Sentencia nº 0066-2008 de Ex 2ª Sala de Lo Civil y Mercantil de la Ex - Corte Suprema de Justicia, 12 de Marzo de 2008

Número de sentencia0066-2008
Fecha12 Marzo 2008
Número de expediente0159-2007
Número de resolución0066-2008

Juicio No. 159-2007-k.r.

Resolución No:

Juicio No.:

Actor:

Demandado:

66-2008 159-2007-k.r.

DR. L.P.T., en calidad de procurador judicial de los actores M.L.T.P. y A.G.T.M.K.O.M. y PIEDAD PESANTEZ CALLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, a 12 de marzo de 2008, las 09H00.VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Magistrados Titulares de esta Sala, designados por el Comité de Calificación, Designación y Posesión de Magistrados y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, mediante Resolución No.

199 de 29 de noviembre de 2005, publicada en el R. O. No. 165 de 14 de diciembre del mismo año;

y, el Dr. R.B.C., designado Ministro Titular de la Sala, según Resolución del Pleno de la Excma. Corte Suprema de Justicia, adoptada en sesión ordinaria de 09 de enero de 2008. En lo principal, el Dr. L.P.T., en calidad de procurador judicial de los actores M.L.T.P. y Á.G.T.M., interpone el recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Superior Justicia de Cuenca, que confirma el fallo del juez a quo y desecha la demanda en el juicio ordinario que, por rescisión del contrato de compraventa, siguen en contra de K.O.M. y Piedad Pesántez Calle. Por encontrarse el recurso en estado de resolver, para hacerlo la sala considera: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el Recurso de Casación en virtud de lo dispuesto en el Artículo 200 de la Constitución Política de la República del Ecuador y en el Artículo 1 de la Ley de Casación, así como por el sorteo de 2 de Julio del 2007; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 4 de Septiembre del 2007, por cumplir los requisitos de 1 Juicio No. 159-2007-k.r.

procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitida a trámite.

SEGUNDA

El casacionista funda el recurso en las siguientes causales y vicios que determina el Art. 3 de la Ley de Casación: 2.1.En la causal primera por indebida aplicación del Art. 1700 del Código Civil. 2.2.-

En la causal segunda por la falta aplicación del Art. 1014 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERA

Corresponde analizar el cargo por la causal segunda, que acusa el casacionista. 3.1.- El vicio que configura la causal segunda es la violación de las normas procesales que producen el efecto de nulidad procesal insanable o provoca indefensión al agraviado; violación que puede producirse por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación. La violación de las normas procesales previstas en los Arts 344, 346,1014 del Código de Procedimiento Civil configuran esta causal. En conclusión, son requisitos para que estos vicios configuren la causal segunda de casación: a) que la violación produzca nulidad insanable o indefensión; b) que el vicio esté contemplado en la Ley como causa de nulidad (principio de especificidad); e) que los vicios hubiesen influido en la decisión de la causa (trascendencia); d) que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado, mas se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. 3.2.- El casacionista aduce que los jueces de segunda instancia, están obligados a dejar constancia en el fallo de que se ha cumplido los trámites previstos en la ley o en su defecto declarar la 2 Juicio No. 159-2007-k.r.

nulidad en que se haya incurrido y no haya sido declarada por el juez de primera instancia. En el caso, dice que, pese a que no se había declarado concluido el término de prueba y no se habían evacuado todas las diligencias requeridas en la prueba, el juez A. rechazó su pedido de confesión judicial del demandado ocasionando la nulidad del proceso que, en aplicación del Art. 1014 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal ad quem debió declarar. Al respecto, la Sala observa que, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 126 del Código de Procedimiento Civil la confesión podrá pedirse, en primera o segunda instancia, “ antes de vencerse el término de pronunciar sentencia o auto definitivo”, y según lo previsto en el Art. 288 ibidem ese término para dictar sentencia es de doce días; pero si el proceso tuviere más de cien fojas, al término dentro del cual se debe pronunciar la sentencia, se agregará un día por cada cien fojas; este término se cuenta a partir del vencimiento del término de prueba en el caso del juicio ordinario. La ley no establece que la confesión se pueda pedir hasta antes de dictar sentencia. La Ley no requiere que el juez declare concluido el término de prueba, éste decurre por el ministerio de la Ley.

El escrito pidiendo que se disponga que el demandado K.F.O.M. se presente a rendir confesión se lo hace el 9 de Diciembre del 2005, cuando ha vencido el término para pronunciar sentencia, pues el término de prueba en primera instancia venció el 26 de Octubre del 2005. Por lo expuesto no existe violación de las normas procesales que hayan producido nulidad procesal, por lo que no se acepta el cargo por la causal segunda.

CUARTA

El casacionista 3 Juicio No. 159-2007-k.r.

impugna la sentencia del Tribunal Ad quem por la causal primera aduciendo indebida aplicación del Art. 1700 del Código Civil. 4.1.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha producido la correcta subsunción del hecho en la norma. La subsunción consiste en el “enlace lógico de una situación particular, especifica y concreta, con la previsión abstracta, genérica e hipotética realizada de antemano por el legislador”

(Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual – G.C..

La violación de norma se puede producir por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; y, el requisito que completa la configuración de la causal es que estas formas de vicio hayan sido determinantes de la parte dispositiva de la sentencia, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. El de la causal primera constituye un vicio de juzgamiento o in iudicando.- La indebida aplicación ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado, mas se ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. 4.2.- El casacionista alega que en el fallo recurrido citándose el Art. 1700 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal Ad quem sostiene que existe evidente contradicción al haber demandado nulidad absoluta del contrato de compraventa por la falta de consentimiento, y al haber demandado la rescisión del contrato o nulidad relativa “por el hecho de haber sido inducida a celebrar un documento con engaños y que generó un contrato de compraventa, cuando lo adecuado hubiere sido un contrato de Hipoteca”. El Art 4 Juicio No. 159-2007-k.r.

1700 en referencia no contiene reglas o preceptos sobre nulidad absoluta, sino que regula los casos en que uno de los cónyuges puede alegar nulidad relativa por los actos realizados por el otro cónyuge respecto de los bienes de la sociedad conyugal. 4.3.- Los actores en amparo de los anteriores artículos 1724 y 1725 del Código Civil, demandan la nulidad absoluta del contrato de compraventa materia de este juicio; y subsidiariamente, en amparo del Art 1727, 1488, 1496 del Código Civil la “Rescisión del Contrato, esto es en virtud de existir vicios de consentimiento al momento de otorgar dicho instrumento, lo que produce nulidad relativa, la cual la alego expresamente”. De conformidad con lo dispuesto por el Art. 71 Código de Procedimiento Civil “Se puede proponer, en una misma demanda, acciones diversas o alternativas, pero no contrarias acciones ni incompatibles”. Si se trata de diversas se requiere que no sean incompatibles ni que requieran diversa sustanciación, a menos que todas se tramiten en juicio ordinario. Según comentario del Dr. A.C.B., son acciones contrarias o incompatibles: 1° las qu e se excluyen )

mutuamente en forma tal que el ejercicio de una impide la otra. 2°)

Cuando una de las acciones deba ser conocida por otro juez, por corresponder a diferente competencia por razón de la materia, 3°

)

Cuando los juicios deban ventilarse en trámite de distinta naturaleza, como si en una misma demanda se pretendiera acción posesorio de amparo y fijación de linderos (Estudio Crítico del Código de Procedimiento Civil, Volumen II Guayaquil, E., 1992, pág. 156). Para A.A.B. “Es menester observar que ambas clases de 5 Juicio No. 159-2007-k.r.

nulidades ( la absoluta y la relativa) no están separadas como pudiera creerse, ya que ambas tienen por objeto llegar al mismo resultado: la destrucción completa y retroactiva de los efectos del acto nulo.- Esto es explicable, dado que se trata de dos aspectos de una misma institución, que sanciona las infracciones a la ley” ( La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno, Tomo I, Santiago, Ediar Editores Ltda., pág 79). En el caso subjudice, la parte actora plantea la nulidad relativa como pretensión subsidiaria; ello significa que si es rechazada la acción principal de nulidad absoluta, puede ser considerada y resuelta la subsidiaria de nulidad relativa. Por lo expuesto se acepta el cargo por la causal primera, por lo que corresponde casar la sentencia.

QUINTA

En aplicación del Art. 16 de la Ley de casación se debe expedir la sentencia en mérito de los hechos establecidos en el proceso.

Al efecto se considera: 5.1.- En lo principal, el Dr. L.P.B.T., como procurador judicial de M.L.T.P. y Á.G.T.M., manifiesta que el Ingeniero K.F.O.M. ha procedido a dar en préstamo una suma de dinero a sus representados, pero que para garantía, por lo ello les exige una que sus representados le entregan una copia certificada de la escritura pública mediante la cual adquirieron un bien raíz ubicado en el Cantón Cuenca, parroquia Cumbe, punto P., sector SANCAPAC; que luego les cita en la Notaría Quinta del Cantón Cuenca para celebrar el instrumento que serviría de garantía para el otorgamiento del préstamo; que a la Notaría concurre M.L.T.P. con poder de su esposo, y que aquí el Ingeniero 6 Juicio No. 159-2007-k.r.

F.O.M., le “sorprende” a su representada y le hace otorgar una escritura de compraventa, con fecha 14 de junio del año 2004, del bien raíz de propiedad de los esposos Tuapante -

Tenecela antes especificado, escritura que se inscribió en el Registro de la Propiedad con fecha 14 de julio del 2004 y con el número 6537;

agrega que sus representados jamás tuvieron la intención de vender el terreno al Ingeniero Ochoa, prueba de ello, dicen es que el demandado no ha entrado en posesión del predio. Con estos antecedentes demandan la nulidad absoluta del contrato de compraventa antes referido, amparados en los Art. 1724 y 1725 del Código Civil.

Subsidiariamente, en amparo del artículo 1727, 1488, 1496 del Código Civil demandan “la rescisión del contrato, esto en virtud de existir vicios de consentimiento al momento de otorgar dicho instrumento, lo que produce NULIDAD RELATIVA, la cual la alego expresamente” (sic).

Trámite ordinario, el demandado contesta la demanda (fs 26) y deduce las siguientes excepciones: 1° Falta de personerí a, sin indicar a la )

parte a que se refiere; 2) Improcedencia de la demanda porque se ha planteado acciones contradictorias, la nulidad absoluta y la rescisión del contrato; 3) falta de derecho; 4) negativa de los fundamentos de hecho y derecho; 5) que no se allana a nulidad alguna. 5.2.- No se advierte omisión de solemnidades sustanciales que influyan en la decisión de la causa. El proceso es válido. 5.3.- La pretensión principal de los actores es la nulidad absoluta del contrato de compraventa materia del juicio, al amparo de los artículos ex 1724 (actual 1697) del Código Civil, que establece que “Es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los 7 Juicio No. 159-2007-k.r.

requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según su especie y la calidad o estado de las partes. La nulidad puede ser absoluta o relativa, y del Art Ex 1725 (actual 1698) del Código Civil que establece las causales de nulidad absoluta, así: a) La nulidad producida por un objeto o causa ilícita; b) La nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan; c) hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces. En la fundamentación en derecho de la demanda, los actores argumentan principalmente que jamás por su parte existió la intención de vender el terreno de su propiedad, sino constituir una garantía por el préstamo que les otorga el demandado.Sin embargo, los actores en su libelo de demanda agregan: “No existe precio pagado por el objeto de la venta.- No existe siquiera el objeto de la venta.- Es claro que existe causa ilícita”.- y/ a continuación insisten en que “ Evidentemente no existió precio ni siquiera objeto, no pudiendo subsistir un contrato de compraventa, en el cual el precio y objeto son SIMULADOS”. En lo que se refiere al precio, en la escritura pública consta un precio de “Quinientos Cincuenta y Ocho Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, que la vendedora declara tenerlos recibidos de contado y a su entera satisfacción....”. Mas de la confesión rendida por la actora (fs 67, 67 vta), apreciada bajo el principio de indivisibilidad, no se puede concluir que ha cobrado el precio de la venta del terreno; pues, al contrario, la confesante niega de manera reiterada 8 Juicio No. 159-2007-k.r.

y coherente que haya efectuado venta del inmueble y que haya cobrado y recibido el supuesto precio del bien. Del acta de confesión no se determina que la confesante haya resistido a explicarse con claridad, por lo que no procede declararla confesa. En conclusión, no existe prueba de que se haya cobrado el precio de la impugnada compraventa. En cuanto al objeto, la actora no ha alegado ni probado que exista objeto ilícito ( Arts. 1478, 1480,1482 del Código Civil). Aduce también existir causa ilícita, como mero enunciado, pues no ha determinado la razón por la que exista causa ilícita ni ha producido prueba alguna al respecto.

SEXTA

6.1.- En la fundamentación de su demanda los actores sostienen que jamás consintieron en la venta del inmueble de su propiedad al Ingeniero K.O.M., sino que su intención fue la de otorgar una garantía, consistente en hipoteca del terreno de su propiedad, para garantizar el préstamo de dinero que el Ing. O. les concedió. Es decir que, los actores entienden que se trataba del otorgamiento de hipoteca del terreno de su propiedad, mientras que el demandado entendió que se trata de compraventa del mismo inmueble, lo que constituye un error de hecho. 6.2.- El error que alegan los actores, es un error al que la doctrina la califica como esencial; y según A.A.B. “Esta especie de error, al cual ya nos hemos referido, no constituye propiamente un vicio del consentimiento; debido a su naturaleza y gravedad, impide la formación del consentimiento. El artículo 1453 del Código Civil dispone: "El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes 9 Juicio No. 159-2007-k.r.

entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra". En ambos casos no se ha producido el acuerdo de voluntades entre las partes contratantes, porque la voluntad de una va hacia un fin determinado o recae sobre tal o cual cosa, y la voluntad de la otra dice relación con algo completamente distinto, de modo que las dos voluntades manifestadas no se encuentran. Por esta razón, el error esencial se denomina también error obstáculo u obstativo, porque impide que se forme el consentimiento; y si no hay consentimiento, por no haber acuerdo de voluntades acerca de la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, mal se puede hablar del error esencial como un vicio de algo que no existe. 762.- La sanción del error esencial es la nulidad absoluta. En consecuencia, el error esencial no es vicio del consentimiento, sino que es una circunstancia que impide su formación;

por este motivo, su sanción es la nulidad absoluta, debido a que en el acto jurídico falta un elemento esencial: el consentimiento necesario para su generación”. (La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno, Tomo II, Santiago, Ediar Editores, Segunda Edición, pág 695).

Sobre este mismo tema POTHIER manifiesta que: “El error es el mayor vicio de las convenciones, pues las convenciones son formadas por el consentimiento de las partes, y no puede haber consentimiento cuando las partes se han equivocado sobre el objeto de su convención. Es por eso que si alguien entiende venderme una cosa y que yo creo recibirla 10 Juicio No. 159-2007-k.r.

a título de préstamo o por donación, en ese caso no hay, ni venta, ni préstamo, ni donación. Si alguien entiende venderme una cosa por cierto precio, y yo entiendo comprarla por un precio menor, no hay venta; puesto que en esos casos no hay consentimiento” (R.J Pothier TRATADO DE LAS OBLIGACIONES Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1961, pág 21). De conformidad con lo establecido por el artículo 1461 del Código Civil, para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario, entre otros requisitos, que consienta en dicho acto o declaración, y su consentimiento no adolezca de vicio.

SÉPTIMA

En la causa, las partes han actuado las siguientes pruebas, en lo principal: 1.- La parte actora: a) Declaraciones de Carmen Mercedes Lituma Morocho (fs 38), quien en lo esencial dice que conoce a las partes en este juicio; que los actores siempre han estado en posesión del terreno; que el demandado I.. O. ha prestado dinero a la demandada M.L.T.P., ya que ésta trataba de viajar a los Estados Unidos, para unirse con su marido; que estuvo presente en el momento en que la actora Señora Tenecela entró a solicitar el préstamo en la casa del Ingeniero Ochoa en la que vio un letrero con la leyenda “se presta dinero”, que la Sra. T. le solicitó al Ing. O. diez mil dólares;

que presenció que el Ingeniero Ochoa le prestaba dinero con la garantía del terreno; J.F.L.S. (fs 63 vta 64 ) declara: que conoce a los litigantes, conoce el predio, es vecino del lugar, que no ha visto ningún anuncio de venta del terreno ni ha sabido que se le haya estado vendiendo, que no ha visto al Ing. O. en el inmueble, que sí

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sabe que Á.T. está en Estados Unidos de Norte América y que la intención de M.L.T. ha sido ir a dicho país; que por referencia de amigos sabe que el Ing. O. presta dinero, que por referencia de la preguntante sabe que le pidió al Ing. O. diez mil dólares, que por comentario de la misma preguntante sabe que para prestarle los diez mil dólares el ingeniero O. pide como condición que se le contrate a él mismo para llevarle a Estados Unidos de Norteamérica; que es costumbre que para prestar dinero se les exige como garantía una supuesta venta del terreno. b) Inspección judicial, en la que se deja constancia que la actora se encuentra en posesión del inmueble materia de este juicio, c) Se exhibe por el accionado y se incorpora copia certificada de una letra de cambio por diez mil dólares (fs 39) a la orden del I.. F.O.M. (beneficiario) en la que la aceptante es M.L.T.P., con fecha 13 de Octubre del 2004 d) Impugna el contrato de compraventa por ser falso.

  1. - Los demandados actúan las siguientes: a) Reproduce el contrato de compraventa impugnado; b) R. a los testigos; c) Confesión Judicial a la actora (fs 38); d) Copia de una letra de cambio, antes especificada; e) Impugna la prueba instrumental de la contraparte.

OCTAVA

Del análisis de la prueba actuada se llega a la siguiente conclusión: De las declaraciones testimoniales actuadas por la actora y de la copia de la letra de cambio incorporada por el demandado, se establece que el demandado I.. K.O. prestó diez mil dólares a la actora M.L.T.P., por el que exigió una garantía real. Además, llama la atención a esta Sala que el precio de la 12 Juicio No. 159-2007-k.r.

supuesta compraventa, elemento necesario para la perfección de toda compraventa, no se encuentre claramente determinado, ya que por un lado, en la escritura respectiva (fs. 69 y 69 vuelta, primera instancia)

aparece que el precio del inmueble habría sido de USD $ 558.00; por otro lado, el demandado afirma que el precio del inmueble habría sido de USD $ 30.000,00; sin embargo, K.O.M. sólo presenta un cheque a la orden de la actora por USD $23.040,oo (fs. 68, primera instancia), sin lograr probar que fue por concepto del pago del precio de la supuesta compraventa, circunstancias que avalan la aseveración de la actora de que no vendió el terreno, pues no existió

precio. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en el sentido de que “Sentados estos razonamientos de orden estrictamente legal, se hace necesario destacar, que siendo el contrato de compraventa de carácter bilateral, conmutativo y oneroso, requiere para su plena validez de requisitos esenciales, es decir: que haya consentimiento de las partes, generador de derechos y obligaciones recíprocos, y que la cosa materia del contrato, y el precio, sean reales y verdaderos y no ficticios o simulados, pues si faltare uno cualquiera de los enunciados requisitos, el contrato encontraríase inexorablemente viciado de nulidad y la acción correspondiente se dirigirá a conseguir la declaratoria judicial de su invalidez o inexistencia jurídica" (énfasis añadido) (Gaceta Judicial, Año LXXXVI, Serie XII, Pág.

1561). De la inspección judicial se constata que quien permanece en posesión del inmueble es la actora, sin que se haya justificado por qué

el supuesto comprador no entró en posesión del predio. La confesión 13 Juicio No. 159-2007-k.r.

rendida por la actora no favorece a la alegación del demandado de que compró el terreno, pues no logra acreditar que pagó el precio y que la señora M.L.T. recibió el pago del precio, y más bien la actora reitera su posición de que no vendió el inmueble. Por lo expuesto, la Sala concluye que se ha probado los fundamentos de la demanda de que no existió consentimiento para celebrar compraventa del inmueble de propiedad de los actores; y, en consecuencia el contrato de compraventa es nulo. Por estas consideraciones, la Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte Suprema, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia, acepta la demanda y declara la nulidad del contrato de compraventa contenido en la escritura pública celebrada ante el Notario Público Quinto del Cantón Cuenca, el catorce de junio del año dos mil cuatro, inscrita en el Registro de la Propiedad de Cuenca con el número 6537 el 14 de julio del 2004.N. a los señores N. y Registrador para efectos de la marginación correspondientes que la ley prevee. Entréguese la caución conforme lo dispone el Art. 12 de la Ley de la materia.- Notifíquese.Devuélvase.- f) Dr. R.B.C., Dr. C.R.R.; Dr. R.J.C.; Ministros Jueces; y Dr. C.R.G., S.R. que Certifica.- Es fiel copia de su original.- Quito, a 6 de mayo de 2008.-

Dr. C.R.G. SECRETARIO RELATOR DE LA SEGUNDA SALA CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

14 os R.G.

SECRETARIO RELATOR DE LA SEGUNDA SALA CIVIL

Y MERCANTIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

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RATIO DECIDENCI"1. Se puede demandar la nulidad absoluta de un acto o contrato y subsidiariamente la nulidad relativa, porque no son acciones contrarias ni incompatibles. 2. Cuando en la celebración de un acto o contrato la voluntad de las partes no es la misma en cuanto a la especie de ese acto o contrato o en cuanto a la identidad de la cosa, es un error esencial que no permite que se forme el consentimiento y esto produce la nulidad absoluta de dicho acto o contrato. 3. Uno de los requisitos esenciales del contrato de compraventa es el pago del precio del bien, precio que debe ser real y no simulado, caso contrario produce nulidad del contrato. Es precio real cuando efectivamente se lo ha pagado y cuando tiene relación con la cosa vendida, es decir no puede ser irrisorio; y, es simulado cuando se pacta sin la intención de hacerlo efectivo, ni ha sido exigido por el vendedor."

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