Sentencia nº 0112-2010 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 14 de Abril de 2010

Número de sentencia0112-2010
Número de expediente0262-2007
Fecha14 Abril 2010
Número de resolución0112-2010

RESOLUCION No. 112-2010 PONENTE DR. J.M.O. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA -

SALA DE LO ADMINISTRATIVO.- Quito, a 14 de abril de 2010; Las (262-2007)

CONTENCIOSO 16H15 VISTOS :

Por haberse dado por terminado el nombramiento provisional de analista jurídico 3 de la Dirección de Educación, Colegio Fernández Madrid, del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito, A.R.M.A. recurre al Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo y demanda al Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito y a la Directora jurisdicción M. o subjetivo, de Recurso Humanos, la ilegalidad “o en recurso absoluta de plena nulidad” del acto administrativo contenido en la acción de personal No. 26 -23 de 9 de noviembre del 2004 y el pago de remuneraciones dejadas de percibir.

Luego del trámite correspondiente, el Tribunal dicta sentencia el 26 de febrero del 2007 en la que se admite parcialmente la demanda, se declara ilegal el acto administrativo impugnado, disponiendo el reintegro del actor al cargo de analista jurídico 3, y desecha las demás pretensiones.

Inconforme con la sentencia, las dos partes, actor y demandado interponen recurso de casación: el primero alegando que se han infringido las normas de derecho contenidas en los artículos 24 numerales 10, 13 y 17, 25 letra h) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación Homologación y de las Remuneraciones del Sector Público, pr lo que, a su criterio, se ha configurado la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, par falta de aplicación de tales normas;

en tanto que el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito acusa que se han infringido los artículos 228, 230, 234 y 238 de la Constitución Política de la República (de 1998), 8 numeral 16 y artículo 19 de la Ley Orgánica de Régimen para el Distrito Metropolitano de Quito y artículos 1.93 y 1.99 del Código Municipal del Distrito Metropolitano de Quito. Funda el recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley (ibídem), por falta de aplicación. Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera.La Sala PRIMERO:

es competente para conocer y resolver este recurso, en virtud 1 de lo que dispone el numeral 1° del artícu lo 184 de la Constitución de la República y la Ley de Casación En la tramitación inherentes La Ley que regula su ejercicio.- SEGUNDO:

del recurso se han observado todas las solemnidades a él, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO:

de Casación vigente a partir de 18 de mayo de 1993, entre sus fines, está

el control jurídico tanto de las normas positivas como adjetivas;

obtener que las normas jurídicas interpreten se apliquen correcta y oportunamente; se fielmente, manteniendo la unidad en las decisiones como garantía de certidumbre e igualdad de los usuarios de la administración de Justicia.

De ahí que la doctrina sobre esta materia y hoy ya muestra jurisprudencia le otorgan ciertas características especiales, como el de un recurso extraordinario, de estricto cumplimiento legal, técnico, restrictivo y de competencia únicamente del más alto Tribunal de Justicia. Por tanto para lograr los objetivos de la casación, las normas de la Ley de Casación deben ser observadas cuidadosamente y aplicadas rigurosamente, tanto por los recurrentes que hacen o pretenden hacer uso de esta nueva institución como por el Tribunal de Casación. CUARTO..

Con esta brevísima introducción, en el caso sub júdice, es necesario recordar y tener en cuenta lo que preceptúa el Art. 5 de la Ley de la materia referente al término para la interposición del recurso de casación: “El recurso deberá

interponerse dentro del término de cinco días posteriores a la notificación del auto o sentencia o del auto definitivo que niegue o acepte su ampliación o aclaración. Los organismos o entidad es del sector público tendrán el término de quince días”. Siendo una disposición absolutamente clara no cabe interpretaciones, mucho menos extensas tanto más que se trata de una ley de orden público. Si ésta prescribe que el término para proponer la acción de casación o lo que es lo mismo, interponen el recurso de casación de la sentencia o auto de cinco días posteriores a su notificación o de notificación del auto definitivo que niegue o acepte su ampliación o aclaración, no puede presentarse luego de producirse otra circunstancia, otro hecho que la ley no lo ha previsto, como el caso de solicitar su revocatoria; en este sentido existen pronunciamiento de esta misma Sala.

2 La disposición del Art. 5 de la Ley de Casación no es casual, producto de la reforma que es el introdujo el Congreso Nacional, luego de conocer los problemas que se estaban suscitando con la redacción original de dicho articulo 5 que decía: “El recurso deberá interponerse dentro del plazo de quince días hábiles posteriores a la notificación del auto o sentencia.”.

Cuando el recurrente, luego de ser negada la ampliación o aclaración, interponía el recurso extemporáneo, pues habían señalaba dicha disposición.

de transcurrido De ahí

casación, ya los que era negado por 15 días hábiles el Congreso que Nacional, en conocimiento de los problemas que se estaban suscitándose, introdujo la reforma concediendo el término de cinco días posteriores a la notificación del auto o sentencia o DEL AUTO DEFINITIVO QUE NIEGUE O ACEPTE SU AMPLIACIÓN O ACLARACION, reforma publicada en el Reg. Of. No.

39 de 8 de abril de 1997. QUINTO.. En el caso sub - júdice, la sentencia se notifica a las partes el 27 de febrero de 2007 de la cual el actor solicita ampliación el primero de marzo del mismo año, ampliación que es negada en auto dictado el 10 de abril, fecha desde la cual comenzó a correr el término de cinco días para que el actor presente el recurso de casación y el de quince días para que la institución pública también presente tal recurso.

Pero en lugar de ejercer tal derecho, el actor presenta, con fecha 13 de abril de 2007, una petición de revocatoria de la providencia dictada el 10 de abril de 2007 que negaba la ampliación, petición que obviamente fue negada por ilegal, e improcedente, ya que, como lo afirma el Tribunal a quo, “… la petición del accionante se orienta a la revocatoria o rectificación de la sentencia…”.

Es ahí cuando las dos partes presentan los respetivos recursos de casación, y lo hacen tardía y extemporáneamente, el actor con fecha 15 de mayo y el demandado decir cuando había concedido presentar al actor y con fecha 24 de mayo de 2007. es transcurrido con exceso el de el término de cinco días quince días concedido al demandado, para o interponer los recursos de casación conforme lo prescribe el mencionado artículo 5 de la Ley de Casación. SEXTO. Sin embargo para ilustración del actor, es conveniente referirse a la disposición contenida en 3 el literal h) del Art.. 25 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Publico, que acusa de falta de aplicación en la sentencia, razón por la cual no se ha dispuesto el pago de las remuneraciones durante el tiempo que ha permanecido cesante el actor. La mencionada norma manda que: “Son derechos de los servidores públicos: h)

Ser restituidos a sus puestos en el término de cinco días posteriores a la ejecutoria de la sentencia en caso de que el Tribunal competente haya fallado a favor del servidor suspendido o destituido y RECIBIR DE HABER SIDO DECLARADO NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LAS REMUNERACIONES…, QUE DEJO DE PERCIBIR EN EL TIEMPO QUE DURO EL PROCESO LEGAL RESPECTIVO “. (las mayúsculas son de la Sala) En la parte resaltada con mayúsculas aparece la condición sine qua non, vale decir, el presupuesto fáctico y legal para que se pueda disponer dicho pago, esto es que el acto administrativo sea declarado nulo, nulidad que no ha sido declarada por el Tribunal a quo, por que no ha incurrido en las causales de nulidad expresa y taxativamente determinadas en el Art. 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre lo cual no dice absolutamente nada el actor en su recurso, ni pretende materia, si quiera tratar sobre esta la nulidad. Para aplicar el Art. 25, lit. h) de la LOSCCA, debió

demostrarse que el acto es nulo, y al no haber sido demostrado en el juicio la nulidad, el Tribunal a –quo no la ha declarado y mal hubiere hecho en aplicar la norma mencionada, razón por la cual ha negado el pedido de pago de remuneraciones y esta Sala en el caso de que el recurso hubiese sido interpuesto oportunamente. haría muy mal en aceptar y disponer dicho pago, sin que se haya declaración de nulidad del acto, asunto al que ni siquiera menciona en el recurso. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, presentados por las partes.

Sin se rechazan los recursos de casación costas.-

Por licencia concedida a la Secretaria titular del despacho, actué la Dra. Lucía T., Secretaría 4 Relatora- Directora del Departamento de Procesamiento de Jurisprudencia Notifíquese, devuélvase, publíquese. Dres: M.Y.A., J.M.O., F.O.B., jueces nacionales.- Certifico.Secretaria Relatora Encargada.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

SECRETARIA RELATORA (E )

5 óñez, F.O.B., jueces nacionales.- Certifico.Secretaria Relatora Encargada.

Lo que comunico a usted para los fines de ley.

SECRETARIA RELATORA (E )

5

RATIO DECIDENCI"1. La Ley de Casación que es de observancia y aplicación rigurosas establece los términos que tienen los particulares y las entidades del sector público para interponer el recurso de casación (cinco días y quince días, respectivamente, posteriores a la notificación del auto o sentencia o del auto definitivo que niegue o acepte su ampliación o aclaración), por lo que no puede presentarse luego de producida otra circunstancia o hecho que esta Ley no ha previsto, como es el caso de la solicitud de revocatoria, ya que el recurso interpuesto deviene en extemporáneo."

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