Ordenanzas Provinciales. Provincia de Napo: Que reglamenta la aplicación y cobro del impuesto de alcabalas

Número de Boletín887-Primer Suplemento
SecciónOrdenanzas Provinciales
EmisorGobiernos Autónomos Descentralizados
Fecha de la disposición26 de Octubre de 2012

EL CONSEJO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO PROVINCIAL DE NAPO

Considerando:

Que, el artículo 238 de la Constitución de la República, reconoce que los gobiernos autónomos descentralizados gozarán de autonomía política, administrativa y financiera, determinando que los consejos provinciales constituyen gobiernos autónomos descentralizados, en concordancia con los artículos 5 y 43 del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización que establecen la autonomía de las que gozan los consejos provinciales.

Que, el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización, COOTAD, prevé que "Para el pleno ejercicio de sus competencias y de las facultades que de manera concurrente podrán asumir, se reconoce a los... consejos provinciales, la capacidad para dictar normas de carácter general, a través de ordenanzas, acuerdos y resoluciones, aplicables dentro de su circunscripción territorial".

Que, el artículo 327 del COOTAD, determina que "Los órganos normativos de los gobiernos autónomos descentralizados regularán su conformación, funcionamiento y operación, procurando implementar los derechos de igualdad previstos en la Constitución, de acuerdo con las necesidades que demande el desarrollo y cumplimiento de sus actividades".

Que, la Vigésima Segunda Disposición Transitoria del COOTAD, confiere plazo durante el período actual de funciones para "...actualizar y codificar las normas vigentes en cada circunscripción territorial y crearán gacetas normativas oficiales, con fines de información, registro y codificación", para lo cual es indispensable contar con las normas procedimentales internas actualizadas.

Que, el artículo 180 de la COOTAD, determina: "Impuestos de beneficio provincial.- Además de los ingresos propios que los gobiernos autónomos descentralizados provinciales puedan generar, éstos serán beneficiarios de una milésima por ciento (0,001%) adicional al impuesto de Alcabalas".

Que, es necesario adecuar las normas que reglamentan la aplicación y cobro del impuesto de alcabalas de la provincia de Napo, en procura de su eficiencia, eficacia, agilidad y oportunidad de sus decisiones; y, en uso de la facultad legislativa prevista en los artículos 240 y 264 de la Constitución de la República; 7 y 47, literal a), del Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización,

Expide:

La siguiente ORDENANZA QUE REGLAMENTA LA APLICACIÓN Y COBRO DEL IMPUESTO DE ALCABALAS DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO PROVINCIAL DE NAPO

Art. 1 Objeto del impuesto de alcabalas

Son objeto del impuesto de alcabalas los siguientes actos jurídicos que contengan el traspaso de dominio de bienes inmuebles:

Los títulos traslaticios de dominio onerosos de bienes raíces, en los casos que la ley lo permita.

La adquisición del dominio de bienes inmuebles, a través de prescripción adquisitiva de dominio y de legados a quienes no fueren legitimarios.

La constitución o traspaso, usufructo, uso y habitación, relativos a dichos bienes.

Las donaciones que se hicieren a favor de quienes no fueren legitimarios; y,

Las transferencias gratuitas y onerosas que haga el fiduciario a favor de los beneficiarios en cumplimiento de las finalidades del contrato de fideicomiso mercantil.

Art. 2 Otras adjudicaciones causantes de alcabalas

Las adjudicaciones que se hiciere como consecuencia de particiones entre coherederos o legatarios, socios y, en general, entre copropietarios, se considerarán sujetas a este impuesto en la parte en que las adjudicaciones excedan de la cuota a la que cada condómino o socio tiene derecho.

Art. 3 El impuesto no podrá devolverse

No habrá lugar a la devolución del impuesto que se haya pagado en los casos de reforma, nulidad, resolución o rescisión de los actos o contratos, salvo lo previsto en el siguiente inciso. La convalidación de los actos o contratos no dará lugar a nuevo impuesto.

Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior, los casos en que la nulidad fuere declarada por causas que no pudieron ser previstas por las partes; y, en el caso de nulidad del auto de adjudicación de los inmuebles que hayan servido de base para el cobro del tributo.

La reforma de los actos o contratos causará derechos de alcabalas, tan sólo cuando hubiere aumento de la cuantía más alta, en cuyo caso el impuesto se calculará únicamente sobre la diferencia.

Si para celebrar la escritura pública del acto o contrato que cause el impuesto de alcabalas, éste hubiere sido pagado, pero el acto o contrato no se hubiere realizado, se tomará como pago indebido, previa certificación del notario respectivo.

Art. 4 Sujeto...

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