Ley Orgánica de solidaridad y de corresponsabilidad ciudadana.

ARTÍCULO 1

La presente ley tiene por objeto la recaudación de contribuciones solidarias con el propósito de permitir la planificación, construcción y reconstrucción de la infraestructura pública y privada, así como la reactivación productiva que comprenderá, entre otros objetivos, la implementación de planes, programas, acciones, incentivos y políticas públicas para enfrentar las consecuencias del terremoto ocurrido el 16 de abril de 2016, en todas las zonas gravemente afectadas.

ARTÍCULO 2

Para cumplir el objeto de esta ley, se crean por una sola vez las siguientes contribuciones solidarias:

  1. Sobre las remuneraciones;

  2. Sobre el patrimonio;

  3. Sobre las utilidades; y,

  4. Sobre bienes inmuebles y derechos representativos de capital existentes en el Ecuador de propiedad de sociedades residentes en paraísos fiscales u otras jurisdicciones del exterior.

CAPÍTULO I CONTRIBUCIONES SOLIDARIAS Artículos 3 a 8
ARTÍCULO 3 CONTRIBUCIÓN SOLIDARIA SOBRE LA REMUNERACIÓN.

Las personas naturales bajo relación de dependencia que durante los ocho meses siguientes a la vigencia de esta ley perciban una remuneración mensual igual o mayor a mil (1.000 USD) dólares pagarán una contribución igual a un día de remuneración, conforme a la siguiente tabla:

REMUNERACIÓN USD TARIFA MENSUAL EQUIVALENTE NUMERO DE EN DÍAS DE MESES DE REMUNERACIÓN CONTRIBUCIÓN MENSUAL

Mayor o Menor a igual a

1.000 2.000 3,33% 1 1

2.000 3.000 3,33% 1 2

3.000 4.000 3,33% 1 3

4.000 5.000 3,33% 1 4

5.000 7.500 3,33% 1 5

7.500 12.000 3,33% 1 6

12.000 20.000 3,33% 1 7

20.000 en adelante 3,33% 1 8

Esta contribución deberá ser pagada también por los administradores y representantes legales de las personas jurídicas según la tabla anterior, sobre los valores aportados al IESS. De existir un cambio en la modalidad contractual con el mismo empleador, por la cual se deje de aportar al IESS, la base imponible para el cálculo será el valor aportado en el mes de abril de 2016 por el número de meses que correspondan.

Deberán pagar esta contribución, en las mismas condiciones señaladas en este artículo, todas las personas naturales, nacionales o extranjeras, que completaren una permanencia de más de 180 días calendario, en el Ecuador, consecutivos o no, en los últimos doce meses o durante el presente ejercicio fiscal, que presten bajo cualquier modalidad contractual, sus servicios lícitos y personales, aunque el pago de los mismos se realice fuera del país, siempre y cuando estos ingresos no sean parte de la base imponible de cálculo establecida en el segundo inciso del artículo 6.

No son objeto de esta contribución los beneficios sociales establecidos en el Código de Trabajo, Ley Orgánica del Servicio Público y las leyes de Seguridad Social.

Están comprendidos en esta contribución los servidores públicos a los que se refiere el artículo 229 de la Constitución de la República del Ecuador.

Si durante el período de vigencia de esta contribución existe una reducción de la remuneración por parte del mismo empleador, la base imponible para el cálculo será la remuneración pagada en el mes de abril de 2016 y la diferencia será asumida por el empleador. Se exceptúan los casos de reducción de remuneración previstos en la Ley Orgánica para la Promoción del Trabajo Juvenil, Regulación Excepcional de la Jornada de Trabajo, Cesantía y Seguro de Desempleo.

Se encuentran exonerados del pago de esta contribución las personas naturales que presten sus servicios o tengan su domicilio en la provincia de Manabí, el cantón Muisne y otras circunscripciones afectadas de la provincia de Esmeraldas que se definan mediante Decreto, así como los ciudadanos de otras circunscripciones que hubiesen sido afectados económicamente conforme a las condiciones que se definan mediante la resolución del Servicio de Rentas Internas.

Los empleadores, representantes y pagadores de las entidades, organismos y empresas, tanto del sector público como privado, actuarán como agentes de retención de esta contribución y pagarán de forma mensual en el mes inmediato siguiente al que corresponda la remuneración, de conformidad con el noveno dígito del RUC o cédula de ciudadanía del agente de retención.

Por su naturaleza extraordinaria y emergente, esta contribución no será objeto de facilidades de pago.

Las donaciones en dinero que hubieren realizado las personas naturales en relación de dependencia hacia las cuentas oficiales del Estado creadas para atender la emergencia nacional, desde el 17 de abril de 2016, serán consideradas como crédito tributario para la presente contribución, conforme a las condiciones y requisitos establecidos mediante resolución por el Servicio de Rentas Internas.

ARTÍCULO 4

CONTRIBUCIÓN SOLIDARIA SOBRE EL PATRIMONIO.

Las personas naturales que al 1 de enero de 2016 posean un patrimonio individual igual o mayor a un millón (1 000.000) de dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, pagarán la contribución del 0.90%, de acuerdo a las siguientes reglas:

  1. En el caso de residentes en el Ecuador, la contribución se calculará sobre el patrimonio ubicado dentro y fuera del país.

  2. En el caso de no residentes en el Ecuador, la contribución se calculará sobre el patrimonio ubicado en el país.

A efectos de esta contribución el patrimonio estará constituido por los activos menos los pasivos que sean directa o indirectamente de propiedad del sujeto pasivo a través de cualquier acto, contrato o figura jurídica empleada incluidos los derechos en sociedades y en instituciones privadas sin fines de lucro, constitución de derechos reales de usufructo, de uso o habitación sobre bienes inmuebles, y derechos en fideicomisos y similares.

No se considerarán los activos o el valor de las acciones atribuibles a los mismos, que luego del desastre natural no quedaron en condiciones de habitación o usufructo.

No se considerará como pasivos a aquellas cuentas por pagar o préstamos que hubieren sido otorgados por las partes relacionadas del contribuyente, salvo prueba en contrario que demuestre la autenticidad de la esencia económica de la obligación. Para el establecimiento del patrimonio de no residentes no se considerarán los pasivos que no tengan relación directa con la adquisición del activo en el Ecuador.

Se encuentran exonerados del pago los contribuyentes que hayan sufrido una afectación directa en sus activos o actividad económica como consecuencia del desastre natural en las condiciones que se definan en el reglamento y cuyo domicilio se encuentre en la provincia de Manabí, el cantón Muisne y otras circunscripciones de la provincia de Esmeraldas, así como de otras zonas afectadas que se definan mediante Decreto.

Esta contribución se pagará en tres cuotas mensuales, a partir de su publicación en el Registro Oficial, conforme al noveno dígito del RUC o cédula. Los extranjeros sin cédula ni RUC deberán pagar la presente contribución hasta el día 28 del mes correspondiente.

La contribución prevista en este artículo podrá estar sujeta a facilidades de pago por un plazo de hasta seis meses contados a partir del primer mes de su obligación de pago, sin que se exija el pago de la cuota establecida en el artículo 152 del Código Tributario.

Si el contribuyente no hubiere presentado la declaración patrimonial correspondiente, el Servicio de Rentas Internas estará facultado para emitir la respectiva liquidación con base en las declaraciones previas, información que conste en catastros públicos o en las bases de datos de la propia administración tributaria.

Las sociedades residentes en el Ecuador cuyos titulares de derechos representativos de capital sean personas no residentes, serán sustitutos del contribuyente para el pago de la contribución solidaria sobre el patrimonio de las personas naturales, de conformidad con el Código Tributario.

ARTÍCULO 5 CONTRIBUCIÓN SOLIDARIA SOBRE BIENES INMUEBLES Y DERECHOS REPRESENTATIVOS DE CAPITAL EXISTENTES EN EL ECUADOR DE PROPIEDAD DE SOCIEDADES RESIDENTES EN PARAÍSOS FISCALES U OTRAS JURISDICCIONES DEL EXTERIOR.

Se establecerá por una sola vez la contribución solidaria del 1,8% del avalúo catastral del año 2016, sobre todos los bienes inmuebles existentes en el Ecuador; y, sobre el valor patrimonial proporcional de los derechos representativos de capital de sociedades residentes en el Ecuador, en la parte que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, pertenezca de manera directa a una sociedad residente en un paraíso fiscal o jurisdicción de menor imposición o no se conozca su residencia.

La contribución será del 0.90% del avalúo catastral del año 2016, sobre la totalidad de bienes inmuebles existentes en el Ecuador; y, sobre el valor patrimonial proporcional de los derechos representativos de capital de sociedades residentes en el Ecuador en la parte que, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, pertenezca de manera directa a una sociedad no residente en el Ecuador no contemplada en el inciso anterior.

Esta contribución se pagará en tres cuotas mensuales, a partir de su publicación en el Registro Oficial, conforme al noveno dígito del RUC. Las sociedades extranjeras sin RUC deberán pagar la presente contribución hasta el día 28 del mes correspondiente.

La contribución prevista en este artículo podrá estar sujeta a facilidades de pago por un plazo de hasta seis meses contados a partir del primer mes de su obligación de pago, sin que se exija el pago de la cuota establecida en el artículo 152 del Código Tributario.

Estarán exonerados del pago las sociedades domiciliadas en el exterior cuyo último nivel de propiedad corresponda a una persona natural que lo tenga incluido en su base imponible para la declaración de la contribución solidaria sobre el patrimonio, establecido en la presente ley.

Las sociedades residentes en el Ecuador cuyos titulares de derechos representativos de capital sean sociedades no residentes sujetos a esta contribución, serán sustitutos del contribuyente de conformidad con el Código Tributario.

ARTÍCULO 6 CONTRIBUCIÓN SOLIDARIA SOBRE LAS UTILIDADES.

Las sociedades que realicen actividades económicas, y que fueren sujetos pasivos de impuesto a la renta, pagarán una contribución del 3% a sus utilidades que se calculará teniendo como referencia la utilidad gravable del ejercicio fiscal 2015.

Las personas naturales pagarán esta contribución teniendo como referencia la base imponible del ejercicio fiscal 2015, siempre y cuando ésta supere los doce mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $12.000), excluyendo las rentas por relación de dependencia y la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.

También pagarán esta contribución los fideicomisos mercantiles que generaron utilidades en el ejercicio fiscal 2015, independientemente que estén o no obligados al pago del Impuesto a la Renta.

Se exoneran del pago los contribuyentes que hayan sufrido una afectación directa en sus activos o actividad económica como consecuencia del desastre natural en las condiciones que se definan en el reglamento y cuyo domicilio se encuentre en la provincia de Manabí, el cantón Muisne y otras circunscripciones afectadas de la provincia de Esmeraldas, así como los contribuyentes de otras circunscripciones que hubiesen sido afectados económicamente conforme a las condiciones que se definan mediante la resolución del Servicio de Rentas Internas.

El pago se realizará en tres cuotas mensuales, a partir de su promulgación en el Registro Oficial, de conformidad con el noveno dígito del RUC de la persona natural o sociedad. Esta contribución podrá estar sujeta a facilidades de pago por un plazo máximo de hasta tres meses, sin que se exija el pago de la cuota establecida en el artículo 152 del Código Tributario.

Cuando las micro y pequeñas empresas sujetas al pago de esta contribución que hayan cancelado como concepto de anticipo de impuesto a la renta del año 2015 un valor mayor que el impuesto causado, podrán utilizar como crédito tributario para el pago de esta contribución, dicho exceso. En ningún caso este crédito tributario podrá ser mayor a la contribución establecida en este artículo.

ARTÍCULO 7

El sujeto pasivo o agente de retención que dentro de los plazos establecidos no pagare total o parcialmente cualquiera de las contribuciones previstas en esta ley, será sancionado con una multa del 3% de los valores no pagados, por cada mes de retraso.

Los intereses se calcularán de conformidad con lo establecido en el Código Tributario.

ARTÍCULO 8

Las contribuciones establecidas en esta Ley no cumplen con el propósito de obtener, mantener o mejorar los ingresos de los contribuyentes y en consecuencia no podrán ser deducibles del impuesto a la renta de las personas naturales y sociedades. En los casos en los cuales el valor de dichas contribuciones exceda el valor de la utilidad gravable del año 2016, la diferencia será deducible para los siguientes ejercicios fiscales, conforme a los límites y condiciones establecidas en el Reglamento.

CAPÍTULO II INCENTIVOS PARA LAS ZONAS AFECTADAS Artículos 9 a 14
ARTÍCULO 9

Las nuevas inversiones productivas, conforme las definiciones establecidas en los literales a) y b) del artículo 13 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, que se ejecuten en los siguientes cinco años contados a partir de la vigencia de la presente ley, en las provincias de Manabí y Esmeraldas estarán exoneradas del pago del Impuesto a la Renta hasta por quince (15) años, contados desde el primer año en el que se generen ingresos atribuibles únicamente a la nueva inversión. Para el caso del sector turístico, esta exoneración será de hasta 5 años adicionales.

El Comité de Política Tributaria determinará los sectores económicos, límites y condiciones para la aplicación de estos beneficios, privilegiando el sector de turismo comunitario, rural, ecoturismo y los demás servicios turísticos proporcionados por pequeños y medianos emprendimientos y la economía popular y solidaria, conforme a la definición del Ministerio de Turismo y las normas internacionales.

ARTÍCULO 10

Las entidades del sistema financiero nacional tendrán una rebaja en el valor del anticipo del Impuesto a la Renta del año 2016, en proporción al monto de los créditos otorgados a partir del 16 de abril del 2016 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, siempre que su destino sea la provincia de Manabí, el cantón Muisne y otras circunscripciones afectadas que se definan mediante Decreto Ejecutivo.

A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera regulará las condiciones, límites, segmentos, plazos, en base a lo cual el Comité de Política Tributaria fijará los montos y la forma de cálculo de la rebaja.

Las entidades del sistema financiero nacional para la determinación del anticipo del Impuesto a la Renta del año 2017, no considerarán en la base de cálculo del mismo los ingresos obtenidos por los créditos otorgados detallados en los incisos anteriores.

ARTÍCULO 11

Los ingresos obtenidos por las entidades del sistema financiero nacional en los años 2017 y 2018, por los créditos otorgados a partir del 16 de abril del 2016 y hasta el 31 de diciembre de 2017, se encuentran exentos del Impuesto a la Renta, siempre que su destino sea la provincia de Manabí, el cantón Muisne y otras circunscripciones de la provincia de Esmeraldas afectadas que se definan por Decreto, conforme a las condiciones, segmentos, plazos y requisitos que determine la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

ARTÍCULO 12

Hasta por un año posterior a la publicación de la presente ley, se encuentran exonerados del Impuesto a la Salida de Divisas y Aranceles Aduaneros, las importaciones efectuadas a favor de contribuyentes que hayan sufrido una afectación económica directa en sus activos productivos como consecuencia del desastre natural y que tengan su domicilio en la provincia de Manabí, del cantón Muisne y otras circunscripciones de la provincia de Esmeraldas afectadas que se definan mediante Decreto, de bienes de capital no producidos en Ecuador que sean destinados a procesos productivos o a la prestación de servicios ubicados en las zonas afectadas antes descritas, y que consten en los listados que para el efecto emita el Comité de Política Tributaria y dentro del cupo establecido por el Comité de Comercio Exterior.

Dichos bienes deberán permanecer en posesión del comprador final durante el plazo de 5 años, caso contrario se realizará la reliquidación de la totalidad de los tributos exonerados más los intereses, multas y recargos correspondientes.

El Comité de Política Tributaria establecerá las normas, condiciones y límites para la aplicación de este beneficio.

ARTÍCULO 13

Se fomentará la concesión de crédito en la provincia de Manabí, el cantón Muisne y otras circunscripciones de la provincia de Esmeraldas afectadas que se definan mediante Decreto, destinando recursos de manera especial a inversiones productivas, construcción, vivienda, microcrédito, o educación. Para ello, las entidades financieras públicas, en función de sus competencias, otorgarán créditos a:

  1. Entidades del Sistema Financiero Nacional; y

  2. Personas naturales y jurídicas de dichas zonas.

Para que las entidades públicas financieras y no financieras dispongan de financiamiento para otorgar dichos créditos o realizar inversiones, respectivamente, el Ministerio de Finanzas, con los recursos obtenidos por la aplicación de la presente ley podrá pre-cancelar inversiones, invertir o transferir dichos recursos, mediante los mecanismos previstos en la normativa vigente en dichas entidades o en sus recursos administrados, exceptuándose a la Seguridad Social y su respectiva entidad financiera.

Las entidades públicas no financieras, invertirán dichos recursos a una tasa de interés no mayor al rendimiento de las inversiones de las Reservas Internacionales, hasta con dos años de gracia y hasta treinta años plazo, en entidades financieras públicas de segundo piso.

Si las entidades financieras de segundo piso colocan éstos recursos en entidades del sistema financiero popular y solidario, éstas recibirán dichos recursos en las mismas condiciones financieras del inciso anterior.

Se establecerán políticas públicas destinadas a incentivar el crédito para vivienda y para la reactivación de pequeños productores de las zonas urbanas y rurales, pescadores artesanales y comerciantes, para todas las zonas que hayan sido afectados por el terremoto.

La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera establecerá las normas, condiciones y límites para la aplicación de este mandato.

ARTÍCULO 14

Para la reconstrucción de la infraestructura afectada por el terremoto ocurrido el 16 de abril de 2016, se priorizará la contratación de empresas, profesionales, bienes y servicios de origen local, de acuerdo a las regulaciones que emitan las autoridades competentes.

CAPÍTULO III DE LOS REGÍMENES LABORAL Y DE SERVICIO PÚBLICO EXCEPCIONALES Artículos 15 a 102
ARTÍCULO 15

Para la obtención de los beneficios e incentivos señalados en la presente ley, las empresas cuyo domicilio tributario principal se encuentre en la provincia de Manabí u otras circunscripciones afectadas por el terremoto ocurrido el 16 de abril de 2016 definidas en el correspondiente Decreto Ejecutivo, o cuya actividad económica se desarrolle dentro de las referidas jurisdicciones, una vez que estén en condiciones de reiniciar sus actividades económicas y atendiendo a su progresiva recuperación, tendrán la obligación de efectuar un llamado a sus extrabajadores que terminaron su relación laboral a consecuencia del desastre natural.

El llamado a los extrabajadores al que se refiere el inciso anterior, se efectuará dentro del plazo de treinta días contados a partir de la reiniciación de sus actividades, con la finalidad de que se reintegren a sus anteriores puestos de trabajo, bajo las regulaciones que para el efecto establezca el Ministerio del Trabajo.

El tiempo que tome el reintegro al que se refiere esta disposición deberá ser contabilizado a efectos de no afectar la antigüedad ni el cálculo de indemnizaciones o bonificaciones de ley, en eventos de desvinculación laboral acontecida con posterioridad al reintegro, ni jubilación patronal.

En los casos en que el ex trabajador no acuda al llamado efectuado por el empleador, cesará la obligación de reintegro a su puesto de trabajo.

La obligación prevista en esta disposición la tendrá el nuevo empleador en casos de venta, cesión o enajenación de la empresa o negocio.

ARTÍCULO 16

Si se tratase de nuevas inversiones, será condición para acogerse a los incentivos señalados en esta Ley que los nuevos empleadores contraten de manera prioritaria a personal de las zonas afectadas, en por lo menos el 75% de mano de obra no calificada y siguiendo las regulaciones y determinaciones establecidas por el ente rector de las relaciones laborales.

ARTÍCULO 17

Mientras dure el proceso de reconstrucción y reactivación económica por el terremoto ocurrido el 16 de abril de 2016, se suspende la aplicación del límite previsto en el inciso final del artículo 58 de la Ley Orgánica de Servicio Público, para los contratos de servicios ocasionales de las y los servidores públicos que, en razón de sus funciones o por el desastre natural, presten sus servicios en la provincia de Manabí, el cantón Muisne y otras circunscripciones de la provincia de Esmeraldas que se definan mediante Decreto.

ARTÍCULO 18

Los empleadores ecuatorianos o extranjeros, los afiliados al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en calidad de afiliados voluntarios, afiliados independientes o afiliados bajo cualquier régimen especial, y las personas que mantengan operaciones vigentes de crédito con el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, y que se encuentren domiciliados o mantengan actividades económicas en la provincia de Manabí, en el cantón Muisne y en las otras circunscripciones de la provincia de Esmeraldas que se definan mediante Decreto, se acogerán durante el plazo de 60 días contados a partir del 16 de abril de 2016, a los siguientes beneficios:

  1. Se postergan las fechas de pago de las obligaciones generadas con el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social y con el Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, para lo cual las entidades de control emitirán las regulaciones respectivas.

  2. Se suspenden las acciones de cobro y todos los plazos y términos de aquellos procesos administrativos de coactiva que se efectúen por obligaciones pendientes con el IESS y el BIESS, de conformidad a las regulaciones que para el efecto emita el Consejo Directivo del IESS y el Directorio del BIESS.

  3. Durante el plazo establecido no se generarán intereses, multas, responsabilidades patronales, ni recargos, por la no cancelación de las obligaciones con el IESS y el BIESS, en las fechas contempladas en la Ley de Seguridad Social y más normativa conexa, respectivamente.

  4. El IESS otorgará las prestaciones contempladas en la Ley de Seguridad Social, siempre y cuando hasta antes del 16 de marzo de 2016 se hubieran encontrado al día en el cumplimiento de sus obligaciones.

  5. Una vez concluido el plazo de suspensión de las acciones de cobro y de postergación de las fechas de pagos de las obligaciones generadas con el IESS y BIESS, los sujetos que se acojan a estos beneficios, podrán suscribir convenios administrativos u otros instrumentos a un plazo de 12 meses así como a través de los mecanismos que defina el Consejo Directivo del IESS y Directorio del BIESS, conducentes a la reestructuración de las obligaciones generadas con el IESS y BIESS, para lo cual ante la solicitud realizada, se analizarán sus condiciones particulares para su otorgamiento.

Sin perjuicio de lo expuesto, las personas que tengan obligaciones con el IESS y con el BIESS podrán realizar abonos o pagos parciales durante el plazo de 60 días contados a partir del 16 de abril de 2016.

Para la aplicación de lo determinado en este artículo el Consejo Directivo del IESS y el Directorio del BIESS, en el ámbito de sus competencias, emitirán la respectiva reglamentación.

ARTÍCULO 19

En el caso de personas que mantengan vigentes préstamos quirografarios, una vez concluido el plazo establecido en el artículo precedente y en el evento de que no cancelen los respectivos dividendos de sus obligaciones, al tercer día contado a partir de la fecha de vencimiento del dividendo u obligación, el saldo de capital se cancelará con el monto que se encuentren en garantía.

El Banco del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social podrá establecer la creación de nuevos productos financieros, así como la reestructuración de las operaciones crediticias vigentes, con tasas y condiciones preferenciales a fin de dinamizar la economía de las personas afiliadas, jubiladas y beneficiarias de montepío que se encuentren domiciliados o mantengan actividades económicas en la provincia de Manabí, en el cantón Muisne y en las otras circunscripciones de la provincia de Esmeraldas que se definan mediante Decreto, las mismas que serán reguladas por la Junta Política de Regulación Monetaria y Financiera y reglamentadas por el Directorio del BIESS. En el caso de reestructuración de operaciones crediticias vigentes, se analizará las condiciones particulares de los sujetos obligados, para lo cual las partes suscribirán las nuevas condiciones de éstas, sin que para estos eventos de excepción se requieran la formalización de nuevos instrumentos, bastando para el efecto la aceptación de los sujetos obligados, a través de los mecanismos que, el Directorio del BIESS, establecerá para su ejecución.

ARTÍCULO 19.1 Incentivos en el ámbito educativo.

De los recursos previstos en esta ley, se destinarán aquellos necesarios para que el órgano rector de educación superior en coordinación con las universidades, escuelas politécnicas e institutos tecnológicos de las provincias de Manabí y Esmeraldas, desarrolle e implemente carreras relacionadas con las necesidades de estos territorios, con énfasis en las áreas de agricultura, agroindustria, innovación, fomento productivo, turismo, acuicultura, ciencias del mar, entre otras; y, concomitantemente, para mejorar y construir la infraestructura necesaria.

ARTÍCULO 19.2 Empleo preferente y alternativas de financiamiento.

Todas las personas naturales o jurídicas, empresas públicas, privadas, mixtas o comunitarias, alianzas público privadas, nacionales o extranjeras, que realicen actividades en la circunscripción territorial de las provincias de Manabí y Esmeraldas, promoverán la contratación de talento humano local, con excepción de aquellas actividades para las que no exista la oferta laboral requerida en el territorio; darán prioridad a la contratación de jóvenes, garantizando el acceso al primer empleo y la promoción de sus actividades de emprendimiento, y a los adultos mayores, garantizando su incorporación al trabajo en condiciones justas y dignas.

La banca pública deberá considerar en forma preferente, para el otorgamiento de líneas de crédito, a jóvenes emprendedores y adultos mayores, o a las asociaciones conformadas por aquellos, que realicen actividades productivas en las provincias de Manabí y Esmeraldas, para su participación e inclusión en forma permanente, en todos los ámbitos del desarrollo productivo territorial, facilitando a estos, dentro del marco legal, las condiciones de exigencia de garantías para la concesión de créditos.

ARTÍCULO 19.3 Reconstrucción de edificaciones.

El Comité para la Reconstrucción y Reactivación Productiva de Manabí y Esmeraldas promoverá los mecanismos correspondientes con el fin de que se otorguen facilidades para la reconstrucción de las edificaciones en las zonas afectadas.

DISPOSICIONES REFORMATORIAS

PRIMERA. Reforma al Código Tributario.

A continuación del artículo 86 del Código Tributario, agréguese el siguiente artículo innumerado:

Artículo (...).

Los plazos y términos de todos los procesos administrativos tributarios, así como los plazos de prescripción de la acción de cobro, que se encuentren decurriendo al momento de producirse un hecho de fuerza mayor o caso fortuito, que impida su despacho, se suspenderán hasta que se superen las causas que lo provocaron, momento desde el cual se continuará su cómputo. Para el efecto, la autoridad tributaria publicará los plazos de suspensión a través de los medios previstos en este Código.

SEGUNDA. Reforma a la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno.

Sustitúyase el sexto inciso del artículo 101 por el siguiente:

Las declaraciones e informaciones de los contribuyentes, responsables o terceros, relacionadas con las obligaciones tributarias, así como los planes y programas de control que efectúe la Administración Tributaria son de carácter reservado y serán utilizadas para los fines propios de la administración tributaria. La información que contribuya a identificar la propiedad y las operaciones de los residentes en el Ecuador con terceros ubicados en paraísos fiscales, así como las prácticas de planificación fiscal agresiva, no estarán sujetas a la reserva establecida en este artículo. Tampoco tendrá el carácter de reservado la información relacionada con los asesores, promotores, diseñadores y consultores de estas prácticas.

TERCERA. Reforma a la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno.

Sustitúyase el artículo 102 por el siguiente:

Artículo 102 Responsabilidad de los auditores externos, promotores, asesores, consultores y estudios jurídicos.

Los auditores externos están obligados, bajo juramento, a incluir en los dictámenes que emitan sobre los estados financieros de las sociedades que auditan, una opinión respecto del cumplimiento por éstas de sus obligaciones como sujetos pasivos de obligaciones tributarias. La opinión inexacta o infundada que un auditor externo emita en relación con lo establecido en este artículo, lo hará responsable y dará ocasión a que el Director General del Servicio de Rentas Internas solicite a los organismos de control, según corresponda, la aplicación de la respectiva sanción por falta de idoneidad en sus funciones, sin perjuicio de las otras sanciones que procedan según lo establecido en el Código Orgánico Integral Penal.

"Los promotores, asesores, consultores y estudios jurídicos, están obligados a informar bajo juramento a la Administración Tributaria de conformidad con las formas y plazos que mediante resolución de carácter general se emita para el efecto, un reporte sobre la creación, uso y propiedad de sociedades ubicadas en paraísos fiscales o jurisdicciones de menor imposición de beneficiarios efectivos ecuatorianos. Cada incumplimiento de esta norma será sancionado con una multa de hasta 10 fracciones básicas desgravadas de impuesto a la renta, sin perjuicio de las responsabilidades penales a que hubiera lugar."

CUARTA. Reforma a la Ley del Registro Único de Contribuyentes.

Sustitúyase a continuación del segundo inciso del artículo 3 por los siguientes:

De igual forma, están obligadas a inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes, las sociedades extranjeras domiciliadas en paraísos fiscales o cualquier otra jurisdicción, que sean propietarias de bienes inmuebles en el Ecuador, aunque los mismos no generen u obtengan rentas sujetas a tributación en el Ecuador. Los notarios y registradores de la propiedad, no podrán celebrar escrituras públicas o realizar inscripciones, sin el cumplimiento previo de este requisito. El Servicio de Rentas Internas mediante resolución fijará las condiciones, obligaciones formales y excepciones para la aplicación de este inciso.

Los organismos internacionales con oficinas en el Ecuador; las embajadas, consulados y oficinas comerciales de los países con los cuales el Ecuador mantiene relaciones diplomáticas, consulares o comerciales, no están obligados a inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes, pero podrán hacerlo si lo consideran conveniente.

Si un obligado a inscribirse, no lo hiciere, en el plazo que se señala en el artículo siguiente, el Director General del Servicio de Rentas Internas asignará de oficio el correspondiente número de inscripción; sin perjuicio a las sanciones a que se hiciere acreedor por tal omisión.

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA.

Por el objeto específico de esta ley, los recursos que se recauden no se considerarán para la distribución de ingresos no permanentes a los gobiernos autónomos descentralizados.

SEGUNDA.

El estado ecuatoriano será el sujeto activo de todos estos tributos que serán administrados por el Servicio de Rentas Internas.

Para el cobro de las diferencias a favor del fisco detectadas por las contribuciones establecidas en esta ley, la Administración Tributaria estará facultada para emitir, una vez vencida la fecha de exigibilidad, la correspondiente liquidación de pago de dichas diferencias, la cual llevará implícita la orden de cobro.

TERCERA.

El Comité para la Reconstrucción y Reactivación Productiva, integrado por las autoridades determinadas en el artículo 2 del Decreto 1004 emitido el 26 de abril de 2016, o el órgano que haga sus veces, informará a la Asamblea Nacional en forma detallada y trimestral las acciones realizadas en favor de los afectados por el terremoto ocurrido el 16 de abril de 2016.

Los recursos netos obtenidos de las contribuciones creadas en esta ley, se registrarán en la cuenta específica del Presupuesto General del Estado para la construcción, reconstrucción y reactivación productiva de las zonas afectadas por el terremoto del 16 de abril de 2016. La información del manejo de estos recursos estará disponible al público, en la página web del Ministerio de Finanzas.

La Contraloría General del Estado deberá informar anualmente a la Asamblea Nacional del Ecuador sobre los actos de control previo continuo y posterior ejecutados sobre el manejo de los recursos provenientes de esta ley.

CUARTA.

Se dispone la remisión del 100% de intereses, multas y recargos derivados de toda obligación tributaria y fiscal vencida a la fecha de vigencia de esta ley, para los sujetos pasivos que hayan sufrido una afectación económica directa en sus activos como consecuencia del desastre natural y que en un plazo de hasta dos años hayan pagado la totalidad del capital, de acuerdo a lo previsto en el reglamento o resolución del Servicio de Rentas Internas; y cuyo domicilio tributario principal se encuentre en la provincia de Manabí y otras circunscripciones afectadas que se definan mediante Decreto, bajo las condiciones que se establezcan en el mismo.

Los contribuyentes que no tengan su domicilio tributario en la provincia de Manabí y otras circunscripciones afectadas que se definan mediante Decreto, pero cuya actividad económica principal se desarrolle dentro de estas jurisdicciones territoriales, podrán acceder a este beneficio, cumpliendo los requisitos y condiciones establecidos mediante resolución emitida por el Servicio de Rentas Internas.

QUINTA.

Para el caso de obligaciones tributarias administradas por los Gobiernos Autónomos Descentralizados en la provincia de Manabí, el cantón Muisne de la provincia de Esmeraldas y otras circunscripciones que hayan resultado afectadas por el terremoto, éstos dictarán las ordenanzas que permitan la remisión de intereses multas y recargos, dentro de un plazo de tres meses contados a partir de la promulgación de la presente ley. Cuando el objeto imponible sobre el cual se grava el impuesto, haya sufrido una afectación total o parcial, quedarán exentos del pago de dicho impuesto, conforme a los porcentajes y condiciones que se establezca en la respectiva ordenanza.

Los gobiernos autónomos descentralizados municipales iniciarán de manera inmediata los procedimientos correspondientes para la regularización de asentamientos humanos de interés social en suelo urbano y de expansión en las circunscripciones afectadas por el terremoto de acuerdo a lo establecido por el Código Orgánico de Organización Territorial Autonomía y Descentralización.

SEXTA.

Se establece la remisión de las cuotas del RISE cuyo vencimiento corresponda a los meses de abril y mayo de 2016, de los contribuyentes cuyo domicilio tributario principal se encuentre en la provincia de Manabí, el cantón Muisne y en las otras circunscripciones de la provincia de Esmeraldas que se definan mediante Decreto, bajo las condiciones que se establezcan en el mismo. La remisión se extenderá a los sujetos pasivos que hayan sufrido una afectación directa en sus activos o actividad económica en otras circunscripciones geográficas como consecuencia del desastre natural de acuerdo a las condiciones y requisitos dispuestos en resolución del Servicio de Rentas Internas.

SÉPTIMA.

Se exonera el pago del saldo del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2015 a los sujetos pasivos que hayan sufrido una afectación directa en sus activos o actividad económica como consecuencia del desastre natural de acuerdo a lo dispuesto en el reglamento o resolución del Servicio de Rentas Internas, cuyo domicilio se encuentre en la provincia de Manabí, el cantón Muisne y otras circunscripciones de la provincia de Esmeraldas afectadas que se definan mediante Decreto.

Los sujetos pasivos que ya hubieren cancelado dicho saldo tendrán derecho a la devolución del mismo, sin intereses, conforme a lo señalado mediante resolución del Servicio de Rentas Internas.

Las sociedades que no tengan su domicilio tributario en la provincia de Manabí, el cantón Muisne y en las otras circunscripciones de la provincia de Esmeraldas que se definan mediante Decreto, pero cuya actividad económica principal se desarrolle dentro de estas jurisdicciones territoriales, podrán acceder a la presente exoneración, cumpliendo los requisitos y condiciones establecidos mediante resolución emitida por el Servicio de Rentas Internas.

OCTAVA.

Para todos los casos en donde se señale el domicilio de las sociedades y personas naturales se considerará el registrado al 16 de abril de 2016.

NOVENA.

Para concretar los procesos de reconstrucción y ejecución de obras previstas en esta ley, se procurará la simplificación de trámites y facilitación de procedimientos en las dependencias públicas que, para esos efectos, deban emitir autorizaciones, certificaciones y pronunciamientos.

El seguimiento y auditoría de las contrataciones de régimen especial y de emergencia será ejercido oportunamente por la Contraloría General del Estado y comunicado de forma inmediata a la ciudadanía.

DÉCIMA.

Se exonera del pago por contribución especial de mejoras a los sujetos pasivos de los gobiernos autónomos descentralizados por las obras financiadas y/o ejecutadas en las zonas afectadas por el terremoto de 16 de abril de 2016, con recursos provenientes de esta ley.

DÉCIMO PRIMERA.

Los contribuyentes de los sectores productivos que tengan su domicilio en Manabí y Esmeraldas podrán solicitar, conforme a la normativa vigente, la exoneración del pago del anticipo del impuesto a la renta, cuando mantengan pérdidas por los efectos del terremoto del 16 de abril de 2016, en los ejercicios fiscales que lo consideren oportuno.

DÉCIMO SEGUNDA.

Se promoverá, por parte de las entidades del sistema financiero nacional, el impulso a sus actividades en las provincias de Manabí y Esmeraldas, para propender a la reactivación productiva de las zonas afectadas, entre otras formas, mediante el otorgamiento de más créditos al sector productivo.

DÉCIMO TERCERA.

Los beneficios establecidos en esta ley, el Código Orgánico de Producción, Comercio e Inversiones, la Ley de Alianzas Públicos Privadas y Ley Orgánica para el Fomento Productivo, Atracción de Inversiones, Generación de Empleo, y Estabilidad y Equilibrio Fiscal, se aplicarán preferentemente al desarrollo turístico y al manejo y conservación de las cuencas hidrográficas de Manabí y Esmeraldas, especialmente en tareas de forestación, reforestación, remediación ambiental y gestión sostenible del agua y de las cuencas.

DÉCIMO CUARTA.

El Comité para la Reconstrucción y Reactivación Productiva de Manabí y Esmeraldas atenderá los requerimientos de los gobiernos autónomos descentralizados y sus entidades en la ejecución de los proyectos de construcción y reactivación económica de las zonas afectadas por el terremoto del 16 de abril de 2016; de acuerdo con las competencias de cada nivel de gobierno.

DÉCIMO QUINTA.

El Comité para la Reconstrucción y Reactivación Productiva de Manabí y Esmeraldas, deberá evaluar la planificación de ejecución de obras y proyectos y el avance de su ejecución, tomando en cuenta los recursos disponibles por efectos de esta Ley, y en caso de considerarlo apropiado, reprogramará la planificación para una mejor ejecución de la misma, priorizando las necesidades de la población de las dos provincias afectadas.

De los resultados de esta reprogramación y de los recursos de esta ley, se deberán asignar los necesarios para la construcción, reconstrucción y equipamiento de los hospitales de Chone, Pedernales y Bahía de Caráquez; Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social de la ciudad de Esmeraldas y del Hospital padre Alberto Buffoni en el cantón de Quinindé; así como para culminar la reconstrucción y equipamiento del Hospital Delfina Torres de Concha de la ciudad de Esmeraldas. Además, se priorizará la construcción de la carretera Quinindé-Las Golondrinas, en la provincia de Esmeraldas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.

Se incrementa la tarifa del IVA al 14% durante el período de hasta un año contado a partir del primer día del mes siguiente a la publicación de la presente ley. El Presidente de la República, mediante Decreto Ejecutivo, podrá disponer que la vigencia de este incremento concluya antes de cumplido el año.

Las personas naturales que sean consumidores finales y realicen sus adquisiciones de bienes o servicios, en la provincia de Manabí, el cantón Muisne y en las otras circunscripciones de la provincia de Esmeraldas que se definan mediante Decreto, recibirán del Estado un descuento equivalente al incremento de dos puntos porcentuales del IVA pagado en sus consumos.

Para la aplicación del descuento dispuesto en el inciso anterior, el Servicio de Rentas Internas, establecerá el procedimiento para que los vendedores de bienes o prestadores de servicios, lo realicen directamente, teniendo derecho a compensarlo como crédito tributario. En caso de que este crédito tributario no pueda ser compensado se aplicará lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Régimen Tributario Interno.

Esta compensación estará vigente durante el tiempo de aplicación de la tarifa del IVA del 14%.

Este beneficio no excluye la devolución del IVA por uso de medios electrónicos.

SEGUNDA.

Por el plazo máximo doce meses, contados a partir del siguiente mes de la publicación de la presente ley, se dispone la devolución o compensación de 2 puntos porcentuales adicionales del IVA pagado por las transacciones realizadas con dinero electrónico previstas en el literal a) del artículo innumerado agregado a continuación del artículo 72 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario Interno.

La Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera, mediante norma de carácter general, sobre la base del informe de impacto fiscal establecido por el ente rector de las finanzas públicas, podrá disponer que la vigencia de esta devolución o compensación adicional concluya antes de cumplido el plazo de doce meses.

TERCERA.

Por el plazo máximo de doce meses, contados a partir del siguiente mes de la publicación de la presente ley el Banco Central del Ecuador podrá proveer a título gratuito o subsidiar a las entidades del sistema financiero nacional la implementación de sistemas de banca móvil vía USSD (Servicio Suplementario de Datos no Estructurados) o cualquier otro mecanismo de interconexión con la plataforma de dinero electrónico del Banco Central del Ecuador, conforme los límites y condiciones que se establezcan mediante regulación de la Junta de Política y Regulación Monetaria y Financiera.

Para este fin, durante el plazo determinado en esta transitoria, el Banco Central del Ecuador no estará sujeto a los límites y restricciones establecidos en el Código Orgánico Monetario y Financiero.

CUARTA.

Se exonera del pago de las cuotas del RISE generadas hasta el 31 de diciembre de 2016, a los contribuyentes cuyo domicilio tributario principal se encuentre en la provincia de Manabí, el cantón Muisne y otras circunscripciones de la provincia de Esmeraldas afectadas que se definan mediante Decreto y bajo las condiciones que se establezcan en el mismo.

Las cuotas que hayan sido pagadas por este concepto desde abril hasta diciembre del 2016 serán devueltas conforme a lo establecido a través de resolución del Servicio de Rentas Internas.

Se reduce en el 50% las cuotas del RISE, durante el año 2017, a los contribuyentes cuyo domicilio tributario principal se encuentre en la provincia de Manabí, el cantón Muisne y otras circunscripciones de la provincia de Esmeraldas afectadas que se definan mediante Decreto y que reestablezcan su actividad económica.

QUINTA.

No se encuentran sujetos al pago del impuesto a las donaciones de bienes aquellas que se realicen a favor de personas naturales domiciliadas en la provincia de Manabí, el cantón Muisne y en las otras circunscripciones de la provincia de Esmeraldas que se definan mediante Decreto, que hubieren recibido donaciones como consecuencia del terremoto ocurrido el 16 de abril de 2016, conforme lo que disponga el reglamento.

SEXTA.

En la provincia de Manabí el cantón Muisne y en las otras circunscripciones de la provincia de Esmeraldas que se definan mediante Decreto, se suspenden los plazos y términos de todos los procesos administrativos y tributarios, que se hayan encontrado decurriendo al momento de producirse el terremoto.

SÉPTIMA.

Se diferirán al final del período originalmente pactado los pagos y cuotas de capital e intereses que correspondan a los meses de abril, mayo y junio del 2016 por concepto de obligaciones financieras que hayan sido contraídas en el sistema financiero nacional por personas naturales o jurídicas, registradas en la respectiva entidad financiera en la provincia de Manabí, el cantón Muisne y otras circunscripciones de la provincia de Esmeraldas afectadas por el terremoto que se definan mediante Decreto. Las entidades del sistema financiero nacional no reportarán en el registro de datos crediticios, las operaciones de crédito vigentes registradas en la respectiva entidad financiera en la provincia de Manabí, el cantón Muisne y otras circunscripciones de la provincia de Esmeraldas afectadas por el terremoto que se definan mediante Decreto en todos los segmentos durante el periodo establecido en el presente artículo.

Las entidades del sistema financiero nacional podrán establecer diferimientos por periodos superiores.

Esta norma aplicará para todos los segmentos de crédito y también aplicará para los deudores de la Banca Cerrada de la Ley para el Cierre de la Crisis Bancaria de 1999.

Si algún deudor no desea que se aplique el presente diferimiento deberá solicitarlo por escrito a la entidad financiera.

El diferimiento de los pagos y cuotas de capital e intereses por concepto de obligaciones financieras no será sujeto de intereses moratorios ni multas y se entenderá automáticamente ampliado el plazo de la operación de crédito por el del periodo diferido sin necesidad de perfeccionamiento de documento alguno.

Las entidades del sistema financiero nacional, posterior al periodo de diferimiento, podrán mantener, refinanciar, reestructurar o condonar intereses y/o capital de las operaciones citadas, analizando cada caso de forma particular.

OCTAVA.

No se computarán ni reportarán los cheques protestados girados por las personas naturales o jurídicas registradas en la respectiva entidad financiera en la provincia de Manabí, el cantón Muisne y otras circunscripciones de la provincia de Esmeraldas afectadas por el terremoto que se definan mediante Decreto, a partir de la fecha de ocurrido tal evento hasta el 4 de mayo de 2016. Estos protestos no generarán durante este periodo las multas ni sanciones respectivas producto del protesto. En caso de haberse generado dichas multas o sanciones deben eliminarse o de ser el caso devolverse a los giradores de los cheques.

NOVENA.

En virtud de los severos daños estructurales sufridos a nivel institucional ocasionados por el terremoto suscitado el día 16 de abril del 2016, se prorroga de manera excepcional la entrada en vigencia de la Disposición Final Segunda del Código Orgánico General de Procesos en la provincia de Manabí. El Consejo de la Judicatura, dentro de 6 meses, deberá habilitar los servicios judiciales para la vigencia del Código Orgánico General de Procesos en la provincia de Manabí.

DÉCIMA.

Las liquidaciones de la entidades financieras que iniciaron a partir de la publicación del Código Orgánico Monetario Financiero que tengan operaciones de crédito de personas naturales o jurídicas registradas en la respectiva entidad financiera en la provincia de Manabí, el cantón Muisne y otras circunscripciones de la provincia de Esmeraldas afectadas por el terremoto que se definan mediante Decreto no se sujetarán a los plazos establecidos en dicho cuerpo legal y tendrán dos años más a partir de la publicación de esta ley para el cumplimiento de tal propósito. Además los liquidadores, de estas entidades financieras, podrán reestructurar y refinanciar los préstamos vencidos y por vencer para o cual podrán incorporar periodos de gracia.

UNDÉCIMA.

Para evitar el incremento del precio de venta al público de todos los combustibles y el Gas Licuado de Petróleo GLP por el incremento temporal de 2 puntos del IVA, los entes rectores de Hidrocarburos y Finanzas Públicas deberán realizar los ajustes temporales que sean necesarios en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Hidrocarburos, con el propósito de expedir la normativa correspondiente que garantice el cumplimiento de esta disposición.

DUODÉCIMA.

Se dispone la remisión del 100% de intereses, multas y cualquier otro tipo de recargos generados por el retraso en los pagos debido a una deficiencia temporal de caja fiscal de las transferencias realizadas para cubrir las obligaciones correspondientes a favor de las entidades del sector público, hasta la fecha de vigencia de esta Ley, y que hasta el mes de diciembre del 2017 hayan pagado la totalidad del capital; para lo cual el ente rector de las finanzas públicas, realizará las operaciones pertinentes.

Asimismo se exonera del pago de intereses, multas y cualquier otro tipo de recargos que se produzcan por el retraso de pagos de las transferencias realizadas para cubrir las obligaciones correspondientes a favor de las entidades del sector público que se generen desde la fecha de vigencia de esta Ley hasta el 31 de diciembre de 2017.

Bajo ninguna circunstancia se podrán suspender las prestaciones de servicios.

DÉCIMA TERCERA.

Las sociedades extranjeras domiciliadas en paraísos fiscales o cualquier otra jurisdicción, que posean bienes inmuebles en el Ecuador, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, deberán cumplir con la obligación de inscribirse en el Registro Único de Contribuyentes en un plazo máximo de noventa días contados a partir de la publicación de la presente ley.

Su incumplimiento causará una multa de hasta una fracción básica gravada con tarifa 0% del Impuesto a la Renta.

DÉCIMA CUARTA.

Durante el tiempo de vigencia de la Disposición Transitoria Primera, en las leyes, reglamentos y resoluciones generales en donde diga o se haga referencia a la tarifa 12% del Impuesto al Valor Agregado, se deberá leer o entender que la tarifa del IVA es del 14%.

DÉCIMA QUINTA.

En razón de que las disposiciones contenidas en esta ley generan recursos y erogaciones no previstos en el Presupuesto General del Estado para atender la emergencia del terremoto del 16 de abril de 2016, se convalida la autorización para superar por estos valores el cálculo porcentual dispuesto en el artículo 74 numeral 10 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas y su incorporación en el Presupuesto 2016. Igual tratamiento aplica para el caso de los recursos y erogaciones del mismo ejercicio para atender las obligaciones que tengan como origen laudos internacionales.

Sobre la base de lo expuesto, por esta única vez, la liquidación presupuestaria y el Informe de Seguimiento y Evaluación correspondiente al ejercicio fiscal 2016, se podrá emitir hasta el 5 de mayo de 2017.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, provincia de Pichincha, a los doce días del mes de mayo de dos mil dieciséis.

f.) GABRIELA RIVADENEIRA BURBANO Presidenta

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ Secretaria General

PALACIO NACIONAL, EN SAN FRANCISCO DE QUITO, DISTRITO METROPOLITANO, A DIECIOCHO DE MAYO DE DOS MIL DIECISÉIS

SANCIONASE Y PROMÚLGUESE

f.) RAFAEL CORREA DELGADO PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Es fiel copia del original.

Lo Certifico.

Quito, 18 de mayo de 2016.

f.) Dr. Alexis Mera Giler, SECRETARIO GENERAL JURÍDICO, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA.

REPUBLICA DEL ECUADOR

ASAMBLEA NACIONAL

CERTIFICACIÓN

En mi calidad de Secretaria General de la Asamblea Nacional, me permito CERTIFICAR que la Asamblea Nacional discutió y aprobó el "PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE SOLIDARIDAD Y DE CORRESPONSABILIDAD CIUDADANA PARA LA RECONSTRUCCIÓN Y REACTIVACIÓN DE LAS ZONAS AFECTADAS POR EL TERREMOTO DE 16 DE ABRIL DE 2016", en primer debate el 3 de mayo de 2016; y en segundo debate el 12 de mayo de 2016.

Quito, 12 de mayo de 2016.

f.) DRA. LIBIA RIVAS ORDÓÑEZ, Secretaria General.

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