Sentencias 038-16-SIN-CC. Sentencia 038-16-SIN-CC - Niéguese la acción pública de inconstitucionalidad planteada en contra de la Ley Orgánica de Redistribución de los Ingresos para el Gasto Social (LORIGAS), publicada el 10 de diciembre de 2012, en el suplemento del Registro Oficial N.º 847

Número de Boletín850-Segundo Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición15 de Junio de 2016

Quito, D. M., 15 de junio de 2016

SENTENCIA N. º 038-16-SIN-CC

CASO N.º 0010-13-IN

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

  1. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

El economista César Robalino Gonzaga, en calidad de director ejecutivo de la Asociación de Bancos Privados del Ecuador, presentó demanda de inconstitucionalidad por la forma y por el fondo de la Ley Orgánica de Redistribución de los Ingresos para el Gasto Social (LORIGAS), publicada el 10 de diciembre de 2012, en el suplemento del Registro Oficial N.º 847.

El 6 de noviembre de 2012, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces de la Primera Corte Constitucional integrada conforme lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República.

La Secretaría General de la Corte Constitucional del Ecuador, de conformidad con lo establecido en el segundo inciso del cuarto artículo innumerado agregado a continuación del artículo 8 del Reglamento de Sustanciación de Procesos de Competencia de la Corte Constitucional, el 18 de abril de 2013, certificó que en relación a la causa N.º 0010-13-IN, no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

Mediante providencia del 4 de julio de 2013, la Sala de Admisión de la Corte Constitucional integrada por los jueces constitucionales Tatiana Ordeñana Sierra, Ruth Seni Pinoargote y Manuel Viteri Olvera, admitió a trámite la causa N.º 0010-13-IN.

De conformidad con el sorteo realizado por el Pleno del Organismo en sesión ordinaria del 24 de julio de 2013, correspondió la sustanciación de la presente causa al juez constitucional Alfredo Ruiz Guzmán, quien mediante auto del 28 de mayo de 2015, avocó conocimiento de la misma, y a la vez, notificó con el contenido del referido auto a las partes procesales.

El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional los jueces constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaiza y Francisco Butiñá Martínez, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República del Ecuador.

Normas acusadas de inconstitucionalidad

El economista César Robalino Gonzaga, en calidad de director ejecutivo de la Asociación de Bancos Privados del Ecuador, plantea acción de inconstitucionalidad por la forma y por el fondo de la Ley Orgánica de Redistribución de los Ingresos para el Gasto Social (LORIGAS), publicada el 10 de diciembre de 2012, en el suplemento del Registro Oficial N.º 847, cuyo texto es el siguiente:

LEY ORGÁNICA DE REDISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS PARA EL GASTO SOCIAL

Art. 1 Expedir las siguientes reformas a la Ley de Régimen Tributario Interno:
  1. En el segundo inciso del artículo 37 sustitúyase la frase: "instituciones financieras privadas, cooperativas de ahorro y crédito y similares," por: "las organizaciones del sector financiero popular y solidario sujetas al control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria y las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda".

  2. Agréguese a continuación de la letra m del número 2 del artículo 41, el siguiente literal:

    "n) Las instituciones financieras privadas y compañías emisoras y administradoras de tarjetas de crédito, sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros, excepto las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda pagarán el 3% de los ingresos gravables del ejercicio anterior; este porcentaje, podrá ser reducido en casos debidamente justificados por razones de índole económica o social, mediante Decreto Ejecutivo, hasta el 1% de los ingresos gravables, en forma general o por segmentos, previo informe del Ministerio encargado de la política económica y del Servicio de Rentas Internas."

  3. Reemplácese en la letra b del artículo 41 el inciso que dice: "Las instituciones sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros y cooperativas de ahorro y crédito y similares, no considerarán en el cálculo del anticipo los activos monetarios.", por el siguiente texto: "Las organizaciones del sector financiero popular y solidario sujetas al control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria y las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, no considerarán en el cálculo del anticipo los activos monetarios."

  4. Del número 12 del artículo 56 elimínese la siguiente frase: "financieros y".

  5. En el artículo 106 sustitúyase la expresión: "30 hasta 1.500 dólares de los Estados Unidos de América", por: "1 a 6 remuneraciones básicas unificadas del trabajador en general".

  6. Al final del artículo 106, elimínese el punto final (".") y añádase el siguiente texto:

    "y será entregada directamente, sin que se requiera trámite previo o intermediación, cualquiera que éste sea, ante autoridad alguna.

    Las instituciones financieras sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros y las organizaciones del sector financiero popular y solidario, sujetas al control de la Superintendencia de Economía Popular y Solidaria que no cumplan cabal y oportunamente con la entrega de la información requerida por cualquier vía por el Servicio de Rentas Internas, serán sancionadas con una multa de 100 hasta 250 remuneraciones básicas unificadas el trabajador en general por cada requerimiento. La Administración Tributaria concederá al menos 10 días hábiles para la entrega de la información solicitada.

    El mal uso, uso indebido o no autorizado de la información entregada al Servicio de Rentas Internas por parte de sus funcionarios será sancionado de conformidad con la normativa vigente.

    La información bancaria sometida a sigilo o sujeta a reserva, obtenida por el Servicio de Rentas Internas bajo este procedimiento, tendrá el carácter de reservada de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 101 de la Ley de Régimen Tributario Interno únicamente y de manera exclusiva podrá ser utilizada en el ejercicio de sus facultades legales. El Servicio de Rentas Internas adoptará las medidas de organización interna necesarias para garantizar su reserva y controlar su uso adecuado. El uso indebido de la información será sancionado civil, penal o administrativamente, según sea el caso."

Art. 2 Expedir las siguientes reformas a la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador:
  1. A continuación del artículo innumerado añadido a continuación del artículo 162 agréguese el siguiente artículo innumerado: "Art. (...) Los pagos por Impuesto a la Salida de Divisas, susceptibles de ser considerados como crédito tributario para el pago del Impuesto a la Renta, de conformidad con el artículo anterior, que no hayan sido utilizados como tal respecto del ejercicio fiscal en que se generaron o respecto de los cuatro ejercicios fiscales posteriores, podrán ser objeto de devolución por parte del Servicio de Rentas Internas, previa solicitud del sujeto pasivo.

    Esta solicitud se receptará una vez que el contribuyente haya presentado la correspondiente declaración de Impuesto a la Renta del ejercicio fiscal en que se efectuaron dichos pagos de ISD. El Servicio de Rentas Internas, de ser procedente, dispondrá la devolución del impuesto pagado, ordenando la emisión de una nota de crédito, la cual será libremente negociable en cualquier tiempo, y será utilizada para pagar el impuesto a la renta dentro del plazo previsto en el inciso anterior.

    Esta devolución no procederá respecto de los valores de ISD considerados como gastos deducibles, en la respectiva declaración de Impuesto a la Renta.".

  2. Reemplácese el artículo 183 por el siguiente:

    Art. 183.Hecho Generador. Se considera hecho generador de este impuesto:

    1. La tenencia a cualquier título de fondos disponibles en entidades domiciliadas fuera del territorio nacional, sea de manera directa o a través de subsidiarias afiliadas u oficinas en el exterior del sujeto pasivo; y,

    2. Las inversiones en el exterior de entidades reguladas por el Consejo Nacional de Valores.

  3. Reemplácese el artículo 187 por el siguiente texto:

    "Art. 187.Tarifa. La tarifa de este impuesto es del 0.25% mensual sobre la base imponible aplicable para los fondos disponibles en entidades extranjeras y de inversiones emitidas por emisores domiciliados fuera del territorio nacional.

    Cuando la captación de fondos o las inversiones que se mantengan o realicen a través de subsidiarias ubicadas en paraísos fiscales o regímenes fiscales preferentes o a través de afiliadas u oficinas en el exterior del sujeto pasivo, la tarifa aplicable será del 0.35% mensual sobre la base imponible; esta tarifa, podrá ser reducida en casos debidamente justificados por razones de índole económica o social, mediante Decreto Ejecutivo, hasta el 0,1%, en forma general o por segmentos, previo informes del Ministerio encargado de la política económica, y del Servicio de Rentas Internas."

Art. 3 Expedir las siguientes reformas a la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero:
  1. Al final del tercer inciso del artículo 88, elimínese el punto final ("."), y agréguese el siguiente texto: ", salvo el caso si dichas operaciones fuesen requeridas por el Servicio de Rentas Internas, en donde las aludidas instituciones tendrán la obligación de proporcionar una información personalizada y parcializada sobre los depósitos y demás captaciones de cualquier índole que se realicen en sus establecimientos."

  2. Realícense los siguientes cambios al artículo 91:

    1. En la letra c, a continuación de la frase "el Banco...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR