Sentencia nº 0140-2008 de Ex 2ª Sala de Lo Civil y Mercantil de la Ex - Corte Suprema de Justicia, 23 de Mayo de 2008

Número de sentencia0140-2008
Fecha23 Mayo 2008
Número de expediente0309-2003
Número de resolución0140-2008

Juicio No. 309-2003-k.r.

Resolución No:

140-2008 Juicio No.:

309-2003-k.r.

Actor:

DR. J.O.V.C. Demandado:

C.A.B.M. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, a 23 de mayo de 2008; las 11H30.VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Magistrados Titulares de esta Sala, designados por el Comité de Calificación, Designación y Posesión de Magistrados y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, mediante Resolución No.

199 de 29 de noviembre de 2005; y, el Dr. R.B.C., designado Ministro Titular, por Resolución adoptada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en sesión de 9 de Enero de 2008. En lo principal, el demandado C.A.B.M. interpone recurso de casación impugnando la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de El Oro, que revoca el fallo del Juez A quo y acepta la demanda en el juicio ejecutivo que, por cobro de dinero con base en letra de cambio, sigue en su contra el Dr. José

Olindo Vicuña Carpio. Por encontrarse el recurso en estado de resolver, al efecto, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el Artículo 200 de la Constitución Política de la República del Ecuador y en el Artículo 1 de la Ley de Casación, así como por el sorteo de 10 de noviembre de 2003; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 24 de agosto de 2004, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitida a trámite. Si bien, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 2 de la Ley de Casación, el recurso de casación procede contra sentencias y autos 1 Juicio No. 309-2003-k.r.

que pongan fin a los procesos de conocimiento, y el presente es un proceso de ejecución, la Sala, mediante auto de mayoría admite el recurso en consideración a que el recurrente, como demandado se ha excepcionado con la ilicitud de la causa, atacando la presunción legal que trata el Art. 229 de la Ley de Mercado de Valores; y, que al haberse “trabado la litis para discutir la licitud de la causa del título valor, se torna a este juicio no en una simple ejecución de crédito, sino que debe decidirse el derecho que el título valor exigido exhibe y que se objeta, lo que implica un proceso de conocimiento”. SEGUNDA.- El casacionista funda el recurso en las causales primera, segunda, tercera y cuarta de la Ley de Casación. Mas, el recurrente no determina las normas infringidas, ni los vicios que se imputan, ni realiza fundamentación alguna. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado diciendo: “(…) La importancia de la fundamentación del recurso es tal, que D.E., en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, al respecto anota: ‘La Corte no puede examinar causales no alegadas, ni errores de la sentencia no alegados aunque pueda corresponder a una de las causales escogidas por el recurrente. En esto se diferencia de la apelación y por ello no se trata de otorgar una tercera instancia’. Por su parte V., en su obra ‘Los Recursos Judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica’ enseña que ‘El recurso de casación en todos los sistemas está sometido a estrictas reglas formales, especialmente en lo que se refiere a los requisitos para la interposición del recurso’, añade: ‘Resulta esencial el respeto a dichas formas, que no son simples requisitos extremos sin contenido. Y que determinan el 2 Juicio No. 309-2003-k.r.

rechazo, por razones de forma, del recurso de casación, dentro de la calificación primaria de admisibilidad que todos los sistemas incluyen’, y dando más fuerza a estas ideas, agrega: ‘Podemos reproducir, al respecto, las exactas expresiones del profesor argentino F. de la Rúa, cuando expresa: sino que ’. El profesor F. de la Rúa, en su obra, ‘El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino’

manifiesta que ‘El recurso de casación debe ser motivado, y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta’ ”

(Resolución No. 687-97 publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 261 de 19 de febrero de 1998). En este mismo sentido tenemos que “(…) La casación, como bien lo señala la doctrina procesal, es considerada como una demanda contra la sentencia y en tal virtud, debe quedar trabada la litis con relación a las normas de derecho, normas procesales y preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, que se estimen aplicados indebidamente, erróneamente interpretados y no aplicados: dichas circunstancias deben quedar expuestas en forma clara por el recurrente para que proceda la 3 Juicio No. 309-2003-k.r.

impugnación. Por otro lado, el recurrente no ha tenido presente que los vicios a los que hace referencia el Art. 3 de la Ley en cuestión, son excluyentes entre sí; no pueden concurrir simultáneamente la aplicación indebida, falta de aplicación y errónea interpretación de una misma norma de derecho, de una misma norma procesal o de un mismo precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba, la mera enunciación de las causales no constituye la fundamentación del recurso, se requiere del análisis del vicio en relación a la norma de derecho, norma procesal y precepto jurídico aplicable a la valoración de la prueba (…)” (énfasis añadido) (fallo de la Sala Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia de 5 de diciembre de 1997, publicado en la Gaceta Judicial, año XCVII, No. 10, p. 2522). TERCERA.- El recurso de casación persigue finalidades de naturaleza pública y también de naturaleza privada. Son finalidades de naturaleza pública: a) La defensa del derecho objetivo para conseguir que las normas jurídicas se interpreten y apliquen correctamente; y, b) La unificación de la jurisprudencia: “Como garantía de certidumbre e igualdad para todos los que integran el cuerpo social”. En cambio, el interés de naturaleza privada, es el de procurar la reparación de los agravios ocasionados a las partes en el fallo recurrido: “En definitiva, el recurso extraordinario debe operar de tal manera que sirva a las finalidades públicas y privadas. Con esto de ninguna manera se quiere decir que siempre ha de servir a unas y otra, ya que en ocasiones ocurre que la sentencia casada en su parte motiva o considerativa es errada pero la resolutiva, en cuanto acepta o rechaza la pretensión del actor, está conforme a 4 Juicio No. 309-2003-k.r.

derecho, caso en el cual debe casarse parcialmente el fallo impugnado y corregir los errores en la fundamentación. Los partidarios de la teoría privatista del recurso ciertamente que condenarán este tipo de casación platónica por considerarla ajena al fin real del recurso, esto es, la reparación del agravio sufrido por el recurrente”, D.S.A.U., La Casación Civil en el Ecuador, Universidad Andina Simón Bolívar, Quito, 2005, pp. 35 y 36. “Pero el que se concilien las dos finalidades no significa que para que actúe el tribunal de casación sea preciso siempre y necesariamente que se atienda también al interés privado; en efecto, como ya se ha señalado en líneas anteriores, puede ocurrir que el fallo impugnado adolezca del vicio acusado, pero que el recurrente no se encuentre asistido por el derecho y que, por lo tanto, no pueda alcanzar una sentencia de mérito favorable, caso en el cual la resolución que se dicte por el tribunal de casación, si bien anulará el fallo impugnado, pero igualmente rechazará la pretensión del recurrente. Con el siguiente ejemplo se aclara el punto: si en el proceso de instancia se rechazó la pretensión del actor aduciendo existir ilegitimidad de personería (falta de legitimación ad processum) y el actor impugna en casación alegando que no existe tal vicio, el tribunal de casación deberá admitir su demanda y revocar el fallo de instancia, pero al examinar el proceso encuentra que ha habido falta de legítimo contradictor (falta de legitimatio ad causam), porque, por ejemplo, siendo un caso de litis consorcio necesaria no intervinieron todas las personas que debían hacerlo, se deberá rechazar la pretensión y dictar una sentencia inhibitoria.

En cierta forma, se podrá decir que se está ante una 5 Juicio No. 309-2003-k.r.

casación platónica” Dr. S.A.U. (op. cit. pp. 38 y 39 ).

En conclusión, si bien no existe casación de oficio en cuanto a los agravios de interés particular de las partes, debe corregirse los errores legales en la fundamentación de las acciones y en los procesos; pues, es procedente y admisible que el interés particular actúe al servicio del interés público para que se cumpla las finalidades de naturaleza pública que persigue el recurso de casación. CUARTA.- En el caso sub júdice, el actor demanda en juicio ejecutivo como acreedor endosatario (segundo) de la letra de cambio que apareja por la cantidad de dos mil ochocientos dólares. La letra de cambio es girada por A.A. a su favor y aceptada por A.B.M.; el girador-beneficiario ha endosado la letra de cambio por valor recibido a L.P.M., quien a su vez la endosa por valor recibido al ejecutante Dr. J.O.V.C.. El último endoso ha sido judicialmente reconocido, conforme lo dispone el Art. 416 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la Sala hace el siguiente análisis: 4.1. La letra de cambio es un título valor y como tal tiene la cualidad de ser necesario en el sentido de que subsiste por sí mismo, e incorpora un derecho literal y autónomo. “La autonomía es activa y pasiva. El derecho que se contiene en los títulos valores es autónomo, es decir independiente de las relaciones habidas entre las personas vinculadas con el documento.

V., citado por J.R., ob. cit. p. 258, dice al respecto:

"el derecho es autónomo, porque el poseedor de buena fe, ejercita un derecho propio, que no puede limitarse o decidirse por relaciones que hayan mediado entre el tenedor y los poseedores precedentes".

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Autonomía significa que el adquirente del título recibe un derecho nuevo, originario, no derivado; puede ejercitar un derecho propio, independiente del derecho de los anteriores poseedores; y, por ello no pueden oponérsele excepciones personales del deudor y los tenedores precedentes. Es esta autonomía del derecho la que facilita y permite en forma absoluta la circulación del título; puesto que el actual poseedor legítimo adquiere un derecho originario por disposición de la ley, no sujeto a excepción alguna de parte del deudor y tenedores precedentes.

Lo expuesto anteriormente es lo que se denomina la autonomía activa.

Autonomía pasiva, en cambio, significa que los suscriptores del título valor se obligan con absoluta independencia uno de otro; es decir que las circunstancias que invalidan la obligación de alguno de los signatarios del título no afectan las obligaciones de los demás (C.M.R.R., Curso de Legislación Mercantil, Loja, Industrial Graficamazonas, 2006, pp. 25 y 26). Además, según lo previsto en el Art. 229 de la Ley de Mercado de Valores, la letra de cambio constituye título ejecutivo para los efectos previstos en el artículo 413 del Código de Procedimiento Civil y “se presume, salvo prueba en contrario, su autenticidad así como la licitud de su causa y la provisión de fondos”. Lo que caracteriza a los títulos ejecutivos es que “3.1 Contienen una obligación ejecutable. No se requiere de que aún se declare la existencia de la obligación o de que el deudor esté obligado a la prestación; pues la obligación está o es determinada. No se requiere de una declaratoria de los derechos judicial o personal del deudor. No se requiere dirimencia. La obligación es clara, determinada, pura; el deudor 7 Juicio No. 309-2003-k.r.

ha sido precisado, señalado, identificado. 3.2 Hace prueba plena porque el título acredita el cumplimiento de determinados requisitos y exigencias legales que garantizan que se trata de una obligación pura, clara, determinada. Así: la sentencia ejecutoriada pasada en autoridad de cosa juzgada, que ya no admite discusión; la confesión de parte, hecha con juramento ante juez competente; una letra de cambio rodeada de especiales características dadas por la Ley” ( op. cit. p. 42).

La letra de cambio es un título a la orden y como tal el título y/o derecho se transfieren por endoso. La letra de cambio contiene una obligación no discutible; como título valor representa derechos y obligaciones y la ley le fija requisitos para dar seguridad al título. 4.2. La obligación que contiene un título valor, como toda obligación, tiene su origen, su causa.

Pero una vez emitido el título, esa causa queda fuera del título, que es lo que la doctrina llama “relación subyacente”. La esencia del título valor está en que incorpora una obligación cautelar dejando fuera la causa.

4.3. El actor en este juicio es endosatario por valor recibido, y el endoso por valor recibido es un endoso pleno, en el sentido que transfiere al endosatario la propiedad del título como los derechos que contiene. En este caso, el endosante recibe de parte del endosatario el valor correspondiente al efectuar el endoso. “El endoso de la letra de cambio trae los siguientes efectos generales: 3.5.1 Transmite todos los derechos que resultan de la letra de cambio. Art. 422 C. de Com. El endoso transfiere el dominio de la letra y los derechos que contiene y resultan de este título; y, de esta manera adquiere el endosatario el derecho de poder demandar al aceptante, al girador, a su garante y a 8 Juicio No. 309-2003-k.r.

cualquiera endosante anterior, ya sea en forma individual o colectiva por la totalidad de la obligación, en virtud de que se consideran garantes solidarios para con el portador. Art. 455 C. de Com. 3.5.2 El endosante, tal como el librador, será garante de la aceptación y del pago de la letra.

Pero, al contrario del librador, el endosante puede insertar o establecer una cláusula de exoneración de esta garantía, porque el endosante es un sujeto cambiario accidental o que adviene en la circulación del título.

El girador en cambio es el creador de la letra y debe asumir la obligación de pagarla en forma inexcusable. En todo caso, la cláusula de exoneración de la garantía de aceptación y pago sólo aprovecha al endosante que la estableció; no afecta ni aprovecha a los endosantes anteriores ni posteriores, quienes conservan esa responsabilidad íntegramente. El endosatario adquiere un derecho nuevo, originario, no derivado; y, puede por lo tanto ejercitar un derecho independiente del derecho de los anteriores poseedores, sin que se le pueda oponer excepciones fundadas en las relaciones de los demandados con el girador o con los portadores anteriores, en razón de que la letra de cambio contiene un derecho autónomo (op. cit. p. 71). 4.4. En el caso sub júdice, si la letra de cambio base del juicio ejecutivo ha sido endosada, y si el endosatario adquiere un derecho nuevo, originario, no derivado, puesto que: “Las personas demandadas en virtud de una letra de cambio no podrán oponer al portador las excepciones fundadas en sus relaciones personales con el girador o con los portadores anteriores, a no ser que la transmisión de la letra hubiere sido el resultado de un acuerdo fraudulento” (Art. 425 Código de Comercio), no 9 Juicio No. 309-2003-k.r.

procede excepción alguna sobre la causa de la obligación que contiene.

La doctrina y jurisprudencia están claras en el sentido de que una vez que la letra de cambio ha circulado, por los endosos, no procede investigar la causa de la obligación, porque ello significaría desvirtuar totalmente las cualidades de título valor y su función económica que es la de movilizar riqueza comercial; pues los títulos valor surgen para dotar de seguridad y de facilidad a la transferencia de derechos. Se admite el cuestionamiento de la causa en la letra de cambio que no ha circulado. Por lo expuesto, no existe la violación de normas que alega el casacionista. Por estas consideraciones, la Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte Suprema de justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, no casa la sentencia impugnada. N.. D..- f) Dr. R.B.C.; Dr. C.R.R.; Dr. R.J.C., Ministros Jueces y Dr. C.R.G., S.R. que Certifica.- Es igual a su original.- Quito, a 16 de julio de 2008.-

CERTIFICO:

Que las cinco copias que anteceden son tomadas de su original, constante en el juicio No. 309-2003-k.r (Resolución No. 140-2008), que por dinero sigue: DR. JOSE OLINDO VICUÑA CARPIO contra C.A.B.M..- Quito, 16 de julio de 2008.

Dr. C.R.G.S.R.. SEGUNDA SALA CIVIL Y MERCANTIL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 Y MERCANTIL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

10

RATIO DECIDENCI"1. La letra de cambio es un título valor cuya función es movilizar la riqueza nacional. Cuando una letra de cambio ya ha circulado, por los endosos no es procedente investigar la causa de la obligación con el girador o los anteriores endosantes, esto se puede hacer únicamente en la letra de cambio que no ha circulado con endosos."

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