Sentencia Nº 124-2004

AutorGalo Pico Mantilla
Páginas369-371
369
sentencia de lo que no fue materia del litigio, o que se ha omitido
resolver en ella. La doctrina enseña que “el recurso de casación debe
ser motivado y esa motivación debe ser suministrada por la parte
recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando
concretamente el agravio tanto en lo referente al vicio que denuncia
como el derecho que lo sustenta”. “Recurso de Casación en el Derecho
Positivo, Fernando de la Rúa, Buenos Aires, Editorial Víctor Zavalía, 1968,
pág. 220”.
CUARTO: … En consecuencia, no es admisible el recurso de casación
cuando quien lo interpone se limita a afirmar que ha existido distinta
interpretación o apreciación de los hechos materia de la litis; puesto que
la sola consideración del recurrente de que no se ha valorado
debidamente la prueba presentada, o no se ha tomado en cuenta lo que
la recurrente, contrariamente al criterio del Juez, considera pertinente sin
el debido fundamento no es razón suficiente para admitir el recurso por
esta causal”.
En el caso que es materia de esta resolución, no realiza el recurrente la
fundamentación del recurso en la forma expresada en la jurisprudencia
de esta Sala, que se transcribe; pues si bien manifiesta que las
disposiciones legales violadas son los artículos del Código de
Procedimiento Civil que cita, alegando que “la prueba no ha sido
valorada”, la Sala considera que en la sentencia recurrida en casación,
se ha realizado tal valoración, sin que haya la obligación de expresar la
valoración de todas las pruebas sino de las decisivas para el fallo,
facultad que tiene el juzgador y que ha sido aplicado en el caso, como se
desprende del examen del proceso, teniendo en cuenta que la soberanía
del Tribunal de instancia en su apreciación valorativa de la prueba ha
sido ejercida de conformidad con la ley en el presente caso.
SENTENCIA No. 124-2004241
241 Nº 124-2004. CSJ. TSCYM. Quito, 6 de julio del 2004. VISTOS (51-2003):
Recurso de casación contra la sentencia de la Segunda Sala de la Corte Superior de
Justicia de Ibarra. Se casa la sentencia y se acepta la demanda de tercería
excluyente de dominio. R.O. No. 510 de 24/01/2005

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