Dictámenes de la Procuraduría General del Estado. Consejos provinciales

AutorAndrés Páez Benalcázar
Cargo del AutorAbogado y doctor en Jurisprudencia de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador y egresado de la Facultad de Ciencias Humanas, Escuela de Sociología, especialidad de Ciencias Políticas de la misma universidad
Páginas59-82
19. DERECHOS DE LOS SERVIDORES
PROVINCIALES
Autonomía
Recursos objetivo y subjetivo
Nombramiento de servidores provinciales
La autonomía de los consejos provinciales está subordinada al ordena-
miento jurídico del Estado y por tanto les es aplicables las disposiciones de
la Ley de Modernización a excepción de los contratos celebrados con el
sector público.
El servidor provincial tiene derecho a reclamar ante el Consejo cuando es-
ti
me que una ordenanza, acuerdo o resolución le perjudica y podrá ejercer
los derechos señalados en el artículo 33 de la Ley de Régimen Provincial.
El funcionario público que se niegue a entregar la certificación que indique
el vencimiento del término que tenía para contestar una petición, se expo-
ne a la destitución de su cargo.
El servidor provincial puede interponer recurso de plena jurisdicción en el tér-
mino de tres meses, contado desde el día siguiente al de la notificación de la
resolución administración que haya causado estado y de la cual se reclama. El
recurso de anulación u objetivo puede plantearse en cualquier tiempo. Tales
recursos se formularán ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Consultante:
Fenacope
Oficio No.:
19229
Fecha:
20 de agosto del 2001
Art. 29, literal u), LRP. Son atribuciones y deberes del Consejo Provincial:
u)
Nombrar y remover a los jefes departamentales; de acuerdo con la ley
y
con las ter-
nas presentadas por el Prefecto".
Art. 39, literal h), LRP. "Corresponde al Prefecto Provincial: ...h) Nombrar y remo-
ver, con acatamiento de la Ley de Servido Civil y Carrera Administrativa, a los em-
pleados cuya designación no corresponda hacer a la Corporación, así como contra-
tar y remover a los trabajadores del Consejo sujetos a roles, de acuerdo con la ley";
Oficio No. 19229, Quito, 20 de agosto del 2001
Señor Sergio Sevilla Cevallos
PRESIDENTE DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE ASOCIACIONES DE
60
EMPLEADOS DE LOS CONSEJOS PROVINCIALES DEL ECUADOR, FENACOPE
En su despacho
Señor Presidente:
Contesto su comunicación de 3 de agosto de este año, ingresada el 8 de los mismos,
requiriendo el pronunciamiento de esta Procuraduría respecto a las consultas siguientes:
1. "La aplicación de la Ley de Modernización del Estado es aplicable para los conse-
jos provinciales del Ecuador, considerando la autonomía que gozan nuestras corporaciones
de conformidad con el art. 228 de la Constitución Política vigente?"
2. "Si un servidor provincial ha realizado una petición o reclamo a una autoridad pro-
vincial y ésta no ha dado contestación al pedido dentro del término previsto en la ley y más
bien ratifican el acto administrativo que realizaron en contra del servidor y esta contestación
estuvo enmarcada fuera del término previsto en la ley, dicha disposición no es considerada
como un desacato al cumplimiento de la disposición legal. Para su criterio cual sería el pro-
cedimiento que tendría que realizar el servidor por no dar cumplimiento a la disposición le-
gal dicha autoridad?"
3.
"En el caso de que no entregue el funcionario respectivo al que se le solicita el res-
pectivo certificado que indique sobre el vencimiento de la petición, solicitud o reclamo, en
conocimiento de que dicho funcionario está bajo la prevención de la destitución, en este ca-
so, cual sería el procedimiento a ejecutarse?"
4.
"En qué tiempo prescribe el derecho del Servidor para realizar el reclamo corres-
pondiente sea al Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo o a un Juez con juris-
dicción penal?"
Al respecto, absuelvo las consultas formuladas por usted, en el orden en que han sido
planteadas:
PRIMERA PREGUNTA
La Constitución Política de la República en el art. 118, numeral 4 establece que las en-
tidades que integran el Régimen Secciona] Autónomo, entre estas los consejos provinciales
son instituciones del Estado.
El art. 228 de dicha Constitución consagra en su parte pertinente que los gobiernos
seccionales autónomos serán ejercidos entre otros por los consejos provinciales..
En el inciso segundo la norma constitucional citada establece que los gobiernos pro-
vincial y cantonal gozarán de plena autonomía; y en uso de su facultad legislativa pueden
dictar ordenanzas, crear, modificar y suprimir tasas y contribuciones especiales de mejoras.
Por su parte, la Codificación de la Ley de Régimen Provincial promulgada en el Re-
gistro Oficial No. 288 de 20 de marzo del 2001, en el art. 1 inciso primero define al Conse-
jo Provincial como una institución de Derecho Público, que goza de autonomía y representa
a la provincia.
Cabe destacar que el estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecu-
tiva, publicado en el segundo suplemento del Registro Oficial No. 411 de 31 de marzo de 1994,
define la autonomía como "Característica jurídica de entes integrantes de la Administración Pú-
blica de expedir su propia, normatividad subordinada al ordenamiento jurídico estatal".
Es pertinente resaltar que el art. 2 de la Ley de Modernización del Estado determina
su ámbito de aplicación entre otras a las entidades, organismos y dependencias del Estado y
del Sector Público, entre las que se incluyen los consejos provinciales.
Por lo expuesto, considero
que los
consejos provinciales son organismos de dere-
cho público, cuya
autonomía está subordinada al ordenamiento jurídico estatal y
por

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