Resoluciones. RPC-SO-42 No. 777-2019 Expídese el Reglamento Sobre Títulos y Grados Académicos Obtenidos en Instituciones Extranjeras

Número de Boletín135
SecciónResoluciones
EmisorConsejo de Educación Superior
14 – Martes 4 de febrero de 2020 Registro Of‌i cial Nº 135
No. RPC-SO-42-No.777-2019
EL CONSEJO DE EDUCACIÓN
SUPERIOR
Considerando:
del Ecuador establece: “El sistema de educación superior
se regirá por: 1. Un organismo público de planif‌i cación,
regulación y coordinación interna del sistema y de la
relación entre sus distintos actores con la Función Ejecutiva
(...)”;
Que, el artículo 126 de la Ley Orgánica de Educación
Superior (LOES), indica: “El órgano rector de la política
pública de educación superior realizará el reconocimiento
e inscripción de los títulos obtenidos en el extranjero, bajo
cualquier modalidad de estudios, con base en el reglamento
que para el efecto dicte el Consejo de Educación Superior
previo informe del ente rector de la política pública de
educación superior. En dicho reglamento, se establecerán
además los procedimientos de homologación y revalidación
de títulos extranjeros en las instituciones de educación
superior nacionales cuando no sea posible registrarlos
bajo los procedimientos que ejecuta el ente rector de
la política pública de educación superior. El proceso
de reconocimiento de títulos extranjeros observará que
dichos títulos sean comparables con uno de los grados
académicos o niveles de formación establecidos en la
presente Ley y, que se hayan otorgado por instituciones de
educación superior debidamente evaluadas, acreditadas o
su equivalente por organismos competentes en el país de
origen. El reconocimiento de títulos extranjeros respetará
el ordenamiento jurídico del país que emite el título y
únicamente para los casos de títulos doctorales y de títulos
que pongan en riesgo la salud, la vida y la seguridad de las
personas, el reglamento especif‌i cará requisitos académicos
adicionales”;
Que, el artículo 133 de la Ley referida en el considerando
precedente, determina: “Las universidades y escuelas
politécnicas que realicen programas conjuntos con
universidades extranjeras deberán suscribir un convenio
especial, que debe ser sometido a la aprobación y
supervisión del Consejo de Educación Superior (...) No
se permitirá el funcionamiento autónomo de instituciones
superiores extranjeras o programas académicos específ‌i cos
de ellas en el país. Su titulación será otorgada y reconocida
en conjunto”;
Que, el artículo 166 de la LOES, señala: “El Consejo de
Educación Superior es el organismo de derecho público
con personería jurídica, patrimonio propio e independencia
administrativa, f‌i nanciera y operativa, que tiene a su cargo
la planif‌i cación, regulación y coordinación del Sistema de
Educación Superior, y la relación entre sus distintos actores
con la Función Ejecutiva y la sociedad ecuatoriana (…)”;
Que, el artículo 169 literales g) y r) de la LOES, dispone:
“Son atribuciones y deberes del Consejo de Educación
Superior, en el ámbito de esta Ley: (…) g) Expedir la
normativa reglamentaria necesaria para el ejercicio de sus
competencias y lograr el cumplimiento de los objetivos
establecidos en el Plan de Desarrollo de la Educación
Superior (…) r) Las demás atribuciones establecidas en
esta ley y las que requiera para el ejercicio de sus funciones
en el marco de la Constitución y la Ley”;
Que, el artículo 57 del Reglamento General a la LOES,
preceptúa: “El órgano rector de la política pública de
educación superior establecerá procesos ágiles para el
reconocimiento y registro de los títulos obtenidos en el
extranjero, de conformidad a lo establecido en la normativa
que el Consejo de Educación Superior expida para el
efecto. Las solicitudes de reconocimiento y registro de
títulos obtenidos en el extranjero deberán atenderse en
un plazo no mayor a treinta (30) días, salvo excepciones
debidamente motivadas. Los procesos de homologación
y revalidación de títulos emitidos por instituciones de
educación superior extranjeras, debidamente reconocidas,
evaluadas, acreditadas o su equivalente en su país de
origen, se realizarán en una institución de educación
superior acreditada en el país, que cuente con una carrera o
programa similar al cursado en el extranjero habilitada para
el registro de títulos, y que sea equiparable a los niveles de
formación establecidos en el artículo 118 de la Ley Orgánica
de Educación Superior. El Consejo de Educación Superior
podrá monitorear y verif‌i car los procesos de homologación
o revalidación realizados por las instituciones de educación
superior en el país, por medio de los procedimientos que
establezca para el efecto. La homologación de títulos
que no cumpla las disposiciones de este Reglamento será
considerada falta grave sujeta a sanción”;
Que, el artículo 58 del referido Reglamento, indica: “El
Consejo de Educación Superior emitirá la normativa para el
registro y reconocimiento de títulos de doctorado (PhD o su
equivalente) obtenidos en el extranjero de conformidad a lo
siguiente: a) Que la institución de educación superior que
emite el título, y la carrera en donde se ofrece, se encuentren
legalmente reconocidas, evaluadas, acreditadas, o su
equivalente en su país de origen; b) Originalidad del trabajo
de titulación; y, c) Que el título emitido sea comparable en
su rigor académico con el grado de doctorado establecido
en la Ley”;
Que, el artículo 59 del precitado Reglamento, determina:
“Los títulos propios o no of‌i ciales obtenidos en
instituciones de educación superior extranjeras, podrán
ser sujetos de registro siempre que cumplan los requisitos
de calidad académica establecidos por el Consejo de
Educación Superior. Los títulos propios o no of‌i ciales no
serán equivalentes a los grados académicos o niveles de
formación establecidos en la Ley Orgánica de Educación
Superior, ni otorgarán habilitaciones académicas. El
Consejo de Educación Superior expedirá la normativa
necesaria para el efecto”;
Que, el artículo 61 del Reglamento ibídem, precisa:
“Los títulos de especialidades médicas y odontológicas,
nacionales o extranjeras, legalmente reconocidos por el
órgano rector de la política pública de educación superior,
con una duración de estudios de al menos tres (3) años y
que cuenten con un trabajo de investigación individual y

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