Dictámenes de la Procuraduría General del Estado. Concejos municipales

AutorAndrés Páez Benalcázar
Cargo del AutorAbogado y doctor en Jurisprudencia de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador y egresado de la Facultad de Ciencias Humanas, Escuela de Sociología, especialidad de Ciencias Políticas de la misma universidad
Páginas21-58
1. RÉGIMEN AUTÓNOMO DE PERSONAL
Y REMUNERACIONES
Clasificación a cargo del Ministerio del Trabajo
Plena autonomía
Los concejos municipales pueden dictar ordenanzas para establecer su ré-
gimen de personal y remuneraciones y deben disponer para ello del finan-
ciamiento fruto de ingresos de trabajo permanente, sin perjuicio de que
puedan sujetarse o no a las escalas impuestas por el Consejo Nacional de
Remuneraciones.
Los concejos municipales están obligados a informar sobre la nomenclatu-
ra o clasificación o denominación de los cargos de los que dispone, siendo
facultad del Ministerio del Trabajo la clasificación de los servidores que
están sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y aque-
llos comprendidos en el Código del Trabajo.
Consultante:
Municipio de Santa Cruz
Oficio No.:
12655
Fecha:
16 de junio del 2000
Art. 228, Constitución, "Los gobiernos seccionales autónomos serán ejercidos por
los consejos provinciales, los concejos municipales, las juntas parroquiales
y
los or-
ganismos que determine la ley para !a administración de las circunscripciones terri-
toriales indígenas
y
afroecuatorianas.
Los gobiernos provincial y cantonal gozarán de plena autonomía
y,
en uso de su fa-
cultad legislativa podrán dictar ordenanzas, crear, modificar
y
suprimir tasas y con-
tribuciones especiales de mejoras",
Oficio No. 12655, Quito, 16 junio 2000
Señorita profesora Marlene Loyola R.
ALCALDESA DE SANTA CRUZ (E)
Puerto Ayora.
De mi consideración:
Doy contestación a su oficio No. 03721- ACSC-2000, de 25 de mayo del año en curso,
en el que consulta: "Es procedente la aplicación de la autonomía municipal, para ejercer la ad-
ministración de recursos humanos que comprende las funciones de reclutamiento y selección,
adiestramiento o capacitación, clasificación de puestos, ascensos, remuneraciones y registro
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de personal, tomando en cuenta el art. 272, inciso segundo de la Constitución Política del Es-
tado, sin considerar los arts. 51 y 57 de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas".
ANÁLISIS JURÍDICO Y PRONUNCIAMIENTO
La Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, publicada en el Suplemento del Re-
gistro Oficial No. 181 de 30 de abril de 1999, en el art. 51 establece que el CONAREM fi-
jará las políticas y criterios sobre la remuneración de los funcionarios, empleados y trabaja-
dores de las instituciones del Estado.
del Registro Oficial 34 de 13 de marzo del 2000, en su artículo 43 que agrega un artículo a
continuación del 51 de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, dispone:
"Art. 51 A.- Régimen de Remuneraciones.- Es de competencia privativa del Consejo
Nacional de Remuneraciones del Sector Público la determinación y fijación de las políticas
y de los criterios de remuneración de las entidades e instituciones de todas las funciones del
Estado y de las sociedades en las cuales esas instituciones sean accionistas mayoritarias con
derecho a voto.
El Consejo, precautelando la capacidad adquisitiva del salario, determinará con base
en las disponibilidades de fondos, las escalas salariales que serán de aplicación general"
La Resolución No. 13 expedida por el CONAREM, publicada en el Suplemento del
Registro Oficial 88 de 31 de mayo del 2000, determina la escala de sueldos básicos y de gas-
tos de representación y residencia a aplicarse a partir del 1 de junio del 2000 en favor de los
servidores de las instituciones del Estado cuyos puestos pertenecen al Sistema Nacional de
Clasificación de Puestos del Servicio Civil. En igual sentido se han establecido en las reso-
luciones 001, 006 y 10, publicadas en los Registros Oficiales 262, suplemento 350 y suple-
mento 48 de 25 de agosto, 30 de diciembre de 1999 y 31 de marzo del 2000.
El art. 4
de la Resolución No. 13 antes referida, dice:
"En los gobiernos seccionales autónomos, la evolución de la masa salarial de los fun-
cionarios amparados en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa será de hasta el
50% porcentaje en el que podrá incluirse el Bono de Comisariato u otros componentes que
dentro de la estructura de la masa salarial determine cada gobierno seccional en función de
su autonomía. Este incremento se aplicará mediante resolución del respectivo Concejo Mu-
nicipal o Consejo Provincial; y se aprobará siempre que tales organismos dispongan del fi-
nanciamiento total con sus propios recursos de conformidad a lo establecido en las leyes pa-
ra la Reforma de las Finanzas Públicas y de Transformación Económica del Ecuador.
La Carta Fundamental del Estado, en su artículo 228, consagra expresamente la auto-
nomía de la cual gozan las municipalidades, resaltando en el inciso segundo que:
"Los go-
biernos provincial y cantonal gozarán de plena automía...", ratificada además por el ar-
tículo 1 de la Ley de Régimen Municipal. En virtud de esta autonomía, los concejos muni-
cipales, tienen entre otras facultades, la de aprobar su presupuesto, y dictar ordenanzas para
establecer su régimen de personal y remuneraciones, para lo cual deben disponer con el de-
bido financiamiento fruto de ingresos de carácter permanente, tal como lo dispone el art. 52
de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas y lo ratifican las resoluciones del CO-
NAREM, antes enunciadas.
Por la "plena autonomía" de la cual gozan los concejos municipales, considero que tie-
nen la facultad para establecer su propio régimen de personal y remuneraciones, sin perjui-
cio de que puedan sujetarse o no a las escalas impuestas por el CONAREM.
En lo que respecta a la norma prevista en el art. 57 de la Ley para la Reforma de las
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