La nueva administración de justicia en el Código de la Niñez y Adolescencia

AutorFarith Simón C.
Páginas7-14
LA
NUEVA
ADMINISTEACIÓN
DE
JUS11CIA EN
EL
CÓDIGO
DE
LA
NIÑEZ
Y
ADOLESCENCIA
7
La
nueva
administración
de
justicia
en
el
Código
Farith
Simon
C.
de
la
Niñez
y
Adolescencia
Antecedentes
El
nuevo
Código
de
la
Niñez
y
Adolescencia
1
(en
ade
lante
CNA)
introdujo importantes innovaciones normativas
e
institucionales,
las
que
han
transformado
de
manera
sig
nificativa
la
situación
jurídica
de
la
institucionalidad
públi
ca
encargada
de
garantizar
y
proteger
los
derechos
de
la
in
fancia
y
adolescencia
en
nuestro
país.
La
ley,
en
varios
as
pectos,
es
una
ruptura
con
modelos
normativos-institucio
nales
introducidos
en
el
país
desde
1938
por
medio
del
pri
mer
Código
de
Menores, redactado
y
puesto
en
vigencia
durante
la
dictadura
del
Gral.
Alberto
Enríquez
Gallo.
El
modelo
adoptado
en
1938
respondía
a
una tendencia
creciente
en
la
región
2
que
se
dirigió
a
excluir
del
derecho
penal
a
las
personas
menores
de
edad,
proceso
que
se
basó
en
la
llamada
doctrina
de
la
“situación
irregular”
3
.
El
costo
de
la
exclusión
del
derecho
penal
fue
el
de
la
negación
de
garantías
y
derechos
reconocidos
para
todos
los
seres
hu
manos,
permitiendo una
acción
e
intervención
indiscrimi
nada
del
Estado
en
la
vida
de
aquellos
niños
y
niñas
exclui
dos,
sea
por
pobreza
o
por
violencia
(como
víctimas
o
vic
timarios).
En
nuestro país
el
modelo
de
“justicia
de
menores”
adoptado
tomó
las
características
de
un
“servicio
judicial”
dependiente
de
la
Función
Ejecutiva,
con
una composición
multidisciplinar,
que
de
acuerdo
a
Emilio
Uzcategui
4
,
se
aprobó
debido
a
que
su
“.
.
.jurisdicción
es
de
carácter
pre
ventivo
y
reeducativo,
o
sea,
de
readaptación
social”
y
por
“...
la
imposibilidad
de
encontrar
para
cada
provincia
una
persona
provista
de
la
triple
cultura
y
formación
del
aboga
do,
del
médico
y
del
educador
(...)“5.
A
partir
del
año
1938
se
dieron sucesivas
reformas
al
“sistema
de
justicia
de
menores”,
casi
todas ellas
dirigidas
a
introducir
nuevas
competencias,
por
ejemplo
alimentos
legales,
asistencia
a
mujeres
embarazadas,
conflictos
sobre
tenencia, visitas,
autorizaciones
de
trabajo
a
menores
de
edad,
etc.
6
,
y
a
perfeccionar
el
mecanismo
de
apelación
7
.
Hasta
la
aprobación
del
CNA
el
servicio
judicial
de
menores
era
dependiente
del
Ministerio
de
Bienestar
So
cial,
estaba
conformada por
los
llamados tribunales
de
me
nores
(existían 31),
quienes
tenían
jurisdicción
provincial,
compuestos
por
un
vocal
médico,
educador
y
un
abogado
(quien
lo
presidía).
El
organismo
de
apelación
eran
las
cor
tes
distritales
de
menores (Quito,
Guayaquil
y
Cuenca)
y
existía
una
“Corte
Nacional
de
Menores”
8
como
un
órgano
de
administración
del
sistema,
sin
competencias
jurisdic
cionales.
Como
órgano auxiliar
se
contaba
con
el
Servicio
Social
Judicial
9
.
Esta
reforma
(el
de
cortes
distritales
y
las
nuevas
com
petencias
de
la
Corte Nacional
de
Menores)
se
introdujo
en
el
Código
de
Menores
de
1992,
siendo
la
transformación
más
profunda
en
54
años’
0
,
pero
no
alteró
temas
esencia
les,
y
fuertemente criticados,
como
la
dependencia
al
Eje
cutivo (por
tanto
su
falta
de
independencia
estructural);
su
composición
multidisciplinar
(a
pesar
de
que
todas
las
in
vestigaciones realizadas
sobre
su
funcionamiento
demos
traron
la
pobrísima
aportación
de
los
vocales
—médico y
educador-
en
los
casos sujetos
a
su
conocimiento);
y,
los
problemas
de
competencia,
en
la
que
mezclaban
asuntos
de
naturaleza social,
de
competencia
de
las
autoridades
admi
nistrativas,
como
temas
“jurisdiccionales”
propios
de
la
ad
ministración
de
justicia.
Esta
permanencia
del
modelo
por
tantos
años
podría
ser
explicada
por
una
razón
ideológica,
la
consideración
ju
rídica
de
niños,
niñas
y
adolescentes
como objetos
de
pro
tección
y
no
como sujetos
plenos
de
derechos (por
lo
tanto
no
titulares
de
las
garantías
mínimas
reconocidas
a
todas
las
personas,
por
ejemplo
el
ser
juzgados
por
un
tribunal
in
dependiente
e
imparcial);
y,
por
una razón
pragmática:
los
supuestos beneficios
del
servicio
judicial
de
menores
fren
te
a
los
problemas
del
sistema
de
administración
de
justicia
ordinario.
Desde este
último
aspecto
(lo
pragmático
con
profun
das
relaciones
con
lo
ideológico),
la
inmovilidad
se
justifi
desde
una
supuesta “eficiencia”
de
los
Tribunales
de
Menores,
imagen
que
se
fortalecía
por
los
serios
e
innega
bles
problemas
de
la
justicia
ordinaria,
los
que
se
presenta
ban
(y
algunos
sectores
lo
presentan)
como
consustanciales
e
inevitables”
al
funcionamiento
de
la
administración
de
justicia.
Como
se
ha
presentado
en
trabajos previos,
las
“venta
jas”
efectivas’
2
del
“servicio
judicial
de
menores”
eran
re
sultado
de
las
normas
procesales,
que
impedían
o
limitaban
las
dilaciones
indebidas,
y
no
por
su
estructura
o
la
depen
dencia
de
estos
organismos
al
Ejecutivo.
Hablamos
de
“su
puesta”
eficiencia
ya
que
en
la
estadística
de
funciona
miento
de
los
tribunales
de
menores
se
pudo
determinar
que
la
mayor
parte
de
“casos”
eran
autorizaciones
de
sali
da
del
país
no
contenciosas,
de
igual
forma
las
investiga
ciones sobre
el
tema
demostraron
la
falsedad
de
esta
afir
mación
13
.
Finalmente,
los
defensores
de
la
“eficiencia”
nunca discutían
sobre
las
verdaderas consecuencias
deriva
das
del
accionar
de
estos
tribunales,
ya
que
no
les
importa-

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