Corte Constitucional
Tipo de proceso
- Acción Extraordinaria de Protección (Corte Constitucional de Ecuador) (1664)
- Incumplimiento de Sentencias y Dictámenes (Corte Constitucional de Ecuador) (205)
- Acción Pública de Inconstitucionalidad (Corte Constitucional de Ecuador) (129)
- Acción por Incumplimiento (Corte Constitucional de Ecuador) (64)
- Tratados Internacionales (Constitucionalidad) (Corte Constitucional de Ecuador) (51)
- Consulta de Constitucionalidad de Norma (Corte Constitucional de Ecuador) (44)
- Reforma Constitucional (Corte Constitucional de Ecuador) (25)
- Inconstitucionalidad de Actos Administrativos con Efectos Generales (Corte Constitucional de Ecuador) (13)
- Interpretación de Normas Constitucionales (Corte Constitucional de Ecuador) (5)
- Acción Extraordinaria de Protección de Justicia Indígena (Corte Constitucional de Ecuador) (4)
- Conflictos de Competencia (Corte Constitucional de Ecuador) (1)
- Inconstitucionalidad por Omisión (Corte Constitucional de Ecuador) (1)
Últimos documentos
- Sentencia Nº 28-19-IN/22 de la Corte Constitucional, 2022
La Corte declaró la inconstitucionalidad por la forma de los arts. 3, 4, 5, 6, 8 y 9 del Decreto 751 —en virtud del cual se amplía la zona intangible Tagaeri Taromenane y se reduce el área de explotación petrolera en el Parque Nacional Yasuní—, y, precisó que la redacción original de los arts. 3, 4 y 5 se mantiene vigente. Desestimó el cargo de inconstitucionalidad por la forma del art. 7 ibidem, así como los cargos de inconstitucionalidad por la forma y por el fondo de los arts. 1 y 2 del referido Decreto. Al realizar el análisis formal de las normas impugnadas, la CCE determinó la inobservancia de la consulta prelegislativa, lo cual impidió que los pueblos y comunidades sean escuchadas ante la posibilidad de establecer infraestructuras para extracción de recursos no renovables en sus territorios. En el análisis de fondo, descartó que lo prescrito en los arts. 1 y 2 ibídem, afecte las garantías territoriales de los pueblos y nacionalidades indígenas, o, el principio de progresividad y la prohibición de regresividad de sus derechos. El juez Ramiro Avila Santamaría, en su voto concurrente, consideró que, al declarar la constitucionalidad por la forma de los artículos impugnados, el fallo de mayoría no realizó un análisis del fondo del caso, lo cual a su criterio, era conveniente y necesario, en tanto, se podría pensar que una reforma a un decreto podría ser viable sin considerar los derechos de las personas afectadas. La jueza Carmen Corral Ponce, en su voto concurrente, señaló que la consulta prelegislativa es procedente solo para aquellas actuaciones que se emitan en función de una potestad normativa; es decir, para actos de carácter general que regulen situaciones jurídicas en abstracto, más no para el resto de actuaciones administrativas que se agoten con su cumplimiento.
- Sentencia Nº 17-18-IS/22 de la Corte Constitucional, 2022
- Sentencia Nº 2814-17-EP/22 de la Corte Constitucional, 2022
La CCE examinó una acción presentada en contra de la sentencia dictada en un recurso de casación —interpuesto por la FGE, dentro de un proceso penal—, mediante la cual la autoridad judicial decidió casar la sentencia de apelación e impuso una pena privativa de libertad mayor, agravando así la situación jurídica del procesado. La CCE dispuso que la Sala de casación, en observancia al principio de favorabilidad, revise la situación del accionante de conformidad a la Resolución 02-2019. La CCE determinó que no existió vulneración del principio de non reformatio in peius, ni del derecho a la seguridad jurídica, por cuanto el recurso de casación interpuesto por la FGE habilitó a la Sala casacional a agravar la situación jurídica del procesado. Explicó que, conforme a la regla establecida por la jurisprudencia constitucional, la posibilidad de pedir el agravamiento de una pena es una atribución exclusiva de la Fiscalía. En consideraciones adicionales, la CCE advirtió que, si bien los jueces casacionales aplicaron la Resolución 12-2015 que estaba vigente en aquel momento, aquella resolución fue dejada sin efecto por la Resolución 02-2019, que dispone la imposición de una norma o interpretación más favorable para el procesado. Por tanto, concluyó que, en observancia del principio de favorabilidad, se debe aplicar aquella norma que más favorezca efectivamente el ejercicio de derechos, y, que la persona condenada necesariamente debe beneficiarse de la nueva disposición jurídica. El juez Hernán Salgado Pesantes, en su voto salvado, expuso que, al no haber fundamentado vulneraciones por no aplicación del principio de favorabilidad, la sentencia de mayoría no se encontraba facultada para disponer que se revise la situación jurídica del accionante. Añadió que la CCE no puede ordenar a la judicatura accionada para que de oficio revise la situación jurídica del accionante y, en aplicación del principio de favorabilidad, imponga una pena privativa de libertad distinta.
- Dictamen del caso Nº 2-18-IC/22 de la Corte Constitucional, 2022
La CCE rechazó la acción presentada por la Asamblea Nacional respecto de si el primer inciso del art. 422 de la CRE establece una prohibición expresa para que el Estado ecuatoriano celebre tratados e instrumentos internacionales en los que ceda jurisdicción a instancias de arbitraje internacional en materias contractuales o comerciales. La CCE no identificó que la entidad accionante solicite una interpretación normativa en abstracto como tal, dado que la entidad accionante no requirió que determine el sentido o alcance de la disposición constitucional, sino que analice si un supuesto específico y particular se encuadra o no en la prohibición que plantea la prescripción normativa invocada, lo cual desnaturaliza la acción presentada. La CCE enfatizó que la interpretación que puede realizar, en el marco de una acción de interpretación, no puede invadir otras atribuciones para las cuales la CRE y la ley contemplan un procedimiento determinado, ni puede ser producto del ejercicio de facultades otorgadas a otras instancias establecidas en el diseño institucional del Estado ecuatoriano.
- Sentencia Nº 58-11-IN/22 de la Corte Constitucional, 2022
- Sentencia Nº 1351-19-JP/22 de la Corte Constitucional, 2022
En sentencia de revisión, la CCE conoció una AP, presentada por la DPE, conjuntamente con el padre y representante legal de una niña con discapacidad. Una vez realizado el análisis del caso, la CCE resolvió aceptar parcialmente la AP, y, emitir una regla jurisprudencial respecto de la obligación que tiene el Estado de promover un sistema de becas para las niños, niñas y adolescentes con discapacidades como una medida afirmativa para materializar el derecho a la educación inclusiva. La Corte, a partir de conceptos preliminares y datos cuantitativos sobre el acceso al derecho a la educación inclusiva, a través de becas, abordó el análisis de: 1) el derecho a la educación y sus elementos; derecho a la educación de NNA con discapacidades; la beca como mecanismo para hacer efectivo este derecho; obstáculos que impiden el acceso al derecho a la educación de este grupo; 2) el principio al interés superior de los NNA y su derecho a la atención prioritaria; 3) el derecho a la igualdad formal, material y no discriminación; 4) el derecho a la seguridad jurídica; y, 5) medidas de reparación y conclusiones. Entre otras, estableció que: “En el conocimiento de una AP, los jueces […] que conozcan de una vulneración al derecho a la educación de NNA con discapacidades deberán hacer un análisis minucioso y pormenorizado de los hechos puestos a su conocimiento […] deberán resolver el caso en función del interés superior de los NNA con discapacidades y su condición de doble vulnerabilidad…”. Dispuso que el MINEDUC, con la asistencia técnica de la DPE y el CNID presenten un proyecto de ley que introduzca dentro del marco infra constitucional amplio y coordinado medidas de afirmación para el acceso a la educación inclusiva de las NNA con discapacidades.
- Sentencia Nº 7-16-IN/21 de la Corte Constitucional, 2022
La CCE declaró la inconstitucionalidad de la palabra “exclusivas” específicamente para el num. 22 del art. 18 de la Ley Notarial, relativo a la atribución de notarias y notarios para tramitar el divorcio por mutuo consentimiento y la terminación de la unión de hecho, con o sin hijos menores de edad o que tengan resuelta la situación de tenencia, régimen de visitas y alimentos de sus hijos menores de edad. La CCE consideró que la norma impugnada, al establecer que la exclusividad de la atribución de los notarios para tramitar divorcios o terminaciones de uniones de hecho por mutuo consentimiento con o sin hijos menores de edad que tengan resuelto la situación de tenencia, régimen de visitas y alimentos, contraviene el principio de igualdad en su dimensión material, en el ejercicio del derecho a acceder a un servicio público. La CCE dispuso que el CJ revise la normativa reglamentaria, a fin de que este servicio esté acorde a la situación socioeconómica, se permita acceder al mismo sin discriminación alguna y con ello coadyuve a descongestionar el sistema judicial y dar celeridad a los trámites judiciales. Asimismo, exhortó al Registro Civil para que regule e implemente la atribución establecida en el art. 10 de la LOGIDC, a fin de coadyuvar a descongestionar el sistema judicial. La jueza Teresa Nuques Martínez, en su voto salvado, consideró que la Corte debió desestimar la acción, y debió exhortar a las entidades involucradas para que tomen las medidas pertinentes para garantizar a los ciudadanos el acceso al trámite de divorcio o terminación de hecho por mutuo consentimiento de acuerdo a su libre elección.
- Sentencia Nº 1497-20-JP/21 de la Corte Constitucional, 2021
En sentencia de revisión, la CCE examinó la AP presentada por la DPE, a petición de la madre de una niña en movilidad humana, en contra de la decisión del MINEDUC de impedir de que su hija ingrese a octavo año de educación básica por no presentar los documentos completos. La Corte declaró la vulneración del derecho a la educación en la dimensión formal de la accesibilidad, pues destacó que el Estado debe evitar trabas innecesarias que impidan el goce del derecho a la educación y evaluar los requisitos desde un punto de vista contextual, razonable y objetivo. También analizó el impacto del acceso tardío de la niña G.N.A.R. en su desarrollo integral y autónomo. La Corte precisó que impedir a una niña el acceso oportuno a la educación afecta el libre desarrollo de su personalidad, así como su crecimiento como individuo autónomo. Como parte de las medidas de reparación integral, dispuso que el MINEDUC difunda la sentencia en el sitio web institucional; adecúe los lineamientos de los acuerdos MINEDUC-MINEDUC-2020-00025-A y MINEDUCMINEDUC-2021- 00026-A de conformidad con lo desarrollado en la sentencia; e, informe sobre el diseño de las pruebas que serán utilizadas para la evaluación de las NNA en situación de movilidad humana. En su voto concurrente, el juez Agustín Grijalva Jiménez resaltó los estándares internacionales y el desarrollo de los parámetros destinados a garantizar el acceso al sistema educativo de niñas, niños y adolescentes en situación de movilidad humana. Concluyó que, determinar políticas para su permanencia dentro del sistema educativo ecuatoriano es una obligación estatal, a fin de promover el conocimiento y el respeto de la diversidad en los espacios educativos.
- Sentencia Nº 832-20-JP/21 de la Corte Constitucional, 2021
Mediante sentencia de revisión, la CCE conoció la AP contra particulares, presentada en favor de una mujer adulta mayor de 78 años, en situación de extrema pobreza, que vive sola, con discapacidad física de 54%, varias patologías y dolencias. Los representantes de la afectada consideraron que ella fue despojada de su único bien inmueble, debido a un supuesto acto fraudulento realizado por parte de los accionados. Ello habría constituido una vulneración de sus derechos a la vida y vivienda digna y a la propiedad. La CCE analizó lo siguiente: 1) hechos del caso; 2) legitimación pasiva respecto de los particulares; 3) revisión del caso: derechos a la vivienda digna, a la atención prioritaria y a recibir servicios públicos de calidad, a la propiedad y a la tutela judicial efectiva; 4) conclusiones; y, 5) reparaciones. La CCE determinó que la AP constituía una vía eficaz para tutelar los derechos presuntamente vulnerados. Enfatizó que los servicios notariales deben adaptarse a las necesidades de las personas adultas mayores, lo que implica: poner mayor atención a las situaciones particulares que atraviesan quienes van a celebrar una escritura pública; efectuar todas las preguntas que estimen necesarias para dicho fin; en el caso de una compraventa de bien inmueble, deben asegurarse de que quienes comparecen comprendan todas las implicaciones y efectos de la transferencia de dominio de dicho inmueble. Como parte de las medidas de reparación integral, la CCE dispuso que la DP patrocine a la accionante en las vías judiciales ordinarias civiles o penales tendientes a recuperar el bien inmueble que fue de su propiedad. En equidad, ordenó el pago a la accionante por el daño material e inmaterial, así como por la vulneración de sus derechos. Las juezas Carmen Corral Ponce y Teresa Nuques Martínez, en su voto salvado conjunto, expusieron que el caso examinado, al pretender la declaración de derechos, corresponde a un asunto de legalidad; y, que no existe vulneración de los derechos a la vida digna o a la propiedad de la accionante a causa del presunto abuso de poder religioso.
- Sentencia Nº 515-20-JP/21 de la Corte Constitucional, 2021
En sentencia de revisión, la CCE analizó una AP formulada como consecuencia del terremoto de 16 de abril de 2016 en contra del MIDUVI por la vulneración del derecho a la vivienda digna y adecuada. Declaró la AP a favor de aquellos accionantes que no pudieron completar su registro en el sistema informático desarrollado por dicha entidad (SIIDUVI), así como de aquellos que, contando en dicho sistema con un registro validado, no han accedido a ningún beneficio habitacional. La CCE desarrolló su análisis en los siguientes aspectos: 1) hechos del caso; 2) desastres naturales y las personas damnificadas como grupos de atención prioritaria; 3) el derecho constitucional a la vivienda adecuada y digna: elemento de habitabilidad, garantías de prestación, abstención y protección; 4) acciones gubernamentales adoptadas por el Estado; 5) revisión del caso: principios de eficacia, eficiencia y calidad, y, reparación integral. La CCE estableció lo siguiente: “La protección del derecho a la vivienda digna y adecuada en el elemento de habitabilidad frente a desastres naturales tales como los terremotos, debe garantizarse observando criterios de protección a personas de atención prioritaria que, en sí, constituyen los damnificados, así como los otros grupos de atención prioritaria que reconoce la Constitución. Por tanto, es obligación de la administración pública cumplir, con especial énfasis para situaciones post desastres naturales, los principios constitucionales de eficacia, eficiencia y calidad.” La jueza Daniela Salazar Marín, en su voto concurrente, consideró que, si la privación del acceso al derecho a la vivienda no proviene del diseño de la política pública como tal, ni de fallas estructurales en su implementación, sino de omisiones aisladas e identificables por parte de ciertos funcionarios y funcionarias del MIDUVI, no estamos frente a una AP contra políticas públicas sino frente a una AP contra actos y omisiones de autoridades públicas. Añadió, que la CCE podía aprovechar el caso para distinguir y precisar los supuestos de los numerales 1 y 2 del art. 41 de la LOGJCC.
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