Resoluciones 020-INS-DIR-ARCOM-2014. Resolución 020-INS-DIR-ARCOM-2014 - Expídese el Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo del Ámbito Minero

Número de Boletín247
SecciónResoluciones
EmisorAgencia de Regulación y Control Minero
Fecha de la disposición28 de Abril de 2014

EL DIRECTORIO DE LA AGENCIA DE

REGULACIÓN Y CONTROL MINERO

Considerando:

Que, el artículo 3 numeral 1 de la Constitución de la República dispone que es deber primordial del Estado garantizar, sin discriminación alguna, el efectivo goce de los derechos a la salud y seguridad social;

Que, el artículo 313 de la Constitución de la República del Ecuador establece que: Los sectores estratégicos de decisión y control exclusivo del Estado, son aquellos que por su trascendencia y magnitud tienen decisiva influencia económica, social, política o ambiental y deberán orientarse al pleno desarrollo de los derechos y al interés social, considerado a los recursos naturales no renovables uno de estos;

Que, el artículo 317 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que los recursos naturales no renovables pertenezcan al patrimonio inalienable e imprescriptible del Estado. En su gestión el Estado priorizara la responsabilidad intergeneracional, la conservación de la naturaleza y minimizará los impactos negativos de carácter ambiental, cultural, social y económico;

Que, el artículo 326 numeral 5 de la Constitución de la República, determina que: "Toda persona tendrá derecho a desarrollar sus labores en un ambiente adecuado y propicio, que garantice su salud, integridad, seguridad, higiene y bienestar"; y, el numeral 6 dice que: "Toda persona rehabilitada después de un accidente de trabajo o enfermedad, tendrá derecho a ser reintegrada al trabajo y a mantener la relación laboral, de acuerdo con la ley";

Que, la Decisión 584 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores que contiene el "Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo" y su Reglamento expedido mediante Resolución 957, establecen los lineamientos generales para los países que integran la Comunidad Andina; la política de prevención de riesgos del trabajo; seguridad y salud en centros de trabajo; obligaciones de los empleadores; obligaciones de los trabajadores y las sanciones por incumplimientos;

Que, de conformidad con el artículo 4 del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo, adoptado mediante Decisión 584 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, los Países Miembros, en el marco de sus Sistemas Nacionales de Seguridad y Salud en el Trabajo, deben propiciar el mejoramiento de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo, a fin de prevenir daños en la integridad física y mental de los trabajadores que sean consecuencia, guarden relación o sobrevengan durante el trabajo;

Que, el artículo 1 del Reglamento del Instrumento Andino de Seguridad y Salud en el Trabajo, adoptado mediante Resolución 957 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, determina los componentes técnicos de los Sistemas de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo a ser desarrollados por los Países Miembros;

Que, la Ley Orgánica del Servicio Público en su artículo 23 establece: Son derechos irrenunciables de las servidoras y servidores públicos; literal "l) Desarrollar sus labores en un entorno adecuado y propicio, que garantice su salud, integridad, seguridad, higiene y bienestar";

Que, el Código del Trabajo en su artículo 38 señala: "Los riesgos provenientes del trabajo son de cargo del empleador y cuando, a consecuencia de ellos, el trabajador sufre daño personal, estará en la obligación de indemnizarle de acuerdo con las disposiciones de este Código, siempre que tal beneficio no le sea concedido por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social";

Que, el Código del Trabajo en su artículo 410, prevé que: "Los empleadores están obligados a asegurar a sus trabajadores condiciones de trabajo que no presenten peligro para su salud o vida.... Los trabajadores están obligados a acatar las medidas de prevención, seguridad e higiene determinadas en los reglamentos y facilitadas por el empleador. Su omisión constituye justa causa para la terminación del contrato de trabajo"; y, en el artículo 432 prescribe que: "En las empresas sujetas al régimen del seguro de riesgos del trabajo, además de las reglas sobre prevención de riesgos establecidos en este Capítulo, deberán observarse también las disposiciones o normas que dictare el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social";

Que, el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, mediante Resolución No. CD. 333 de 07 de octubre de 2010, expidió su Reglamento para el Sistema de Auditoría de Riesgos del Trabajo "SART"; y, estableció, conforme consta en el artículo 51 de su Resolución No. CD.390 de 10 de noviembre de 2011, la obligación de las empresas de implementar el Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo, como medio de cumplimiento obligatorio de las normas legales o reglamentarias; siendo encargados de su ejecución el Director General y el Director del Seguro General de Riesgos del Trabajo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social;

Que, el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, mediante Resolución No. CD. 390 de 10 de noviembre del 2011, expidió el Reglamento del Seguro General de Riesgos del Trabajo que indica en su artículo 50.- "Cumplimiento de Normas.- Las empresas sujetas al régimen de regulación y control del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, deberán cumplir las normas dictadas en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo y medidas de prevención de riesgos del trabajo establecidas en la Constitución de la República, Convenios y Tratados Internacionales, Ley de Seguridad Social, Código del Trabajo, Reglamentos y disposiciones de prevención y de auditoría de riesgos del trabajo";

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 2393 del 17 de noviembre de 1986 se expidió el "Reglamento de Seguridad y Salud de los Trabajadores y Mejoramiento del Medio Ambiente de Trabajo", que en su Art. 1 establece como objetivo de toda actividad laboral y todo centro de trabajo la prevención, disminución o eliminación de los riesgos del trabajo y el mejoramiento del medio ambiente del trabajo.

Que, conforme al Art. 8 de la Ley de Minería corresponde a la Agencia de Regulación y Control Minero el ejercicio de la potestad estatal de vigilancia, auditoría, intervención y control de las diversas fases de la actividad minera, teniendo competencia para supervisar y adoptar acciones administrativas que coadyuven al aprovechamiento racional y técnico del recurso minero, y el cumplimiento de las obligaciones de responsabilidad social y ambiental que asuman los titulares de derechos mineros, para lo cual, conforme al literal b) del Art. 9 del mismo cuerpo legal, debe expedir regulaciones y planes técnicos para el correcto funcionamiento y desarrollo del sector, así como según el literal h) vigilar que en las actividades mineras no se encuentren trabajando, o prestando servicios niños, niñas y adolescentes; y, velar por el cumplimiento del Art.43 de la Constitución de la República, así como sancionar a quienes infringieren dicha disposición; como también el literal l) de la misma disposición ejercerá el control técnico y aplicará las sanciones del caso para asegurar la correcta aplicación de las políticas y regulaciones del sector.

Que, el Art. 68 de la Ley de Minería indica que en materia de seguridad e higiene minera-industrial, los titulares de derechos mineros tienen la obligación de preservar la salud mental, física y la vida de su personal técnico y de sus trabajadores (as), aplicando las normas de seguridad e higiene minera-industrial previstas en las disposiciones pertinentes, de conformidad con las aprobaciones de los lugares de trabajo efectuadas por la Agencia de Regulación y Control Minero y el Ministerio de Relaciones Laborales, así como que los concesionarios mineros están obligados a tener aprobado y en vigencia un reglamento interno de Salud Ocupacional y Seguridad Minera, sujetándose a las disposiciones al Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo del Ámbito Minero y demás Reglamentos pertinentes que para el efecto dictaren las instituciones correspondientes;

Que, el artículo 8 del Reglamento General de la Ley de Minería, otorga jurisdicción y competencia a la Agencia de Regulación y Control Minero (ARCOM) en todo el territorio nacional, además de las atribuciones que constan en la ley y se establecen en su estatuto;

Que, en la Cuarta Disposición General del Reglamento General de la Ley de Minería, faculta al Ministerio Sectorial, al Directorio de la Agencia de Regulación y Control Minero y a su Director Ejecutivo que expidan las resoluciones que sean necesarias para la implementación de este reglamento.

Que, el Art. 21 del Estatuto Orgánico de Gestión Organizacional por Procesos de la Agencia de Regulación y Control Minero, ARCOM, determina dentro de las atribuciones y responsabilidades del Directorio de la Agencia, en sus literales d) y e) aprobar el marco reglamentario institucional y aprobar la regulación y normativa técnica minera.

EN EJERCICIO, de las atribuciones conferidas en los artículos 9, 11, y 68 de la Ley de Minería, en concordancia con el artículo 8 del Reglamento General a la Ley de Minería; y, el artículo 21 del Estatuto Orgánico por Procesos de la Agencia de Regulación y Control Minero; el Directorio de la ARCOM expide la:

REGLAMENTO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL

TRABAJO DEL ÁMBITO MINERO

TÍTULO I Artículos 1 y 2

DEL AMBITO DE APLICACION Y OBJETO

Art. 1 Ámbito de aplicación.- Las disposiciones de este Reglamento son aplicables en el ámbito señalado en el artículo 1 y el artículo 2 de la Ley de Minería y particularmente en las fases de prospección, exploración, explotación, beneficio, fundición, refinación y cierre de minas.
Art. 2 Objeto.- El presente Reglamento tiene por objeto establecer...

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