Resoluciones del Tribunal Constitucional. Consejos provinciales

AutorAndrés Páez Benalcázar
Cargo del AutorAbogado y doctor en Jurisprudencia de la Pontificia Universidad Católica del Ecuador y egresado de la Facultad de Ciencias Humanas, Escuela de Sociología, especialidad de Ciencias Políticas de la misma universidad
Páginas199-250
59. ELECCIÓN DE VICEPREFECTO
Y PRESIDENTE OCASIONAL
Suspensión o separación de Prefecto o consejeros
Si conjuntamente con la posesión del Prefecto Provincial ha de elegirse al
Vicepresidente y al Presidente Ocasional de la Corporación, aquellas de-
signaciones pueden recaer en consejeros que hayan iniciado sus funciones
a mitad del período inmediato anterior, en cuyo caso, al perder la calidad
de consejeros en dos años, deberá procederse a una nueva elección de ta-
les dignidades entre los consejeros que permanecen en tal calidad.
De conformidad con el literal b) del artículo 10 de la Ley de Régimen Pro-
vincial Codificada, los miembros de los consejos provinciales no podrán
ser suspendidos o separados de sus funciones sino de conformidad con la
ley.
La evolución del artículo 16 de la ley codificada en vigencia cambió en
cuanto al período de duración de la elección de Prefecto y consejeros, es-
to es de 4 a 6 años, pero ha prevalecido el criterio de la renovación parcial
de estos últimos a mitad de período, sin que ello implique un cambio legal
del organismo.
Art. 10, literal b), LRP. "El Consejo Provincial tendrá las siguientes garantías funda-
mentales:
b) Los miembros del Consejo Provincial y sus funcionarios y emplea-
dos no podrán ser suspendidos o separados, sino de conformidad con la ley";
ART. 16 LRP, "El Prefecto y los consejeros principales y suplentes se posesionarán de
sus funciones ante el Presidente del respectivo Tribunal Provincial Electoral hasta el
10 de agosto del año en que fueren elegidos. En este mismo día se instalará el Con-
sejo Provincial y elegirá Vicepresidente y Presidente Ocasional para un período de
cuatro años.
Si no hubiere el número necesario para formar el quórum legal, los miembros de la
Corporación que concurrieren a la sesión inaugural, quedan facultados para llamar
a los suplentes. En este caso, la sesión inaugural se realizará dentro de los próximos
cuatro días.
Los consejeros suplentes que no se hubieren posesionado en las fechas menciona•
das en el inciso primero de este artículo, podrán hacerlo al momento de ser llama-
dos al ejercicio de la función.
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Los consejeros provinciales no percibirán
sueldo alguno del Consejo Provincial por
el desempeño de sus funciones, pero ganarán las dietas en el monto que establez-
ca el Consejo por cada sesión ordinaria a la que asistan.
Las dietas se fijarán mediante un porcentaje del Presupuesto General de cada Con-
sejo.
Este porcentaje será establecido por el respectivo Consejo.
El monto total de las dietas percibidas durante un mes, no excederá del veinticinco
por ciento de la remuneración del Prefecto Provincial. El Prefecto o quien lo subro-
gue, no percibirán dietas podas
sesiones".
Quito, 7 de octubre de 1998
RESOLUCION No. 173-RS-98-I.S.
"LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No.
495-98-RS,
CONSIDERANDO:
Que, el señor Néstor Aquiles Cevallos Martínez, en su calidad de Consejero Provin-
cial de Manabí, señala que el sábado 10 de agosto de 1996, fue, con apego de la Ley de Ré-
gimen Provincial, y, por decisión mayoritaria del Consejo Provincial, designado Vicepresi-
dente del Consejo Provincial, cargo en el que se ha venido desempeñando hasta que el 10 de
agosto de 1998, constituida la Corporación en sesión inaugural en la que solamente debía de-
signarse Presidente Ocasional, en razón de que quien antes lo era había fenecido en funcio-
nes, en violación a la Ley de Régimen Provincial, se procede a designar Vicepresidente del
organismo, pese a su legal y fundamentada oposición que, fue rechaza en virtud de la dicta-
dura
del
voto, por lo que mediante escrito de 11 de agosto de 1998, interpone recurso de ape-
lación para que se revea el desatino cometido el 10 de agosto, agregando a él un informe de
/a Procuraduría General del Estado que avanza su posición;
que
la Comisión
de
excusas y
calificaciones del Consejo Provincial de Manabí, en acta de 17 de agosto de 1998, acoge el
informe jurídico No. 057-98-VMV y se ratifica en el criterio de que no procede la apelación
interpuesta,
"ya que lo resuelto por el Consejo Provincial de Manabí al designar Vice-
presidente en la sesión inaugural de 10 de agosto de 1998 al incorporar
las minorías
de
consejeros electos en las elecciones de 31 de mayo de 199$, por disposición de la Ley de
Elecciones, la elección de dignatarios que señala el art. 15 de la Ley de Régimen Pro-
vincial es procedente
y
legal",
y que, mediante sesión celebrada por la Corporación el 28
de agosto de 1998, acogiendo el informe de la Comisión de Excusas y Calificaciones, se ra-
tifica
en
lo actuado por el Consejo en sesión inaugural de 10 de agosto de 1998 al designar
Vicepresidente del Consejo al Sr. Walter Cedeño Loor; que mediante escrito presentado por
Néstor Aquiles Cevallos Martínez
el
lro.
de
septiembre
de
1998, apela para ante el Tribunal
Constitucional de la resolución tomada por el Consejo Provincial, recurso que le es conce-
dido mediante providencia de 3 del mismo mes;
Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con
lo que dispone el numeral 7 del artículo 276 de la Constitución, y, los artículos 12, numeral 7
y 62 de la Ley de Control Constitucional, y el artículo 13 de la Ley de Régimen Provincial;
Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución
de la causa, por lo que se declara su validez;
Que, de fajas 1 a 12 de los autos corre copia certificada de la sesión inaugural del Con-
sejo Provincial de Manabí, celebrada el 10 de agosto de 1998, en la que se planteó la elec-
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ción de Vicepresidente de la Corporación, punto respecto del cual efectivamente el recurren-
te se opone manifestando que la designación sobre él recaída en 1996, tiene una vigencia de
4 años al tenor de lo que dispone el art. 15 de la Ley de Régimen Provincial, y como lo afir-
ma el Delegado Provincial de Manabí de la Procuraduría, quien al contestar la consulta so-
bre la consulta de que el Vicepresidente y Presidente Ocasional del Consejo Provincial, pa-
ra qué período de elección tiene vigencia, señala: "De conformidad a las últimas reformas
operadas a la Ley de Régimen Provincial, se elegirá Vicepresidente y Presidente Oca-
sional para un período de cuatro años. Gramaticalmente debe entenderse que en ese
mismo día
se elige para un
período de
cuatro años,
pues el Legislador con gran preci-
sión sintáctica y sabiduría lógica, determina que el decurso de tiempo (cuatro
años) de-
berá correr en forma idéntica para todas las autoridades que conforman la Corpora-
ción Provincial, no cabe ninguna otra interpretación cuando la ley
es clara
acorde con
las reglas de la hermenéutica jurídica que recoge el art. 18 del Código
Civil"
(sic)
(fo-
jas 13 de los autos). Criterio que es rebatido en la misma sesión, procediéndose a dar lectu-
ra al Ofc. Circular No. 058 de 6 de agosto de 1998, dirigido a los señores prefectos provin-
ciales por el CONCOPE, que en su parte fundamental señala que el texto original del artícu-
lo 15 de la Ley de Régimen Provincial y sus reformas constantes en la Ley 09 de 25 de oc-
tubre de 1985, Ley 065 de 2 de junio de 1987, se concluye que el inciso primero del artícu-
lo 15, está derogado tácitamente, pues el artículo 2 de la Ley 131 que reforma el art. 45 de
la Ley de Elecciones publicada en Registro Oficial No., 810 de 12 de noviembre de 1991,
que dispone que los ciudadanos elegidos para esas dignidades entrarán en funciones el 10 de
agosto del mismo año,
"por tanto la designación de consejeros provinciales en las digni-
dades de Vicepresidente, Presidente Ocasional, miembros de las Comisiones de la Cor-
poración
y
Delegaciones y Representaciones deben efectuarse cada 2 años" (sic)
(fajas
9 de los autos). Por lo que procede la renovación de Vicepresidente de la Corporación Pro-
vincial;
Que, a fojas 33 y 34 de los autos corre el Ofc. 057-98-VMV, suscrito por el Procura-
dor Síndico Provincial del Consejo Provincial de Manabí, quien al exponer su criterio res-
pecto al tema en cuestión, opina que, "la Ley 09, publicada en el Registro Oficial de 25 de
octubre de 1985, en el inciso último del art. 45 dispone que los ciudadanos elegidos entra-
rán en funciones el 10 de agosto del mismo año en que se realicen las correspondientes elec-
ciones, la que prevalecerá sobre cualquier otra ley que se le oponga, y que el art. 9 reforma-
do por el art. 8 de la Ley 65 de 2 de junio de 1987, dispone que los consejeros provinciales
se renovarán cada 2 años, por partes, que el inciso segundo del art. 40 señala que el Vicepre-
sidente y Presidente Ocasional que ocupare de modo definitivo el cargo de Prefecto, perde-
rá la calidad de Consejero y en su reemplazo se llamará a su respectivo suplente, por lo que
de no ser Prefecto, siguen siendo consejeros y, por lo mismo sujetos a la norma no deroga-
da del art. 15, para concluir que el cargo de Vicepresidente y Presidente Ocasional es de 2
años no solo por cuanto el organismo se renueva cada dos arios, sino porque en la práctica
sería ilógico e injurídico por efecto de la misma renovación";
Que, los criterios respecto de los cuales se ha desarrollado la elección de Vicepresi-
dente del Consejo Provincial de Manabí y que en virtud del recurso de apelación interpues-
to, se encuentran cuestionados, se centran a determinar la aplicación del art. 15 de la Ley de
Régimen Provincial, y, para ello, a menester referirnos a la evolución que esta disposición
ha tenido en relación al tiempo, así como la situación de la Corporación Provincial dentro
del contexto jurídico-administrativo en el país, en relación a su autonomía, y, con respecto a

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