adulterada, podrá ordenar la cancelación de la inscripción de la constitución o de los actos societarios indebidamente otorgados, en cuyo caso se retrotraerán las cosas al estado anterior de la inscripción efectuada.

    ARTÍCULO (...). Actos societarios ulteriores.

    Todos los actos societarios ulteriores de las sociedades por acciones simplificadas se sujetarán a las solemnidades establecidas por Ley para su constitución.

    ARTÍCULO (...). Actos societarios que requieren de resolución aprobatoria previa.

    Solamente los actos societarios enumerados en el artículo final de este capítulo requerirán de una resolución aprobatoria de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, de forma previa a su inscripción en el Registro de Sociedades.

    ARTÍCULO (...). Sociedad irregular.

    La sociedad por acciones simplificada será considerada irregular cuando el acto constitutivo se hubiere celebrado o ejecutado de conformidad con este capítulo, pero no se hubiere inscrito en el Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros y no se considerará como una persona jurídica.

    El que contratare por una sociedad por acciones simplificada que no hubiere sido legalmente constituida, no puede sustraerse, por esta razón, al cumplimiento de sus obligaciones. Para tales efectos, quienes ejecutaren, celebraren u ordenaren la celebración de actos o contratos a nombre de una sociedad por acciones simplificada no constituida legalmente, serán solidaria e ilimitadamente responsables frente a terceros.

    ARTÍCULO (...). Prueba de existencia de la sociedad.

    La existencia de la sociedad por acciones simplificada y las cláusulas estatutarias se probarán con certificación de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.

  15. Reglas sobre el capital y las acciones.

    ARTÍCULO (...). Suscripción y pago del capital de las sociedades por acciones simplificadas.

    La suscripción y el pago del capital en numerario podrán hacerse en condiciones, proporciones y plazos distintos a los requeridos para las sociedades anónimas, de acuerdo con lo establecido en el estatuto de la sociedad por acciones simplificada. No obstante, en ningún caso el plazo para el pago de las acciones excederá de 24 meses. En el acto o contrato de constitución podrán convenirse libremente las reglas que fueren pertinentes, mientras no se opongan a esta Ley.

    ARTÍCULO (...). Aportes en numerario.

    En el caso de que las aportaciones sean en numerario, los accionistas fundadores depositarán el capital por pagar de la sociedad en la cuenta que la compañía abra en una institución bancaria en un plazo máximo de 24 meses, en observancia de las reglas que hubieren fijado libremente de acuerdo con el artículo precedente.

    ARTÍCULO (...). Valor nominal y capital mínimo.

    Las acciones de una sociedad por acciones simplificada tendrán el valor nominal de un dólar o múltiplos de un dólar de los Estados Unidos de América. La sociedad por acciones simplificada no tendrá un requerimiento de capital mínimo.

    ARTÍCULO (...). Aporte de bienes.

    Las aportaciones de bienes se entenderán traslativas de dominio. El riesgo de la cosa será de cargo de la sociedad por acciones simplificada desde la fecha en que se le haga la entrega respectiva. Los aportes en especie deberán integrarse en un 100% al momento de la suscripción.

    En los casos en que la aportación no fuere en numerario, en el acto constitutivo se hará constar el bien en que consista tal aportación, su valor y la transferencia de dominio que del mismo se haga a la sociedad por acciones simplificada, así como las acciones a cambio de las especies aportadas.

    Las especies aportadas serán avaluadas por los fundadores o por peritos calificados por ellos designados. Los fundadores y los peritos responderán solidariamente frente a la sociedad y con relación a terceros por el valor asignado a las especies aportadas.

    ARTÍCULO (...). Naturaleza de los aportes efectuados a título de sociedad.

    Por la naturaleza de los aportes efectuados a título de sociedad por acciones simplificadas, la legislación tributaria determinará si estas causan impuestos, contribuciones, tasas, cargas tributarias, bien sean fiscales, provinciales, municipales, o especiales.

    ARTÍCULO (...). Requerimiento de escritura pública.

    Cuando los activos aportados a la sociedad comprendan bienes cuya transferencia requiera escritura pública, la constitución de la sociedad deberá hacerse de igual manera e inscribirse también en los registros correspondientes.

    Si para la transferencia de los bienes fuere necesaria la inscripción en el Registro de la Propiedad, ésta se hará posteriormente a la inscripción del acto constitutivo en el Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. Similar disposición deberá ser observada frente a cualquier bien cuya tradición esté sujeta a una inscripción registral.

    ARTÍCULO (...). Clases de acciones.

    Las acciones serán nominativas.

    El estatuto social podrá acordar la creación de diversas clases de acciones, además de las diversas series en las que se puede dividir cada clase. A cada clase de acción se podrán atribuir distintos derechos, obligaciones, condiciones o cualquier otra estipulación que los accionistas resolvieren acordar, como la reserva de derechos políticos, económicos o de cualquier otra naturaleza.

    Las sociedades por acciones simplificadas, entre otras clases de acciones, podrán emitir acciones ordinarias, acciones preferidas, acciones privilegiadas o acciones con dividendo fijo anual. Al dorso de los títulos de acciones, constarán los derechos inherentes a ellas.

    Salvo disposición estatutaria en contrario, los derechos conferidos a cada clase de acciones no podrán ser suprimidos ni modificados mediante reforma de los estatutos sin el consentimiento unánime de los accionistas de la clase cuyos derechos se pretenden reformar.

    Salvo estipulación en contrario del estatuto social, las acciones serán ordinarias.

    ARTÍCULO (...). Aumento de capital.

    Las sociedades por acciones simplificadas podrán aumentar su capital social, a través de aportes en numerario o especie, sean estos bienes muebles, inmuebles o intangibles. A su vez, el aumento de capital podrá ser efectuado bajo la figura de la compensación de créditos.

    La sociedad por acciones simplificada también podrá, previo a las deducciones de Ley, aumentar su capital social a través de la capitalización de reservas o de utilidades que, habiendo sido declaradas, no hubieren sido distribuidas entre sus accionistas. Si el aumento de capital se hiciere con aplicación a cuentas patrimoniales, los valores destinados a tal objeto deben haber sido objeto de tributación previa por parte de la sociedad por acciones simplificada.

    La suscripción y el pago del capital podrán hacerse en condiciones, proporciones y plazos distintos a los requeridos para las sociedades anónimas, de acuerdo con lo establecido en el estatuto de la sociedad por acciones simplificada. No obstante, en ningún caso el plazo para el pago en numerario de las acciones producto del aumento de capital excederá de 24 meses. En el acto societario de aumento de capital, podrán convenirse libremente las reglas que fueren pertinentes, mientras no se opongan a esta Ley.

    ARTÍCULO (...). Derecho de preferencia.

    Cuando el aumento de capital se realizare en numerario o por compensación de créditos, los accionistas de las sociedades por acciones simplificadas tendrán derecho de suscripción preferente. No obstante, aquel derecho, a diferencia de la regulación de las sociedades anónimas, es relativo. En consecuencia, si la sociedad acordare un aumento de capital, los accionistas tendrán derecho de preferencia en ese aumento, en proporción a sus acciones, si es que en el documento constitutivo no se conviniere lo contrario. De no contemplarse disposición alguna al respecto en el documento constitutivo, los accionistas gozarán del derecho de suscripción preferente, salvo resolución en contrario adoptada por decisión unánime del capital social.

    El plazo para ejercer el derecho de preferencia será el acordado en el documento constitutivo; de no haberlo, será de treinta días desde la publicación del respectivo acuerdo de la junta general.

    ARTÍCULO (...). Derecho de atribución.

    Si el aumento de capital se hiciere con aplicación a cuentas patrimoniales de la sociedad por acciones simplificada, los accionistas tendrán derecho a que se les atribuya las acciones en estricta prorrata a su participación en el capital social.

    ARTÍCULO (...). Voto y diversas series de acciones.

    Salvo disposición en contrario del estatuto social, cada accionista dispondrá de un voto por cada acción que posea o represente.

    El estatuto social podrá contemplar distintas series de acciones. De haberse estipulado la existencia de diversas series de acciones, en el estatuto se expresarán los derechos de votación que le correspondan a cada una de las mismas, con indicación expresa sobre la atribución de voto singular o múltiple, si a ello hubiere lugar.

    ARTÍCULO (...). Transferencia de acciones.

    Las acciones en que se divide el capital de la sociedad por acciones simplificada podrán transferirse por acto entre vivos mediante nota de cesión. A pesar de su validez inter partes, la transferencia de acciones surtirá efectos, frente a la compañía y terceros, a partir de su inscripción en el Libro de Acciones y Accionistas. El procedimiento de transferencia y notificación a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros estará a lo dispuesto para las acciones en las compañías anónimas establecidas en la presente Ley.

    ARTÍCULO (...). Restricciones a la negociación de acciones.

    En el estatuto podrá estipularse la prohibición de negociar las acciones emitidas por la sociedad o alguna de sus clases, siempre que la vigencia de la restricción no exceda del plazo de diez (10) años, contados a partir de la correspondiente emisión. Este plazo sólo podrá ser prorrogado por periodos adicionales no mayores de diez (10) años, por voluntad unánime de la totalidad de los accionistas.

    Al dorso de los títulos deberá hacerse referencia expresa sobre la restricción a que alude este artículo.

    ARTÍCULO (...). Autorización para la transferencia de acciones.

    El estatuto podrá someter toda negociación de acciones o de alguna clase de ellas a la autorización previa de la asamblea o a algún tipo de pacto o condición previo. De no haberse pactado dicha estipulación de forma expresa, se entenderá que las acciones son libremente transferibles.

    ARTÍCULO (...). Violación de las restricciones a la negociación.

    Toda negociación o transferencia de acciones efectuada en contravención a lo previsto en el artículo anterior, adolecerá de nulidad.

    ARTÍCULO (...). Cambio de control en la sociedad accionista.

    En el estatuto social podrá establecerse la obligación, a cargo de las sociedades accionistas, en el sentido de informarle al representante legal de la respectiva sociedad por acciones simplificada acerca de cualquier operación que implique un cambio de control respecto de aquellas.

    En estos casos de cambio de control, la asamblea estará facultada para excluir a las sociedades accionistas cuya situación de control fue modificada, mediante decisión adoptada por la asamblea.

    El incumplimiento del deber de información a que alude el presente artículo por parte de cualquiera de las sociedades accionistas dará lugar a la posibilidad de su exclusión, según lo previsto en el presente capítulo, al pago del valor de la acción y la correspondiente disminución de capital, si corresponde.

    En los casos a que se refiere este artículo, las determinaciones relativas a la exclusión requerirán aprobación de la asamblea de accionistas, impartida con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen cuando menos la mitad más una de las acciones con derecho a voto, presentes en la respectiva reunión, excluido el voto del accionista que fuere objeto de estas medidas.

  16. Organización de la Sociedad.

    ARTÍCULO (...). Organización de la sociedad.

    En el estatuto de la sociedad por acciones simplificada se determinará libremente la estructura orgánica de la sociedad y demás normas que rijan su funcionamiento. A falta de estipulación estatutaria, se entenderá que todas las funciones previstas en la presente Ley, respecto a las juntas generales de las sociedades anónimas, serán ejercidas por la asamblea o el accionista único y las de administración estarán a cargo del representante legal.

    Durante el tiempo en que la sociedad cuente con un solo accionista, éste podrá ejercer las atribuciones que la ley les confiere a los diversos órganos sociales en cuanto sean compatibles, incluidas las del representante legal, salvo que se hubiere extendido un nombramiento, para tales efectos, a un tercero.

    ARTÍCULO (...). Reuniones de los órganos sociales.

    La asamblea de accionistas podrá reunirse en el domicilio principal de la sociedad por acciones simplificada o fuera de él, aunque no esté presente un quórum universal, con concurrencia del o de los accionistas, en persona o por representante, siempre y cuando se cumplan los requisitos de quórum y convocatoria previstos en el presente capítulo.

    ARTÍCULO (...). Convocatoria a la asamblea de accionistas.

    Las asambleas de accionistas serán convocadas por correo electrónico, con cinco días de anticipación, por lo menos, al fijado por la reunión, a menos que el estatuto establezca un plazo mayor. El estatuto social podrá contemplar otras formas complementarias de convocatoria.

    Todos los accionistas tienen la obligación de comunicar al representante legal la dirección de correo electrónico en la que receptarán las convocatorias. Es obligación del representante legal de la compañía mantener el registro de dichos correos.

    La convocatoria deberá cumplir con los requisitos determinados, reglamentariamente, por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.

    En las asambleas de accionistas solo podrán tratarse los asuntos puntualizados en la convocatoria, bajo pena de nulidad. Los administradores podrán ser removidos, a pesar que aquel punto no hubiere sido incluido en la convocatoria.

    Los accionistas podrán renunciar a su derecho a asistir a una reunión determinada de la asamblea de accionistas, mediante comunicación física o digital enviada al representante legal de la sociedad. Esta renuncia de asistencia se deberá realizar por asamblea debidamente convocada y deberá efectuarse de manera expresa. La renuncia a asistir a una asamblea de accionistas implica que las acciones del accionista no asistente se computarán dentro del quórum de instalación y, salvo que el accionista renunciante manifieste lo contrario de manera expresa, se entenderá que él se abstuvo de votar.

    Cuando el accionista no hubiere consignado, con antelación suficiente, un correo electrónico al representante legal, se presumirá que renuncia a su derecho a ser convocado a asambleas de accionistas, sin que pueda alegarse nulidad de la resolución de la asamblea por la falta de notificación de la convocatoria.

    ARTÍCULO (...). Derecho de inspección de los accionistas.

    Cuando se tenga que aprobar estados financieros de fin de ejercicio u operaciones de transformación, fusión o escisión, el derecho de inspección de los accionistas podrá ser ejercido durante los cinco (5) días hábiles anteriores a la reunión, a menos que en el estatuto se convenga un término superior.

    ARTÍCULO (...). Posibilidad de inclusión de fecha de segunda convocatoria.

    La primera convocatoria para una reunión de la asamblea de accionistas podrá incluir, igualmente, la fecha en que habrá de realizarse una reunión de segunda convocatoria en caso de no poderse llevar a cabo la primera reunión, por falta de quórum de instalación. La segunda reunión no podrá ser fijada para una fecha anterior a los diez (10) días hábiles siguientes a la primera reunión, ni posterior a los treinta (30) días hábiles contados desde ese mismo momento.

    ARTÍCULO (...). Renuncia a la convocatoria.

    Los accionistas podrán renunciar a su derecho a ser convocados a una reunión determinada de la asamblea, mediante comunicación escrita enviada al representante legal de la sociedad. Los accionistas también podrán renunciar a su derecho de inspección respecto de la aprobación de estados financieros de fin de ejercicio u operaciones de transformación, fusión o escisión, por medio del mismo procedimiento indicado.

    Aunque no hubieren sido convocados a la asamblea, se entenderá que los accionistas que asistan a la reunión correspondiente han renunciado al derecho a ser convocados, a menos que manifiesten su inconformidad con la falta de convocatoria antes que la reunión se lleve a cabo.

    ARTÍCULO (...). Quórum de instalación y decisión en la asamblea de accionistas.

    Salvo estipulación en contrario que refuerce el quórum de instalación, la asamblea se instalará, en primera convocatoria, con uno o varios accionistas que representen, cuando menos, la mitad del capital social con derecho a voto. En segunda convocatoria, la junta se instalará con los accionistas presentes y que estuvieren habilitados para votar, inclusive con uno solo.

    Las resoluciones se adoptarán con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen, cuando menos, la mitad más uno de las acciones con derecho a voto, presentes en la respectiva reunión, salvo que en los estatutos se prevea una mayoría decisoria superior para algunas o todas las decisiones.

    En las sociedades con accionista único las determinaciones que le correspondan a la asamblea serán adoptadas por aquél. En estos casos, el accionista dejará constancia de tales determinaciones en actas debidamente asentadas en el libro correspondiente de la sociedad.

    ARTÍCULO (...). Presidente y secretario de las asambleas de accionistas.

    A falta de estipulación en contrario del estatuto social o de resolución de la asamblea, el representante legal de la sociedad actuará como presidente de la asamblea de accionistas. El secretario será designado por la asamblea correspondiente.

    ARTÍCULO (...). Comparecencia alternativa a la asamblea a través de medios digitales o tecnológicos.

    La asamblea de accionistas también podrá instalarse, sesionar y resolver válidamente cualquier asunto de su competencia, a través de la comparecencia de uno, varios o todos los accionistas mediante videoconferencia o cualquier otro medio digital o tecnológico.

    En las asambleas telemáticas, fueren universales o no, se deberá verificar, fehacientemente, la presencia virtual del accionista, el mantenimiento del cuórum y el procedimiento de votación de los asistentes.

    ARTÍCULO (...). Elaboración de las actas de las asambleas.

    Las actas correspondientes a las deliberaciones de las asambleas deberán elaborarse y asentarse en el libro respectivo, dentro de los 30 días siguientes a aquél en que la asamblea se celebró. Las actas serán suscritas por el presidente de la asamblea de accionistas, y por su secretario. La falta de dichas firmas acarreará la nulidad de dicho medio probatorio.

    ARTÍCULO (...). Asambleas universales.

    No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la asamblea de accionistas se entenderá convocada y quedará válidamente constituida en cualquier tiempo y en cualquier lugar, para tratar cualquier asunto, siempre que esté presente todo el capital social, y los asistentes acepten, por unanimidad, la celebración de la asamblea universal. La infracción de este inciso acarreará la nulidad de la resolución adoptada por la asamblea.

    Si la asamblea se instalare con la comparecencia de los accionistas mediante un medio digital o tecnológico, todos los accionistas cursarán, obligatoriamente, un correo electrónico dirigido al presidente y al secretario de la asamblea, consintiendo su celebración con el carácter de universal. En tal caso, dichos correos electrónicos deberán ser incorporados al respectivo expediente. La comparecencia de los accionistas, sustentada en sus correos electrónicos confirmatorios, deberá ser especificada en la lista de asistentes y en el acta de la asamblea. Ambos documentos serán suscritos por el presidente de la asamblea de accionistas, y por su secretario. La falta de dichas firmas acarreará la nulidad de los mencionados medios probatorios.

    En caso que la asamblea universal se reuniere físicamente, todos los asistentes deberán suscribir el acta, bajo sanción de nulidad de dicho medio probatorio.

    En cualquier caso, cualquiera de los asistentes puede oponerse a la discusión de los asuntos sobre los cuales no se considere suficientemente informado.

    ARTÍCULO (...). Acuerdos de accionistas.

    Los acuerdos de accionistas sobre la compra o venta de acciones, la preferencia para adquirirlas o para aumentar el capital social, las restricciones para transferirlas, el ejercicio del derecho de voto, la persona que habrá de representar las acciones en la asamblea y cualquier otro asunto lícito, deberán ser acatados por la compañía cuando hubieren sido depositados en las oficinas donde funcione la administración de la sociedad. Caso contrario, a pesar de su validez inter partes, dichos acuerdos devendrán inoponibles para la sociedad por acciones simplificada.

    Los acuerdos de accionistas no podrán tener un plazo superior a diez (10) años, prorrogables por voluntad unánime de sus suscriptores por períodos que no superen el mismo espacio de tiempo.

    Los accionistas suscriptores del acuerdo deberán indicar, en el momento de depositarlo, la persona que habrá de representarlos para recibir información o para suministrarla cuando ésta fuere solicitada. La compañía podrá requerir por escrito al representante aclaraciones sobre cualquiera de las cláusulas del acuerdo, en cuyo caso la respuesta deberá suministrarse, también por escrito, dentro de los cinco (5) días comunes siguientes al recibo de la solicitud.

    El presidente de la asamblea o del órgano colegiado de deliberación de la compañía no computará el voto proferido en contravención a un acuerdo de accionistas debidamente depositado.

    En las condiciones previstas en el acuerdo, los accionistas podrán promover, ante el Juez de lo Civil del domicilio social de la sociedad por acciones simplificada, la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos.

    ARTÍCULO (...). Junta directiva.

    La sociedad por acciones simplificada no estará obligada a tener junta directiva, salvo previsión estatutaria en contrario. Si no se estipula la creación de una junta directiva, la totalidad de las funciones de administración y representación legal le corresponderán al representante legal designado por la asamblea.

    En caso de pactarse en los estatutos la creación de una junta directiva, ésta podrá integrarse con uno o varios miembros respecto de los cuales podrán establecerse suplencias. Los directores podrán ser designados mediante votación mayoritaria o por cualquier otro método previsto en los estatutos. A falta de previsión estatutaria respecto a los derechos, obligaciones y responsabilidades de los miembros de la junta directiva, se aplicarán las disposiciones de la presente Ley. Las normas sobre el funcionamiento de la junta directiva deberán ser determinadas en los estatutos.

    ARTÍCULO (...). Representación legal.

    La representación legal de la sociedad por acciones simplificada estará a cargo de una persona natural o jurídica designada por la asamblea o por el accionista único en la forma prevista en el estatuto social. A falta de estipulaciones en contrario, se entenderá que el representante legal podrá celebrar o ejecutar todos los actos y contratos comprendidos en el objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad.

    El estatuto social determinará, libremente, la estructura administrativa de la sociedad por acciones simplificada.

    Designado el representante legal, inscribirá su nombramiento, con la razón de su aceptación, en el Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, dentro de los treinta días posteriores a su designación. La fecha de la inscripción del nombramiento será la del comienzo de sus funciones.

    ARTÍCULO (...). Control de legalidad de la designación del representante legal.

    La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros efectuará un control formal de legalidad de la designación del representante legal. De cumplirse con todos los requisitos legales y estatutarios, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros inscribirá el correspondiente nombramiento en el Registro de Sociedades; en caso contrario, la negará. La resolución que niegue la inscripción registral del nombramiento, que será emitida por la unidad de Registro de Sociedades, podrá ser objeto de un recurso de apelación ante la misma Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, de acuerdo con el Código Orgánico Administrativo.

    La inscripción en el Registro de Sociedades del nombramiento del representante legal de una sociedad por acciones simplificada, goza de las presunciones de estabilidad, exigibilidad y ejecutoriedad. Por lo tanto, una vez efectuada en debida forma la inscripción registral del correspondiente nombramiento en el Registro de Sociedades, la misma no podrá revocarse en sede administrativa, cancelarse, dejarse sin efecto o anularse, salvo disposición expresa emitida por Juez competente en tales sentidos.

    ARTÍCULO (...). Separación del representante legal.

    La separación, remoción o reemplazo del representante legal podrán ser acordadas en cualquier tiempo por la asamblea de accionistas, sin necesidad de invocar causa alguna. En cualquier caso, la misma asamblea deberá designar al correspondiente reemplazo.

    La separación, remoción o reemplazo del representante legal surte efecto a partir de su anotación, al margen de la inscripción del respectivo nombramiento, por parte de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. Cuando la separación, remoción o renuncia surtiere efectos, asumirá el cargo de representante legal quien estuviere llamado a subrogarlo de acuerdo con el estatuto social, mientras la asamblea de accionistas designe al nuevo representante legal.

    ARTÍCULO (...). Renuncia del representante legal.

    La renuncia del representante legal surte efecto a partir de su anotación, al margen de la inscripción del respectivo nombramiento, por parte de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. Para ello, entregará una copia del acta de la asamblea en que aparezca el conocimiento de la dimisión. En caso que el conocimiento de la renuncia no corresponda a la asamblea, se entregará copia del acta de la reunión celebrada para el efecto por el órgano correspondiente.

    Cuando, por cualquier motivo, la asamblea de accionistas o el órgano que correspondiere no se instalaren para conocer la renuncia, el representante legal renunciante podrá presentar una copia de la renuncia recibida por cualquier personero administrativo de la sociedad por acciones simplificada.

    Cuando la renuncia surtiere efectos, asumirá el cargo de representante legal quien estuviere llamado a subrogarlo de acuerdo con el estatuto social, mientras la asamblea de accionistas designe al nuevo representante legal.

    ARTÍCULO (...). Designación de administrador temporal

    - Cuando por cualquier motivo la sociedad por acciones simplificada quedare en acefalía y no se hubiese podido elegir a un nuevo administrador mediante junta de accionistas, cualquiera de los accionistas enviará una comunicación a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, para que nombre a un administrador temporal que, de manera provisional, asuma la marcha operacional de la sociedad por acciones simplificada. Dicho administrador encargado no podrá realizar nuevas operaciones y se concretará a la conclusión de las pendientes.

    La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros podrá, de oficio, designar un administrador temporal, cuando constatare que una sociedad por acciones simplificada se encuentra en acefalía.

    El administrador temporal, en un plazo improrrogable de diez días a partir de su designación, convocará a la asamblea de accionistas, con el fin de designar al nuevo representante legal. En caso de no efectuarse dicha convocatoria o si el administrador temporal rehusare hacerla, cualquiera de los accionistas podrá recurrir a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, solicitando dicha convocatoria.

    ARTÍCULO (...). Responsabilidad del representante legal.

    Las reglas relativas a la responsabilidad de administradores contenidas en la Ley de Compañías les serán aplicables tanto al representante legal de la sociedad por acciones simplificada como a su junta directiva y demás órganos de administración, si los hubiere.

    Las personas naturales o jurídicas que, sin ser representante legal de una sociedad por acciones simplificada, se inmiscuyan en una actividad positiva de gestión, administración o dirección de la sociedad, o que asumieren frente a terceros la calidad de administradores, sin serlo legalmente, incurrirán en las mismas responsabilidades y sanciones aplicables a los representantes legalmente designados.

    ARTÍCULO (...). Prohibición del representante legal.

    El representante legal de las sociedades por acciones simplificadas, o los miembros de su junta directiva y demás órganos de administración, si los hubiere, no podrán negociar o contratar, por cuenta propia, directa o indirectamente, con la sociedad por acciones simplificada que administran, salvo las excepciones previstas en este artículo.

    Se presume de derecho que existe negociación o contratación indirecta del representante legal con la sociedad por acciones simplificada cuando:

    a) La operación se realizare con el cónyuge o conviviente legalmente reconocido, o cualquier pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo grado de afinidad; y,

    b) La operación se realizare con una persona jurídica en la que el representante legal, su cónyuge, conviviente legalmente reconocido o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tuvieren intereses relevantes en cuanto a inversiones o les correspondieren facultades administrativas decisorias. Para este efecto, se considerarán intereses relevantes los que correspondan al representante legal, a su cónyuge, conviviente legalmente reconocido o a sus parientes comprendidos en el grado antes citado, como consecuencia de que cualquiera de ellos sea propietario del diez por ciento o más de las participaciones o acciones en que se divida el capital suscrito de una compañía.

    Se exceptúan de la prohibición constante en este artículo, los siguientes actos y contratos:

  17. La contratación de nueva sociedad entre el representante legal, a título individual, y la sociedad por acciones simplificada que éste represente;

  18. Las entregas de dinero hechas por los representantes legales a favor de las sociedades por acciones simplificadas que administren, a título de mutuo sin intereses o de simple depósito;

  19. La suscripción de acciones, en los casos de aumento de capital, sin límite alguno, así como los aportes o compensaciones que para pagar tales acciones se deban efectuar;

  20. La enajenación de acciones a favor de la sociedad por acciones simplificadas;

  21. El comodato en que la sociedad por acciones simplificada fuere la comodataria o cualquier otro acto o contrato gratuito ejecutado o celebrado en beneficio exclusivo de la sociedad por acciones simplificada;

  22. La prestación de servicios profesionales y de servicios personales en relación de dependencia, siempre que se pacten en condiciones normales de mercado y sin beneficios especiales para el representante legal o sus partes relacionadas, de acuerdo con este artículo;

  23. La celebración de contratos que sean de la actividad en que la sociedad opere, y siempre que se pacten en las condiciones normales del mercado y para la satisfacción de necesidades del representante legal; y,

  24. Los demás actos o contratos cuya celebración hubiere sido aprobada por la asamblea de accionistas, con el consentimiento unánime de la totalidad de ellos, con excepción de los actos o contratos expresamente prohibidos por la Ley.

    ARTÍCULO (...). Estipulación para la creación de un consejo de vigilancia.

    En las sociedades por acciones simplificadas podrá designarse una comisión de vigilancia, cuyas obligaciones fundamentales serán velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, del contrato social y la recta gestión de los negocios.

    La comisión de vigilancia estará integrada por tres miembros, accionistas o no, que no serán responsables de las gestiones realizadas por los administradores o gerentes, pero sí de sus faltas personales en la ejecución de su función.

  25. Reformas Estatutarias y Reorganización de la Sociedad.

    ARTÍCULO (...). Actos societarios.

    Para que la asamblea pueda acordar válidamente cualquier acto societario en primera convocatoria, la misma deberá instalarse con uno o varios accionistas que representen, cuando menos, la mitad del capital social con derecho a voto. En segunda convocatoria, la junta se instalará con los accionistas presentes y que estuvieren habilitados para votar, inclusive con uno solo.

    Las resoluciones se adoptarán con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen, cuando menos, la mitad más uno de las acciones con derecho a voto, presentes en la respectiva reunión, salvo previsión en contrario del estatuto social.

    La resolución deberá instrumentarse en documento privado, a menos que la reforma implique la transferencia de bienes mediante escritura pública, caso en el cual se regirá por dicha formalidad. En cualquier caso, cualquier acto societario surtirá efectos a partir de su inscripción en el Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.

    Si para la transferencia de los bienes fuere necesaria la inscripción en el Registro de la Propiedad, ésta se hará posteriormente a la inscripción del acto societario en el Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. Similar disposición deberá ser observada frente a cualquier bien cuya tradición esté sujeta a una inscripción registral. El presente aporte a título de sociedad no causará ningún impuesto, contribución, tasa ni carga tributaria alguna, bien sea fiscal, provincial, municipal o especial. La misma disposición será aplicable sobre cualquier acto cuya ejecución fuere necesaria para la consecución de tal fin.

    ARTÍCULO (...). Normas aplicables a la transformación, fusión y escisión.

    Sin perjuicio de las disposiciones especiales contenidas en el presente capítulo, las normas que regulan la transformación, fusión y escisión de compañías les serán aplicables a la sociedad por acciones simplificadas, así como las disposiciones propias del derecho de separación del accionista, contenidas en la presente Ley, en lo que no fuere contrario a este capítulo.

    ARTÍCULO (...). Proceso de transformación.

    Cualquier compañía podrá transformarse en sociedad por acciones simplificada, antes de su disolución, siempre que así lo decida su asamblea o junta de socios o accionistas, con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen, cuando menos, las dos terceras partes del capital social. Los accionistas disidentes o no concurrentes a la reunión tendrán derecho de separación, de acuerdo con la presente Ley. La decisión correspondiente, que deberá ser instrumentada en documento privado, será remitida a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, para su aprobación mediante resolución. De cumplir con los requisitos correspondientes, dicha resolución, junto con el instrumento privado correspondiente, será inscrita en el Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.

    De igual forma, la sociedad por acciones simplificada podrá transformarse en una sociedad de cualquiera de los tipos previstos en la presente Ley, siempre que la determinación respectiva sea adoptada por la asamblea con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen, cuando menos, las dos terceras partes del capital social. Para tales efectos, se deberán observar las solemnidades establecidas para la constitución de la compañía cuya forma se adopte.

    ARTÍCULO (...). Derecho de separación.

    Los accionistas disidentes o no concurrentes a la asamblea que acordó la transformación de una sociedad por acciones simplificada tendrán el derecho de separarse de ella. Para el ejercicio del derecho de separación, se aplicarán las disposiciones relativas a la transformación contenidas en esta Ley.

    ARTÍCULO (...). Proceso de fusión.

    Una sociedad por acciones simplificada podrá fusionarse con otra sociedad de la misma especie, bien sea por unión o por absorción. Para dichos efectos, se observarán las disposiciones del proceso de transformación de las sociedades por acciones simplificadas y, en lo que no resultare contrario a este capítulo, se aplicarán las disposiciones de la fusión, contenidas en esta Ley.

    A su vez, una sociedad por acciones simplificada podrá fusionarse con una compañía regulada por esta Ley. En esta clase de fusión, la decisión deberá ser adoptada por la asamblea de la sociedad por acciones simplificada y por la junta general de la compañía, en observancia de los requerimientos que correspondan a cada especie societaria.

    Cuando una sociedad por acciones simplificada fuere a absorber a una compañía, se observarán las solemnidades previstas en este capítulo para la constitución de las sociedades por acciones simplificadas y, en lo que no resultare contrario a este capítulo, se aplicarán las disposiciones de la fusión, constantes en la Ley de Compañías. Cuando una compañía fuere a absorber a una sociedad por acciones simplificada, se observarán las solemnidades y disposiciones de la presente Ley.

    En caso de fusión por unión de una compañía con una sociedad por acciones simplificada, se procederá conforme lo previsto en el inciso precedente, cuando la compañía resultante de este proceso fuere una sociedad por acciones simplificada. Si la sociedad resultante de esta fusión fuere una compañía, se observarán las solemnidades previstas en esta Ley.

    ARTÍCULO (...). Proceso de escisión.

    Una sociedad por acciones simplificada podrá escindirse, surgiendo así una o más sociedades de la misma especie. Para dichos efectos, se observarán las disposiciones de los procesos de transformación y fusión de las sociedades por acciones simplificadas; y, en lo que no resultare contrario a este capítulo, se aplicarán las disposiciones de la escisión, constantes en esta Ley.

    La escisión de una sociedad por acciones simplificada podrá dar lugar a la constitución de una o varias compañías reguladas por la presente Ley. En esta clase de escisión, la decisión deberá ser adoptada por la asamblea de la sociedad escindente, de acuerdo con lo previsto en este capítulo. No obstante, dicho acto societario deberá ser instrumentado en sujeción de los requerimientos y solemnidades de la especie societaria adoptada para la constitución de las compañías resultantes de la escisión.

    A su vez, una compañía podrá escindirse y constituirse, en consecuencia, en una sociedad por acciones simplificada. Para tales efectos, la decisión de la junta general de la compañía escindente deberá observar los requerimientos de la presente Ley. Sin embargo, la instrumentación de dicho acto societario, el cual dará lugar al surgimiento de una sociedad por acciones simplificada por efectos de la escisión, deberá sujetarse a los requerimientos y solemnidades previstas en este capítulo para la constitución de esta especie de sociedad.

    ARTÍCULO (...). Fusión abreviada.

    En aquellos casos en que una sociedad por acciones simplificada detente más del 90% de las acciones de otra sociedad de la misma especie, aquella podrá absorber a ésta, mediante determinación adoptada por los representantes legales o por las juntas directivas de las sociedades participantes en el proceso de fusión.

    La fusión abreviada podrá realizarse por documento privado sujeto a aprobación previa de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, previo a su inscripción en el Registro de Sociedades, salvo que, dentro los activos transferidos, se encuentren bienes cuya enajenación requiera escritura pública, en cuyo caso la decisión deberá instrumentarse observando dicha solemnidad. La fusión podrá dar lugar al derecho de separación en favor de los accionistas ausentes y disidentes, en los términos previstos en la Ley.

    La fusión entre sociedades por acciones simplificadas y otras modalidades societarias no podrá acogerse al proceso abreviado previsto en este artículo.

  26. Disolución, Liquidación, Reactivación y Cancelación de las Sociedades por Acciones Simplificadas

    ARTÍCULO (...). Disolución de pleno derecho de las sociedades por acciones simplificadas.

    Son causales de disolución de pleno derecho de las sociedades por acciones simplificadas, las siguientes:

  27. Incumplir, por tres ejercicios económicos consecutivos, con lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley;

  28. Vencimiento del plazo de duración previsto en los estatutos, si lo hubiere, a menos que fuere prorrogado mediante documento inscrito en el Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, antes de su expiración; y,

  29. El auto de quiebra de la sociedad, legalmente ejecutoriado.

    ARTÍCULO (...). Disolución de las sociedades por acciones simplificadas por decisión del Superintendente de Compañías, Valores y Seguros.

    La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, o su delegado, podrá, de oficio, declarar disuelta una sociedad por acciones simplificada cuando:

  30. Exista imposibilidad manifiesta de cumplir el objeto social para el cual se constituyó, en caso de haberlo previsto en su estatuto o cuando se vea impedida, en forma definitiva, por circunstancias fácticas o jurídicas, de realizar cualquier actividad operacional.;

  31. Hubieren concluido las actividades para las cuales se constituyó, cuando su estatuto hubiere limitado su capacidad operacional a una o varias actividades empresariales;

  32. La sociedad inobserve o contravenga la Ley, los reglamentos, resoluciones y demás normativa expedida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera o la Superintendencia, según corresponda, o los estatutos de la sociedad;

  33. La sociedad cuya intervención ha sido dispuesta por la Superintendencia, se niegue a cancelar los honorarios del interventor o no preste las facilidades para que este pueda actuar;

  34. La sociedad que impida o dificulte a la Superintendencia cumplir con los objetivos de las inspecciones de control societario, conforme lo previsto en el artículo 440 de esta Ley;

  35. No haya superado las causales que motivaron la intervención de la sociedad, previo informe del área de control de la Superintendencia que recomiende la disolución; y,

  36. Producto de sus pérdidas, el resultado del patrimonio neto de la sociedad fuere negativo, siempre que dicho estado perdurare por tres ejercicios económicos consecutivos.

    ARTÍCULO (...). Excepción de la disolución por concurrencia de pérdidas operacionales.

    Se exceptúa de la causal de disolución por concurrencia de pérdidas operacionales a las sociedades por acciones simplificadas durante sus cinco primeros ejercicios económicos.

    ARTÍCULO (...). Disolución voluntaria de las sociedades por acciones simplificadas.

    Las sociedades por acciones simplificadas podrán disolverse voluntaria y anticipadamente. También podrán acogerse al proceso abreviado de disolución, liquidación y cancelación. Para tales efectos, se observarán las disposiciones pertinentes de la Sección XII de esta Ley, cuando no resultaren contrarias a este capítulo.

    En ambos casos, las sociedades por acciones simplificadas se sujetarán a las solemnidades previstas por este capítulo para su constitución. No obstante, solamente el proceso abreviado de disolución, liquidación y cancelación requerirá de una resolución aprobatoria previa a su inscripción en el Registro de Sociedades.

    ARTÍCULO (...). Procedimiento de liquidación de las sociedades por acciones simplificadas.

    El procedimiento de liquidación de las sociedades por acciones simplificadas será el previsto en la Sección XII de la presente Ley.

    Las adjudicaciones derivadas de la liquidación societaria de una sociedad por acciones simplificada no causarán ningún impuesto, contribución, tasa, ni carga tributaria alguna, bien sea fiscal, provincial, municipal o especial. La misma disposición será aplicable sobre cualquier acto cuya ejecución fuere necesaria para la consecución de tal fin y también sobre las adjudicaciones derivadas de la liquidación societaria de cualquiera de las especies societarias reconocidas por esta Ley.

    ARTÍCULO (...). Adjudicación de bienes inmuebles por efectos de la liquidación societaria de una sociedad por acciones simplificada.

    En caso que, por efectos de la liquidación societaria de una sociedad por acciones simplificada, o como derivación del procedimiento abreviado de disolución, liquidación y cancelación de esta especie de sociedad, se adjudicaren bienes inmuebles, no se requerirá del otorgamiento de escritura pública para que opere la transmisión de dominio. El acta de la asamblea, debidamente protocolizada e inscrita en el Registro de la Propiedad que corresponda, le servirá de título de propiedad al accionista adjudicado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1358 del Código Civil.

    ARTÍCULO (...). Reactivación de una sociedad por acciones simplificada.

    Cualquiera que haya sido la causa de disolución, la sociedad por acciones simplificada puede reactivarse hasta antes de que se cancele su inscripción en el Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, siempre que se hubiere solucionado la causa que motivó su disolución.

    La reactivación de las sociedades por acciones simplificadas se sujetará a las solemnidades previstas por este capítulo para su constitución. No obstante, la reactivación requerirá de una resolución aprobatoria previa a su inscripción en el Registro de Sociedades.

    Si la disolución tuvo como antecedente un informe de inspección o control, para disponerse la reactivación se tendrá que contar con un informe favorable del área pertinente, que determine la superación de la causal que motivó tal declaratoria.

    ARTÍCULO (...). Cancelación de las sociedades por acciones simplificadas.

    Culminado el proceso de liquidación de una sociedad por acciones simplificada, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros dictará una resolución ordenando la cancelación de la inscripción de la misma en el Registro de Sociedades de dicho Organo de Control.

    La cancelación registral de una sociedad por acciones simplificada, así como los efectos derivados de la misma, se regirán a lo previsto en esta Ley.

    En aplicación de la política de simplificación de trámites administrativos, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros no podrá exigir, como requisito para emitir una resolución de cancelación de una sociedad por acciones simplificada, la presentación de certificados de cumplimiento de obligaciones para con otras entidades o dependencias, públicas o privadas.

  37. Generalidades.

    ARTÍCULO (...). Aprobación de estados financieros.

    Los estados financieros, así como los informes de gestión, deberán ser presentados y puestos a consideración de la asamblea de accionistas por parte de su representante legal, para su aprobación.

    Cuando se trate de sociedades por acciones simplificadas con único accionista, éste aprobará todas las cuentas sociales y dejará constancia de tal aprobación en actas debidamente asentadas en el libro correspondiente de la sociedad.

    Los representantes legales de las sociedades por acciones simplificadas estarán obligados a remitir su información documental a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, dentro del primer cuatrimestre del correspondiente ejercicio económico. Para la aplicación de este artículo, se deberá considerar las obligaciones documentales previstas en el artículo 20 de la presente Ley.

    ARTÍCULO (...). Supresión de prohibiciones.

    La prohibición contenida en el artículo 211 de esta Ley no será aplicable sobre una sociedad por acciones simplificada, a menos que en el estatuto social se disponga lo contrario.

    ARTÍCULO (...). Exclusión de accionistas.

    La exclusión de accionistas requerirá aprobación de la asamblea. Para dichos efectos, la resolución correspondiente será adoptada con el voto favorable de uno o varios accionistas que representen, cuando menos, las dos terceras partes del capital social con derecho de voto. Para el cómputo de dicho quórum decisorio, no se contará el porcentaje representado por el accionista o los accionistas que fueren objeto de esta medida.

    La exclusión de los accionistas se regirá a las causales previstas en el artículo 82 de la presente Ley. En adición, la exclusión podrá fundamentarse en el incumplimiento del deber de información del cambio de control en la sociedad accionista, que alude el artículo final del acápite tercero de este capítulo. Asimismo, el accionista que se ausenta o sea requerido judicialmente, y no vuelve ni justifica la causa de su ausencia, también podrá ser excluido de la sociedad por acciones simplificada.

    ARTÍCULO (...). Resolución de conflictos societarios.

    Las diferencias que surjan entre los accionistas de una sociedad por acciones simplificada, entre éstos y la compañía o sus administradores, o entre la sociedad con las personas que la administraren, podrán ser resueltas a través de una mediación. Estas diferencias deberán " tener relación con la existencia o funcionamiento de la sociedad por acciones simplificada, incluida la impugnación de determinaciones de la asamblea o Directorio, así como el abuso del derecho.

    Las diferencias mencionadas en el inciso anterior también podrán someterse a decisión arbitral, si así se pacta en el estatuto social. De efectuarse una transferencia de acciones, el cesionario quedará sujeto a la cláusula arbitral prevista en el estatuto social, salvo pacto expreso en contrario.

    Si no se hubiere pactado arbitraje para la resolución de conflictos societarios, se entenderá que todos los conflictos antes mencionados serán resueltos por el Juez de lo Civil del domicilio principal de la sociedad por acciones simplificada.

    Se deberá incluir a la cláusula arbitral al momento de extender un nombramiento a favor de los administradores de la sociedad por acciones simplificada. De aceptar el nombramiento bajo dichas condiciones, los administradores quedarán sujetos a la cláusula arbitral. Caso contrario, éstos no quedarán obligados por el convenio.

    En caso de conflictos intrasocietarios, el levantamiento del velo societario también podrá ser ordenado por un tribunal arbitral, de así determinarlo el estatuto social.

    ARTÍCULO (...). Unanimidad para la modificación de disposiciones estatutarias.

    Las cláusulas consagradas en los estatutos conforme a lo previsto en el presente capítulo, con relación a la restricción a la negociación de acciones, autorización para la transferencia de acciones o para la resolución de conflictos societarios a través de la mediación o el arbitraje, sólo podrán ser incluidas o modificadas mediante la resolución unánime de los titulares del cien por ciento (100 %) del capital social.

    ARTÍCULO (...). Desestimación de la personalidad jurídica.

    Cuando se utilice la sociedad por acciones simplificada en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.

    La inoponibilidad de la personalidad jurídica solamente podrá declararse judicialmente, de manera alternativa, o como una de las pretensiones de un determinado juicio por colusión o mediante la correspondiente acción de inoponibilidad de la personalidad jurídica de la compañía deducida ante un juez de lo civil y mercantil del domicilio de la compañía o del lugar en que se ejecutó o celebró el acto o contrato dañoso, a elección del actor. El desvelamiento del velo societario se regirá por los artículos 17, 17A, 17B y la Disposición General Tercera de esta Ley.

    ARTÍCULO (...). Abuso del derecho de voto.

    Los accionistas deberán ejercer el derecho de voto en el interés de la compañía. Se considerará abusivo el voto ejercido con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas, o de obtener, para sí o para un tercero, una ventaja injustificada.

    Quien abusare de sus derechos de accionista en las determinaciones adoptadas en la asamblea, responderá por los daños que ocasione, sin perjuicio de que el juez competente pueda declarar la nulidad de la determinación adoptada.

    La acción de indemnización de daños y perjuicios, así como la de nulidad de la resolución adoptada por un abuso del derecho de voto, podrá ejercerse cuando se comprobare un abuso de mayoría, de minoría o de paridad.

    ARTÍCULO (...). Digitalización de los libros sociales y asientos contables.

    Las sociedades por acciones simplificadas podrán llevar, de así considerarlo conveniente, sus libros sociales y asientos contables de manera electrónica. De haberse optado por esta alternativa, la documentación correspondiente llevará la firma electrónica de las personas responsables de su elaboración, conforme lo previsto en la Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos.

    ARTÍCULO (...). Acceso a la información societaria.

    Los accionistas de una sociedad por acciones simplificadas podrán examinar todos los libros y documentos relativos a la administración social.

    Los accionistas tienen el deber jurídico de guardar el debido sigilo respecto de los proyectos de propuestas, estrategias empresariales o cualquier otra información no divulgada, a la que tuvieren conocimiento mediante este mecanismo de garantía de acceso a la información. La sociedad por acciones simplificada podrá, de creerlo conveniente, requerir al accionista solicitante la suscripción de convenios de confidencialidad para efectos del acceso a la información respectiva.

    Salvo autorización expresa de la sociedad por escrito, los accionistas que hubieren tenido acceso a la información descrita en el inciso precedente se abstendrán de reproducirla, utilizarla, explotarla o entregársela a terceros, bajo las responsabilidades administrativas, civiles y penales que, como derivación de dichas prácticas, pudieren concurrir.

    ARTÍCULO (...). Intervención administrativa de las sociedades por acciones simplificadas.

    La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros podrá declarar la intervención administrativa de una sociedad por acciones simplificada, de acuerdo con las causales previstas en la presente Ley. El decurso y efectos de dicha medida se regirán a lo previsto en la Ley de Compañías y sus reglamentos de aplicación.

    ARTÍCULO (...). Remisión.

    En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones que rigen a las sociedades mercantiles previstas en la presente Ley.

    ARTÍCULO (...). Control de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.

    Las sociedades por acciones simplificadas estarán sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, según las normas legales pertinentes.

    ARTÍCULO (...). Actos societarios que requieren de resolución aprobatoria previa.- Los siguientes actos societarios requerirán resolución aprobatoria de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, de forma previa a su inscripción en el Registro de Sociedades:

  38. Disminución de capital social;

  39. Transformación;

  40. Fusión;

  41. Escisión;

  42. Disolución, liquidación y cancelación abreviada y cancelación expedita;

  43. Exclusión de accionistas, cuando no existiere sentencia ejecutoriada que la ordenare;

  44. Convalidación de actos societarios sujetos a aprobación previa de la Superintendencia; y,

  45. Los demás actos societarios que por disposición de esta Ley requieren de resolución aprobatoria.

    Con relación a los actos societarios de las sociedades por acciones simplificadas, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, salvo la excepción prevista en esta Ley para la aprobación de una reactivación fundamentada en un informe de control o inspección, se concretará a la revisión formal de legalidad de los actos societarios no sujetos a aprobación previa, o al control formal de legalidad previo a la aprobación o negación que el Superintendente debe dar a los actos societarios enumerados en el este artículo, sin que sea necesaria una inspección de control previa para su aprobación o inscripción, sino exclusivamente a petición de algún accionista de la sociedad por acciones simplificada.

    Para los efectos previstos en el inciso anterior, el acta de la asamblea de accionistas contendrá una declaración, bajo juramento de los accionistas y del representante legal, de la veracidad y autenticidad de la información proporcionada y de la documentación de soporte presentada a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. Cuando fuere el caso, los accionistas y el representante legal también declararán bajo juramento que los balances que acompañan a los actos societarios se encuentran respaldados en los respectivos libros sociales, asientos contables y estados financieros de la compañía solicitante, y que los fondos utilizados para realizar un acto societario provienen de actividades lícitas.

    La veracidad y autenticidad de la información proporcionada por los accionistas y los representantes legales, es de su exclusiva responsabilidad. En consecuencia, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros presumirá que las declaraciones, documentos y actuaciones de las personas efectuadas en virtud de los trámites administrativos señalados en este artículo son verdaderas, bajo aviso a los comparecientes que, en caso de verificarse lo contrario, el trámite y resultado final de la gestión podrán ser negados, archivados o revertidos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que pudieren concurrir.

    La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros podrá efectuar una inspección de control de manera posterior a la aprobación con resolución de cualquier acto societario o a la inscripción de la constitución de una sociedad por acciones simplificada o de los actos societarios no sujetos a aprobación previa en el Registro de Sociedades. En tal caso, se aplicarán las disposiciones correspondientes a los procesos de control posterior, previstos en esta Ley. La potestad de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros para iniciar el control posterior previsto en este inciso caducará en el plazo de siete años, contado a partir de la inscripción del acto societario en el Registro de Sociedades.

SECCIÓN IX De la auditoria externa Artículos 318 a 329
ARTÍCULO 318

Las compañías nacionales y las sucursales de compañías u otras empresas extranjeras organizadas como personas jurídicas, cuyos activos excedan del monto que fije por Resolución la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, deberán contar con informe anual de auditoría externa sobre sus estados financieros. Tales estados financieros auditados se presentarán obligatoriamente para solicitar créditos a las instituciones que forman parte del sistema financiero ecuatoriano, negociar sus acciones y obligaciones en Bolsa, solicitar los beneficios de las Leyes de Fomento, intervenir en Concursos Públicos de Precios, de Ofertas y de Licitaciones, suscripción de contratos con el Estado y declaración del impuesto a la renta.

Las personas naturales o jurídicas que ejerzan la auditoría, para fines de esta Ley, deberán ser calificadas por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros y constar en el Registro correspondiente que llevará la Superintendencia, de conformidad con la Resolución que expida.

El Superintendente de Compañías, Valores y Seguros podrá disponer excepcionalmente que una compañía con activos inferiores a los establecidos en el inciso primero, someta sus estados financieros a auditoría externa, cuando existan dudas fundadas sobre su realidad financiera, a base de un informe previo de inspección que justifique tal auditoría o a solicitud de los comisarios de la compañía, siempre que el estatuto prevea su existencia.

ARTÍCULO 319

La función de la auditoría externa será la de emitir dictamen sobre los estados financieros de las compañías a que se refiere esta Ley, sin perjuicio de la fiscalización que realicen los comisarios u otros órganos de fiscalización y del control que mantiene la Superintendencia de Compañías y Valores.

ARTÍCULO 320

La selección de los auditores externos se realizará del Registro de firmas auditoras calificadas por la Superintendencia. Esta selección la efectuará la Junta General de Accionistas o de Socios de la Compañía, según el caso, o el Apoderado General de Sucursales de Compañías u otras empresas extranjeras organizadas como personas jurídicas.

ARTÍCULO 321

la contratación de los auditores externos se efectuará hasta noventa días antes de la fecha de cierre del ejercicio económico, debiendo la compañía informar a la Superintendencia de Compañías y Valores, en el plazo de treinta días contados desde la fecha de contratación, el nombre, la razón social o denominación de la persona natural o jurídica contratada.

ARTÍCULO 322

Los auditores externos tendrán acceso en todo tiempo a la contabilidad y libros de la compañía con el objeto de cumplir sus funciones y están facultados para requerir a los administradores: la información, documentos, análisis, conciliaciones y explicaciones que consideren necesarios para el cumplimiento de las mismas.

ARTÍCULO 323

Los administradores pondrán a disposición de los auditores externos, por lo menos con cuarenta y cinco días de anticipación a la fecha en que éstos deban presentar su informe, los estados financieros de la compañía y todas las informaciones mencionadas en el artículo anterior, que dichos auditores requieran. Igualmente, notificarán por escrito a los auditores, con un mínimo de veinte días de anticipación, la fecha de reunión de la Junta General que debe conocer el informe de aquellos.

El informe de auditoría externa estará a disposición de los socios o accionistas por lo menos ocho días antes de la Junta General que lo conocerá.

La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros mediante Resolución, determinará los requisitos mínimos que deberán contener los informes que presenten los auditores externos.

Las personas naturales o jurídicas calificadas como auditoras externas deberán realizar el examen de auditoría con sujeción a las normas de auditoría vigentes, a los reglamentos, resoluciones y disposiciones dictadas por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.

ARTÍCULO 324

Los auditores externos podrán ser llamados a la Junta General por el Directorio o por los socios o accionistas que representen por lo menos el diez por ciento del capital social pagado, para aclarar aspectos relacionados con su informe.

Los administradores de la compañía remitirán a la Superintendencia copia del informe de auditoría juntamente con los documentos señalados en los Arts. 20 y 23 de esta Ley. Los auditores remitirán a la Superintendencia de Compañías y Valores, copia del informe, hasta ocho días después de su presentación a la compañía.

ARTÍCULO 325

La compañía que no contratare auditoría externa sin causa justificada, calificada por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, será sancionada por ésta con una multa de acuerdo a lo que establece el artículo 457. En caso de persistir el incumplimiento, la Superintendencia ordenará la intervención de la compañía.

ARTÍCULO 326

Cuando la firma auditora, sin causa justificada, a juicio de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, incurriere en incumplimiento de sus obligaciones contractuales o en manifiestas faltas de idoneidad especificadas en el Reglamento sobre Auditoría Externa, la Superintendencia retirará la calificación concedida y la eliminará del Registro Nacional de Auditores Externos.

El auditor externo solamente podrá prestar los servicios de auditoría para los que fue contratado, y no podrá prestar cualquier otro servicio o colaboración a la compañía auditada, a través de personas naturales o jurídicas, directa e indirectamente relacionadas, mientras persista su contratación como auditor externo. Para los efectos previstos en este inciso, se aplicarán las presunciones de contratación indirecta previstas en el artículo 261 de esta Ley.

No podrá ser auditor externo de una compañía la persona natural o jurídica que hubiese prestado servicios diferentes a los de auditoría externa a la compañía auditada, en el año inmediatamente anterior. Asimismo, el auditor externo no podrá, dentro del año siguiente a la terminación de su contrato, prestar ningún otro servicio a la compañía auditada.

Ninguna persona o firma auditora calificada podrá efectuar auditoría externa por más de cinco años consecutivos respecto del mismo sujeto de auditoría.

ARTÍCULO 327

La Superintendencia de Compañías y Valores dictará una Resolución en la que fijará los aranceles que los auditores externos cobrarán por su trabajo.

ARTÍCULO 328

No podrán ser auditores externos:

  1. Los empleados, contadores, comisarios, asesores, peritos y consultores de la compañía a ser auditada, o sus partes relacionadas, de acuerdo con las reglas establecidas en los siguientes numerales;

  2. Los administradores, socios o accionistas de la compañía que requiere los servicios de auditoría;

  3. El cónyuge, conviviente legalmente reconocido o cualquier pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de las personas señaladas en el numeral anterior;

  4. Una firma de auditoría en la que los administradores, socios o accionistas de la compañía auditada, o los cónyuges, convivientes legalmente reconocidos o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de aquéllos, tuvieren intereses relevantes en cuanto a inversiones o les correspondieren facultades administrativas decisorias.

    Para este efecto, se considerarán intereses relevantes los que correspondan a las personas antes citadas como consecuencia de que cualquiera de ellos, de manera individual o conjunta, fueren propietarios del cincuenta y uno por ciento o más de las participaciones, acciones, cuotas de interés, títulos o derechos de propiedad respecto de la referida firma de auditores externos;

  5. Las personas o firmas de auditoría que no tuvieren su domicilio dentro del Ecuador o que, siendo extranjeras, no contaren con una sucursal permanente en el país;

  6. Los funcionarios o empleados de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros o quienes perciban sueldo, honorario o remuneración provenientes del presupuesto de esta entidad, mientras se encuentren en el ejercicio de sus funciones; y,

  7. Las personas señaladas en el numeral anterior que hubieren cesado en su cargo por cualquier causa y durante los siguientes cinco años de su desvinculación de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, su cónyuge, su conviviente legalmente reconocido o cualquier pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

ARTÍCULO 329

Está prohibido a los auditores:

a) Formar parte de los órganos de administración de la compañía o entidad auditada;

b) Ser socio o accionista de la compañía o entidad auditada;

c) Delegar el ejercicio de su cargo; y,

d) Representar a los accionistas o socios en la Junta General.

Cuando la firma auditora fuere una compañía, las disposiciones de este artículo se aplicarán tanto a la compañía como a sus administradores.

SECCIÓN ... EMPRESAS DE BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO

  1. Definición, objeto, denominación, reformas estatutarias y obtención de la calidad de sociedad de beneficio e interés colectivo.

    ARTÍCULO (...).

    A la denominación de la compañía se deberá agregar la expresión "Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo", o las siglas B.I.C.

    ARTÍCULO (...).

    Tendrán la calidad de sociedades de beneficio e interés colectivo aquellas compañías que, al desarrollar sus actividades operacionales en beneficio de los intereses de sus socios o accionistas, se obliguen a generar un impacto social positivo, en procura del interés de la sociedad y del medio ambiente. La re categorización como una sociedad de beneficio e interés colectivo no implica, de ninguna forma, la transformación a una especie societaria distinta a la originalmente adoptada, o la creación de una nueva sociedad mercantil.

    ARTÍCULO (...).

    Cualquier compañía sujeta al control de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros podrá adoptar la categoría de sociedad de beneficio e interés colectivo. Dicha decisión deberá ser adoptada por la junta general de socios o accionistas. Para dichos efectos, será necesaria una aprobación que represente las dos terceras partes del capital social.

    ARTÍCULO (...).

    Al momento de adoptar la calidad de sociedad de beneficio e interés colectivo, una compañía se encuentra en la obligación de crear un impacto material positivo en la sociedad y el medio ambiente. Las sociedades, nuevas o existentes, que deseen adoptar esta calidad, deberán incorporar a su estatuto social la obligación general de crear un impacto social o medioambiental positivo, y someterlo a su inscripción en el Registro Mercantil o en el Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros del Ecuador. Si la compañía resolviere cambiar de denominación, la inscripción registral referida se efectuará, directamente, en el Registro Mercantil de su domicilio principal, sin contar con una resolución aprobatoria de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. Si se tratare de una sociedad por acciones simplificada, la inscripción correspondiente se efectuará en el Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, sin necesidad de aprobación, mediante resolución, del cambio de denominación.

    Además de la determinación clara y concreta de su actividad empresarial de acuerdo con el artículo 3 de esta Ley, y de su obligación de crear un impacto material positivo en la sociedad y el medio ambiente, el objeto social de una sociedad de beneficio e interés colectivo, si la misma lo estima conveniente, podrá contener un objetivo social o medioambiental específico.

    Una vez inscrita la reforma de estatutos, la sociedad de beneficio e interés colectivo tendrá la obligación de remitir dicha documentación a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, para la correspondiente actualización en la base de datos institucional.

    Los impactos materiales positivos descritos en este artículo serán evaluados de acuerdo con lo previsto en el número 3 de esta sección.

    ARTÍCULO (...).

    Las compañías que acrediten, mediante certificación competente por cinco ejercicios económicos consecutivos, la generación de un impacto positivo social y/o medioambiental derivada, de manera directa, de su actividad económica o productiva, tendrán prioridad en procesos de contratación pública cuando exista una paridad de precios con la oferta de otros participantes. Las certificaciones que se presenten a las entidades contratantes para acreditar lo antedicho podrá ser de carácter nacional o internacional, pública o privada, y deberá cumplir con las características de comprensibilidad, independencia, confiabilidad y transparencia, de acuerdo con esta sección. El Servicio Nacional de Contratación Pública reglamentará la aplicación de este inciso, junto con la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.

    Las certificaciones que se presenten a la autoridad tributaria nacional para acreditar lo antedicho podrá ser de carácter nacional o internacional, pública o privada, y deberá cumplir con las características de comprensibilidad, independencia, confiabilidad y transparencia, de acuerdo con esta Sección.

    Las sociedades de beneficio e interés colectivo que cumplieren los supuestos previstos en los incisos precedentes también se beneficiarán de una reducción del 50% en el pago de contribuciones societarias a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.

    Los beneficios previstos en los incisos precedentes tendrán aplicación una vez finalizado el quinto ejercicio económico de la sociedad de beneficio e interés colectivo cuyas actividades de impacto positivo en la sociedad y/o en el medio ambiente hubieren sido acreditadas, mediante certificaciones competentes, durante el período ininterrumpido previsto en este artículo.

    ARTÍCULO (...).

    Para los efectos de esta sección, se considerará impacto positivo social y ambiental a aquellas acciones realizadas por la sociedad de beneficio e interés colectivo que impliquen la creación de valor para la sociedad y/o el medio ambiente de acuerdo con las áreas de impacto previstas en esta Ley, y que se deriven de forma directa de su actividad económica. Tales acciones se deberán manifestar por encima de los estándares establecidos por: (i) Las leyes nacionales y locales ambientales; (ii) las normas laborales y de riesgos de trabajo; (iii) las normas que propendan a la inclusión social y laboral de personas en estado de vulnerabilidad, o que se encuentran en situación de desigualdad por cuestiones históricas, sociales, económicas, biológicas, políticas y/o culturales y (iv) las normas que propendan a la mejora de la calidad de vida y bienestar de las personas, la salud, vivienda y educación de las personas en general.

    El impacto positivo que una sociedad de beneficio e interés colectivo genere en la sociedad o el medio ambiente será acreditado por el Estado o por personas jurídicas certificadoras privadas que ofrezcan dichos servicios de certificación. La acreditación medirá el impacto social o ambiental de la compañía, así como el cumplimiento de su propósito.

    Las certificadoras privadas deberán obtener una acreditación de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, mediante un sistema que cree confianza en la administración pública y en todos los grupos de interés respecto a que las sociedades de beneficio e interés colectivo generan un impacto positivo en la sociedad y el medio ambiente.

    Las entidades del Estado que confieran dichos servicios no deberán acreditarse ante la Superintendencia.

    Únicamente las sociedades de beneficio e interés colectivo cuyas actividades de impacto han sido verificadas por el Estado o por certificadoras privadas acreditadas podrán acceder a los incentivos señalados en el artículo precedente.

    ARTÍCULO (...).

    La adopción, por parte de sociedades ya constituidas y registradas, del régimen previsto en la presente ley, dará derecho de separación a los socios disidentes o no concurrentes a la junta general que tomó dicha decisión, en los términos del artículo 333 de la Ley de Compañías.

  2. Areas de impacto de las sociedades de beneficio e interés colectivo.

    ARTÍCULO (...).

    Para el cumplimiento de su obligación general de crear un impacto material positivo y verificable en la sociedad y el medio ambiente, los administradores de una sociedad de beneficio e interés colectivo podrán adoptar medidas que abarquen una o varias de las siguientes áreas de impacto: Gobernanza, capital laboral, comunidad, clientes y medio ambiente. De ser el caso, los administradores de una sociedad de beneficio e interés colectivo podrán observar una, varias o todas las áreas de impacto para la consecución de los objetivos específicos incorporados en su objeto social.

    Las medidas adoptadas para la consecución de los objetivos generales o específicos deberán ser detalladas en los informes de impacto de gestión, previstas en el número 3 de esta sección.

    Los administradores de las sociedades de beneficio e interés colectivo no están obligados a cumplir con todas las áreas de impacto descritas en este capítulo. Sin embargo, de haberse escogido un área de impacto, su observancia será de obligatoria consideración por parte de la sociedad de beneficio e interés colectivo.

    ARTÍCULO (...).

    El área de impacto a la gobernanza tiene relación con el gobierno corporativo de las compañías. Para tales efectos, los administradores de una sociedad de beneficio e interés colectivo podrán considerar, entre otros, los siguientes aspectos:

  3. Los intereses de la compañía y de sus socios;

  4. Las consecuencias, al largo plazo, de cualquier decisión relacionada con la marcha operacional de la compañía que representan;

  5. El mantenimiento y resguardo de la reputación y el buen nombre de la compañía;

  6. La necesidad de tratar, de manera justa y equitativa, a todos los socios o accionistas; y,

  7. La expansión en la diversidad de la composición administrativa y fiscalizadora de la compañía.

    ARTÍCULO (...).

    De acuerdo con el área de impacto al capital laboral, los administradores de las sociedades de beneficio e interés colectivo podrán tomar en consideración los intereses de sus trabajadores.

    Esta área de impacto podrá abarcar, entre otros aspectos, los siguientes:

  8. El establecimiento de una remuneración razonable, y analizar brechas salariales con el fin de establecer estándares de equidad en la percepción de remuneraciones;

  9. El establecimiento de subsidios para capacitar y desarrollar profesionalmente a su capital laboral;

  10. Promover la participación de los trabajadores en la sociedad, bien sea a través de la adquisición de acciones o de su representación en los órganos de administración y/o fiscalización;

  11. Brindar opciones de empleo que permita a su capital laboral tener flexibilidad en su jornada laboral y crear opciones de teletrabajo, sin afectar su remuneración; y,

  12. Difundir, entre sus trabajadores, los estados financieros de la sociedad.

    ARTÍCULO (...).

    La relación de las sociedades de beneficio e interés colectivo con la comunidad podrá considerar, entre otros, los siguientes aspectos:

  13. La necesidad de fomentar las relaciones sociales con los acreedores, proveedores y clientes de la compañía;

  14. El impacto de las operaciones sociales en la comunidad;

  15. El efecto de las operaciones de la compañía y sus subsidiarias, si las hubiere, en la economía local, regional, nacional e incluso internacional;

  16. El incentivo de las actividades de voluntariado y creación de alianzas con fundaciones que apoyen obras sociales en interés de la comunidad, como para de su política de responsabilidad social;

  17. El enfoque prioritario en la contratación de servicios o la adquisición de bienes de origen local, o que pertenezcan a emprendimientos desarrollados por mujeres o minorías étnicas.

    ARTÍCULO (...).

    Con relación al área de impacto al medio ambiental, los administradores de una sociedad de beneficio e interés colectivo podrán, entre otros aspectos, considerar lo siguiente:

    a) El respeto a los derechos de la naturaleza, consagrados en la Constitución de la República;

    b) El impacto de sus operaciones en el medio ambiente;

    c) Supervisión de las emisiones de gases que provocan un efecto invernadero;

    d) Promoción de programas de reciclaje o de reutilización de desperdicios; y,

    e) Aumento en la utilización de fuentes de energía renovable y la implementación de medidas de eficiencia energética.

    ARTÍCULO (...).

    Con relación al área de impacto a los clientes, los administradores de una sociedad de beneficio e interés colectivo podrán atender un problema social o ambiental a través, o para, sus clientes. Entre otros aspectos, en este rubro se podrá considerar lo siguiente:

    a) Provisión de electricidad o productos que proveen electricidad, agua potable, viviendas asequibles y otras infraestructuras;

    b) Productos o servicios que permiten a las personas enfocarse en actividades que generan ingresos como programas informáticos financieros, tecnología móvil o servicios que optimizan/aumentan las actividades de negocio;

    c) Productos o servicios que mejoren la entrega de servicios de salud, resultados de la salud y vida saludable como los medicamentos, servicios de salud preventivo;

    d) Productos y servicios que tienen un enfoque educativo como los colegios, libros de texto, medios de comunicación y artes independientes, o conservar la cultura local tales como oficios artesanales; y,

    e) Productos o servicios que dirigen el dinero a negocios que tienen una misión comercial enfocada en tener un impacto social positivo.

    ARTÍCULO (...).

    Los rubros precitados son enunciados sin perjuicio de que, con el fin de cumplir con su obligación general de crear un impacto material positivo en la sociedad y el medio ambiente, una sociedad de beneficio e interés colectivo decidiere adoptar, durante su marcha operacional, otras medidas que tiendan a mejorar sus estándares en la gestión de impactos materiales positivos, con el fin de propender a un modelo de negocios que tengan un impacto social y/o ambiental favorable.

  18. Informe de impacto de gestión

    ARTÍCULO (...).

    El representante legal de la sociedad de beneficio e interés colectivo deberá preparar, anualmente, un informe de impacto de la gestión de la respectiva sociedad, en el que se dará cuenta de las actividades adoptadas para la consecución de su obligación general de crear un impacto material positivo y verificable en la sociedad y el medio ambiente. De ser el caso, dicho reporte deberá ser emitido sobre la base de uno, varios o todos los rubros de las áreas de impacto previstas en el capítulo anterior, en caso que la sociedad de beneficio e interés colectivo hubiere decidido adoptarlas.

    En caso de haberse incluido, de manera voluntaria, un propósito social o medioambiental específico en el objeto social de la sociedad de beneficio e interés colectivo, el informe de impacto de gestión deberá detallar las medidas implementadas para la consecución de aquel fin.

    ARTÍCULO (...).

    El informe de impacto de gestión, elaborado bajo estándares reconocidos a nivel internacional, dará cuenta de las actividades de beneficio e interés colectivo que hubieren sido desarrolladas por la compañía. El estándar independiente para la elaboración del informe de impacto de gestión, que podrá estar sujeto a la auditoría de las autoridades competentes, deberá observar, al menos, las siguientes características:

    a) Comprensibilidad. En la metodología de evaluación y reporte se deberá analizar los efectos de la actividad de la sociedad de beneficio colectivo, en relación con las actividades de beneficio e interés colectivo;

    b) Independencia. La metodología de evaluación y reporte deberá ser desarrollada por una entidad que no esté controlada por la sociedad de beneficio e interés colectivo, o con sus matrices o subordinadas. De igual manera, este estándar independiente supone que la evaluación deberá ser realizada por una entidad que no mantenga vínculos contractuales, o a nivel de propiedad, administración, responsabilidad crediticia o resultados, con la sociedad de beneficio colectivo, o con sus matrices o subordinadas.

    c) Confiabilidad. Será construido por una entidad que cuente con experiencia en la evaluación del impacto de la actividad de las compañías en la comunidad y el medioambiente, y utilizará metodologías que incluyan un examen desde diferentes perspectivas, actores, estándares e indicadores;

    d) Transparencia. La información sobre los estándares independientes, así como la relativa a las entidades que los elaboren será publicada para conocimiento de la ciudadanía.

    ARTÍCULO (...).

    La administración de la sociedad, para la preparación de sus informes de gestión, podrá escoger aquellos estándares independientes, sean nacionales o internacionales, que, en su opinión, sean los más apropiados para informar al máximo órgano social, acerca de los avances en el desarrollo de las actividades de beneficio e interés colectivo que hayan sido señaladas de forma expresa por la Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo.

    ARTÍCULO (...).

    El Informe de impacto de gestión estará a disposición de los socios o accionistas, junto con el reporte económico del correspondiente ejercicio fiscal, por lo menos ocho días antes por la Junta General, que lo conocerá y aprobará.

    Dicho informe también deberá contar con una certificación emitida por una entidad independiente y especializada en los ámbitos en los que se pretende lograr un impacto positivo social y medioambiental.

    ARTÍCULO (...).

    El Informe de impacto de gestión será publicado en la página web de la sociedad de beneficio e interés colectivo, conjuntamente con el reporte económico del ejercicio fiscal, omitiendo los gastos salariales, para que sean de público conocimiento en el transcurso de 15 días contado a partir de su conocimiento y aprobación por la junta general de la sociedad de beneficio e interés colectivo.

    En caso de que una sociedad de beneficio e interés colectivo no posea una página web, deberá difundirlo en espacios públicos de la compañía y entregar a cada persona que solicitare el informe del inciso anterior de forma gratuita, mediante procesos expeditos y sin trabas.

  19. Ampliación del deber fiduciario de los administradores, gestores y directores

    ARTÍCULO (...).

    En el desempeño de sus facultades, los administradores, los gestores y directores de una sociedad de beneficio e interés colectivo, cuando realicen o ejecuten cualquier actividad relacionada con su obligación general de crear un impacto material positivo en la sociedad y el medio ambiente, deberán considerar los efectos de sus acciones u omisiones respecto de:

    a) Los socios o accionistas de la sociedad de beneficio colectivo;

    b) Los trabajadores y la fuerza de trabajo de la sociedad, sus subsidiarias y sus proveedores;

    c) Los clientes y consumidores de la sociedad;

    d) La comunidad;

    e) El ambiente local y global;

    f) El desempeño de la sociedad a corto y largo plazo; y

    g) La capacidad de la sociedad para cumplir con su objeto social.

    La acción de responsabilidad contra los administradores por el incumplimiento de la obligación de crear un impacto material positivo en la sociedad y el medio ambiente, será entablada por la compañía previo acuerdo de la junta general, de conformidad con el artículo 272 de esta Ley.

  20. Exigencia judicial de cumplimiento de los deberes de beneficio colectivo

    ARTÍCULO (...).

    La ampliación del deber fiduciario de los administradores, gestores y directores no implica la creación de una obligación exigible por terceros que no participaren en el capital social de la sociedad de beneficio e interés colectivo. En consecuencia, sus socios o accionistas son los exclusivos destinatarios del deber fiduciario de debida consideración.

    El cumplimiento de los deberes fiduciarios impuestos a los administradores de una sociedad de beneficio e interés colectivo, sólo podrá ser exigido judicialmente por los socios o accionistas de dicha sociedad y no por terceros ajenos a la misma.

    Sin embargo, se exime de responsabilidad personal a los administradores de las sociedades de beneficio e interés colectivo, sin posibilidad de reclamar indemnización o perjuicio alguno, por el cumplimiento de lo establecido en el capítulo II que resultare en una disminución de utilidades operacionales de la sociedad de beneficio e interés colectivo.

  21. Pérdida de la categoría de sociedad de beneficio e interés colectivo

    ARTÍCULO (...).

    El estatus normativo de sociedad de beneficio e interés colectivo puede terminarse mediante la modificación de sus estatutos para eliminar la declaración requerida. Para tales efectos, se requerirá que la decisión de perder la categoría de sociedad de beneficio e interés colectivo sea adoptada por las dos terceras partes del capital social que hubiere concurrido a la reunión.

    Los socios o accionistas disidentes o no concurrentes a la junta general que adoptó tal decisión, tendrán derecho de separación en los términos del artículo 333 de la Ley de Compañías.

    ARTÍCULO (...).

    La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros puede eliminar el estatus de Sociedad de Beneficio e Interés Colectivo cuando constatare, en ejercicio de sus atribuciones de control societario, que los administradores de la sociedad de beneficio e interés colectivo han incumplido con su obligación de crear un impacto material positivo en la sociedad y el medio ambiente, de acuerdo a lo establecido en su objeto social, o que los administradores de la misma han incumplido con su obligación de elaborar el informe de impacto de gestión.

    En dichos casos, la Sociedad de Beneficio de Interés Colectivo deberá modificar sus estatutos, deshaciendo los cambios realizados para adquirir dicha calidad, dentro del lapso de seis meses. En caso de incumplimiento de este plazo, podrá ser declarada disuelta y en lo consiguiente, deberán observarse las disposiciones de la sección correspondiente de la presente Ley.

    ARTÍCULO (...).

    La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros no podrá evaluar las actividades adoptadas por la sociedad de beneficio e interés colectivo para la consecución de su obligación general de crear un impacto material positivo y verificable en la sociedad y el medio ambiente.

    La exigencia judicial de cumplimiento de los deberes de beneficio colectivo corresponde, de manera exclusiva, a los socios o accionistas de la sociedad de beneficio e interés colectivo.

SECCIÓN X De la transformacion, de la fusion y de la escision Artículos 330 a 352
  1. TRANSFORMACION

ARTÍCULO 330

Se transforma una compañía cuando adopta una figura jurídica distinta, sin que por ello se opere su disolución ni pierda su personería.

Si la transformación se opera de conformidad a lo dispuesto en esta Ley no cambia la personalidad jurídica de la compañía, la que continuará subsistiendo bajo la nueva forma.

ARTÍCULO 331

La compañía anónima podrá transformarse en compañía de economía mixta, en colectiva, en comandita, de responsabilidad limitada o viceversa.

La transformación de una compañía en nombre colectivo o en comandita simple a otra especie de compañía, requerirá el acuerdo del 75% de los socios. La transformación de una compañía de responsabilidad limitada en compañía anónima, en compañía de economía mixta, en colectiva o en comandita, requerirá el acuerdo del 75% del capital social.

La transformación de cualquier compañía en una sociedad por acciones simplificada y viceversa se regirá por la sección de esta Ley que regula a esta última sociedad.

Toda persona jurídica, de cualquier naturaleza, podrá transformarse en una de las compañías reguladas por esta Ley. Para tales efectos, la decisión deberá ser aprobada por los miembros que representen, al menos, las dos terceras partes de las participaciones, acciones, cuotas de interés, títulos o derechos de propiedad respecto de cualquier tipo de entidad. En este caso, la transformación deberá cumplir con todos las solemnidades y requisitos exigidos por la Ley para la constitución de la compañía cuya forma se adopte.

Para la transformación de cualquier persona jurídica en una sociedad por acciones simplificada, se observará el trámite previsto en la sección de esta Ley que las rige.

ARTÍCULO 332

La compañía está obligada a formular un balance de transformación, cortado al día anterior a la fecha de celebración de la junta general que acordó la transformación, que refleje la situación patrimonial de la sociedad a la referida fecha de corte. Este balance de transformación, que deberá ser aprobado por la junta general, no deberá ser documento habilitante de la escritura de transformación, pero deberá remitirse a la Superintendencia junto con la correspondiente solicitud. Además, se agregará a la escritura el acuerdo de transformación, la lista de los accionistas o socios que hayan hecho uso del derecho de separarse de la compañía por no conformarse con la transformación y el estatuto social, acorde a la especie que se adopte. La escritura pública deberá otorgarse dentro de los 30 días posteriores a la celebración de la junta. En la transformación se cumplirá con todos los requisitos exigidos por la Ley para la constitución de la compañía cuya forma se adopte.

La transformación de una compañía a una sociedad por acciones simplificada y viceversa se sujetará al procedimiento previsto en la correspondiente sección.

Cuando uno o varios socios o accionistas hubieren resuelto ejercer su derecho de separación de acuerdo con los artículos siguientes, la compañía deberá formular, adicionalmente, un balance de separación que exprese la situación de la compañía con posterioridad a dichas operaciones. En este caso, este balance deberá contener las modificaciones que, en su caso, resultaren procedentes. La junta general que acordó la transformación deberá autorizar al representante legal de la compañía la elaboración de este nuevo balance de separación, cuando correspondiere, sin necesidad que dicha junta se instale nuevamente para su aprobación. El representante legal será civil y penalmente responsable por la presentación de balances falsos, engañosos o que no reflejen, fielmente, la situación patrimonial de la sociedad. Este balance deberá adjuntarse al acto societario de disminución de capital resultante del ejercicio del derecho de separación.

ARTÍCULO 333

El acuerdo de transformación sólo obligará a los socios o accionistas que hayan votado a su favor.

Los socios o accionistas disidentes o no concurrentes a la junta que acordó la transformación de una compañía tendrán el derecho de separarse de ella, exigiendo el reembolso del valor de sus acciones o participaciones, de conformidad con el respectivo balance de transformación, más el interés máximo convencional, calculado desde la fecha de la notificación de la separación hasta el día en que deba efectuarse el reembolso.

Salvo que la resolución de transformación hubiere sido aprobada por todos los socios o accionistas, una vez adoptada la decisión de transformación, el representante legal de la compañía deberá notificar dicho particular a todos los socios o accionistas, mediante comunicación enviada por cualquier medio, físico o digital, por tres días consecutivos, a la cual se aparejará el balance de transformación aprobado por la junta general. A los socios o accionistas cuya individualidad, domicilio o residencia sea imposible de determinar, se les comunicará mediante publicaciones que se realizarán, por tres días consecutivos, en el portal web de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. El plazo para el ejercicio del derecho de separación empezará a contarse a partir del día siguiente a la última comunicación o de la última publicación, cuando correspondiere.

Para la separación, el socio o el accionista notificará su decisión mediante comunicación enviada por cualquier medio, físico o digital, al representante legal de la sociedad, dentro de los cinco días contados desde la fecha de la última notificación prevista en el inciso anterior.

Para que la notificación a través de un medio digital tenga validez, se deberá dejar constancia, por cualquier medio, de la transmisión y recepción de la comunicación, de su fecha y hora, del contenido íntegro, y de las identidades del remitente y destinatario.

El balance de transformación, en lo relativo al reembolso del valor de las participaciones o de las acciones, podrá ser impugnado por el accionista o socio disidente o no concurrente en el plazo de treinta días contados desde su fecha, ante la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, la que dictará resolución definitiva previos los exámenes y peritajes que fueren del caso.

Los representantes legales deberán notificar la decisión de transformación a todos los socios o accionistas de la compañía, en un plazo máximo de cinco días hábiles contado a partir de la fecha de celebración de la correspondiente junta general. Las notificaciones a los socios o accionistas deberán realizarse de acuerdo con el proceso previsto en este artículo.

ARTÍCULO 333.1

Dentro de los cinco días siguientes a la notificación del retiro, la sociedad ofrecerá las acciones o participaciones del socio que desea separarse, a los demás socios o accionistas para que éstos las adquieran dentro de los quince días siguientes, a prorrata de su participación en el capital social. Cuando los socios o accionistas no adquieran la totalidad de las acciones o participaciones, la sociedad, dentro de los cinco días siguientes, las readquirirá de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 192 de esta Ley. El precio de compra se fijará en la forma prevista en el artículo siguiente.

En los casos en que los demás socios o la sociedad no adquieran la totalidad de las acciones o participaciones del socio o accionista que desea separarse, el retiro dará derecho a quien lo ejerza a exigir el reembolso de las participaciones o acciones restantes, de acuerdo con el proceso establecido en los artículos siguientes.

Será ineficaz toda estipulación que despoje a los socios o accionistas del derecho de separación o que modifique su ejercicio o lo haga nugatorio. Sin embargo, será válida la renuncia del derecho de separación, después del nacimiento del mismo. La renuncia opera independientemente para cada causal de retiro.

En los casos previstos en el artículo 334 de esta Ley, el valor razonable de las acciones o participaciones para el derecho de separación deberá reflejar el valor intrínseco de dichos derechos representativos de capital al momento en el que se tomó la decisión de ejercer el derecho de retiro. En dicha valoración se deberán emplear técnicas y métodos generalmente aceptados en la comunidad financiera.

ARTÍCULO 334

Las acciones o participaciones de quienes hagan uso del derecho de separación se reembolsarán al valor que, libremente, acuerden el socio o accionista que se separa y la compañía. De no haber acuerdo sobre el valor razonable de las participaciones sociales o de las acciones, éstas serán valoradas por un perito designado por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, a solicitud de la compañía o de cualquiera de los socios o accionistas titulares de las participaciones o de las acciones objeto de valoración. El perito deberá emitir su informe en el plazo máximo de dos meses a contar desde su designación.

Salvo decisión judicial en contrario o que mediare un acuerdo entre las partes que fije un plazo diferente, la compañía deberá efectuar el reembolso del valor de las acciones o participaciones en un plazo que no excederá de tres meses contados a partir de la fecha en que el socio o accionista y la compañía acordaron el valor de las participaciones o de las acciones; o, en su defecto, contados a partir de la recepción del informe de valoración del perito. Este reembolso, salvo acuerdo en contrario, deberá ser hecho de contado. En cualquier caso, el ejercicio del derecho de separación no impedirá la prosecución del trámite normal de transformación.

Por efectos del derecho de separación, la compañía deberá disminuir su capital social, en la medida que represente el valor nominal de las acciones o participaciones del socio o accionista que haya hecho uso de su derecho de separación. En este caso, el representante legal, previo acuerdo de la junta general, otorgará inmediatamente el acto societario de disminución de capital, expresando en ella las acciones o participaciones que se eliminan, la identidad de los socios o accionistas que se separan, la fecha de reembolso y la cifra a la que hubiera quedado reducido el capital social. De igual manera, podrá acordarse, de acuerdo con las resoluciones de la junta general, un aumento de capital para reponer el valor del rescate.

Cuando el monto del reembolso fuere superior al valor nominal de las acciones o participaciones, el exceso no cubierto por la disminución de capital deberá ser pagado con fondos de la compañía, para lo cual se podrán emplear reservas legales o facultativas y estatutarias, de existir, o activos no esenciales de la misma, siempre y cuando no se perjudique su normal funcionamiento.

Si el reembolso del exceso pusiere en peligro la estabilidad patrimonial de la compañía o ésta no estuviese en posibilidad de realizarlo por falta de liquidez u otro motivo, éste se efectuará en los plazos y forma de pago que acuerden las partes; y, de no existir acuerdo, en la forma dispuesta por el Juez del domicilio principal de la compañía, mediante procedimiento sumario, a solicitud del socio o accionista que decidiere ejercer su derecho de separación. En cualquier caso, la compañía deberá adoptar los recaudos que correspondieren para asegurar el cumplimiento del plan de pagos convenido entre las partes o dispuesto en sede judicial.

ARTÍCULO 335

Verificada la decisión de aquellos socios o accionistas que ejerzan su derecho de separación o transcurrido el plazo fijado legalmente sin que hubieren hecho uso de ese derecho, la transformación se formalizará por instrumento público.

Si ninguno de los socios o accionistas hubiere ejercido su derecho de separación, el representante legal deberá señalar, de manera expresa en el instrumento de transformación, que ninguno de los socios o accionistas ejerció su derecho de separarse de la compañía. Caso contrario, deberá adjuntar el listado de aquellos socios o accionistas que ejercieron su derecho de separarse.

El acuerdo de transformación no podrá modificar la participación de los socios o accionistas en el capital de la compañía. A cambio de las acciones, participaciones o cuotas sociales que desaparezcan, los antiguos socios o accionistas tendrán derecho a que se les asigne acciones, participaciones o cuotas sociales, proporcionales al valor nominal de las acciones, participaciones o cuotas sociales poseídas por cada uno de ellos. Tampoco podrán sufrir reducción los derechos correspondientes a títulos distintos de las acciones, participaciones o cuotas sociales, a no ser que los titulares lo consientan expresamente.

La responsabilidad ilimitada que asuman los socios o accionistas en virtud de la transformación, no se extiende a las obligaciones anteriores a ese acto societario.

La transformación de las compañías en nombre colectivo y comanditarias no libera a los socios colectivos de responder personal y solidariamente, con todos sus bienes, de las deudas sociales contraídas con anterioridad a la transformación de la compañía, a no ser que los acreedores hayan consentido expresamente en la transformación.

ARTÍCULO 336

La transformación surtirá efecto desde la inscripción en el Registro Mercantil, con excepción de la transformación de cualquier compañía en una sociedad por acciones simplificada, la cual surtirá efectos a partir de su inscripción en el Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.

  1. FUSION

ARTÍCULO 337

La fusión de las compañías se produce:

a) Cuando dos o más compañías se unen para formar una nueva que les sucede en sus derechos y obligaciones; y,

b) Cuando una o más compañías son absorbidas por otra que continúa subsistiendo.

ARTÍCULO 338

Para la fusión de cualquier compañía en una compañía nueva se acordará primero la disolución y luego se procederá al traspaso en bloque de los respectivos patrimonios sociales a la nueva compañía.

Si la fusión hubiere de resultar de la absorción de una o más compañías por otra compañía existente, ésta adquirirá en la misma forma los patrimonios de la o de las compañías absorbidas, aumentando en su caso el capital social en la cuantía que proceda.

Los socios o accionistas de las compañías extinguidas participarán en la nueva compañía o en la compañía absorbente, según los casos, recibiendo un número de acciones o adquiriendo derecho de cuota de capital por un valor proporcional a sus respectivas participaciones en aquellas.

ARTÍCULO 339

En caso de fusión de compañías los traspasos de activos, sean tangibles o intangibles, se podrán realizar a valor presente o de mercado.

ARTÍCULO 340

La compañía absorbente deberá aprobar las bases de la operación y el proyecto de reforma al contrato social en junta extraordinaria convocada especialmente al efecto.

Las compañías que hayan de ser absorbidas o que se fusionen para formar una nueva compañía deberán aprobar el proyecto de fusión en la misma forma.

La escritura pública de fusión será aprobada por el juez o por la Superintendencia de Compañías y Valores, en su caso, inscrita y publicada y surtirá efecto desde el momento de su inscripción.

ARTÍCULO 341

El acuerdo que permita la disolución de las compañías que se fusionan debe ser aprobado con igual número de votos que el requerido en los estatutos para la disolución voluntaria de la misma.

La compañía absorbente se hará cargo de pagar el pasivo de la absorbida y asumirá, por este hecho, las responsabilidades propias de un liquidador respecto a los acreedores de ésta.

ARTÍCULO 342

La fusión de compañías será aprobada por la Superintendencia conforme al Art. 340 en todos los casos en que alguna de las compañías que se fusionen o la nueva compañía sea de responsabilidad limitada, anónima, en comandita por acciones o de economía mixta.

ARTÍCULO 343

Cuando una compañía se fusione o absorba a otra u otras, se deberá elaborar, además del estado de situación financiera de las fusionadas o de la absorbente o absorbidas, el estado consolidado de situación financiera resultante de esta operación, aprobados por las juntas generales de socios o accionistas de las sociedades intervinientes en la operación. La escritura de fusión deberá celebrarse en el mismo ejercicio económico en el que se celebraron las juntas generales que aprobaron las bases de la fusión.

Los estados de situación financiera mencionados en el inciso anterior no deberán ser documentos habilitantes de la escritura de fusión, pero deberán remitirse a la Superintendencia junto con la correspondiente solicitud.

En los casos de fusión por absorción, la compañía absorbente subrogará automáticamente los derechos y obligaciones contractuales y extracontractuales de las compañías absorbidas en el ejercicio de su actividad empresarial. Similar disposición será aplicable sobre cualquier título habilitante, licencia, títulos de propiedad permiso de operación u otra autorización que hubiere sido conferida a la compañía absorbida en el ejercicio de su giro operacional, siempre que la compañía absorbente cumpliere con todas las facultades o capacidad necesarias para ejercer derechos con respecto a dichos títulos habilitantes, licencias, títulos de propiedad, permiso de operación, etcétera. En lo no previsto en este inciso, y en lo que no resultare contradictorio a esta sección, se aplicarán las disposiciones que rigen la transferencia y transmisión de la empresa y del establecimiento de comercio, previstas en el Código de Comercio.

En el caso de que una compañía extranjera que haya abierto una sucursal en el Ecuador haya sido absorbida en el extranjero por otra compañía, no se cancelará el permiso de operación, sino que se calificará a la compañía que haya absorbido a la matriz y la sucursal de compañía extranjera continuará operando en el Ecuador, bajo el control y denominación de la absorbente. La compañía extranjera absorbente subrogará automáticamente los derechos y obligaciones contractuales y extracontractuales de las compañías absorbidas en el ejercicio de su actividad empresarial y presentará los documentos correspondientes para subrogar, asumir la operación y cambiar la denominación de la sucursal en Ecuador.

ARTÍCULO 344

En aquello que no estuviere expresamente regulado en esta sección se estará a lo dispuesto para los casos de transformación.

ARTÍCULO 344.1

Absorción de sociedad íntegramente participada. Cuando la sociedad absorbente fuera titular de todas las acciones o participaciones sociales en que se divida el capital de la sociedad o sociedades absorbidas, o cuando las sociedades absorbida y absorbente estén participadas, directa o indirectamente, por el mismo socio o accionista, la operación podrá realizarse mediante determinación adoptada por los representantes legales o por las juntas directivas de la sociedad absorbente y sin la aprobación de la fusión por la junta general de la sociedad o sociedades absorbidas. En este caso, no será necesario aumentar el capital social de la sociedad absorbente, dado que existe una amortización completa de las acciones o participaciones de la sociedad absorbida.

Cuando la sociedad absorbente fuese titular de forma indirecta de todas las acciones o participaciones sociales en que se divide el capital de la sociedad absorbida, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso anterior y será exigible, cuando correspondiere, un aumento de capital de la compañía absorbente. Cuando la fusión provoque una disminución del patrimonio neto de sociedades que no intervienen en la fusión por la participación que tienen en la sociedad absorbida, la sociedad absorbente deberá compensar a estas últimas sociedades por el valor razonable de esa participación.

ARTÍCULO 344.2

Fusión abreviada. En aquellos casos en que una compañía detente más del 90% de las acciones o participaciones sociales de otra sociedad, aquella podrá absorber a ésta, mediante determinación adoptada por los representantes legales o por los Directorios de las sociedades participantes en el proceso de fusión. En este caso, se deberá publicar un aviso de las bases de la fusión abreviada en el portal de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. En el anuncio deberá mencionarse el derecho de los socios o accionistas que representen, al menos, el uno por ciento del capital social, a exigir la celebración de la junta de la sociedad absorbente o de las sociedades absorbidas para la aprobación de la fusión, o de separarse de la compañía, de conformidad con las disposiciones aplicables para la fusión abreviada de las sociedades por acciones simplificadas.

Los administradores de la sociedad absorbente o de las sociedades absorbidas estarán obligados a convocar la junta para que apruebe la absorción cuando, dentro de los quince días siguientes a la publicación del aviso señalado en el inciso anterior, lo soliciten los socios o accionistas que representen, al menos, el uno por ciento del capital social.

ARTÍCULO 344.3

Oferta de adquisición a los socios o accionistas minoritarios de las sociedades absorbidas. La sociedad absorbente podrá ofrecer a los socios o accionistas de las sociedades absorbidas la adquisición de sus acciones o participaciones sociales, estimadas en su valor razonable.

Las sociedades absorbidas, al momento de resolver sobre las bases de la fusión, deberán determinar el valor establecido para la adquisición de las acciones o participaciones sociales. Los socios o accionistas que manifiesten la voluntad de transferir las acciones o participaciones sociales a la sociedad absorbente, pero que no estuvieran de acuerdo con el valor que para las mismas se hubiera hecho constar en las bases de la operación, podrán, a su elección y dentro del plazo de tres meses desde que notificaron su voluntad de enajenar sus acciones o participaciones, optar entre solicitar a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros la designación de un perito para que determine el valor razonable de sus acciones o participaciones, o bien ejercitar las acciones judiciales correspondientes para exigir que ésta las adquiera por el valor razonable que se fije en el procedimiento.

De no efectuarse la adquisición por cualquier causa, la operación requerirá de un aumento de capital para asegurar la participación de los demás socios o accionistas de las sociedades absorbidas.

Nota: Artículo agregado por artículo 113 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 269 de 15 de Marzo del 2023.

ARTÍCULO 344.4

Fusión inversa. Cuando la compañía absorbida fuese socia o accionista de la compañía absorbente, la sociedad absorbente readquirirá sus acciones o participaciones producto de la fusión por absorción. Mientras las acciones o participaciones estén en poder de la compañía, los derechos de dichos títulos representativos de capital quedarán en suspenso. Las acciones o participaciones deberán ser enajenadas en el plazo máximo de cinco años contados desde su adquisición producto de la fusión, de acuerdo con el procedimiento establecido en esta Ley. Transcurrido este plazo sin que hubiera tenido lugar la enajenación, los administradores procederán de inmediato a convocar a una junta general para que acuerde la amortización de las acciones o participaciones readquiridas, con la consiguiente reducción del capital social.

De así considerarlo procedente, la compañía absorbente también podrá acordar, directamente, una disminución de su capital social, por efectos de la extinción de la sociedad absorbida.

La fusión inversa será improcedente si la compañía absorbente readquiere, a través de la sucesión en bloque del patrimonio de la sociedad absorbida, la totalidad de los títulos representativos de su capital social.

El artículo precedente que permite la oferta de adquisición a los socios o accionistas minoritarios de las sociedades absorbidas, también podrá ser aplicado en los procesos de fusión inversa, en lo que resultare procedente.

Nota: Artículo agregado por artículo 113 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 269 de 15 de Marzo del 2023.

ARTÍCULO 344.5

En caso de existir inversiones recíprocas, las juntas generales de las compañías participantes en la operación de fusión deberán acordar su extinción o eliminación, cuando correspondiere.

Nota: Artículo agregado por artículo 113 de Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 269 de 15 de Marzo del 2023.

  1. ESCISION

ARTÍCULO 345

La junta general de socios podrá acordar la división de la compañía, en una o más sociedades.

ARTÍCULO 345.1

La escisión de una sociedad mercantil inscrita podrá revestir cualquiera de las siguientes modalidades: Escisión total, escisión parcial o segregación.

La sociedad o sociedades destinatarias de las transferencias resultantes de la escisión, se denominarán sociedades beneficiarias.

Los socios o accionistas de la sociedad escindida participarán en el capital de las sociedades beneficiarias en la misma proporción que tengan en aquélla, salvo que por unanimidad del capital social de la compañía escindente, se apruebe una participación diferente.

ARTÍCULO 345.2

Escisión total. Se entiende por escisión total la extinción de una sociedad, con división de todo su patrimonio en dos o más partes, cada una de las cuales se transmite en bloque por sucesión universal a una compañía de nueva creación o es absorbida por una sociedad ya existente, recibiendo los socios o accionistas un número de acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde.

ARTÍCULO 345.3

Escisión parcial. Se entiende por escisión parcial el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una sociedad, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias sociedades de nueva creación o ya existentes, recibiendo los socios o accionistas de la compañía que se escinde un número de acciones, participaciones o cuotas sociales de las sociedades beneficiarias de la escisión proporcional a su respectiva participación en la sociedad que se escinde y reduciendo ésta el capital social en la cuantía necesaria.

Si la parte del patrimonio que se transmite en bloque está constituida por una o varias empresas o establecimientos comerciales, industriales o de servicios, podrán ser atribuidas a la sociedad beneficiaria las deudas contraídas para la organización o el funcionamiento de la empresa que se traspasa.

ARTÍCULO 345.4

Segregación. Se entiende por segregación el traspaso en bloque por sucesión universal de una o varias partes del patrimonio de una compañía, cada una de las cuales forme una unidad económica, a una o varias compañías, recibiendo a cambio la sociedad segregada acciones, participaciones o cuotas de las sociedades beneficiarias.

ARTÍCULO 345.5

Aprobación de las bases de la escisión. Las bases de la escisión deberán ser aprobadas por la junta general de socios o asamblea general de accionistas de la sociedad que se escinde. Cuando en el proceso de escisión participen sociedades beneficiarias ya existentes se requerirá además, la aprobación de la asamblea o junta de cada una de ellas. La decisión respectiva se adoptará con la mayoría prevista en la Ley o en los estatutos para las reformas estatutarias.

ARTÍCULO 345.6

Atribución de elementos del activo y del pasivo. En caso de escisión total, cuando un elemento del activo no se haya atribuido a ninguna sociedad beneficiaria en las bases de escisión y la interpretación de éste no permita decidir sobre el reparto, se distribuirá ese elemento o su contravalor entre todas las compañías beneficiarias de manera proporcional al activo atribuido a cada una de ellas en las bases de la escisión.

En caso de escisión total, cuando un elemento del pasivo no sea atribuido a alguna compañía beneficiaria en el proyecto de escisión y la interpretación de éste no permita decidir sobre su reparto, responderán solidariamente de él todas las sociedades beneficiarias.

ARTÍCULO 345.7

Atribución de acciones, participaciones o cuotas a los socios. En los casos de escisión total o de escisión parcial con pluralidad de sociedades beneficiarias, siempre que no se atribuyan a los socios o accionistas de la compañía que se escinde acciones, participaciones o cuotas de todas las sociedades beneficiarias, será necesario el consentimiento individual de todos los afectados.

ARTÍCULO 345.8

Efectos de la escisión. Una vez inscrita en el Registro Mercantil la escritura que contiene el acto de escisión, operará, entre las sociedades intervinientes en la escisión y frente a terceros, la transferencia en bloque de los activos y pasivos de la sociedad escindente a las beneficiarias, sin perjuicio de lo previsto en materia contable.

Para las modificaciones del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles y demás bienes sujetos a registro bastará con enumerarlos en la respectiva escritura de escisión, indicando el dato que identifique el registro del bien o derecho respectivo. Con la sola presentación de la escritura de escisión deberá procederse al registro correspondiente.

A partir de la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de escisión, la sociedad o sociedades beneficiarias asumirán las obligaciones que les correspondan en el acuerdo de escisión y adquirirán los derechos y privilegios inherentes a la parte patrimonial que se les hubiera transferido.

ARTÍCULO 346

La compañía que acuerde la escisión mantendrá su naturaleza. Sin embargo las compañías que se creen por efecto de la escisión, podrán ser de especie distinta de la original.

ARTÍCULO 347

En caso de que la compañía que se va a escindir no tuviere un capital social suficiente como para que éste se divida entre las nuevas compañías a crearse, se deberá proceder a realizar el aumento de capital correspondiente, previa la escisión.

ARTÍCULO 348

La junta general que acordare la escisión deberá aprobar:

  1. La división del patrimonio de la compañía entre ésta y la nueva o nuevas sociedades que se crearen, y la adjudicación de los correspondientes activos, para cuyo efecto podrán adjudicarse los mismos a valor presente o de mercado, y cualquier exceso en activos sobre el valor del patrimonio adjudicado, podrá compensarse con la asunción de pasivos de la sociedad escindida;

  2. El estatuto de la nueva o nuevas sociedades a formarse, el que podrá ser diferente al de la compañía escindida; y,

  3. El estado de situación financiera de la compañía que se escinde, que refleje su situación anterior a la escisión, así como el que exprese tal situación después de dicho acto, y el estado de situación inicial de la compañía resultante de la escisión. Estos estados de situación deberán ser aprobados por la junta general de la compañía que se escinde.

Los estados de situación financiera mencionados en el inciso anterior no deberán ser documentos habilitantes de la escritura de escisión, pero deberán remitirse a la Superintendencia junto con la correspondiente solicitud.

ARTÍCULO 349

Si por la escisión, la compañía escindida debiera desaparecer, en la misma resolución aprobatoria de la escisión se dispondrá la cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil.

ARTÍCULO 350

La escisión podrá también realizarse dentro del proceso de liquidación de una compañía.

ARTÍCULO 351

Responsabilidad solidaria de las compañías participantes en la escisión.- Cuando una compañía beneficiaria incumpla alguna de las obligaciones que asumió por la escisión o lo haga la compañía escindida respecto de obligaciones anteriores a la inscripción del acto societario de escisión en el Registro Mercantil, todas las compañías participantes o resultantes de la operación responderán solidariamente por el cumplimiento de la respectiva obligación. En este caso, la responsabilidad de las compañías beneficiarias se limitará a los activos netos que les hubieren correspondido en el acuerdo de escisión.

En caso de extinción de la sociedad escindente y sin perjuicio de lo dispuesto en materia tributaria, si alguno de los pasivos de la misma no fuere atribuido especialmente a alguna de las compañías beneficiarias, éstas responderán solidariamente por la correspondiente obligación.

ARTÍCULO 352

En aquello que no estuviere regulado en este parágrafo, son aplicables las normas de la fusión. Los traspasos de bienes y pasivos, que se realicen en procesos de escisión o fusión no estarán sujetos a ningún impuesto fiscal, provincial o municipal, incluyendo el de la renta y el de utilidad por la venta de inmuebles.

ARTÍCULO (...). Escisiones múltiples:

Son escisiones múltiples aquellas en las que intervienen dos o más sociedades y se escinden creando una compañía nueva, a la que las sociedades que se escinden traspasarán activos, parte de su patrimonio y, de considerarlo necesario, pasivos, que permitirán a la compañía a ser creada cumplir su objeto social. Serán socios o accionistas de la sociedad que se crea, por decisión de la junta general de socios o accionistas de cada sociedad que se escinde: i) las sociedades que se escinden; o, ii) los socios o accionistas de las sociedades que se escinden; en ambos casos, a prorrata del aporte y de su participación resultante en la sociedad que se crea, salvo que las juntas generales de accionistas o de socios de las sociedades que se escinden decidan de otra forma.

ARTÍCULO ... Transformacion de la sucursal de compañia extranjera.

La sucursal de compañía extranjera establecida en el Ecuador puede ser transformada para adoptar alguna de las formas societarias reguladas por la Ley de Compañías, cumpliendo los requisitos legales exigidos para ello. La compañía resultante de la transformación tendrá personalidad jurídica independiente de la compañía extranjera que estaba domiciliada; sin embargo, ésta responderá solidariamente por las obligaciones contraídas hasta esa fecha por la sucursal de compañía extranjera.

El capital de la sociedad resultante de la transformación será igual al capital asignado a la sucursal; y las acciones o participaciones correspondientes a ese capital serán emitidas a nombre de la sociedad extranjera que estableció la sucursal que se transforma, sin que se entienda producida enajenación alguna.

ARTÍCULO ... Tramite para la transformacion de sucursales de compañias extranjeras.

La transformación de sucursales de compañías extranjeras establecidas en Ecuador se regirá por lo dispuesto en las normas que rigen la transformación en esta ley, en cuanto sea aplicable.

  1. OTRAS FORMAS DE REORGANIZACIÓN

ARTÍCULO (...). Operaciones combinadas.

Se podrá realizar operaciones combinadas entre sociedades, que involucren transformación, fusión y escisión en un mismo acto, con el fin de crear, absorber o transformar múltiples sociedades.

ARTÍCULO (...). De las fusiones transfronterizas.

Se consideran fusiones transfronterizas a los procesos en que una o más sociedades extranjeras se fusionan con una o más sociedades ecuatorianas, para establecerse y operar a través de la compañía ecuatoriana. Las compañías absorbidas deberán cancelarse en su país de origen. Podrán participar en fusiones transfronterizas las sociedades anónimas, en comandita por acciones y responsabilidad limitada.

La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros efectuará una supervisión consolidada y transfronteriza en lo que sea de su competencia.

ARTÍCULO (...). Régimen jurídico aplicable.

Son aplicables a las fusiones transfronterizas las disposiciones de este Capítulo y supletoriamente las disposiciones que rigen la fusión en general.

ARTÍCULO (...). Aplicación de la normativa nacional por razones de interés público:

Las normas que se aplican a una fusión serán también de aplicación a las fusiones transfronterizas.

ARTÍCULO (...). Formalización:

La formalización de los procesos indicados en el numeral 4 de esta sección X se realizará mediante escritura pública y se estará a lo establecido en las normas contempladas en esta Ley para la transformación, fusión o escisión, en lo que aplique.

ARTÍCULO (...).

En todos los procesos indicados en esta Sección, la compañía está obligada a preparar un balance cortado al día anterior a la fecha de celebración de la correspondiente junta general o asamblea, salvo en el caso de la transformación de una sucursal en sociedad local, en cuyo caso el balance será cortado al día anterior al otorgamiento de la escritura correspondiente. Para los casos de fusión y escisión, se estará a los requerimientos especiales de esta sección.

Los balances mencionados en el inciso anterior no deberán ser documentos habilitantes de la escritura pública, pero deberán remitirse a la Superintendencia junto con la correspondiente solicitud.

SECCIÓN XI De la intervencion Artículos 353 a 358
ARTÍCULO 353

En los casos que se enumeran en el artículo siguiente, el Superintendente de Compañías y Valores podrá designar, de dentro o fuera del personal de su dependencia, uno o más interventores para que supervigilen la marcha económica de la compañía.

El interventor o interventores serán de libre designación y remoción del Superintendente, aún en el caso de que no pertenecieren al personal de la Superintendencia.

Si el interventor o interventores designados pertenecieren al personal de la Superintendencia no percibirán remuneraciones adicionales a las que les correspondan como empleados de la entidad.

Los interventores que no pertenecieren al personal de la Superintendencia no tendrán relación laboral alguna con ésta ni con la compañía intervenida. Su retribución será fijada por el Superintendente y pagada por la compañía.

El Superintendente determinará, en el oficio en que se designe al interventor o interventores, las operaciones y documentos que requieran de la firma y del visto bueno de éstos.

Las operaciones y documentos que, requiriendo el visto bueno y firma del interventor o interventores designados por el Superintendente, no los tuvieren, carecerán de validez para la compañía intervenida, pero el o los representantes legales, administradores o personeros que los hubieren autorizado, serán personal y pecuniariamente responsables, en los términos del artículo 17 de esta Ley.

ARTÍCULO 354

Tratándose de una compañía sujeta al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros ésta podrá declarar a la misma en estado de intervención y designará uno o más interventores para aquella, solamente en los siguientes casos:

  1. Si lo solicitare uno o más accionistas o socios de la compañía, manifestando que han sufrido o se hallan en riesgo de sufrir grave perjuicio por incumplimiento o violación de la Ley, sus reglamentos o el estatuto de la compañía, en que hubieren incurrido ésta o sus administradores.

    El o los peticionarios deberán comprobar su calidad de socios o accionistas de la compañía; indicar, con precisión, las violaciones o incumplimiento de la Ley, sus reglamentos o el estatuto de la compañía que motiven el pedido y expresar las razones por las que tales hechos les ocasionan o pueden ocasionarles perjuicio.

    De ser el caso, en adición a la orden de intervención de una compañía también se podrá ordenar, producto de una denuncia societaria presentada por cualquier socio o accionista, la cancelación de un acto societario realizado en infracción de esta Ley, sus reglamentos o el estatuto de la compañía.

  2. Si se comprobare, ante denuncia de parte interesada o de oficio, que en la contabilidad de la compañía se han ocultado activos o pasivos o se ha incurrido en falsedades u otras irregularidades graves, y que estos hechos pudieren generar perjuicios para los socios, accionistas o terceros.

    En la denuncia deberá determinarse con precisión las falsedades o irregularidades de la contabilidad, así como los perjuicios que se hubieren causado o pudieren causarse;

  3. Si la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros requiriese a una compañía que presente sus estados financieros y cualquier documentación contable que fuere necesaria para determinar su actual situación financiera, y ésta no remitiere la información solicitada en el término conferido para el efecto, siempre que hubiere motivos para temer que, con su renuencia, la compañía trate de encubrir una situación económica o financiera que implique graves riesgos para sus accionistas, socios o terceros.

  4. Si una compañía recurriere a cualquier forma de invitación pública para obtener dinero de terceros a base de planes, sorteos, promesas u ofertas generales de venta, entrega o construcción de bienes muebles o inmuebles, o suministro de préstamos, cuando no hubiere garantías suficientes para respaldar los dineros recibidos y tal situación implicare graves riesgos para terceros, o cuando efectuaren una oferta pública de valores, sin cumplir con los requisitos señalados en la Ley de Mercado de Valores; y,

  5. Cuando la compañía se encontrare en cualquiera de los casos referidos en los artículos 325 o 432 inciso cuarto, de esta Ley.

  6. Si existieran indicios de que una compañía sujeta al control de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, se encontrare realizando actividades que sean privativas de las instituciones del sistema financiero, del mercado de valores, de seguros o cualquier rama de actividad que tenga restricciones establecidas por la Ley para el ejercicio de su actividad.

ARTÍCULO 355

En todos los casos, antes de adoptar la resolución sobre el nombramiento de interventor o interventores, el Superintendente dispondrá que el Departamento de Inspección y Análisis de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros realice una inspección a la compañía respectiva y le presente el informe previsto por la Ley.

En este caso no será necesaria notificación previa a las compañías, ni a sus administradores, de las conclusiones y observaciones a que se refiere el artículo 442.

Sin embargo, al notificarse la resolución en que se ordena la intervención a los representantes legales de la compañía y al interventor designado, se acompañará copia certificada de las conclusiones de los informes sobre las inspecciones practicadas por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.

ARTÍCULO 356

Si la denuncia o solicitud de nombramiento de interventor resultare manifiestamente infundada, el Superintendente de Compañías y Valores, al rechazarla, impondrá a los peticionarios o denunciantes una multa de hasta doce salarios básicos unificados del trabajador en general, la misma que será cobrada por el procedimiento coactivo conferido por la ley a la Superintendencia de Compañías y Valores, que ingresará a la cuenta de esta entidad.

Los peticionarios o denunciantes responderán solidariamente por el pago de la multa.

ARTÍCULO 357

La actuación del interventor se concretará a propiciar la corrección de las irregularidades que determinaron su designación, procurar el mantenimiento del patrimonio de la compañía y evitar que se ocasionen perjuicios a los socios, accionistas o terceros. Sólo durará el tiempo necesario para superar la situación anómala de la compañía, o hasta que la compañía inicie su proceso de liquidación, previa configuración de la causal de disolución prevista en el artículo 377, numeral 6, de la Ley de Compañías. En tal caso, se requerirá que la compañía cuente con un liquidador designado por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. En casos excepcionales, y a criterio de la autoridad de control, se podrá mantener la intervención aunque la compañía esté en proceso de disolución y liquidación.

Los representantes legales tienen la obligación de presentar a los interventores los libros sociales, registros de contabilidad y otros documentos relacionados con las operaciones de la compañía. Cuando los administradores sin causa justificada, se negaren a cumplir con lo previsto en el inciso anterior o retardaren dicha entrega por más de cinco días, desde que fueron notificadas por escrito por el interventor designado, el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros podrá imponerles una multa de hasta doce salarios básicos unificados del trabajador en general, sin perjuicio de la eventual responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento o de una eventual responsabilidad penal por tales hechos.

ARTÍCULO 358

El proceso de intervención, así como la documentación relacionada con éste tendrá el carácter de reservado. La designación del interventor o interventores será comunicada por el Superintendente de Compañías, únicamente y mediante nota reservada, a los representantes legales, administradores, interventores designados, comisarios u otros órganos de fiscalización de la compañía, de haberse acordado la creación de estos últimos en el estatuto social y, adicionalmente, al Superintendente de Bancos, para que éste, a su vez, la haga conocer también mediante nota reservada a las instituciones bancarias y financieras.

Las instituciones bancarias y financieras deberán obligatoriamente exigir la firma del interventor para la realización de cualquier transacción, de forma inmediata a la notificación de la intervención por parte del Superintendente de Bancos, sin ningún otro trámite o documentación. El incumplimiento a esta disposición acarreará la aplicación de las medidas administrativas y sanciones previstas en el Código Orgánico Monetario Financiero.

La designación del interventor o interventores igualmente será comunicada por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros a la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos (DINARDAP) a efectos de que ésta por circular reservada comunique a los Registradores del país, y en general a los funcionarios a quienes corresponde el registro de enajenación o gravamen de bienes, con el fin de que se inhiban de inscribir cualquier acto o contrato mediante el cual se transfiera un bien de propiedad de la compañía intervenida, si dicho acto o contrato no estuviere suscrito por el representante legal de la sociedad, junto con la firma o autorización expresa del interventor. En caso de cambio del interventor o interventores, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros seguirá el mismo procedimiento que antecede, con el fin de cursar las comunicaciones reservadas señaladas anteriormente.

SECCION XII DISOLUCION, LIQUIDACION, CANCELACION Y REACTIVACION Artículos 359 a 414.29
ARTÍCULO 359

Las sociedades se disuelven:

a.

De pleno derecho;

b.

Por voluntad de los socios o accionistas;

c- Por decisión de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros; o

d.

Por sentencia ejecutoriada.

A. DISOLUCION DE PLENO DERECHO

ARTÍCULO 360

Son causales de disolución de pleno derecho de las compañías, las siguientes:

  1. El vencimiento del plazo de duración fijado en el contrato social, salvo que antes de dicho vencimiento, se hubiera inscrito, en el Registro Mercantil correspondiente, la escritura de prórroga de plazo. Esta causal no tendrá aplicación si la compañía se hubiera constituido con su plazo de duración indefinido;

  2. El auto de quiebra de la sociedad legalmente ejecutoriado. Los jueces antes de expedir el respectivo auto se cercioran que se haya dado cumplimiento al Art. 1 de la Ley de Concurso Preventivo.

  3. No elevar el capital social a los mínimos establecidos en esta ley dentro del plazo establecido por la Superintendencia;

  4. Que en las compañías de responsabilidad limitada el número de socios excediere de quince y que, transcurrido el plazo de seis meses, no se hubiere transformado en otra especie de compañía, o no se hubiere reducido su número a quince socios o menos.

  5. La aprobación del plan de liquidación, en los términos previstos en la Ley para la liquidación simplificada de una compañía.

ARTÍCULO 361

El proceso de disolución de pleno derecho de una compañía no requiere de declaratoria, publicación ni inscripción.

ARTÍCULO 362

Una vez que hubiere operado la disolución de una compañía de pleno derecho, la Superintendencia dispondrá, mediante resolución, al menos lo siguiente:

  1. La liquidación de la compañía;

  2. La notificación de la resolución a la dirección de correo electrónico de la compañía que conste en los registros de la institución; al Registro Mercantil del domicilio principal de la compañía y al de su constitución, así como al Notario ante quien se otorgó la escritura de constitución, para su inscripción y marginación;

  3. La publicación de la resolución en el portal web Institucional de la Superintendencia;

  4. Que el representante legal inicie el proceso de liquidación correspondiente;

  5. Convocar a los acreedores con el fin de que en el término de sesenta días presenten a la compañía los documentos que justifiquen sus acreencias;

  6. La notificación de la resolución a la Superintendencia de Bancos, para que dicho órgano de control, a su vez, la haga conocer a las instituciones bancarias y financieras; y

  7. La notificación de la resolución a la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos (DINARDAP), para que por oficio circular comunique a los Registradores de la Propiedad y en general a los funcionarios a quienes corresponde el registro de enajenación o gravámenes de bienes, la orden de liquidación de la sociedad disuelta de pleno derecho.

Inscrita la resolución, la Superintendencia notificará a la entidad encargada de la recaudación de tributos a nivel nacional, con el fin de que actualice el Registro Único de Contribuyentes de la compañía, agregando a la denominación de la compañía, la frase "en liquidación".

ARTÍCULO 363

A partir de la emisión de la resolución establecida en el artículo precedente, el representante legal de la compañía disuelta no podrá Iniciar nuevas operaciones relacionadas con el objeto de la compañía, la que conservará su personalidad jurídica únicamente para los actos necesarios para la liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, hará responsables en forma ilimitada y solidaria al representante legal y a los socios o accionistas que la hubieran autorizado.

ARTÍCULO 364

La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros puede remover en cualquier momento al representante legal de una sociedad disuelta de pleno derecho, y nombrar a un liquidador en su reemplazo.

Dicha designación se efectuará mediante resolución. Una vez designado, el liquidador aceptará el nombramiento, y lo inscribirá en el correspondiente Registro Mercantil, de acuerdo al artículo 385 de esta Ley.

Mientras no se inscriba dicho nombramiento, se procederá conforme al artículo 382 de esta Ley.

ARTÍCULO 365

En un término no mayor de treinta días, contado a partir de la inscripción de la resolución de liquidación en el Registro Mercantil, el representante legal elaborará el balance inicial de liquidación, que será remitido a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros para su revisión y aprobación.

ARTÍCULO 366

Una vez culminado el término para presentación de acreencias, el representante legal de la compañía en liquidación dispondrá de un término no mayor a sesenta días para calificarlas y hacerlas constar en un nuevo balance.

ARTÍCULO 367

Determinadas las acreencias, el representante legal debe extinguirlas de acuerdo al orden de prelación previsto en el Código Civil.

El representante legal a cargo de la liquidación tomará en cuenta solamente a los acreedores que hayan probado su calidad en el término conferido para el efecto y a todos los que aparezcan reconocidos como tales en la contabilidad de la compañía, con la debida justificación. Si se presentan acreedores luego del término legal, sus acreencias, de estar debidamente justificadas, se las tomará en cuenta al final del proceso de liquidación.

Las controversias que se susciten entre el liquidador y los socios de la compañía o entre el liquidador y los acreedores de la compañía, serán resueltos por los jueces competentes, y en el caso de quiebra, en cuaderno separado, por el mismo juez que conoce de la quiebra.

ARTÍCULO 368

Extinguido el pasivo, el representante legal a cargo de la liquidación, en un plazo no mayor a sesenta días deberá elaborar el balance final de liquidación, con la distribución del haber social, lo remitirá a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, para su revisión y pronunciamiento. En lo posterior, convocará a la junta general de socios o accionistas para su conocimiento y aprobación.

Una vez aprobado el balance final por la junta general, que se protocolizará conjuntamente con el acta respectiva, se distribuirá o adjudicará el remanente en proporción a lo que a cada socio o accionista le corresponda de acuerdo con su participación en el capital social. Se respetarán, en todo caso, los acuerdos a los que lleguen los accionistas o socios respecto del remanente.

ARTÍCULO 369

Concluido el proceso de liquidación, la compañía se cancelará siguiendo el trámite previsto en esta Ley.

La Superintendencia no podrá solicitar documentos adicionales a los estrictamente necesarios para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en esta sección para la disolución de pleno derecho, y procurará que el proceso sea eficiente y rápido.

En lo no previsto en este acápite, se aplicarán las disposiciones del procedimiento de liquidación de oficio, en lo que fuere aplicable.

B. DISOLUCION VOLUNTARIA

ARTÍCULO 370

Los socios o accionistas de una compañía, en junta general, podrán acordar su disolución voluntaria y anticipada, de conformidad con esta Ley y el estatuto.

ARTÍCULO 371

Para el efecto previsto en el artículo anterior, el representante legal de la compañía cumplirá con las solemnidades previstas en el artículo 33 de esta Ley.

ARTÍCULO 372

Adoptada la decisión de disolver voluntaria y anticipadamente a la compañía, se inscribirá la escritura pública de manera directa, en el Registro Mercantil de su domicilio principal, sin necesidad de contar, previamente, con una resolución aprobatoria de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, ni con ninguna publicación previa a su inscripción.

A partir del otorgamiento de la escritura de disolución voluntaria y anticipada, el representante legal de la compañía disuelta no podrá iniciar nuevas operaciones relacionadas con el objeto de la compañía, la que conservará su personalidad jurídica únicamente para los actos necesarios para la liquidación. Cualquier operación o acto ajeno a este fin, hará responsables en forma ilimitada y solidaria al representante legal y a los socios o accionistas que, con su voto consignado en junta general o asamblea, la hubieran autorizado.

La apertura de un proceso de control posterior para un proceso de disolución voluntaria y anticipada, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, suspenderá el decurso del procedimiento de liquidación.

ARTÍCULO 373

Con la inscripción de la escritura de disolución voluntaria y anticipada, la compañía iniciará su procedimiento de liquidación. El representante legal iniciará el proceso de liquidación correspondiente, salvo que los socios o accionistas resuelvan designar a una tercera persona que se encargue de tal proceso.

ARTÍCULO 374

El procedimiento de liquidación de las compañías disueltas voluntariamente será el previsto para las compañías disueltas de pleno derecho.

Una vez inscrita la escritura pública de disolución voluntaria y anticipada, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, a través de aviso publicado en su portal web, convocará a los acreedores con el fin de que, en el término de sesenta días, presenten a la compañía los documentos que justifiquen sus acreencias.

ARTÍCULO 375

En el caso de que el representante legal encargado de la liquidación o el liquidador designado por los socios o accionistas en este procedimiento voluntario incumpliere con la Ley, y con el fin de precautelar los intereses de la compañía, sus socios, accionistas o terceros, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros podrá removerlo y designar a un nuevo liquidador en su reemplazo. La persona removida no podrá volver a ser liquidador en la compañía de la cual ha sido removido.

ARTÍCULO 376

En caso de que se trate de disolución voluntaria por fusión, se estará a lo dispuesto en los artículos 337 y siguientes de esta Ley, sin perjuicio de la aprobación del acto de fusión por parte de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.

C. LA DISOLUCION DISPUESTA POR LA SUPERINTENDENCIA DE COMPAÑIAS, VALORES Y SEGUROS

ARTÍCULO 377

La o el Superintendente, o su delegado, podrá, de oficio o a petición de parte, declarar disuelta una compañía sujeta a su control y vigilancia cuando:

  1. Exista imposibilidad manifiesta de cumplir el objeto social para el cual se constituyó o por conclusión de las actividades para las cuales se constituyó;

  2. La sociedad inobserve o contravenga la Ley, los reglamentos, resoluciones y demás normativa expedida por la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera o la Superintendencia, según corresponda, o los estatutos de la sociedad;

  3. La sociedad cuya intervención ha sido dispuesta por la Superintendencia, se niegue a cancelar los honorarios del interventor o no preste las facilidades para que este pueda actuar;

  4. La compañía obstaculice o dificulte la labor de control y vigilancia de la Superintendencia o incumpla las resoluciones administrativas que ella expida;

  5. No haya superado las causales que motivaron la intervención de la sociedad, previo informe del área de control de la Superintendencia que recomiende la disolución; y,

  6. Incumplir, por el lapso de dos años seguidos, con lo dispuesto en el artículo 20 de esta ley.

ARTÍCULO 378

Se entiende que la compañía está imposibilitada de cumplir con su objeto social cuando la autorización o permiso estatal que requiere para operar le ha sido retirado definitivamente, salvo que dicho acto administrativo sea susceptible de algún recurso y este tenga efecto suspensivo.

La Superintendencia podrá determinar, mediante resolución de aplicación general, otros casos en los que exista una evidente imposibilidad de cumplir con el objeto social.

ARTÍCULO 379
ARTÍCULO 380

Una vez que se hubiere verificado el cumplimiento de las causales establecidas en el artículo 377 de esta Ley, la Superintendencia podrá emitir una resolución en la que dispondrá, al menos, lo siguiente:

  1. La disolución y liquidación de oficio de la compañía;

  2. La notificación de la resolución a la dirección de correo electrónico de la compañía que conste en los registros de la institución; al Registro Mercantil del domicilio principal de la compañía y al de su constitución, así como al Notario ante quien se otorgó la escritura de constitución, para su inscripción y marginación;

  3. La designación de un liquidador y la inscripción del nombramiento en el Registro Mercantil del domicilio de la compañía, previa su aceptación;

  4. La publicación de la resolución en el portal web Institucional de la Superintendencia;

  5. Convocar a los acreedores con el fin de que en el término de sesenta días presenten a la compañía los documentos que justifiquen sus acreencias;

  6. La notificación de la resolución a la Superintendencia de Bancos, para que dicho órgano de control, a su vez, la haga conocer a las instituciones bancarias y financieras; y

  7. La notificación de la resolución a la Dirección Nacional de Registro de Datos Públicos (DINARDAP), para que por oficio circular comunique a los Registradores de la Propiedad y en general a los funcionarios a quienes corresponde el registro de enajenación o gravámenes de bienes, con el fin de que se inhiban de inscribir cualquier acto o contrato mediante el cual se transfiera un bien de propiedad de la compañía disuelta, si dicho acto. o contrato no estuviere suscrito por el liquidador de la sociedad.

Emitida la resolución, deberá inscribirse en el Registro Mercantil respectivo, para dar inicio al proceso de liquidación de oficio.

En los casos que considere pertinente, la Superintendencia podrá disponer en la resolución que declara la disolución que el o los representantes legales inicien el proceso de liquidación correspondiente una vez inscrita dicha resolución.

ARTÍCULO 381

Es responsabilidad de los registradores de la propiedad, sopena de destitución, verificar el estado de la compañía en el portal web institucional de la Superintendencia, previo a la inscripción de cualquier acto o contrato relacionado con la misma.

ARTÍCULO 382

Mientras no se inscriba el nombramiento del liquidador, continuarán encargados de la administración quienes hubieran venido desempeñando esa función, pero sus facultades quedan limitadas a:

  1. Realizar las operaciones que se hallen pendientes;

  2. Cobrar los créditos;

  3. Extinguir las obligaciones anteriormente contraídas; y

  4. Representar a la compañía para el cumplimiento de los fines indicados.

Serán personal y solidariamente responsables frente a la sociedad, socios, accionistas y terceros, los administradores o representantes legales que durante la disolución realicen nuevas operaciones relativas al objeto social, de la compañía, la que conservará su personalidad jurídica únicamente para los fines de la liquidación. Durante este proceso, a la denominación de la compañía, se agregarán las palabras "en liquidación." La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros deberá actualizar, en el Registro de Sociedades, la denominación de la compañía, con el objeto de agregar a la misma las palabras "en liquidación".

ARTÍCULO 382

A.

Las compañías disueltas por cualquier causal, como consecuencia de dicho estado, están legalmente impedidas de realizar nuevas operaciones relativas al objeto social. Para efectos de determinación y gestión de las obligaciones tributarias correspondientes, se estará a lo dispuesto en la normativa de la materia y las resoluciones de autoridad competente.

Los órganos de regulación y control en materia societaria y la administración tributaria nacional, están obligadas a coordinar y emitir la normativa necesaria en el ámbito de sus competencias, con el objetivo de simplificar y agilitar los procesos de disolución y liquidación de las compañías, de manera que estos procesos se finiquiten de manera oportuna, expedita y efectiva.

ARTÍCULO 382

B.

El pago del impuesto a la renta de las sociedades en disolución, estará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Tributario Interno y a lo dispuesto por la administración tributaria de acuerdo a la normativa emitida para el efecto.

ARTÍCULO 382

C.

Las obligaciones tributarias de una compañía disuelta solo pueden ser extinguidas por los modos descritos en el Código Tributario. La sociedad en liquidación deberá dar cumplimiento con los deberes formales de declaración conforme lo establecen las normas tributarias.

ARTÍCULO 382

D.

En caso que una compañía percibiere cualquier utilidad producto de las operaciones propias de su liquidación societaria, tales como en la enajenación de sus activos sociales que permitan la obtención de la liquidez necesaria para cubrir sus obligaciones con terceros o, en general, cualquier otro ingreso percibido por la sociedad en liquidación como derivación de la realización de sus activos, saneamiento de sus pasivos o reparto de su haber social, estarán sujetas a la declaración y pago de los impuestos que se generen de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Régimen Tributario Interno, en su Reglamento de aplicación, así como en la normativa emitida por la autoridad tributaria.

ARTÍCULO 382

E.

No se generarán contribuciones societarias a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, a las compañías que se encuentren en estado de disolución, a partir de la fecha de emisión de la resolución de disolución o de la resolución en la que se ordena la liquidación, en los casos de disolución de pleno derecho.

La contribución se calculará de manera proporcional hasta la fecha de emisión de la resolución de disolución o de la resolución en la que se ordena la liquidación, en los casos de disolución de pleno derecho, de acuerdo a los activos reales reflejados en el balance general o estado de situación del ejercicio fiscal respectivo.

De producirse la reactivación de la compañía disuelta, se generará a contribución societaria durante el tiempo que permaneció en estado de disolución y liquidación. Las compañías que superen su situación de disolución, están obligadas a pagar las contribuciones, para lo cual, antes de la emisión de la correspondiente resolución de reactivación, la sección de Contribuciones o quien haga sus veces, a nivel nacional, calculará las contribuciones, intereses y multas que adeudaren, de acuerdo con lo determinado en este artículo.

ARTÍCULO 383

Una vez inscrito el nombramiento del liquidador, dispondrá del término de cinco días, contados a partir de dicha inscripción, para actualizar el Registro Unico de Contribuyentes de la compañía con el fin de que se agregue la frase "en liquidación", y lo pueda seguir utilizando únicamente para los fines de la liquidación.

ARTÍCULO 384

Una vez que las entidades del sistema financiero hayan sido notificadas con la resolución de disolución de oficio de una compañía, estarán impedidas de realizar operaciones o contrato alguno, o pagar cheques girados o cualquier otro movimiento contra las cuentas, depósitos y en general cualquier instrumento financiero de la compañía disuelta si no lleva la firma del liquidador.

Las entidades financieras deberán brindar al liquidador todas las facilidades para que registre su firma.

La entidad financiera bloqueará el acceso a los canales electrónicos de la compañía, hasta que el liquidador actualice la información.

En caso de incumplimiento a esta norma, la Superintendencia de Bancos dispondrá a la entidad financiera que restituya a la cuenta de la compañía el valor pagado, sin perjuicio de la sanción correspondiente.

C.1. EL LIQUIDADOR

ARTÍCULO 385

En los casos de disolución dispuesta por la Superintendencia, esta nombrará a un liquidador externo o un servidor de la institución.

De considerar pertinente, la compañía podrá insinuar nombres de liquidadores, entre los que podrán constar administradores anteriores o actuales de la compañía. Cuando el liquidador sea externo la entidad de control fijará los honorarios que serán pagados por la compañía. En el caso de que el liquidador pertenezca al personal de la institución este no percibirá honorarios adicionales a la remuneración que le corresponde. El servidor que tenga a su cargo la liquidación de una o varias compañías no tendrá relación laboral con ellas.

La resolución mediante la cual se designe al liquidador se enviará al Registro Mercantil del domicilio de la compañía conjuntamente con la aceptación del nombramiento para su inscripción.

ARTÍCULO 386

En casos de disolución de oficio de una compañía, no se podrá extender al liquidador la responsabilidad solidaria establecida en el artículo 36 del Código del Trabajo. Similar disposición es aplicable cuando el liquidador fuere designado de acuerdo al artículo 364 de esta Ley.

Asimismo, el liquidador designado por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros no responderá por las obligaciones de la compañía con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, el Servicio de Rentas Internas o demás organismos del Estado, que se hayan generado antes de su nombramiento o que se generen producto de la liquidación de la compañía; salvo que, en ejercicio de sus funciones, no aplique el orden de prelación previsto en el Código Civil para el pago de las acreencias, o, teniendo recursos la compañía, hubiera omitido el pago de las obligaciones.

Las disposiciones previstas en los incisos anteriores no serán aplicables a los representantes legales a cargo de la liquidación.

ARTÍCULO 387

No podrán ser liquidadores de una compañía quienes no tienen capacidad civil, ni sus acreedores, deudores o representantes de estos.

ARTÍCULO 388

El liquidador es responsable de cualquier perjuicio que, por fraude o negligencia en el desempeño de sus funciones, o por uso o disposición arbitraria o negligente de los bienes o efectos de la compañía, resultare para el haber social, los socios, accionistas o terceros.

En el caso de omisión, negligencia o dolo, será sustituido y responderá personal y solidariamente por el pago de daños y perjuicios causados, con independencia de la respectiva acción penal en los términos del Código Orgánico Integral Penal.

ARTÍCULO 389

Incumbe al liquidador de una compañía:

  1. Representar a la compañía, tanto judicial como extrajudicialmente, únicamente para los fines de la liquidación;

  2. Realizar las operaciones sociales pendientes y las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la compañía;

  3. Recibir, llevar y custodiar los libros y correspondencia de la compañía y velar por la integridad de su patrimonio;

  4. Exigir las cuentas de la administración al o a los representantes legales y a cualquier otra persona que haya manejado intereses de la compañía. El administrador de la sociedad está obligado a entregar al liquidador toda la información societaria y contable con sus respectivos soportes, caso contrario la Superintendencia le podrá imponer una multa de conformidad con lo previsto en esta Ley;

  5. Enajenar los bienes sociales con sujeción a las reglas de esta Ley;

  6. Cobrar y percibir el importe de los créditos de la compañía y los saldos adeudados por los socios o accionistas, otorgando los correspondientes recibos o finiquitos;

  7. Presentar estados de liquidación, de conformidad con esta Ley;

  8. Concertar transacciones o celebrar convenios con los acreedores y comprometer el pleito en árbitros, cuando así convenga a los intereses sociales;

  9. Pagar a los acreedores con los recursos de la compañía;

  10. Informar a la Superintendencia sobre el estado de la liquidación, de acuerdo con el reglamento que esta expida;

  11. Rendir, al final de la liquidación, cuenta detallada de su administración a la junta general de socios o accionistas y a la Superintendencia;

  12. Elaborar el balance final de liquidación o suscribir el acta de carencia de patrimonio; y

  13. Distribuir entre los socios o accionistas el remanente del haber social.

El liquidador no podrá repartir entre los socios o accionistas el patrimonio social sin que hayan sido satisfechos todos los acreedores o depositado el importe de sus créditos.

ARTÍCULO 390

Las funciones del liquidador terminan por:

  1. (sic) Haber concluido la liquidación;

  2. (sic) Renuncia;

  3. (sic) Remoción;

  4. (sic) Muerte; o,

  5. (sic) Por incapacidad sobreviniente.

ARTÍCULO 391

El liquidador designado por la Superintendencia puede ser removido por esta, de oficio o a petición de socios o accionistas que representen por lo menos el veinticinco por ciento del capital pagado, cuando se hubieren producido hechos que ameriten su remoción.

C.2. PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACION DE OFICIO

ARTÍCULO 392

Inscrito el nombramiento del liquidador, el o los administradores le entregarán, mediante inventario, todos los bienes, libros y documentos de la compañía.

Cuando el o los administradores, sin causa justificada, se negaren a cumplir con lo previsto en el inciso anterior o retardaren dicha entrega por más de cinco días desde que fueron notificadas por escrito por el liquidador, la Superintendencia podrá imponerles una multa, sin perjuicio de la responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento.

Si los administradores estuvieren ausentes o incumplieren lo dispuesto en el inciso anterior, el liquidador se hará cargo de los bienes, libros y documentos, formulando el correspondiente inventario.

ARTÍCULO 393

El liquidador elaborará, en un término no mayor a treinta días desde la inscripción de su nombramiento, un balance inicial de liquidación, que será puesto en conocimiento del área de control de la Superintendencia, o quien hiciere sus veces, para su revisión y aprobación.

ARTÍCULO 394

Una vez vencido el término de sesenta días para que los acreedores presenten los documentos que justifiquen sus acreencias, dispuesto en el artículo 380 de esta Ley, el liquidador en un término no mayor a sesenta días elaborará un nuevo balance haciendo constar las acreencias debidamente justificadas, el cual estará a disposición de los socios o accionistas.

Determinadas las acreencias, el liquidador procederá conforme al artículo 367 de esta Ley.

ARTÍCULO 395

En el caso de que la compañía disponga de bienes, el liquidador observará las reglas siguientes:

  1. Realizará el activo y extinguirá el pasivo por cualquiera de los modos previstos en el Código Civil;

  2. Aplicará las normas legales sobre prelación de créditos para efectuar los pagos a los acreedores de una compañía en liquidación. En todo caso, el honorario del liquidador nombrado por la Superintendencia, se considerará como gasto causado en interés común de los acreedores y tendrá la misma situación que los créditos a que se refiere el numeral primero del artículo 2374 del Código Civil. El liquidador, siempre que lo manifieste expresamente y por escrito, podrá recibir pagos en especie como parte de pago de sus honorarios, con aprobación de la Junta General.

  3. Venderá los bienes muebles en forma directa o en pública subasta con la intervención de un martillador público.

    La venta de bienes inmuebles o del total del activo y pasivo la efectuará:

    a) En remate; o,

    b) Directamente, siempre que el estatuto haya dado esta facultad al liquidador, o la junta general exonerare del proceso de pública subasta;

  4. Extinguido el pasivo, elaborará el balance final de liquidación con la distribución del haber social y lo remitirá a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, para su revisión convocará a junta general para su conocimiento y aprobación. Dicha convocatoria se hará a través de la página web de la institución y al correo electrónico de los accionistas de haberlo indicado, de acuerdo con el Reglamento de Juntas Generales;

  5. Procederá a la distribución o adjudicación del remanente en proporción a lo que a cada socio o accionista le corresponda, una vez aprobado el balance final que se protocolizará conjuntamente con el acta respectiva. Se respetarán, en todo caso, los acuerdos a los que lleguen los accionistas o socios respecto del remanente; y,

  6. Depositará el remanente a orden de un juez de lo civil para que tramite su partición, de conformidad con lo dispuesto en el Código Civil en caso de que la junta general no se reúna; o si reunida, no aprobare el balance final.

    ARTÍCULO (...).

    Cuando se hubiere dispuesto la disolución de una compañía por sentencia ejecutoriada, se observará el procedimiento previsto para la disolución por decisión de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, en lo que fuere aplicable.

  7. LAS DISPOSICIONES COMUNES AL PROCESO DE LIQUIDACION

ARTÍCULO 396

Las inscripciones y anotaciones que disponga la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros con motivo de la disolución, liquidación y cancelación de compañías, estarán exentas de toda clase de impuestos, tasas y derechos, a excepción de aquellas resoluciones que resulten de una disolución voluntaria y anticipada.

Dichas anotaciones se realizarán al margen de la matriz de la escritura de constitución y de su inscripción, bajo sanción de multa, de uno a doce salarios básicos unificados del trabajador en general, que será impuesta por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros al notario o al registrador Mercantil o de la Propiedad, según el caso, por el retardo.

ARTÍCULO 397

Con la disolución de la compañía y revocatoria del permiso de operación de una sucursal extranjera, todos los créditos en contra de ésta se considerarán de plazo vencido.

ARTÍCULO 398

El litigio sobre la propiedad de las acciones o participaciones no suspende la liquidación. La parte del haber social que corresponda a tales acciones o participaciones será depositada a la orden del juez que conozca de la causa.

ARTÍCULO 399

En la liquidación de las compañías en que tengan interés niños, niñas o adolescentes, interdictos o inhabilitados, actuarán sus representantes legales, tutores o curadores, con la diligencia a que están obligados de acuerdo con la ley. De modo especial responderán por la negligencia, culpa o dolo con que procedan.

ARTÍCULO 400

Durante el período de liquidación, se observarán las disposiciones de los estatutos, el contrato social y la ley en cuanto a convocatorias y reuniones de juntas de socios o accionistas, en las que el liquidador o el respectivo representante legal informará sobre la marcha de la liquidación.

El liquidador o el representante legal, según corresponda, deberán convocar y presidir las reuniones.

ARTÍCULO 401

Se prohíbe al representante legal y a los liquidadores adquirir, directa o indirectamente los bienes sociales de la compañía en la cual actúe, a menos que la junta general de socios o accionistas, lo acepte. Esta prohibición se extiende al cónyuge y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Si fuere socio o accionista de la misma, sólo tendrá el derecho que le corresponda en el remanente.

ARTÍCULO 402

Ningún socio o accionista podrá exigir la entrega del haber que le corresponda en la división de la masa social, mientras no se hallen extinguidas todas las deudas y obligaciones de la compañía.

ARTÍCULO 403

Una vez repartido el haber social, o cuando las cuotas no reclamadas hubieren sido consignadas de acuerdo al Código Orgánico General de Procesos, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, bajo requerimiento de parte, emitirá la correspondiente resolución de cancelación.

Si repartido el haber social aparecieren nuevos acreedores, éstos podrán reclamar, por vía judicial, a los socios o accionistas adjudicatarios, en proporción a la cuota de liquidación percibida y hasta el monto que éstos hubieren recibido, hasta dentro de los tres años contados desde la aprobación del balance final de liquidación en junta general.

Para los casos en los que el remanente estuviere depositado a órdenes de un juez de lo Civil, los acreedores podrán hacer valer sus derechos ante dicha autoridad, hasta la concurrencia de los valores depositados.

Solamente si se llegare a demostrar en sede judicial fraude, negligencia o abuso de los bienes o efectos de la compañía en liquidación, los liquidadores y representantes legales a cargo de la liquidación que hubieren repartido el haber social entre los socios o accionistas sin haber cubierto todos los pasivos sociales o, en su defecto, depositado el importe de los créditos, responderán solidaria e ilimitadamente por las obligaciones insatisfechas sobrevenidas a la cancelación registral de una compañía. Caso contrario, aquellos no contraerán, por razón de su administración, ninguna obligación personal por las acreencias que continuaren insatisfechas.

Salvo que se comprobare judicialmente que el reparto del haber social fue efectuado con el ánimo de defraudar, en ningún caso los socios o accionistas adjudicatarios tendrán responsabilidad solidaria e ilimitada por las obligaciones con organismos del sector público que, siendo atribuibles a la compañía, continuaren insatisfechas con posterioridad a su cancelación registral. De forma análoga se procederá frente a acreencias de carácter privado.

ARTÍCULO 404

Las cuotas no reclamadas dentro de los noventa días siguientes a la aprobación del balance final, se depositarán a orden de un juez de lo Civil, a nombre y a disposición de cada uno de sus dueños.

ARTÍCULO 405

Si una compañía en liquidación careciere de patrimonio, en lugar del balance final se levantará un acta en la que se declare esta circunstancia, la que será firmada por quien esté a cargo de la liquidación y puesta en conocimiento de la Superintendencia para su revisión y aprobación.

Si el acta a la que se refiere el inciso anterior fuere suscrita por el representante legal o por liquidador externo, estos deberán presentar una declaración juramentada efectuada ante notario público en la que se indique que verificaron que efectivamente la sociedad no cuenta con patrimonio para su liquidación.

ARTÍCULO 406

Se presume que una compañía carece de patrimonio, en cualquiera de los siguientes casos:

  1. Cuando, con posterioridad a la determinación de las acreencias, el liquidador o el representante legal a cargo de la liquidación constatare que los activos resultarán insuficientes para cubrir las obligaciones de la compañía en liquidación.

  2. Si realizado el activo y saneado el pasivo se establece que no existe remanente.

    Al no existir pasivo debidamente saneado, en estos casos no se formulará un balance final de liquidación, y en su lugar se levantará el acta de carencia de patrimonio, la cual será remitida a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, para su revisión, junto con una declaración juramentada ante Notario Público sobre el estado de carencia patrimonial de la compañía.

    Cuando se hubiere levantado un acta de carencia de patrimonio, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, bajo requerimiento de parte, emitirá la correspondiente resolución de cancelación.

    En tal caso, los socios o accionistas no responderán con su patrimonio personal cuando los activos sociales fueren insuficientes para cubrir las obligaciones de la compañía en liquidación, con fundamento en el artículo 568, primer inciso, del Código Civil. De igual forma, los liquidadores y representantes legales a cargo de la liquidación no contraerán, por razón de su función, ninguna obligación personal por las acreencias que continuaren insatisfechas, a menos que no hubieren aplicado, en debida forma, el orden de prelación de créditos previsto en el Código Civil, o que se demuestre, en sede judicial, fraude, negligencia o abuso de los bienes o efectos de la compañía en liquidación, durante el desempeño de sus funciones.

    Cuando existieren obligaciones con organismos del Estado que continuaren insatisfechas con posterioridad al levantamiento del acta de carencia de patrimonio, los liquidadores y los representantes legales a cargo de la liquidación no contraerán, por razón de su función, ninguna obligación personal por las mismas, a menos que no hubieren aplicado, en ejercicio de sus funciones, el orden de prelación de créditos previsto en el Código Civil para el pago de las acreencias con los organismos del sector público, o cuando hubieren omitido el pago de dichas obligaciones con los recursos sociales que en su momento estaban disponibles.

    Debido a la inexistencia de remanente susceptible de adjudicación, los socios o accionistas no estarán obligados a responder por las obligaciones insatisfechas con organismos del sector público que, siendo atribuibles a la compañía, continuaren insatisfechas con posterioridad a la suscripción del acta de carencia de patrimonio. De forma análoga se procederá frente a acreencias de carácter privado.

    Si con el ánimo de defraudar a terceros se hubiere levantado un acta de carencia de patrimonio, el representante legal a cargo de la liquidación, el liquidador, los socios o accionistas cuya responsabilidad se demuestre en sede judicial, serán solidaria e ilimitadamente responsables frente a estos.

    Nota: Artículo sustituido por Disposición Reformatoria Tercera, numeral 7 de la Ley No. 0, publicada en Registro Oficial Suplemento 353 de 23 de Octubre del 2018.

  3. LA CANCELACION

ARTÍCULO 407

Concluido el proceso de liquidación, a pedido del liquidador o del representante legal debidamente encargado para ello, la o el Superintendente, o su delegado, dictará una resolución ordenando la cancelación de la inscripción de la compañía en el Registro Mercantil.

ARTÍCULO 408

A la solicitud de cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil se deberá adjuntar: copia certificada de la protocolización del balance final de liquidación, con la forma en que se ha dividido el haber social, la distribución del remanente y pagos efectuados a los acreedores; así como, del acta de junta general que los aprobó; o el acta de carencia de patrimonio con los documentos habilitantes, según corresponda.

ARTÍCULO 409

Una vez inscrita la cancelación en el Registro Mercantil del domicilio de la compañía, se procederá a la anotación al margen de la escritura de constitución.

ARTÍCULO 410

Cualquiera que fuere la causa que motivó la disolución, si no hubiere terminado el trámite de disolución y liquidación en el lapso de nueve meses desde que se inscribió la resolución respectiva en el Registro Mercantil, la Superintendencia podrá cancelar la inscripción de la compañía en el Registro Mercantil, salvo que el representante legal a cargo de la liquidación o el liquidador, justificadamente, soliciten una prórroga.

En el caso de que la compañía no cuente con pasivos, la Superintendencia, de oficio o a petición de parte, deberá emitir una resolución de cancelación. Si la emisión de la resolución de cancelación fuere solicitada por el representante legal a cargo de la liquidación o el liquidador, deberán acompañar una declaración jurada, efectuada ante Notario Público, indicando que la compañía no cuenta con pasivos, y que serán solidaria e ilimitadamente responsables por las obligaciones de la compañía que hubieren omitido reconocer.

ARTÍCULO 411

Si con el ánimo de defraudar a terceros no se hubiere concluido la liquidación, el representante legal, los socios o accionistas cuya responsabilidad se demuestre, serán solidaria e ilimitadamente responsables frente a estos.

Cualquier reclamo que se produjere producto de la cancelación registral de una compañía, será conocido y resuelto por los jueces de lo Civil del domicilio principal de la misma.

ARTÍCULO 412

Cuando no se hubiere repartido la totalidad del activo de la compañía dentro del proceso de liquidación, y la resolución de cancelación se encontrare inscrita en el Registro Mercantil, las personas naturales o jurídicas que ejercieron la calidad de socios o accionistas pueden acudir ante un notario, para que se distribuya y adjudique el remanente del activo en proporción al aporte de cada socio en el momento de la liquidación. Mientras se solemniza la partición, las partes podrán solicitar al notario la designación del administrador común del remanente no repartido. Se respetarán, en todo caso, los acuerdos a los que lleguen los socios o accionistas respecto del reparto del activo sobrevenido a la cancelación registral de la compañía. Mientras se solemniza la partición, las partes podrán solicitar al notario la designación del administrador común del remanente no repartido.

En caso de no existir acuerdo unánime por parte de los beneficiarios de la repartición, cualquiera de estos puede ponerlo en conocimiento de un juez de lo Civil para que, de conformidad con el procedimiento sumarísimo previsto en el Código Orgánico General de Procesos, reparta el activo. En este caso, mientras se efectúa la partición, el juez designará al administrador común del remanente no distribuido.

ARTÍCULO 413

La liquidación de una compañía no se podrá suspender por falta de información que, a criterio de la Superintendencia, no sea esencial para el proceso ni perjudique a los socios, accionistas o terceros. La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros podrá ordenar la cancelación si la compañía cuenta con libros sociales incompletos, siempre que no perjudique a terceros.

ARTÍCULO 414

Para el proceso de disolución y liquidación de compañías, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros deberá obtener la documentación e información que requiera directamente de bases de datos que compongan el Sistema Nacional de Registros Públicos o de bases develadas por entidades públicas. Para el efecto, las entidades encargadas de la administración de las bases de datos deberán otorgar la información o facilitar el acceso a la misma a solicitud de la Superintendencia.

Si no fuere posible obtener la información directamente, la Superintendencia podrá requerirla al liquidador o al representante legal de la compañía.

Previo a la emisión de la resolución de disolución, se verificará si la compañía mantiene obligaciones pendientes por concepto de contribuciones, multas, intereses u otros recargos adicionales, con la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. Dicho particular se comprobará con la certificación extendida por la correspondiente unidad administrativa. Salvo el procedimiento de disolución abreviado, la existencia de haberes pendientes de pago no impedirá la emisión de la resolución correspondiente.

En caso de existir valores que, por contribuciones y otros conceptos, se adeuden a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, el liquidador o el representante legal a cargo de la liquidación los hará constar entre los pasivos de la sociedad en liquidación. Elaborado el balance inicial de liquidación, el liquidador o el representante legal a cargo de la liquidación procederá, con los recursos de la compañía, al pago de las contribuciones u otras obligaciones adeudadas a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, considerando que las mismas, de acuerdo con el artículo 450 de esta Ley, tienen el carácter de crédito privilegiado de primera clase.

Si se hubiere levantado un acta de carencia de patrimonio, los liquidadores y los representantes; legales a cargo de la liquidación no contraerán, por razón de su función, ninguna obligación personal por el pago de las contribuciones u otras obligaciones adeudadas a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, salvo que no hubieren aplicado, en ejercicio de sus funciones, el orden de prelación de créditos previsto en el Código Civil para el pago de dichas acreencias, o cuando hubieren omitido el pago de las referidas obligaciones con los recursos sociales que en su momento estaban disponibles. De comprobarse aquello, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros emitirá el título de crédito contra los liquidadores o representantes legales a cargo de la liquidación. Una vez emitido el título de crédito, se procederá con la emisión de la resolución de cancelación.

En aplicación de la política de simplificación de trámites administrativos, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, no podrá exigir, como requisito para emitir una resolución de cancelación, la presentación de certificados de cumplimiento de obligaciones para con otras entidades o dependencias públicas o privadas. De existir obligaciones pendientes con otros organismos del Estado, se aplicarán las disposiciones previstas en esta Ley.

  1. LA REACTIVACION

ARTÍCULO 414.1

Cualquiera que haya sido la causa de disolución, la compañía puede reactivarse hasta antes de que se cancele su inscripción en el Registro Mercantil, siempre que se hubiere solucionado la causa que motivó su disolución.

Si la disolución de oficio tuvo como antecedente un informe de inspección o control, para disponerse la reactivación se tendrá que contar con un informe favorable del área pertinente, que determine la superación de la causal que motivó tal declaratoria.

ARTÍCULO 414.2

La reactivación no requerirá de escritura pública. En su lugar, solamente se presentará una solicitud de reactivación efectuada por el o los representantes legales a cargo de la liquidación de la compañía, para cuyos efectos se deberán presentar los documentos o instrumentos que justifiquen la superación de la causa de disolución.

Inscrito el nombramiento del liquidador, éste en representación de la compañía, efectuará la solicitud de reactivación. En este caso, la junta general deberá designar al o a los administradores que asuman la representación legal de la compañía. Mientras se perfecciona tal designación, el liquidador continuará encargado de la representación legal de la compañía.

La solicitud de reactivación deberá ser aprobada por la junta general de socios o accionistas.

ARTÍCULO 414.3

La reactivación deberá ser dispuesta, mediante resolución, por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. Para tales efectos, la Superintendencia deberá verificar la superación de la causal que motivó la declaratoria de disolución o la orden de liquidación.

La resolución que disponga la reactivación deberá ser inscrita en el Registro Mercantil, salvo en los casos de reactivación de las sociedades por acciones simplificadas, en cuyo caso la inscripción se efectuará en el Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.

  1. EL TRAMITE ABREVIADO DE DISOLUCION VOLUNTARIA, LIQUIDACION Y SOLICITUD DE CANCELACION

ARTÍCULO 414.4

Las compañías que no tengan obligaciones con terceros podrán solicitar a la Superintendencia que en un solo acto disponga su disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el Registro Mercantil.

ARTÍCULO 414.5

Para los efectos previstos en el artículo anterior, será un requisito indispensable, para la pertinencia del procedimiento al que se refiere este artículo, la inexistencia de obligaciones con terceras personas, naturales o jurídicas, públicas o privadas.

El representante legal de la compañía presentará a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, la instrumentación, en escritura pública, de la resolución de la junta general de disolver, liquidar y solicitar la cancelación a la compañía en el Registro Mercantil, en unidad de acto.

A dicho instrumento se adjuntarán, como documentos habilitantes, los siguientes:

  1. El acta de la junta general en la que la totalidad del capital social de la compañía o sociedad manifieste, inequívocamente, su voluntad de disolver y liquidar la compañía, y solicitar a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros la cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil, en un solo acto. En dicha acta deberá constar, expresamente, la ratificación de los socios o accionistas y del representante legal de que la sociedad no tiene obligaciones pendientes con terceras personas, naturales o jurídicas, públicas o privadas, y que conocen, por expreso mandato de la Ley de Compañías, que serán solidaria e ilimitadamente responsables por las obligaciones de la compañía que hubieren omitido reconocer;

  2. El balance final de operaciones con el pasivo completamente saneado, debidamente aprobado, de manera unánime, por la junta general y suscrito por el representante legal y el contador de la compañía; y,

  3. El cuadro de distribución del haber social, debidamente aprobado, de manera unánime, por la junta general y suscrito por el representante legal de la compañía.

Al momento de otorgar la escritura pública, el representante legal deberá ratificar y declarar, bajo juramento, la veracidad de la información contable, la misma que se obliga a mantener durante siete años, de conformidad con el Código Tributario.

Inscrita la resolución que apruebe el trámite abreviado de disolución voluntaria, liquidación y cancelación en el Registro Mercantil, los socios o accionistas, así como su representante legal o miembros del Directorio, cuando éste existiere y el estatuto social confiriere esa facultad de verificación a dicho organismo social, serán solidaria e ilimitadamente responsables por las obligaciones sobrevenidas a la cancelación registral de la sociedad, cuando ellos hubieren ratificado que no existían obligaciones pendientes con terceras personas, naturales o jurídicas, públicas o privadas.

ARTÍCULO 414.6

A la solicitud del procedimiento abreviado se adjuntarán tres ejemplares de la escritura pública en la que constará como habilitante el acta de la junta general en la que se aprueba la disolución y liquidación de la compañía, la designación del representante legal con funciones de liquidador y la petición de cancelación en el Registro Mercantil y el balance final de operaciones con distribución del acervo social, aprobado por la junta general.

ARTÍCULO 414.7

En la resolución que apruebe el trámite abreviado de disolución voluntaria, liquidación y cancelación, se dispondrá que se la publique en la página web institucional.

ARTÍCULO 414.8

En dicha resolución se dispondrá, además, que el Registrador Mercantil del domicilio principal de la compañía inscriba la escritura y su resolución aprobatoria y tome note (sic) al margen de la inscripción de la escritura de constitución; y que, el notario que hubiere otorgado la escritura de constitución de la compañía anote al margen de dicho instrumento la razón de la inscripción de la escritura de disolución, liquidación y cancelación de la compañía.

ARTÍCULO 414.9

La cancelación registral de la compañía marcará su extinción, como persona jurídica.

ARTÍCULO 414.10

Inscrita la escritura y su resolución aprobatoria del trámite abreviado de disolución voluntaria, liquidación y cancelación, los socios o accionistas y el representante legal que hubieren ratificado que no existían obligaciones pendientes con terceras personas, naturales o jurídicas, públicas o privadas, serán responsables solidaria e ilimitadamente por las obligaciones de la compañía que sobrevengan a su cancelación registral.

  1. DE LA REVOCATORIA DEL PERMISO DE OPERACION DE COMPAÑIAS EXTRANJERAS

ARTÍCULO 414.11

La o el Superintendente, o su delegado, podrá revocar el permiso de operación concedido a una compañía extranjera que tenga sucursal en el Ecuador en los siguientes casos:

  1. Si la matriz se extinguiera o dejara de operar por cualquier motivo.

  2. Si la sucursal establecida en el Ecuador quedare sin representante debidamente acreditado;

  3. Por la conclusión de actividades para las que ésta se estableció, o por la imposibilidad manifiesta de cumplirlas, en los términos establecidos en esta Ley;

  4. Por resolución del órgano competente de la matriz de la compañía extranjera y a solicitud del representante de la sucursal, siempre que estuviera facultado expresamente para ello;

  5. Por violación de la Ley, o de la normativa ecuatoriana; o por inobservancia de la regulación dictada por la Superintendencia; y,

  6. Por obstaculizar o dificultar la labor de control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.

ARTÍCULO 414.12

La revocatoria del permiso de operación surte los mismos efectos que la disolución.

Consecuentemente, la compañía extranjera a la que se haya revocado el permiso para operar entrará en liquidación inmediatamente después de su inscripción en el Registro Mercantil.

ARTÍCULO 414.13

La o el Superintendente, o su delegado, ordenará que al margen de la protocolización de los documentos originalmente presentados, se siente razón de la resolución por la que se revoque el permiso de operación y que se la inscriba y publique en el portal web institucional.

ARTÍCULO 414.14

Cesión global de activos y pasivos.- Una compañía podrá transmitir en bloque todo su patrimonio por sucesión universal, a uno o a varios socios, accionistas o terceros, a cambio de una contraprestación que no podrá consistir en acciones, participaciones o cuotas sociales del cesionario.

La cesión global de activos y pasivos, será resuelta y aprobada con el consentimiento unánime del capital social en junta general y deberá otorgarse por escritura pública, la cual deberá contener como documentos habilitantes, el acta de junta general o asamblea de accionistas en donde se resuelva y apruebe de manera unánime la cesión global de activos, pasivos y patrimonio; y el balance general suscrito por el representante legal de la compañía y el contador público autorizado. La cesión global de activos y pasivos de una compañía no requerirá de aprobación en sede administrativa de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. Este acto jurídico se sujetará a los requerimientos de las transferencias de empresas como unidades económicas, previstas en el Código de Comercio. La compañía cedente se cancelará, una vez que se haya repartido entre sus socios o accionistas o terceros la totalidad del valor recibido por la cesión global de activo y pasivo, en proporción a su participación en el capital social de la sociedad o en la forma pactada con terceros, mediante un acta de adjudicación.

Una vez inscrita la cesión global de activos y pasivos en el Registro Mercantil respectivo, el representante legal de la compañía presentará a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, la solicitud de cancelación de la compañía, acompañando a dicha petición los siguientes documentos:

  1. La escritura pública que instrumente la cesión global de activos y pasivos, la cual deberá contener como documentos habilitantes, el acta de junta general o asamblea de accionistas en donde se resuelva y apruebe de manera unánime la cesión global de activos, pasivos y patrimonio; y el balance general suscrito por el representante legal de la compañía y el contador público autorizado;

  2. La razón de inscripción de dicha escritura en el Registro Mercantil respectivo;

  3. El acta de adjudicación en la que se detalle expresamente la totalidad del valor recibido por los adjudicatarios en virtud de la cesión global, la cual deberá ser en proporción a la participación de cada socio o accionista en el capital social de la compañía o en la forma pactada con terceros que no tengan dicha calidad. Esta acta deberá estar suscrita por todos los adjudicatarios; y

  4. La constancia de la publicación del aviso de enajenación a los acreedores de la compañía, en los términos establecidos en el Código de Comercio.

Una vez presentada la documentación, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, emitirá la correspondiente resolución de cancelación de la sociedad, la cual deberá ser inscrita en el Registro Mercantil del domicilio de la compañía. En caso de que la compañía se cancelare mediante este procedimiento, las obligaciones solidarias que en virtud del Código de Comercio son atribuibles a quien transfiere la empresa serán asumidas por los accionistas o socios de la extinta sociedad.

Las compañías en liquidación podrán ceder globalmente su activo y pasivo siempre que no hubiera comenzado la distribución de su patrimonio entre los accionistas o socios.

ARTÍCULO 414.15

Las compañías extranjeras podrán acogerse al trámite abreviado de disolución voluntaria, liquidación y cancelación.

  1. ASUNCIÓN DE PASIVOS DE COMPAÑÍAS

ARTÍCULO 414.16

En el caso que una compañía cuente con pasivos de cualquier naturaleza, podrá acogerse al procedimiento abreviado de disolución, liquidación y cancelación, siempre y cuando tales obligaciones fueren asumidas, previo al inicio de dicho trámite y de manera expresa, por sus socios, accionistas o terceros.

Los socios o accionistas también podrán renunciar, de forma expresa en la respectiva junta general, al cobro de las acreencias que mantengan contra la compañía, como un acto tendiente a permitir que la compañía se disuelva, liquide y cancele mediante el trámite abreviado.

La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, reglamentará la aplicación de este artículo.

ARTÍCULO 414.17

Cesión global de activo y pasivo: Una compañía podrá transmitir en bloque todo su patrimonio por sucesión universal, a uno o a varios socios, accionistas o terceros, a cambio de una contraprestación que no podrá consistir en acciones, participaciones o cuotas sociales del cesionario. La cesión global de activos y pasivos, que será resuelta y aprobada con el consentimiento unánime del capital social en junta general, será otorgada por escritura pública, de acuerdo con el Código de Comercio. La cesión global de activos y pasivos de una compañía no requerirá de aprobación en sede administrativa de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.

La cesión global de activos y pasivos se sujetará a los requerimientos de las transferencias de empresas como unidades económicas, previstas en el Código de Comercio.

La compañía cedente se cancelará, sin ningún procedimiento adicional, una vez que se haya repartido entre sus socios o accionistas la totalidad del valor recibido por la cesión global de activo y pasivo. En todo caso, la contraprestación que reciba cada uno de ellos deberá ser efectuada en proporción a su participación en el capital social de la sociedad. Una vez perfeccionada la cesión global de activos y pasivos, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, a solicitud de parte, emitirá la correspondiente resolución de cancelación de la sociedad, la cual deberá ser inscrita en el Registro Mercantil del domicilio de la compañía.

En caso de que la compañía se cancelare mediante este procedimiento, las obligaciones solidarias que en virtud del Código de Comercio son atribuibles a quien transfiere la empresa serán asumidas por los accionistas o socios de la extinta sociedad.

Las compañías en liquidación podrán ceder globalmente su activo y pasivo siempre que no hubiera comenzado la distribución de su patrimonio entre los accionistas o socios.

ARTÍCULO 414.18

Cancelación expedita. El representante legal de una compañía, con la anuencia de todos los socios o accionistas expresada en junta general, una vez que demuestre documentadamente que su representada no tiene obligaciones pendientes con la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, podrá solicitar al Superintendente que, mediante resolución, declare disuelta a dicha compañía, ordene la adjudicación del haber social a los socios o accionistas en proporción a su participación en el capital social, y disponga la cancelación de la inscripción de la compañía en el Registro Mercantil, o en el Registro de Sociedades, tratándose de una sociedad por acciones simplificada.

Para los efectos de este artículo, el representante legal de la compañía solicitante deberá presentar:

a) El acta de la junta general en la que en la que la totalidad del capital social de la compañía o sociedad manifieste, inequívocamente, su voluntad de disolver y liquidar la compañía, y solicitar a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros la cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil, en un solo acto. En dicha acta deberá constar, expresamente, la ratificación de todos los socios o accionistas y del representante legal de que la sociedad no tiene obligaciones pendientes con terceras personas, naturales o jurídicas, públicas o privadas, y que conocen, por expreso mandato de la Ley de Compañías, que serán solidaria e ilimitadamente responsables por las obligaciones de la compañía que hubieren omitido reconocer. En caso de existir pasivos sobrevenidos a la cancelación registral de la compañía, se aplicarán las disposiciones del trámite abreviado de disolución voluntaria, liquidación y cancelación, previstas en esta Ley;

b) El balance final de operaciones con el pasivo completamente saneado, debidamente aprobado, de manera unánime, por la junta general y suscrito por el representante legal y el contador de la compañía; y,

c) El cuadro de distribución del haber social, debidamente aprobado, de manera unánime, por la junta general y suscrito por el representante legal de la compañía.

ARTÍCULO 414.19

Adjudicación de bienes inmuebles en el proceso de cancelación expedita. Si la compañía comprendida en la situación antes descrita fuere dueña de uno o más inmuebles, los acuerdos sociales de disolución y de adjudicación del haber social deberán ser protocolizados. En tal caso, el Superintendente podrá emitir la resolución que declare la disolución, ordene al competente Registrador de la Propiedad la inscripción de la tradición del inmueble a favor del aportante, y disponga la cancelación de la inscripción correspondiente. El acta de la junta general o asamblea, debidamente protocolizada e inscrita en el Registro de la Propiedad que corresponda, le servirá de título de propiedad al accionista adjudicado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1358 del Código Civil.

ARTÍCULO 414.20

Presunción de veracidad de la documentación presentada en el proceso de cancelación expedita. La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros ordenará la cancelación expedita sin exigir la presentación de libros sociales o asientos contables. En su lugar, el acta de la junta general contendrá una declaración, bajo juramento de los socios o accionistas, de la veracidad y autenticidad de la información proporcionada y de la documentación de soporte presentada durante el proceso de cancelación expedita. Los socios o accionistas también declararán bajo juramento que el balance final de operaciones se encuentra respaldado en los respectivos libros sociales, asientos contables y estados financieros de la compañía solicitante.

La veracidad y autenticidad de la información proporcionada por el o los socios o accionistas durante el proceso de cancelación expedita, es de su exclusiva responsabilidad. En consecuencia, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros presumirá que las declaraciones, documentos y actuaciones de las personas efectuadas en virtud del trámite administrativo de cancelación expedita son verdaderas, bajo aviso a los comparecientes que, en caso de verificarse lo contrario, el trámite y resultado final de la gestión podrán ser negados, archivados o revertidos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que pudieren concurrir.

Cualquier reclamo que se produjere producto de la cancelación registral de una compañía, será conocido y resuelto por los jueces de lo Civil del domicilio principal de la misma.

En aplicación de la política de simplificación de trámites administrativos, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros no podrá exigir, como requisito para emitir una resolución de cancelación expedita, la presentación de certificados de cumplimiento de obligaciones para con otras entidades o dependencias públicas o privadas. De existir obligaciones pendientes con otros organismos del Estado o acreedores particulares, se aplicarán las disposiciones previstas en esta Ley.

Este artículo también tendrá aplicación para los procesos abreviados de disolución voluntaria, liquidación y solicitud de cancelación, previsto en esta Ley.

ARTÍCULO 414.21

Liquidación simplificada de compañías. Una compañía activa, en lugar de afrontar un procedimiento ordinario de liquidación, podrá efectuar un proceso de liquidación simplificado. En este caso, la compañía deberá elaborar un plan de liquidación, mismo que requerirá de la aprobación de la junta general de socios o accionistas, con el consentimiento unánime de todo el capital social.

El plan de liquidación contendrá, cuando menos, la siguiente información:

i. La sugerencia de la persona, natural o jurídica, que será la encargada de la liquidación de los bienes de la compañía;

ii. La forma en la que se llevará a cabo la venta de los bienes (ya sea subasta pública, venta directa u otros medios);

iii. Los tiempos y la forma prevista para la liquidación del activo, de manera individualizada para cada bien o categoría de bienes genéricos. Siempre que fuere posible, se priorizará la enajenación unitaria del establecimiento o del conjunto de unidades productivas de la masa activa;

iv. El avalúo de todos los bienes de la compañía. Los socios o accionistas y el representante legal responderán solidariamente frente a la compañía y terceros por la diferencia entre la valoración que hubiesen realizado o aprobado y el valor real de los bienes, y también serán responsables por los daños y perjuicios que se deriven de dicha diferencia en las valoraciones de los bienes;

v. La inclusión de la lista que detalle el importe y el grado de prelación de los créditos de la sociedad deudora; y,

vi. El detalle de la oportunidad y el método de distribución del producto de la venta de los bienes.

El acta de la junta general contendrá una declaración, bajo juramento de los socios o accionistas, de la veracidad y autenticidad de la información proporcionada y de la documentación de soporte presentada durante el proceso de liquidación simplificada. Los socios o accionistas también declararán bajo juramento que el plan de liquidación se encuentra respaldado en los respectivos libros sociales, asientos contables y estados financieros de la compañía solicitante.

La veracidad y autenticidad de la información proporcionada por el o los socios o accionistas durante el proceso de liquidación simplificada, es de su exclusiva responsabilidad. En consecuencia, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros presumirá que las declaraciones, documentos y actuaciones de las personas efectuadas en virtud del trámite administrativo de liquidación simplificada son verdaderas, bajo aviso a los comparecientes que, en caso de verificarse lo contrario, el trámite y resultado final de la gestión podrán ser negados, archivados o revertidos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que pudieren concurrir.

ARTÍCULO 414.22

Presentación del plan de liquidación e inicio del proceso. El plan de liquidación será presentado a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros a través de una plantilla estandarizada. La Superintendencia se encargará de notificar el plan de liquidación propuesto a todos los acreedores de la compañía mediante publicaciones efectuadas en su portal web, en el plazo máximo de diez días contado a partir de su recepción. Dichas publicaciones serán efectuadas por tres días consecutivos.

Los acreedores tendrán el derecho de oponerse a dicho plan de liquidación, en el término improrrogable de diez días contado a partir de la última publicación efectuada en el portal web de la Superintendencia. De no presentarse objeciones en dicho período de tiempo, el plan se entenderá aprobado, en cuyo caso, mediante resolución, se dispondrá el inicio del proceso de liquidación simplificada y se designará al liquidador, quien procederá con la liquidación de los bienes y la distribución del producto entre los acreedores, de acuerdo con las reglas de prelación crediticia que correspondan. La resolución que disponga el inicio del proceso de liquidación simplificada y el nombramiento del liquidador serán inscritos en el Registro Mercantil o en el Registro de Sociedades, si se tratare de una sociedad por acciones simplificada.

La resolución que ordene el inicio del proceso de liquidación simplificada cumplirá con los requisitos establecidos en el artículo 362 de esta Ley para la emisión de la resolución que ordene la liquidación de una compañía, por estar disuelta de pleno derecho.

A menos que, de manera motivada, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros considere que se debería designar a una tercera persona para tales efectos, se designará como liquidador a la persona sugerida por la compañía para que, de manera exclusiva, adelante el procedimiento de liquidación simplificada.

Cuando comenzare el proceso de liquidación simplificada, a la denominación de la compañía se agregarán las palabras "en liquidación simplificada".

ARTÍCULO 414.23

Objeciones al plan de liquidación. Si se formulasen objeciones al plan de liquidación, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, de encontrar fundada la oposición, solicitará a la compañía que modifique dicho plan. Para tales efectos, se concederá un término improrrogable de diez días para la presentación de un plan alternativo. Si la Superintendencia optare por solicitar a la compañía la modificación del plan de liquidación, y si ésta no lo hiciere en el término en el término conferido para el efecto o si el plan propuesto no superase las objeciones formuladas, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros ordenará la clausura del procedimiento. Esta orden de clausura no impedirá el inicio de un procedimiento ordinario de liquidación.

Si la Superintendencia considera que la oposición carece de fundamento, el plan de liquidación presentado se entenderá aprobado, en cuyo caso se procederá de conformidad con lo previsto en el artículo 414.22 de esta Ley.

ARTÍCULO 414.24

Presentación de acreencias. Una vez culminado el término para presentación de acreencias, el liquidador de la compañía deberá calificarlas y hacerlas constar en un nuevo balance.

Determinadas las acreencias, el liquidador debe extinguirlas de acuerdo con el orden de prelación previsto en el Código Civil. El liquidador tomará en cuenta solamente a los acreedores que hayan probado su calidad en el término conferido para el efecto y a todos los que aparezcan reconocidos como tales en el plan de liquidación y en la contabilidad de la compañía, con la debida justificación. Si se presentan acreedores luego del término legal, sus acreencias, de estar debidamente justificadas, serán tomadas en cuenta al final del proceso de liquidación en caso de existir remanente, antes de la distribución del acervo social entre los socios o accionistas, en caso de existir.

Las controversias que se susciten entre el liquidador y los socios o accionistas de la compañía o entre el liquidador y los acreedores de la compañía, serán resueltos por los jueces competentes, y en el caso de quiebra, en cuaderno separado, por el mismo juez que conoce de la quiebra.

Durante el proceso de liquidación simplificada, el liquidador no deberá elaborar un balance inicial de liquidación ni un balance final de liquidación. En su lugar, su actuación se fundamentará en el plan de liquidación elaborado para el inicio del trámite y en el balance de calificación de acreencias previsto en este artículo.

ARTÍCULO 414.25

Enajenación producto de la liquidación simplificada. La enajenación de los bienes se realizará mediante subastas públicas, salvo que el estatuto social o la junta general hubieren autorizado la ejecución de ventas privadas directas.

En todo caso, la enajenación se realizará por un valor no inferior al avalúo de los bienes, a menos de que se trate de bienes perecederos, en cuyo caso la venta podrá realizarse en las mejores condiciones de mercado.

ARTÍCULO 414.26

Cancelación de la compañía producto de su liquidación simplificada. Una vez cubiertas todas las obligaciones de la compañía y distribuido el remanente entre los socios o accionistas, en caso de existir, se ordenará la cancelación de la compañía, a través de resolución. Dicha resolución deberá ser inscrita en el registro correspondiente.

Si los activos disponibles de la compañía deudora resultaren insuficientes para cubrir todas sus obligaciones, se efectuará la liquidación hasta donde los recursos disponibles así lo permitan y, en lo posterior, se levantará un acta de carencia de patrimonio, de conformidad con esta Ley, en cuyo caso se emitirá la resolución de cancelación de la compañía. De igual forma, se levantará un acta de carencia de patrimonio cuando, una vez realizado el activo y saneado el pasivo, no existiere remanente por repartir entre los socios o accionistas.

La resolución de cancelación será comunicada a todas las partes interesadas por la Superintendencia, junto con un resumen del activo realizado y del pasivo saneado de la compañía, mediante publicaciones efectuadas en su portal web, por tres días consecutivos.

Las partes interesadas tendrán la posibilidad de apelar dicha resolución, en un término de diez días contado a partir de la correspondiente notificación.

Si con el ánimo de defraudar a terceros, o si producto de acuerdos colusorios, se hubiere levantado un acta de carencia de patrimonio, los administradores de la compañía deudora, sus socios o accionistas y los acreedores cuya responsabilidad se demuestre en sede judicial, serán solidaria e ilimitadamente responsables frente a los terceros perjudicados.

ARTÍCULO 414.27

Emisión de resolución producto del procedimiento de liquidación simplificado. En aplicación de la política de simplificación de trámites administrativos, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros no podrá exigir, como requisito para emitir una resolución de cancelación producto de un proceso simplificado de liquidación, la presentación de certificados de cumplimiento de obligaciones para con otras entidades o dependencias públicas o privadas. De existir obligaciones pendientes con otros organismos del Estado o acreedores particulares, se aplicarán las disposiciones previstas en esta Ley.

ARTÍCULO 414.28

Activos y pasivos sobrevenidos a la cancelación de una compañía producto de su liquidación simplificada. En caso de existir activos y pasivos sobrevenidos a la cancelación registral de una compañía que hubiere realizado un proceso de liquidación simplificada, se aplicarán las disposiciones de esta Ley.

ARTÍCULO 414.29

Remisión. En lo no previsto en el proceso de liquidación simplificada, serán aplicables las normas del procedimiento de liquidación de las compañías disueltas de pleno derecho, siempre que dichas disposiciones no resultaren contradictorias con la naturaleza del proceso simplificado de liquidación previsto en los artículos anteriores.

SECCIÓN XIII De las compañias extranjeras Artículos 415 a 419
ARTÍCULO 415

Para que una compañía constituida en el extranjero pueda ejercer habitualmente sus actividades en el Ecuador deberá:

  1. Comprobar que está legalmente constituida de acuerdo con la Ley del país en el que se hubiere organizado;

  2. Comprobar que, conforme a dicha ley y a sus estatutos, puede acordar la creación de sucursales y tiene facultad para negociar en el exterior, y que ha sido válidamente adoptada la decisión pertinente.

  3. Tener permanentemente en el Ecuador, cuando menos, un representante con amplias facultades para realizar todos los actos y negocios jurídicos que hayan de celebrarse y surtir efectos en territorio nacional, y especialmente para que pueda contestar las demandas y cumplir las obligaciones contraídas.

    Igual obligación tendrán las empresas extranjeras que, no siendo compañías, ejerzan actividades lucrativas en el Ecuador; y,

  4. Constituir en el Ecuador un capital destinado a la actividad que se vaya a desarrollar. Su reducción sólo podrá hacerse observando las normas de esta Ley para la reducción del capital.

    Para justificar estos requisitos se presentará a la Superintendencia de Compañías y Valores los documentos constitutivos y los estatutos de la compañía, un certificado expedido por el Cónsul del Ecuador que acredite estar constituida y autorizada en el país de su domicilio y que tiene facultad para negociar en el exterior. Deberá también presentar el poder otorgado al representante y una certificación en la que consten la resolución de la compañía de operar en el Ecuador y el capital asignado para el efecto, capital que no podrá ser menor al fijado por el Superintendente de Compañías y Valores, sin perjuicio de las normas especiales que rijan en materia de inversión extranjera.

ARTÍCULO 415.1

Las sucursales de compañías u otras empresas extranjeras organizadas colmo personas jurídicas y que ejerzan actividades en el Ecuador, podrán incrementar su capital asignado:

a) Mediante nuevos envíos de la casa matriz, en numerario o en especie, que ya se hubieren hecho o que se hicieren para el caso;

b) Por utilización de los saldos de la cuenta utilidades acumuladas o del ejercicio;

c) Por utilización de los saldos acreedores de la cuenta reserva de revalorización del patrimonio;

d) Mediante la utilización de los saldos acreedores de la cuenta aportes de la casa matriz para aumentar el capital asignado; y,

e) Por efectos de segmentación de negocios, mediante compensación de créditos cuando la sucursal registrare una cuenta por pagar a la sociedad matriz; esta operación, derivada de la segmentación operacional entre la matriz y su sucursal, no otorga a esta última la categoría societaria de compañía independiente de la sociedad matriz fincada en el extranjero.

ARTÍCULO 416

Si el representante fuere un ciudadano extranjero, deberá tener en el Ecuador la calidad de residente.

ARTÍCULO 417
ARTÍCULO 418

Toda compañía extranjera que opere en el Ecuador está sometida a las leyes de la República en cuanto a los actos y negocios jurídicos que hayan de celebrarse o surtir efectos en el territorio nacional.

ARTÍCULO 419

Las compañías extranjeras, cualquiera que sea su especie, que se establecieren en el Ecuador, deberán cumplir todos los requisitos enumerados en los artículos 33 y 415 de esta Ley, aún cuando no tengan por objeto el ejercicio del comercio.

La Superintendencia calificará, para sus efectos en el Ecuador, los poderes otorgados por las compañías, a los que se refiere el artículo 415 de esta Ley, y luego ordenará su inscripción y publicación.

Los apoderados de las sucursales de compañías extranjeras podrán presentar, en cualquier momento, su renuncia al mandato ante la sociedad matriz que efectuó la designación. Si la compañía matriz no se pronunciare al respecto, el apoderado podrá concurrir ante la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros solicitando que, mediante resolución administrativa, se acepte dicha renuncia.

El apoderado renunciante continuará en el desempeño de sus funciones hasta ser legalmente reemplazado, a menos que hubieren transcurrido treinta días desde aquel en que se efectuó la anotación en el Registro Mercantil.

Salvo que mediare disposición de Juez competente en contrario, si la sucursal fuere parte demandada en un proceso judicial o estuviere obligada a cumplir una diligencia preparatoria, medida precautoria o atender cualquier otro reclamo o requerimiento, sea en sede administrativa o judicial, el apoderado renunciante continuará en ejercicio de sus funciones hasta ser legalmente reemplazado.

ARTÍCULO 419

A.

Toda sociedad constituida y con domicilio en el extranjero, siempre que la ley no lo prohíba, puede cambiar su domicilio al Ecuador, conservando su personalidad jurídica y adecuando su constitución y estatuto a la forma societaria que decida asumir en el país.

Para ello, debe cancelar la sociedad en el extranjero y formalizar su domiciliación mediante el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 419

B.

Para que una sociedad constituida y con domicilio en el extranjero pueda establecer su domicilio en el Ecuador deberá presentar a la Superintendencia una escritura pública extendida en Ecuador, que deberá contener el texto de la resolución, o acta emitida por el órgano competente de las compañías, con los siguientes acuerdos:

a) La decisión de radicar en el Ecuador;

b) La adopción de la forma societaria escogida, conforme a la legislación ecuatoriana; la adecuación del pacto social y el texto del estatuto; y

c) La designación de la persona autorizada para la representación legal y para suscribir la escritura pública en el Ecuador, que formalizará el acuerdo de cambio de domicilio.

En caso de que una compañía extranjera resolviere cambiar su domicilio social al Ecuador y ya tuviere una sucursal en el país, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros dispondrá, al tiempo de aprobar el cambio internacional de domicilio al Ecuador, la revocatoria del permiso de operación concedido a la compañía extranjera sin liquidación, y la cancelación de los documentos relativos a la domiciliación de la sucursal en el país.

La compañía extranjera nacionalizada se hará responsable de las obligaciones adquiridas con anterioridad por la sucursal cuya inscripción registral se hubiere cancelado. Considerando que la sucursal no tiene personalidad jurídica independiente de la compañía matriz relocalizada en Ecuador, no se deberá ordenar el traspaso en bloque del activo, pasivo y patrimonio de la sucursal, dado que aquel ya le pertenece, en su totalidad, a la compañía extranjera que ha cambiado su domicilio al Ecuador.

ARTÍCULO 419

C. Traslado del domicilio social al extranjero.

El traslado al extranjero del domicilio de una sociedad ecuatoriana sólo podrá realizarse si el Estado a cuyo territorio se traslada permite el mantenimiento de la personalidad jurídica de la sociedad.

En caso que la legislación del Estado de destino permitiere esta figura, la sociedad emigrante deberá formalizar su relocalización en el extranjero. Una vez perfeccionado éste cambio internacional de domicilio, la compañía se cancelará en el Ecuador.

No podrán trasladar el domicilio al extranjero las sociedades intervenidas, en liquidación, ni aquellas que se encuentren en concurso de acreedores.

ARTÍCULO 419

D.

Para que una sociedad ecuatoriana pueda trasladar su domicilio al extranjero, deberá presentar a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, una escritura pública extendida en el Ecuador, la cual contendrá, como habilitante, el acta de la junta general que deberá acordar, cuando menos, lo siguiente:

  1. La decisión de cambiar el domicilio al extranjero, y su voluntad de cancelar una vez perfeccionada esta relocalización en el Estado de destino,| la inscripción registral de la compañía en Ecuador, y una mención expresa del nuevo domicilio social propuesto. La resolución deberá ser aprobada por una mayoría que represente, al menos, el 75% del capital social de la sociedad que pretende emigrar al extranjero;

  2. La ratificación de los socios o accionistas que aprueben este procedimiento, así como del representante legal, de que la sociedad no tiene obligaciones pendientes con terceras personas, naturales o jurídicas, públicas o privadas, y que conocen, por expreso mandato de la Ley de compañías, que serán solidaria e ilimitadamente responsables por las obligaciones de la compañía que hubieren omitido reconocer; y,

  3. La aprobación del balance final de operaciones con el pasivo completamente saneado.

ARTÍCULO 419

E. Derecho de separación de los socios.

Los socios o accionistas disidentes o no concurrentes a la junta general que hubiere acordado el traslado del domicilio social al extranjero podrán separarse de la sociedad. Para tales efectos, se observarán las disposiciones aplicables para la separación en los casos de transformación.

ARTÍCULO 419

F.

A la solicitud de aprobación del cambio internacional de domicilio se adjuntarán tres ejemplares de la escritura pública en la que constará como habilitante el acta de la junta general en la que se aprueba dicho cambio de domicilio, el balance final de operaciones, aprobado por la junta general. Adicionalmente, la compañía que invoque la procedencia del cambio internacional de domicilio de acuerdo con el Estado de destino deberá presentar la certificación del agente diplomático sobre la autenticidad y vigencia de la ley.

Al momento de otorgar la escritura pública, el representante legal deberá ratificar y declarar, bajo juramento, que la compañía no tiene obligaciones pendientes con terceras personas.

ARTÍCULO 419

G.

En la resolución que se apruebe el cambio internacional de domicilio, se dispondrá que se la publique en la página web institucional; que el Registrador Mercantil del domicilio principal de la compañía inscriba la escritura y su resolución aprobatoria, siempre que la compañía presente el certificado que acredite la inscripción de la sociedad en el Registro de su nuevo domicilio social, de acuerdo con la legislación del Estado de destino; y que, el notario ante quien se hubiere otorgado la escritura de constitución de la compañía, anote al margen de dicho instrumento la razón de la aprobación de la escritura de cambio internacional de domicilio.

ARTÍCULO 419

H. Eficacia del traslado del domicilio de la sociedad al extranjero.

El traslado internacional del domicilio social surtirá efecto desde la fecha en que la sociedad se haya inscrito en el Registro del nuevo domicilio.

ARTÍCULO 419

I.

En caso de falta de presentación del certificado de inscripción del cambio internacional de domicilio en el Estado de destino, se presumirá que la compañía continúa subsistiendo en el Ecuador, razón por la cual la misma, hasta la remisión de dicha documentación, deberá cumplir con todas sus obligaciones societarias, tributarias, laborales o de cualquier otra índole.

ARTÍCULO 419

J.

Inscrita la resolución que apruebe el cambio internacional de domicilio, los socios o accionistas y el representante legal que hubieren ratificado que no existían obligaciones pendientes con terceras personas, naturales o jurídicas, públicas o privadas, serán responsables solidaria e ilimitadamente; por las obligaciones de la compañía que sobrevengan a su relocalización en el extranjero, sin perjuicio que la sociedad redomiciliada sea requerida a cumplir con dichas obligaciones.

SECCIÓN XIV De la prescripcion Artículos 420 a 422
ARTÍCULO 420

Salvo disposición en contrario de esta Ley, la responsabilidad de los socios o de sus sucesores en derecho en las compañías prescribirá a los cinco años contados desde fecha de inscripción de la resolución de cancelación en el Registro Mercantil o en el Registro de Sociedades, tratándose de una sociedad por acciones simplificada.

ARTÍCULO 421

La prescripción de que trata el artículo anterior no tiene lugar en el caso de que la compañía termine por quiebra; corre contra toda clase de personas y sólo se interrumpe por la citación con la demanda. Después de esta interrupción sólo tendrá lugar la prescripción ordinaria.

ARTÍCULO 422

Los liquidadores que con dinero propio hubieren pagado deudas de la compañía no podrán ejercer contra los socios derechos mayores que los que corresponderían a los acreedores pagados.

SECCIÓN XV SECCIÓN XV Artículos 423 a 429.9

DE LA COMPAÑÍA HOLDING O TENEDORA DE ACCIONES

ARTÍCULO 423
ARTÍCULO 424
ARTÍCULO 425
ARTÍCULO 426
ARTÍCULO 427
ARTÍCULO 428
  1. DE LA COMPAÑIA HOLDING O TENEDORA DE ACCIONES

ARTÍCULO 429

Compañía Holding o Tenedora de Acciones, es la que tiene por objeto la compra de acciones o participaciones de otras compañías, con la finalidad de vincularlas y ejercer su control a través de vínculos de propiedad accionaria, gestión, administración, responsabilidad crediticia o resultados y conformar así un grupo empresarial.

Las compañías así vinculadas elaborarán y mantendrán estados financieros individuales por cada compañía, para fines de control y distribución de utilidades de los trabajadores y para el pago de los correspondientes impuestos fiscales. Para cualquier otro propósito podrán mantener estados financieros o de resultados consolidados evitando, en todo caso, duplicidad de trámites o procesos administrativos.

La decisión de integrarse en un grupo empresarial deberá ser adoptada por la Junta General de cada una de las compañías integrantes del mismo. En caso de que el grupo empresarial estuviere conformado por compañías sujetas al control de la Superintendencias de Bancos y Compañías, las normas que regulen la consolidación de sus estados financieros serán expedidas y aplicadas por ambos organismos.

ARTÍCULO 429.1

Los grupos empresariales podrán ser verticales u horizontales.

ARTÍCULO 429.2

Los grupos empresariales verticales o de subordinación están formados cuando una compañía, denominada matriz, ostente o pueda ostentar, directa o indirectamente, el control de otras u otras, llamadas subordinadas.

Se entenderá como matriz a aquella compañía que hace las veces de cabeza del grupo empresarial.

Una compañía será subordinada o controlada cuando su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras compañías, que serán su matriz o controlante, bien sea directamente, caso en el cual aquélla se denominará filial, o con el concurso o por intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria.

ARTÍCULO 429.3

Se presumirá que una compañía es subordinada de otra cuando se encuentre en uno o más de los siguientes casos:

  1. Cuando más del cincuenta por ciento (50%) del capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de sus subordinadas, o de las subordinadas de éstas. Para tal efecto, solamente se computarán a las acciones que otorguen derecho de voto.

  2. Cuando la matriz y sus subordinadas, conjunta o separadamente, tengan el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría mínima decisoria en las juntas generales que les permita influir, en forma determinante, en las decisiones y en las actividades operacionales de la compañía; o sean capaces de asegurar la mayoría de los votos en las juntas generales de socios o accionistas para elegir a la mayoría de sus directores o administradores. En particular, se presumirá esta circunstancia cuando la mayoría de los miembros del órgano de administración de la sociedad subordinada sean miembros del órgano de administración o altos directivos de la sociedad matriz o de otra subordinada por ésta. Este supuesto no dará lugar a la consolidación si la sociedad cuyos administradores han sido nombrados, está vinculada a otra en alguno de los casos previstos en este artículo.

    A los efectos de este numeral, a los derechos de voto de la sociedad matriz se añadirán los que posea a través de otras sociedades subordinadas o a través de personas que actúen en su propio nombre pero por cuenta de la entidad matriz o de otras subordinadas o aquellos de los que disponga concertadamente con cualquier otra persona.

  3. Cuando la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la sociedad controlada o con sus socios o accionistas, ejerza influencia dominante en las decisiones de los órganos de administración de la compañía, y pueda disponer, en virtud de acuerdos celebrados con terceros, de la mayoría de los derechos de voto.

  4. Cuando, entre la matriz y sus subordinadas, exista un acuerdo de actuación conjunta. Para tales efectos, se considera que hay acuerdo de actuación conjunta cuando, entre la matriz y sus subordinadas, existe una convención, expresa o tácita, para participar con similar interés en la gestión de la compañía o para controlarla.

  5. Cuando las actividades de la compañía subordinada se dirigen en nombre y de acuerdo con las necesidades de la sociedad matriz, de forma tal que ésta obtiene beneficios u otras ventajas de las operaciones de aquélla.

  6. Cuando la sociedad matriz tiene un poder de decisión en la compañía subordinada, o se han predefinido sus actuaciones de tal manera que le permite obtener la mayoría de los beneficios u otras ventajas de las actividades de esta última.

  7. Cuando la sociedad matriz tiene el derecho a obtener la mayoría de los beneficios de la compañía subordinada y, por lo tanto, está expuesta a la mayor parte de los riesgos derivados de sus actividades.

  8. Cuando la sociedad matriz, con el fin de disfrutar de los beneficios económicos de las actividades de la entidad subordinada, retiene para sí, de forma sustancial, la mayor parte de los riesgos residuales o de propiedad relacionados con la misma o con sus activos.

    Igualmente habrá subordinación, para todos los efectos legales, cuando el control conforme a los supuestos previstos en el presente artículo, sea ejercido por una o varias personas naturales o jurídicas de naturaleza no societaria, bien sea directamente o por intermedio o con el concurso de entidades en las cuales éstas posean más del cincuenta por ciento (50%) del capital, configuren la mayoría mínima para la toma de decisiones o ejerzan influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la entidad.

    Así mismo, una compañía se considera subordinada cuando el control sea ejercido por otra sociedad, por intermedio o con el concurso de alguna o algunas de las entidades mencionadas en el inciso anterior.

ARTÍCULO 429.4

Las compañías subordinadas no podrán adquirir, por ninguna vía, ni directa ni indirectamente, acciones con derecho de voto o participaciones emitidas por su compañía matriz. Esta prohibición también es aplicable para los administradores de las compañías subordinadas. Será nula cualquier adquisición que contravenga esta prohibición.

Igual sanción de nulidad existirá para las compañías sujetas al control de la sociedad holding por vínculos de propiedad, y sus administradores, quienes estarán prohibidos de adquirir las acciones o participaciones de su compañía tenedora controlante.

Sin perjuicio de las nulidades antedichas, cuando se efectuare una transferencia de acciones o cesión de participaciones en violación de este artículo, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros no actualizará la nómina de socios o accionistas de la compañía matriz o de la compañía holding en el Registro de Sociedades.

ARTÍCULO 429.5

Los grupos empresariales horizontales o de coordinación están formados por compañías sometidas a una misma unidad de decisión, porque están controladas, por cualquier medio, por una o varias personas naturales o jurídicas que actúen conjuntamente, o porque se hallen bajo dirección única por acuerdos contractuales o cláusulas estatutarias.

ARTÍCULO 429.6

Habrá grupo empresarial vertical cuando, además del vínculo de subordinación, exista entre las compañías unidad de propósito y dirección. Por su parte, existirá un grupo empresarial horizontal cuando, sin un vínculo de subordinación jerárquica, exista unidad de propósito y dirección.

En los grupos empresariales verticales, se entenderá que existe unidad de propósito y dirección cuando la existencia y actividades de todas las compañías persigan la consecución de un objetivo determinado por la matriz o controlante en virtud del control y dirección que ejerce sobre el conjunto, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social o actividad de cada una de ellas.

En el caso de los grupos empresariales horizontales, existirá unidad de propósito y dirección cuando la existencia y actividades de las compañías persigan la consecución de un objetivo determinado por la persona, natural o jurídica, que ejerce el control de las sociedades miembros del grupo, sin perjuicio del desarrollo individual del objeto social o actividad de cada una de ellas.

Adicionalmente, se entenderá que existe unidad de propósito y dirección cuando las compañías, conjunta o separadamente, presenten vínculos de administración, responsabilidad crediticia o resultados, que permitan presumir que su actuación económica y financiera está guiada por intereses comunes o que existen riesgos financieros comunes en los créditos que se les otorgan.

La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, mediante norma de carácter general, determinará los criterios de vinculación por administración, responsabilidad crediticia o resultados.

ARTÍCULO 429.7

Las compañías Holding y sus subordinadas podrán, voluntariamente, conformar grupos empresariales, de acuerdo con el artículo 429 de esta Ley.

ARTÍCULO 429.8

Los grupos empresariales no constituyen personas jurídicas. Por lo tanto, todos los integrantes del grupo tendrán personalidad jurídica independiente de los demás integrantes del grupo y, salvo que se hubiere levantado el velo societario por la concurrencia de fraude, simulación, abusos o vías de hecho, o cuando, en sede judicial, se atribuyere responsabilidad con fundamento en la figura de los administradores de hecho u ocultos, no existirá responsabilidad solidaria e ilimitada entre los miembros del grupo empresarial.

Sin embargo, cuando la situación de quiebra de una compañía subordinada parte de un grupo empresarial debidamente reconocido hubiera sido producida por actuaciones realizadas por la compañía matriz o sus controlantes en virtud de la subordinación, la sociedad matriz, sus controlantes o cualquiera de sus compañías subordinadas o vinculadas responderán, en forma subsidiaria, por los créditos insolutos de la compañía declarada en quiebra, cuando los activos de ésta resultaren insuficientes para cumplir con sus obligaciones. Este inciso tendrá aplicación exclusivamente cuando las actuaciones que condujeron a la quiebra de la compañía subordinada hubieren sido realizadas en interés de la compañía matriz, sus controladores o de cualquiera de sus compañías subordinadas o vinculadas, y en perjuicio del interés de la compañía subordinada en estado de quiebra.

Si la quiebra de la compañía subordinada se fundamentó en actuaciones realizadas por la compañía matriz o sus controlantes, se presumirá que dichas actuaciones fueron realizadas en interés de ésta o aquéllos, o de cualquiera de sus compañías subordinadas o vinculadas, y en perjuicio del interés de la compañía subordinada, salvo que la compañía matriz, sus controlantes o cualquiera de sus compañías subordinadas o vinculadas, según el caso, demuestren que la correspondiente quiebra fue ocasionada por una causa distinta.

ARTÍCULO 429.9

Cuando se configure un grupo empresarial vertical, la compañía controlante, fuere nacional o extranjera, lo hará constar en documento privado que deberá contener el nombre, domicilio, nacionalidad y actividad de los vinculados, así como el presupuesto que da lugar a la situación de control. Dicho documento deberá presentarse a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, dentro de los treinta días siguientes a la configuración de la situación de control.

Si vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior no se hubiere efectuado la presentación a que alude este artículo, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, de oficio o a petición de parte, podrá declarar la situación de vinculación, sin perjuicio de la imposición de las multas a que haya lugar por dicha omisión.

En el caso de los grupos empresariales horizontales, la obligación impuesta por este artículo deberá ser cumplida por la persona, natural o jurídica, que ejerce el control de los miembros del grupo.

ARTÍCULO 429.10

En los casos de grupo empresarial vertical, tanto los administradores de las sociedades controladas, como los de la controlante, deberán presentar un informe especial a la junta general de socios o accionistas, en el que se expresará la intensidad de las relaciones económicas existentes entre la controlante o sus filiales o subsidiarias con la respectiva sociedad controlada.

Dicho informe, que deberá ser presentado en la junta general llamada a aprobar los estados financieros e informes de gestión, deberá dar cuenta, cuando menos, de los siguientes aspectos:

  1. Las operaciones de mayor importancia concluidas durante el ejercicio respectivo, de manera directa o indirecta, entre la controlante o sus filiales o subsidiarias con la respectiva sociedad controlada;

  2. Las operaciones de mayor importancia concluidas durante el ejercicio respectivo, entre la sociedad controlada y otras entidades, por influencia o en interés de la controlante, así como las operaciones de mayor importancia concluidas durante el ejercicio respectivo, entre la sociedad controlante y otras entidades, en interés de la controlada; y,

  3. Las decisiones de mayor importancia que la sociedad controlada haya tomado o dejado de tomar por influencia o en interés de la sociedad controlante, así como las decisiones de mayor importancia que la sociedad controlante, haya tomado o dejado de tomar en interés de la sociedad controlada.

La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros podrá en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, constatar la veracidad del contenido del informe especial y si es del caso, adoptar las medidas que fueren pertinentes.

Este artículo no tendrá aplicación para los grupos empresariales horizontales.

ARTÍCULO 429.11

Los respectivos organismos de inspección, vigilancia o control del Estado, podrán comprobar la realidad de las operaciones que se celebren entre una compañía matriz y sus vinculados. En caso de verificar la irrealidad de tales operaciones o su celebración en condiciones considerablemente diferentes a las normales del mercado, en perjuicio del Estado, de los socios o de terceros, se procederá de acuerdo con la Ley. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones de socios y terceros a que haya lugar para la obtención de las indemnizaciones correspondientes.

ARTÍCULO 429.12

Las compañías vinculadas en grupos empresariales verticales elaborarán y mantendrán estados financieros individuales por cada compañía, para fines de control y distribución de utilidades de los trabajadores y para el pago de los correspondientes impuestos fiscales. Para cualquier otro propósito elaborarán estados financieros o de resultados e informes de gestión consolidados evitando, en todo caso, duplicidad de trámites o procesos administrativos.

La sociedad obligada a formular las cuentas anuales e informes de gestión consolidadas deberá incluir en ellas, a las sociedades integrantes del grupo en los términos establecidos en esta Sección, así como a cualquier compañía o entidad subordinada por éstas, cualquiera que sea su forma jurídica y con independencia de su domicilio social.

Las cuentas consolidadas y el informe de gestión del grupo habrán de someterse a la aprobación de la junta general de la sociedad matriz simultáneamente con las cuentas anuales de esta sociedad. Los socios o accionistas de las sociedades pertenecientes al grupo podrán obtener de la sociedad obligada a formular las cuentas anuales consolidadas los documentos sometidos a la aprobación de la Junta, así como el informe de gestión del grupo y el informe de los auditores.

Los grupos empresariales horizontales podrán, de creerlo conveniente, elaborar estados financieros consolidados, de acuerdo con lo previsto en este artículo.

ARTÍCULO 429.13

A pesar de la personalidad jurídica independiente de las compañías que conforman un grupo empresarial, una cláusula arbitral expresamente aceptada por ciertas compañías del grupo se considerará vinculante para otras compañías que forman parte del grupo cuando, en razón de su rol en la suscripción, ejecución o terminación de los negocios jurídicos que contienen tales convenios arbitrales y de conformidad con la intención común de las partes del procedimiento, las compañías no signatarias aparezcan como verdaderas partes del convenio arbitral o como involucradas de manera principal por éste y las disputas que de éste resultaren.

La mera extensión de los efectos de la cláusula arbitral prevista en este artículo bajo ningún concepto será motivo suficiente para imponer responsabilidad personal y solidaria sobre las compañías del grupo empresarial no signatarias señaladas en el inciso precedente, por las obligaciones de la compañía integrante del grupo que hubiere aceptado expresamente la cláusula arbitral.

ARTÍCULO 429.14

Cuando la compañía matriz fuera titular de todas las acciones o participaciones sociales en que se divida el capital de la sociedad o sociedades subordinadas, los socios o accionistas de la compañía matriz podrán autorizar, en junta general, la enajenación o gravamen de los activos sociales de la o las compañías subsidiarias totalmente controlada por la sociedad matriz.

La enajenación o gravamen de los bienes de la compañía subsidiaria en favor de un socio o accionista de la compañía matriz, o la adquisición de bienes personales del socio o accionista de la compañía matriz por la compañía subsidiaria, fuere directa o indirectamente, también se regirá al procedimiento previsto en este artículo. Para tales efectos, se aplicarán sobre los socios o accionistas de las compañías matrices los supuestos de la presunción de negociación o contratación indirecta de los administradores, previstos en el artículo 261 de esta Ley. La aprobación de las operaciones señaladas en este inciso requerirá del voto favorable del 75% de los socios o accionistas de la compañía matriz concurrentes a la reunión habilitados para votar. Salvo que la sociedad matriz fuere unipersonal, el socio o accionista de la compañía matriz directa o indirectamente interesado no podrá participar en la votación. Por lo tanto, cuando la junta general de la compañía matriz pase a tratar este asunto, los socios o accionistas que no tuvieren prohibición de votar constituirán el cien por ciento del capital habilitado para tomar la decisión. En lo no previsto en este inciso, se aplicará el literal h) del artículo 261 de esta Ley.

ARTÍCULO 429.15

En adición de las reglas de competencia concurrente establecidas en el Código Orgánico General de Procesos, si la demandada es una compañía matriz con la que se celebró un contrato o convención o que intervino en el hecho que da origen al asunto o controversia, será competente el juzgador del domicilio de sus compañías subordinadas, siempre que la sociedad matriz fuera titular de todas las acciones o participaciones sociales en que se divida el capital de la sociedad o sociedades subordinadas. Del mismo modo, si la demandada es una compañía subordinada íntegramente participada por su compañía matriz, será competente para dirimir cualquier conflicto el juzgador del domicilio de esta última.

La competencia concurrente establecida en este artículo bajo ningún concepto será motivo suficiente para imponer responsabilidad personal y solidaria sobre la compañía matriz por las obligaciones de sus compañías subordinadas íntegramente participadas, y viceversa."

SECCIÓN XVI De la superintendencia de compañias y valores y de su funcionamiento Artículos 430 a 457
ARTÍCULO 430

La Superintendencia de Compañías y Valores es el organismo técnico y con autonomía administrativa, económica y financiera, que vigila y controla la organización, actividades, funcionamiento, disolución y liquidación de las compañías y otras entidades en las circunstancias y condiciones establecidas por la ley.

ARTÍCULO 431

La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros tiene personalidad jurídica y su primera autoridad y representante legal es el Superintendente de Compañías, Valores y Seguros.

La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros ejercerá la vigilancia y control:

a) De las compañías nacionales anónimas, en comandita por acciones y de economía mixta, en general;

b) De las empresas extranjeras que ejerzan sus actividades en el Ecuador, cualquiera que fuere su especie;

c) De las compañías de responsabilidad limitada;

d) De las sociedades por acciones simplificada; y,

e) De las bolsas de valores y demás entes, en los términos de la Ley de Mercado de Valores.

La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, velará e incentivará la implementación del buen gobierno corporativo, la transparencia en la gestión y el desarrollo de acciones de responsabilidad social corporativa.

ARTÍCULO 432

La vigilancia y control a que se refiere el artículo 431 será ex post al proceso de constitución y del registro en el Registro de Sociedades.

La vigilancia y control comprende los aspectos jurídicos, societarios, económicos, financieros y contables. Para estos efectos, la Superintendencia podrá ordenar las verificaciones e inspecciones que considere pertinentes.

La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, adicionalmente aprobará, de forma previa, todos los actos societarios y ejercerá la vigilancia y control de las compañías emisoras de valores que se inscriban en el registro del mercado de valores; las compañías Holding que voluntariamente hubieren conformado grupos empresariales; las sociedades de economía mixta y las que bajo la forma jurídica de sociedades, constituya el Estado; las sucursales de compañías u otras empresas extranjeras, organizadas como personas jurídicas; las bolsas de valores; y las demás sociedades reguladas por la Ley de Mercado de Valores.

Cuando en virtud de una denuncia o mediante inspección se comprobare que se han violado los derechos de los socios, que se ha contravenido el contrato social o la ley, o que se ha abusado de la personalidad jurídica de la sociedad según lo dispuesto en el Art. 17; en perjuicio de la propia compañía, de sus socios o terceros, se dispondrá inmediatamente la intervención de la compañía. Adicionalmente, de ser el caso, se cumplirá con la obligación de reportar a la entidad encargada de reprimir el lavado de activos, de haberse detectado indicios de las operaciones previstas en las letras c) y e) del Art. 3 de la Ley para Reprimir y Prevenir el Lavado de Activos, sin perjuicio de las acciones de los socios o terceros, a que hubiere lugar para el cobro de las indemnizaciones correspondientes.

Quedan exceptuadas de la vigilancia y control a que se refiere este artículo, las compañías que en virtud de leyes especiales se encuentran sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros.

ARTÍCULO 433

El Superintendente de Compañías y Valores expedirá las regulaciones, reglamentos y resoluciones que considere necesarios para el buen gobierno, vigilancia y control de las compañías mencionadas en el Art. 431 de esta Ley y resolverá los casos de duda que se suscitaren en la práctica.

ARTÍCULO 433-A
ARTÍCULO 434

Los montos mínimos de capital determinados en esta Ley, así como los de pasivos y número de accionistas serán actualizados por el Superintendente de Compañías y Valores, teniendo en consideración la realidad social y económica del país.

ARTÍCULO 435

El Superintendente de Compañías y Valores nombrará Intendentes con sede en Guayaquil, Quito y Cuenca y en otras circunscripciones territoriales que considere pertinentes, quienes tendrán las atribuciones que el Superintendente les señale.

El Superintendente de Compañías y Valores podrá crear las Intendencias que fueren necesarias para su adecuada organización y administración, cuyas atribuciones estarán señaladas en la resolución correspondiente.

El Intendente de Compañías con sede en la Oficina Matriz reemplazará al Superintendente de Compañías y Valores en caso de ausencia o impedimento ocasional o ausencia definitiva.

Los Intendentes en sus respectivas jurisdicciones y áreas tendrán el nivel jerárquico que determine el Reglamento correspondiente.

ARTÍCULO 436

En caso de ausencia definitiva del Superintendente, el Presidente de la República, en el plazo máximo de treinta días, enviará al Consejo de Participación Ciudadana y Control Social la terna para su designación y nombramiento conforme a la Constitución y la ley. El Superintendente así designado durará en el desempeño de sus funciones el tiempo que faltare para completar el período para el cual fue designada la persona en cuyo reemplazo asume el cargo.

ARTÍCULO 437

El Superintendente de Compañía podrá también nombrar delegados con sede en otras ciudades de la República, quienes ejercerán las atribuciones que el Superintendente les señale.

ARTÍCULO 438

Son atribuciones y deberes del Superintendente, además de los determinados en esta Ley:

a) Nombrar al personal necesario para el desempeño de las funciones de la Superintendencia;

b) Formular el presupuesto de sueldos y gastos de la Superintendencia, el mismo que será aprobado por el Presidente de la República, y expedir los reglamentos necesarios para la marcha de la Institución.

c) Inspeccionar, personalmente o por medio de los funcionarios y empleados de la Superintendencia a quienes delegue, las actividades de las compañías, especialmente cuando tuviere conocimiento de irregularidades, infracciones de las leyes, reglamentos, disposiciones estatutarias o resoluciones de la Superintendencia, o cuando por parte de accionistas o socios se formulare denuncia fundamentada, a juicio del Superintendente. Toda denuncia será reconocida ante el Superintendente o su delegado;

d) Presentar anualmente al Congreso Nacional un informe, en el que dará cuenta de sus labores y del movimiento de las compañías sujetas a su vigilancia;

e) Rendir cuentas ante la Contraloría General del Estado;

f) Modificar los estatutos de las compañías cuando sus normas sean contrarias a esta Ley.

En el ejercicio de su facultad de vigilancia y control ulterior podrá también disponer, mediante resolución debidamente motivada, que el Registrador Mercantil correspondiente cancele la inscripción de los actos societarios no sujetos a aprobación previa, que no cumplan con los requisitos legales pertinentes o que hayan sido inscritos en infracción de normas jurídicas. Los Registradores Mercantiles no podrán negarse o retardar la cancelación de la inscripción que hubiese sido ordenada por el Superintendente de Compañías y Valores mediante resolución, sin perjuicio de los derechos y acciones que puedan ejercerse contra tal resolución. La resolución que dispone la cancelación de la inscripción se notificará a las personas y entidades que el Superintendente estime pertinente, y un extracto de la misma se publicará en el sitio web de la Superintendencia.

g) Exonerar a las compañías sujetas a su control y vigilancia, previo el estudio de cada caso, de la presentación de los documentos a los que se refiere el Art. 20 de esta Ley;

h) Calificar los documentos y ordenar la inscripción y la publicación a los que se refiere el Art. 4o. del Decreto Supremo 986, publicado en el Registro Oficial No. 652 de 3 de octubre de 1974;

i) Determinar y reformar la estructura orgánica y funcional de la Superintendencia de Compañías y Valores;

j) Delegar una o más de sus atribuciones específicas a cualquier funcionario de la Superintendencia de Compañías y Valores; y,

k) Ejercer las demás atribuciones y cumplir los deberes que le señalen las leyes y reglamentos que se expidieren.

ARTÍCULO 439

La Superintendencia de Compañías y Valores tendrá como órgano de difusión la Gaceta Societaria en la que se publicarán todas las resoluciones de carácter general, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

En la Gaceta Societaria se publicarán además, las absoluciones de consultas de carácter general, los pronunciamientos sobre aspectos jurídicos, contables, financieros, las decisiones o resoluciones de la Superintendencia de Control del Poder de Mercado en los casos de su competencia de conformidad con la Ley Orgánica de Regulación y Control del Poder de Mercado y cualquier información que se estime de interés.

ARTÍCULO 440

La inspección de las compañías tiene por objeto establecer la correcta integración del capital social, y verificar lo declarado al tiempo de la constitución y de los aumentos de capital; verificar si la sociedad cumple su objeto social; examinar la situación activa y pasiva de la compañía, si lleva los libros sociales, tales como los de actas de juntas generales y directorios, el libro talonario y el de acciones y accionistas o de participaciones y socios; y los documentos que exige la ley para registrar válidamente las transferencias de acciones; si su contabilidad se ajusta a las normas legales; si sus activos son reales y están debidamente protegidos; si su constitución, actos mercantiles y societarios, y su funcionamiento se ajustan a lo previsto en las normas jurídicas relevantes vigentes y en las cláusulas del contrato social, y no constituyen abuso de la personalidad jurídica de la compañía, en los términos del Art. 17 de esta Ley; si las utilidades repartidas o por repartir corresponden realmente a las liquidadas de cada ejercicio; si las juntas generales se han llevado a cabo con sujeción a las normas legales relevantes; si la compañía está o no en causal de intervención o disolución; y, la revisión y constatación de la información que sea necesaria para la investigación de oficio o a petición de parte, de hechos o actos que violen o amenacen violar derechos o normas jurídicas vigentes.

Si de los informes de inspección y control referidos a actos societarios se detectaren los hechos que dan lugar a la cancelación de su inscripción en el Registro Mercantil, se procederá conforme lo dispuesto en el artículo 442 de esta Ley. En este caso, así como cuando se constatare la existencia de infracciones a normas jurídicas vigentes o la violación o amenaza de inminente violación de derechos de socios o de terceros, el Superintendente podrá disponer que los socios o accionistas reunidos en junta general, los órganos de administración y los representantes legales de la sociedad procedan a subsanar la situación irregular advertida, ordenando la ejecución de acciones o adopción de medidas concretas encaminadas a tal fin.

De persistir el incumplimiento a las leyes o normativa vigente, la Superintendencia de Compañías y Valores, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 438 letra f) de esta Ley, dispondrá mediante resolución motivada la cancelación de la inscripción del acto societario en el correspondiente Registro Mercantil, cuando corresponda, e impondrá las sanciones que prevé esta Ley, las cuales podrán aplicarse coercitiva y reiteradamente, hasta que la sociedad, los accionistas o administradores superen la situación de la sociedad de acuerdo con las disposiciones que al efecto determine el Superintendente de Compañías y Valores.

El Superintendente y el personal a sus órdenes no podrán en sus inspecciones a las compañías, revisar en lo referente a secretos empresariales y, en general, en nada de lo que constituya o afecte la reserva en relación con la competencia, a menos que así se lo disponga motivadamente mediante resolución, cuando sea imprescindible acceder a tal información a fin de conducir una investigación específica. En estos casos de excepción, la información que se reciba mantendrá el régimen de confidencialidad conferido por la Ley, por lo cual responderán administrativa, civil y penalmente los funcionarios de las Superintendencias que hubieren violado dicha reserva legal.

ARTÍCULO 441

El Superintendente de Compañías y Valores podrá disponer la inspección de oficio o a petición de parte de las compañías sujetas a su control.

En todos los casos en que un particular solicite inspección a una compañía, el Superintendente calificará la procedencia de tal petición y, de considerarla pertinente, la dispondrá.

El Superintendente de Compañías y Valores efectuará también las inspecciones que fueren ordenadas por el juez, según el artículo 17 de esta Ley.

ARTÍCULO 442

Los resultados de las inspecciones que practique la Superintendencia deberán constar en informes escritos, de los cuales se extraerán las conclusiones u observaciones que se notificarán mediante oficio a la compañía inspeccionada, concediéndole un término de hasta treinta días, a fin de que pueda formular sus descargos y presentar los documentos pertinentes.

Las notificaciones se harán al o a los representantes legales, al presidente si no tuviere tal representación y a los comisarios.

Vencido el término a que se refiere el inciso primero, el Superintendente dictará la respectiva resolución que será notificada a la compañía.

Ni la compañía, ni la Superintendencia podrán hacer públicos los informes ni sus conclusiones, que tendrán el carácter de reservados; sin embargo, para defender sus intereses, la compañía sí podrá presentar las conclusiones que le fueron notificadas por la Superintendencia.

En consecuencia, ningún funcionario o empleado de la Superintendencia de Compañías y Valores podrá revelar los datos, contenidos en los informes antedichos, salvo las excepciones previstas en esta ley. El quebrantamiento de esta prohibición será sancionado con arreglo al Código Penal.

ARTÍCULO 443

No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los informes y las conclusiones de las inspecciones antedichas deberán darse a conocer a los tribunales y jueces competentes, previa la orden respectiva, especialmente en los casos de operaciones vinculadas con el lavado de activos o de indicios de abuso de la personalidad jurídica de la sociedad de que se trate, en los términos del Art 17 de esta Ley.

De igual manera, el Superintendente de Compañías y Valores podrá remitir a los jueces y tribunales competentes, que así lo solicitaren por escrito dentro de un proceso, copias de los documentos que una compañía le hubiere presentado según los Arts. 20 y 23 de esta ley.

Los jueces y tribunales no podrán solicitar a la Superintendencia de Compañías y Valores que se les presenten o exhiban los informes y las conclusiones de las inspecciones, dentro del trámite de una diligencia preparatoria.

Los jueces y tribunales al ordenar que se presenten copias o se examinen los documentos anteriormente mencionados, cuidarán, bajo su responsabilidad, que se cumplan con las condiciones y los presupuestos antedichos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los informes de inspección o sus conclusiones también podrán darse a conocer, en copias y con carácter de reservado, únicamente al Presidente y Vicepresidente de la República, al Presidente de la Asamblea Nacional, a los titulares de los órganos de la Función de Transparencia y Control Social, al Procurador General del Estado, al Fiscal General del Estado, y al Director General o Directores Regionales del Servicio de Rentas Internas cuando cualquiera de ellos lo hubiere solicitado por escrito. El Superintendente de Compañías y Valores podrá también suministrar de oficio dicha información a éstas u otras autoridades de Estado si a su juicio ello resultare conveniente y necesario para precautelar los intereses del Estado, de las instituciones del sector público, o del público en general.

El Superintendente de Compañías y Valores podrá proporcionar a los Fiscales Distritales y Agentes de la Fiscalía General del Estado los informes de inspección y sus conclusiones, cuando tal información sea requerida en forma escrita y motivada por dichas autoridades dentro de un proceso indagatorio o en instrucción fiscal.

Para el mejor cumplimiento de lo establecido en este artículo, la Superintendencia podrá pedir que la compañía respectiva actualice la información contenida en sus archivos. De igual forma, la Superintendencia de Compañías y Valores podrá realizar los exámenes necesarios en los libros y más documentos legales de la compañía para lograr tal actualización o comprobar la exactitud de los datos que reposan en sus archivos.

En el caso de las compañías de economía mixta y de las compañías anónimas en las que una o más instituciones del sector público tuvieren el 50% o más de su capital social, el Superintendente de Compañías y Valores podrá discrecionalmente hacer conocer de oficio los informes de inspección o sus conclusiones a los accionistas de dicho sector.

La Superintendencia de Compañías y Valores igualmente podrá conferir a los accionistas y socios de una compañía sujeta a su vigilancia y control, previa solicitud escrita y comprobación de tal calidad, la información determinada en el Art. 15, de la que la institución disponga en sus archivos.

La Superintendencia, cuando lo considere pertinente, podrá así mismo suministrar información estadística, a través de sus publicaciones o comunicaciones oficiales o a pedido de organismos públicos.

A fin de efectuar una adecuada labor de vigilancia y control, la Superintendencia de Compañías y Valores podrá solicitar o requerir a cualquier entidad del sector público documentación e información relacionada con las compañías que controla.

ARTÍCULO 444

El Superintendente de Compañías y Valores podrá suministrar a petición de cualquier persona interesada, la información que se concrete a los documentos señalados en los artículos 20 y 23, o datos contenidos en ellos, de acuerdo con aquello que conste en sus archivos.

La Superintendencia podrá pedir que la compañía actualice la información a la que se refieren los Artículos 20 y 23 o realizar en los libros de la compañía exámenes necesarios para lograr tal actualización o comprobar la exactitud de los datos que le hubieren sido suministrados.

ARTÍCULO 445

Cuando una compañía infringiere alguna de las leyes, reglamentos, estatutos o resoluciones de cuya vigilancia y cumplimiento esta encargada la Superintendencia de Compañías y Valores, y la Ley no contuviere una sanción especial, el Superintendente, a su juicio, podrá imponerle una multa que no excederá de doce salarios mínimo vitales generales, de acuerdo con la gravedad de la infracción y el monto de sus activos, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar.

La compañía podrá impugnar la resolución de la Superintendencia que imponga la sanción, ante el respectivo Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo.

La sanción de multa se entiende sin perjuicio de otras responsabilidades legales en que puedan incurrir las sociedades o sus dirigentes y sin perjuicio de lo previsto en el Art. 369 de esta Ley.

El producto de las multas acrecentará los fondos del Ministerio de Salud.

ARTÍCULO 446

Si del informe o informes del Departamento de Inspección y Análisis de la Superintendencia de Compañías y Valores aparecieren hechos que pudieren ser punibles, el Superintendente los pondrá en conocimiento del Ministro Fiscal del respectivo distrito, para los fines indicados en el Art. 21 del Código de Procedimiento Penal.

ARTÍCULO 447

A petición de cualquier socio o accionista el Superintendente podrá concurrir, personalmente o por medio de un delegado suyo, a la junta general de las compañías sujetas a su vigilancia, a fin de precautelar la correcta integración del capital y el normal funcionamiento de las mismas.

ARTÍCULO 448

El Superintendente, los Intendentes, Subintendentes y los Delegados, mientras estén en el ejercicio de su cargo, no podrán:

a) Adquirir, directamente ni por interpuesta persona, acciones o participaciones de las compañías sujetas a su vigilancia; y,

b) Ser directores, administradores, funcionarios, empleados o abogados de dichas compañías.

La violación de cualquiera de estas prohibiciones, será sancionada con la destitución del cargo.

ARTÍCULO 449

Los fondos para atender a los gastos de la Superintendencia de Compañías y Valores se obtendrán por contribuciones señaladas por el Superintendente. Estas contribuciones se fijarán anualmente, antes del primero de agosto, y se impondrán sobre las diferentes compañías sujetas a su vigilancia, en relación a los correspondientes activos reales.

Si la compañía obligada a la contribución no hubiere remitido el balance, la Superintendencia podrá emitir un título de crédito provisional.

La contribución anual de cada compañía no excederá del uno por mil de sus activos reales, de acuerdo con las normas que dicte el Superintendente de Compañías y Valores.

Pagarán la mitad de la contribución las compañías en las que el cincuenta por ciento o más del capital estuviere representado por acciones pertenecientes a instituciones del sector público o de derecho privado con finalidad social o pública.

Fijada la contribución, el Superintendente notificará con los títulos de crédito a las compañías para que la depositen en los bancos privados o estatales que estén debidamente autorizados, hasta el treinta de septiembre de cada año.

Las compañías contribuyentes remitirán a la Superintendencia de Compañías y Valores el comprobante de depósito.

Las compañías que hubieren pagado por lo menos el cincuenta por ciento de la contribución podrán solicitar al Superintendente autorización para pagar la segunda cuota hasta el treinta y uno de diciembre del mismo año.

El banco designado para depósitos recibirá las contribuciones de las compañías y las acreditará en una cuenta denominada "Superintendencia de Compañías y Valores" y remitirá al Banco Central del Ecuador, el que acreditará en la cuenta asignada a la "Superintendencia de Compañías y Valores".

El Banco Central del Ecuador anticipará los fondos necesarios para cubrir el presupuesto de la Superintendencia de conformidad con los cheques que le girará directamente el Superintendente y liquidará esta cuenta tan pronto como todas las compañías hayan efectuado el correspondiente depósito.

En caso de mora en el pago de contribuciones, las compañías pagarán el máximo interés convencional permitido de acuerdo con la Ley.

La exoneración de impuestos, tasas y cualesquiera otros gravámenes preceptuados por leyes especiales no comprenderá las contribuciones a que se refiere este artículo.

ARTÍCULO 450

Las contribuciones que adeuden las compañías a la Superintendencia de conformidad con lo que se dispone en el artículo anterior serán consideradas como créditos privilegiados de primera clase, juntamente con los créditos del Estado a los que se refiere el numeral 4 del artículo 2398 del Código Civil.

ARTÍCULO 451

Para la recaudación de las contribuciones, intereses y multas, que adeuden las compañías morosas, el Superintendente de Compañías y Valores emitirá el título de crédito y procederá a recaudar su valor por medio de la jurisdicción coactiva. También podrá designar un delegado para la recaudación, sin que en ninguno de los casos se necesite orden de cobro. En el auto de pago se podrá ordenar cualquiera de las providencias preventivas prescritas en el Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de acompañar ninguna prueba. En lo demás se aplicarán las disposiciones contenidas en Código Tributario.

ARTÍCULO 452

Los sueldos y gastos de la Superintendencia de Compañías y Valores se fijarán en el presupuesto especial anual, independiente del presupuesto fiscal, que formulado por el Superintendente de Compañías y Valores, será aprobado por el Presidente de la República en los primeros días de enero de cada año. Cualquier reforma a dicho presupuesto requerirá igual aprobación previa.

ARTÍCULO 453

El Superintendente de Compañías y Valores administrará e invertirá, bajo su responsabilidad, los fondos que corresponden a la Superintendencia y ejecutará el presupuesto de la institución. Para realizar inversiones en base de dichos fondos, el Superintendente requerirá autorización del Presidente de la República.

Así mismo, el Superintendente de Compañías y Valores administrará los valores del fondo de reserva, subsidio de salida y los demás correspondientes a prestaciones especiales del personal de su dependencia e invertirá dichos valores de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto.

ARTÍCULO 454
ARTÍCULO 455

La Superintendencia de Compañías y Valores está exenta del pago de toda clase de impuestos y contribuciones fiscales, municipales o especiales, incluso los relativos a sus edificios.

Esta exoneración no comprende los actos y contratos que ejecute o celebre la Superintendencia de Compañías y Valores, cuando el pago de tales gravámenes no corresponda a la Institución, sino a las demás personas que intervengan en ellos.

ARTÍCULO 456

Se aplicarán a las compañías mencionadas en el Art. 431 de esta Ley y al personal de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, en cuanto fuere del caso y no estuviere previsto en la presente Ley, las disposiciones del Código Orgánico Monetario Financiero.

ARTÍCULO 457

Las multas previstas en esta Ley podrán imponerse hasta por un monto de doce salarios básicos unificados del trabajador en general, de acuerdo con la gravedad de la infracción, a criterio del Superintendente o del funcionario delegado para el efecto.

Cuando las multas sean en beneficio del Ministerio de Salud, el título respectivo será emitido por la propia Superintendencia de Compañías y Valores y remitido para su cobro al Ministerio de Finanzas con notificación del particular al Ministerio de Salud.

ARTÍCULO ...

Cuando se produzca la cancelación de la inscripción del acto societario realizado en contravención con la ley, los socios o accionistas infractores, serán sancionados de manera individual con multa equivalente de hasta diez (10) salarios básicos unificados.

La cancelación registral del contrato constitutivo, o de cualquier acto societario ulterior, retrotraerá las cosas al estado anterior a la inscripción de dicho acto en el Registro Mercantil. En consecuencia, los representantes legales de las compañías procederán a restaurar la información societaria y financiera de la compañía al mismo estado en que se hallaría si no se hubiere inscrito el acto cancelado, en el plazo improrrogable de 60 días contados a partir de la inscripción de la cancelación registral. De no efectuarse dicha restauración, cuando correspondiere, la sociedad se verá incursa en la causal de disolución prevista en el artículo 377, numeral 2, de la Ley de Compañías.

La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros actualizará su base de datos por efectos de la retrotracción prevista en el inciso anterior.

Al momento de emitir la resolución de cancelación de un aumento de capital, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, ordenará que cualquier transferencia de acciones o cesión de participaciones que involucren las acciones o participaciones provenientes del acto societario cancelado, queden sin efecto. Esta orden dispondrá también que los representantes legales actualicen los libros, asientos, títulos y certificados de la compañía. En caso de cesiones de participaciones, las notarías correspondientes deberán tomar nota de dicha orden al margen de la matriz de dicho instrumento, y los registros mercantiles deberán dejar sin efecto cualquier inscripción registral, todo lo cual también será ordenado en la resolución de cancelación.

De ser el caso, cualquier cancelación registral dispuesta por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, confiere a las partes el derecho, previa resolución judicial o arbitral, para retrotraer las cosas al mismo estado en que se hallarían si no se hubiere realizado el acto cancelado, para efectos de devolución de aportes efectuados al capital social o para cualquiera otra restitución. Asimismo, la cancelación registral dispuesta por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros da acción reivindicatoria contra terceros poseedores, sin perjuicio de las excepciones legales.

SECCIÓN XVII Registro crediticio Artículos 458 a 460
ARTÍCULO 458

La Superintendencia de Compañías y Valores establecerá las políticas y la forma en que las compañías que se encuentren bajo su control deben entregar la información al Registro Crediticio del Sistema Nacional del Registro de Datos Públicos.

Las compañías reguladas por la Superintendencia de Compañías y Valores proporcionarán únicamente al Registro Crediticio del Sistema Nacional del Registro de Datos Públicos los registros de datos de la información referente al historial crediticio. Se prohíbe entregar esta información a cualquier otra institución que no sean las determinadas en esta Ley.

La Superintendencia de Compañías y Valores podrá acceder en todo momento a los datos contenidos en el registro Crediticio para cumplir sus deberes y obligaciones establecidos en la Constitución y la ley.

ARTÍCULO 459

De conformidad con el artículo anterior, las compañías reguladas por la Superintendencia de Compañías y Valores, que realicen ventas a crédito, están obligadas a suministrar al Registro Crediticio del Sistema Nacional del Registro de Datos Públicos la información necesaria para mantenerlo actualizado. A fin de dar cumplimiento con esta obligación, las sociedades reguladas por la Superintendencia de Compañías y Valores, deberán observar los siguientes criterios:

a) La periodicidad con la cual se debe remitir la información al Registro Crediticio será determinada por la Superintendencia de Compañías y Valores, y en ningún caso podrá ser superior a un mes. Se establecerán procesos de reportes especiales para enmendar inmediatamente los errores que se hayan cometido, con la finalidad de lograr la depuración de este registro.

b) La información remitida deberá contener, al menos, los siguientes datos de identificación, en caso de que quien haya contratado el crédito sea una persona natural: nombres y apellidos completos, el número de cédula de identidad y ciudadanía o pasaporte; y, en caso de que se trate de una persona jurídica se hará constar la razón social y el número de Registro Unico de Contribuyentes (RUC). Respecto de la información relativa a la operación crediticia, se exigirán los siguientes datos, tanto para las personas naturales como para las personas jurídicas: fecha en la que se originó la obligación, la fecha desde la cual la misma es exigible, la fecha de pago, el monto del capital a la fecha del reporte, el monto del interés devengado a la fecha del reporte, el monto del interés de mora a la fecha del reporte, y el estado en que se encuentra el crédito, haciendo constar de forma expresa si respecto del mismo se ha planteado reclamo administrativo o se ha iniciado proceso judicial.

c) No se podrán registrar ni reportar valores correspondientes a conceptos que no se hayan originado en operaciones de crédito directas y que no hayan sido solicitadas expresamente por el cliente.

ARTÍCULO 460

La compañía que proporcione deliberada y dolosamente información falsa, maliciosa o contraria a la presente ley, será sancionada por el Superintendente de Compañías y Valores con una multa de 50 salarios básicos unificados para los trabajadores del sector privado, cada vez, sin perjuicio de las correspondientes responsabilidades administrativas, civiles o penales a que hubiere lugar.

La compañía que proporcione por error o culpa información falsa o contraria a la presente ley, será sancionada por el Superintendente de Compañías y Valores con una multa de hasta 20 Remuneraciones Básicas Unificadas cada vez, sin perjuicio de las correspondientes responsabilidades administrativas, civiles o penales a que hubiere lugar.

La compañía que proporcione, venda o intercambie información de la base de datos de registros crediticios que se encuentra bajo su administración a otras instituciones nacionales o extranjeras o a personas naturales o jurídicas sin la debida autorización del titular de la información crediticia o por disposición de la Ley, será sancionada por el Superintendente de Compañías y Valores con una multa de 100 salarios básicos unificados para los trabajadores del sector privado, cada vez, sin perjuicio de las correspondientes responsabilidades administrativas, civiles o penales a las que hubiere lugar.

Si en un informe presentado por un Auditor Interno, Externo o funcionario de la Superintendencia de Compañías y Valores, se hubiese alterado u ocultado información, el Superintendente tendrá la obligación, en forma inmediata, de denunciar este hecho a la Fiscalía General del Estado.

El Superintendente de Compañías y Valores tiene la obligación de pronunciarse en un término de 30 días sobre cualquier infracción puesta en su conocimiento, caso contrario, se iniciarán en su contra las acciones administrativas, civiles o penales a las que hubiere lugar.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.

Las compañías conformadas como unipersonales, podrán afiliarse al respectivo gremio y/o cámara, según su rama de actividad.

SEGUNDA.

Las constituciones de las empresas unipersonales de responsabilidad limitada, los aumentos o disminuciones de sus capitales, los cambios de sus domicilios, objetos o denominaciones, o cualquier otra reforma o modificación posterior de sus actos constitutivos, no causarán impuesto ni contribución ni carga tributaria alguno, ni fiscal, ni provincial, ni municipal ni especial.

En los mismos términos del inciso precedente, tampoco causarán impuestos ni contribuciones ni carga tributaria alguna las transformaciones de compañías anónimas o de responsabilidad limitada en las empresas reguladas por esta Ley.

TERCERA.

CUARTA.

Los siguientes actos societarios requerirán resolución aprobatoria de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, de forma previa a su inscripción en el Registro Mercantil:

  1. Constitución sucesiva por suscripción pública de acciones;

  2. Disminución de capital social;

  3. Fusión;

  4. Escisión;

  5. Transformación;

  6. Exclusión de socio, cuando no existiere sentencia ejecutoriada que la ordenare;

  7. Disolución, liquidación y cancelación abreviada y cancelación expedita;

  8. Convalidación de actos societarios sujetos a aprobación previa de la Superintendencia; y,

  9. Los demás actos societarios que por disposición de esta Ley requieren de resolución aprobatoria.

Con relación a los actos societarios de las compañías, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, salvo la excepción prevista en esta Ley para la aprobación de una reactivación fundamentada en un informe de control o inspección, se concretará a la revisión formal de legalidad de los actos societarios no sujetos a aprobación previa, o al control formal de legalidad previo a la aprobación o negación que el Superintendente debe dar a los actos societarios enumerados en este artículo, sin que sea necesaria una inspección de control previa para su aprobación o inscripción, sino exclusivamente a petición de algún socio o accionista de la compañía.

Para los efectos previstos en el inciso anterior, el acta de la junta general contendrá una declaración, bajo juramento de los socios o accionistas, de la veracidad y autenticidad de la información proporcionada y de la documentación de soporte presentada a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. Cuando fuere el caso, los socios o accionistas también declararán bajo juramento que los balances que acompañan a los actos societarios se encuentran respaldados en los respectivos libros sociales, asientos contables y estados financieros de la compañía solicitante y que los fondos utilizados para realizar un acto societario provienen de actividades lícitas. El representante legal también efectuará estas declaraciones en el instrumento correspondiente.

La veracidad y autenticidad de la información proporcionada por los socios, accionistas y los representantes legales, es de su exclusiva responsabilidad. En consecuencia, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros presumirá que las declaraciones, documentos y actuaciones de las personas efectuadas en virtud de los trámites administrativos señalados en esta Disposición General son verdaderas, bajo aviso a los comparecientes que, en caso de verificarse lo contrario, el trámite y resultado final de la gestión podrán ser negados, archivados o revertidos, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales que pudieren concurrir.

Para los procesos de disolución, liquidación y cancelación de compañías, se estará a lo dispuesto en la Sección XII de esta Ley.

Todos los actos de las sucursales de las compañías extranjeras requerirán de una resolución aprobatoria de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, de forma previa a su inscripción en el Registro Mercantil. En estos casos, se procederá conforme lo previsto en esta Disposición General para la aprobación de los actos societarios de las compañías ecuatorianas. Las declaraciones que fueren del caso serán efectuadas por los miembros de los órganos sociales que correspondan y por el apoderado de la sucursal de la compañía extranjera radicada en el Ecuador.

La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros podrá efectuar una inspección de control de manera posterior a la aprobación con resolución de un acto societario, de un acto realizado por una sucursal de una compañía extranjera o a la inscripción de la constitución de una compañía o de los actos societarios no sujetos a aprobación previa en el Registro Mercantil. En tal caso, se aplicarán las disposiciones correspondientes a los procesos de control posterior, previstos en esta Ley. La potestad de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros para iniciar el control posterior previsto en este inciso caducará en el plazo de siete años, contado a partir de la inscripción del acto en el Registro Mercantil correspondiente.

Esta Disposición General no tendrá aplicación para las compañías que realizaren actividades relacionadas con operaciones financieras, de mercado de valores o de seguros, en cuyo caso la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros podrá ordenar las inspecciones previas que fueren necesarias para la aprobación de los actos societarios que correspondan.

QUINTA.

Los procesos de cancelación de compañías mantendrán su estructura en todo aquello que no se oponga a la presente reforma legal y contarán con la resolución de la Superintendencia de Compañías y Valores, previa su inscripción en el Registro Mercantil.

SEXTA.

Para el procedimiento simplificado de constitución de compañías, cuya minuta sea predefinida y llenada en el sistema de la Superintendencia de Compañías y Valores, se exceptúa la formalidad del requerimiento de la firma de un profesional del derecho, para la validez de este documento ante Notario Público.

SÉPTIMA.

En el procedimiento simplificado de constitución de compañías, la Superintendencia de Compañías y Valores desarrollará un sistema en el que se recojan los pasos de todo el proceso, y que funcionará de manera electrónica y desmaterializada, de conformidad con el Reglamento que se expida para tal efecto.

OCTAVA.

El Consejo de la Judicatura, los Registros Mercantiles, el Servicio de Rentas Internas y demás instituciones y entidades establecidas en el artículo 225 de la Constitución de la República, de las cuales se requiera registros, aporte e información, están obligadas a interconectarse al Sistema Informático desarrollado por la Superintendencia de Compañías y Valores, para llevar a cabo el proceso simplificado de constitución de compañías.

NOVENA.

Para el procedimiento simplificado de constitución de compañías, el notario público ante quien se otorgue la escritura de constitución de la compañía, deberá obtener de manera obligatoria la firma electrónica de conformidad con la ley que regule el comercio electrónico, y hacer uso de ella.

DECIMA: En los trámites y procedimientos relacionados con el inicio de las actividades económicas de la compañía constituida o empresa, en los que las instituciones de la administración pública central e institucional y los gobiernos autónomos descentralizados ejercen la potestad de conceder licencias, permisos o autorizaciones, las inspecciones que se efectúen respecto del cumplimiento de los requisitos, formalidades y normas jurídicas competentes a cada una de ellas, se efectuarán por parte de la entidad correspondiente, posteriormente al otorgamiento de la licencia, permiso o autorización. Para este efecto, el administrado, en el formulario o solicitud de licencia, permiso o autorización correspondiente, hará constar una declaración de cumplimiento de los requisitos, formalidades y normas jurídicas.

Por excepción y únicamente en el caso de actividades económicas o construcciones que produzcan alto impacto ambiental o social, por motivos de interés público las verificaciones mencionadas en el inciso anterior se efectuarán de manera previa al otorgamiento de la licencia, permiso o autorización respectiva, y con la periodicidad que cada caso amerite.

Las inspecciones señaladas en la presente disposición podrán efectuarse a través de la institución correspondiente, o a través de empresas o compañías externas especializadas, que se encuentren previamente registradas y calificadas para tal efecto por la entidad competente.

Como consecuencia de la inspección efectuada, en caso de determinarse la violación o incumplimiento a la normativa legal vigente, para la obtención y concesión de la licencia, permiso, o autorización correspondiente, la compañía constituida o empresa, y su representante legal, serán sujetos de las sanciones establecidas en la ley, sin perjuicio de la revocatoria de la licencia, permiso o autorización correspondiente.

Para el otorgamiento de una licencia, permiso o autorización no se deberá solicitar como requisito previo, la obtención de otra licencia, permiso o autorización.

La solicitud, trámite y gestión de permisos de funcionamiento y operación de las sociedades, y los pagos que se generen de la obtención de licencias, permisos o autorizaciones, cuando corresponda, podrán realizarse a través de un solo proceso continúo y automatizado de acuerdo al reglamento que para el efecto expida el Ministerio Coordinador de la Producción, Empleo y Competitividad, sin perjuicio de que esta etapa se efectúe de manera inmediata a continuación del proceso simplificado de constitución por vía electrónica.

DECIMA PRIMERA.

En todas las disposiciones de la Ley de Compañías y demás normas donde conste la frase "salarios mínimos vitales" dirá "salarios básicos unificados del trabajador en general.

DECIMA SEGUNDA.

En todas las disposiciones de la Ley de Compañías y demás normas donde conste la frase "Superintendente de Compañías y Valores" dirá "Superintendente de Compañías, Valores y Seguros", y en todas aquellas en las que conste "Superintendencia de Compañías y Valores" dirá "Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros.

DECIMO TERCERA.

Las inscripciones de las resoluciones que dispongan la disolución de oficio de una sociedad y su liquidación, los nombramientos de los liquidadores designados por la institución, así como las anotaciones y registros de las resoluciones en las que se ordene la intervención de una compañía, están exentos del pago de cualquier tasa. Los registradores mercantiles y de la propiedad que incumplan esta disposición serán sancionados por su órgano rector con la destitución.

Así también cualquier certificado que requiera la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros a cualquier organismo público será emitido sin ningún costo.

DÉCIMO CUARTA.

Las compañías podrán presentar consultas a la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, sobre asuntos relacionados a su ámbito de competencia. La absolución a una consulta contendrá opiniones generales sobre asuntos legalmente supervisados por la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros. En consecuencia, los criterios derivados de un pronunciamiento general no podrán ser relacionados con una sociedad o situación en particular. De igual manera, y al no tener carácter vinculante, la absolución de una consulta societaria no comprometerá la responsabilidad de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros por el eventual uso, construcción o interpretación que se confieran a los conceptos que se expusieren en la absolución.

DISPOSICIONES GENERALES

De la Ley 0, promulgada en (R.S. No. 269 de 15-III-2023)

PRIMERA.

Las inscripciones de cualquier acto societario, de los nombramientos de los administradores o la inscripción o marginación de cualquier otro acto o contrato relacionado con una compañía en el Registro Mercantil o en el Registro de Sociedades de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, deberán ser efectuadas en un término perentorio de quince días, contado a partir de la presentación de la solicitud. Cualquier negativa a dicha inscripción, que deberá ser debidamente fundamentada, también deberá ser comunicada en el mismo término. Transcurrido dicho término sin que exista una respuesta afirmativa o negativa, se aplicarán las normas del silencio administrativo establecidas en la ley de la materia.

El silencio administrativo previsto en el inciso precedente, no tendrá aplicación cuando se solicite la inscripción de los actos societarios que requieren de una resolución aprobatoria previa de la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, sin cumplir con dicho requisito de procedibilidad. De igual forma, será improcedente cuando se la hubiere solicitado sin cumplir los requisitos que la Ley de Compañías y demás normativa aplicable hubieren establecido para su procedencia.

La Dirección Nacional de Registros Públicos y la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros tendrán la obligación de implementar sistemas telemáticos para los registros mercantiles y de sociedades, respectivamente, que permitan realizar electrónicamente la constitución de compañías, así como sus reformas estatutarias, transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación, registro de nombramientos, renuncias, separación o remoción de los administradores y demás procesos societarios sujetos a una inscripción registral.

La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros y la Dirección Nacional de Registros Públicos deberán establecer sistemas de interconexión para asegurar el adecuado y continuo acceso a la información del Registro de Sociedades.

SEGUNDA.

El Servicio de Rentas Internas, bajo solicitud de parte, deberá otorgar el Registro Único de Contribuyentes en un plazo perentorio e improrrogable de 24 horas contado a partir de la inscripción de una sociedad por acciones simplificada en el Registro de Sociedades, o de cualquier otro tipo societario en el Registro Mercantil.

TERCERA.

A partir de la vigencia de esta Ley, las compañías de responsabilidad limitada y las sociedades anónimas, se podrán constituir de manera alternativa, a través de escritura pública o mediante documento privado que no se sujetará a ninguna diligencia notarial. Del mismo modo, todo acto societario posterior a la constitución de las mencionadas sociedades mercantiles podrá instrumentarse en documento privado, sin sujetarse a ninguna diligencia notarial La escritura pública celebrada o el documento privado otorgado deberán ser inscritos en los registros correspondientes.

Cuando los activos aportados comprendan bienes cuya transferencia requiera de escritura pública, la constitución de las compañías señaladas en el inciso precedente o las reformas estatutarias posteriores, deberán observar dicha solemnidad.

Toda mención realizada en la Ley de Compañías y demás normativa aplicable a la solemnidad de escritura pública para la constitución o los actos societarios posteriores de las compañías de responsabilidad limitada, de las sociedades anónimas y de las compañías de economía mixta, también se entenderá referida a los documentos privados que dichas compañías otorgaren, con fundamento en esta Disposición General.

Este artículo no tendrá aplicación para las compañías que realizaren actividades relacionadas con operaciones financieras, de mercado de valores o de seguros, y otras que tengan un tratamiento especial, de acuerdo con leyes especiales o sectoriales, ni en el caso de las compañías de economía mixta o aquellas en las que una entidad estatal sea accionista.

CUARTA.

Los actos societarios de todas las compañías deberán ser instrumentados en el mismo ejercicio económico en el que la junta general de socios o accionistas, o asamblea de accionistas si se tratare de una sociedad por acciones simplificada, hubieren aprobado su instrumentación. Si hubiere culminado el ejercicio económico correspondiente sin que la resolución adoptada por la junta general o asamblea de accionistas hubiere sido instrumentada, se requerirá de una nueva resolución de la junta general o de la asamblea que ratifique dicha decisión.

QUINTA.

En todos los procedimientos de liquidación, las compañías reguladas por la Ley de Compañías estarán sujetas a las disposiciones de la prelación de créditos previstas en el Código Civil, siempre que dichas disposiciones no fueren incompatibles con las reglas de liquidación previstas en dicha Ley.

SEXTA.

Los actos societarios y demás disposiciones sobre la administración de las compañías que integran el sistema de mercado de valores, de seguros privados y aquellas que financian servicios de atención integral de salud prepagada se regularán por las normas específicas vigentes en la materia.

SÉPTIMA.

La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, podrá reglamentar la calificación y selección de los liquidadores, de las compañías que se encuentren en dicho estado.

OCTAVA.

La Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, mediante resolución motivada, podrá solicitar en cualquier momento, la actualización de la información de contacto y de ubicación de las compañías. El incumplimiento a dicha disposición podrá ser sancionado según lo establecido en la Ley de Compañías y demás normativa aplicable.

DISPOSICION TRANSITORIA
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

De la Ley 0, promulgada en (R.S. No. 269 de 15-III-2023)

PRIMERA.

En el plazo de ciento ochenta días contados a partir de la vigencia de esta Ley, la Unidad de Técnica Legislativa preparará un proyecto de codificación de la Ley de Compañías, que será puesto a consideración de la respectiva comisión especializada permanente para que ésta realice el informe correspondiente, de acuerdo con el trámite previsto en la Ley Orgánica de la Función Legislativa.

SEGUNDA.

Los procesos de disolución, liquidación y cancelación de compañías que se encuentren pendientes a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, seguirán sujetándose a las normas vigentes a la fecha de inicio del trámite hasta su cancelación. Sin embargo, en caso de reactivación posterior a la vigencia de dicha Ley, se aplicará lo que dispongan las normas vigentes.

En aplicación de la política de simplificación de trámites administrativos, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros, durante los procesos de disolución, liquidación y cancelación de compañías que se encuentren pendientes a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, no podrá exigir, como requisito para emitir una resolución de cancelación de cualquier naturaleza, la presentación de certificados de cumplimiento de obligaciones para con otras entidades o dependencias públicas o privadas. De existir obligaciones pendientes con otros organismos del Estado o acreedores particulares, se aplicarán las disposiciones previstas en esta Ley.

TERCERA.

Todos los actos societarios cuya aprobación se encontrare pendiente se sujetarán a la Disposición General Cuarta de la Ley de Compañías que entrará en vigencia producto de esta Ley. De igual forma, los actos societarios de una sociedad por acciones simplificada se sujetarán al artículo innumerado titulado "actos societarios que requieren de resolución aprobatoria previa", que entrará en vigencia producto de esta Ley.

CUARTA.

La Sección XVIII de la Ley de Compañías, relativa a las reglas de procedimiento para la resolución de controversias societarias, entrará en vigencia un año después de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial.

Dentro de la mencionada vacatio legis, la Superintendencia de Compañías, Valores y Seguros adoptará todas las medidas normativas, institucionales y financieras para asegurar una adecuada implementación de dicha Sección.

ARTÍCULO FINAL.

Esta codificación fue elaborada por la Comisión de Legislación y Codificación, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 139 de la Constitución Política de la República y cumplidos los presupuestos del artículo 160 de la misma Constitución, publíquese esta Codificación en el Registro Oficial.

Quito, 20 de octubre de 1999.

f.) Dr. Carlos Serrano Aguilar, Presidente de la Comisión de Legislación y Codificación.

f.) Dr. Marco Landázuri Romo, Vocal.

f.) Dr. Fernando Guerrero Guerrero, Vocal.

f.) Dr. Ballardo Poveda Vargas, Vocal.

f.) Dr. Ramón Rodríguez Noboa, Vocal.

f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal.

f.) Ab. Xavier Flores Marín, Secretario de la Comisión de Legislación y Codificación.

NOTAS

Han servido de fuentes para esta Codificación:

  1. Codificación de la Ley de Compañías de 28 de junio de 1977, publicada en el Registro Oficial No. 389 de 28 de julio de 1977.

  2. Fe de Erratas, publicada en el Registro Oficial No. 428 de 22 de septiembre de 1977.

  3. Decreto Supremo No. 3135-A, de 4 de enero de 1979, publicado en el Registro Oficial No. 761 de 29 de enero de 1979.

  4. Fe de Erratas, publicada en el Registro Oficial No. 770 de 9 de febrero de 1979.

  5. Ley 122, de 16 de marzo de 1983, Ley de Regulación Económica y Control del Gasto Público, publicada en el Registro Oficial No. 453 de 17 de marzo de 1983.

  6. Decreto Ley 25, de 29 de mayo de 1986, publicado en el Registro Oficial No. 450 de 4 de junio de 1986.

  7. Ley 57, de 2 de diciembre de 1986, publicada en el Registro Oficial No. 577 de 3 de diciembre de 1986.

  8. Ley 58, de 19 de diciembre de 1986, publicada en el Registro Oficial No. 594 de 30 de diciembre de 1986.

  9. Ley 31, de 7 de junio de 1989, publicada en el Registro Oficial No. 222 de 29 de junio de 1989.

  10. Ley 31, de 26 de mayo de 1993, Ley de Mercado de Valores, publicada en el Suplemento al Registro Oficial No. 199 de 28 de mayo de 1993.

  11. Ley 51, de 29 de diciembre de 1993, publicada en el Registro Oficial No. 349 de 31 de diciembre de 1993.

  12. Ley 46, de 2 de diciembre de 1997, publicada en el Registro Oficial No. 219 de 19 de diciembre de 1997.

  13. Ley 53, de 21 de enero de 1998, Ley Interpretativa de la Ley de Compañías, publicada en el Registro Oficial Suplemento No. 242 de 23 de enero de 1998.

  14. Ley 107, de 30 de junio de 1998, Ley de Mercado de Valores, publicada en el Registro Oficial No. 367 de 23 de julio de 1998.

  15. Constitución Política de la República del Ecuador, publicada en el Registro Oficial No. 1 de 11 de agosto de 1998.

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