Sentencia nº 0561-2009-1SL de Ex 1ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 27 de Febrero de 2009

Número de sentencia0561-2009-1SL
Fecha27 Febrero 2009
Número de expediente0192-2005
Número de resolución0561-2009-1SL

RESOLUCIÓN No 0561-2009-1SL.

JUICIO NO. 0192-2005 SENTENCIA MATERIA: LABORAL.

ACTOR: E.Z.O..

DEMANDADO: CAMARA PROVINCIAL DE TURISMO.

PONENCIA DEL DR. RUBEN BRAVO MORENO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL. Quito, 27 de febrero de 2009, las 09h45. VISTOS: En el juicio de trabajo seguido por E.M.Z.O. en contra de L.D.A. por sus propios derechos y como Presidente de la Cámara Provincial de Turismo del Azuay, la Tercera Sala de la Corte Superior de Cuenca, dicta sentencia confirmando en todas sus partes el fallo subido en grado que declara con lugar la demanda en forma parcial.; en desacuerdo con la misma el demandado interpone recurso de casación. Para resolver se hacen las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La competencia de esta Sala se fundamenta en los Artículos: 184 n. 1 de la Constitución de la República del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación y en virtud del sorteo de causas cuya razón consta de autos. El recurso fue aceptado en auto dictado el 16 de octubre del 2003, a las 15H00, por la Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia. SEGUNDO. El recurrente en su memorial de casación manifiesta que considera infringidas en la sentencia las normas del Art. 94 del Código del Trabajo y de los Arts. 119 y 211 del Código de Procedimiento Civil.

Funda el recurso en "las causales 1,2 Y 3 del arto 3 de la Ley de Casación, puesto que no (sic) se ha interpretado erróneamente el arto 94, ... así como no se ha aplicado el 211... así como se ha producido una errónea interpretación del arto 119... ". ). Se advierte que el meollo del cuestionamiento radica: a) en la afirmación de que no se ha comprobado el despido intempestivo; b) que para disponer el pago del triple de recargo no se ha tomado en cuenta que justificó

que fue el actor el que no se acercó a cobrar los valores; y c) que el fallo no ha aplicado el Art. 211 del Código de Procedimiento Civil, pues el pago lo ha justificado con testimonios claros y contundentes. TERCERO. Para dilucidar si el ataque a la sentencia tiene sustento, esta Sala procede a examinarla, confrontándola con los cuestionamientos y relacionándola con la normatividad correspondiente y con los recaudos procesales y concluye realizando las siguientes consideraciones: 3.1 La sentencia, en el considerando Tercero, basándose en la prueba testimonial constante de fs. 16 y 17, estima que se ha comprobado el despido intempestivo y consecuentemente tiene derecho a las indemnizaciones previstas en los Arts. 188 y 185 del Código del Trabajo. Debe precisarse que los jueces para la apreciación y valoración de la prueba (Art.

115 C.P.C.) tienen la atribución de aplicar su sana crítica que no es otra cosa que la utilización de su experiencia, de su buen juicio y de un razonamiento lógico jurídico. 3.2. En el considerando Cuarto se aprecia que el depósito de la remuneración reclamada se lo ha hecho al ser requerido judicialmente, por lo que procede el pago con el recargo establecido en el Art. 94 ibídem. 3.3. Si bien la sentencia cuestionada es por demás escueta, resuelve la litis aplicando correctamente las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, así como las del Código del Trabajo. Consecuentemente, esta S. considera que en la sentencia no se han infringido de ninguna manera las normas de derecho citadas por el casacionista, por lo que la censura intentada no tiene fundamento. En virtud de lo que queda anotado, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación del demandado. Conforme al Art. 12 de la Ley de Casación, entréguese al actor el monto de la caución N. y devuélvase. Fdo. Drs. R.B. .M..- R.S.V..- J.P.R..- Certifico: Dra. M.C.H..

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RATIO DECIDENCI"1. El pago del triple de recargo procede cuando el depósito de la remuneración reclamada se lo ha hecho al ser requerido judicialmente conforme lo establecido en el Art. 94 del Código del Trabajo"

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