El recurso de apelación en materia penal

AutorRamiro Aguilar Torres
Páginas147-162
EL
RECURSO DE APELACIÓN
EN MATERIA
PENAL
147
El
recurso
de
apelación
Ramiro
Aguilar
Torres
en
materia penal
Si
yo
pudiera
haber
sido
otra
cosa
que escrito,;
me
habría
gustado
ser
abogado.
Habría
sido
un
abogado
maravilloso.
Tal
vez
hubiera
sido
muy
feliz.
Truman
Capote
A
manera
de
preámbulo
Cuando
Diego
Pérez
me
pidió
que
colaborara
con este
número
de
la
revista
luris
Dictio, tenía
pensado
escribir
so
bre
la
Defensoría Pública
establecida
en
el
nuevo
Código
de
Procedimiento
Penal.
No
obstante,
un
hecho
inesperado
cambió
las
cosas;
y
aquí
estoy
escribiendo
sobre
el
recurso
de
apelación
en
materia
penal.
La
jueza
Baldomera protagonizó
un
hecho
curioso:
el
día
miércoles
en
la
mañana
debía evacuar
una
audiencia
preliminar
por
un
delito
de
acción
pública
de
instancia
ofi
cial.
En la
audiencia
preliminar,
por disposición
del
Art.
229
del
Código
de
Procedimiento
Penal,
el
juez
de
lo
penal
de
be
escuchar
los
alegatos
que
presenten
las
partes
sobre
la
existencia
de
requisitos
de
procedibilidad
o
de
cuestiones
prejudiciales,
competencia
y
cuestiones
de
procedimiento
que
puedan afectar
la
validez
del
proceso;
las
alegaciones
respecto
a
los
fundamentos
del
dictamen
fiscal
y
de
la
acu
sación particular,
si
la
hubiere;
y,
la evidencia documental
que
sustente
las
antedichas
alegaciones.
Lo
cierto
es
que
cuando
el
día martes
le
fue
requerido
el
expediente
para
sa
car
las
últimas
copias, contestó:
.. .
disculpará
señorita
petv
me
lileve
a
la
casa
para
irrr
adelantando
la
rrredacción
es
que
como
desde
mañana
tenemos
un
seminario
de
capa
citación
verá
no
se
haga
problema
ya
le
mando
a
tr
rraerrr
de
mi
casa...
Cuando
supe
del
episodio,
da
igual
que
fuera
en
Quito
o
en
otra
ciudad
del
Ecuador,
me
quedé
perplejo.
Después
de
más
de
una
década
ejerciendo
la
abogacía
en
Ecuador,
po
cas
cosas
me
sorprenden.
En
este caso,
me
sorprendió
el
as
censo
de
la
suscrita
jueza
quien solía
entretener
sus
tardes
atormentando
actuarios
de
secretaría
en
alguna
dependencia
judicial
y
de
pronto
le
dieron
la
alternativa
y
le
mandaron
a
lidiar
con
juicios.
Pero esto
que
acababa
de
pasar
era
iróni
co,
risible
e
indignante.
El
jueves
debía
concurrir
a
mi
clase
de
Procesal
Penal
en
el
Colegio
de
Jurisprudencia
de
la
Universidad
y
franca
mente
no
pude
ir.
Se
me
caía
la
cara
de
vergüenza
de solo
pensar
que
en
mi país
hay
personas
que
se
ufanan por ser
Doctores
(as)
en
Jurisprudencia
y
suscritos
jueces
o
juezas
y
adelantan
la
redacción
de
sus
resoluciones
sin
importar
les un
cuerno
lo
que
se
diga
en
la
audiencia
preliminar.
Para
terminar
la
historia,
su
resolución
fue
una
triste
copia
de
la
instrucción
fiscal.
Por
suerte hay apelación.
Y
aquí estamos,
analizando
la
apelación.
Definición
Desde
el
punto
de
vista
estrictamente
semántico, apelar
es:
Recurrir
al
juez
o
tribunal
superior
para
que
revo
que,
enmiende
o
anule
la
sentencia
que
se
supone
injustamente
dada
por
el
inferior.’
Parcialmente equivocado
está
Torres
Chávez
cuando
di
ce
que:
Apelación
quiere
decir
inconformidad,
insatisfac
ción,
rechazo,
protesta
de
un
fallo,
para
que
el
superior
del
juez
que
lo
dictó,
lo
revo
que,
modifi
que
o
anule.
2
La
incon
formidad,
insatisfacción
o
rechazo
son
las
motivaciones
de
la
apelación pero
jamás
la
apelación
en
misma.
Friednch
Durrenmatt
dice
que La
verdad
acontece
en
planos
inalcanzables
para
el
aparato
judicial.
De
hecho,
los
abogados
hablamos
de
dos
verdades.
La
verdad
históri
ca
-
por
llamarla
de
alguna
manera
-
que
es
aquella
que
re
fleja
los
hechos
tal
cual
ocurrieron;
y
la
verdad procesal
que
refleja
los
hechos
tal
cual
le
son
presentados
al
juez,
o
tal
cual
los
percibe
el
juez,
quien
cargando
con
la
responsabili
dad
de
juzgar,
tiene
el
limitante
fatal
de
no
ser
un
especta
dor
de
los
hechos
y
en
tal
virtud,
la
verdad
fáctica
le
será
es
quiva
siempre.
Una resolución
judicial
será
más
justa
en
la
medida
en
que más
se
acerque
a
lo
verdaderamente
ocurri
do.
Lo
dicho
bastaría
para
que
hasta
el
más
acérrimo
cre
yente
en
la
justicia
se
cuenta
de
que
la
posibilidad
del
error
judicial
es
alta
en
cualquier
país
y
con
cualquier
siste
ma
procesal.
Por
eso,
en
el
Estado
de
Derecho,
la
apelación
es
con
natural
al
proceso.
Su
régimen
debe
ser amplio,
extremada
mente
amplio;
de
forma
que
se
limiten
al
máximo
sus
res
tricciones
y
cortapisas.
Al
respecto
el
Art.
14.5
del
Pacto
In
ternacional
de
los
Derechos
Civiles
y
Políticos
dice
que:
To
da
persona
declarada
culpable
de
un
delito
tendrá
derecho
a
que
el
fallo
condenatorio
y
la
pena
que
se
le
haya
un
puesto
sean
sometidos
a
un
Tribunal
superior,
conforme
a
lo
prescrito
por
la
Ley.
El
justiciable
ejerce
el
derecho
de
impugnación
o
de
do
ble
instancia consagrado
en
el
Pacto
Internacional
de
los
Derechos
Civiles
y
Políticos,
mediante
la
interposición
de
recursos.
No
obstante, como bien
ha
apuntado
el
Tribunal
Constitucional
español:
.
..
este
mandato
no
es
bastante
para
crear
por
mismo
recursos
inexistentes,
pero
obliga a
con
siderar
que
entre las
garantías
derivadas
del
Art.
24
de
la
Constitución
española
se
encuentra
la
del
recurso ante
un
Tribunal
superior
La
libertad
de
configuración
por
parte
148
EL
RECURSO
DE
APELACIÓN
EN
MATERIA
PENAL
del
legislador
interno
de
cuál
sea
ese
Tribunal
superior
y
de
cómo
se
someta
a
él
el
fallo
condenatorio
y
la
pena
viene
expresamente
reconocida
por
el Art.
14.5
del
Pacto
(“conforme
a
lo
prescrito
por
la
Ley”).
3
El
recurso
es el
mecanismo
con
el
cual
se
ejerce
el
dere
cho
de
impugnación.
Por
otra
parte
la
impugnación
no
es
obligatoria. Como bien anota
Cabrera
Acosta:
L
impugna
ción
no
es
un
deber
ni
menos
una
obligación
que
tienen
las
partes
ante
las
providencias equivocadas
de los
jueces.
Es
una
facultad,
es
un
derecho
que la
ley
otorga a
ellas
para
enmendar
los
errores
en
que
los
funcionarios
hayan
incu
rrido
en
sus
providencias.
4
Al
no
ser
obligatoria
la
apela
ción,
es
desistible.
5
Dentro
de
este
contexto,
la
apelación
es el
recurso
más
antiguo.
Eugenio
Florián
afirma
que:
La
apelación
es
el
re
curso
clásico
y
de uso
más común;
es
además
el
más
eficaz
en
cuanto
lleva
a
un
segundo
examen,
más
o
menos
comple
to
de
la
causa.
Tiene
raíces
muy
antiguas,
y
así
lo
encontra
,nos
ya
bien
definido
en
el
proceso
penal
romano
de
la
épo
ca
imperial.
6
El
recurso
de
apelación
se
materializa
en
el
acto
por
el
cual
una
de
las
partes
en
litigio
comparece
ante
el
juez
que
ha
emitido
un
auto
o
sentencia desfavorable
y
le
pide que
re-
mita
el
proceso
al
juez
o
tribunal
superior para
que
sea
éste
quien
vuelva
a
leer
y
examinar
el
expediente;
y
de
haber
error,
lo
corrija
enmendando
o
revocando la
providencia
re
currida.
El
Art.
327
del
Código
de
Procedimiento
Civil dice que
la
apelación
es:
la
reclamación
que
alguno
de
los
litigantes
u
otro
interesado hace
aljuez
o
tribunal
superior
para
que
revo
que
o
reforme
en
decreto,
auto
o
sentencia
del
inferior.
Quiénes
pueden
interponer
el
recurso
El
Art.
343
del
Código
de
Procedimiento
Penal dice
lo
siguiente:
Procedencia.-
Procede
el
recurso
de
apelación
cuando
alguna
de
las
partes
lo
interponga
en
los
siguientes
casos:
1.
Del
auto
de
sobreseimiento;
2.
Del
auto
de
llamamiento
a
juicio;
3.
De
los
autos
de
nulidad,
de
prescripción
y
de
inhibición
por
causa
de
competencia;
4.
Del
auto
de
prisión
preventiva,
conforme
al
procedi
miento
previsto
en
este
Código;
5.
De
la
sentencia
de
acción
privada;
6.
De
la
sentencia
sobre
la
reparación
del
daño;
y,
7.
De
la
sentencia
dictada
en
el
proceso
abreviado.
Las
partes
en
el
proceso
penal
son
las
siguientes:
el
fis
cal
en
representación
del
Ministerio
Público;
el
acusador
particular;
y,
el
imputado.
El
fiscal
interviene
como
parte durante
todas
las
etapas
del
proceso
penal
de
acción
pública,
no
tendrá participación
en
los
juicios
de
acción
privada
(Art.
65
del
CPP).
El
Art.
68
del
Código
de
Procedimiento
Penal
dice
lo
si
guiente:
Ofendido.
-
Se
considera
ofendido:
1.
Al
directamente
afectado
por
el
delito,
y
a
falta
de
éste
a
su
cónyuge
o
conviviente
en
unión
libre,
a
sus
ascen
dientes
o
descendientes
y
a
los
demás
parientes
dentro
del
cuarto
grado
de
consanguinidad
o
segundo
de
afini
dad;
2. A
los
socios,
respecto
de
los
delitos
que
afecten
a
una
sociedad,
cometidos
por
quienes
la
administren
o
con
trolen;
3.
A
las
personas
jurídicas,
en
aquellos
delitos
que
afecten
a
sus
intereses;
4. A
cualquier
persona
que
tenga interés directo
en
caso
de
aquellos
delitos
que
afecten intereses
colectivos
o
di
fusos;
y,
5.
A
los
pueblos
y
a
las
comunidades indígenas
en
los
deli
tos
que
afecten colectivamente
a
los
miembros
del
grupo.
El
ofendido puede actuar
en
el
proceso
penal
como
acu
sador
particular.
En
efecto,
el
Código
de
Procedimiento
Pe
nal,
al
consagrar
los
derechos
del
ofendido
en
el
artículo
69,
dice
que
el
ofendido
tiene
derecho
a
intervenir
en
el
proce
so
penal
como
acusador
particular.
Si
el
ofendido
no
ha
decidido
presentarse
al
proceso
pe
nal
como
acusador
particular,
no
es
parte
en
el
proceso
y
por
ende
no
podría
interponer recurso
de
apelación.
Se
denomina
imputado
-
según
el Art.
70 del
CPP
-,
a
la
persona:
aquien
el
fiscal
atribuya
participación
en
un
acto
punible
como actol;
cómplice
o
encubridor;
y,
acusado,
la
persona
contra
la
cual
se
ha
dictado auto
de
llamamiento
a
juicio
o
en
contra
de
la
cual
se
ha
presentado
una
quereila.
La condición
de
imputado
nace
en
el
momento
en
que
el
fis
cal
imputa
participación
a
una
persona
en
un
hecho
delicti
vo;
y
esto
ocurre
en
la
Resolución
en
que
se
da
inicio
a
la
instrucción.
El
Art.
12
del
CPP
dice que
el
imputado
tiene
derecho
a
designar
un
defensor.
Si
no
lo
hace,
el
juez
debe
designarlo
de
oficio
antes
de
que
se
produzca
su
primera
declaración.
El
juez
o
tribunal
pueden autorizar
que
el
imputado
se
de
fienda
por
si
mismo. En
este
caso
el
defensor
se
debe
limi
tar
a
controlar
la
eficacia
de
la
defensa
técnica.
Si
el
impu
tado
no
designa
un
defensor
privado,
el
juez
debe
designar
un
defensor
de
oficio
(Art.
12
CPP).
Al
tratar
el
inicio
de
la
instrucción
fiscal
el
Art.
217
del
CPP,
dice
lo
siguiente:
El
fiscal
notificará
la
resolución
al
juez, quien
dispondrá
que
se
notfique
al
imputado,
al
ofendido
y
a
la
oficina
de
la
De
fensoría
Pública,
para
que
designe
un
defensor.
El
Art. 74
del
CPP,
dice
que:
La
Defensoría
Pública
Nacional
tendrá
su
sede
en
la
Capital
de
la
República
y
competencia
en
to
do
el
territorio
del
país;
y
se
encargará
del
patrocinio
de
los
imputados
que
no
hayan
designado
defensor;
y
el
Art.
77
del
CPP dispone
que
el
defensor
público
deberá
intervenir
hasta
la
finalización
del
proceso,
sin
perjuicio
del
derecho
del
imputado
a
sustituirlo.
Y el
Art.
78
del
CPP
expresa
que
el
defensor
público
está
obligado
a
actuar
hasta
el
momen
to
en
que
el
imputado
designe
su
defensor privado
y
éste
asuma
el
cargo.
El
Art.
12
del
CPP
habla
de
un
defensor
de
oficio
y
el
Art.
217
del
CPP
de
un
funcionario
de
la
defensoría
públi
ca.
Mientras
no
entre
en
funcionamiento
la
Defensoría
blica,
se
seguirán
designando
defensores
de
oficio
al
tenor
del
Art.
12
CPP;
pero
en
mi
opinión,
cuando
se
promulgue
la Ley
Orgánica
de
la
Defensoría Pública
y
esta
institución
se
constituya efectivamente,
debe
designarse
necesaria
mente
a
un
defensor
público
y
dejarse
de
lado
la
figura
del
defensor
de
oficio.
En todo
caso,
el
imputado
aunque
haya
sido
autorizado
por
el
juez
o
tribunal
para
defenderse por
si
mismo,
debe
interponer recurso
de
apelación
con
el
patrocinio
de su
de-

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