Sentencia nº 0448-2006 de Ex 2ª Sala de Lo Civil y Mercantil de la Ex - Corte Suprema de Justicia, 29 de Noviembre de 2006

Número de sentencia0448-2006
Número de expediente0011-2003
Fecha29 Noviembre 2006
Número de resolución0448-2006

LA REPUBLICA DEL ECUADOR EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, LA SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:

JUICIO No. 11-2003 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.- SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, a 29 de noviembre de 2006; las 14H45 VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Magistrados Titulares de esta Sala y Conjuez Permanente, respectivamente, designados por el Comité de Designación y Posesión de Magistrados y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, mediante Resolución No. 199 de 29 de noviembre de 2005, publicada en el Registro Oficial No. 165 de 14 de diciembre del mismo año. En lo principal, el Dr. J.M.M.V., en su calidad de Procurador Judicial de O.A.M.C., en juicio ordinario demanda a los cónyuges R.A.A.M. y R.Á.R. la reivindicación, restitución y entrega del inmueble ubicado en el barrio “Aguas Sulfurosas”, jurisdicción de la parroquia El Valle, Cantón y Provincia de Loja, así como también la servidumbre de tránsito activa, a que tiene derecho su mandante dice, sobre el lote “b” de la propiedad que fue del señor C.E.M. y que hoy pertenece a los demandados. Admitida a trámite la demanda y citados los accionados, contestan deduciendo las siguientes excepciones:

Alegamos falta de derecho de la parte actora, como también falta de derecho de la parte demandada. Existe falta de personería de la parte actora, como de la parte demandada. Total improcedencia de la acción. La acción se encuentra prescrita.

Impugnamos de manera expresa, el valor probatorio de los documentos presentados por la parte actora, con los que trata de justificar su derecho, por no habérselos actuado en la forma y prescripciones de Ley. No nos allanamos con las nulidades existentes en el proceso, ni las que pudieren sobrevenir en el curso de la litis

. Reconviene a la parte actora a fin de que en sentencia se declare que han adquirido el inmueble por prescripción ordinaria de dominio. También subsidiariamente reconviene a la actora por el pago de mejoras que han introducido en el inmueble objeto de este juicio.

Sustanciado el juicio el Juez de primer nivel dicta sentencia y, aceptando la excepción 1 de prescripción de la acción, rechaza la demanda. Los demandados apelan de la sentencia “únicamente en la parte que no se condena en costas a la actora, como por haberse rechazado nuestra reconvención de declarar que hemos adquirido el inmueble por prescripción ordinaria de dominio”. Asimismo la actora apela de la sentencia.

Concedido el recurso de apelación interpuesto por las partes, la competencia se radica en la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Loja. La Sala, mediante providencia de 23 de agosto de 2001, las 15h00, declara desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora por no haber determinado los puntos a que se contrae el recurso dentro del término de Ley. A fs. 7 del cuaderno de segunda instancia, la actora se adhiere al recurso de apelación interpuesto por los demandados, acogiéndose a lo dispuesto por el ex Art. 418 (actual 409) del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal ad quem pronuncia sentencia confirmando íntegramente el fallo materia de la alzada. La actora impugna esta sentencia mediante recurso de casación. Por concluido el trámite del recurso, al resolver, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en le Art. 200 de la Constitución Política de la República del Ecuador en relación con el Art.

1 de la Ley de Casación, en virtud del sorteo de 13 de enero de 2003; y, calificado el recurso por la Sala mediante auto de 22 de abril de 2003, y por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trámite. SEGUNDA.- La actora en este juicio, O.A.M.C., interpone recurso de casación de la sentencia del Tribunal ad quem y lo funda en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación por los vicios de errónea interpretación de las normas de derecho; y, falta de aplicación de los preceptos jurisprudenciales. La recurrente impugna la sentencia del Tribunal ad quem en cuanto en el considerando SEGUNDO declara: “En primer lugar, es menester dejar en claro los puntos que le incumben a la Sala resolver. Al respecto, si se tiene en cuenta: Que al no haber determinado explícitamente los puntos a los que se contraía el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, dentro del término legal y que en atención al pedido expreso de los demandados, se ha declarado la deserción del mismo, es incuestionable que no tenemos competencia para decidir sobre lo principal de la demanda. Nos corresponde, si, resolver sobre la impugnación parcial de los demandados, a la que se han adherido la accionante, con fundamento en el artículo 418 2 del citado Código Adjetivo Civil”, por estimar que al respecto se ha infringido, por errónea interpretación , las siguientes normas del Código de Procedimiento Civil: a) El Art. 22 (actual 21), en cuanto se declara incompetente para decidir sobre lo principal del juicio por haberse declarado la deserción del recurso de la actora, y en consideración a que los demandados impugnaron parcialmente la sentencia; b) El Art. 327 (actual 323) y 339 (actual 335), en cuanto el Tribunal le confiere a la adhesión el recurso de apelación un alcance distinto al descrito por el legislador y la jurisprudencia; c) El Art. 418 (actual 409), por cuanto dice que el Tribunal no le da a la adhesión de la actora el valor de recurso de apelación interpuesto. TERCERA.- El tema de impugnación se concreta a la determinación de la naturaleza, efectos y alcance de la adhesión al recurso de apelación.

3.1. El Tribunal ad quem declara que no tiene competencia para decidir sobre lo principal de la demanda por cuanto se declaró la deserción del recurso de apelación de la actora por no haber determinado los puntos a que se contrae el recurso dentro del término de Ley; y, por cuanto, si bien la actora se adhirió al recurso de apelación interpuesto por los demandados, ellos apelan parcialmente de la sentencia del Juez de primer nivel “únicamente en la parte que no se condena en costas a la actora, por haberse rechazado nuestra reconvención de declarar que hemos adquirido el inmueble por prescripción ordinaria de dominio”. 3.2. La adhesión al recurso de apelación tiene las siguientes características: a) La adhesión es un recurso concedido por la Ley a la parte que no ha interpuesto el de apelación o habiéndolo interpuesto se ha declarado la deserción; b) Tanto la apelación como la adhesión son medios de defensa de las partes, cada una respecto de sus pretensiones y derechos contrapuestos que se ventilan en el proceso; c) Una vez concedido el recurso de apelación y producida la adhesión, ésta no se liga al recurso de apelación con relación de dependencia; es decir, la adhesión es autónoma; no es secundaria ni subordinada al recurso que se adhiere; d) Por el principio de autonomía de la adhesión, desaparecido el recurso de apelación por desistimiento o abandono de la parte que lo interpuso, no fenece la adhesión de la otra parte; es decir, que la adhesión no depende de la voluntad del apelante, porque el recurso de apelación como el de adhesión tienen sustantividad propia (Art. 335 del Código de Procedimiento Civil); e) Si la adhesión es autónoma frente al recurso de apelación y constituye un medio de defensa, el adherente tiene derecho a que continúe la instancia para que se conozca y resuelva su impugnación respecto de la materia que le causa agravio; f) Si 3 juicio es la contienda legal sometida a la resolución de los jueces, y la adhesión es un recurso o medio de defensa, no puede sostenerse que el que se adhiere se allana a las pretensiones del apelante, porque ello significaría desvirtuar el espíritu del juicio; g) El que se adhiere a la apelación está impugnando la resolución y puede incluir como fundamento de su recurso puntos de la sentencia que le son desfavorables y que no han sido materia de la apelación. El derecho de adhesión se extiende a todos los puntos que se disputaron en el juicio; h) El adherente no actúa en el mismo sentido que el apelante, puesto que sus pretensiones son opuestas e inconciliables. Es decir, quien se adhiere al recurso lo hace por su propio interés para que se enmiende el error del Juez a quo, si tal error existe; i) Si la Ley permite la adhesión a la apelación en segunda instancia, en el juicio ordinario, no se ejecutoría la sentencia para la parte que no apeló pero se adhiere en segunda instancia; j) En segunda instancia puede adherirse a la apelación de la parte contraria quien en su oportunidad también interpuso apelación, pero luego no formalizó

el recurso. En la adhesión puede expresar agravios que no los señaló en su primer recurso; k) El recurso de adhesión es una garantía del debido proceso, establecido por la Constitución Política de la República, en cuanto dispone que nadie podrá ser privado del derecho de defensa en ningún estado o grado del respectivo procedimiento. Por lo expuesto, la sentencia impugnada contiene un error en cuanto el Tribunal ad quem se declara incompetente para decidir sobre lo principal de la demanda por haberse declarado la deserción del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin tomar en cuenta la adhesión. CUARTA.- La Sala advierte que en la sentencia impugnada el Tribunal ad quem no decide sobre lo principal de la demanda. Mas como la recurrente no invoca la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, por la forma del vicio “omisión de resolver en ello, todos los puntos de la litis”, esta Sala de Casación no puede expedir sentencia, por cuanto no existe casación de oficio. Por lo expuesto, la Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, no casa la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Corte Superior de Justicia de Loja. Por licencia del señor Magistrado, doctor R.J.C., se encuentra actuando el señor doctor M.S.Z., Conjuez Permanente del Área Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, conforme se dispone en oficio No. 1920-SP-CSJ-06 de 20 de octubre de 2006, suscrito por el señor 4 doctor J.V.D., Presidente de la Corte Suprema de Justicia. N..

D..- f) Dr. C.R.R., MINISTRO JUEZ, Dr. R.R.P., MINISTRO JUEZ y Dr.

M.S.Z., CONJUEZ PERMANENTE y Dr. C.R.G., S.R. que certifica.- En Quito, a miércoles veinte y nueve de noviembre del año dos mil seis, a las dieciséis horas notifico con la vista en relación y resolución anteriores a O.A.M.C., en el casillero judicial No. 1117; a R.A. MALO Y R.A.R. en el casillero judicial No. 478 y a M.G.R. en el casillero judicial No. 1101 y 1231. F) Dr. C.R.G., Secretario Relator 5 Secretario Relator

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RATIO DECIDENCI"1. La adhesión al recurso de apelación es totalmente independiente y autónoma del recurso de apelación, por lo tanto al declararse desierto o abandonado el recurso de apelación, subsiste la obligación del juez de pronunciarse respecto de los puntos o motivos que le causa agravio al que se adhiere, pues la adhesión constituye una garantía del debido proceso."

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