Sentencias 041-13-SEP-CC. Niégase la acción extraordinaria de protecciónplanteada por la señora Grecia Lilián Padilla Gangotena

Número de Boletín64-Primer Suplemento
SecciónSentencias
EmisorCorte Constitucional del Ecuador
Fecha de la disposición24 de Julio de 2013

Quito, D. M., 24 de julio de 2013

SENTENCIA N.º 041-13-SEP-CC

Caso N.° 0470-12-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR.

  1. ANTECEDENTES.

    Resumen de admisibilidad.

    La demanda de acción extraordinaria de protección fue presentada por la señora Grecia Lilián Padilla Gangotena, en calidad de procuradora común de varios maestros jubilados durante el año 2009, ante la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, el día 23 de noviembre de 2011. Por su parte, la señora secretaria encargada de la Sala, por disposición constante en el auto del 14 de febrero de 2012, remitió la demanda junto con el expediente a la Corte Constitucional, el 15 de marzo de 2012, siendo recibido por el Organismo el 20 de marzo del mismo año.

    La Secretaría General, el 20 de marzo de 2012, certificó que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. No obstante, mediante nota agregada a dicha certificación, dejó constancia de que la causa tiene relación con el caso N.º 0288-12-JP.

    Por su parte, la Sala de Admisión, mediante auto del 24 de abril de 2012 a las 15h52, avocó conocimiento de la presente causa, y por considerar que la acción extraordinaria de protección reúne los requisitos formales exigidos para la presentación de la demanda, establecidos en la Constitución de la República y determinados en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional1, la admitió a trámite.

    De conformidad con el sorteo realizado por el Pleno de la Corte Constitucional, para el período de transición, el 7 de junio de 2012 la secretaria general del Organismo remitió el expediente al señor juez constitucional Patricio Herrera Betancourt, el 12 de junio de 2012.

    En aplicación de los artículos 25 a 27 del Régimen de Transición de la Constitución de la República, el 6 de noviembre de 2012 fueron posesionados los jueces y juezas de la primera Corte Constitucional. En tal virtud, el Pleno del Organismo procedió al sorteo de la causa efectuado el 3 de enero de 2013. De conformidad con dicho sorteo, el secretario general remitió el expediente a Wendy Molina Andrade, como jueza constitucional sustanciadora, quien avocó conocimiento de la causa el 13 de junio de 2013, disponiendo que se notifique dicha providencia a las partes y a los terceros interesados en la causa, con el objeto de que expongan sus argumentos respecto de la acción presentada.

    ____________________

    1 Segundo Suplemento del Registro Oficial Nº 52, 22 de octubre de 2009.

    De la demanda y sus argumentos.

    La accionante, amparada en lo dispuesto en el artículo 94 de la Constitución de la República, así como en los artículos 58 y siguientes de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, comparece y presenta acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia emitida por los jueces de la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas el 26 de octubre de 2011 a las 10h00, notificada el 10 de noviembre del mismo año, en la que se resolvió confirmar la sentencia venida en grado, en la que se inadmitió la demanda, dejando a salvo los derechos de los que los accionantes se creyeren asistidos, dentro del expediente de acción de protección signado con el N.º 206-2011 en primera y N.º 536-2011 en segunda instancia.

    En lo principal, la accionante señala que han sido vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva, imparcial y expedita, consagrada en el artículo 75 de la Norma Fundamental; al debido proceso, presente en el artículo 76 de la Constitución; a la seguridad jurídica, recogida en el artículo 82 de la Carta; y a un recurso sencillo, rápido y efectivo destinado a amparar los derechos de sus representados, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Todas estas alegadas vulneraciones, en conexión con las normas enunciadas en los artículos 1, 3, 10, 11, 424, 425, 426 y 427 de la Norma Suprema, que prescriben lo siguiente: el modelo de Estado constitucional de derechos y justicia; el deber público de garantizar el pleno ejercicio de derechos constitucionales; los principios de titularidad, de igualdad y prohibición de discriminación, de trato prioritario a personas adultas mayores, de aplicación directa e inmediata, inalienabilidad, irrenunciabilidad, indivisibilidad, interdependencia e igual jerarquía de los derechos, garantías y principios; los principios de supremacía y fuerza normativa de la Constitución y sus normas. Para sostener su afirmación, expone los siguientes argumentos:

    Estima que la Sala, al conocer su reclamo de que se dé cumplimiento a lo que considera, prescribe la disposición transitoria vigésimo primera de la Constitución de la República, interpretó que su pretensión era que se proceda a la "reliquidación de valores" de su estímulo por jubilación. En su opinión, la disposición señalada contiene un derecho constitucional de las maestras y maestros del sector público que se jubilen, a recibir un estímulo máximo de 32.000 dólares norteamericanos.

    Arguye que el Decreto Ejecutivo N.º 1127, en el que se reformó el numeral 2 del artículo 115 del Reglamento General a la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional, que regulaba los montos a recibir por concepto de estímulo por jubilación, y que fue aplicado para calcular el monto del estímulo por jubilación entregado, perdió vigencia por acción de la disposición derogatoria de la Constitución de la República. Por un lado, señala que la aplicación de dicho decreto violenta su derecho a la seguridad jurídica; y por otro, no considera adecuado el argumento de la Sala, referente a que lo solicitado fue la declaratoria de inconstitucionalidad de dicho acuerdo.

    Contradice el criterio de la Sala, de acuerdo con el cual existirían otras vías jurisdiccionales más adecuadas y eficaces para conseguir su pretensión, pues la acción de protección es "... mucho más directa, mucho más eficaz...". Así, argumenta que la única vía para la tutela contra las violaciones de derechos constitucionales es la acción de protección y no la "sede administrativa"; más aún considerando la situación de las personas a las que representa como adultos y adultas mayores, y en algunos casos, de personas con enfermedades catastróficas o de alta complejidad.

    Por último, opina que tanto el artículo 129 de la Ley Orgánica de Servicio Público, como la disposición general novena de la Ley Orgánica de Educación Intercultural, los cuales regulan actualmente la entrega de dicho estímulo, reafirman el fundamento de su pretensión.

    Petición concreta.

    En razón de los argumentos expuestos, la accionante solicita a la Corte Constitucional que "... en sentencia se declare la violación a [sus] derechos constitucionales y violación al debido proceso, se deje sin efecto o se revoque la sentencia impugnada". Como consecuencia de lo señalado, piden que la Corte acepte que tienen derecho a que se calcule el monto del estímulo por jubilación en aplicación de lo que consideran, ordena la disposición transitoria vigésimo primera de la Constitución de la República.

    Sentencia, auto o resolución con fuerza de sentencia impugnada.

    Parte pertinente de la sentencia dictada el 26 de octubre de 2011, por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Guayas:

    "QUINTO.- (...) De la simple lectura del libelo inicial, no de desprende la existencia de violación de los derechos constitucionales de los hoy actores por cuanto lo que estos persiguen es una reliquidación de valores que les han sido cancelados como consecuencia de haberse acogido a la jubilación voluntaria. Es evidente que los demandantes con la presente acción constitucional violentan el principio de no subsidiariedad’ contenido en el numeral 4 del...

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