Sentencia nº 0299-2007 de Ex 2ª Sala de Lo Civil y Mercantil de la Ex - Corte Suprema de Justicia, 20 de Septiembre de 2007

Número de sentencia0299-2007
Número de expediente0341-2006
Fecha20 Septiembre 2007
Número de resolución0299-2007

Resolución No:

Juicio No.:

Actor:

Demandado:

299-2007 341-2006-k.r.

TEOFILO TORAL AREVALO AB. R.S.C., Gerente, Director de Asesoría Jurídica y Juez Delegado de Coactiva del Banco del Pacífico S.A.

Juicio No.341-2006-k.r.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, 20 de septiembre de 2007; las 09H00.VISTOS: Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Magistrados Titulares de esta Sala, designados por el Comité de Calificación, Designación y Posesión de Magistrados y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, mediante Resolución No.

199 de 29 de noviembre de 2005, publicada en el Registro Oficial No.

165 de 14 de diciembre del mismo año. En lo principal, la parte demandada, Ab. R.S.C., Gerente, Director de Asesoría Jurídica y Juez Delegado de Coactiva del Banco del Pacífico S. A, interpone recurso de casación impugnando la resolución dictada por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, que revoca el fallo del Juez de primer nivel y acepta la demanda de excepciones a la Coactiva, dentro del juicio especial que le sigue T.T.A..

Por concluido el trámite del proceso, al resolver la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el Art. 200 de la Constitución Política de la República del Ecuador en relación con el Art. 1 de la Ley de Casación; así como por el sorteo de 16 de agosto de 2006; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 23 de enero de 2007, por cumplir los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trámite.

1 SEGUNDA.- El casacionista invoca la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, por aplicación indebida del Art. 479 del Código de Comercio, “olvidándose de lo que expresamente manifiesta el Art.

2418 del Código Civil”; y, la causal cuarta, por cuanto “en base de esta aplicación indebida de la norma de derecho no se ha resuelto en sentencia asuntos que son base de la litis, sin considerar el verdadero objeto del proceso, como son la interrupción de la prescripción y la nulidad del proceso”. TERCERA.- En orden lógico, corresponde analizar los cargos por la causal cuarta. En esta causal el vicio es la inconsonancia o incongruencia resultante de la comparación entre la parte resolutiva del fallo con las pretensiones de la demanda y con las excepciones deducidas.

La incongruencia es un error de procedimiento que puede tener las siguientes formas: 1) Cuando se otorga más de lo pedido (ultra petita); 2) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extra petita); 3) Cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra petita); 4) Cuando se resuelve menos de lo pedido (mínima petita); por tanto, para analizar si existe uno de esos vicios habría que hacer una confrontación entre la demanda, las excepciones presentadas y lo resuelto en sentencia. En la especie, el actor en su demanda de excepciones deduce la de prescripción de la acción coactiva BP-60-2003.

La parte demandada alega la interrupción de la prescripción, la nulidad del proceso por violación de lo establecido en el Art. 355, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil. En el caso subjudice, en el considerando Tercero letra c) de la sentencia impugnada, el Tribunal Ad quem, se refiere y analiza la 2 excepción de prescripción de la acción coactiva, como la alegación de interrupción. En cuanto a la alegación del casacionista sobre nulidad del proceso, procede advertir que corresponde a la causal segunda, que no ha sido invocada, el vicio de violación de normas procesales que producen el efecto de nulidad procesal insanable o indefensión del agraviado, que puede producirse por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de estas normas procesales determinadas en la Ley. Por lo expuesto, no se acepta los cargos invocados respecto a la causal Cuarta. CUARTA.- En cuanto a los cargos respecto a la causal primera, que se refieren a la prescripción de las acciones para el cobro de la obligación contenida en un pagaré a la orden y sobre la interrupción de la prescripción, la Sala hace el siguiente análisis: 4.1. El Art. 479 del Código de Comercio que regula la prescripción de las acciones que resultan de la letra de cambio, aplicable al pagaré a la orden en virtud de lo dispuesto en el Art. 488 Ibidem, establece algunos plazos de prescripción, de acuerdo al signatario contra quien se dirija la acción:

Contra el aceptante.- Todas las acciones que de la letra de cambio resultan contra el aceptante prescriben en tres años contados desde la fecha del vencimiento. Se entiende que este mismo tiempo es aplicable al avalista del aceptante, por cuanto el avalista queda obligado en los mismos términos que el aceptante. Acciones contra los endosantes y contra el girador.- Las acciones del portador contra los endosantes y contra el girador prescriben en un año, a partir de la fecha del protesto levantado en tiempo útil o de la fecha 3 del vencimiento en caso de cláusula de devolución sin costas.

Acciones de los endosantes unos contra otros y contra el girador.- Las acciones de los endosantes unos contra otros y contra el girador prescriben en seis meses contados del día en que el endosante ha reembolsado la letra o del día en que el mismo ha sido demandado.- Excepciones. Como excepción, la acción cambiaria no prescribe en tres años sino que tiene plazo especial de prescripción, en los siguientes casos: 1. La acción cambiaria subsiste contra el girador que no haya hecho provisión de fondos; 2. Subsiste contra un girador o un endosante que se haya enriquecido injustamente; 3.

Subsiste la acción cambiaria contra el aceptante que ha recibido provisión de fondos o se ha enriquecido injustamente (Art. 461, inc. 3º.

C. de Com.) En todos estos casos la acción cambiaria prescribe en cinco años que es el lapso de prescripción de la acción ejecutiva y, aún subsistirá la ordinaria por otros cinco, según lo dispuesto en el Art. 2415, inc. 2º. del C. Civil

(Curso de Legislación Mercantil, 4ª

edición, Loja, GraficAmazonas, 2006, del Dr. C.R.R.. 4.2. De conformidad con lo prescrito por el Art. 2418 del Código Civil, la prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, ya natural, ya civilmente. Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Se interrumpe civilmente por la citación de la demanda judicial, salvo los casos enumerados en el Art. 2403 ibídem. Por consiguiente, el reconocimiento expreso o tácito del crédito por parte del deudor, y la citación con la demanda, son actos interruptivos de la 4 prescripción de la acción. Cabe señalar que el Art. 480 del Código de Comercio dispone que la interrupción de la prescripción sólo tiene efecto contra la persona con respecto a quien se ha efectuado la interrupción. 4.3. En el caso subjudice, el señor T.T.A. no ha negado que ha recibido provisión de fondos, por lo que en este caso la acción ejecutiva contra él prescribiría en cinco años, al tenor de lo dispuesto por el Art. 461, inciso 3º, del Código de Comercio;

subsistiendo la acción ordinaria por otros cinco años más, según lo dispuesto en el Art. 2415, inciso 2º, del Código Civil. 4.4. A fs. 79 del cuaderno de primera instancia consta la comunicación que, con fecha 13 de junio de 2003, el señor T.T.A., con C. I.

0901480483, dirige a los señores del Banco del Pacífico Att. I..

M.M., Oficial de Crédito, mediante la que reconoce la obligación pendiente para con el Banco del Pacífico, en los siguientes términos: “Por medio de la presente me dirijo a usted con referencia al crédito vencido que mantengo con su prestigiosa institución, a lo cual debo manifestar lo siguiente: … -Propuesta.- Por todos estos antecedentes debo reiterar mi propuesta inicial (realizada en 1997), es decir entregar mi Piladora fruto de más de 35 años de esfuerzo en Dación de Pago, para honrar mis obligaciones para con el banco, esperando que la misma ahora sí sea acogida para solucionar esta situación”. Al respecto, P. dice: “El tiempo de la prescripción se interrumpe, o por el reconocimiento que el deudor hace de la deuda o por la interpelación judicial que se le hace. Por cualquier acto que el deudor reconozca la deuda, este acto interrumpe e l tiempo de la 5 prescripción …” (R.J.P., Tratado de las Obligaciones, Buenos Aires, Editorial Bibliográfica Argentina, 1961, pág. 437). 4.5. Con estos antecedentes, el punto central a dilucidar es el de si se ha producido la prescripción de la acción coactiva, como alega el actor del juicio de excepciones, o si se ha producido la interrupción de la prescripción según alega el demandado. Para ello, es necesario referirse a la naturaleza de la acción coactiva. 4.5.1. Según las funciones los procesos se clasifican en: 1) Proceso declarativo genérico o de conocimiento y 2) Procesos de ejecución.- “Los procesos de condena, declarativo puro y de declaración constitutiva tienen como finalidad la declaración de un derecho o responsabilidad o de la constitución de una relación jurídica, e incluyen, por lo tanto, al grupo general de declarativos y a los dispositivos. En todos ellos el juez regula un conflicto singular de intereses, y determina quién tiene el derecho, es decir, el juez es quien ius dicit. Son procesos de juzgamiento o conocimiento o declarativos genéricos. Cuando no se trate de una pretensión discutida que implique la necesidad de declarar quién tiene la razón, sino de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha, porque el obligado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo. En aquél, el mandato debe ser formado por el juez mediante la decisión o sentencia, en cambio, en éste el mandato ya existe y se trata simplemente de su ejecución. La diferencia entre ambos procesos resulta de la antítesis entre la razón y la fuerza; aquélla es el instrumento del proceso de conocimiento o 6 declarativo genérico, y ésta, el del proceso ejecutivo… En el proceso de juzgamiento o de conocimiento se consigue la declaración de interés protegido, a pesar del incumplimiento del sujeto obligado. En el proceso ejecutivo ya no estamos ante dos partes que recíprocamente se disputan la razón, “sino ante una parte que quiere tener una cosa y otra que no quiere darla, en tanto que el órgano del proceso se la quita a ésta para dársela a aquella.” (D.E.. Teoría General del Proceso. 3era. Edición 1ª reimpresión, Buenos Aires, Universidad, 2004. Pág. 165). 4.5.2. Una de las vías para conducir una pretensión procesal de ejecución es el juicio ejecutivo cuyo trámite está regulado por la sección segunda del Título II, Libro II del Código de Procedimiento Civil; pero el ejecutivo no es el único proceso de ejecución, sino que existen otros como la acción prendaria (Art. 573 del Código de Comercio), la acción de embargo y remate a que tiene derecho el vendedor en el contrato de venta con reserva de dominio (Innumerado 10 del D. 548ch - R. O. 68 de 30 de septiembre de 1963). 4.5.3. El procedimiento coactivo es de ejecución y “tiene por objeto hacer efectivo el pago de lo que, por cualquier concepto, se deba al Estado y a sus instituciones que por ley tienen este procedimiento; el Banco Central del Ecuador y a los bancos del Sistema de Crédito de Fomento, por sus criterios; al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; y las demás que contemple la Ley”

(Art. 941 del Código de Procedimiento Civil). Son requisitos para el ejercicio del procedimiento coactivo: 1) Aparejar el respectivo título de crédito, que consistirá en títulos ejecutivos; catastros y cartas de pago 7 legalmente emitidos; asientos de libros de contabilidad; y, en general, en cualquier instrumento público que pruebe la existencia de la obligación (Art. 945 ibidem). En resumen, debe aparejarse título de crédito (no siempre un título ejecutivo), que son aquellos que obligan y dan derecho a una prestación en dinero. El citado Art. 945 del Código de Procedimiento Civil es una norma adjetiva de la cual se desprende que los títulos de crédito, a efectos del procedimiento especial coactivo, constituyen prueba de la existencia de la obligación, misma que perdura cinco años, por la acción ejecutiva a que dan origen y otros cinco años a raíz de que precluye la vía ejecutiva y pasan a ser exigibles por vía ordinaria (Art. 2415, Código Civil). Al respecto, bien señala el colombiano O.F.: “Si al cabo de los diez primeros años (cinco años, en el caso ecuatoriano) el crédito subsiste, pero el acreedor ya no puede exigirlo por la vía procesal ejecutiva, la figura no es ya de prescripción liberatoria, que, como su nombre lo indica, libera al deudor del vínculo que lo ata al acreedor, sino de caducidad de la acción ejecutiva, que es una figura distinta de la prescripción, (…). Pero si transcurren los diez años subsiguientes (cinco años, en el caso ecuatoriano) a los diez primeros (cinco años en el caso ecuatoriano), entonces sí prescribe el crédito, se extingue civilmente y el acreedor ya no puede exigirlo, ni siquiera mediante el ejercicio de esa… acción ordinaria… Luego, lo exacto no es que la acción ejecutiva se convierta en ordinaria, sino que precluye, ya no puede ser usada, pero el crédito subsiste amparado por esta otra acción ordinaria hasta que, cumplidos los veinte años (diez años, en 8 el caso ecuatoriano), dicho crédito se extingue civilmente, y entonces se convierte, este sí, en un crédito natural (…)” (énfasis añadido)

(G.O.F., Teoría General de las Obligaciones, Ed. Temis, 6ª ed., Bogotá, 1998, Pág. 473). 2) La orden de cobro, general o especial, legalmente transmitida por la autoridad correspondiente, la que lleva implícita la facultad de proceder al ejercicio de la coactiva, por parte del empleado recaudador Art. 946 Ibidem. 3) La deuda debe ser líquida, determinada y de plazo vencido, cuando lo hubiere. Art. 948 Ibidem. Líquida significa que la prestación tiene que ser clara y cierta en su cantidad o valor; tiene que estar determinada y no solamente ser determinable. Que la obligación sea determinada significa que se conozca con precisión cuál es la prestación que debe el deudor; y, qué es lo que el acreedor tiene derecho a recibir. Si la obligación es determinada, ya no se necesita declaración alguna que reconozca su existencia. En definitiva, la obligación debe ser ejecutable. El trámite del procedimiento coactivo se rige por las normas específicas previstas por la sección 30ª del Código de Procedimiento Civil y por los del trámite del juicio ejecutivo.

El ejercicio del procedimiento coactivo está sujeto a las prescripciones de la Sección 30ª del Código de Procedimiento Civil y en su falta, a las reglas generales del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con el actual Art. 941 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento coactivo tiene por objeto hacer efectivo el pago de lo que, por cualquier concepto, se deba al Estado y a sus instituciones que por ley tienen este procedimiento; al Banco Central, por sus 9 créditos y a las demás que contemple la ley. Sólo a partir de las Reformas a la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Área Tributario-Financiera publicadas en el Suplemento del Registro Oficial No. 503 de 28 de Enero de 2002, el Banco del Pacífico obtuvo jurisdicción coactiva en base a lo establecido en el Art. 27 que, por dichas reformas, se introdujo en la Ley de Reordenamiento en Materia Económica en el Área Tributario-Financiera. A partir del 28 de enero de 2002, fecha de la mencionada publicación, se confirió jurisdicción coactiva para la recuperación y cobro de sus acreencias a las instituciones financieras cuyo único accionista sea una institución del Estado, indicándose que para el ejercicio de dicha jurisdicción serían títulos suficientes los establecidos en el Art. 997 (actual 945) del Código de Procedimiento Civil, respecto de las personas naturales o jurídicas que estuvieran registradas como deudoras. Por lo tanto, únicamente a partir del 28 de enero de 2002 el Banco del Pacífico, cuyo único accionista es el Banco Central del Ecuador (fs. 78, expediente de primera instancia), adquirió por ley, jurisdicción coactiva para la recuperación y el cobro de sus acreencias. De lo expuesto se concluye que el procedimiento o juicio coactivo es un proceso de ejecución de títulos de crédito que contienen una obligación ejecutable que se debe al Estado y a sus instituciones que por ley tienen este procedimiento.

4.5.4.

Debe señalarse que la excepción de prescripción presentada en la demanda de T.T.A., se refiere a la prescripción de la acción coactiva iniciada por el Banco del Pacífico (no alega prescripción de la obligación), por lo que cabe 10 dilucidar si tal acción COACTIVA habría o no estado prescrita al momento de haber sido reconocida expresamente la obligación por parte del deudor. 4.5.5. La acción coactiva no consta entre aquéllas que prescriben en corto tiempo y que están establecidas a partir del actual Art. 2421 del Código Civil, tampoco consta expresamente en la Ley de Reordenamiento en Materia Económica un plazo de prescripción de las acciones coactivas que pueden iniciar las instituciones financieras privadas cuyo único accionista sea una institución del Estado, por lo que, atenta la naturaleza del juicio coactivo, en que no se emite una sentencia declarativa ni constitutiva de derecho alguno por ser netamente un proceso de ejecución, debe aplicarse el tiempo establecido en el actual Art. 2415 del Código Civil para la prescripción de los juicios ejecutivos, esto es que la acción coactiva prescribe en cinco años. En la especie, al momento de haber sido reconocido expresamente por el deudor el crédito –la obligacióna favor del Banco del Pacífico, no se había extinguido por prescripción, sólo había prescrito la acción ejecutiva para exigir su cumplimiento. 4.5.6. En el caso subjudice, la fecha de vencimiento de pagarés aparejados al procedimiento coactivo fue el 8 de mayo de 1997 y la fecha de citación con el auto de pago en el procedimiento coactivo fue el 15 de abril de 2003, en consecuencia, de acuerdo al análisis realizado en este fallo, la acción coactiva se encuentra prescrita. Por las consideraciones expuestas, la Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE 11 LA LEY, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y Materias Residuales de Guayaquil. N..

D..-

f) Dr. C.R.R.; Dr. R.J.C.; Dr. R.R.P., Ministros Jueces; y, Dr. C.R.G., S.R. que Certifica.

12 , Dr. Carlos

Rodríguez García, S.R. que Certifica.

12

RATIO DECIDENCI"1. La acción coactiva no tiene determinado expresamente un tiempo de prescripción, por lo que, por ser un proceso de ejecución, se aplica lo dispuesto en el artículo 2415 del Código Civil que establece un plazo de 5 años para la prescripción de las acciones ejecutivas. 2. El juicio coactivo es un proceso de ejecución para cobrar obligaciones que por cualquier concepto se deba al Estado y a sus instituciones que por ley tienen este procedimiento, cuyo trámite se rige por las normas específicas previstas por la sección 30ª del Código de Procedimiento Civil y por los del trámite del juicio ejecutivo. Para hacerlo efectivo se necesitan 3 requisitos: 1) A. un título de crédito que pruebe la existencia de la obligación; 2) La orden de cobro emitida por el empleado recaudador y, 3) la deuda debe ser líquida, determinada y de plazo vencido."

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