Ordenanzas. Ordenanza Que Regula La Formación De Los Catastros Prediales Urbanos, La Determinación, Administración Y Recaudación Del Impuesto A Los Predios Urbanos Para El Bienio 2018 -2019

Número de Boletín156
SecciónOrdenanzas
EmisorGOBIERNO AUTÓNOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL CANTÓN PAUTE
GOBIERNO AUTÓNOMO
DESCENTRALIZADO MUNICIPAL DEL
CANTÓN PAUTE
ORDENANZA QUE REGULA
LA FORMACIÓN DE LOS CATASTROS
PREDIALES URBANOS,
LA DETERMINACIÓN, ADMINISTRACIÓN
Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO
A LOS PREDIOS URBANOS
PARA EL BIENIO 2018 -2019
Año I - Nº 156
Quito, viernes 22 de
diciembre de 2017
Valor: US$ 1,25 + IVA
EDICIÓN ESPECIAL
ING. HUGO DEL POZO BARREZUETA
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Impreso en Editora Nacional
40 páginas
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desde el 1º de julio de 1895
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2 – Viernes 22 de diciembre de 2017 Edición Especial Nº 156 – Registro Of‌i cial
EL H. CONCEJO CANTONAL DEL GOBIERNO
AUTONOMO DESCENTRALIZADO MUNICIPAL
DEL CANTON PAUTE
Considerando:
Que, el artículo 1 de la Constitución de la República
determina que el “Ecuador es un Estado constitucional
de derechos y justicia, social, democrático, soberano,
independiente, unitario, intercultural, plurinacional y
laico”;
Que, en este Estado de Derechos, se da prioridad a los
derechos de las personas, sean naturales o jurídicas,
los mismos que al revalorizarse han adquirido rango
constitucional; y, pueden ser reclamados y exigidos a
través de las garantías constitucionales, que constan en
la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control
Constitucional;
prescribe que, las fuentes del derecho se han ampliado
considerando a: “Las personas, comunidades, pueblos,
nacionalidades y colectivos son titulares y gozarán de
los derechos garantizados en la Constitución y en los
instrumentos internacionales”;
determina que: “La Asamblea Nacional y todo órgano con
potestad normativa tendrá la obligación de adecuar, formal
y materialmente, las leyes y demás norm.as jurídicas a
los derechos previstos en la Constitución y los tratados
internacionales, y los que sean necesarios para garantizar
la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos
y nacionalidades.” Esto signif‌i ca que los organismos
del sector público comprendidos en el artículo 225 de la
Constitución de la República, deben adecuar su actuar a
esta norma;
República, conf‌i ere competencia exclusiva a los Gobiernos
Municipales para la formación y administración de los
catastros inmobiliarios urbanos y rurales;
determina que los gobiernos autónomos descentralizados
generarán sus propios recursos f‌i nancieros y participarán de
las rentas del Estado, de conformidad con los principios de
subsidiariedad, solidaridad y equidad;
establece que el Estado reconoce y garantiza el derecho a
la propiedad en sus formas pública, privada, comunitaria,
estatal, asociativa, cooperativa, mixta, y que deberá cumplir
su función social y ambiental;
Que, de acuerdo al artículo 426 de la Constitución Política:
“Todas las personas, autoridades e instituciones están
sujetas a la Constitución. Las juezas y jueces, autoridades
administrativas y servidoras y servidores públicos,
aplicarán directamente las normas constitucionales
y las previstas en los instrumentos internacionales de
derechos humanos siempre que sean más favorables a
las establecidas en la Constitución, aunque las partes
no las invoquen expresamente.” Lo que implica que la
Constitución de la República adquiere fuerza normativa,
es decir puede ser aplicada directamente y todos y todas
debemos sujetarnos a ella;
Que, el artículo 599 del Código Civil, prevé que el
dominio, es el derecho real en una cosa corporal, para
gozar y disponer de ella, conforme a las disposiciones
de las leyes y respetando el derecho ajeno, sea individual o
social. La propiedad separada del goce de la cosa, se llama
mera o nuda propiedad;
Que, el artículo 715 del Código Civil, prescribe que la
posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo
de señor o dueño; sea que el dueño o el que se da por tal
tenga la cosa por sí mismo, o bien por otra persona en
su lugar y a su nombre. El poseedor es reputado dueño,
mientras otra persona no justif‌i ca serlo;
Territorial Autonomía y Descentralización establece que
los gobiernos autónomos descentralizados municipales
tendrán entre otras las siguientes competencias exclusivas,
sin perjuicio de otras que determine la ley: I) Elaborar y
administrar los catastros inmobiliarios urbanos y rurales;
Territorial Autonomía y Descentralización dispone que al
concejo municipal le corresponde:
a. El ejercicio de la facultad normativa en las materias de
competencia del gobierno autónomo descentralizado
municipal, mediante la expedición de ordenanzas
cantonales, acuerdos y resoluciones;
b. Regular, mediante ordenanza, la aplicación de tributos
previstos en la ley a su favor; y,
d. Expedir acuerdos o resoluciones, en el ámbito de
competencia del gobierno autónomo descentralizado
municipal, para regular temas institucionales específ‌i cos
o reconocer derechos particulares;
Territorial Autonomía y Descentralización determina que la
formación y administración de los catastros inmobiliarios
urbanos y rurales corresponde a los gobiernos autónomos
descentralizados municipales, los que con la f‌i nalidad
de unif‌i car la metodología de manejo y acceso a la
información deberán seguir los lineamientos y parámetros
metodológicos que establezca la ley y que es obligación de
dichos gobiernos actualizar cada dos años los catastros y la
valoración de la propiedad urbana y rural;
Que, los ingresos propios de la gestión según lo dispuesto
Territorial Autonomía y Descentralización, los gobiernos
autónomos descentralizados regionales, provinciales,
metropolitano y municipal son benef‌i ciarios de ingresos
generados por la gestión propia, y su clasif‌i cación estará
sujeta a la def‌i nición de la ley que regule las f‌i nanzas
públicas;
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Viernes 22 de diciembre de 2017 – 3Registro Of‌i cial – Edición Especial Nº 156
Que, la aplicación tributaria se guiará por los principios
de generalidad, progresividad, ef‌i ciencia, simplicidad
administrativa, irretroactividad, transparencia y suf‌i ciencia
recaudatoria;
Que, las municipalidades y distritos metropolitanos
reglamentarán por medio de ordenanzas el cobro de sus
tributos;
Autonomía y Descentralización prescribe en el artículo
242 que el Estado se organiza territorialmente en regiones,
provincias, cantones y parroquias rurales. Por razones de
conservación ambiental, étnico-culturales o de población
podrán constituirse regímenes especiales.
Los distritos metropolitanos autónomos, la provincia de
Galápagos y las circunscripciones territoriales indígenas y
pluriculturales serán regímenes especiales;
Que, las municipalidades según lo dispuesto en el artículo
Autonomía y Descentralización reglamenta los procesos
de formación del catastro, de valoración de la propiedad
y el cobro de sus tributos, su aplicación se sujetará a las
siguientes normas:
Las municipalidades y distritos metropolitanos mantendrán
actualizados en forma permanente, los catastros de predios
urbanos y rurales. Los bienes inmuebles constarán en el
catastro con el valor de la propiedad actualizado, en los
términos establecidos en este Código.
Que, en aplicación al artículo 495 del Código Orgánico de
Organización Territorial Autonomía y Descentralización, el
valor de la propiedad se establecerá mediante la suma del
valor del suelo y, de haberlas, el de las construcciones que
se hayan edif‌i cado sobre el mismo. Este valor constituye
el valor intrínseco, propio o natural del inmueble y servirá
de base para la determinación de impuestos y para otros
efectos tributarios, y no tributarios;
Territorial Autonomía y Descentralización; señala que
“Las inversiones, programas y proyectos realizados
por el sector público que generen plusvalía, deberán
ser consideradas en la revalorización bianual del valor
catastral de los inmuebles. Al tratarse de la plusvalía por
obras de infraestructura, el impuesto será satisfecho por los
dueños de los predios benef‌i ciados, o en su defecto por los
usufructuarios, f‌i deicomisarios o sucesores en el derecho, al
tratarse de herencias, legados o donaciones conforme a las
ordenanzas respectivas;
Que, el artículo 68 del Código Tributario le faculta a la
Municipalidad a ejercer la determinación de la obligación
tributaria;
Que, los artículos 87 y 88 del Código Tributario, de la
misma manera, facultan a la Municipalidad a adoptar
por disposición administrativa la modalidad para escoger
cualquiera de los sistemas de determinación previstos en
este Código;
Por lo que en aplicación directa de la Constitución de la
República y en uso de las atribuciones que le conf‌i ere el
y Descentralización en los artículos 53, 54, 55 literal i;
56,57,58,59 y 60 y el Código Orgánico Tributario;
Expide:
LA ORDENANZA QUE REGULA LA FORMACIÓN
DE LOS CATASTROS PREDIALES URBANOS,
LA DETERMINACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y
RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO A LOS PREDIOS
URBANOS PARA EL BIENIO 2018 -2019 DEL
CANTÓN PAUTE
CAPITULO I
OBJETO, AMBITO DE APLICACIÓN,
DEFINICIONES
Artículo 1.- OBJETO.- Serán objeto del impuesto a la
propiedad Urbana y Rural, todos los predios ubicados
dentro de los límites de las zonas urbanas de la cabecera
cantonal, de las cabeceras parroquiales y demás zonas
urbanas y rurales del Cantón determinadas de conformidad
con la Ley y la legislación local. Las municipalidades y
distritos metropolitanos realizarán, en forma obligatoria,
actualizaciones generales de catastros y de valoración de la
propiedad urbana y rural cada bienio.
Artículo 2.- AMBITO DE APLICACION.- Los cantones
son circunscripciones territoriales conformadas por
parroquias rurales y la cabecera cantonal con sus parroquias
urbanas, señaladas en su respectiva ley de creación, y por
las que se crearen con posterioridad, de conformidad con
la presente ley. Específ‌i camente los predios con propiedad,
ubicados dentro de las zonas urbanas, los predios rurales de
la o el propietario, la o el poseedor de los predios situados
fuera de los límites de las zonas urbanas.
Artículo 3.- DE LOS BIENES NACIONALES.- Se llaman
bienes nacionales aquellos cuyo dominio pertenece a la
Nación toda. Su uso pertenece a todos los habitantes de la
Nación, como el de calles, plazas, puentes y caminos, el
mar adyacente y sus playas, se llaman bienes nacionales
de uso público o bienes públicos. Asimismo, los nevados
perpetuos y las zonas de territorio situadas a más de 4.500
metros de altura sobre el nivel del mar.
Artículo 4.- CLASES DE BIENES.- Son bienes de los
gobiernos autónomos descentralizados, aquellos sobre los
cuales, se ejerce dominio. Los bienes se dividen en bienes
del dominio privado y bienes del dominio público. Estos
últimos se subdividen, a su vez, en bienes de uso público y
bienes afectados al servicio público.
Artículo 5.- DEL CATASTRO.- Catastro es “el inventario o
censo, debidamente actualizado y clasif‌i cado, de los bienes
inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con
el objeto de lograr su correcta identif‌i cación física, jurídica,
f‌i scal y económica”.
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