Sentencia nº 0558-2009-1SL de Ex 1ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 27 de Febrero de 2009

Número de resolución0558-2009-1SL
Fecha27 Febrero 2009
Número de expediente0841-2007
Número de sentencia0558-2009-1SL

RESOLUCIÓN No. 558-2009 JUICIO No. 841-2007 SENTENCIA MATERIA: LABORAL ACTOR: H.R. DEMANDADO: BANCO DE M.P.D.D.R.B. MORENO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL Quito, 27 de febrero de 2009, las 9h30 VISTOS.- El actor H.A.R. interpone recurso de casación en contra de la sentencia que ha expedido la Sala de lo Civil, M. y Laboral de la Corte Superior de M., que revoca la sentencia venida en grado y por lo tanto rechaza la demanda propuesta por el recurrente en contra del Banco de Machala. Para resolver se considera: PRIMERO.- La competencia de esta Sala se fundamenta en los Artículos 189 nemeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación y en razón del sorteo constante en autos. SEGUNDO.- La parte recurrente en el libelo de casación, afirma que en el fallo cuestionado existe errónea interpretación del artículo 18, inciso tercero, del décimo sexto Contrato Colectivo suscrito entre el Banco de Machala S.A. y el Comité de Empresa de los Trabajadores de la mencionada entidad, y falta de aplicación de los artículos 102 numerales segundo y tercero, 35 numerales 1,3,4,6 y 12 de la Constitución Política de la República, vigente a la fecha de interposición del recurso 14 y 60 letras a., b., e., y f. del indicado contrato colectivo, y artículos 4, 5 Y 7 del Código del Trabajo. Funda su recurso en la causal primera del Artículo 3 de la Ley de Casación.- El principal aspecto de censura es: Errónea interpretación del artículo 18, inciso tercero, del décimo sexto Contrato Colectivo porque considera que no se ha ordenado la reliquidación de la bonificación por retiro voluntario que consta en el acta de finiquito, puesto, que el inciso tercero del Art. 18 es claro y ha sido aceptado por las partes, consecuentemente, manifiesta que a ella le corresponde por haber trabajado más de quince años el siguiente cálculo: " ... 15 a 20 años SEIS SUELDOS + USD$50,00, por cada año de servicio, ... "; por tanto, según la parte recurrente, la interpretación correcta es el pago de' una bonificación de seis sueldos multiplicado por el valor del dinero que representa su sueldo cuyo resultado debe sumarlo con los US$50,00 y su resultante multiplicarlo por cada año de servicio; esto en razón que los US$50,00 es un valor fijo, adicional a una cantidad determinada de sueldo de acuerdo a los años de servicio y el resultado de esta operación multiplicada por cada año de servicio; en definitiva, considera que le corresponde lo siguiente: que si "laboré 15 años tres meses y mi sueldo US$250 mensuales y al tenor de la claridad del artículo 18 inciso tercero, me corresponde: 6 X US$250 =

US$1.500 + US$50,OO = US$1.550 X 16 años = US$24.800,00”. En consecuencia, la parte actora sostiene que esta norma del contrato colectivo debió aplicarse en la forma aceptada por las partes ya que después de US$50, OO, existe la coma (,) que denota separación que no da lugar interpretar jurídicamente ni para los cálculos matemáticos la separación de los sueldos con los US $ 50,00, toda vez que la coma (,)

encierra la suma de los sueldos + US$50, OO, y este resultado a su vez multiplicado por cada año de servicio. Además, la recurrente sostiene que la errónea interpretación de esta disposición contractual produjo también la falta de aplicación de lo determinado en el Art. 35 de la Constitución, en relación con las normas alegadas como infringidas del Código del Trabajo. TERCERO.- Determinado con claridad el punto concreto sobre el que se centra la inconformidad del demandante (reliquidación de la bonificación por retiro voluntario según el análisis que la parte recurrente hace) es necesario precisar que las Salas de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, en innumerables resoluciones han manifestado que los documentos de finiquito son impugnable s, cuando se advierte que no han sido efectuados con sujeción a los mandatos legales y en consecuencia los valores allí

detallados vulneran los derechos de los trabajadores; es decir, cuando no son los que verdaderamente corresponden al trabajador; en la especie, tomando en cuenta la impugnación efectuada en la sentencia recurrida y las constancias procesales, se tiene que: 3.1.Para aplicar el indicado Art. 18 del 16° Contrato C olectivo y la tabla allí

determinada, esta S. estima que en dicha norma contractual se establecen dos rubros indemnizatorios, con una escala quinquenal que se inicia de cinco a diez años de trabajo, con cuatro sueldos y se incrementa con un sueldo cuando el trabajador se halle dentro del siguiente nivel, y el segundo rubro constituido por cincuenta dólares por cada año de servicio; consecuentemente en la liquidación deben tomarse en cuenta los siguientes parámetros: a los seis sueldos establecidos en la norma en análisis, debe sumarse el valor que resulte de multiplicar US$50,OO por cada año de servicio; pues, debe tenerse presente que aquí la operación matemática principal es la suma, así lo indica el signo de suma (+) que se encuentra seguido de la palabra "SUELDOS"; este signo matemático separa a los sumandos, es decir, en el caso en análisis, el primer sumando es: "SEIS SUELDOS" Y el segundo sumando es el obtenido luego de multiplicar: "US$50,OO por cada año de servicio", así, en este caso se trata de dos sumandos que deben dar una suma total; en otras palabras, es un valor fijo consistente en "SEIS SUELDOS" Y un valor variable adicional que es el resultado de multiplicar $50,00 por el número de años de servicios, que en la especie son 15 los años que laboró y no 16 como él considera en el libelo de demanda, pues la fracción de año únicamente se considera como año completo en caso de despido intempestivo, según lo establece el Art.188 del Código del Trabajo, pues en realidad el actor tan solo laboró 15 años y casi 3 meses. 3.2. Interpretación que se la efectúa conforme a la primera regla del Art.18 del Código Civil que dice:

"Cuando el sentido de la leyes claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu... "; adicionalmente anotamos que la regla cuarta del mencionado artículo dice: "El contexto de la ley servirá

para ilustrar el sentido de cada una de las partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía ... ". Esta disposición permite al juzgador recurrir al espíritu de la norma, a buscar en ella la voluntad e intencionalidad tanto de los obligados como de los beneficiarios y propulsores de la misma. En este caso, el contexto del Contrato Colectivo de Trabajo, permitirá al juez encontrar su verdadero objetivo o sentido de interpretación. Si se analiza en sentido comparativo el artículo 7, que se refiere a la "Estabilidad", con el Art. 18 que es el motivo de este estudio y que se relaciona con la "Bonificación por Retiro Voluntario", contenidos en el décimo sexto contrato colectivo de trabajo celebrado entre las partes, se encuentra lo siguiente: En el cuarto inciso del Art. 7 del contrato mencionado consta que en caso de violación de la estabilidad pactada, el Banco pagará al trabajador despedido las indemnizaciones prescritas en el Código del Trabajo, "...

dejando expresamente aclarado, que exclusivamente las indemnizaciones que se contemplan en el Art. 188, se pagarán duplicadas; y en caso de ser el trabajador dirigente del Comité de Empresa, las mismas se pagarán triplicadas". La indemnización en si misma viene a constituir una sanción impuesta al responsable del daño causado al trabajador, por la violación de la norma protectora de los derechos consagrados en la Ley y en el contrato colectivo; es decir, se trata de una sanción compensatoria a de más de obligatoria, cuestión que no ocurre en el caso de la "Bonificación por Retiro Voluntario", aquí

predomina la voluntad del trabajador de retirarse de su trabajo y, del empleador, de entregar un beneficio económico al trabajador que decide separarse de la prestación de servicios, en virtud de lo pactado; y, en este caso, establece escalas según los años de servicio, que para el actor en este caso, por haber laborado más de 15 años, le corresponde la de "15 a 20 años SEIS SUELDOS + US$50,OO, por cada año de servicios", según lo explicado y analizado, otra interpretación resulta inaceptable a la lógica y al sentido común; pues, mientras la disposición que contempla una sanción, castiga al empleador con el doble de lo establecido en la Ley (Art. 188 del Código del Trabajo); esto es, con dos remuneraciones por cada año de servicios, hasta 25 remuneraciones;

en cambio, por retiro voluntario se pagaría más de acuerdo a la formula propuesta por el trabajador y, sin límite, lo cual es absurdo pues contradice la esencia misma de la contratación colectiva, en consideración a que el objetivo del contrato es mejorar las condiciones laborales y proteger la estabilidad laboral como un derecho del trabajador. CUARTO.- En el caso concreto no se acepta la impugnación formulada, puesto que en relación al rubro "Bonificación por renuncia voluntaria", este Tribunal, teniendo en cuenta lo expuesto en el considerando que antecede y luego de revisado el contenido del acta de finiquito y liquidación de haberes (fs. 1 y 34), observa que la última remuneración del trabajador fue de USD$218,95 (fs. 34); y que el pago de la bonificación por retiro voluntario debió efectuarse así: (218,95 X 6 sueldos = US$1313,70) + (US$50,OO X 15 años de servicio = US$750)

que da US$2.063,70, cantidad a la que debe imputarse lo ya recibido según los documentos de finiquito y liquidación de haberes, debiendo tomarse en cuenta que además se le ha entregado una bonificación de US$3.750,OO imputable a cualquier reclamo, monto que supera a la cantidad resultante por bonificación por retiro voluntario, se determina entonces que no cabe reliquidación de este rubro pues dentro de la señalada bonificación especial imputable a cualquier reclamo se suplió

cualquier saldo, por lo que se encuentra que ese reclamo del recurrente ha sido satisfecho por parte de la empresa demandada por concepto del Art. 18 del décimo sexto contrato colectivo.- De todo lo anterior se concluye, necesariamente, que los juzgadores de instancia en la sentencia impugnada no han infringido ninguna de las normas de derecho o contractuales, citadas por el casacionista. Por lo expuesto, esta Primera Sala de lo Laboral y Social, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación formulado por el actor y confirma el fallo de alzada.

Sin costas. N. y devuélvase.- Fdo. Drs. R.B.M.RamiroS.V..- J.P.R. ivera

RATIO DECIDENCI"1. Que, la "Bonificación por Retiro Voluntario" convenida en un contrato colectivo, donde se ha pactado la eventualidad de que el trabajador se retire voluntariamente de su trabajo y, del empleador, de entregar un beneficio económico al trabajador que decide separarse de la prestación de servicios, no puede jamás asimilarse a lo que significa la indemnización por despido intempestivo. Ésta última constituye en si misma una sanción impuesta al responsable del daño causado al trabajador, por la violación de la norma protectora del derecho de estabilidad consagrado en la Ley y en el contrato colectivo; es decir, se trata de una sanción compensatoria además de obligatoria. Intentar favorecerse de la “Bonificación por Retiro Voluntario” asimilándola a la indemnización por despido intempestivo, resulta inaceptable a la lógica y al sentido común; pues, mientras la disposición legal y/o contractual que contempla y/o mejora una sanción que castiga al empleador con determinada indemnización por despido intempestivo en base a lo establecido en el Art. 188 del Código del Trabajo; en el caso del retiro voluntario, la naturaleza de la contratación colectiva sería vulnerada si el monto pactado a ser cancelado por el empleador al trabajador por concepto de ella, supera al que se debe pagar por concepto de indemnización por despido intempestivo."

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