Sentencia nº 0559-2009-1SL de Ex 1ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 27 de Febrero de 2009

Número de sentencia0559-2009-1SL
Número de expediente0965-2007
Fecha27 Febrero 2009
Número de resolución0559-2009-1SL

RESOLUCIÓN No. 559-09 JUICIO No. 965-07 SENTENCIA MATERIA: LABORAL ACTOR: L.B. DEMANDADO: AUTORIDAD PORTUARIA DE PUERTO BOLIVAR P.D.D.R.B.M. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL.- Quito, 27 de febrero de 2009, las 09h35. VISTOS.- La Sala de lo Civil y M. de la Corte Superior de M. ha expedido sentencia el 27 de agosto de 2007, mediante la que confirma en todas sus partes la de primer nivel la que declaró sin lugar la demanda presentada por L.V.B.B. en contra de la Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar, en la persona de su Gerente General, Capitán de Navío (s.p.) Á.G.G.. Inconforme con este criterio, el actor presenta recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO:

La competencia de esta Sala se fundamenta en los Artículos 184 n.1 de la Constitución del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación y en razón del sorteo constante en autos.- La admisibilidad del recurso fue declarada por la Sala en auto de 23 de julio de 2008, las 09h15. SEGUNDO:

El recurrente censura la sentencia de segundo nivel por que manifiesta que infringe los Artículos: 35 (numerales 4 y 6) y 274 de la Constitución de la República del Ecuador; y 4, 6, 23, 130, 133, 220, 244 del Código del Trabajo.Funda su recurso en la primera causal del Art. 3 de la Ley de Casación.- La casación presenta como punto central de la ilegalidad acusada, la errónea interpretación del Art. 133 del Código del Trabajo que hace el Tribunal de Alzada, con base que la que desconoce el derecho del actor para que se le reliquide la pensión de jubilación patronal de acuerdo a lo establecido por el Contrato Colectivo así como las diferencias de las remuneraciones adicionales. TERCERO: La Sala ha procedido a revisar la sentencia y los recaudos procesales pertinentes a fin de cotejados con el ordenamiento jurídico y determinar si las acusaciones de ilegalidad que hace el recurrente tiene razón sobre lo que manifiesta: 3.1.- En el memorial de casación, el actor fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación por que asevera que existe “errónea interpretación de lo dispuesto en el Art.

133 del Código del Trabajo pues esta disposición (…)”. La casación es un recurso extraordinario y de rigurosa técnica jurídica, en cuanto a la errónea interpretación se requiere que preexista una norma legal, cuya concepción se presta a controversia, dando lugar al cuestionamiento cuando ha sido aplicada en el sentido de que no es conforme a su sentido real. Aquí no hay violación del texto de la ley, sino de su espíritu. Así es que el recurrente hace actuar esta causal en contra de la sentencia porque afina, ha aplicado erróneamente la norna del Código del Trabajo que define el "salario mínimo vital general". 3.2.

La controversia se sitúa en el reclamo del trabajador para que le sea reconocido un pago mensual en concepto de jubilación patronal, el que aparece del "Octavo Contrato Colectivo de Trabajo entre la Asociación Sindical y Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar - 1994 - 1995" que consta anexada a fs. 37 a 55 del primer cuaderno, y que en el segundo inciso del Artículo 41 estipula: "[ ... ] además de una pensión jubilar mensual de por vida consistente en CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) del Salario Mínimo Vital vigente a la fecha de cada pago. " Cabe entonces que se defina el alcance del reclamo orientado a obtener el reconocimiento del derecho a percibir una pensión jubilar patronal mensual del 150% del salario mínimo vital, según se aprecia en el recurso de casación, indicando su aspiración de que se reconozca este pago en función del salario básico unificado para lo que afirma que debe hacerse "indistintamente de cómo se le llave (sic) dicho salario.

Puede que el salario se llame MINIMO VITAL, BASICO UNIFICADO, SALARIO JUAN O SALARIO PEPE." 3.3. Sobre el punto la Sala se remite a la disposición del Código del Trabajo mencionada, Artículo 133 "M., exclusivamente para referenciales el salario mínimo vital general de cuatro dólares de los Estados Unidos de América (US $4,00) el que se aplica para el cálculo y determinación de sueldos y salarios indexados [ .. ] mediante leyes especiales y convenios individuales colectivos, [ .. ] cálculo de la jubilación patronal; o para la aplicación de cualquier disposición legal o reglamentaria en la que se haga referencia a este tipo de salario" por lo que no hay ninguna duda de que la norma impone el valor mencionado de cuatro dólares para el cálculo de los sueldos y salarios que deben ajustarse a la fecha en que deben cumplirse, manifestando de manera expresa que abarca a las jubilaciones patronales que se generen en un cuerpo normativo como el contrato colectivo.

3.4. En cuanto a la denominación del ingreso del trabajador, que el recurrente minimiza, la Sala considera que corresponden a dos conceptos distintos, entre los que hay una relación de género a especie, pues el salario mínimo vital general (la especie) es un componente del "salario Básico unificado" (el género) en el que se tomaron en cuenta los demás componentes de la remuneración para unirlos en uno solo, como su nombre lo indica el "salario básico unificado", nombres que por lo expuesto son distintos y no puede pretenderse que se utilice el uno por el otro, o, que habiéndose pactado el porcentaje del mínimo vital general se aspire al reconocimiento en el salario básico unificado, análisis de concepto que conduce a desestimar la acusación de ilegalidad que hace el casacionista porque, como se ha examinado, la sentencia de Alzada no ha incurrido en error al interpretar el Artículo 133 del Código Laboral que ha sido acertadamente conceptualizado y aplicado al caso, volviéndose en esta virtud, irrelevantes las demás acusaciones. Por lo expuesto, esta Primera Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación planteado por el actor L.B.B., y declara en consecuencia confirmada la sentencia de segundo nivel en todas sus partes. N. y devuélvase.- Fdo. Drs. R.B.M., R.S.V., J.P.R.. CERTIFICO:

Dra. M.C.H.Y.

.

RATIO DECIDENCI"1. Para el cálculo y determinación de la pensión jubilar patronal de los trabajadores públicos y privados que se hagan a base del contrato colectivo en que se tome como referencia el Salario Mínimo Vital General, se debe observar lo que dice el artículo 133 del Código del Trabajo que dispone: “M., exclusivamente para fines referenciales, el salario mínimo vital general de cuatro dólares de los Estados Unidos de América (US $4,00), el que se aplica para el cálculo y determinación de sueldos y salarios indexados de los trabajadores públicos y privados mediante leyes especiales y convenios individuales colectivos; sanciones o multas; impuestos y tasas; cálculo de la jubilación patronal; o, para la aplicación de cualquier disposición legal o reglamentaria en la que se haga referencia a este tipo de salario.” 2. En cuanto a la denominación del ingreso del trabajador, ya sea Salario Mínimo Vital General o Salario Básico Unificado, se considera que corresponden a dos conceptos distintos, entre los que hay una relación de género a especie, pues el Salario Mínimo Vital General (la especie) es un componente del Salario Básico Unificado (el género) en el que se tomaron en cuenta los demás componentes de la remuneración para unirlos en uno solo, como su nombre lo indica (Salario Básico Unificado), nombres que por lo expuesto son distintos y no puede pretenderse que se utilice el uno por el otro"

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR