Ley Orgánica de regimen especial de la provincia de galapagos

ASAMBLEA NACIONAL

EL PLENO

CONSIDERANDO

Que, la Constitución de la República, en su artículo 84, prevé la garantía normativa y dispone que tanto la Asamblea Nacional, como todo órgano con potestad normativa tiene la obligación de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades;

Que, la Constitución de la República atribuye a la Asamblea Nacional la facultad de aprobar como leyes las normas generales de interés común y que se requerirá de ley en los casos previstos en el artículo 132, y a expedir, reformar, derogar e interpretarlas con carácter generalmente obligatorio;

Que, en concordancia con lo anterior, la Constitución de la República determina en su artículo 136 que los proyectos de ley deberén referirse a una sola materia y serán presentados a la Presidenta o Presidente de la Asamblea Nacional con la suficiente exposición de motivos, el articulado que se proponga y la expresión clara de los artículos que con la nueva ley se derogarían o se reformaráan;

Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador establece el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el Buen Vivir, Sumak Kawsay. Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados;

Que, el artículo 73 del mismo cuerpo normativo establece que el Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales;

Que, el artículo 242 de la Carta Magna establece que el Estado se organiza territorialmente en regiones, provincias, cantones y parroquias rurales. Por razones de conservación ambiental, étnico culturales o de población podrán constituirse regímenes especiales. Los distritos metropolitanos autónomos, la provincia de Galápagos y las circunscripciones territoriales indágenas y pluriculturales serán regímenes especiales;

Que, el artículo 258 de la Constitución establece que la provincia de Galápagos tendrá un gobierno de régimen especial y que su planificación y desarrollo se organizará en función de un estricto apego a los principios de conservación del patrimonio natural del Estado y del Buen Vivir, de conformidad con lo que la ley determine;

Que, el artículo 406 de la Constitución determina que el Estado regulará la conservación, manejo y uso sustentable, recuperación, y limitaciones de dominio de los ecosistemas frágiles y amenazados; entre otros, los páramos, humedales, bosques nublados, bosques tropicales secos y húmedos y manglares, ecosistemas marinos y marino costeros;

Que, el artículo 104 del Código Orgánico de Organización Territorial, autonomía y Descentralización (COOTAD), en concordancia con lo dispuesto en sus Disposiciones Transitorias vigésima Sexta y vigésima Octava, establece que la provincia de Galápagos constituye un régimen especial de gobierno en razón de sus particularidades ambientales y por constituir patrimonio natural de la humanidad; que su territorio será administrado por un consejo de gobierno, en la forma prevista en la Constitución, ese Código y la ley que regule el régimen especial de la provincia de Galápagos;

Que, es necesario que el régimen Especial de la provincia de Galápagos disponga de un marco legal, mismo que debe hallarse en armonía con el ordenamiento constitucional vigente en el Ecuador; y,

En ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 120 numeral 6 de la Constitución de la República, expide la siguiente.

LEY ORGANICA DE REGIMEN ESPECIAL DE LA PROVINCIA DE GALAPAGOS

TÍTULO I Disposiciones preliminares Artículos 1 a 3
CAPÍTULO I Objeto, ámbito, finalidades y principios de esta Ley Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Objeto y ámbito.

La presente Ley Orgánica regula el régimen Especial de la provincia de Galápagos e instituye el régimen jurídico administrativo al que se sujetan, en el ámbito de sus competencias, el Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos, los Gobiernos autónomos Descentralizados y los organismos de todas las funciones del Estado, así como todas las personas naturales y jurídicas, nacionales y extranjeras que se encuentran dentro o que realicen actividades en la provincia de Galápagos, en función de un estricto apego a los principios de conservación del patrimonio natural del Estado y del Buen Vivir.

ARTÍCULO 2 Finalidades.

Para alcanzar el Buen Vivir, esta Ley tiene las siguientes finalidades:

  1. La conservación de los sistemas ecológicos y la biodiversidad de la provincia de Galápagos, especialmente la nativa y la endámica, permitiendo a la vez, la continuación de los procesos evolutivos de esos sistemas con una mínima interferencia humana, tomando en cuenta, particularmente, el aislamiento genético entre las islas, y de estas con el continente y reduciendo los riesgos de introducción de enfermedades, pestes, especies de plantas y animales exógenos a la provincia de Galápagos.

  2. El acceso preferente de los residentes permanentes, afectados por la limitación de sus derechos, a los recursos naturales y a las actividades ambientalmente sostenibles garantizando un desarrollo equitativo, intercultural y plurinacional.

  3. El desarrollo sostenible de la provincia de Galápagos, de acuerdo a sus límites ambientales y la resiliencia de los ecosistemas, y, el mejoramiento de la calidad de vida y del acceso a los servicios básicos de la población de la provincia de Galápagos, acorde con las condiciones y características excepcionales de dicho régimen especial y conforme a los planes aprobados por el Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos.

  4. El manejo integrado entre las zonas habitadas y las áreas protegidas terrestres y marinas en reconocimiento de las interacciones existentes entre ellas.

  5. Alcanzar el equilibrio en la movilidad y residencia de las personas, desde y hacia la provincia y entre las islas, en directa correspondencia con los límites ambientales de la provincia de Galápagos, regulando y controlando su apertura geográfica, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la Ley.

ARTÍCULO 3 Principios.

Las políticas, planes, normativas y acciones públicas y privadas en la provincia de Galápagos y sus áreas naturales protegidas, buscan la sostenibilidad y el equilibrio entre el Estado, la sociedad y la economía, que involucran tres elementos consustanciales de manejo de desarrollo social, conservación de la naturaleza y desarrollo económico y se regirán por los siguientes principios:

  1. Precautelatorio. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse por las autoridades públicas competentes para postergar la adopción de cualquier medida que consideren eficaz para impedir la degradación del medio ambiente.

  2. Respeto a los derechos de la naturaleza. Se respetará integralmente el derecho a la existencia, mantenimiento y regeneración de los ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos de todos los ecosistemas que constituyen la provincia de Galápagos.

  3. Restauración. En caso de impacto ambiental grave o permanente, originado en causas naturales o antrópicas, el Estado establecerá los mecanismos más eficaces para alcanzar la restauración de los ecosistemas de la provincia de Galápagos y adoptará las medidas más adecuadas para eliminar o mitigar los efectos ambientales nocivos, sin perjuicio de la obligación que tienen los causantes, de conformidad con la Constitución y las leyes de la materia, de reparar, restaurar e indemnizar a quienes dependan de los sistemas afectados.

  4. Participación ciudadana. Las ciudadanas y ciudadanos, en forma individual y colectiva, participarán de manera protagúnica en la toma de decisiones, planificación y gestión del régimen Especial de Gobierno de Galápagos, de acuerdo con la Constitución y la ley. Se garantizará además, la transparencia y la rendición de cuentas y se aplicarán los principios de interculturalidad y plurinacionalidad, equidad de género e intergeneracional.

  5. Limitación de actividades. El Estado restringirá las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de los ecosistemas o la alteración de los ciclos naturales de los ecosistemas de Galápagos.

  6. Responsabilidad objetiva. Las personas naturales o jurídicas tendrán la obligación de restaurar e indemnizar los daños ambientales que provoquen, aun cuando los hayan ejecutado en el ejercicio de un derecho o mediante una autorización administrativa. En el conocimiento y tratamiento de las infracciones no se considerará la intención o voluntad del sujeto generador de daño. El Estado deberá actuar de manera inmediata y subsidiaria para garantizar la salud y la restauración de los ecosistemas, y además de la sanción correspondiente, repetirá contra el responsable del daño causado.

  7. Derecho al acceso preferente. Las personas residentes permanentes de la provincia de Galápagos tendrán que ser consideradas de manera preferente para la contratación o concurso público de méritos y oposición en las entidades del sector público y privado. Asimismo, gozarán de derecho preferente en el acceso a recursos naturales y a las actividades ambientalmente sostenibles que se lleven a cabo en dicha provincia.

TÍTULO II Regimen institucional Artículos 4 a 15
CAPÍTULO I Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos Artículos 4 a 8
ARTÍCULO 4 Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos.

El Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos es una entidad de derecho público, con personalidad jurídica, patrimonio y recursos económicos propios, con autonomía técnica, administrativa y financiera, con domicilio en Puerto Baquerizo Moreno, cantón San Cristóbal, provincia de Galápagos.

El Consejo de Gobierno es el ente encargado de la planificación, el manejo de los recursos, la organización de las actividades que se realicen en el territorio de la provincia de Galápagos y la coordinación interinstitucional con las instituciones del Estado, en el ámbito de sus competencias.

ARTÍCULO 5 Competencias del Consejo de Gobierno.

Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos ejercerá las siguientes atribuciones:

  1. Planificar y dictar las políticas para el desarrollo y el ordenamiento territorial de la provincia de Galápagos que deberá estar contenida en el Plan para el Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial de Galápagos.

  2. Emitir lineamientos generales y estándares para el ejercicio de la competencia de uso y gestión del suelo en la provincia en coordinación con los gobiernos autónomos descentralizados, exceptuando las áreas protegidas, en concordancia con el Plan para el Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial de Galápagos y en coordinación con las instancias estatales correspondientes y vigilar y controlar su cumplimiento.

  3. Planificar, construir y mantener el sistema vial provincial que no incluya zonas urbanas.

  4. Ejecutar obras en cuencas y microcuencas, en coordinación con los niveles de gobierno correspondientes.

  5. Coordinar con las demás instituciones del Estado, la gestión de riesgos que por causas naturales o antrópicas pudieran ocurrir, en el marco del Plan Nacional de gestión de Riesgos y la rectoría del Gobierno Central.

  6. Promover los derechos de participación de la ciudadanía a través de la conformación y fortalecimiento del sistema de participación ciudadana y la aplicación de los demás instrumentos previstos en la Ley.

  7. Expedir los lineamientos generales de movilidad en materia de transporte dentro de la provincia.

  8. Emitir la normativa para el procedimiento del ingreso de vehículos y maquinarias, en el marco de la rectoría de la autoridad nacional competente.

  9. Ejercer en el ámbito de sus competencias la gestión ambiental provincial, en el marco de la planificación de la provincia, el sistema nacional descentralizado de gestión ambiental. Para el ejercicio de las competencias dentro del Sistema Unico de Manejo Ambiental deberá acreditarse ante la Autoridad Ambiental Nacional.

  10. Planificar, construir, operar y mantener sistemas de riego de acuerdo con la Constitución y la ley.

  11. Gestionar la cooperación internacional para el ejercicio de sus competencias.

  12. Expedir normas de carácter general relacionadas con el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como su reglamento interno y demás normas necesarias para su funcionamiento.

  13. Expedir las políticas provinciales y normas técnicas para la dotación de infraestructura sanitaria, sistemas conjuntos de agua potable y alcantarillado, saneamiento ambiental y gestión integral de desechos de todo tipo, de conformidad con los parámetros y normativa emitidos por la autoridad nacional competente.

  14. Planificar el transporte y la movilidad dentro de la provincia de Galápagos, en coordinación con los gobiernos autónomos descentralizados.

  15. Establecer las políticas y el plan para el uso de energías alternativas, de conformidad con los lineamientos y las políticas definidos por la autoridad nacional competente.

  16. Emitir lineamientos y estándares para el saneamiento ambiental de la provincia y propender a su mejoramiento, a través de una acción conjunta con los organismos estatales, los gobiernos autónomos descentralizados municipales de su jurisdicción y vigilar y controlar su cumplimiento.

  17. Determinar las políticas provinciales de investigación e innovación del conocimiento, desarrollo y transferencia de tecnologías, necesarias y adecuadas para el desarrollo provincial, en el marco de la planificación nacional y de acuerdo con la normativa y políticas definidas por la autoridad nacional competente.

  18. Coordinar con las entidades competentes el fomento de la educación, la cultura y el deporte, que sean correspondientes a las características del régimen ambiental especial de la provincia de Galápagos, de acuerdo con la normativa y políticas definidas por la autoridad nacional competente.

  19. Fomentar la soberanía y seguridad alimentaria y la producción agroecológica, acorde con lo dispuesto en la legislación vigente, el Plan para el Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial de Galápagos y la normativa y políticas definidas por la autoridad nacional competente, en cumplimiento de la legislación ambiental aplicable.

  20. Fomentar las actividades económicas y productivas provinciales en el marco de la sostenibilidad de territorio provincial.

  21. Vigilar el cumplimiento de la prestación de servicios públicos y de los derechos de las personas en razón de la situación geográfica.

  22. Regular y controlar el flujo migratorio y de residencia en la provincia de Galápagos.

  23. Coordinar con la Policía Nacional, la sociedad y otros organismos lo relacionado con la seguridad ciudadana, en el ámbito de sus competencias.

  24. Implementar planes y programas destinados a la prevención integral del fenómeno socioeconómico de las drogas, conforme las disposiciones legales sobre esta materia y en el marco de la política nacional; y,

  25. Las demás atribuciones establecidas en esta Ley, su Reglamento y demás legislación vigente.

Para el ejercicio de sus atribuciones, el Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos dictará ordenanzas provinciales y resoluciones.

ARTÍCULO 6 Recursos del Consejo de Gobierno.

El presupuesto del Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos estará conformado por los siguientes recursos:

  1. Los que se le asignen del Presupuesto General del Estado.

  2. Los fondos provenientes de contratos o convenios con instituciones nacionales o extranjeras para la realización de sus actividades.

  3. Las contribuciones o donaciones provenientes de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, las mismas que deberén ingresar en el presupuesto institucional y estarán sujetas al órgano de control.

  4. Los que obtenga por la prestación de servicios u otros conceptos, de conformidad con lo que establece el Código Orgánico de Planificación y Finanzas públicas, y las rentas generadas por sus bienes patrimoniales.

  5. Los valores correspondientes a impuestos, tasas y contribuciones que se establezcan a su favor.

  6. Los legados que, de aceptarlos, lo hará con beneficio de inventario.

  7. Los originados por préstamos reembolsables y no reembolsables.

  8. Los que le sean asignados por Ley.

ARTÍCULO 7 Jurisdicción.

El Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos ejercerá su jurisdicción en la provincia de Galápagos, en el ámbito de sus competencias.

ARTÍCULO 8 Organos del Consejo de Gobierno.

Para el cumplimiento de su misión institucional, el Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos estará conformado por: a) el Pleno del Consejo de Gobierno, b) la Presidencia del Consejo y, c) la secretaría Técnica; sin perjuicio de los demás órganos administrativos desconcentrados que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones y competencias.

CAPÍTULO II Pleno del Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos Artículos 9 a 11
ARTÍCULO 9 El Pleno del Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos.

El Pleno es el organismo colegiado del Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos, conformado por los representantes de la Función Ejecutiva y de los Gobiernos autónomos Descentralizados de la provincia de Galápagos.

ARTÍCULO 10 Integración y funcionamiento del Pleno del Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos.

El Pleno del Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos estará integrado por:

  1. El representante de la o del Presidente de la República, quien lo presidirá, tendrá voto dirimente en caso de empate y ejercerá la representación legal, judicial y extrajudicial del Consejo de Gobierno. tendrá rango de Ministro de Estado.

  2. La ministra o el ministro que ejerce la rectoría en materia ambiental nacional, o su delegada o delegado permanente.

  3. La ministra o el ministro que ejerce la rectoría en materia de turismo, o su delegada o delegado permanente.

  4. La ministra o el ministro que ejerce la rectoría en materia de agricultura, ganadería y pesca, o su delegada o delegado permanente.

  5. La o el titular del órgano nacional de planificación, o su delegada o delegado permanente.

  6. La alcaldesa o el alcalde de cada uno de los gobiernos autónomos descentralizados de la provincia de Galápagos, o sus delegadas o delegados permanentes.

  7. Un representante permanente de los presidentes de las juntas parroquiales rurales de la provincia de Galápagos, o su delegada o delegado permanente.

El Pleno del Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos dispondrá, cuando sea conveniente, la comparecencia en sus sesiones de personas o entidades cuya asesoría considere necesaria, o que requieran ser recibidas en comisión general.

Las sesiones del Pleno del Consejo de Gobierno serán públicas de conformidad con la presente Ley, su Reglamento y las normas establecidas por las ordenanzas provinciales y resoluciones del Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos.

ARTÍCULO 11 Atribuciones del Pleno de Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos.

El Pleno del Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos ejercerá las siguientes atribuciones:

  1. Expedir normas de carácter general relacionadas con el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como su reglamento interno y demás normas necesarias para su funcionamiento.

  2. Expedir ordenanzas, acuerdos y resoluciones en el marco de las competencias del Consejo de Gobierno.

  3. Aprobar el Plan para el Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial de la provincia de Galápagos y conocer los planes de manejo de las áreas protegidas.

  4. Expedir las políticas para el uso, ocupación, actualización o cambio del uso del suelo por parte de los gobiernos autónomos descentralizados y vigilar su cumplimiento.

  5. Aprobar el presupuesto del Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos y sus reformas.

  6. Crear, modificar o extinguir tasas y contribuciones especiales por los servicios que preste y obras que construya.

  7. Auditar los procesos de permisos de operación turística y los relacionados con el estatus migratorio.

  8. Designar a la Secretaria o Secretario Técnico del Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos de la terna presentada por el Presidente del Consejo.

  9. Autorizar la contratación de empréstitos destinados a financiar la ejecución de programas y proyectos previstos en el Plan para el Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial de Galápagos.

  10. Regular el procedimiento de ingreso de vehículos a la provincia de Galápagos.

  11. Regular el procedimiento de control del flujo migratorio y de residencia en la provincia de Galápagos.

  12. Autorizar la realización de la investigación científica y de estudios participativos, tendientes al mejoramiento de las políticas de conservación y desarrollo para la pesca en la provincia de Galápagos.

  13. Aprobar los planes y programas de trabajo del Consejo de Gobierno.

  14. Autorizar a la o al Secretario Técnico la adquisición y enajenación de los bienes inmuebles del Consejo de Gobierno o la constitución de gravámenes sobre los mismos.

  15. Conocer el plan operativo y presupuestos de las empresas públicas o mixtas en las que el Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos tenga participación accionaria.

  16. Conocer las declaraciones de utilidad pública o de interés social de los bienes materia de expropiación, resueltos por la autoridad competente.

  17. Organizar y aprobar la conformación de comisiones permanentes, especiales y ocasionales que se estimen necesarias.

  18. Conocer y resolver los asuntos que le sean sometidos a su conocimiento por parte del Presidente del Consejo de Gobierno y/o del Secretario Técnico del Consejo.

  19. Regular y controlar el ingreso de bienes y productos a la provincia de Galápagos.

  20. Aprobar el Reglamento de Inversiones propuesto por la o el Secretario Técnico.

  21. Aprobar la ordenanza que regule el sistema de participación ciudadana en la provincia de Galápagos.

  22. Las demás atribuciones establecidas en la ley, su reglamento y demás legislación vigente.

CAPÍTULO III Presidente del Consejo Artículo 12
ARTÍCULO 12 Atribuciones del Presidente.

Son atribuciones del Presidente o Presidenta del Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos, las siguientes:

  1. Cumplir y hacer cumplir dentro del ámbito de su competencia, la Constitución, la presente Ley, su Reglamento, normas conexas y las ordenanzas provinciales y resoluciones del Consejo de Gobierno.

  2. Convocar, proponer el orden del día y presidir las sesiones del Pleno del Consejo de Gobierno.

  3. Proponer una terna de candidatos ante el Pleno del Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos para la elección del Secretario o Secretaria Técnico del Consejo.

  4. Coordinar con los demás miembros del Pleno del Consejo de Gobierno la elaboración y generación de proyectos de ordenanzas provinciales y resoluciones.

  5. Suscribir las resoluciones emitidas por el Pleno del Consejo de Gobierno y disponer su ejecución a la Secretaria Técnica.

  6. Presidir los organismos que se encuentran regulados en la Ley.

  7. Presentar al Pleno del Consejo de Gobierno un informe anual de las gestiónes realizadas.

  8. Velar por el cumplimiento de las resoluciones emitidas por el Pleno del Consejo de Gobierno.

  9. Solicitar al Pleno, cuando sea conveniente, la comparecencia en sus sesiones de personas o entidades cuya asesoría considere necesaria, o que requieran ser recibidas en comisión general.

  10. Conocer y resolver en éltima y definitiva instancia, las impugnaciones presentadas ante la secretaría Técnica.

  11. Encargar y delegar la Presidencia a otro miembro del Consejo de Gobierno, en caso de ausencia temporal.

  12. Las demás atribuciones establecidas en la ley, su reglamento y demás legislación vigente.

CAPÍTULO IV Secretaría Técnica del Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos Artículos 13 a 15
ARTÍCULO 13 Secretaría Técnica.

Créase la secretaría Técnica del Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos, como un órgano ejecutivo del Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos, encargado de ejecutar las resoluciones y acuerdos adoptados por el Pleno del Consejo de Gobierno y de apoyar técnicamente a las instituciones públicas que tienen incidencia en la provincia de Galápagos, en el marco del Plan para el Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial de Galápagos.

Tendrá domicilio en Puerto Baquerizo Moreno, cantón San Cristóbal, provincia de Galápagos.

ARTÍCULO 14 Atribuciones de la Secretaría Técnica.

Son atribuciones de la secretaría Técnica las siguientes:

  1. Organizar, dirigir y programar la ejecución de las competencias del Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos y las actividades encomendadas a ella.

  2. Verificar que los planes de desarrollo y ordenamiento territorial de los gobiernos autónomos descentralizados cumplan con los lineamientos y políticas emitidas por el Consejo de Gobierno y lo establecido en el Plan para el Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial de Galápagos.

  3. Elaborar y presentar al Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos, para su aprobación, la propuesta del Plan para el Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial de Galápagos, así como las modificaciones al mismo.

  4. Otorgar licencias ambientales, previa acreditación como Autoridad Ambiental de Aplicación Responsable ante el Sistema Unico de gestión Ambiental de la Autoridad Ambiental Nacional.

  5. Emitir informe previo de las zonas afectadas para la actualización o cambio del uso y ocupación del suelo por parte de los gobiernos autónomos descentralizados, de conformidad a los lineamientos emitidos por el Pleno del Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos.

  6. Identificar, en coordinación con los Gobiernos autónomos Descentralizados, la Autoridad Ambiental Nacional y las demás instituciones que integran la Función Ejecutiva, las prioridades en materia de investigaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales, marinos y terrestres, aguas subterróneas y superficiales; para el establecimiento de usos agrícolas; para la adopción de medidas en materia de saneamiento ambiental; para el ejercicio sostenible y sustentable de actividades productivas dentro de la provincia de Galápagos; y, en general, aquellas que sean necesarias para el mantenimiento de su ecosistema.

  7. Proponer al Consejo de Gobierno programas, políticas y proyectos orientados a lograr la conservación y desarrollo sostenible de la provincia de Galápagos, en el marco del Plan para el Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial de Galápagos.

  8. Elaborar la proforma presupuestaria del Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos para aprobación del pleno del organismo.

  9. Ejercer el control migratorio y de residencia en la provincia de Galápagos, con la colaboración de la Fuerza pública y otras entidades públicas.

  10. Autorizar, negar, suspender, o revocar motivadamente de acuerdo con la ley, las solicitudes para el otorgamiento de la categoría migratoria de residente permanente, temporal o transeúnte previstas en la presente Ley, en los casos que corresponda y de conformidad con el procedimiento señalado para el efecto.

  11. Autorizar la contratación de profesionales o trabajadores no residentes en la ejecución de obras y servicios privados o públicos, de acuerdo al orden de prelación de la bolsa de empleo que para el efecto establezca.

  12. Autorizar, negar y controlar el ingreso y salida de vehículos en la provincia de Galápagos.

  13. Ejercer la jurisdicción coactiva para el cobro de cualquier obligación que existiere a favor del Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos o de la secretaría Técnica.

  14. Conocer, tramitar y sancionar la comisión de infracciones administrativas, en el ámbito de sus competencias, en los casos previstos en esta Ley y sus reglamentos.

  15. Elaborar el reglamento especial de inversiones para el régimen Especial de la provincia de Galápagos, y someter para su aprobación ante el Pleno del Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos.

  16. Llevar el registro de los contratos de permisos de operación turística.

  17. Llevar un registro de los recursos provenientes de cooperación internacional en coordinación con la autoridad competente de la materia.

  18. Elaborar las actas de sesiones del Pleno y someterlas a la aprobación del Consejo.

  19. Las demás atribuciones establecidas en la presente Ley, su reglamento y otras leyes, así como aquellas que le sean delegadas o asignadas por el Pleno o la Presidencia del Consejo de Gobierno de régimen Especial de la provincia de Galápagos.

ARTÍCULO 15 La Secretaria o Secretario Técnico.

La Secretaria o Secretario Técnico será designado por el Pleno del Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos, de una terna presentada por el Presidente del Consejo de Gobierno, y será de libre remoción, por decisión del Pleno del Consejo de Gobierno.

Para ser Secretaria o Secretario Técnico, se requerirá tener título de tercer nivel. Sus funciones serán establecidas en el reglamento respectivo.

TÍTULO III Áreas naturales protegidas Artículos 16 a 32
CAPÍTULO I Parque Nacional, Reserva Marina y Área Marina de Protección Especial Artículos 16 a 19
ARTÍCULO 16 Áreas naturales protegidas de la provincia de Galápagos.

El Parque Nacional Galápagos y la Reserva Marina de Galápagos forman parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SNAP).

El régimen jurídico administrativo de estas áreas protegidas es especial y se sujetará a lo previsto en la Constitución, la presente Ley y normas vigentes sobre la materia.

El Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos y la Autoridad Ambiental Nacional a través de la unidad administrativa desconcentrada a cargo de las áreas naturales protegidas de Galápagos mantendrán una estrecha coordinación para articular en forma apropiada, sus competencias y atribuciones.

ARTÍCULO 17 Área del Parque Nacional Galápagos.

La Autoridad Nacional Ambiental es la entidad encargada de delimitar y actualizar el área del Parque Nacional Galápagos de conformidad con la ley.

ARTÍCULO 18 Reserva Marina de Galápagos.

La Reserva Marina de Galápagos, se somete a la categoría de Reserva Marina, de uso méltiple y administración integrada, de acuerdo con la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre.

La integridad de la Reserva Marina comprende toda la zona marina dentro de una franja de cuarenta millas náuticas medidas a partir de las líneas de base del Archipiélago y las aguas interiores.

ARTÍCULO 19 Área Marina de Protección Especial.

Se establece un área de protección mínima de sesenta millas náuticas, a partir de la línea de base del Archipiélago para regular el transporte de productos tóxicos o de alto riesgo en esa zona. Estos límites podrán ser aumentados de conformidad con los acuerdos internacionales y a las investigaciones científicas que se realicen para el efecto.

CAPÍTULO II Administración de las Áreas Naturales Protegidas de la Provincia de Galápagos Artículos 20 a 26
ARTÍCULO 20 Unidad administrativa desconcentrada a cargo de las áreas naturales protegidas de la provincia de Galápagos.

La Autoridad Ambiental Nacional contará con una unidad administrativa desconcentrada a cargo de las áreas naturales protegidas de la provincia de Galápagos, en cuyas zonas ejercerá jurisdicción y competencia sobre el uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales y las actividades que en dichas áreas se realicen de conformidad con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, en concordancia con el Plan para el Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial de Galápagos y las políticas generales de planificación dictadas por el Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos.

El titular de dicha unidad administrativa desconcentrada, tendrá título de tercer nivel como mánimo y será desempeñada por quien designe la Autoridad Ambiental Nacional. será de libre nombramiento y remoción; para lo cual deberá cumplir con los requisitos previstos en la ley que regula el servicio público.

ARTÍCULO 21 Atribuciones de la unidad administrativa desconcentrada a cargo de las Áreas Naturales Protegidas de Galápagos.

La unidad administrativa desconcentrada a cargo de las áreas naturales protegidas de Galápagos, tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Cumplir y hacer cumplir en la provincia de Galápagos, dentro del ámbito de su competencia, la presente Ley, su Reglamento, las ordenanzas provinciales y resoluciones del Consejo de Gobierno y demás normas conexas.

  2. Administrar y controlar el Parque Nacional Galápagos y la Reserva Marina de Galápagos, dentro del ámbito de su competencia.

  3. Elaborar los proyectos de políticas y los planes de manejo del Parque Nacional Galápagos y la Reserva Marina de Galápagos.

  4. Aprobar el plan plurianual y los planes operativos anuales, para el cumplimiento de sus objetivos institucionales.

  5. Cumplir y hacer cumplir las políticas, los planes de manejo y los planes operativos del Parque Nacional Galápagos y la Reserva Marina de Galápagos.

  6. Elaborar y actualizar de manera periódica, conjuntamente con la entidad que ejerce la bioseguridad y el control de la introducción de especies exógenas a la provincia de Galápagos, un plan para la participación local en la prevención, detección temprana, monitoreo, control y erradicación de especies invasoras.

  7. Fomentar la investigación científica en las áreas naturales protegidas de Galápagos y la realización de estudios participativos, tendientes al mejoramiento de las políticas de conservación y desarrollo para la pesca en la provincia de Galápagos.

  8. Delimitar, regular, autorizar y controlar el uso de playas de mar, riberas y lagunas en áreas protegidas, sin perjuicio de las limitaciones que establezca la ley y en estricto apego a los principios de conservación del patrimonio natural y ambiental que garanticen la supervivencia de las especies endámicas de la provincia de Galápagos.

  9. Preservar y controlar en caso de riesgo ambiental en áreas no protegidas, el ingreso de las personas al uso de playas de mar, riberas y lagunas en términos de sostenibilidad que integren criterios sobre límites ambientales y biofísicos.

  10. Recaudar los recursos provenientes de los tributos por ingreso y conservación de áreas naturales protegidas.

  11. Ejercer la jurisdicción coactiva para el cobro de cualquier obligación económica que existiera a favor de las áreas naturales de la provincia de Galápagos.

  12. Conocer, tramitar y sancionar las infracciones administrativas en los casos previstos en la presente Ley y en el ordenamiento jurídico vigente.

  13. Nombrar o contratar, y remover a los servidores del Parque Nacional Galápagos de conformidad con lo previsto en la ley que regula el servicio público.

  14. Las demás atribuciones establecidas en la presente Ley, su Reglamento y demás legislación vigente, así como aquellas que le sean encomendadas por la Autoridad Ambiental Nacional.

ARTÍCULO 22 Consejo Consultivo de Manejo Participativo.

El Consejo Consultivo es una instancia de participación ciudadana y asesoramiento no vinculante con la administración y manejo de la reserva marina de la provincia de Galápagos. Su conformación se regirá bajo las reglas indicadas en el reglamento que para el efecto emita el Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos.

ARTÍCULO 23 Prevención y control de riesgos en las áreas naturales protegidas de Galápagos.

La Autoridad Ambiental Nacional a través de la unidad administrativa desconcentrada a cargo de las Áreas Naturales Protegidas de Galápagos, gestiónará de manera concurrente y articulada con las demás entidades competentes, las políticas y los planes de prevención y control de riesgos, en el marco del Sistema Nacional Descentralizado de gestión de Riesgos.

En las áreas urbanas y rurales de la provincia de Galápagos el Consejo de Gobierno, en forma concurrente con los demás niveles de gobierno y las unidades de gestión de riesgos de las instituciones públicas y privadas, ejercerán dicha competencia.

ARTÍCULO 24 Sistema de monitoreo de embarcaciones.

El ministerio rector de la política de defensa, para el control de las actividades que se realicen al interior de la Reserva Marina de Galápagos y del Área Marina de Protección Especial, operará un sistema de monitoreo de embarcaciones, con el objeto de controlar el tráfico marítimo.

El ministerio rector de la política de defensa administrará un centro de control para el monitoreo de naves, que funcionará a base de la información que en tiempo real será provista por la Autoridad marítima Nacional. Dicha información será también utilizada para fines científicos y de gestión ambiental, así como para la administración de la Reserva Marina de Galápagos y el manejo y uso de los recursos naturales existentes dentro de ella.

El funcionario de la Autoridad marítima Nacional responsable de entregar la información a la unidad administrativa desconcentrada a cargo de las Áreas Naturales Protegidas de Galápagos y al Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos, deberá hacerlo de manera obligatoria y su incumplimiento será sancionado con la destitución del cargo.

ARTÍCULO 25 Registro de embarcaciones.

Las embarcaciones que ordinaria o frecuentemente naveguen dentro de la Reserva Marina de Galápagos, deberén estar registradas por sus armadores en el sistema de monitoreo de embarcaciones que se establezca en el correspondiente reglamento.

El registro será efectuado ante la Autoridad marítima Nacional, la que coordinará para el efecto con la Autoridad Ambiental Nacional a través de la unidad administrativa desconcentrada a cargo de las Áreas Naturales Protegidas de Galápagos y el Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos.

ARTÍCULO 26 Naturaleza jurídica de los reportes.

Los reportes e informes que se generen con motivo de la operación del sistema de monitoreo de embarcaciones constituirán instrumentos públicos.

CAPÍTULO III Recursos provenientes por concepto de tributos del régimen Especial de la provincia de Galápagos Artículos 27 a 32
ARTÍCULO 27 Facultad Tributaria del Consejo de Gobierno.

El Pleno del Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos fijará tasas y contribuciones por conservación de áreas naturales protegidas, ingreso de embarcaciones, movilidad humana, transporte, prestación de servicios públicos en el marco de sus competencias, entre otras que pudieren establecerse.

Determinará, mediante ordenanza, el sujeto activo, el sujeto pasivo, la tarifa, el hecho generador, su distribución, multas y demás elementos esenciales, considerando las competencias y atribuciones de las entidades beneficiaráas de las mismas.

El incumplimiento del pago de los tributos establecidos por el Pleno del Consejo de Gobierno, implicará el pago de una multa de hasta diez salarios básicos unificados que será establecida en la ordenanza provincial correspondiente y causará a favor del respectivo sujeto activo y sin necesidad de resolución administrativa alguna, intereses de conformidad con lo establecido en el Código Tributario.

ARTÍCULO 28 Finalidad de los tributos.

Los tributos que se creen en el régimen Especial de la provincia de Galápagos deberén estar orientados a otorgar un beneficio al contribuyente por la prestación efectiva de un servicio público de buena calidad y que permita el cumplimiento de los siguientes fines:

  1. Satisfacer las necesidades de la población observando los principios de accesibilidad, calidad, continuidad, eficiencia, equidad, generalidad, obligatoriedad, responsabilidad, uniformidad y universalidad.

  2. Conservar el patrimonio natural del Estado.

  3. Promover el desarrollo sostenible y equitativo del régimen Especial de la provincia de Galápagos.

  4. Contribuir para el desarrollo de iniciativas económicas, ambientales y turústicas de la ciudadanía.

Para ello, las entidades que ejerzan competencia en el régimen Especial de la provincia de Galápagos brindarán sus servicios de conformidad con sus competencias legales y constitucionales.

ARTÍCULO 29 Criterios para la fijación de tasas por conservación de áreas naturales protegidas.

Para la fijación de estas tasas, el Pleno del Consejo de Gobierno considerará al menos los siguientes criterios según corresponda:

  1. Tiempo de permanencia.

  2. Edad (franja etaria).

  3. Condición de discapacidad.

  4. Modelo turústico.

  5. Nacionalidad o residencia legal en el país.

Al menos el 50% del total del valor que se recaude por concepto de la tasa por ingreso y conservación de las áreas naturales protegidas, serán asignados a la Autoridad Ambiental Nacional a través de la unidad administrativa desconcentrada a cargo de las Áreas Naturales Protegidas de Galápagos y deberá ser destinado a la conservación y protección de las mismas.

Asimismo, las demás entidades beneficiaráas de estos recursos deberén destinarlos a gastos no permanentes y al menos el 50% de lo que reciban será para la conservación, protección, saneamiento ambiental o bioseguridad, en el marco de sus competencias.

La distribución y actualización de la tasa será revisada periódicamente de acuerdo a lo establecido en el reglamento respectivo. serán también beneficiaráas del tributo por conservación de áreas naturales protegidas, los gobiernos autónomos descentralizados parroquiales de la provincia.

ARTÍCULO 30 Facultad Tributaria de los Gobiernos autónomos Descentralizados Cantonales.

Los Gobiernos autónomos Descentralizados cantonales de la provincia de Galápagos podrán fijar únicamente aquellos tributos previstos en el Código Orgánico de Organización Territorial (COOTAD).

Se prohíbe a los gobiernos autónomos descentralizados cantonales de la provincia de Galápagos, la creación de cualquier tributo por motivo de conservación de áreas naturales protegidas e ingreso a la provincia de conformidad con esta Ley.

ARTÍCULO 31 Manejo de los recursos provenientes del cobro de tributos por ingreso y conservación de áreas naturales protegidas.

Los recursos provenientes de la recaudación de los tributos por ingreso y conservación de áreas naturales protegidas serán recaudados por la Autoridad Ambiental Nacional a través de la unidad administrativa desconcentrada a cargo de las Áreas Naturales Protegidas de Galápagos y depositados, en forma inmediata, en la Cuenta Unica del Tesoro Nacional.

ARTÍCULO 32 Sujeción a las políticas generales.

Los Gobiernos autónomos Descentralizados de la provincia de Galápagos, para la formulación de los planes, programas, proyectos y presupuestos relacionados con la conservación y desarrollo de la provincia de Galápagos, se sujetarán a la legislación y política nacionales vigentes, así como a las políticas generales emitidas por el Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos.

Los organismos estatales que presten servicios públicos dentro de la provincia, deberén formular e implementar políticas especiales para el régimen Especial de la provincia de Galápagos, en atención a sus particularidades ambientales.

Corresponde a los gobiernos autónomos descentralizados de la provincia de Galápagos ejercer las competencias establecidas en la Constitución de la República y en el Código Orgánico de Organización Territorial autonomía y Descentralización (COOTAD), en observancia de las particularidades determinadas en la presente ley, en el marco del régimen Especial de la provincia de Galápagos.

TÍTULO IV Desarrollo sustentable y el ordenamiento territorial Artículos 33 y 34
CAPÍTULO UNICO Planificación Artículos 33 y 34
ARTÍCULO 33 Plan para el Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial de Galápagos.

El Plan para el Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial de Galápagos es el instrumento de planificación que tiene por objeto ordenar, compatibilizar y armonizar las decisiones estratégicas de desarrollo sostenible y sustentable de la provincia de Galápagos con el fin de lograr la gestión concertada y articulada del territorio en función de las cualidades territoriales, de su régimen especial, y de un estricto apego a los principios de conservación del patrimonio natural y del Buen Vivir.

La observancia del Plan para el Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial de Galápagos es de carácter obligatorio para las entidades que conforman el Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos y demás entidades del sector público, privado y de la economía popular y solidaria.

ARTÍCULO 34 Articulación de la planificación en la provincia de Galápagos.

Para la formulación del Plan para el Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial de Galápagos se deberá observar lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo y su Estrategia Territorial Nacional.

Los planes especiales para proyectos nacionales de carácter estratégico y los planes sectoriales del Ejecutivo con incidencia en el territorio, incluidos los planes de manejo de las áreas protegidas, deberén contener lineamientos especiales para la provincia de Galápagos, con estricto apego a lo contenido en el Plan para el Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial de Galápagos.

Los niveles de gobierno municipal y parroquial rural de la provincia de Galápagos elaborarán sus planes de desarrollo y ordenamiento territorial y sus planes complementarios, con estricto apego a lo establecido en el Plan para el Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial de Galápagos, y en la planificación nacional.

TÍTULO V Regimen de migracion y residencia en la provincia de galapagos Artículos 35 a 55
CAPÍTULO I Consideraciones Generales Artículos 35 a 49
ARTÍCULO 35 Normativa aplicable.

El ingreso, salida y permanencia de personas nacionales o extranjeras en la provincia de Galápagos se regirá por las disposiciones del presente Título, sin perjuicio de lo que dispongan los convenios internacionales de los que el Ecuador sea parte y la legislación interna que regula el control migratorio en el país.

ARTÍCULO 36 Ingreso a la provincia.

Antes del ingreso a la provincia de Galápagos, toda persona deberá estar calificada en una de las categorías migratorias de la presente Ley, para lo cual deberá efectuar el trámite pertinente para su obtención.

Quienes no hayan obtenido dicha calificación conforme lo dispuesto en el inciso anterior no podrán ingresar a la provincia de Galápagos por ninguno de los medios de transporte.

ARTÍCULO 37 Capacitación.

Todos los residentes temporales de la provincia de Galápagos mayores de 12 años, así como los nuevos residentes permanentes están obligados a participar en un curso de capacitación sobre "Conservación de Recursos Naturales, Protección Ambiental y Desarrollo Sustentable" que se impartirá por la secretaría Técnica del Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos.

El certificado de participación en el curso constituye un requisito indispensable para el otorgamiento de la credencial correspondiente.

ARTÍCULO 38 Puntos de ingreso.

El ingreso a la provincia de Galápagos se efectuará únicamente a través de los puertos y aeropuertos habilitados, calificados y autorizados, que señale el Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos, en coordinación con las autoridades competentes; en los casos de los turistas y transeúntes deberén previamente registrarse en los puestos de control migratorio habilitados en los terminales aéreos y marítimos.

ARTÍCULO 39 Categorías migratorias y de residencia.

Para los efectos contemplados en la presente Ley, se establecen las siguientes categorías:

  1. Residente permanente.

  2. Residente temporal.

  3. Turista.

  4. transeúnte.

Solo podrán permanecer en la provincia de Galápagos las personas nacionales o extranjeras que sean titulares de estas categorías, caso contrario deberén abandonarla, en las condiciones previstas en el Reglamento de la presente Ley y demás normativa aplicable.

ARTÍCULO 40 Residente permanente.

Es un estatus que autoriza a las personas a vivir y trabajar de forma permanente en la provincia de Galápagos. Se concederá esta categoría migratoria exclusivamente a las siguientes personas:

  1. Las personas cuyo padre y/o madre tenga residencia permanente.

  2. El o la cónyuge de una persona residente permanente, siempre que hayan transcurrido por lo menos diez años desde la fecha en que contrajeron matrimonio.

  3. El o la conviviente de una persona residente permanente, siempre que se encuentren en unión de hecho al menos por diez años. Se entenderá que existe unión de hecho cuando se han cumplido los requisitos previstos en la legislación nacional. El plazo de que trata este numeral empezará a contarse desde la fecha en que se presente la solicitud de residencia temporal para él o la conviviente de una persona residente permanente.

En los casos de los numerales dos y tres, las y los residentes permanentes estarán sujetos a los requisitos de residencia física y de tiempo de permanencia continua que establezca el Pleno del Consejo de Gobierno, sean ciudadanas o ciudadanos ecuatorianos o no. Si en el transcurso del plazo se produjere el fallecimiento del residente permanente, su cónyuge o conviviente asumirá la condición de residente permanente, si así lo deseare.

ARTÍCULO 41 Residente temporal.

Es el estatus que autoriza a las personas para permanecer en la provincia de Galápagos por un tiempo fijo, obtener un permiso para trabajar a cambio de una remuneración en la provincia, está sujeto a una oferta de empleo con derecho a entrar y salir del territorio de la provincia cuantas veces lo desee mientras dure la autorización de la residencia temporal. Se concederá ésta categoría migratoria exclusivamente a las siguientes personas:

  1. Al cónyuge o conviviente, de una persona residente permanente, mientras transcurra el plazo de diez años, desde la fecha en que contrajeron matrimonio o la legalización de la unión de hecho.

  2. Las hijas e hijos menores de dieciocho años, cuyos padres sean residentes temporales.

  3. Las hijas e hijos mayores de edad que no están emancipados y dependan de residentes temporales, cuando adolezcan de alguna discapacidad o enfermedades catastríficas o degenerativas, debidamente calificado por la autoridad competente, que les imposibilite mantenerse por sé mismos.

  4. Las servidoras y los servidores públicos que se encuentren cumpliendo sus servicios por más de noventa días, mientras duren sus funciones.

  5. Los representantes legales de empresas legalmente domiciliadas en la provincia de Galápagos, las empleadas o los empleados privados en relación de dependencia, por el lapso de hasta un año. En este caso, el contrato de trabajo podrá ser prorrogado hasta por un plazo máximo de cinco años, sin que por ello se entienda que el contrato de trabajo es indefinido. El empleador es responsable de asumir los costos de la salida de la empleada o empleado y de informar en el caso de que dicha salida no se hubiera producido.

  6. El personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional que hayan sido designados para el cumplimiento de funciones en la provincia de Galápagos, relacionadas con los fines institucionales de dichas entidades. Mientras se encuentren en el cumplimiento de sus funciones tendrán también la calidad de residentes temporales sus cónyuges o convivientes y sus hijas e hijos menores de edad o personas con discapacidad debidamente calificados por la autoridad competente.

  7. Las personas que, con el auspicio de instituciones del Estado o de centros de investigación previamente calificados por el Secretario Técnico, realicen investigaciones de carácter científico, económico, o social, que sean relevantes para la conservación y desarrollo sostenible de la provincia de Galápagos, mientras dure el proyecto de investigación.

  8. Los voluntarios y becarios que ingresen a la provincia de Galápagos para prestar sus servicios dentro de programas de conservación, investigación, capacitación, educación o asistencia social ejecutados por instituciones públicas o entidades privadas sin fines de lucro debidamente registradas, hasta por un lapso máximo de un año, renovable por una sola ocasión por el mismo lapso de tiempo, los mismos que deberén contar con el convenio con la entidad auspiciante de la beca, convenido con la entidad receptora en la provincia de Galápagos, la documentación de soporte de la beca. No podrán desarrollar relación de dependencia, y para su ingreso no requerirán concurso público.

  9. Los científicos que ingresen a la provincia de Galápagos para desarrollar programas de investigación ejecutados por instituciones públicas o entidades privadas sin fines de lucro debidamente registradas, hasta por un lapso máximo de dos años, renovable por una sola ocasión por el mismo lapso de tiempo, conforme al plan de investigación, los mismos que podrán desarrollar relación de dependencia, y para su ingreso no requerirán concurso público.

  10. Los adultos mayores con discapacidad o enfermedades catastríficas o degenerativas, debidamente calificados por la autoridad nacional competente, padre o madre de un residente permanente o temporal y que sean sus dependientes.

  11. Los profesionales que deben prestar un servicio obligatorio rural, que cuenten con el auspicio del ministerio que ejerce la rectoría de la política pública respectiva e ingresen para ejercer actividades relacionadas con su profesión en beneficio de la comunidad local.

  12. Los ministros de cultos religiosos o de órdenes religiosas reconocidas por el Estado ecuatoriano que sean designados para el cumplimiento de sus funciones en la provincia de Galápagos, mientras dure la misión. De ser el caso, su cónyuge e hijos menores de edad tendrán la condición migratoria de temporales.

ARTÍCULO 42 Transeúnte.

Se considera transeúnte a toda persona nacional o extranjera, que se encuentra de tránsito en la provincia de Galápagos por un lapso no mayor a noventa días en un año, por las siguientes causas:

  1. Las servidoras y servidores públicos que ingresan a Galápagos para el cumplimiento de licencias de servicios institucionales, por un Período inferior a noventa días.

  2. Los profesionales de todas las ramas, deportistas y artistas que ingresan a la provincia de Galápagos para atender asuntos relacionados con el giro propio de su profesión u oficio.

  3. Los socios, accionistas, administradores, y empleados de las personas jurídicas, que ingresan a Galápagos para la realización de actividades relacionadas con el giro ordinario de los negocios de aquellas.

  4. Las personas que ingresan a la provincia de Galápagos con el objeto de colaborar en la atención y prevención de catástrofes, desastres naturales, naufragios, derrames, incendios y otras circunstancias de similar naturaleza, por el tiempo que dure la emergencia.

  5. Los voluntarios, becarios y pasantes que ingresen a la provincia de Galápagos para prestar sus servicios dentro de programas de conservación, investigación, capacitación, educación o asistencia social ejecutados por instituciones públicas o entidades privadas sin fines de lucro debidamente registradas, los mismos que deberén contar con el convenio con la entidad auspiciante, la documentación de soporte de la beca. Para su ingreso no requerirán concurso público.

ARTÍCULO 43 Turista.

Se considera turista a toda persona nacional o extranjera, que ingresa a la provincia de Galápagos únicamente con el objeto de visitar sus áreas naturales protegidas y zonas pobladas, y no realizar dentro de las mismas, actividad lucrativa alguna. Los turistas podrán permanecer en la provincia de Galápagos hasta por la suma de sesenta días improrrogables en el año, contados a partir de la fecha de su primer ingreso a dicha provincia.

ARTÍCULO 44 Obligaciones para los turistas y transeúntes.

Cualquier persona que desee ser admitida en la provincia de Galápagos como turista o transeúnte deberá contar con el documento de control de tránsito, emitida por el Consejo de Gobierno de régimen Especial de la provincia de Galápagos, así como el pasaje de ida y vuelta por cualquier vía, sin perjuicio de aquellos requisitos adicionales que establezca el reglamento de la presente ley.

ARTÍCULO 45 Actividades de los residentes.

Los residentes permanentes y/o su cónyuge o conviviente podrán trabajar como empleados, trabajadores, servidores públicos, ejercer actividades productivas o de servicios en la provincia de Galápagos. Los residentes temporales podrán realizar únicamente las actividades que motivaron su ingreso a la provincia de Galápagos.

Unicamente los residentes permanentes y aquellos residentes temporales con permanencia de al menos dos años a la emisión del padrón electoral, verificados por el Consejo de Gobierno podrán ser empadronados en la provincia de Galápagos. El domicilio electoral no generará derecho ni constituirá antecedente vélido para solicitar la condición migratoria de residente permanente.

Para la ejecución de obras y servicios privados o públicos en la provincia de Galápagos, se utilizará mano de obra y profesionales locales; en los casos en que esta no baste tanto en el sector público, como en el privado, se empleará a profesionales o trabajadores no residentes, de acuerdo al orden de prelación de la bolsa de empleo del Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos. Se podrán llenar vacantes pero a título temporal y con contratos según el tiempo, categorización y requisitos, establecidos para el empleador o patrono, en el Reglamento.

ARTÍCULO 46 Concurso para contratación de personal.

Para la ejecución de obras y la prestación de servicios públicos o privados en la provincia de Galápagos, se preferirá la contratación de personas que ostenten la categoría migratoria de residente permanente, cuyo procedimiento estará contemplado en el Reglamento de esta Ley, o en función de la bolsa de empleo que establezca el Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos.

En los concursos que se efectúen para contratar servidores públicos, se establecerá una acción afirmativa a favor de los residentes permanentes y se sujetarán a las normas y al procedimiento establecido en la legislación que regula el servicio público, mientras que, aquellos que tengan por objeto la contratación de personas para la realización de actividades privadas o sujetas al Código del Trabajo, estas se ejecutarán conforme al Reglamento de aplicación de la presente Ley y demás normativa complementaria.

El procedimiento previsto en el primer inciso de este artículo se realizará en el plazo de un mes, contado a partir de la presentación de la respectiva solicitud ante la secretaría Técnica del Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos, por parte de los interesados en la contratación de mano de obra y servicios personales. Si vencido este plazo no se haya concluido el procedimiento antes mencionado, el empleador interesado en la contratación tendrá libertad para contratar a la persona que considere conveniente para sus intereses y será causal para la destitución del funcionario por cuya omisión no se cumplió con dicho procedimiento.

La persona que resulte ganadora del concurso o sea contratada directamente conforme a lo previsto en el inciso anterior, obtendrá únicamente la calidad de residente temporal.

Para el caso de servidores públicos, solamente se conferirán nombramientos provisionales de Período fijo a quienes resulten ganadores de un concurso de méritos y oposición hasta por un máximo de cinco años. Los nombramientos permanentes solamente se conferirán a residentes permanentes.

Para los trabajadores con residencia temporal sujetos al Código del Trabajo, en ningún caso su contrato de trabajo se transformará en contrato por tiempo indefinido.

ARTÍCULO 47 Procedimientos para la contratación pública.

En los concursos para la compra o contratación de obras, bienes y servicios en la provincia de Galápagos se aplicarán normas de preferencia para los productores y proveedores locales, establecidas en la ley sobre la materia.

ARTÍCULO 48 Término para el trámite de residencia.

Toda solicitud para la obtención de una calidad migratoria, prevista en esta Ley, deberá tramitarse y obtener respuesta en el término de hasta treinta días. El funcionario público que por su acción u omisión provoque la demora será sancionado de conformidad con la ley sobre la materia y la destitución del cargo. La demora en la respuesta a la solicitud no generará derechos en favor del solicitante.

ARTÍCULO 49 Seguro de salud.

Los turistas extranjeros, antes de ingresar a la provincia de Galápagos, deberén contar con un seguro de salud privado, sin perjuicio de los acuerdos internacionales que se celebren en la materia de libre movilidad.

CAPÍTULO II Procedimientos de Control Artículos 50 a 55
ARTÍCULO 50 Autoridad Competente.

El ejercicio del control migratorio en la provincia de Galápagos será facultad de la secretaría Técnica del Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos, para lo cual toda institución pública y privada, así como toda persona natural tienen la obligación de colaborar.

ARTÍCULO 51 Control.

La secretaría Técnica del Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos definirá los procedimientos para efectuar controles integrales o aleatorios, así como los de salida voluntaria y salida forzosa de personas en estado irregular o de aquellas que se encuentren efectuando actividades que no fueron autorizadas al momento de su ingreso y permanencia en la provincia de Galápagos. Dichos procedimientos deberén ser apoyados por la fuerza pública y/o por las demás entidades competentes.

ARTÍCULO 52 Retorno voluntario.

El Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos, en coordinación con las entidades públicas competentes, establecerá políticas y procedimientos de inclusión económica y social de las personas irregulares sujetas al retorno voluntario.

ARTÍCULO 53 Salida forzosa.

Quien haya sido sujeto de salida forzosa de la provincia de Galápagos a causa de la comisión de una de las infracciones previstas en esta Ley, no podrá retornar sino hasta dos años después de haberse hecho efectiva dicha salida.

ARTÍCULO 54 Responsabilidad solidaria.

La persona que promueva la irregularidad de las personas a través de actos contractuales en los que intervenga directamente como parte interesada será responsable solidario de su salida forzosa, además de las sanciones pecuniarias que establezca esta Ley, sin perjuicio de las sanciones administrativas, civiles y penales a que haya lugar.

ARTÍCULO 55 Requisitos y procedimiento.

La secretaría Técnica del Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos establecerá los requisitos y procedimientos referentes a la demostración de los hechos o derechos que sustenten la calidad de residencia de una persona en la provincia de Galápagos, de conformidad con los recursos probatorios de la legislación vigente.

TÍTULO VI Las actividades productivas en la provincia de galapagos Artículos 56 a 81
CAPÍTULO I Actividad Pesquera Artículos 56 a 60
ARTÍCULO 56 Principios que rigen la actividad pesquera artesanal.

La actividad pesquera artesanal en la Reserva Marina de Galápagos, se someterá al principio precautelatorio y al de conservación y manejo adaptativo, así como otros que están contenidos en la Constitución y demás leyes que fueran aplicables para la utilización sostenible de los recursos hidrobiológicos.

ARTÍCULO 57 Zonificación Pesquera.

El Plan de Manejo de la Reserva Marina de la provincia de Galápagos definirá la zonificación de uso y las actividades pesqueras permitidas que deberén proteger a las especies vulnerables y frágiles de los ecosistemas insulares. Para ello establecerá medidas, controles y mecanismos que garanticen la conservación de los ecosistemas y el uso sostenible de los recursos, según lo que dispone esta Ley.

ARTÍCULO 58 Pesca artesanal comercial.

En el área de la Reserva Marina de la provincia de Galápagos está permitida únicamente la pesca artesanal comercial, la cual se regirá por lo dispuesto en el Reglamento que dicte para el efecto el ministerio que ejerce la rectoría de la política pública ambiental y se someterá a las pautas y parámetros contenidos en el Plan de Manejo correspondiente.

En los instrumentos antes mencionados se tratará lo relativo a la pesca artesanal, vivencial, turística y pesca de altura; el transporte y comercialización por parte del pescador artesanal de especies bioacuéticas; el reemplazo de embarcaciones y su tonelaje; el registro pesquero; el otorgamiento de permisos de pesca; y, las artes de pesca.

La Autoridad Ambiental Nacional expedirá el calendario pesquero y determinará las especies cuya pesca está permitida en la provincia de Galápagos así como sus volúmenes de captura, en coordinación con las entidades técnicas competentes del sector y el Consejo de Gobierno. Para este efecto, se deberá contar de forma previa con un estudio técnico que será elaborado por la unidad administrativa desconcentrada a cargo de las Áreas Naturales Protegidas de Galápagos.

ARTÍCULO 59 Ejercicio de la actividad pesquera artesanal.

Para ejercer la actividad pesquera artesanal se requiere:

  1. Tener la calidad de residente permanente en la provincia de Galápagos.

  2. La autorización de la Autoridad Ambiental Nacional.

  3. Los demás que se establecerán en el reglamento a esta Ley.

El Consejo de Gobierno de Galápagos implementará proyectos, acciones e incentivos tendientes a la reinserción laboral de los residentes permanentes que renuncien a realizar actividades de pesca artesanal en la Reserva Marina de Galápagos.

Para efectos de realizar esta actividad se podrá contratar residentes permanentes debidamente registrados en la bolsa de empleo, previa notificación a la autoridad competente por parte del pescador.

ARTÍCULO 60 Registro pesquero.

La Autoridad Ambiental Nacional, a través de la unidad administrativa desconcentrada a cargo de las áreas naturales protegidas de Galápagos, será la encargada de llevar un registro pesquero de toda embarcación que realice actividades de pesca, incluyendo operación, comercialización o abastecimiento a embarcaciones pesqueras dentro de la reserva marina de la provincia de Galápagos.

El Reglamento a la presente ley establecerá un sistema de otorgamiento de permisos para la actividad pesquera en la provincia de Galápagos.

CAPÍTULO II Actividad turística Artículos 61 a 75
ARTÍCULO 61 Turismo sostenible.

El turismo en la provincia de Galápagos se basará en el fortalecimiento de la cadena de valor local y la protección del usuario de servicios turústicos, así como en los principios de sostenibilidad, límites ambientales, conservación, seguridad y calidad de los servicios turústicos. Se desarrollará a través de los modelos de turismo de naturaleza, ecoturismo, de aventura y otras modalidades que sean compatibles con la conservación de los ecosistemas de conformidad con el Reglamento de esta Ley y demás normativa aplicable.

ARTÍCULO 62 Competencia.

La Autoridad Ambiental Nacional es el organismo competente para programar, autorizar, controlar y supervisar el uso turústico de las áreas naturales protegidas de Galápagos, en coordinación con la Autoridad turística Nacional, conforme lo dispuesto en la Constitución, la ley, las normas sobre la materia, y los respectivos planes de manejo.

Dentro de la provincia de Galápagos, le compete a la Autoridad Nacional de Turismo, en coordinación con el Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos, planificar, normar y controlar los niveles mánimos en la calidad de los servicios turústicos y ejercer las demás atribuciones que le correspondan conforme a la Ley de Turismo.

La Autoridad Ambiental Nacional y la Autoridad Nacional de Turismo expedirán de manera conjunta, políticas de gestión para el fortalecimiento del turismo sostenible en la provincia de Galápagos, para lo cual deberén informar y coordinar con el Consejo de Gobierno de régimen Especial de la provincia de Galápagos.

ARTÍCULO 63 Titularidad de los permisos de operación de embarcación turística.

El representante legal del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de la provincia de Galápagos suscribirá el contrato de operación turística de conformidad con la presente Ley y su Reglamento, en el cual estarán debidamente estipuladas las condiciones que regirán el ejercicio del derecho de operación turística.

Dicho contrato es requisito indispensable para la expedición de la correspondiente patente de operación turística por parte de la autoridad ambiental. La vigencia de la patente de operación turística se renovará anualmente, verificado el cumplimiento de las condiciones establecidas en la misma y en la normativa que regule el manejo y control de las áreas naturales protegidas.

La Secretaría Técnica del Consejo de Gobierno llevará el registro de los contratos de operación turística.

ARTÍCULO 64 Otorgamiento del permiso de operación turística para personas naturales.

Los permisos de operación turística se otorgarán preferentemente a los residentes permanentes, con el carácter de intuito personae; serán intransferibles e intransmisibles y no podrán ejercerse a través de terceros; el permiso no será objeto de venta, reventa, permuta, asociaciones, arrendamiento o cualquier otra forma de cesión de derechos, ni tampoco podrán adaptarse a fideicomisos o al capital de sociedades, ni a cualquier otra figura de naturaleza similar. El incumplimiento de cualquiera de estas condiciones, así como la defraudación tributaria legalmente establecida, serán causales de terminación del permiso de operación turística, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que se generen. La persona natural que obtenga legalmente un permiso de operación turística no podrá participar a la vez como socio de una persona jurídica para el mismo efecto.

ARTÍCULO 65 Permiso de operación turística para personas jurídicas.

El ejercicio de operaciones turísticas en sus distintas modalidades, dentro de las áreas naturales protegidas de la provincia de Galápagos se podrá conceder a personas jurídicas legalmente constituidas, preferentemente por residentes permanentes de la provincia de Galápagos.

Las personas jurídicas tendrán su domicilio en la provincia de Galápagos y estarán sujetas a las mismas prohibiciones previstas en el artículo anterior.

Todo acto societario que implique el traspaso del 25% o más del capital social de la persona jurídica, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Compañías, deberá ser autorizado por la Secretaría Técnica del Consejo de Gobierno.

ARTÍCULO 66 Acción afirmativa para los residentes permanentes.

Los residentes permanentes que participen en concursos públicos y calificación para obtener permisos de operación turística con la finalidad de desarrollar actividades turústicas ambientalmente sostenibles, tendrán acción afirmativa para el otorgamiento de permisos en el concurso.

ARTÍCULO 67 Causales de terminación de permiso de operación turística en el área protegida.

Se podrá perder el permiso de operación turística o ser revocada por las siguientes causas:

  1. A petición del concesionario.

  2. Por muerte de la persona natural, si sus herederos no han presentado la correspondiente solicitud.

  3. Por extinción de la persona jurídica adjudicataria del permiso;

  4. Por hallarse incurso en las disposiciones que prohíben la venta, reventa, permuta, arrendamiento o establecimiento de fideicomisos o cualquier otra forma de cesión de derechos;

  5. Por el incumplimiento de la condición migratoria y de domicilio señalados en esta Ley;

  6. Por el hecho de haber incurrido en defraudación tributaria, establecida mediante sentencia ejecutoriada, por parte del adjudicatario del permiso;

  7. Por no haber ejercido el permiso de operación turística otorgada establecida en esta Ley, el reglamento y el contrato de operación.

  8. Por tener vinculación o domicilio en paraísos fiscales;

  9. Por incumplimiento de lo establecido en el contrato de permiso de operación turística.

  10. Por haber incurrido en otras causales establecidas en esta Ley.

Si se comprueba que el adjudicatario de un permiso de operación turística proporcionó información falsa para obtener su estatus de residente permanente, se revocará también el permiso sin derecho a indemnización alguna.

Para llegar a la resolución de revocatoria se deberá seguir el debido proceso y se respetará el derecho a la defensa de los operadores presuntamente incumplidos, de conformidad con la ley.

ARTÍCULO 68 Prohibición para el otorgamiento de permiso de operación turística en el área protegida.

Se prohíbe la unión o asociación de contratos de operación turística para la operación de una sola embarcación.

ARTÍCULO 69 Fallecimiento del titular del permiso de operación turística.

En el caso de fallecimiento del titular del permiso de operación turística, sus herederos, siempre que fueren residentes permanentes, tendrán derecho a seguir utilizando el permiso por el lapso restante de su vigencia, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley y los reglamentos respectivos.

La solicitud se presentará dentro de los tres meses posteriores al fallecimiento del titular del permiso, se deberá adjuntar la partida de defunción correspondiente o la sentencia ejecutoriada que así lo declare, en los casos de muerte presunta, así como los documentos que justifiquen la calidad de herederos de los solicitantes.

ARTÍCULO 70 Plazo de vigencia de los contratos.

Los contratos de operación turística tendrán una vigencia de veinte años.

Los titulares de contratos de operación turística podrán optar por la renovación del contrato. Al efecto, la autoridad ambiental verificará el grado de cumplimiento de esta Ley, del contrato de operación turística y de la patente de operación turística por parte del titular. Verificado el cumplimiento de estos requisitos, el Pleno del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de Galápagos procederá a la renovación.

Para los contratos que no sean renovados o que se den por terminados anticipadamente, el Consejo de Gobierno someterá a concurso público dichos contratos, en el plazo perentorio de un año.

ARTÍCULO 71 Propiedad de las embarcaciones.

Los titulares de los permisos de operación turística deberén ser propietarios de las embarcaciones que se destinen al desarrollo de actividades turústicas, y para su enajenación, transferencia a cualquier título, arrendamiento mercantil o leasing y/o reemplazo de embarcación, se requerirá autorización de la Autoridad Ambiental Nacional. Las condiciones particulares para cada uno de los casos enunciados, se determinarán en el Reglamento que para el efecto dicte la Autoridad Ambiental Nacional. Se considera nave propia a la que se encuentre en proceso de arrendamiento mercantil o leasing, por un Período máximo de tres años, luego del cual deberá hacerse efectiva la opción de compra, que será acreditada con el correspondiente contrato.

Sin perjuicio de lo anterior, cuando por motivos de fuerza mayor o caso fortuito debidamente comprobados, la nave propia no pueda operar, se podrá fletar una nave de la misma capacidad, de bandera nacional o extranjera, en reemplazo temporal e improrrogable de hasta tres años.

ARTÍCULO 72 Construcción de infraestructuras de alojamiento turústico.

Se prohíbe la construcción de nueva infraestructura de alojamiento turústico o la ampliación de la infraestructura existente que no cumpla con lo dispuesto en el Plan de Regulación Hotelera que establezca la Autoridad Nacional de Turismo.

El Plan de Regulación Hotelera deberá realizarse en función del estudio de capacidad de acogida del medio físico ambiental realizado por la Autoridad Ambiental, estudios de carácter socio cultural, de oferta turística y otros estudios que para el efecto se establezcan. deberé estar aprobado por el Pleno del Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos y articularse con el Plan para el Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial del régimen Especial de la provincia de Galápagos.

ARTÍCULO 73 Ingreso de naves no comerciales.

Las embarcaciones no comerciales que se encuentren en tránsito podrán arribar a puertos habilitados y autorizados, con el fin únicamente de reabastecerse o solucionar fallas mecúnicas debidamente comprobadas por la autoridad competente. La permanencia en dicho puerto no durará más de veinte días improrrogables.

Queda prohibida la realización de cualquier actividad turística durante este tiempo en las embarcaciones cuyo ingreso haya sido autorizado al amparo de este artículo. deberén cumplir con los requisitos y regulaciones reglamentarias, planes de manejo y demás normativa aplicable.

Quienes ingresen al archipiélago mediante la utilización de veleros, en el caso de permanecer más de tres días, podrán ejercer actividades turústicas previo el cumplimiento de todos los requisitos y el pago de las tasas respectivas previstas en la Ley y Reglamento.

ARTÍCULO 74 Cambio de autógrafo.

Se prohíbe el cambio del objeto del autógrafo de las embarcaciones, una vez efectuado el ingreso a las áreas protegidas de Galápagos, el funcionario que efectúe dicho cambio será sancionado con la destitución de su cargo.

ARTÍCULO 75 Excepción al incremento periódico de los cupos para Operaciones.

En la provincia de Galápagos no se aplicará el incremento periódico previsto para otras áreas naturales en la Ley de Turismo. Cualquier modificación estará sujeta a resoluciones que expida el Consejo de Gobierno previo informe favorable de la Autoridad Nacional Ambiental.

CAPÍTULO III Actividades Agropecuarias Artículos 76 y 77
ARTÍCULO 76 Política de Desarrollo Agropecuario.

Las actividades agropecuarias en la provincia de Galápagos se someterán a los siguientes criterios:

  1. Se enmarcarán en los objetivos de conservación de los ecosistemas a fin de minimizar los impactos negativos sobre ellos. deberén orientarse a:

    1. Mejorar el autoabastecimiento de las poblaciones locales y satisfacer las demandas originadas por la actividad turística.

    2. Reducir el ingreso de productos de fuera de las islas.

    3. Controlar y minimizar el ingreso de especies animales y vegetales exéticas.

  2. Se considera prioritario el mejoramiento tecnológico de la producción agrícola y pecuaria, generando y transfiriendo sistemas de producción adaptados a las características físicas y biológicas de las islas. Se fomentará la actividad agropecuaria biológica y orgánica.

  3. Es deber de todas las personas naturales y jurídicas contribuir al control total de las especies introducidas y a la prevención de su ingreso y dispersión. tendrán prioridad las acciones de inspección y cuarentena así como el control total y erradicación de aquellas especies de comportamiento agresivo que afectan la supervivencia de las especies nativas y endámicas de las Islas.

  4. Se promoverá la organización de los productores agropecuarios en las áreas de producción, procesamiento y comercialización, a fin de mejorar la calidad y la competitividad de los productos.

ARTÍCULO 77 Apoyo al desarrollo tecnológico de la producción.

El Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos en coordinación con los ministerios del área productiva, los gobiernos municipales y las juntas parroquiales, desarrollarán programas de mejoramiento tecnológico de la producción, bajo el sistema de planificación y ordenamiento territorial vigente.

El Reglamento de esta Ley establecerá los mecanismos para definir las prioridades de investigación y transferencia tecnológica.

Los programas de mejoramiento tecnológico deberén incluir, además, el desarrollo y aplicación de técnicas para la optimización del uso de los recursos hídricos atmosféricos, energéticos, superficiales y subterróneos con fines productivos, mientras su uso no afecte la salud y seguridad de las personas, ni interfiera con la conservación de las especies propias de la provincia de Galápagos.

CAPÍTULO IV Actividad Artesanal Artículo 78
ARTÍCULO 78 Artesanía local.

Se fomentará y permitirá elaborar y comercializar las artesanías y souvenires en lo que se utilice recursos renovables cuyo uso no está prohibido en Galápagos.

El Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos establecerá políticas preferentes para los productores y artesanos locales, y creará una certificación con sello "Galápagos.

CAPÍTULO V Control de Inversiones Artículos 79 a 81
ARTÍCULO 79 Políticas de producción.

La formulación de las políticas de promoción, control y aprobación de las inversiones en la provincia de Galápagos se sujetará a las leyes nacionales y lo dispuesto en esta Ley.

El Consejo de Gobierno en coordinación con el Consejo Sectorial de la producción, determinará las políticas de producción y fomento de la inversión productiva y su control en la provincia de Galápagos.

ARTÍCULO 80 Derecho preferente.

Las políticas de promoción de inversiones en la provincia de Galápagos darán preferencia mediante acciones afirmativas a los residentes permanentes, y evitará prácticas desleales o simuladas.

De comprobarse prácticas de testaferrismo serán sancionados de conformidad a lo establecido en la ley de la materia.

El desarrollo de la inversión privada en la provincia de Galápagos deberá instrumentarse en el Reglamento de esta Ley y en las ordenanzas del Consejo de Gobierno.

ARTÍCULO 81 Plan estratégico.

El Consejo de Gobierno será el organismo competente de aprobar el plan estratégico de promoción de inversiones y velará por la ejecución de las políticas.

TÍTULO VII El control ambiental y bioseguridad Artículos 82 a 85
CAPÍTULO I Control Ambiental Artículos 82 a 84
ARTÍCULO 82 Auditoría ambiental.

La auditoría ambiental será ejercida por la Autoridad Ambiental Nacional de conformidad con las normas pertinentes, sin perjuicio de los órganos u organismos competentes en la materia, a nivel nacional.

De ser necesario conforme a las normas pertinentes, antes de la celebración del contrato público o de la autorización administrativa, para la ejecución de obras públicas, privadas o mixtas, se requerirá de una evaluación de impacto ambiental. Las obligaciones que se desprenden de dicha evaluación de impacto ambiental formarán parte de dichos instrumentos.

Quien tenga a su cargo la elaboración de la evaluación de impacto ambiental es civil y penalmente responsable por su contenido. El funcionario público que celebre el contrato o autorice la ejecución de obras públicas, privadas o mixtas, en función de dicha evaluación es responsable administrativa, civil y penalmente.

Sin perjuicio de los requerimientos establecidos en las leyes pertinentes, las evaluaciones ambientales a las que se refiere este artículo incluirán los requerimientos específicos para el desarrollo sustentable de la provincia de Galápagos.

ARTÍCULO 83 Prohibiciones.

Queda expresamente prohibido:

  1. Depositar basura tóxica infecciosa, radiactiva, nuclear de cualquier proveniencia.

  2. El funcionamiento de las actuales y la instalación y fomento de nuevas industrias que emitan contaminantes líquidos, sélidos y gaseosos con difícil tratamiento o eliminación.

  3. La permanencia de chatarra de maquinaria mayor, vehículos y embarcaciones en las áreas terrestres y las zonas de reserva marina. El Reglamento especificará el tratamiento de estos desechos.

  4. La descarga o arrojo a grietas, acuíferos al interior de las Islas, a las aguas interiores, reserva marina, costas o zonas de playas, residuos de lastre de sentinas, aguas servidas, basuras, desechos o cualquier otro elemento contaminante del medio acuático sin que tales elementos hayan sido tratados conforme se establece en el Reglamento. Para el efecto, los gobiernos autónomos descentralizados deberén dotar de la infraestructura correspondiente.

  5. La introducción de organismos exógenos a las Islas de conformidad con las normas vigentes.

  6. El transporte, por cualquier medio, de animales, incluyendo los domésticos del continente a las islas de cualquier especie de fauna, flora y materiales geológicos autéctonos de las islas hacia el continente o hacia el extranjero.

  7. El transporte entre las islas de los organismos autéctonos o introducidos, sin las autorizaciones correspondientes.

El transporte de muestras científicas será autorizado por la Autoridad Ambiental Nacional a través de la unidad administrativa desconcentrada a cargo de las Áreas Naturales Protegidas de Galápagos, sobre la base de lo que establezcan la legislación nacional vigente y los convenios interinstitucionales e internacionales.

ARTÍCULO 84 Manejo de desechos.

Las empresas marítimas que realizan cabotaje de carga desde el archipiélago de Galápagos transportarán obligatoriamente y de manera gratuita al territorio continental ecuatoriano los residuos inorgúnicos comercializares, así como los residuos especiales generados en la provincia de Galápagos, por lo menos tres veces por año. Para este efecto deberén coordinar con los gobiernos autónomos descentralizados municipales correspondientes y la unidad administrativa desconcentrada a cargo de las áreas naturales protegidas de Galápagos. Esta éltima emitirá una resolución en la que fijará los criterios y parámetros técnicos para el cumplimiento de esta obligación.

El incumplimiento de esta disposición será considerado como infracción muy grave y será sancionada por la Autoridad Ambiental Nacional a través de la unidad administrativa desconcentrada a cargo de las Áreas Naturales Protegidas de Galápagos, con arreglo al procedimiento establecido en la presente Ley.

La disposición de desechos e incineración de basura tendrá que ser autorizada bajo normas especiales definidas en el reglamento respectivo y en sitios que no generen conflictos con valores naturales o atractivos turústicos, conforme al Reglamento correspondiente.

CAPÍTULO II Bioseguridad y Cuarentena a la Provincia de Galápagos Artículo 85
ARTÍCULO 85 Regulación y control.

La Autoridad Ambiental Nacional, a través de una entidad de derecho público adscrita, regulará y controlará la bioseguridad, realizará el control de introducción de especies exógenas hacia la provincia de Galápagos, controlará y regulará la introducción, movimiento y dispersión de organismos exéticos, por cualquier medio, que ponga en riesgo la salud humana, el sistema económico y las actividades agropecuarias de la provincia, y contribuirá a la conservación de la integridad ecológica de los ecosistemas insulares y marinos, y la biodiversidad de la provincia de Galápagos.

Las decisiones de la Autoridad Ambiental Nacional, a través de la unidad administrativa desconcentrada a cargo de la bioseguridad y control de introducción de especies exógenas a la provincia de Galápagos, tendrá efectos en los puertos y aeropuertos de embarque o desembarque de personas y/o carga, así como en los medios de transporte que se trasladen hacia la provincia de Galápagos y entre las islas que la conforman.

TÍTULO VIII Regimen sancionatorio Artículos 86 a 113
CAPÍTULO I Jurisdicción y Competencia Artículos 86 a 89
ARTÍCULO 86 Ámbito sancionatorio.

Sin perjuicio de la normativa vigente mediante la cual se determinan las infracciones de transporte terrestre y marítimo, pesca, migración, turismo y otras, la presente Ley regula el régimen sancionatorio relativo a las infracciones administrativas que afectan a los ecosistemas de la provincia de Galápagos.

ARTÍCULO 87 Autoridades competentes.

Sin perjuicio de las acciones judiciales de carácter civil o penal que fueren pertinentes de conformidad con lo establecido en la ley, tienen jurisdicción para conocer, tramitar e imponer las sanciones previstas en esta Ley y en el marco de sus competencias, los titulares de las siguientes entidades:

  1. La Autoridad Ambiental Nacional, a través de la unidad administrativa desconcentrada a cargo de las Áreas Naturales Protegidas del Galápagos, y de la unidad administrativa desconcentrada a cargo de la bioseguridad y control de introducción de especies exógenas a la provincia de Galápagos.

  2. El Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos.

  3. La Secretaria Técnica o el Secretario Técnico del Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos.

  4. Los gobiernos autónomos descentralizados en ejercicio de sus competencias.

  5. La Autoridad marítima Nacional.

De las resoluciones que expidan, en el ámbito de sus respectivas competencias y funciones, la autoridad que ejerza la administración de la unidad administrativa desconcentrada a cargo de las Áreas Naturales Protegidas de Galápagos, y de la unidad administrativa desconcentrada a cargo de la bioseguridad y control de introducción de especies exógenas a la provincia de Galápagos; así como en lo que le corresponde al Secretario Técnico o Secretaria Técnica del Consejo de Gobierno de Galápagos y la Autoridad marítima Nacional, se podrá interponer recurso de apelación, respectivamente, únicamente en efecto devolutivo, ante la ministra o el ministro que ejerce la rectoría de la política pública ambiental, el Presidente del Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos y la Autoridad marítima Nacional, cada uno en sus atribuciones específicas.

Su resolución causará ejecutoria en la vía administrativa. Dicho recurso podrá interponerse en el término de quince días, contados a partir del día siguiente de aquel en que haya sido notificada la resolución de primera instancia administrativa.

Las resoluciones que expidan en el ámbito de sus competencias y funciones, tanto el ministro o la ministra que ejerce la rectoría de la política pública ambiental como el Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos y la Autoridad marítima Nacional ponen fin a la vía administrativa, pero podrán ser impugnadas en sede judicial conforme al ordenamiento jurídico vigente.

ARTÍCULO 88 Colaboración de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.

Las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional están obligadas a colaborar con las autoridades señaladas en el artículo anterior para hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, en los casos en que sea requerida su intervención.

ARTÍCULO 89 Acción penal.

Cuando las autoridades señaladas en éste capítulo consideren que además de la infracción administrativa a esta Ley, existan presunciones sobre la comisión de un delito, remitirán los antecedentes a la respectiva fiscalía, para el ejercicio de la correspondiente acción penal. La presente disposición no constituye caso de prejudicialidad.

CAPÍTULO II Infracciones Administrativas Artículos 90 a 107
SECCIÓN PRIMERA Infracciones Ambientales Artículos 90 a 93
ARTÍCULO 90 Clasificación.

Las infracciones administrativas en materia ambiental previstas en esta sección se clasifican como leves, graves y muy graves, atendiendo a su repercusión en los ecosistemas de Galápagos, costo de reparación, efectos en la seguridad de las personas y bienes, a las circunstancias del responsable, su malicia, participación y beneficio obtenido, así como al grado de irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso o del bien protegido y a la reincidencia.

ARTÍCULO 91 Infracciones administrativas leves.

Constituyen infracciones administrativas leves en materia ambiental, las siguientes:

  1. La descarga de vertidos o emisiones al ambiente, incluso sonoros, que no pongan en peligro la salud humana ni deterioren las condiciones ambientales, conforme al Reglamento.

    No se considerarán infracciones, los vertidos o emisiones realizados en las cantidades o condiciones permitidos por la autoridad competente, conforme a la normativa aplicable en la materia.

    Las autoridades competentes para sancionar este tipo de infracciones son los gobiernos autónomos descentralizados municipales de la provincia de Galápagos y la Autoridad Ambiental Nacional a través de la unidad administrativa desconcentrada a cargo de las Áreas Naturales Protegidas de Galápagos, en el marco de sus respectivas competencias.

  2. El ocultamiento de los datos necesarios para la Evaluación del Impacto Ambiental y Clasificación Ambiental.

    Las autoridades competentes para sancionar este tipo de infracción son, en el ámbito de sus competencias, la Autoridad Ambiental Nacional a través de la unidad administrativa desconcentrada a cargo de las Áreas Naturales Protegidas de Galápagos y los gobiernos autónomos descentralizados municipales.

  3. La realización no autorizada de actividades de pesca que no produzcan daño al ecosistema marino, de conformidad con el Reglamento de esta Ley.

    Como excepción, los residentes permanentes y temporales podrán efectuar actividades de pesca recreativas, no lucrativas, que no causen daño al ambiente, de acuerdo con las condiciones determinadas en los Planes de Manejo respectivos y la normativa secundaria aplicable.

    Para sancionar este tipo de infracciones, la competencia estará a cargo de la Autoridad Ambiental Nacional, a través de la unidad administrativa desconcentrada a cargo de las Áreas Naturales Protegidas de Galápagos.

  4. El ingreso no autorizado y sin finalidad de lucro a las áreas naturales protegidas de la provincia de Galápagos.

    Se exceptúan los sitios de alta visitación que no necesitan de guianza ni autorización, de acuerdo con el Plan de Manejo Ambiental.

    Para sancionar este tipo de infracciones, la competencia le corresponde a la Autoridad Ambiental Nacional a través de la unidad administrativa desconcentrada a cargo de las Áreas Naturales Protegidas de Galápagos.

  5. La recolección, movilización o transportación no autorizada al interior de una isla de organismos autéctonos, endámicos, vulnerables o en peligro de extinción, según las listas establecidas en la legislación interna, adoptadas de conformidad con la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) y otros parámetros internacionales.

    Para sancionar este tipo de infracciones, la competencia le corresponderá a la Autoridad Ambiental Nacional a través de la unidad administrativa desconcentrada a cargo de las Áreas Naturales Protegidas de Galápagos.

  6. El abandono de desperdicios o desechos biodegradables que no ocasionen daños al ambiente de las bahías, playas o riveras de las islas que conforman el archipiélago de Galápagos.

    Para sancionar este tipo de infracciones, la competencia le corresponde a la Autoridad Ambiental Nacional a través de la unidad administrativa desconcentrada a cargo de las Áreas Naturales Protegidas de Galápagos, salvo aquellas infracciones cuyo conocimiento corresponda al Consejo de Gobierno y a los gobiernos autónomos municipales acreditados ante el sistema nacional descentralizado de gestión ambiental, según sus competencias.

  7. El ingreso de embarcaciones al área de sesenta millas náuticas contadas a partir de la línea base, sin contar a bordo con el dispositivo que permita efectuar su seguimiento, a través del Sistema de Monitoreo de Embarcaciones, o que el mismo se encuentre averiado o desconectado.

    Los propietarios de las embarcaciones serán sancionados por la Autoridad marítima Nacional, de conformidad con la norma de la materia.

  8. El ingreso no autorizado a las áreas naturales protegidas de la provincia de Galápagos, con fines científicos, investigativos o culturales.

    Para sancionar este tipo de infracciones, la competencia corresponde a la Autoridad Ambiental Nacional a través de la unidad administrativa desconcentrada a cargo de las Áreas Naturales Protegidas de Galápagos.

  9. El ejercicio de la actividad de guianza de turistas en los sitios de visita de las áreas naturales protegidas de la provincia de Galápagos, sin tener la licencia expedida por la Autoridad Ambiental Nacional a través de la unidad administrativa desconcentrada a cargo de las Áreas Naturales Protegidas de Galápagos.

    Para sancionar este tipo de infracciones, la competencia le corresponde a la Autoridad Ambiental Nacional a través de la unidad administrativa desconcentrada a cargo de las Áreas Naturales Protegidas de Galápagos.

    La comisión de estas infracciones será sancionada con multa de entre una a cinco remuneraciones básicas unificadas que se pagan en la provincia de Galápagos.

    La reincidencia en la comisión de una infracción leve será sancionada como infracción grave.

ARTÍCULO 92 Infracciones administrativas graves.

Constituyen infracciones administrativas graves en materia ambiental, las siguientes:

  1. La descarga en el medio ambiente de productos o sustancias contaminantes tales como desechos hospitalarios, industriales, comerciales o de otro origen, que no sean tratados conforme al reglamento respectivo y puedan poner en riesgo la salud humana, deteriorar las condiciones ambientales o causar daños a los ecosistemas de la provincia de Galápagos.

    Las autoridades competentes para sancionar este tipo de infracción son, en el ámbito de sus competencias, la Autoridad Ambiental Nacional a través de la unidad administrativa desconcentrada a cargo de las Áreas Naturales Protegidas de Galápagos y el Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos, una vez acreditado ante el Sistema Nacional Descentralizado de gestión Ambiental.

  2. La alteración o negativa a proporcionar los datos necesarios para la Evaluación del Impacto Ambiental y Clasificación Ambiental.

    La competencia para sancionar este tipo de infracción le corresponde, en el ámbito de sus competencias, a la Autoridad Ambiental Nacional a través de la unidad administrativa desconcentrada a cargo de las Áreas Naturales Protegidas de Galápagos.

  3. El cumplimiento de las medidas cautelares previstas en la presente Ley.

    La facultad para sancionar este tipo de infracción le corresponde a la Autoridad Ambiental Nacional a través de la unidad administrativa desconcentrada a cargo de las Áreas Naturales Protegidas de Galápagos, salvo aquellas cuya competencia pertenezca al Consejo de Gobierno.

  4. La realización de actividades pesqueras y turústicas en la Reserva Marina de la provincia de Galápagos, sin las autorizaciones correspondientes.

    La facultad para sancionar este tipo de infracción le corresponde a la Autoridad Ambiental Nacional a través de la unidad administrativa desconcentrada a cargo de las Áreas Naturales Protegidas de Galápagos.

  5. La utilización de artes de pesca, métodos o artículo de pesca no permitidos para la extracción de especies bioacuéticas, en la Reserva Marina de Galápagos.

    La facultad para sancionar esta infracción le corresponde a la Autoridad Ambiental Nacional a través de la unidad administrativa desconcentrada a cargo de las Áreas Naturales Protegidas de Galápagos.

  6. La captura o comercialización de especies en veda o cuya pesca está expresamente prohibida en la Reserva Marina de Galápagos.

    La competencia para sancionar esta infracción le corresponde a la Autoridad Ambiental Nacional a través de la unidad administrativa desconcentrada a cargo de las Áreas Naturales Protegidas de Galápagos.

  7. La recolección, movilización o transportación no autorizada entre las islas, de organismos autéctonos endámicos, vulnerables, especies amenazadas o en peligro de extinción, según las listas establecidas en la legislación interna, adoptadas de conformidad con la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES) y otros parámetros internacionales; así como también su caza y comercialización.

    La competencia para sancionar este tipo de infracción le corresponde a la Autoridad Ambiental Nacional a través de la unidad administrativa desconcentrada a cargo de las Áreas Naturales Protegidas de Galápagos.

  8. Arrojar desperdicios u objetos contaminantes que deterioren el ecosistema de la provincia de Galápagos y/o realizar alteraciones que puedan recuperarse, tales como trochas y senderos.

    La competencia para sancionar este tipo de infracción le corresponde a la Autoridad Ambiental Nacional a través de la unidad administrativa desconcentrada a cargo de las Áreas Naturales Protegidas de Galápagos, salvo aquellas cuyo conocimiento pertenezcan al Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos y los gobiernos autónomos descentralizados municipales, una vez que se hayan acreditado ante el Sistema Nacional Descentralizado de gestión Ambiental.

  9. La transportación por cualquier medio, de materiales geológicos de las islas hacia el continente o hacia el extranjero y desde el continente hacia las islas, sin autorización de la Autoridad Ambiental Nacional a través de la unidad administrativa desconcentrada a cargo de las Áreas Naturales Protegidas de Galápagos, con excepción de las muestras no comerciales.

    La competencia para sancionar este tipo de infracción le corresponde a la Autoridad Ambiental Nacional a través de la unidad administrativa desconcentrada a cargo de las Áreas Naturales Protegidas de Galápagos.

  10. Las embarcaciones que están operando en la reserva marina, sin contar a bordo con el dispositivo que permita efectuar su seguimiento, a través del sistema de monitoreo de embarcaciones.

    La facultad para sancionar este tipo de infracción le corresponde a la Autoridad Ambiental Nacional a través de la unidad administrativa desconcentrada a cargo de las Áreas Naturales Protegidas de Galápagos de acuerdo con la norma de la materia.

  11. El transporte o movilización e ingreso de turistas a los sitios de visita de las Áreas Naturales Protegidas de la provincia de Galápagos, sin contar con autorización de la Autoridad Ambiental Nacional a través unidad administrativa desconcentrada a cargo de las Áreas Naturales Protegidas de Galápagos de conformidad con lo que establezca el plan de manejo correspondiente.

    La competencia para sancionar este tipo de infracción le corresponde a la Autoridad Ambiental Nacional a través de la unidad administrativa desconcentrada a cargo de las Áreas Naturales Protegidas de Galápagos.

  12. El transporte de turistas en un número mayor al autorizado en las respectivas patentes de operación turústicas.

    La competencia para sancionar este tipo de infracción le corresponde a la Autoridad Ambiental Nacional a través de la unidad administrativa desconcentrada a cargo de las Áreas Naturales Protegidas de Galápagos.

    La reincidencia en la comisión de una infracción grave será sancionada como muy grave.

    La comisión de estas infracciones será sancionada con multa de entre seis a quince remuneraciones básicas unificadas que se pagan en la provincia de Galápagos y, en los casos que sea aplicable, con la suspensión del permiso de operación de uno a ciento ochenta días; el decomiso de las herramientas, equipos, embarcaciones o medios de movilización o transporte y producto obtenido ilegalmente, así como también como la obligación de remediar los daños ocasionados.

ARTÍCULO 93 Infracciones administrativas muy graves.

Constituyen infracciones administrativas muy graves en materia ambiental las siguientes:

  1. La iniciación o ejecución de obras civiles, proyectos o actividades que, requieran y no cuenten con la respectiva licencia o autorización ambiental o que no se ajusten a las condiciones impuestas en la legislación ambiental vigente.

    Para sancionar este tipo de infracciones, la facultad le corresponderá a la Autoridad Ambiental Nacional a través de la unidad administrativa desconcentrada a cargo de las Áreas Naturales Protegidas de Galápagos, al Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos y a los gobiernos autónomos descentralizados municipales acreditados ante el sistema nacional descentralizado de gestión ambiental, según sus competencias.

  2. La descarga en el medio ambiente, bien sea en las aguas, la atmósfera, suelo o subsuelo, de productos o sustancias en estado sélido, líquido, gaseoso o de formas de energía que pongan en peligro la salud humana y los recursos naturales e impliquen un deterioro de las condiciones ambientales o afecten al equilibrio ecológico en general.

    Para sancionar este tipo de infracciones, la facultad le corresponde a la Autoridad Ambiental Nacional a través de la unidad administrativa desconcentrada a cargo de las Áreas Naturales Protegidas de Galápagos salvo aquellas infracciones cuyo conocimiento le corresponda al Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos y los gobiernos autónomos descentralizados municipales que se hayan acreditado ante el sistema nacional descentralizado de gestión ambiental.

  3. La obstrucción premeditada a la labor inspectora de la Autoridad Ambiental competente.

    Para sancionar este tipo de infracciones, la competencia le corresponde a la Autoridad Ambiental Nacional a través de la unidad administrativa desconcentrada a cargo de las Áreas Naturales Protegidas de Galápagos salvo aquellas infracciones cuyo conocimiento le corresponda al Consejo de Gobierno de Galápagos del régimen Especial de la provincia de Galápagos y los gobiernos autónomos descentralizados municipales que se hayan acreditado ante el sistema nacional descentralizado de gestión ambiental.

  4. La realización de actividades pesqueras y turústicas, en las áreas protegidas de la provincia de Galápagos, sin las autorizaciones correspondientes que utilicen instrumentos o artes de pesca prohibidos y que causen un daño ambiental muy grave.

    La competencia para sancionar este tipo de infracciones le corresponde a la Autoridad Ambiental Nacional a través de la unidad administrativa desconcentrada a cargo de las Áreas Naturales Protegidas de Galápagos.

  5. La invasión del patrimonio, con ánimo de ocupación, de las áreas naturales protegidas de la provincia de Galápagos.

    La competencia para sancionar este tipo de infracciones le corresponde a la Autoridad Ambiental Nacional a través de la unidad administrativa desconcentrada a cargo de las Áreas Naturales Protegidas de Galápagos.

  6. La recolección, movilización o transportación no autorizada, fuera de las islas, de organismos autéctonos, endámicos, vulnerables o en peligro de extinción, según las listas establecidas en la legislación interna adoptadas de conformidad con la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES) y otros parámetros internacionales, así como también su destrucción parcial o total, caza o comercialización con finalidad de exportación o industrialización.

    La competencia para sancionar este tipo de infracciones le corresponde a la Autoridad Ambiental Nacional a través de la unidad administrativa desconcentrada a cargo de las Áreas Naturales Protegidas de Galápagos.

  7. La destrucción o alteración grave o irrecuperable de las áreas naturales protegidas de la provincia de Galápagos o la extracción de materiales áridos o pétreos de las áreas naturales, sin la autorización de la Autoridad Ambiental Nacional a través de la unidad administrativa desconcentrada a cargo de las Áreas Naturales Protegidas de Galápagos.

    La competencia para sancionar este tipo de infracciones le corresponde a la Autoridad Ambiental Nacional a través de la unidad administrativa desconcentrada a cargo de las Áreas Naturales Protegidas de Galápagos.

  8. La introducción por cualquier medio de especies exógenas a las islas, sin autorización de la unidad administrativa desconcentrada a cargo de la bioseguridad y control de introducción de especies exógenas a la provincia de Galápagos.

    La competencia para sancionar este tipo de infracciones le corresponde a la unidad administrativa desconcentrada a cargo de la bioseguridad y control de introducción de especies exógenos a la provincia de Galápagos.

  9. El ingreso de vehículos motorizados a combustión interna a la provincia de Galápagos, sin autorización de la secretaría Técnica del Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos.

    La competencia para sancionar este tipo de infracciones le corresponde a la secretaría Técnica del Consejo de Gobierno. Los funcionarios públicos que hayan permitido el ingreso no autorizado de automotores serán sancionados con la destitución del cargo, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales correspondientes.

  10. Las naves extranjeras que excedan el tiempo de permanencia autorizado en la Reserva Marina de Galápagos.

    La competencia para sancionar este tipo de infracciones le corresponde a la Autoridad Ambiental Nacional a través de la unidad administrativa desconcentrada a cargo de las Áreas Naturales Protegidas de Galápagos.

  11. Negarse a transportar los residuos inorgúnicos comercializables así como los residuos especiales de la provincia de Galápagos o incumplir con el número mánimo de evacuaciones de residuos y el porcentaje mánimo de carga de residuos establecidos en la resolución que, para el efecto, dictará la Autoridad Ambiental Nacional a través de la unidad administrativa desconcentrada a cargo de las Áreas Naturales Protegidas de Galápagos.

    La competencia para sancionar este tipo de infracciones le corresponde a la Autoridad Ambiental Nacional a través de la unidad administrativa desconcentrada a cargo de las Áreas Naturales Protegidas de Galápagos.

    La comisión de estas infracciones será sancionada con multa de entre dieciséis a treinta remuneraciones básicas unificadas que se pagan en la provincia de Galápagos y en los casos que sea aplicable, con la suspensión del permiso de operación de ciento ochenta y uno a trescientos sesenta y cinco días, el decomiso de las herramientas, equipos, embarcaciones o medios de movilización o transporte y del producto obtenido ilegalmente, así como también con la obligación de remediar los daños ocasionados.

    En el caso de la introducción irregular de automotores, la sanción administrativa será el decomiso definitivo del vehículo, sin perjuicio de las sanciones civiles o penales que tengan lugar.

SECCIÓN SEGUNDA Infracciones Migratorias Artículos 94 a 100
ARTÍCULO 94 Autoridad competente.

Corresponde conocer, tramitar y sancionar a la Secretaria o Secretario Técnico del Consejo de Gobierno las infracciones migratorias previstas en esta sección, atendiendo a su repercusión en la situación migratoria de la provincia, a las circunstancias de la infracción, su malicia, participación y beneficio obtenido, así como a la reincidencia.

ARTÍCULO 95 Infracciones y sanciones por permanencia irregular o realización de actividades no autorizadas.

Son las originadas por la permanencia irregular de las personas o realización de actividades no autorizadas y serán sancionadas con el impedimento de ingreso a las islas, por el periodo de dos años tras haberse ejecutado la sanción.

Si el infractor abandona voluntariamente la provincia de Galápagos, antes de que concluya la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo sancionatorio, no podrá ingresar a dicho territorio sino después de seis meses de haberse ejecutado la sanción.

El infractor que además cometa alguna o algunas de las demás infracciones tipificadas en la presente Ley, deberá ser sancionado también por la comisión de las mismas.

ARTÍCULO 96 Infracción y sanción por propiciar el ingreso no autorizado de personas.

Se reprimirá con multa de dieciséis a treinta remuneraciones básicas unificadas que se pagan en la provincia de Galápagos, al transportista aéreo o marítimo que transporte o propicie el ingreso de personas hacia la provincia de Galápagos, mediante la evasión de los controles migratorios establecidos. El transportista que sea sujeto de esta sanción deberé, además, encargarse del retorno de las personas que hayan ingresado ilegalmente a la provincia de Galápagos.

El capitán de la nave, el armador o propietario de la misma, y los representantes locales de éstos serán responsables solidarios del cumplimiento de la sanción administrativa que se imponga.

ARTÍCULO 97 Evasión de controles migratorios.

Se reprimirá con multa de dieciséis a treinta remuneraciones básicas unificadas mensuales que se pagan en Galápagos al residente permanente o al representante legal de una persona jurídica domiciliada en Galápagos, que propicie el ingreso de personas a la provincia de Galápagos, mediante la evasión de los controles migratorios de la secretaría Técnica del Consejo de Gobierno.

Igual sanción se impondrá al residente permanente o al representante legal de una persona jurídica que tenga su domicilio o sucursales en la provincia de Galápagos y que contrate personas que hayan ingresado a la provincia de Galápagos bajo la categoría migratoria de transeúnte o turista.

Esta misma sanción se aplicará al residente permanente que proteja o esconda en su domicilio o propiedad a cualquier persona que no tenga alguna de las categorías migratorias previstas en la presente ley, con excepción del cónyuge, sus ascendientes o descendientes y hermanos o de sus afines hasta dentro del segundo grado.

Cuando el infractor sea un residente temporal, además de imponer la sanción prevista en el primer inciso, se procederá a revocar su categoría migratoria y a excluirlo de la provincia por el plazo de un año.

ARTÍCULO 98 Celebración de matrimonios o legalización de uniones de hecho de manera irregulares.

Será sancionado con una multa de cincuenta remuneraciones unificadas que se pagan en la provincia de Galápagos quien contraiga matrimonio o forme unión de hecho con una persona que no posea la categoría migratoria de residente permanente, con la intención de que esta obtenga dicha categoría migratoria.

De igual manera, se sancionará con la pérdida de su condición migratoria y la multa prevista en el inciso anterior al infractor, cónyuge o conviviente que pretendió beneficiarse mediante la comisión de la infracción.

Será anulada la residencia permanente cuando se la haya obtenido sin cumplir los requisitos contemplados en la presente Ley y su Reglamento.

ARTÍCULO 99 Reincidencia.

La reincidencia en la comisión de cualquiera de las infracciones relativas al régimen migratorio de la provincia de Galápagos previstas en esta Ley será sancionada con el equivalente al doble del máximo de la sanción prevista para cada infracción cuando fuere aplicable.

ARTÍCULO 100 Expulsión de personas en situación irregular.

La secretaría Técnica del Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos, con la colaboración de la Policía Nacional, expulsará de la provincia de Galápagos a las personas que permanezcan en la misma sin ninguna de las categorías migratorias previstas en la presente Ley.

El Reglamento de la presente Ley establecerá el procedimiento para llevar a cabo la expulsión a la que se refiere este Artículo.

Hasta que tenga lugar la expulsión, el infractor estará bajo vigilancia de la Policía Nacional.

SECCIÓN TERCERA Otras Infracciones Administrativas Artículos 101 y 102
ARTÍCULO 101 Infracciones de los servidores públicos.

Será sancionado con la destitución del cargo, de acuerdo con el respectivo procedimiento establecido en la materia y sin perjuicio de las acciones civiles o penales que tengan lugar, el servidor público que incurra en cualquiera de las siguientes infracciones:

  1. Otorgar irregularmente concesiones de operación turística o aumentar el número de pasajeros respecto de los permisos concedidos.

  2. Otorgar concesiones de pesca en los Períodos de moratoria que se señalen expresamente.

  3. Autorizar sin cumplir con los requisitos el ingreso de automotores de combustión interna.

  4. Conferir cualquiera de las categorías migratorias previstas en la presente Ley sin tener competencia para ello o que siendo competente otorgue una categoría migratoria que no corresponda a la establecida en la solicitud de ingreso a la provincia de Galápagos.

  5. Facilitar el ingreso irregular de carga no verificada por la autoridad competente.

La sanción se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que tenga lugar.

ARTÍCULO 102 Construcciones irregulares.

La construcción de nueva infraestructura de alojamiento turústico o la ampliación de la infraestructura existente que no cumpla con lo dispuesto en el Plan de Regulación Hotelera aprobado por el Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos, será sancionada con la demolición de dicha infraestructura por parte de la secretaría Técnica del Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos, sin perjuicio de la sanción pecuniaria que tenga lugar.

El otorgamiento de permisos de construcción de nueva infraestructura de alojamiento turústico o la ampliación de la infraestructura existente que no cumpla con lo dispuesto en el Plan de Regulación Hotelera, será causal de destitución, de conformidad con la Ley, de los dignatarios y funcionarios que hayan otorgado el permiso y elaborado los informes correspondientes.

SECCIÓN CUARTA Infracciones de bioseguridad Artículos 103 a 107
ARTÍCULO 103 Clasificación.

Las infracciones administrativas en materia de bioseguridad previstas en esta sección, se clasifican como leves, graves y muy graves, atendiendo a sus repercusiones sobre la salud humana, las actividades económicas, agropecuarias, la conservación de la integridad ecológica de los ecosistemas insulares y marinos y la biodiversidad en la provincia de Galápagos.

ARTÍCULO 104 Autoridad sancionadora.

La autoridad encargada de conocer, tramitar y sancionar las infracciones administrativas en materia de bioseguridad en la provincia de Galápagos es, en primera instancia, la o el Director Ejecutivo de la Agencia de Regulación y Control de la Bioseguridad y Cuarentena de la provincia de Galápagos y, en segunda y definitiva instancia, la Autoridad Nacional Ambiental.

La Agencia será competente para controlar, regular, impedir y reducir el riesgo de la introducción, movimiento y dispersión de organismos exéticos, por cualquier medio, que pongan en riesgo la salud humana y la conservación de la integridad ecológica de los ecosistemas insulares y marinos y la biodiversidad de la provincia de Galápagos.

ARTÍCULO 105 Infracciones administrativas leves.

Constituyen infracciones administrativas leves en materia de bioseguridad las siguientes:

  1. La obstaculización de controles y labores que efectúen, en el ejercicio de sus funciones, los funcionarios de la entidad técnica responsable de la regulación y control de la bioseguridad y cuarentena para la provincia de Galápagos.

  2. El incumplimiento de la normativa que regula el ingreso de los productos permitidos a la provincia de Galápagos.

  3. Ingresar a la provincia de Galápagos sin la debida declaración juramentada de mercancías.

  4. La presentación de la declaración juramentada de mercancías sin firma de responsabilidad.

  5. El incumplimiento de las medidas necesarias para salvaguardar la integridad y seguridad fitozoosanitaria de un envío después de la emisión de una guía de movilización.

  6. La obstaculización de la investigación, inspección o toma de muestras debidamente autorizadas.

  7. La emisión, uso o entrega de información falsa que sirva de sustento para la emisión y otorgamiento de un documento por parte de la entidad competente.

  8. La producción, procesamiento, envase, empaque, comercialización, transporte o almacenamiento, de productos y subproductos derivados de origen vegetal y animal incumpliendo con los requisitos mánimos de seguridad fitozoosanitaria, de conformidad con los Códigos, guías de práctica, normas técnicas ecuatorianas y la normativa establecida por la entidad técnica responsable de la regulación y control de la bioseguridad y cuarentena para Galápagos.

La comisión de estas infracciones será sancionada con multa de entre una a cinco remuneraciones básicas unificadas que se pagan en la provincia de Galápagos.

ARTÍCULO 106 Infracciones administrativas graves.

Constituyen infracciones administrativas graves en materia bioseguridad, las siguientes:

  1. El ingreso o la intención de introducir a la provincia de Galápagos productos, subproductos y derivados de origen vegetal y animal que se encuentren en mal estado y que representen un riesgo de introducción de plagas y enfermedades, aun cuando estos hayan sido clasificados como permitidos o restringidos de la lista de productos.

  2. El ingreso o la intención de introducir productos, subproductos y derivados de origen vegetal y animal, categorizados como restringidos cuando se haya incumplido la normativa aplicable.

  3. La ruptura, retiro o adulteración de los sellos emitidos y colocados en aquellos productos y subproductos de origen vegetal y animal por la entidad técnica responsable de la regulación y control de la bioseguridad y cuarentena para Galápagos.

  4. La plantación, posesión, cultivo, comercialización, transporte, distribución o cualquier forma de propagación, bajo cualquier modalidad de: plantas, productos o vegetales reglamentados que se encuentren infestados con una plaga cuarentenaria.

  5. El ejercicio de actividades sujetas a los controles de la entidad técnica responsable de la regulación y control de la bioseguridad y cuarentena para Galápagos, sin los permisos y autorizaciones correspondientes.

  6. Las naves nacionales y extranjeras que ingresen a la Reserva Marina de Galápagos incumpliendo la normativa emitida por la Autoridad Ambiental Nacional, a través de la unidad administrativa desconcentrada a cargo de la bioseguridad y control de introducción de especies exógenas a la provincia de Galápagos, sobre limpieza de cascos y fumigación de naves.

La comisión de estas infracciones será sancionada con multa de entre seis a quince remuneraciones básicas unificadas que se pagan en la provincia de Galápagos; y, en los casos que sea aplicable, con la clausura temporal del establecimiento de uno a ciento ochenta días.

ARTÍCULO 107 Infracciones administrativas muy graves.

Constituyen infracciones administrativas muy graves en materia de bioseguridad las siguientes:

  1. La comercialización en la provincia de Galápagos de animales o productos que sean catalogados como prohibidos por la entidad técnica responsable de la regulación y control de la bioseguridad y cuarentena para Galápagos. Igual sanción se impondrá a las personas que participen como intermediarios en la negociación. Se exceptúa a los productos que aun siendo prohibidos para el ingreso a la provincia de Galápagos se produzcan localmente.

  2. El ingreso a la provincia de Galápagos de animales domésticos o silvestres que no cuenten con la autorización emitida por el Directorio de la entidad técnica responsable de la regulación y control de la bioseguridad y cuarentena para Galápagos.

  3. La movilización de carga no inspeccionada por la entidad técnica responsable de la regulación y control de la bioseguridad y cuarentena para Galápagos, utilizando cualquier medio de transporte con destino hacia y entre las islas de la provincia de Galápagos.

  4. La no presentación, al arribo a la provincia de Galápagos, del certificado de desinfección o desinsectación por parte de cualquier persona natural o jurídica, propietaria de cualquier medio de transporte.

  5. El incumplimiento de las resoluciones emitidas por la entidad técnica responsable en materia de bioseguridad.

  6. La ruptura, retiro o adulteración de los sellos emitidos y colocados en aquellos productos y subproductos de origen vegetal y animal por la entidad técnica responsable de la regulación y control de la bioseguridad y cuarentena para la provincia de Galápagos, con la finalidad de introducir productos no permitidos a la provincia de Galápagos.

  7. El ingreso de semillas, plantas, yemas, bulbos, productos y subproductos de origen vegetal y animal por un puerto no autorizado por la autoridad competente.

La comisión de estas infracciones será sancionada con multa de entre dieciséis a treinta remuneraciones básicas unificadas que se pagan en la provincia de Galápagos y en los casos que sea aplicable, con la clausura temporal del establecimiento por noventa días a trescientos sesenta y cinco días, el decomiso definitivo y la destrucción e incineración de los productos y subproductos de origen vegetal y animal.

CAPÍTULO III Procedimiento Artículos 108 a 113
ARTÍCULO 108 Expediente administrativo.

La imposición de sanciones tendrá lugar una vez expedida la resolución motivada que atribuya al presunto infractor la responsabilidad en la comisión de una o más infracciones previstas en esta Ley. Dicha resolución motivada será el resultado de un procedimiento administrativo previo en el que se observarán estrictamente las garantías constitucionales del debido proceso.

La autoridad pública competente, una vez iniciado el procedimiento administrativo, podrá adoptar, de oficio o a petición de parte, las medidas cautelares que considere necesarias para impedir la provocación de daños o cesarlos, según sea el caso.

ARTÍCULO 109 Medidas cautelares.

Son medidas cautelares administrativas, entre otras: la suspensión de actividades, la clausura temporal, el secuestro o la retención temporal de los bienes con los que se cometió la presunta infracción y la prohibición de enajenar bienes.

ARTÍCULO 110 Procedimiento administrativo sancionador.

Cuando se presuma la comisión de una infracción prevista en esta Ley, la autoridad competente, desde que avoca conocimiento, notificará al presunto infractor en el término de ocho días, previniíndole de la obligación de señalar domicilio y convocíndole a audiencia, con señalamiento de día y hora, que deberá realizarse en un término no menor de cuatro y no mayor de ocho días, diligencia en la cual contestará a la denuncia en su contra. Ya sea que acate estas disposiciones o que se mantenga en rebeldía, se abrirá la causa a prueba por el término de ocho días; expirado este, se dictará resolución dentro de veinte días término. La prueba solicitada deberá practicarse con notificación a la parte contraria.

Para el caso de las infracciones que son competencia de los gobiernos autónomos descentralizados municipales, se atendrá a lo dispuesto en el Código Orgánico de Organización Territorial, autonomías y Descentralización (COOTAD).

Tratándose de las resoluciones que sean expedidas por el titular de la unidad administrativa desconcentrada a cargo de las Áreas Naturales Protegidas de Galápagos y el titular de la unidad administrativa desconcentrada a cargo de la bioseguridad y control de introducción de especies exógenas a la provincia de Galápagos, el recurso de apelación se podrá interponer, únicamente en efecto devolutivo, ante la ministra o el ministro que ejerce la rectoría de la política pública ambiental, en el término de quince días contados a partir del día siguiente a aquel en el que se haya notificado la resolución.

Tratándose de las resoluciones que sean expedidas por el Secretario Técnico o la Secretaria Técnica del Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos, el recurso de apelación se podrá interponer ante la o el Presidente del Consejo de Gobierno en el término de quince días contados a partir del día siguiente a aquel en el que se haya notificado la resolución.

El recurso será resuelto por mérito de los autos en el término de quince días, el cual se contará a partir del día siguiente al de su interposición. La falta de resolución dentro del término señalado causará la aceptación técita del recurso.

El proceso administrativo sancionador propenderá a ser sumario y oral, sin perjuicio de las acciones en instancias civiles y penales.

ARTÍCULO 111 Responsabilidad solidaria.

El capitán de la nave, el armador o los representantes locales de estos, son responsables solidarios únicamente del cumplimiento de las sanciones económicas y de las obligaciones de reparación y restauración que se impongan de conformidad con la presente Ley.

ARTÍCULO 112 Norma supletoria.

En todo lo que no está expresamente previsto en esta Ley, se aplicarán el Estatuto del régimen jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva y las demás normas conexas.

ARTÍCULO 113 Imprescriptibilidad de las acciones.

Las acciones que concede la presente Ley a la Autoridad Ambiental Nacional a través de la unidad administrativa desconcentrada a cargo de las Áreas Naturales Protegidas de Galápagos y de la unidad administrativa desconcentrada a cargo de la bioseguridad y control de introducción de especies exógenas a la provincia de Galápagos, para imponer sanciones administrativas, cuando se trate de la comisión de infracciones que ocasionen impactos ambientales graves o irreversibles, serán imprescriptibles de acuerdo con la ley.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.

Los residentes temporales que mantengan contratos de trabajo en la provincia de Galápagos, tendrán relación de dependencia únicamente con el patrono que solicitó su ingreso a la provincia. En caso de que por cualquier motivo se termine dicha relación jurídica, se extinguirá de pleno derecho la residencia temporal del trabajador.

SEGUNDA.

El ente rector de las finanzas públicas entregará anualmente a la Autoridad Ambiental Nacional, a través de la unidad administrativa desconcentrada a cargo de las Áreas Naturales Protegidas de Galápagos y del Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos, los recursos necesarios para financiar sus actividades, en especial aquellas relacionadas con el manejo y administración de las Áreas Naturales Protegidas de la provincia de Galápagos.

TERCERA.

El Estado ecuatoriano, a través del órgano competente de la rectoría del transporte, determinará la o las tarifas preferenciales para el transporte aéreo de pasajeros y carga de residentes permanentes y temporales de la provincia de Galápagos, al igual que los espacios que serán asignados por los operadores de transporte aéreo en beneficio de los residentes de la provincia que se trasladen en un servicio entre islas o desde las islas hacia el Ecuador continental o viceversa.

La determinación de las tarifas preferenciales y de espacios o asientos se fundamentará en los costos del transporte, así como los beneficios económicos percibidos por los operadores en observancia a las condiciones específicas del régimen especial de la provincia de Galápagos, acordes con los lineamientos estratégicos del Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos.

Las tarifas para el transporte aéreo de residentes permanentes y temporales tendrán un descuento de al menos el 50% de las tarifas que establezca la autoridad competente para otros pasajeros. La aerolínea autorizada deberá reservar al menos veinte espacios o asientos para los residentes temporales o permanentes en cada vuelo. De existir espacios o asientos disponibles en el vuelo, después de que se hayan agotado los espacios destinados a los residentes, se deberá aplicar la misma tarifa preferencial.

El Consejo de Gobierno vigilará el cumplimiento de estas disposiciones.

La comisión de esta infracción será sancionada con multa de entre dieciséis a treinta remuneraciones básicas unificadas que se pagan en la provincia de Galápagos.

Cualquier descuento reconocido en otras leyes o normas para personas de la tercera edad, con discapacidad o niños deberá ser aplicado adicionalmente a las tarifas preferenciales determinadas en el primer párrafo del presente artículo, si estas corresponden a residentes de la provincia de Galápagos.

CUARTA.

Las remuneraciones de los trabajadores del sector público y privado de la provincia de Galápagos se pagarán con un incremento que se calculará multiplicando el índice de precios anual al consumidor con respecto a los precios del Ecuador continental. Esta disposición se aplicará a todos los trabajadores públicos y privados que ingresen a trabajar en la provincia de Galápagos a partir de la expedición de esta ley.

QUINTA.

El Pleno del Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos, previa solicitud motivada, podrá establecer Períodos de moratoria para la adjudicación de concesiones de operación turística y la construcción de infraestructura turística.

SEXTA.

Para el otorgamiento de autorizaciones, rutas y frecuencias de transporte aéreo y marítimo de carga que tengan por destino la provincia de Galápagos, la Autoridad aeronáutica Nacional y la Autoridad marítima Nacional deberén contar previamente con el informe técnico favorable del Pleno del Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos.

SÉPTIMA.

El Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos, en coordinación con los gobiernos autónomos descentralizados de la provincia, diseñará e implementará los mecanismos necesarios para la formulación participativa del Plan para el Desarrollo Sustentable y Ordenamiento Territorial del régimen Especial de la provincia de Galápagos, el cual deberá sujetarse a la legislación vigente en materia de planificación, así como a los lineamientos y políticas contenidos en el Plan Nacional de Desarrollo y las leyes conexas.

OCTAVA.

El Servicio de Rentas Internas formulará una tabla diferenciada a la que rige en el Ecuador continental para la deducción de gastos personales aplicada al célculo del Impuesto a la Renta para el régimen Especial de la provincia de Galápagos.

NOVENA.

Los residentes de la provincia de Galápagos tienen derecho a realizar actividades recreativas y deportes acuáticos no motorizados tales como: surf, vela, buceo, remo y pesca recreativa orillera, entre otras, en las bahías en donde se asientan los puertos poblados y las áreas determinadas en el plan de manejo expedido por la Autoridad Ambiental Nacional a través de la unidad administrativa desconcentrada a cargo de las Áreas Naturales Protegidas de Galápagos, sujetas a regulación y normas de seguridad, que contribuyan a mejorar la salud, formación y desarrollo integral de las personas, propiciando el uso de las áreas naturales protegidas por parte de los residentes, con criterio de sostenibilidad y priorizando la educación, la interpretación ambiental y la recreación.

DÉCIMA.

Todos los servidores de las entidades públicas existentes en la provincia de Galápagos, durante el primer año de sus funciones, están obligados a aprobar un curso de capacitación sobre conservación de recursos naturales, protección ambiental y desarrollo sustentable que impartirá el Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos, en coordinación con la Autoridad Ambiental Nacional a través de la unidad administrativa desconcentrada a cargo de las Áreas Naturales Protegidas de Galápagos.

DÉCIMO PRIMERA.

El Instituto Nacional de Estadásticas y Censos (INEC) para el régimen especial de la provincia de Galápagos realizará de manera periódica los censos y actividades que se considere necesarios con base en el requerimiento realizado por el Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos.

DÉCIMO SEGUNDA.

El Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos con el fin de cumplir con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la República, contará con los ingresos propios que le asignen las leyes, que no podrán ser menores a los recursos presupuestarios del Gobierno Central, correspondientes al ex Consejo Provincial de Galápagos y del ex Instituto Nacional Galápagos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria décimo Quinta de la Constitución.

DÉCIMO TERCERA.

El monto de transferencias de los recursos obtenidos por las tasas de ingreso a la provincia de Galápagos que corresponda a los gobiernos autónomos descentralizados cantonales, no podrá ser inferior al porcentaje que venían percibiendo por concepto del tributo al ingreso de turistas antes de la expedición de la presente Ley.

DÉCIMO CUARTA.

Las personas que antes de la vigencia de la presente ley orgánica, hubieren sido calificadas por el Consejo de Gobierno de Galápagos como residentes permanentes de la provincia de Galápagos, mantendrán dicha categoría migratoria, sin perjuicio de que si se comprueba que la residencia se obtuvo fraudulentamente, se la pueda revocar.

DÉCIMO QUINTA.

Las personas naturales que son titulares de una misma concesión de operación turística antes de la expedición de esta Ley podrán constituirse en una persona jurídica de responsabilidad limitada, con previa autorización de la secretaría Técnica del Consejo de Gobierno. La compañía así constituida pasará a ser titular de dicha concesión de operación turística en los términos y plazos previstos en el contrato original de concesión.

DECIMO SEXTA.

A partir del ejercicio fiscal del año 2017, el Consejo de Gobierno del Régimen Especial de la provincia de Galápagos destinará anualmente hasta el cinco por ciento de los recursos que perciba por la tasa de ingreso y conservación de las áreas naturales protegidas, para el financiamiento de proyectos y programas de investigación responsable dentro de la provincia de Galápagos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

En el plazo de ciento ochenta días, contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, el Presidente de la República expedirá el Reglamento de esta Ley.

SEGUNDA.

En el plazo de un año contado a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, la Autoridad Ambiental Nacional deberá fijar los niveles máximos permisibles de contaminación ambiental en la provincia de Galápagos.

TERCERA.

En el plazo de ciento ochenta días contados a partir de la publicación de la presente Ley, el Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos realizará una auditoria de los procesos de otorgamiento de los permisos de operación turística en áreas naturales protegidas y, en el caso de que se verifique que las mismas se adjudicaron de manera irregular, estas serán revertidas al Estado y se iniciarán las acciones legales respectivas en contra de quienes la concedieron.

CUARTA.

Los permisos de operación turística vigentes hasta la presente fecha serán sustituidos directamente por los contratos de operación turística previstos en el artículo 70 de esta Ley. Al efecto, dentro del plazo máximo de noventa (90) días a partir de la publicación de esta disposición reformatoria, el representante legal del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de la provincia de Galápagos suscribirá los contratos respetando las condiciones o características y con los mismos titulares de los actuales permisos o patentes de operación turística.

Los permisos de operación turística no incluidos en el inciso anterior serán asignados mediante concurso por parte del Pleno del Consejo de Gobierno del Régimen Especial de la provincia de Galápagos dentro del plazo perentorio de seis (6) meses a partir de la vigencia de esta reforma. En el concurso se analizará el tipo de servicios turísticos y el monto de la inversión propuestos, las opciones de generación de empleo y las especificaciones ambientales y técnicas de la embarcación a utilizar, de acuerdo con la modalidad en la que concursa.

QUINTA.

Se concede a la Autoridad Nacional de Turismo el plazo de ciento ochenta días a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial para la realización del censo turústico y para su regularización en la provincia de Galápagos. Una vez realizado el censo turústico, los hoteles debidamente registrados podrán mejorar o adecuar su infraestructura sin ampliar su capacidad instalada.

SEXTA.

En el plazo de doscientos cuarenta días contados a partir de la publicación de esta Ley en el Registro Oficial, la Asamblea Nacional y todo órgano con potestad normativa o reglamentaria deberá adecuar las leyes y demás normas jurídicas a la luz de lo dispuesto en esta Ley, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 de la Constitución de la República.

SÉPTIMA.

En el plazo de noventa días contados a partir de la publicación de la presente Ley en el Registro Oficial, el Pleno del Consejo de Gobierno deberá fijar las nuevas tasas por conservación de áreas naturales protegidas.

OCTAVA.

Para los habitantes que llegaron al archipiélago hasta el 18 de marzo del 2000 y aspiran obtener la residencia permanente, a fin de establecer su derecho, la secretaría Técnica del Consejo de Gobierno del régimen Especial de Galápagos realizará una auditoría administrativa y un censo poblacional. Mientras dure el proceso de auditoría y censo se suspenderán las exclusiones de las referidas personas, cuyos resultados se obtendrán en el plazo de un año contado a partir de la vigencia de la presente Ley.

DISPOSICIONES REFORMATORIAS.

PRIMERA.

Al Código Orgánico de Organización Territorial, autonomía y Descentralización (COOTAD), realícense las siguientes reformas:

  1. sustitúyase el artículo 196, por el siguiente:

    Art. 196.- Insularidad de la provincia de Galápagos.- Por su condición geográfica, las asignaciones presupuestarias que reciban los gobiernos autónomos descentralizados y el Consejo de Gobierno de la provincia de Galápagos se pagarán con un incremento que se calculará multiplicando el índice de precios anual al consumidor con respecto a los precios del Ecuador continental, que se deducirá del monto global entregado, de conformidad con este Código.

  2. derógase el inciso quinto del artículo 553, que dice:

    Para la declaración y pago de este impuesto por parte de los sujetos pasivos que tengan actividades permanentes en la provincia de Galápagos, se estará a lo dispuesto en la Ley de régimen Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos.

  3. Deróganse las Disposiciones Transitorias vigésimo Sexta hasta la trigésima.

    Segunda.- A la Ley Orgánica de Servicio público, realícense las siguientes reformas:

  4. En el artículo 87, agréguese un inciso al final que diga:

    Se exceptúa de lo previsto en el presente artículo a las y los servidores que no tengan el estatus de residente permanente en la provincia de Galápagos, a quienes se les conferirá nombramiento provisional por Período fijo, de conformidad con la Ley Orgánica del régimen Especial de la provincia de Galápagos.

  5. sustitúyase el primer inciso del artículo 98, por el siguiente:

    Art. 98.- Décima cuarta remuneración.- Las y los servidores de las entidades, instituciones, organismos o personas jurídicas señaladas en el artículo 3 de esta Ley, sin perjuicio de todas las remuneraciones a las que actualmente tienen derecho, recibirán una bonificación adicional anual equivalente a una remuneración básica unificada vigente a la fecha de pago, que sera cancelada proporcionalmente de forma mensual. Para el caso de las servidoras y servidores públicos del régimen Especial de Galápagos se pagará una remuneración básica unificada multiplicada por la diferencia del índice de precios al consumidor con respecto a los precios del Ecuador continental.

  6. sustitúyase el texto de la Disposición General Novena, por la siguiente:

    "Novena.- Se establece que las remuneraciones mensuales unificadas de las servidoras y servidores de las instituciones señaladas en el artículo 3 de esta Ley, mientras trabajen en las instituciones públicas de la provincia de régimen especial de Galápagos, percibirán la remuneración mensual unificada establecida en los grados de valoración de las escalas de remuneraciones vigentes para el Ecuador Continental, emitidas por el Ministerio de Relaciones Laborales, multiplicada por la diferencia del índice de precios al consumidor con respecto a los precios del Ecuador Continental.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

PRIMERA.

Derógase la Ley Orgánica Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos publicada en el Registro Oficial No. 278 de 18 de marzo de 1998 y sus posteriores reformas.

SEGUNDA.

Derógase cualquier otra norma de menor rango que se oponga a la presente Ley Orgánica.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.

En todo lo que no está previsto en esta Ley respecto de la facultad tributaria del Consejo de Gobierno del régimen Especial de la provincia de Galápagos, se aplicarán las disposiciones del Código Tributario y, supletoriamente, las del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDA.

En toda normativa donde diga "Ley Orgánica Especial para la Conservación y Desarrollo Sustentable de la Provincia de Galápagos" sustitúyase por "Ley Orgánica de régimen Especial de la Provincia de Galápagos.

TERCERA.

En todo lo no previsto en esta Ley respecto de los gobiernos autónomos descentralizados y el Consejo de Gobierno, supletoriamente se aplicarán las disposiciones del Código Orgánico de Organización Territorial, autonomías y Descentralización (COOTAD).

CUARTA.

La presente Ley Orgánica entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los nueve días del mes de junio de dos mil quince.

f.) GABRIELA RIVADENEIRA BURBANO, Presidenta.

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDOÑEZ, Secretaria General.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR