Nulidades en el proceso civil

AutorVanesa Aguirre Guzmán
CargoProfesora titular en el Colegio de Jurisprudencia de la Universidad San Francisco de Quito
Páginas145-185
FORO
revista
de
derecho, No.
6,
UASB-Ecuador
ICEN
Quito, 2006
Nulidades
en
el proceso civil
Vanesa Aguirre Guzmán *
Cuando en
la
expedición de un acto procesal hay un apartamiento de ciertas for-
mas,
o bien
se
omiten requisitos que la ley exige para
su
validez,
se
dice que
es
nulo.
Estos
errores determinan que
la
nulidad
sea
un
vicio
que afecta a
las
for-
mas,
no
al
contenido del acto; por ello, para declarar una nulidad procesal
-di-
ríase
el
remedio extremo-, el juzgador debe atenerse a ciertos principios,
en
es-
pecial, cuando el vicio afecta gravemente
la
garantía de defensa de los justicia-
bles.
El
tratamiento que otorga
la
legislación procesal civil ecuatoriana a
la
ma-
teria no
es
sistemático;
es
de esperar que un nuevo cuerpo legal, siguiendo
la
co-
rriente que
en
la
materia
ha
impuesto el Código Procesal Civil Modelo para Ibe-
roamérica, corrija
la
dispersión
en
el
sistema e incorpore nuevos principios y fi-
guras.
A MANERA
DE
INTRODUCCIÓN:
BREVES CONCEPTOS SOBRE LA NULIDAD PROCESAL
El Código de Procedimiento Civil ecuatoriano se refiere a las "nulidades proce-
sales" a partir del
arto
344, sin referirse sistemáticamente a sus clases, o a las
distintas consecuencias que se derivan de la declaratoria de nulidad de un acto pro-
cesal, y trata las nulidades procesales dentro de la sección 1
Da.
del título 1 del libro
II, que se refiere a los recursos.l
Sin duda que ésta es una limitación conceptual del Código de Procedimiento Ci-
vil, ya que al hablar de nulidades procesales, no se ha de hacer referencia únicamen-
* Profesora titular
en
el Colegio de Jurisprudencia de la Universidad San Francisco de Quito. Docente de la Espe-
cialización Superior en Derecho Procesal de la Universidad Andina Simón Bolívar. Sede Ecuador.
l.
El parágrafo 30. de esta sección, título y libro del Código de Procedimiento Civil se intitulaba antes "Del recur-
so de nulidad", denominación que fue cambiada
por
la Ley refonnatoria publicada en el Registro Oficial
-R.O.
en
adelante-
800
de 03.08.1984, Ley que eliminó el recurso de nulidad. Sin embargo, el cambio se realizó úni-
camente en
la
designación del mencionado parágrafo 30. que se sigue manteniendo en la sección relativa a los
recursos (recurso de hecho).
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te a los remedios procesales que permiten subsanarlas
-v.
gr., al reclamar al juez, du-
rante la tramitación de la litis, su declaración, o vía recurso, en el antiguo sistema que
preveía antes de 1978 el Código de Procedimiento
Civil-
sino, y de manera general,
a los vicios de que puede adolecer un acto procesal, que de una u otra manera le afec-
ten, sea en cuanto a su existencia, o en cuanto a su eficacia.2
De manera muy general, se ha dicho que un acto procesal es nulo cuando no pro-
duce efectos (nullum est quod nullum effectum producit); desde este punto de vista,
la nulidad es la sanción por la cual el ordenamiento jurídico "[
...
] priva a un acto ju-
rídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no
se
han guardado las formas
prescritas para ello".3 Esta idea, expresada por Alsina, es compartida por Véscovi,4
quien es claro en advertir que la formulación de cualquier definición es compleja y
objeto de múltiples discusiones, ya que el vocablo nulidad tiene varias acepciones.
Así uno de los aspectos de la nulidad procesal se refiere a la ineficacia del acto en
cuestión, pero el tema no se agota en la privación de efectos que la ley procesal asig-
na, como consecuencia, de un acto nulo; como bien advierte Couture, referirse a la
nulidad procesal como aquello que no produce ningún efecto, es anotar sus conse-
cuencias, mas no su naturaleza. "Si se traslada, entonces, la reflexión, de los efectos
hacia la naturaleza, se encuentra una idea ya expuesta al comienzo de este tema: sien-
do el derecho procesal un conjunto de formas dadas de antemano por el orden jurí-
dico, mediante las cuales se hace el juicio, la nulidad consiste en el apartamiento de
ese conjunto de formas necesarias establecidas por la ley",5 criterio con el cual se
coincide. En el mismo orden de ideas, Devis Echandía se refiere al tema de las nuli-
dades procesales en el capítulo XXXV de su Teoría General del Proceso como "Los
vicios de los actos procesales y sus remedios: inexistencia, nulidad, anulabilidad y
revocación".6 En igual sentido, De Santo establece varios conceptos para el vocablo
2.
V.
gr., así lo entiende el anteproyecto del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, cuya sección VII del
capítulo 1 del título VI del libro
1,
se refiere a la nulidad de los actos procesales.
3.
Hugo Alsina, Tratado teórico práctico de Derecho procesal civil y comercial,
t.
1,
Buenos Aires, 1956, 2a. ed.,
p.629.
4.
"[
...
] la no producción de efectos del acto nulo se deriva de la violación o el apartamiento de ciertas formas, o
la omisión de los requisitos indispensables para la validez
de
aquel. Es que, en primer lugar, la nulidad es
un
apartamiento de las formas y
no
del contenido. Y en el proceso es
un
error en las formas, no en los fines de jus-
ticia queridos por la ley, sino en los medios de obtener esos fines". Enrique Véscovi, Teoría General del Proce-
so, Bogotá, Temis, 1999, 2a. ed.,
p.
257.
5.
Eduardo J. Couture, Fundamentos del derecho procesal civil, Colección Maestros del Derecho Procesal, Buenos
Aires, Editorial B de
F.
2002, 4a. ed. (póstuma), p. 304.
6. Hernando Devis Echandía, Teorfa General del Proceso, Buenos Aires, Editorial Universidad, 1997. 2a. ed
..
pp.
531
Y ss.
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nulidad: como un error, como los efectos del error, como el vehículo impugnativo en
virtud del cual se reclama
por
el error, y como la consecuencia de la impugnación.7
La nulidad, el vicio que se opone a
la
validez, se refiere a la falta de requisitos que
precisa un acto procesal para que se considere realizado o producido, a los presu-
puestos necesarios para que nazca como tal a la vida jurídica, para que se exteriori-
ce,8 o las fonnalidades que la ley procesal ha establecido como imprescindibles para
que estos actos emerjan a
la
vida jurídica de manera válida y produzcan, en conse-
cuencia, los efectos previstos en la
nonna
procesal. Así un acto procesal requiere tres
requisitos: existencia, validez y eficacia.9 Lo señalado ilustra que un acto procesal
bien puede nacer a la vida jurídica, pero dicha existencia puede estar afectada en al-
gún grado que perjudicaría su validez, y por ende, no produciría efectos. Así, el te-
ma
de la nulidad procesal no se agota en los efectos que produce, y viceversa, tam-
poco en los requisitos que el ordenamiento jurídico exige para su existencia y exte-
riorización.
Azula Camacho señala que
la
eficacia de un acto procesal corresponde a los re-
quisitos que debe cumplir, con
la
finalidad de que produzca los efectos requeridos
por
la
ley adjetiva y queridos
por
su
autor,lO
y precisa que se habla de nulidad cuando se
analizan los actos procesales y así declara este vicio el juzgador; y de eficacia, cuan-
do se estudian los actos que provienen de las partes)1
En
el mismo sentido, Devis
Echandía sostiene que la nulidad procesal es un vicio propio de los actos del juez,12
pues cuando el acto viciado proviene de las partes, se debe hablar
-con
más propie-
dad-,
de actos ineficaces, inocuos o inexistentes, pero no de actuaciones nulas)3
¿ Cuál es entonces la diferencia entre existencia, validez y eficacia?
La
existencia
hace relación a los requisitos que
la
nonna
procesal exige para que el acto se con si-
7. Víctor De Santo, Nulidades Procesales, Buenos Aires, Editorial Universidad, 2001, 2a. ed.,
8.
Jaime Azula Camacho, Curso de Teoría General del Proceso, Bogotá, Librería Jurídica Wilches, 1986, 3a. ed.,
p.379.
9. Ibídem, p. 379.
10.
Ibídem, p. 387.
11.
Cfr. Jaime Azula Camacho, Curso de Teoría General del Proceso,
p.
387. Para sostener esta última aseveración
dice, a manera de ejemplo, que "No puede hablarse de la nulidad de la demanda, de un recurso o de cualquiera
otra petición que formulen las partes, pero
del auto que admite el libelo, que abre a prueba, que corre trasla-
do, etc."; el mismo autor continúa: "Empero, la nulidad de la actuación determina que los actos de las partes sean
ineficaces. De acuerdo con lo expuesto, surge la diferencia entre los tres requisitos esenciales del acto procesal,
o sea, la existencia, la validez y la eficacia.
La
existencia tiende a que el acto se considere producido; la nulidad,
a que no se encuentre afectado de vicio que la genere, y la eficacia, a que produzca sus efectos. Así por ejem-
plo, la demanda debidamente elaborada y suscrita por el interesado, una vez presentada al órgano jurisdiccional,
tiene existencia;
si
el proceso a que ella dio lugar no está afectado de nulidad, es válida; y finalmente, si los pe-
dimentos o pretensiones que contiene son acogidos en la sentencia por el juez, será eficaz".
12.
Hemando Devis Echandía, Teoría General del Proceso,
p.
532.
13.
Ibídem,
p.
532.
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