Ley Orgánica de gestión de la identidad y datos civiles

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo tercero, determina como deber primordial del Estado garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales;

Que, el artículo 6 de la Constitución de la República del Ecuador establece que todas las y los ecuatorianos son ciudadanos y gozan de los derechos establecidos en la Constitución. La nacionalidad ecuatoriana es el vínculo jurídico polético de las personas con el Estado, sin perjuicio de su pertenencia a alguna de las nacionalidades indágenas que coexisten en el Ecuador plurinacional;

Que, el artículo 9 de la Constitución de la República del Ecuador señala que las personas extranjeras que se encuentren en el territorio ecuatoriano tendrán los mismos derechos y deberes que las ecuatorianas, de acuerdo con la Constitución;

Que, el artículo 11 numeral 2 de la Constitución determina que todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades. Nadie podrá ser discriminado por razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socioeconómica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad, diferencia física ni por cualquier otra distinción, personal o colectiva, temporal o permanente, que tenga por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos. La ley sancionará toda forma de discriminación. El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que promuevan la igualdad real en favor de los titulares de derechos que se encuentren en situación de desigualdad;

Que, el artículo 45 de la Constitución garantiza que las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la integridad física y psíquica y a su identidad, nombre y ciudadanía;

Que, la Constitución de la República del Ecuador, en su artículo 66 numeral 28 reconoce y garantiza a las personas el derecho a la identidad personal y colectiva, que incluye tener nombre y apellido, debidamente registrados y libremente escogidos, y conservar, desarrollar y fortalecer las características materiales e inmateriales de la identidad, tales como la nacionalidad, la procedencia familiar y las manifestaciones espirituales, culturales, religiosas lingüísticas, políticas y sociales;

Que, el primer inciso del artículo 67 de la Constitución de la República del Ecuador reconoce a la familia en sus diversos tipos. El Estado la protegerá como núcleo fundamental de la sociedad y garantizará condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus fines. Estas se constituirán por vínculos jurídicos o de hecho y se basarán en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes.

Que, el primer inciso del artículo 68 de la Constitución del Ecuador define a la unión de hecho como la unión estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial que formen un hogar de hecho, por el lapso y bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley. generará los mismos derechos y obligaciones que tienen las familias constituidas mediante matrimonio.

Que, los numerales 5, 6 y 7 del artículo 69 de la Constitución de la República del Ecuador señalan la protección de los derechos de las personas integrantes de la familia: el Estado promoverá la corresponsabilidad materna y paterna y vigilará el cumplimiento de los deberes y derechos recíprocos entre madres, padres, hijas e hijos. Estos últimos tendrán los mismos derechos sin considerar antecedentes de filiación o adopción y no se exigirá declaración sobre la calidad de la filiación en el momento de la inscripción del nacimiento y ningún documento de identidad hará referencia a ella;

Que, el artículo 70 de la Constitución del Ecuador dispone la igualdad de género y señala que el Estado formulará y ejecutará políticas para alcanzar la igualdad entre mujeres y hombres, a través del mecanismo especializado de acuerdo con la ley, incorporará el enfoque de género en planes y programas y brindará asistencia técnica para su obligatoria aplicación en el sector público;

Que, la Constitución de la República, en su artículo 84, prevé la garantía normativa y dispone que tanto la Asamblea Nacional como todo órgano con potestad normativa tiene la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades;

Que, la Constitución de la República atribuye a la Asamblea Nacional la facultad para expedir, reformar, derogar e interpretar las leyes con carácter generalmente obligatorio y de aprobar como leyes las normas generales de interés común, principalmente aquellas que regulen el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, de conformidad con su artículo 132.

Que, en el numeral 2 del artículo 133 de la Constitución de la República del Ecuador determina que serán leyes orgánicas las que regulen el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales;

Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 261 numeral 3 enuncia que el Estado Central tendrá competencia exclusiva sobre el registro de personas, nacionalización de extranjeros y control migratorio;

Que, la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación vigente fue expedida mediante Decreto Supremo No. 278 y publicada en el Registro Oficial 70 de 21 de abril de 1976 y necesita adecuarse formal y materialmente a los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República; y,

En uso de sus atribuciones legales, expide la siguiente.

LEY ORGANICA DE GESTION DE LA IDENTIDAD Y DATOS CIVILES

TÍTULO I Generalidades Artículos 1 a 4
CAPÍTULO UNICO Preceptos fundamentales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Objeto.

La presente Ley tiene por objeto garantizar el derecho a la identidad de las personas y normar y regular la gestión y el registro de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas y su identificación.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación.

Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen el carácter de orden público y son aplicables a las y los ecuatorianos dentro y fuera del territorio de la República, y a las y los extranjeros en el territorio nacional.

ARTÍCULO 3 Objetivos.

La presente Ley tiene como objetivos:

  1. Asegurar el ejercicio del derecho a la identidad de las personas.

  2. Precautelar la situación jurídica entre el Estado y las personas naturales dentro de sus relaciones de familia.

  3. Proteger el registro de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas.

  4. Proteger la confidencialidad de la información personal.

  5. Evitar el subregistro o carencia de datos en registro de una persona.

  6. Proteger la información almacenada en archivos y bases de datos de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas.

  7. Propender a la simplificación, automatización e interoperabilidad de los procesos concernientes a los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, de conformidad a la normativa legal vigente para el efecto.

ARTÍCULO 4 Principios básicos rectores.

Para la aplicación de esta Ley, rigen los siguientes principios:

  1. Validez jurídica y eficacia de los documentos electrúnicos. tendrán la misma validez jurídica y eficacia de un documento físico original, los archivos de documentos, banco de datos y toda aplicación almacenada o transmitida por medios electrúnicos, informéticos o magnéticos, de conformidad con la ley de la materia.

  2. Unicidad. existirá un número único de identificación al que se vincularán todos los datos personales públicos o privados que se tengan que inscribir y registrar por mandato legal o judicial, y se hará constar en forma obligatoria en los diferentes documentos tanto públicos como privados.

  3. Universalidad. Todas las personas ecuatorianas y extranjeras, sin importar su condición migratoria, podrán acceder a los servicios que presta la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, bajo las condiciones y circunstancias establecidas en la Ley y su Reglamento.

  4. Eficiencia. Los procesos correspondientes a la información registral guardarán simplicidad, simplificación administrativa, uniformidad, celeridad, pertinencia y utilidad y garantizan la interoperabilidad con el Sistema Nacional de Registro de Datos públicos.

El Estado ecuatoriano garantizará a todas las personas ecuatorianas y extranjeras, sin importar su condición migratoria, el derecho a la identidad y a la protección de datos de la información personal.

TÍTULO II Regimen institucional Artículos 5 a 9
CAPÍTULO I De la gestión de la identidad y datos civiles Artículos 5 a 9
ARTÍCULO 5 Organismo Competente.

La Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación es una entidad de derecho público, desconcentrada, adscrita al ministerio rector del sector, con personalidad jurídica propia, dotada de autonomía administrativa, operativa y financiera.

Será la encargada de la administración y provisión de servicios relacionados con la gestión de la identidad y de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas.

Las entidades y personas autorizadas que no siendo dependientes de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, pero que en razón de su oficio o profesión realicen actividades previstas y relacionadas con esta Ley, cumplirán con las directrices, normas y procedimientos determinados por esta Dirección, a fin de que se presten los servicios a nivel nacional y en el territorio extranjero.

La Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, en el ejercicio de su actividad registral, forma parte del Sistema Nacional de Registro de Datos públicos y su gestión técnica está sujeta al control y vigilancia del ente encargado del registro nacional de datos públicos.

ARTÍCULO 6 Rectoría y atribuciones.

Al ente rector al que está adscrita la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación le corresponde establecer y evaluar políticas, directrices y planes aplicables de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento. El órgano rector tiene las siguientes atribuciones:

  1. Formular, orientar, coordinar y evaluar las políticas públicas y planes para el desarrollo y mejoramiento del sector.

  2. Promover, en coordinación con el ente rector de la ciencia, tecnología e innovación y otras instituciones públicas o privadas, la investigación científica y tecnológica para el fortalecimiento de la gestión de la identidad y registro de datos civiles.

  3. Ejercer la representación del Ecuador ante organismos internacionales del sector, en coordinación con la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación.

  4. Las demás establecidas en las leyes y otras normas vigentes.

ARTÍCULO 7 Atribuciones de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación.

La Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Solemnizar, autorizar, inscribir y registrar los hechos y actos relativos al estado civil de las personas y sus modificaciones, incluso aquellos de jurisdicción voluntaria en el ámbito de sus competencias.

  2. Identificar a las personas ecuatorianas y a las extranjeras en territorio ecuatoriano.

  3. Emitir la cédula de Identidad.

  4. Administrar y custodiar la información de los datos materiales e inmateriales de la identidad y relativos al estado civil de las personas y mantener en correcto estado los archivos y registros físicos o electrúnicos.

  5. Homologar y registrar los actos y hechos relativos al estado civil de las personas celebrados ante autoridad extranjera competente que no contravengan a la legislación ecuatoriana.

  6. Verificar, validar y autenticar los datos personales constantes en los archivos para la interoperabilidad.

  7. Prestar a los ecuatorianos en el exterior en lo que corresponda los servicios de gestión de la identidad y datos civiles.

  8. Imponer las sanciones establecidas en la presente Ley de conformidad con el reglamento que el Director emita para el efecto.

  9. Ejercer la jurisdicción coactiva.

  10. Registrar la información del domicilio o residencia habitual de los ciudadanos ecuatorianos y los cambios que la población realice respecto a estos datos.

  11. Abrir, registrar y mantener actualizado el buzón electrónico ciudadano previsto por la ley; y,

  12. Las demás atribuciones que se le otorguen por la Constitución de la República y la ley.

ARTÍCULO 8 Director General.

El Director General es la máxima autoridad de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación. Su cargo será de libre nombramiento y remoción y su designación corresponde al Ministro rector del sector. Para ejercer este cargo se requerirá tener título académico de tercer nivel y demás requisitos establecidos en la ley que regula a los servidores públicos.

ARTÍCULO 9 Atribuciones del director general.

Son atribuciones del director de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación las siguientes:

  1. Ejercer la representación legal, judicial y extrajudicial de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación.

  2. Expedir actos administrativos y normativos, manuales e instructivos u otros de similar naturaleza relacionados con el ámbito de sus competencias.

  3. Coordinar con la entidad competente la prestación de productos y servicios de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación en el exterior.

  4. Fijar valores y tarifas por los servicios que presta la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación.

  5. Establecer o suprimir oficinas o delegaciones en el territorio nacional.

  6. Conocer en éltima y definitiva instancia los reclamos y recursos administrativos en materia de la presente Ley.

  7. Las demás que le correspondan de conformidad con la Constitución de la República, la ley y demás normativa vigente.

TÍTULO III Hechos y actos relativos al estado civil de las personas Artículos 10 a 72
CAPÍTULO I Normas comunes Artículos 10 a 22
ARTÍCULO 10 Hechos y actos relativos al estado civil de las personas.

La Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación solemnizará, autorizará, inscribirá y registrará, entre otros, los siguientes hechos y actos relativos al estado civil de las personas y sus modificaciones:

  1. Los nacimientos.

  2. Los cambios, adiciones y supresión de nombres.

  3. Los cambios y posesiones notorias de apellido.

  4. Los cambios de género y nombre.

  5. Las adopciones.

  6. El reconocimiento de hijos e hijas.

  7. El reconocimiento de hijo o hija post mórtem.

  8. Los matrimonios.

  9. Los matrimonios en caso de muerte inminente (in extremis).

  10. El divorcio.

  11. La administración y disolución de la sociedad conyugal.

  12. Las capitulaciones matrimoniales.

  13. La unión de hecho.

  14. La terminación de la unión de hecho.

  15. Las defunciones.

  16. Las defunciones fetales.

  17. La condición de discapacidad de las personas.

  18. La manifestación de la voluntad respecto de la donación de órganos y tejidos.

  19. Las naturalizaciones y la calidad migratoria de los extranjeros de conformidad con la ley de la materia.

  20. Los reconocimientos de nacionalidad

  21. La pérdida y recuperación de la nacionalidad adquirida.

  22. La pérdida o suspensión de los derechos de participación política.

  23. La interdicción de las personas y su rehabilitación.

  24. Las nulidades de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas.

  25. Las sentencias judiciales ejecutoriadas que afecten la información registral.

  26. Los hechos y actos relativos al estado civil de las personas realizados ante autoridad extranjera.

  27. Los demás hechos o actos relativos al estado civil de las personas que determine la Constitución de la República y la ley.

Los hechos y actos relativos al estado civil e identidad de las personas referidos en los numerales que anteceden, se los realizará en la forma y con los datos que para el efecto se determinen en el Reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 11 Obligatoriedad.

La inscripción o registro de los hechos y actos relativos al estado civil e identificación de las personas tienen el carácter de obligatorio en el territorio ecuatoriano.

ARTÍCULO 12 Autoridad competente.

La inscripción, solemnización, autorización y registro de los hechos y actos relativos al estado civil de una persona y sus modificaciones se harán ante el servidor público de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de la respectiva circunscripción territorial, autorizada para el efecto.

ARTÍCULO 13 Imprescriptibilidad.

El derecho a solicitar la inscripción y registro de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas es imprescriptible.

ARTÍCULO 14 Prueba del estado civil de las personas.

La Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación es la autoridad competente para emitir certificados que constituirán prueba plena del estado civil de las personas, sin perjuicio de otros instrumentos conferidos de conformidad con la ley.

ARTÍCULO 15 Fe pública.

Las servidoras y los servidores públicos relacionados con el registro de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas serán fedatarios de los datos registrales y gozarán de fe pública.

ARTÍCULO 16 Rectificabilidad.

Los datos registrales de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación son susceptibles de actualización, rectificación o supresión en los casos señalados en esta Ley, de oficio o a petición de parte.

ARTÍCULO 17 Prevalencia.

El último registro de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, su identidad e identificación prevalece sobre los anteriores o sobre los hechos y actos no registrados, con las excepciones que la ley disponga.

ARTÍCULO 18 Automatización.

Los procesos de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas y su identificación serán automatizados; es decir, para su inicio, continuación y culminación, no será indispensable la comparecencia de las usuarias o los usuarios, salvo los casos establecidos en la ley.

ARTÍCULO 19 Plazo para notificar.

Toda autoridad obligada, de conformidad con esta Ley, a notificar a la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación sobre los hechos y actos relativos al estado civil de las personas tiene un plazo de hasta treinta días a partir de la celebración del acto. Su inobservancia será causal de destitución del funcionario. En el caso de nacimientos y defunciones, el plazo de notificaciones no deberá exceder de tres días de ocurrido el hecho.

Cuando la autoridad competente de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación lo solicite, estarán obligados a declarar sobre los hechos de un nacimiento o una defunción el responsable del establecimiento médico donde haya ocurrido el hecho o los testigos que hayan firmado el estadástico del nacido vivo o constancia de defunción, según el caso.

ARTÍCULO 20 Homologación.

La homologación de los hechos y actos administrativos relativos al estado civil de las personas se registrará en las inscripciones correspondientes, según el caso, en las dependencias de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación o en las oficinas diplométicas o consulares en el exterior debidamente autorizadas.

Las sentencias y demás actuaciones judiciales expedidas legalmente por autoridad extranjera respecto de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, podrán ser registradas luego del proceso legal de homologación establecido en la ley de la materia.

En ambos casos al menos una de las partes deberá ser ciudadano ecuatoriano o ecuatoriana o extranjera o extranjero con residencia legal en el Ecuador y no contravenir la legislación ecuatoriana.

ARTÍCULO 21 Certificaciones.

La Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación y los agentes diplométicos o consulares debidamente acreditados en el exterior proveerán por vía física o electrúnica la certificación de la información contenida en sus archivos, ya sea de las inscripciones de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas como de la identificación y tendrán la calidad de instrumentos públicos.

ARTÍCULO 22 Reconstrucción de inscripciones y registros marginales.

Si se mutilan, destruyen, desaparecen o están ilegibles total o parcialmente los archivos físicos o electrúnicos de una inscripción o un registro marginal, la autoridad competente de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, a petición de parte o de oficio, según el caso, ordenará la reconstrucción de la misma. Los requisitos para la reconstrucción serán los determinados en el Reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO II Inscripciones y registros consulares Artículos 23 y 24
ARTÍCULO 23 Competencia en el exterior.

Los agentes diplométicos o consulares del Ecuador en el exterior serán competentes para inscribir y registrar por medios físicos o electrúnicos, los nacimientos, matrimonios, uniones de hecho y defunciones, tanto en forma oportuna como extraordinaria. El Director, mediante resolución, podrá delegar la inscripción y registro de otros hechos y actos relativos al estado civil de las personas, de ser factible.

En el caso de no haberse registrado ante ninguna de las autoridades antes mencionadas, se podrá realizar dicho registro ante la autoridad competente de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación en el Ecuador. Para este efecto, se presentará el certificado del hecho que se registrará debidamente apostillado y traducido, de ser el caso. Para los países que no son miembros de la Convención de La Haya para la apostilla, será procedente la autenticación de firma por parte del cónsul del Ecuador acreditado en el país donde se celebrá el acto.

Para los demás casos no contemplados en el inciso anterior, a falta de apostilla o autenticación de firma de cónsul ecuatoriano, se requerirá certificación del ministerio encargado de asuntos exteriores.

ARTÍCULO 24 Validez jurídica del documento y la traducción.

Para efectos de las inscripciones y registros, el documento y la traducción realizada en el exterior, si es ante autoridad extranjera, constará con la apostilla correspondiente. Si es efectuada en el consulado ecuatoriano del lugar de emisión del documento, se considerará vélida. En todo caso, la traducción practicada ante notaria o notario ecuatoriano tendrá plena validez jurídica.

CAPÍTULO III Inscripciones y registros extraordinarios Artículos 25 y 26
ARTÍCULO 25 Inscripciones y registros extraordinarios.

Las inscripciones y registros de nacimientos, matrimonios, uniones de hecho y defunciones que se realicen fuera de los plazos determinados en esta Ley se consideran extraordinarias.

Este tipo de inscripciones en el Ecuador se realizarán ante la autoridad competente de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación y, en el exterior, ante los agentes diplométicos o consulares en cualquier tiempo.

ARTÍCULO 26 Verificación y requisitos.

Para las inscripciones extraordinarias, se considerarán los mismos requisitos requeridos para las ordinarias, con la verificación previa de la existencia de una inscripción sobre el mismo hecho o acto jurídico, a fin de evitar la duplicidad de inscripción.

CAPÍTULO IV El nacimiento Artículos 27 a 45
ARTÍCULO 27 Nacido vivo.

Cada ser humano, expulsado o extraído completamente del cuerpo de la madre, independientemente de la duración del embarazo, de un producto de la concepción, que, después de dicha separación, respire o dá cualquier otra señal de vida, como latidos del corazón, pulsaciones del cordón umbilical o movimientos efectivos de los másculos de contracción voluntaria, tantos si se ha cortado o no el cordón umbilical y está o no desprendido de la placenta, se considera nacido vivo.

ARTÍCULO 28 Documento probatorio del nacimiento.

El hecho del nacimiento, para que sea inscrito, se probará con el informe estadástico de nacido vivo o su equivalente, sea físico o electrúnico, y legalizado por el profesional de la salud del establecimiento médico que atendió el parto. Excepcionalmente, a falta de dicho profesional, suscribirá el mencionado informe el director del establecimiento de salud respectivo.

El profesional de la salud que no llene ni legalice debidamente el certificado estadástico de nacido vivo estará sujeto a las sanciones contempladas en el ordenamiento jurídico pertinente.

Para los demás casos, el estadástico de nacido vivo o su equivalente físico o electrúnico se llenará con la declaración de dos testigos, cuyos requisitos y procedimiento estarán contemplados en el Reglamento de esta Ley.

La falsedad de los datos consignados en el informe estadástico de nacido vivo estará sujeta a las sanciones de la presente Ley, sin perjuicio de la acción penal que tenga lugar.

ARTÍCULO 29 Número unico de identificación.

Al nacido vivo se le asignará un número Unico de Identificación (NUI) relacionado con un elemento biométrico de la persona, de tal manera que permita individualizar a la persona desde su nacimiento garantizando la identidad única, por lo que es obligación del Estado a través del órgano público encargado de la salud, establecimientos de salud públicos y privados, y de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, realizar las inscripciones de nacimientos de forma inmediata dentro del establecimiento de salud y sin que medie la solicitud del interesado.

Al número Unico de Identificación (NUI) se vincularán todos los servicios públicos y privados sin que sea necesaria la expedición de la cédula de identidad y se hará constar en forma obligatoria en los diferentes documentos o registros públicos y privados tales como pasaportes, registro único de contribuyentes, registro único de proveedores, entre otros.

ARTÍCULO 30 Datos de la inscripción de nacimiento.

El registro de la inscripción de nacimiento deberá contener al menos los siguientes datos:

  1. Lugar y fecha de inscripción.

  2. número único de identificación asignado.

  3. Lugar donde ocurrió el nacimiento.

  4. Fecha del nacimiento.

  5. Nombres y apellidos de la nacida o nacido vivo.

  6. Sexo.

  7. Nombres, apellidos, nacionalidad y número de cédula de identidad del padre y de la madre o de solo uno de ellos según el caso.

  8. Captura de los datos biométricos.

  9. Apellidos, nombres, nacionalidad y número de cédula de identidad del solicitante.

  10. Firma de la autoridad competente.

  11. Firma del o los solicitantes de la inscripción.

Los datos en mención pueden ser modificados mediante acto administrativo o resolución judicial.

El sexo será registrado considerando la condición biológica del reción nacido, como hombre o mujer, de conformidad a lo determinado por el profesional de la salud o la persona que hubiere atendido el parto.

El dato del sexo no podrá ser modificado del registro personal único excepto por sentencia judicial, justificada en el error en la inscripción en que se haya podido incurrir.

ARTÍCULO 31 Plazo para la inscripción del nacimiento.

Los nacidos vivos en hospitales o centros de salud públicos o privados serán inscritos obligatoriamente con sustento en el Informe Estadástico de Nacido Vivo durante los tres días posteriores al nacimiento, previa notificación del establecimiento de salud respecto del hecho vital. será obligatoria la indicación de los nombres con los que se inscribirá al reción nacido por parte del padre o la madre, dejando a salvo el derecho a modificarlos en el plazo de noventa días. Las inscripciones efectuadas dentro este plazo legal concedido se llamarán ordinarias.

Pasados los noventa días de ocurrido el hecho, se considerarán extraordinarias, en cuyo caso se deberá cumplir con lo establecido en la presente Ley, y los requisitos serán determinados en el correspondiente Reglamento.

Para el caso de personas mayores de 18 años, la inscripción de su nacimiento se efectuará mediante vía judicial.

ARTÍCULO 32 Obligación a solicitar la inscripción del nacimiento.

Se encuentran obligadas a solicitar la inscripción del nacimiento, en su orden, las siguientes personas:

  1. El padre o la madre.

  2. A nombre del o los progenitores, los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad mayores de 18 años y hábiles para el efecto.

  3. El o la representante de las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Protección Integral de la niñez y Adolescencia que tengan bajo su cargo y responsabilidad el menor del cual se desconoce su identidad e identificación de conformidad con la ley de la materia.

  4. Las personas que recojan a un expósito.

Para el caso previsto en el numeral 2, el Reglamento de esta Ley establecerá el procedimiento y requisitos necesarios a fin de precautelar la identidad del reción nacido.

Cuando comparezca una tercera persona que no está obligada a inscribir un nacimiento, la filiación se hará constar en el poder especial que contenga la facultad otorgada por el o los progenitores para realizar la inscripción o reconocimiento y demás requisitos que se establezcan para el efecto en el Reglamento de esta Ley.

En caso de que la madre está imposibilitada físicamente y ninguno de los obligados para la inscripción del nacimiento está disponible, el profesional de la salud o quien atendió el parto tiene la obligación de notificar y solicitar la inscripción, que se realizará con base en los datos constantes en el certificado estadástico del nacido vivo. Si no lo hace, será sancionado de conformidad con esta Ley.

ARTÍCULO 33 Autoridad ante quien se inscribe el nacimiento.

El nacimiento ocurrido en el territorio ecuatoriano se inscribirá ante la autoridad competente de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación.

Cuando el nacimiento haya ocurrido a bordo de una nave o aeronave ecuatoriana fuera de mar territorial o espacio aéreo nacional, la inscripción se la efectuará ante el respectivo capitán, quien actuará por delegación.

Los nacimientos ocurridos fuera del territorio del Ecuador de un hijo o hija de padre o madre ecuatorianos y sus descendientes hasta el tercer grado de consanguinidad se inscribirán ante los agentes diplométicos o consulares del Ecuador en el exterior.

ARTÍCULO 34 Inscripción de hijos nacidos en territorio extranjero de padre o madre ecuatorianos.

Cuando la inscripción de nacimiento de un hijo o hija de padre o madre ecuatorianos ocurrido en el exterior no ha sido realizado ante los agentes diplométicos o consulares del Ecuador en el exterior, la misma podrá efectuarse ante la autoridad competente de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación en el Ecuador, con el cumplimiento previo de los requisitos exigidos para estos casos.

ARTÍCULO 35 Prueba de filiación.

La filiación se probará con la comparecencia del padre o la madre o ambos. En caso de no tener vínculo matrimonial o unión de hecho registrada, la filiación se probará con la comparecencia de ambos.

En caso de fallecimiento de la madre en el momento del parto, la filiación materna en la inscripción de nacimiento de su hija o hijo se probará mediante la presentación del Certificado Estadástico de Nacido Vivo y la historia clúnica o su epicrisis debidamente legalizada.

ARTÍCULO 36 Nombres en la inscripción de nacimiento.

Para la asignación de nombres en la inscripción de nacimiento deberén observarse las siguientes reglas:

  1. No podrá asignarse más de dos nombres simples o uno compuesto que se tengan por tales en el uso general ecuatoriano. tratóndose de hijos de padre o madre extranjeros podrán escogerse libremente estos dos nombres.

  2. No se podrá asignar nombres que constituyan palabras extravagantes, ridáculas o que denigren la dignidad humana o que expresen cosas o nociones, a menos que su uso como nombres se hubiere consagrado tradicionalmente.

Se utilizarán nombre o nombres que cumplan las reglas establecidas en los numerales anteriores respetando la interculturalidad y plurinacionalidad.

Las y los ecuatorianos nacidos en el exterior tendrán derecho a que la o el agente diplomético o consular respectivo proceda a inscribir su nacimiento con el nombre y número de nombres que permita el país de residencia y que consten en la respectiva partida o certificado de nacimiento.

ARTÍCULO 37 Apellidos en la inscripción de nacimiento.

Los apellidos serán el primero de cada uno de los padres.

El padre y la madre de común acuerdo, podrán convenir el orden de los apellidos al momento de la inscripción. El orden de los apellidos que la pareja haya escogido para el primer hijo regirá para el resto de la descendencia de este vínculo. "En caso de falta de acuerdo, precederá el apellido paterno al materno".

Si existe una sola filiación, se asignarán los mismos apellidos del progenitor que realice la inscripción.

En caso de tener el progenitor o progenitora un solo apellido, se le asignará al inscrito dos veces el mismo apellido.

El Informe Estadístico de Nacido Vivo o su equivalente deberá contener el orden de los apellidos de conformidad con los preceptos que anteceden.

ARTÍCULO 38 Apellidos en inscripciones de hijos o hijas de padres extranjeros.

De ser el caso, en las inscripciones de hijos de padres extranjeros, sin considerar la condición migratoria, los apellidos se asignarán en el orden y en el género facultados por la legislación vigente del país del padre o de la madre del inscrito o inscrita sin que varíe la filiación paterna y materna; asimismo podrán escogerse libremente los nombres.

ARTÍCULO 39 Caso de la mujer casada o en unión de hecho legalmente constituida, cuyo cónyuge o conviviente no sea el padre de la o el menor que será inscrito.

La madre casada o en unión de hecho legalmente constituida, podrá autorizar a su cónyuge o conviviente que no sea padre de la o el menor, la adopción de su hijo o hija en caso de desconocerse la identidad o paradero del padre biológico indicando esta particularidad y dejando a salvo el derecho de reconocimiento; o, previo consentimiento del padre biológico del futuro adoptado en caso de conocerse su identidad y paradero, quien perderá la filiación, por dicha autorización.

ARTÍCULO 40 Inscripción de nacimiento de hijos de personas privadas de la libertad.

A petición de parte, y con el aval del Director del Centro de Privación de la Libertad o su equivalente, la autoridad competente de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación autorizará la inscripción de nacimiento una vez cumplido el procedimiento y los requisitos establecidos en el Reglamento.

ARTÍCULO 41 Caso de discapacidad mental.

Para el caso del padre o madre con discapacidad mental que está imposibilitado de inscribir personalmente el nacimiento de su hijo o hija, se deberá realizar el trámite a través de su representante legal, cumpliendo los requisitos establecidos en esta la Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 42 Imposibilidad de firmar del padre o madre.

Si el padre o la madre, al momento de concurrir a la inscripción de nacimiento, no puede o no sabe firmar, se tomará una huella digital y dos testigos idáneos darán fe de la imposibilidad de firmar.

ARTÍCULO 43 Inscripción de nacimiento de personas fallecidas.

La inscripción del nacimiento de personas fallecidas se podrá realizar a través de las siguientes personas:

  1. El padre o la madre.

  2. El o la cónyuge o conviviente.

  3. Los parientes hasta cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad mayores de 18 años.

  4. El o la representante de las instituciones que conforman el Sistema Nacional de Protección Integral de la niñez y Adolescencia que tengan bajo su cargo y responsabilidad al menor.

  5. El o la representante de las entidades encargadas del albergue de personas abandonadas.

Los requisitos para la presente inscripción estarán determinados en el Reglamento.

ARTÍCULO 44 Utilización de la identificación.

Los nombres y apellidos que consten en el registro de nacimiento de una persona son los que le corresponden y deberá utilizarlos en todos sus actos públicos y privados.

ARTÍCULO 45 Valor de reconocimiento.

La inscripción de nacimiento legalmente realizada tendrá el valor de reconocimiento, si ha sido realizada personalmente por el o los progenitores o su mandatario facultado para el efecto.

CAPÍTULO V La adopcion Artículos 46 y 47
ARTÍCULO 46 Inscripción y registro de adopciones nacionales e internacionales.

Para que proceda la inscripción y registro de una adopción será necesaria la sentencia del juez competente, quien para el efecto, deberá observar los preceptos constitucionales y legales.

La inscripción y registro de la adopción generará una nueva inscripción de nacimiento, en la que no se mencionará tal circunstancia, con la cancelación previa de la inscripción original, mediante un registro que dá cuenta de la adopción y mantenga el número único de identificación (NUI) inicial asignado en el certificado estadástico de nacido vivo.

La inscripción y registro de las adopciones se efectuarán ante la misma autoridad de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación que es competente para las inscripciones de nacimientos en general.

Cualquier acto o disposición normativa contraria a la presente disposición será nula.

Para la inscripción y registro de una adopción realizada en el exterior por personas ecuatorianas o residentes permanentes en el Ecuador, se requerirá la sentencia homologada de la adopción o la resolución del acto administrativo cuando corresponda conforme a las leyes del país en el que se realizó la adopción siempre que no contravenga a lo dispuesto en la legislación ecuatoriana.

En cualquier caso, la adopción corresponderá sólo a parejas de distinto sexo.

ARTÍCULO 47 Hijo o hija adoptada.

El hijo o la hija adoptada llevarán el primer apellido de cada uno de los adoptantes en el orden que hayan convenido de común acuerdo; en el caso de que no exista acuerdo, precederá el apellido paterno al materno. En cualquier caso, se deberá mantener este orden de apellidos para la descendencia futura o posteriores adopciones de este vínculo.

El juez competente, antes de dictar la sentencia de adopción, deberá observar las reglas generales para la inscripción de apellidos previstas en esta Ley.

En el caso de que la pareja haya tenido descendencia previa conjunta, los apellidos del hijo o hija adoptada guardarán el orden de los apellidos determinados a esa descendencia previa.

Para que la filiación en caso de adopciones realizadas ante autoridades administrativas o judiciales extranjeras surta efecto en el Ecuador, esta se probará con documento vélido conforme a las normas del país en el que se produjo la adopción cuando esta se realice vía administrativa; y, con la sentencia homologada cuando se realice vía judicial. El registro de la adopción podrá ser solicitado por cualquiera de los adoptantes siempre que no contravenga a la legislación ecuatoriana.

CAPÍTULO VI Los reconocimientos Artículos 48 a 51
ARTÍCULO 48 Regla general.

El reconocimiento del hijo puede efectuarse por una de las formas determinadas en el Código Civil o mediante declaración del padre o la madre biológicos en cualquier tiempo ante la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación de conformidad al procedimiento que se establezca en el Reglamento de la presente Ley.

Si con posterioridad a la inscripción, el padre o la madre realizan este reconocimiento, este se registrará en la respectiva partida, con notificación previa y aceptación del reconocimiento por parte del o la representante legal a cuyo cuidado se encuentre la persona menor de edad o incapaz y de la propia persona que sea reconocida en caso de ser mayor de edad y con capacidad legal, de acuerdo con las reglas descritas para el orden de los apellidos establecidas en esta Ley y al trámite administrativo correspondiente que se determine para el efecto.

El reconocimiento podrá ser impugnado y se estará a lo dispuesto en el Código Civil.

En el caso que exista unión de hecho el Reglamento a esta ley establecerá el procedimiento para el reconocimiento.

ARTÍCULO 49 Reconocimiento del hijo en el matrimonio o unión de hecho.

Si un hombre y una mujer reconocen a su hijo, en el acto del matrimonio o inscripción de la unión de hecho, este particular se hará constar en el acta correspondiente. El reglamento a esta Ley establecerá los requisitos para que proceda dicho reconocimiento.

ARTÍCULO 50 Reconocimiento post mórtem.

Se podrá reconocer al hijo o hija con posterioridad al hecho del fallecimiento, de conformidad con la ley de la materia y previo cumplimiento de los requisitos y procedimiento establecidos en el Reglamento de esta Ley, dejando constancia de dicho particular.

ARTÍCULO 51 Reconocimiento del hijo ecuatoriano por parte de personas no nacionales.

Con posterioridad a la inscripción, el reconocimiento de paternidad o maternidad por persona no nacional requerirá del consentimiento por parte del representante legal a cuyo cuidado se encuentre la persona si es menor de edad o incapaz, y de la propia persona reconocida, en caso de ser mayor de edad y con capacidad legal.

CAPÍTULO VII El matrimonio Artículos 52 a 55
ARTÍCULO 52 Autoridad ante quien se celebra e inscribe el matrimonio.

El matrimonio es la unión entre dos personas y se celebra e inscribe ante la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación. Fuera del territorio ecuatoriano, se celebra e inscribe ante el agente diplomático o consular, si al menos uno de los contrayentes es ecuatoriano.

La autoridad competente, antes de la celebración de un matrimonio, deberá verificar el registro personal único de los contrayentes y que estos estén legalmente habilitados para contraer matrimonio civil, de lo cual se dejará constancia en el acta respectiva. La falta de esta solemnidad ocasionará la sanción administrativa, civil y penal de la autoridad que celebró el matrimonio, sin perjuicio de la nulidad del matrimonio a la que pueda haber lugar, de conformidad con la Ley.

ARTÍCULO 53 Matrimonio mediante poder especial.

Los contrayentes que no puedan comparecer personalmente a la celebración e inscripción del matrimonio lo harán a través de una mandataria o un mandatario, cuyos requisitos se establecerán en el Reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 54 Matrimonios celebrados en el exterior ante autoridad extranjera.

Los matrimonios celebrados en el exterior ante autoridad extranjera entre personas ecuatorianas, entre una persona ecuatoriana y una persona extranjera o entre personas extranjeras con residencia legal en el Ecuador, si no contravienen la Constitución de la República del Ecuador y la ley, podrán registrarse ante la autoridad diplomética o consular del Ecuador acreditada en el país donde se celebrá el matrimonio. En los países donde no existan agentes diplométicos o consulares del Ecuador, podrán registrarse en el consulado del Ecuador en el país más cercano adjuntando los documentos debidamente legalizados. Se prohíbe el registro del matrimonio celebrado entre personas del mismo sexo.

Puede solicitar el registro de la inscripción él o los cónyuges domiciliados en el Ecuador o, en su defecto, a través de un mandatario o una mandataria legalmente acreditada, cualquiera sea el lugar de residencia del o los mandantes.

ARTÍCULO 55 Matrimonio en caso de muerte inminente (in extremis).

En caso de peligro de muerte inminente, él o los contrayentes, ecuatorianos o extranjeros, pueden solicitar por sé mismos o a través de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad la celebración del matrimonio.

Por su carácter de excepcional, este matrimonio se celebrará, inscribirá y registrará en cualquier hora y lugar ante la autoridad competente.

Las circunstancias que motivaron la celebración de este matrimonio se anotarán en la correspondiente acta de inscripción. Las condiciones y los requisitos se determinarán en el Reglamento de la presente Ley.

CAPÍTULO VIII La union de hecho Artículos 56 a 63
ARTÍCULO 56 Reconocimiento.

Se reconoce la unión de Hecho bajo las condiciones y circunstancias que señala la Constitución de la República y la ley.

La unión de hecho no actualizará el estado civil mientras la misma no se registre en la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, en cuanto habilita a las personas a ejercer derechos o contraer obligaciones civiles.

ARTÍCULO 57 Inscripción y registro de la unión de hecho.

La Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación será competente para inscribir y registrar la existencia de la unión de hecho en el Ecuador, con el cumplimiento previo de los presupuestos contemplados en la ley y los requisitos establecidos en el Reglamento correspondiente.

Los agentes diplométicos o consulares en el ejercicio de sus funciones serán competentes para inscribir y registrar las uniones de hecho.

En uno y otro caso, se verificará que la inscripción y registro de las uniones de hecho no contravengan la Constitución de la República y la ley.

ARTÍCULO 58 Uniones de hecho efectuadas por ecuatorianos en el exterior ante autoridad extranjera.

Las uniones de hecho efectuadas en el exterior ante autoridad extranjera entre personas ecuatorianas, entre una persona ecuatoriana y una persona extranjera o entre personas extranjeras con residencia legal en el Ecuador, si no contraviene la Constitución de la República y la ley, podrán registrarse luego de la resolución de homologación ante la autoridad diplomética o consular del Ecuador acreditada en el país donde se efectuó la unión de hecho o acto de similar naturaleza. En los países donde no existan agentes diplométicos o consulares del Ecuador, podrán registrarse en el consulado del Ecuador del país más cercano adjuntando los documentos debidamente legalizados.

En el caso de no haber registrado ante ninguna de las autoridades antes mencionadas, podrá realizar dicho registro ante la autoridad competente de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación en el Ecuador. Para este efecto, se presentará el documento mediante el cual se efectuó la unión de hecho debidamente apostillado y traducido, de ser el caso. Para los países que no son miembros de la Convención de La Haya para la apostilla, será procedente la autenticación de firma por parte del cónsul del Ecuador acreditado en el país donde se efectuó la unión de hecho.

Para los demás casos no contemplados en el inciso anterior, a falta de apostilla o autenticación de firma de cónsul ecuatoriano, se requerirá certificación del Ministerio encargado de asuntos exteriores.

Puede solicitar el registro él o los convivientes domiciliados en el Ecuador o, en su defecto, a través de un mandatario o una mandataria legalmente acreditado, cualquiera sea el lugar de residencia del o los mandantes.

ARTÍCULO 59 Plazo para el registro.

La autoridad ante la cual se efectúe la unión de hecho tendrá la obligación de remitir para su registro ante la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación en un plazo de treinta días y en las condiciones establecidas en esta Ley y a las sanciones correspondientes de ser el caso.

ARTÍCULO 60 Prohibición de inscripción.

En la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, no podrán inscribirse ni registrarse las uniones de hecho efectuadas en contravención a la ley. No podrán registrarse uniones de hecho de menores de dieciocho años.

ARTÍCULO 61 Terminación de la unión de hecho.

La unión de hecho termina por una de las formas determinadas en la ley. Hecho que sea, se modificará el estado civil del usuario en el Registro Personal Unico correspondiente.

ARTÍCULO 62 Efecto de la terminación de la unión de hecho.

La terminación de la unión de hecho practicada conforme con la ley dará lugar a que las personas vuelvan a su estado civil anterior, a excepción de cuando esta termine por muerte de uno de los convivientes, en cuyo caso se asimilará como estado de viudez.

ARTÍCULO 63 Obligación de notificar.

están obligados a notificar, en un plazo no mayor a treinta días, la terminación de la unión de hecho para su registro en la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación el notario, juez o agente diplomético o consular, con la remisión de la sentencia ejecutoriada, declaración juramentada o información sumaria de los dos convivientes, según el caso.

CAPÍTULO IX Inscripcion y registro de defuncion Artículos 64 a 72
ARTÍCULO 64 Notificación del Registro de Estadásticas Vitales.

Se podrá proceder a la inhumación, cremación o sepultura de un cadáver, una vez que se constate por cualquier medio que el Registro de Estadásticas Vitales fue notificado, en medio físico o electrúnico, debidamente a la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación.

ARTÍCULO 65 Fuentes para el registro de defunción.

Los registros de las defunciones tendrán como documentos fuentes los siguientes:

  1. Inscripción de defunción mediante declaración ante autoridad competente.

  2. Sentencia judicial.

  3. Documento con certificación auténtica de autoridad extranjera legalmente conferido y traducido, de ser el caso, referente al fallecimiento de una persona.

ARTÍCULO 66 Documento base para la inscripción.

El documento habilitante para la inscripción y registro de defunción será la constancia del fallecimiento contenida en el formulario físico o electrúnico de defunción, el mismo que será firmado de forma manuscrita o electrúnica por el médico que certifique la defunción, por el médico legista, por cualquier otro médico que haya verificado el fallecimiento, según el caso. Donde no existan médicos o las circunstancias no lo permitan, el formulario de defunción se llenará con la declaración de dos testigos que conocieron el hecho.

La identidad de la persona ecuatoriana o extranjera residente fallecida se verificará con los datos constantes en su cédula de identidad o mediante verificación de su información biométrica y la de los extranjeros en condición de no residentes, con los datos constantes en su pasaporte o algún documento de identificación.

Si no es posible comprobar la identidad del fallecido, se inscribirá la defunción con los datos que hayan podido obtenerse y se señalará el lugar donde se encontró el cadáver, la edad aparente, las señales particulares que presente y el día probable de la muerte.

ARTÍCULO 67 Obligación de declarar y solicitar la inscripción.

Las personas obligadas a declarar y solicitar la inscripción de una defunción, en su orden, son las siguientes:

  1. El o la cónyuge o conviviente sobreviviente.

  2. Los hijos o hijas mayores de 18 años

  3. El padre o la madre

  4. Los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad

  5. Los demás parientes mayores de 18 años

A falta de las personas citadas en los numerales anteriores de este artículo, podrán declarar los directores, directoras o representantes de establecimientos de salud, de asistencia social o de centros penitenciarios, jefes o jefas de comandos militares o policiales, un capitán de nave o aeronave o el conductor de vehículos de transporte.

Otras personas sin vínculo de parentesco para con el fallecido que hayan conocido el hecho, en cuyo caso las condiciones y requisitos serán determinados en el Reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 68 Plazo para inscribir la defunción.

La inscripción y registro de defunción deberá hacerse dentro del plazo de 48 horas contadas desde el momento de su fallecimiento o desde que se tuvo conocimiento del hecho.

ARTÍCULO 69 Autoridad ante quien se inscribe la defunción.

La defunción ocurrida en territorio ecuatoriano se inscribirá ante la autoridad competente de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación.

Cuando el fallecimiento haya ocurrido a bordo de una nave o aeronave ecuatoriana fuera de mar territorial o espacio aéreo nacional, la inscripción la realizará el respectivo capitán. Los requisitos para que conste registrada la inscripción se determinarán en el Reglamento de esta Ley.

La inscripción y registro de las defunciones ocurridas en el exterior de personas ecuatorianas o de personas extranjeras con residencia legal en el Ecuador se realizarán ante los agentes diplométicos o consulares del Ecuador.

ARTÍCULO 70 Caso de muerte presunta.

Las defunciones por efecto de muerte presunta se inscribirán ante la autoridad competente de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, para lo cual será necesaria la correspondiente sentencia debidamente ejecutoriada.

ARTÍCULO 71 Casos especiales.

Cuando el fallecimiento de personas en el Ecuador haya sido ocasionado por desastres naturales, conflictos armados, epidemias, desaparecimiento del cadáver u otras causas que imposibiliten identificar a las personas fallecidas, las inscripciones se realizarán ante la autoridad competente, según el caso. Los requisitos serán determinados en el Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 72 Informe estadástico de las defunciones fetales.

En el caso de defunción fetal, la autoridad de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación inscribirá la defunción con base en el informe estadástico físico o electrúnico, del que tendrá conocimiento, para fines estadásticos, el organismo rector de esta materia.

Cumplido el requisito precedente, extenderá la correspondiente autorización para la inhumación, cremación o sepultura.

TÍTULO IV Registro personal unico Artículos 73 a 84
CAPÍTULO I Datos y proteccion del registro personal unico Artículos 73 a 75
ARTÍCULO 73 Definición de Registro Personal Unico (RPU).

Es aquel en el que se asientan todos los datos de identidad de las personas naturales y los principales hechos civiles que afectan su estado o condición desde su nacimiento hasta su defunción.

ARTÍCULO 74 Composición.

El Registro Personal Unico (RPU) estará compuesto por la información consolidada de los registros de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas, así como su identificación, y estarán definidos por el conjunto de elementos organizados que proporcionan información vélida, confiable, integral, segura, oportuna y confidencial.

Para efectos censales, en el Registro Personal Unico se incluirá la dirección domiciliaria y la determinación intercultural de su titular, siempre que lo declare voluntariamente.

ARTÍCULO 75 Acceso y Protección de la información.

El acceso a los archivos físicos o electrúnicos de los cuales es custodio la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación que están sujetos al principio de confidencialidad y publicidad, derivado del derecho a la protección de datos de carácter personal, podrá darse únicamente por autorización de su titular, por el representante legal o por orden judicial.

CAPÍTULO II Registro Unico de Residencia Artículos 75.1 a 75.8
ARTÍCULO 75.1 Del registro único de residencia.

El registro único de residencia consiste en un padrón en donde se registra la residencia de las personas naturales, nacionales o extranjeras, en el territorio ecuatoriano.

ARTÍCULO 75.2 Residencia.

Para efectos de la aplicación de este capítulo, se entenderá por residencia al lugar habitual de morada o habitación de un individuo, independientemente del derecho de dominio, uso, usufructo o habitación que ejerza la persona respecto del inmueble en el que mora o habita; o de su calidad de arrendatario del mismo.

Si la persona es propietaria de varios bienes inmuebles, y siempre que no hubiera constituido sobre ellos derechos de uso, usufructo o habitación, ni los hubiera dado en arrendamiento; deberá registrar como su residencia todos los inmuebles de su propiedad, con la especificación del lugar habitual de morada o habitación, que será registrado como residencia principal. Los demás inmuebles serán registrados como residencias secundarias.

ARTÍCULO 75.3 Obligación de registrar la residencia.

Están obligadas al registro todas las personas naturales mayores de edad, nacionales o extranjeras, que tengan su residencia en territorio ecuatoriano.

En caso de que las personas obligadas a registrar su residencia, habiten o moren con niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores que no puedan realizar el registro por sí mismas, o personas con discapacidad que no puedan ejercer esta obligación de manera personal, deberán registrar la residencia de éstas en el mismo acto.

El registro de residencia deberá ser actualizado periódicamente de conformidad con lo establecido en la presente Ley y demás normativa aplicable.

Las personas obligadas al registro de residencia deberán consignar información veraz sobre su residencia. En caso de que la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación identifique falsedad en los datos consignados por una persona, será sancionada de conformidad con lo establecido en esta Ley.

ARTÍCULO 75.4 Registro y actualización de la residencia.

Las personas están obligadas a registrar o actualizar su residencia cada vez que deban inscribir o registrar los hechos o actos relativos a su estado civil e identificación; cada vez que cambien de residencia, o cuando la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación lo requiera, según la normativa que establezca para el efecto.

Así mismo, están obligadas a registrar o actualizar su residencia para la elaboración del padrón electoral, de conformidad con la normativa emitida por el Consejo Nacional Electoral y la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación.

El registro o actualización de residencia se deberá efectuar hasta un plazo máximo de treinta días hábiles posteriores a la fecha en la que se modificó la residencia, caso contrario se aplicará la sanción prevista en este capítulo.

ARTÍCULO 75.5 Alcance del registro único de residencia.

Los datos consignados en el registro único de residencia constituyen prueba de la residencia de la persona, y servirán como fuente única para la elaboración del padrón electoral, para fines estadísticos y para el acceso a servicios públicos, de conformidad con la normativa que se dicte para el efecto.

Las entidades, organismos y dependencias del sector público y del sector privado que tengan a su cargo la prestación de servicios públicos, están obligadas a utilizar el registro único de residencia para todos los casos en los que se requiera establecer la residencia de las personas naturales, nacionales o extranjeras, que se encuentran en territorio ecuatoriano.

Las certificaciones que de dichos datos expida la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, tendrán carácter de documento público para todos los efectos administrativos.

ARTÍCULO 75.6 Del mantenimiento y custodia del registro único de residencia.

La formación, mantenimiento, actualización, revisión y custodia del registro único de residencia es competencia de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación.

La Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación expedirá las regulaciones correspondientes para la conformación, funcionamiento e implementación del registro único de residencia, y será responsable de su actualización en los casos que corresponda.

ARTÍCULO 75.7 Remisión de información.

La Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación remitirá a la entidad encargada de la información estadística y censal, los datos del registro único de residencia, para la elaboración del censo de población y vivienda.

Para el efecto, la entidad encargada de la información estadística y censal regulará los estándares, protocolos, plazo y procedimiento para el envío de los datos del registro único de residencia; así como para la elaboración del censo por registros administrativos.

ARTÍCULO 75.8 Sanciones por inobservancia de la obligación de registrar la residencia.

La persona que, estando obligada al registro o actualización de su residencia y de los niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores que no puedan realizar el registro por sí mismas, o personas con discapacidad que les impida ejercer esta obligación, que habiten o moren con ella, no cumpla con su obligación de conformidad con lo señalado en esta Ley, será sancionada con una multa equivalente al uno por mil del salario básico unificado del trabajador en general, por cada día de retardo, contada a partir de la fecha en la que la obligación se vuelva exigible, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y demás normativa aplicable, hasta un máximo de un salario básico unificado del trabajador en general.

La persona que, estando obligada al registro o actualización de su residencia y de los niños, niñas, adolescentes, personas adultas mayores que no puedan realizar el registro por sí mismas, o personas con discapacidad que les impida ejercer esta obligación, que habiten o moren con ella, otorgue información falsa o inexacta, será sancionada con una multa equivalente al uno por mil del salario básico unificado del trabajador en general, por cada día de retardo, contada desde el día siguiente en el que se determinó la inexactitud o falsedad de la información, de conformidad con lo dispuesto en esta ley y demás normativa aplicable, hasta un máximo de un salario básico unificado del trabajador en general.

CAPITULO III Modificaciones en el Registro Personal Único Artículos 76 a 84
SECCIÓN I Actos modificatorios Artículos 76 a 81
ARTÍCULO 76 Hechos y actos modificables.

Las inscripciones y registros de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas y de identidad determinados en esta Ley serán susceptibles de modificación. Se requerirá la emisión de un acto administrativo o providencia judicial, según corresponda.

La rectificación judicial se impulsará cuando no exista la prueba necesaria para resolver en la vía administrativa o cuando se refiera a cambios esenciales en el sexo y filiación de las personas. En los casos referidos se habilitará el cambio en el registro personal único.

ARTÍCULO 77 Convalidación por falta de firma.

Si se hubiere omitido la firma de la autoridad competente en una inscripción o registro, de oficio se ordenará que suscriba el servidor público que está a cargo de las inscripciones. La omisión de la firma por parte de la autoridad competente será considerada como falta grave y estará sujeta a las sanciones administrativas pertinentes de conformidad a la ley de la materia.

ARTÍCULO 78 Cambio de nombres.

Toda persona desde los 18 años de edad, por sus propios derechos, por una sola vez, podrá cambiar sus nombres propios, alterar el orden de los mismos, suprimir uno cuando conste con más de dos o aumentar uno cuando conste con un solo nombre, sin más que su voluntad ante la autoridad competente de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación. Para el efecto, se seguirán las mismas reglas de los nombres en la inscripción.

ARTÍCULO 79 Cambio de apellidos por posesión notoria.

La persona que se encuentre en uso de apellidos que no sean los que consten en su inscripción de nacimiento podrá cambiarlos por una sola vez, previa la comprobación de la posesión notoria e ininterrumpida de tal o tales apellidos por más de diez años consecutivos. Para los casos de menores de diez años de edad, la posesión notoria se verificará cuando la utilización del o los apellidos sea durante toda su vida.

La solicitud física o electrúnica correspondiente será presentada ante la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación. Los requisitos y procedimiento se establecerán en el Reglamento correspondiente.

Si no se cumplen las condiciones y requisitos para la posesión notoria de apellido en la vía administrativa, el trámite será ventilado en sede judicial.

De igual forma, en el acto de inscripción de la unión de hecho, la madre biológica podrá autorizar que su hijo o hija menor de edad, use los apellidos de su conviviente a efecto de permitir el inicio de la posesión notoria de apellidos.

ARTÍCULO 80 Corrección administrativa.

Los errores manifiestos u omisiones que necesiten de prueba para su corrección se resolverán mediante resolución administrativa. Para este efecto, constituirá prueba el documento correspondiente, indistintamente de la fecha de inscripción, el mismo que deberá probar fehacientemente la relación de identidad del titular objeto de la rectificación. Esta reforma afectará a todos los registros del titular que contengan el mismo error y en el de las demás personas afectadas por tal corrección.

Los errores que se desprendan de la simple lectura, o aquellos de carácter ortográfico constantes en las inscripciones, serán enmendados directamente en el registro correspondiente.

La correspondiente rectificación administrativa se solicitará a la máxima autoridad de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación o su delegado.

ARTÍCULO 81 Inscripción de sentencia.

Toda sentencia judicial que modifique el estado civil de las personas será asentada en el Registro Personal Unico y en el de las demás personas afectadas por tal reforma.

SECCIÓN II Nulidades Artículos 82 a 84
ARTÍCULO 82 Nulidad judicial.

Es causa de nulidad la inscripción y registro realizada en contravención a la ley, cuyo trámite se ventilará en sede judicial.

ARTÍCULO 83 Nulidad de las inscripciones repetidas.

Cuando se trate de una doble o méltiple inscripción de un mismo acto o hecho del estado civil de las personas, a pesar de que consten con datos distintos, las inscripciones posteriores serán nulas y así se lo declarará; se exceptúa lo referente a la filiación paterna o materna.

Este trámite administrativo se ventilará a petición de parte y con audiencia del interesado, ante la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación o autoridad delegada para el efecto. Excepcionalmente, se procederá de oficio, cuyas circunstancias y requisitos se establecerán en el Reglamento.

En los casos en que difiera la filiación, si no se refiere a la misma persona, el trámite se impulsará en sede judicial.

En caso de constar alguna afectación, reconocimiento o registro modificatorio constante en la inscripción objeto de la nulidad, estos se trasladarán al Registro Personal Unico que queda vélido.

ARTÍCULO 84 Otras nulidades administrativas.

Es causa de nulidad administrativa la omisión de uno o más de los datos esenciales constantes en el acta de una inscripción, a excepción de la falta de firma de la autoridad competente, que podrá convalidarse.

TÍTULO V Cedula de identidad Artículos 85 a 97
CAPÍTULO I Disposiciones comunes Artículos 85 a 95
ARTÍCULO 85 Definición.

Es el documento público que tiene por objeto identificar a las personas ecuatorianas y las extranjeras que se encuentren en el Ecuador de conformidad a la ley de la materia.

ARTÍCULO 86 Documento único.

La cédula de identidad conferida por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, por su naturaleza, tendrá el carácter de única en el Ecuador con validez jurídica para todos los actos públicos y privados.

ARTÍCULO 87 Asignación del número único de identificación en la inscripción de nacimiento.

El número que haya sido asignado al momento de la inscripción de nacimiento será el mismo número de la cédula de identidad.

El número de cédula es exclusivo y no podrá asignarse a otra persona.

ARTÍCULO 88 Tiempo de vigencia.

La cédula de identidad tendrá el tiempo de vigencia de diez años contados a partir de su expedición.

ARTÍCULO 89 Actualización de datos.

Cuando se hayan generado cambios en los datos constantes en el Registro Personal Unico que se evidencien en la cédula de identidad, su titular tiene la obligación de actualizar y obtener un documento nuevo en el plazo de treinta días. En este caso, la falta de actualización y la obtención de la nueva cédula en el plazo establecido dará lugar a la multa equivalente al 1 por mil del salario básico unificado del trabajador en general por cada día de retraso, hasta un máximo de un salario básico unificado del trabajador en general.

ARTÍCULO 90 Renovación de la cédula de identidad.

Cuando haya fenecido la vigencia de la cédula de identidad, su titular, en el plazo de treinta días, deberá efectuar el proceso de renovación. será requisito indispensable la entrega del anterior para su invalidación.

Su dilación será sancionada con la multa equivalente al 1 por mil del salario básico unificado del trabajador en general por cada día de retraso, hasta un máximo de un salario básico unificado del trabajador en general. Los ecuatorianos en el exterior estarán exentos del pago de esta multa.

ARTÍCULO 91 Reposición de la cédula de identidad.

En caso de pérdida o sustracción de la cédula de identidad, se emitirá un duplicado por reposición del último documento emitido, de conformidad con el Reglamento de esta Ley.

ARTÍCULO 92 Invalidez de la cédula de identidad.

La cédula de identidad, según el caso, será invélida por una de las siguientes causas:

  1. Por muerte de su titular debidamente inscrita en la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación.

  2. Por expiración del tiempo de vigencia del documento.

  3. Por sentencia ejecutoriada emitida por autoridad competente.

  4. Por error material evidente en su expedición debidamente señalado por autoridad administrativa o judicial competente.

  5. Por haber sido expedida en contra de la Constitución de la República o la ley, debidamente señalado por autoridad administrativa o judicial competente.

  6. Por orden de cancelación de visa.

Los números de cédula de ciudadanía invalidados no podrán asignarse a otra persona.

ARTÍCULO 93 Obligación de obtener la cédula de identidad.

Es obligatorio obtener la cédula de identidad para los ecuatorianos a partir de los 18 años de edad y para los ciudadanos extranjeros residentes en el Ecuador.

La Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación determinará las formas y formatos necesarios para la emisión de la cédula de identidad.

ARTÍCULO 94 Contenido.

La cédula de identidad contendrá en su encabezamiento la leyenda: "República del Ecuador. Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación" y, al menos, los siguientes datos:

  1. Especificación y número de cédula.

  2. Código dactilar.

  3. Nombres y apellidos del titular.

  4. Lugar y Fecha de nacimiento.

  5. Nacionalidad.

  6. Sexo.

  7. Estado Civil.

  8. Nombres y apellidos del cónyuge o conviviente.

  9. Lugar y fecha de expedición.

  10. Fecha de expiración.

  11. fotografía del titular.

  12. Firma del titular.

  13. Firma de la autoridad competente.

  14. Tipo de sangre.

  15. Voluntad de donación.

  16. Nombre de los padres.

  17. Condición de discapacidad y porcentaje.

La captura de la fotografía para la cédula de identidad se realizará respetando la identidad de género y los orígenes étnicos de los ciudadanos, conforme al mandato constitucional y acorde con las normas técnicas internacionales establecidas para la identidad personal, las mismas que constarán en el Reglamento de la presente Ley.

Voluntariamente, al cumplir la mayoría de edad y por una sola vez, la persona por autodeterminación podrá sustituir el campo sexo por el de género que puede ser: masculino o femenino. El acto se realizará en presencia de dos testigos que acrediten una autodeterminación contraria al sexo del solicitante y por al menos dos años, de acuerdo con los requisitos que para el efecto se determinen en esta Ley y su reglamento. Este cambio no afectará los datos del registro personal único de la persona relativos al sexo. De darse esta situación, el peticionario podrá solicitar el cambio en los nombres a causa de la sustitución del campo sexo por el de género.

ARTÍCULO 95 Presentación de la cédula de identidad en sustitución de la partida de nacimiento.

La cédula de identidad tendrá el mismo valor que la partida de nacimiento, y su sola presentación reemplazará a este documento.

Las instituciones públicas o privadas que requieran de partidas de nacimiento están obligadas a aceptar la presentación o exhibición de la respectiva cédula de identidad en sustitución de la partida; con la sola excepción de las actuaciones judiciales y otras que forzosamente requieran de certificación o de copia autorizada de la partida de nacimiento.

CAPÍTULO II Procesos de identificacion personal Artículos 96 y 97
ARTÍCULO 96 Sistema informético.

Para los procesos de identificación y expedición de la cédula de identidad, se empleará la captura biométrica de las características personales y la captura de datos de los atributos de la persona, tales como nombre, nacionalidad, domicilio, estado civil, entre otros. Se lo realizará a través de sistemas tecnológicos que permitan obtener datos seguros, confiables y verídicos, que se implementen para el efecto. Su funcionamiento se lo realizará a través del sistema nacional de datos públicos.

La información biométrica se podrá intercambiar a través del sistema antedicho.

Esta información podrá ser consultada por entidades externas tanto públicas como privadas para fines de validación o identificación de las personas.

ARTÍCULO 97 Identificación de agentes encubiertos.

La Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación otorgará cédula de identidad a los agentes encubiertos con una identidad ficticia, por el Período que dure la investigación, con autorización previa de la fiscalía General del Estado.

Los requisitos se establecerán en el Reglamento correspondiente.

TÍTULO VII De las tarifas Artículos 98 a 100
ARTÍCULO 98 Tarifas por concepto de servicios.

La Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, por la prestación de los diferentes servicios presenciales o electrúnicos que brinda, percibirá los valores que a cada uno corresponde cobrar según la tarifa establecida.

ARTÍCULO 99 Fijación de tarifas.

La Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación tendrá facultad para establecer y actualizar las tarifas por los servicios que presta, de conformidad con los requisitos y procedimientos establecidos en la normativa aplicable.

ARTÍCULO 100 Exención.

Los casos de exención de pago de los valores previstos en las tarifas por los servicios que presta la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación serán determinados conforme con la ley.

TÍTULO VIII Regimen sancionatorio Artículos 101 a 103
CAPÍTULO UNICO Sanciones Artículos 101 a 103
ARTÍCULO 101 Sobre inscripciones ordinarias o extraordinarias.

El funcionario o funcionaria que ordene o realice la inscripción ordinaria o extraordinaria de cualquiera de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas en contravención de la ley, será sancionado conforme con lo determinado en la Ley Orgánica de Servicio público, su Reglamento y demás normativa pertinente.

ARTÍCULO 102 Sanción pecuniaria por no inscripción.

Si se producen inscripciones extraordinarias de nacimiento por omisión del registro de nacimiento por parte del profesional de la salud que atendió el parto, se establece una multa equivalente al 1% del salario básico unificado del trabajador en general a la fecha de efectuarse la inscripción por cada día de retardo.

ARTÍCULO 103 Sanciones por inobservancia de requisitos legales o reglamentarios en la celebración de matrimonios y uniones de hecho.

El funcionario competente de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación que, para la celebración y registro de un matrimonio o unión de hecho omita requisitos legales o reglamentarios exigidos para el efecto, estará sujeto a las sanción de destitución del cargo, sin perjuicio de otras administrativas contempladas en la ley de la materia que tenga lugar, para lo cual se respetará el debido proceso.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.

La Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación coordinará con el Consejo Nacional Electoral la depuración permanente del Registro Electoral.

SEGUNDA.

La Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación coordinará con el ente rector de la política de movilidad humana la inclusión de derechos en el arancel consular por la gestión de identidad y registro de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas.

DISPOSICIONES REFORMATORIAS.

PRIMERA..

Sustitúyase en toda la legislación ecuatoriana vigente, en donde diga "Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación", por la frase: "Ley Orgánica de gestión de la Identidad y Datos Civiles.

SEGUNDA.

Refórmese el primer inciso del Artículo 11 de la Ley Orgánica de Discapacidades, de la siguiente forma:

  1. sustitúyase la frase: "al Registro Civil, Identificación y Cedulación", por la siguiente: "a la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación"; y,

  2. sustitúyase la frase "en la cédula de ciudadanía la condición de discapacidad, su tipo, nivel y porcentaje", por la siguiente: "en la cédula de identidad la condición de discapacidad y porcentaje.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA. Dentro del plazo de ciento ochenta días de publicada la presente Ley Orgánica en el Registro Oficial, el Presidente de la República expedirá el correspondiente Reglamento de aplicación.

SEGUNDA. En el Período de veinticuatro meses, entrarán a funcionar los nuevos procesos de identificación y expedición de la cédula de identidad, conforme con la presente Ley y su Reglamento. Las cédulas de ciudadanía y de identidad que hayan sido emitidas conforme al formato o formatos anteriores tendrán validez hasta la fecha de su caducidad, excepto aquellas que no tengan un Período de vigencia o refieran a la muerte del titular que caducarán a partir de la expedición de la presente Ley.

El ministerio rector en materia de salud implementará el sistema necesario para la interconexión con la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación. Hasta la implementación de dicho sistema, no se incluirá el tipo de sangre en la cédula de identidad, excepto para los nacidos a partir de la vigencia de esta Ley.

TERCERA. Los Gobiernos autónomos Descentralizados que con anterioridad a la presente Ley asumieron las competencias propias de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación continuarán ejercióndola y en el plazo de veinticuatro meses contados a partir de la expedición de esta Ley, deberén adecuarse a los procesos, automatización e interoperabilidad a través de una sola plataforma informética y formatos únicos de identificación dispuestos por la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación.

CUARTA. En el plazo de un año contado a partir de la publicación de la presente Ley, los jueces, notarios públicos y los agentes diplométicos o consulares remitirán, para el registro correspondiente, a la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, las uniones de hecho realizadas o disueltas en el periodo previo o anterior a la aprobación de esta Ley y posterior a la vigencia del artículo 68 de la Constitución.

QUINTA. En el plazo de 180 días contados a partir de la publicación de esta reforma en el Registro Oficial, la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación adoptará las medidas que fueren pertinentes para garantizar el registro de residencia de las personas adultas mayores y personas con discapacidad; y desarrollará e implementará las herramientas tecnológicas necesarias, a fin de facilitar el registro o actualización en línea de la residencia.

SEXTA. La obligación de registrar la residencia regulada en esta Ley, entrará en vigencia una vez que se cumpla el plazo establecido en la disposición transitoria anterior.

SÉPTIMA. La sanción por inobservancia de la obligación de registrar la residencia regulada en el artículo 75.8 de esta Ley, entrará en vigencia en el plazo de un año contado a partir de la publicación de esta reforma en el Registro Oficial.

OCTAVA. La obligación de elaborar el padrón electoral por parte del Consejo Nacional Electoral, con base en el registro de residencia, contemplado en el artículo 75.4 de esta Ley, será aplicable a partir del año 2018.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

UNICA. Deróguense la Ley General de Registro Civil Identificación y Cedulación publicada en el Registro Oficial No. 70 de 21 de abril de 1976 y las demás normas de igual o inferior rango que se opongan a la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. En todos los registros, subregistros y documentos en los que conste en el dato "sexo" la identificación como "masculino" o "femenino", se entenderán estos en el sentido biológico como "hombre" o "mujer" respectivamente.

SEGUNDA. De manera progresiva, el ente rector de la salud proporcionará a la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación la información sobre el grupo sanguíneo de los habitantes del país.

ARTÍCULO FINAL.

La presente Ley Orgánica entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los veintiocho días del mes de enero de dos mil dieciséis.

f.) GABRIELA RIVADENEIRA BURBANO

Presidenta

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDOÑEZ

Secretaria General.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR