Resoluciones. UAFE-DG-VR-2017-0011 Expídese La “escala De Sanciones Para Determinar El Valor Final De La Multa Por La Comisión De Las Faltas Administrativas Generadas Por El Incumplimiento De La Obligación En La Entrega De Reportes O Información Adicional

Número de Boletín1011
SecciónResoluciones
EmisorUNIDAD DE ANÁLISIS FINANCIERO Y ECONÓMICO (UAFE)
Miércoles 24 de marzo de 2017 – 45Registro Of‌i cial Nº 1011
No. UAFE-DG-VR-2017-0011
Dr. Carlos Paúl Villarreal Velásquez
DIRECTOR GENERAL UNIDAD DE ANÁLISIS
FINANCIERO Y ECONÓMICO (UAFE)
Considerando:
Que, el artículo 76 numerales 1 y 6 de la Constitución de
la República del Ecuador, consagran: “Art. 76.- En todo
proceso en el que se determinen derechos y obligaciones
de cualquier orden, se asegurará el derecho al debido
proceso que incluirá las siguientes garantías básicas: 1.
Corresponde a toda autoridad administrativa o judicial,
garantizar el cumplimiento de las normas y los derechos
de las partes. (…) 6. La ley establecerá la debida
proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones
penales, administrativas o de otra naturaleza.”;
Que, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Prevención,
Detección y Erradicación del Delito de Lavado de Activos
y del Financiamiento de Delitos, publicada en el Segundo
Suplemento del Registro Of‌i cial No. 802, de 21 julio
de 2016, establece: “Art. 11.- La Unidad de Análisis
Financiero y Económico es la entidad técnica responsable
de la recopilación de información, realización de
reportes, ejecución de políticas y estrategias nacionales
de prevención y erradicación del lavado de activos y
f‌i nanciamiento de delitos. Es una entidad con autonomía
operativa, administrativa, f‌i nanciera y jurisdicción
coactiva adscrita al Ministerio Coordinador de la Política
Económica o al órgano que asuma sus competencias. (…)
La Unidad de Análisis Financiero y Económico (UAFE)
se organizará en la forma prevista en el reglamento”;
Que, el artículo 12 de la Ley antes mencionada dispone:
“Art. 12.- La Unidad de Análisis Financiero y Económico
(UAFE) deberá cumplir las siguientes funciones: (…)
l) Imponer sanciones por el incumplimiento de las
obligaciones establecidas en esta Ley”;
Que, el artículo 20 de la Ley referida en el considerando
precedente, en relación a la proporcionalidad en la
aplicación de las sanciones establecidas en su Título III,
estipula lo siguiente: “Art. 20.- Las multas establecidas
en este título, se impondrán de manera proporcional en
virtud del patrimonio, facturación y los demás parámetros
que establezca el reglamento.”;
Que, el Reglamento General a la Ley Orgánica de
Prevención, Detección y Erradicación del Delito de Lavado
de Activos y del Financiamiento de Delitos, contenido en
el Decreto Ejecutivo No. 1331 de 23 de febrero de 2017;
fue promulgado en el Registro Of‌i cial Primer Suplemento
No. 966 de 20 de marzo de 2017; y su reforma contenida
en el Decreto Ejecutivo No. 1344 de 22 de marzo de 2017
publicado en el Registro Of‌i cial Suplemento No. 979 de 6
de abril de 2017;
Que, el artículo 34 del referido Reglamento, en lo que
respecta a la aplicación de multas, establece: “Artículo
34.- Las multas establecidas en los artículos 17 y 18 de
la Ley, se impondrán de manera progresiva tomando en
consideración tres (3) parámetros f‌i nancieros de los sujetos
obligados a reportar, cada uno con su respectiva variable
porcentual: ingresos (40%), activos (40%); y, patrimonio
(20%). Las escalas sancionatorias para determinar el
valor f‌i nal de la multa, conjuntamente con los porcentajes
de los parámetros f‌i nancieros referidos, serán f‌i jadas
mediante Resolución expedida por la máxima autoridad
de la Unidad de Análisis Financiero y Económico
(UAFE). Para los sujetos obligados cuando estos sean
personas naturales no obligadas a llevar contabilidad,
el parámetro único a considerar al momento de imponer
la multa respectiva serán los ingresos, mientras que
para las fundaciones y organismos no gubernamentales,
el parámetro único serán los activos. Respecto a la
reincidencia por la entrega tardía o incumplimiento de la
obligación de reporte, el sujeto obligado será sancionado
con el máximo de la multa establecida para dicho efecto.
En ninguno de los casos descritos anteriormente, la multa
podrá exceder el máximo contemplado para la sanción de
la respectiva falta administrativa establecida en la Ley.”;
En ejercicio de las atribuciones previstas en la Ley
Orgánica de Prevención, Detección y Erradicación del
Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento de
Delitos; y, su Reglamento General.
Resuelve:
Expedir la “Escala de sanciones para determinar el
valor f‌i nal de la multa por la comisión de las faltas
administrativas generadas por el incumplimiento de
la obligación en la entrega de reportes o información
adicional a la Unidad de Análisis Financiero y
Económico (UAFE)”
Artículo 1.- De conformidad con los artículos 17, 18 y 19
de la Ley Orgánica de Prevención, Detección y Erradica-
ción del Delito de Lavado de Activos y del Financiamiento
de Delitos, existen cuatro (4) tipos de sanciones por el
incumplimiento de los sujetos obligados en su deber de
informar a la Unidad de Análisis Financiero y Económico
(UAFE), las mismas que se detallan a continuación con
sus respectivos montos de sanción:
Faltas administrativas Monto de la multa
establecida en la ley
1) Entrega tardía del reporte
de operaciones y transacciones
individuales que igualen o
superen el umbral.
De 1 a 10 SBU*
2) Incumplimiento de obligación
de reporte, incluyendo la
información que no pueda ser
validada y no se haya corregido
el error de validación en el
término de tres (3) días.
De 10 a 20 SBU

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