Sentencia nº 0374-2011 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 26 de Mayo de 2011

Número de sentencia0374-2011
Fecha26 Mayo 2011
Número de expediente0300-2004
Número de resolución0374-2011

Juicio No. 300-2004 SDP ex 2ª. Sala Resolución No. 374-2011 Actor: R.G. Demandado: E.M.C. JUEZ PONENTE: DR. C.M.R.R. JUICIO No. 300-2004.ex 2da Sala CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, a 26 de mayo de 2011.- Las 09h50’.VISTOS: Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009;

en el numeral 4 literales a) y b), del apartado IV, DECISION, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No.511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, el actor, R.G., interpone recurso de casación impugnando la sentencia pronunciada por la Sala Única de la Corte Superior de Justicia de Tena, dictada el 13 de enero del 2003, a las 08h30, que rechaza el recurso de apelación interpuesto por el actor y confirma la sentencia del Juez de primer nivel, en el juicio ordinario que, por daño moral, sigue contra E.M.C..- El recurso se encuentra en estado de resolver, por lo que, para el efecto la Sala hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 23 de febrero de 2005, las 08h50, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades 1 Juicio No. 300-2004 SDP ex 2ª. Sala Resolución No. 374-2011 Actor: R.G. Demandado: E.M.C. en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trámite.

SEGUNDA

El casacionista funda el recurso en las siguientes causales y vicios que determina el Art. 3 de la Ley de Casación: 2.1.- En la causal primera, por falta de aplicación de los Arts. 24, numeral 13 de la Constitución de 1998, del Art. 31 de la Ley de Modernización del Estado y 21 del Reglamento General a la Ley de Modernización del Estado.- 2.2.- En la causal tercera, por falta de aplicación del Art. 277 del Código de Procedimiento Civil (codificación vigente a esa época).2.3.- En la causal cuarta porque en la sentencia no se ha resuelto aquello que fue materia del litigio.- En estos términos fija el objeto del recurso y en consecuencia lo que es materia de conocimiento y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado por el Art. 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.

TERCERA

Procede analizar la impugnación formulada por violación de normas constitucionales por su carácter jerárquico superior, acusación que se la presenta a través de la causal primera de casación.- 3.1.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado;

mas se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla; es decir la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella, incurriendo así en un yerro en la relación del precepto con el caso controvertido.

Parte de la idea de que la norma no es aplicable al caso, es decir la norma 2 Juicio No. 300-2004 SDP ex 2ª. Sala Resolución No. 374-2011 Actor: R.G. Demandado: E.M.C. aplicada no es la pertinente. En otras palabras, la indebida aplicación ocurre cuando el hecho motivo de la litis no es acorde con la hipótesis contenida en la norma aplicada en el caso; cuando establecido los hechos en el fallo, el tribunal de instancia los subsume en un norma jurídica que no los califica jurídicamente o que no le corresponde acorde con los presupuestos normativos que la misma norma establece; es decir, dada la interpretación lógico jurídica adecuada del precepto jurídico, la aplicación indebida significa presencia de norma inconsecuente con los presupuestos fácticos y normativos establecidos en el fallo, vale decir cuando a una situación fáctica, particular y específica determinada en la resolución judicial, se ha atribuido una situación abstracta, general o hipotética contenida en la norma jurídica que no le corresponde, lo que a su vez genera la falta de aplicación de aquella norma jurídica que efectivamente subsume los hechos o situaciones fácticas determinadas en el fallo. El error es de selección de norma. Existe aplicación indebida, cuando la norma aplicada no guarda consecuencia con los presupuestos fácticos y normativos del caso. El vicio de falta de aplicación, se manifiesta, si el juzgador yerra ignorando en el fallo la norma sustantiva aplicable al caso controvertido y ello influye en la decisión de la causa; es decir que, de haberlo hecho, habría determinado que la decisión en la sentencia sea distinta. En otros términos, la falta de aplicación de norma de derecho tiene lugar cuando establecidos los hechos en el fallo, el tribunal de instancia no los subsume en la norma jurídica pertinente; esto es, en la norma jurídica que contiene la hipótesis jurídica concordante con tales hechos.- Implica error en cuanto a la existencia de la norma. El vicio de errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la ley. La errónea interpretación no ataca al hecho de que la norma haya sido aplicada al caso, es más, parte de una aceptación tácita del recurrente de que la norma es aplicable al caso, pero que el juzgador erró al interpretar la norma otorgándole un alcance que 3 Juicio No. 300-2004 SDP ex 2ª. Sala Resolución No. 374-2011 Actor: R.G. Demandado: E.M.C. ella no lo tiene o restringiéndole el que realmente ostenta.- Implica error en cuanto al verdadero sentido de la norma.- 3.2.- Al formular el cargo el recurrente señala que de acuerdo con lo que disponen el Art. 24 numeral 13 de la Constitución (de 1998), el Art. 31 de la Ley de Modernización del Estado y el Art. 21 del Reglamento General a la Ley de Modernización del Estado, las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas, deben ser motivadas y que no existirá este requisito si en la resolución no se enunciaren normas y principios jurídicos en que se hayan fundamentado.-

A continuación el recurrente dice:

Para que la motivación cumpla con lo determinado en la Constitución y leyes de la República, es decir, para que sea legalmente procedente o válida es necesario que esté provista de los siguientes elementos: “a) Enunciación de normas o principios jurídicos; b) Explicación de la pertinencia de la aplicación de las normas o principios jurídicos a los antecedentes de hecho; y, en consecuencia, c) Que haya concordancia entre los fundamentos de hecho y de derecho con la resolución adoptada” El Debido Proceso.- L.C.C.. 2001.- Pág. 176” (sic).- Señala que paradójicamente, la sentencia recurrida en el considerando SEPTIMO hace una relación de las normas legales que prevén la acción de daño moral, realiza un análisis de su procedencia y requisitos pero termina desestimándolas, cuando si aplicaba esas normas hubieran dictado sentencia a su favor.- Que en el resto de la sentencia solo se hace un relato subjetivo de los hechos que no tienen sustento legal. No existe enunciación de normas legales ni principios jurídicos, no se explica las normas legales que sirvieron de base para pronunciar la sentencia, por ende, no está motivada.- También acusa que en la sentencia se ha dejado de aplicar precedentes jurisprudenciales emanados de la Corte Suprema de Justicia, que siendo fallos de triple reiteración, son de obligatoria aplicación, conforme el Art. 19 de la Ley de Casación.- 3.3.- La motivación es un requisito esencial para la validez de las resoluciones de los poderes públicos, pues en ella se exige que las decisiones de las personas que ejercen jurisdicción y competencia, ya sea en el 4 Juicio No. 300-2004 SDP ex 2ª. Sala Resolución No. 374-2011 Actor: R.G. Demandado: E.M.C. ámbito judicial como administrativo, sustenten sus decisiones en la ley y en la pertinencia de su aplicación a los hechos preestablecidos; este requisito se lo ha establecido para evitar abuso o arbitrariedades de las autoridades y jueces. Es tal su importancia que en la Carta Marga de 1998 se lo elevó a la categoría de derecho constitucional y en la actual Constitución, además, constituye causal de nulidad del acto o resolución.- La sentencia recurrida en su considerando Segundo deja enunciado los antecedentes de hecho establecidos en la causa; en el considerando Cuarto expresa las pruebas actuadas por las partes; y, en los considerandos Séptimo al Undécimo hace un análisis de la normatividad relativa a esta clase de acciones por daño moral, para concluir que en el caso que se juzga no se han dado las circunstancias previstas en las normas de derecho y que no se ha justificado los fundamentos de la demanda, es decir, de la apreciación de los hechos y la subsunción de aquellos en el tipo normativo pertinentes, para ese Tribunal, no se ha configurado el daño moral.- Consecuentemente, la sentencia materia del recurso de casación contiene los elementos que se requiere para su motivación; siendo distinto el caso de que el análisis de los hechos y de las normas que aplicó el juzgador sea errado, ya sea porque no aplicó las normas que acorde a los elementos fácticos, debió aplicar; o que aplicó normas que no corresponde a los hechos; o finalmente, porque si bien aplicó las normas pertinentes al caso que se juzga, hizo un equivocada interpretación de las mismas;

situación que corresponde acusarlas a través de las causales de casación que corresponda a cada tipo de infracción.- En consecuencia, se desecha la violación de normas constitucionales.- 3.4.- En cuanto a que se dejaron de aplicar fallos de triple reiteración relativos al daño moral dictado por la ex Corte Suprema de Justicia y, por ende, no se aplicó la norma del Art. 19 de la Ley de Casación; es necesario señalar que el recurrente no determina cuáles son esos fallos, que es lo que en esencia resuelven esos pronunciamientos jurisprudenciales y, consecuentemente, explicar las razones por las cuales eran aplicables al caso que 5 Juicio No. 300-2004 SDP ex 2ª. Sala Resolución No. 374-2011 Actor: R.G. Demandado: E.M.C. se juzga.- Por lo manifestado, se desecha la acusación por la causal primera de casación.- CUARTA: Procede ahora analizar el cargo por la causal cuarta de casación.- 4.1.- La causal cuarta se configura por “Resolución en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis”. Los vicios que configuran la causal cuarta son relativos a la inconsonancia o incongruencia resultante de la comparación entre la parte resolutiva del fallo con las pretensiones de la demanda y con las excepciones deducidas. Es decir que, los vicios que tipifican a la causal cuarta afectan al principio de congruencia, que consiste en la concordancia que debe haber entre las pretensiones de la demanda, los medios de defensa o contrademanda deducidos por la parte demandada, y la resolución del juez, a lo que la doctrina y jurisprudencia llama congruencia externa; y, la interna, que consiste en la concordancia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia. El principio de la congruencia delimita el contenido de la sentencia en cuanto ésta debe pronunciarse de acuerdo con el alcance de las pretensiones, impugnaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a fin de que exista identidad jurídica entre lo pedido y lo resuelto. La incongruencia, que es un error de procedimiento o vicio de actividad, puede tener tres formas o aspectos: 1) Cuando se otorga más de lo pedido (plus o ultra petita); 2) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido, es decir se decide sobre puntos que no son objeto del litigio (extrapetita). La justicia civil se rige por el principio dispositivo y en consecuencia los jueces y tribunales al resolver deben atenerse a los puntos materia de la litis.

Es decir que, en la demanda y en la contestación a la demanda se fijan definitivamente los términos del debate y el alcance de la sentencia; 3) cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra o mínima petita); por lo tanto para analizar si existe uno de esos vicios habría que hacer una confrontación entre lo demandado, las excepciones presentadas y lo resuelto en sentencia: Para que la causal tenga lugar se requiere: a) que se haya trabado la litis; b) Que exista 6 Juicio No. 300-2004 SDP ex 2ª. Sala Resolución No. 374-2011 Actor: R.G. Demandado: E.M.C. resolución en sentencia o auto. Para que los cargos por la causal cuarta procedan, el escrito de casación debe contener: 1. El señalamiento de los puntos que configuran el objeto del litigio, refiriéndose a las pretensiones de la demanda o reconvención, a las excepciones y a las conclusiones del fallo. 2. La concreción del punto o puntos que se han resuelto sin ser parte del litigio (extra petita), o de la cuestión o cuestiones que se han resuelto en demasía o más allá de lo pedido (ultra petita), o la especificación de los aspectos que no se han resuelto habiendo sido parte del litigio (citra petita). 3. La determinación de la norma o normas jurídicas infringidas con los antes referidos vicios. La causal cuarta se configura por vicios que se refieren al objeto del litigio.- 4.2.- Al respecto, el recurrente dice que la sentencia resuelve puntos que no fueron sometidos a resolución, pues solo debieron resolver los puntos a los que se contrajo el recurso de apelación, de acuerdo con lo dispuesto por el Art. 332 del Código de Procedimiento Civil (actual Art. 328).- Que el Art. 277 de ese Código (actual 274) establece que es obligación del juzgador resolver todos los puntos sobre los que se trabó la litis; pero si se resuelven algunos puntos sobre los que no versa el recurso de apelación de la sentencia, por lo que procede casar la sentencia de acuerdo a la causal cuarta de casación por existir resolución de lo que no fuera materia del litigio.- 4.3.- Esta Sala estima que el recurso de apelación es de carácter ordinario y al contrario del de casación, permite al juez superior analizar con amplitud la causa, todos los elementos fácticos y de derecho y por ello, ratificar, reformar o revocar la sentencia de primer nivel, sin que deba ceñirse exclusivamente a los puntos en los que se concretó el recurso de apelación.- Adicionalmente, el recurrente, si bien indica que

se resolvió aspectos que no fueron materia de litis”, no concreta cuáles son esos aspectos, qué es aquello que el Tribunal ad quem resolvió que no formó

parte del asunto sometido a decisión del juez, por lo que esta S. no puede apreciar y resolver sobre la acusación formulada.- En consecuencia, se desecha la acusación por la causal cuarta de casación. QUINTA: Finalmente, corresponde 7 Juicio No. 300-2004 SDP ex 2ª. Sala Resolución No. 374-2011 Actor: R.G. Demandado: E.M.C. analizar el cargo por la causal tercera de casación.- 5.1.- La causal tercera contiene el vicio que la doctrina llama violación indirecta, el vicio de violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que conduce a la equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho. El error de derecho en que puede incurrir el Tribunal de Instancia se produce al aplicar indebidamente, al inaplicar o al interpretar en forma errónea los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba; y, para que constituya vicio invocable como causal de casación, debe haber conducido: a) A una equivocada aplicación de normas de derecho; o, b) A la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. Estas condiciones completan la figura de la violación indirecta que tipifica esta causal; pues el yerro respecto a los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba (primera violación), conducen a otra violación, a la violación de normas de derecho (segunda violación). En conclusión, el recurrente debe determinar, especificar y citar lo siguiente: a) Los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que han sido infringidos, en relación con una prueba en específico; b) El modo por el que se comete el vicio, esto es: 1) Por aplicación indebida, 2) o por falta de aplicación, 3) por errónea interpretación. Lo que deberá precisarse en relación con un precepto jurídico de valoración probatoria en particular; por lo que no es lógica la acusación de que se ha producido más de uno de aquellos vicios en relación con un mismo precepto jurídico, puesto que estos vicios son diferentes, autónomos, independientes y hasta excluyentes entre sí. c) Qué normas de derecho han sido equivocadamente aplicadas o no han sido aplicadas como consecuencia de la violación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. d) Explicar cómo la aplicación indebida, la falta de aplicación o, la errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba han conducido a la violación de normas de derecho, ya sea por equivocada aplicación o por su no aplicación.5.2.- En la especie, el recurrente no cita como infringida ninguna disposición legal 8 Juicio No. 300-2004 SDP ex 2ª. Sala Resolución No. 374-2011 Actor: R.G. Demandado: E.M.C. que contenga un precepto de valoración de la prueba; pues el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil, que acusa por la causal tercera de casación, se refiere a la obligación de las juezas y jueces de resolver exclusivamente los puntos que fueron materia de la litis, por tanto, la violación de esta norma corresponde acusarla a través de la causal cuarta de casación, relativa a la congruencia de las sentencias judiciales.- El recurrente, acusa la violación del Art. 274 ibídem a través de dos causales, la tercera y la cuarta, proposición jurídica que es improcedente, pues no cabe que la supuesta violación de una norma acarre distintas clases de infracciones previstas en diferentes causales de casación.-

En materia de casación, cada una de las causales previstas en el Art. 3 de la Ley de la materia son autónomas e independientes, pues responde a una forma precisa y determinada de infracción a la ley, ya sea por violación directa de una norma sustantiva o materias; por infracción a una norma procesal, cuando tal violación provoque la nulidad de la causa; por violación indirecta de la norma, que ocurre en una primera infracción de los preceptos jurídicos de valoración de la prueba, por resolución de aquello que no fue materia del litigio u omisión de resolver todos los puntos de la litis; y, finalmente, por cuanto la sentencia no hubiere cumplido los requisitos formales y de fondo para su validez o fuere contradictoria o incongruente.- El casacionista debe formular su recurso con absoluta precisión, esto es, que la infracción acusada corresponda concretamente a la causal que invoca, de tal manera que exista total sindéresis y coherencia entre el modo o tipo de infracción que destaca en la fundamentación del recurso y la causal tipificada en alguno de los cinco casos previstos en la ley.- El tratadista H.M.B., al abordar el tema de las características de las causales de casación, nos dice: “La circunstancia de que el artículo 368 del C. de P.C. señale cinco diferentes causales de casación, no quiere decir, sin embargo, que se pueda utilizar cualquiera de ellas al arbitrio del recurrente. La jurisprudencia de la Corte Suprema, como también lo predican al unísono jurisprudencias foráneas, ha tenido 9 Juicio No. 300-2004 SDP ex 2ª. Sala Resolución No. 374-2011 Actor: R.G. Demandado: E.M.C. buen cuidado de puntualizar que cuando el vicio que se quiere denunciar se halle comprendido de manera específica en alguno de los cuatro últimos numerales del artículo citado, ese es y tiene que ser, precisa y justamente, el que haya que utilizar para combatir la sentencia, … .- Por cuanto las diferentes causales de casación corresponden a motivos o circunstancia disímiles, son por ende autónomas e independientes; tienen individualidad propia y, en consecuencia, no es posible combinarlas para estructuras en dos o más de ellas el mismo cargo, ni menos pretender que el mismo cargo formularse repetidamente dentro de la órbita de causales distintas.”. (Obra Recurso de casación Civil. Sexta edición, Bogotá, 2005, págs.. 279 y 280).- En tal virtud, se desecha también la acusación con cargo en la causal tercera de casación. SEXTA: Sin perjuicio de lo indicado anteriormente, esta S. estima necesario puntualizar dos aspectos expresados en la sentencia del Tribunal ad quem, que son incorrectos: 6.1.- En una parte del considerando Sexto de la sentencia, dicho Tribunal afirma: “… se desprende que el actor goza de una buena reputación y que es un empresario próspero, pero por ningún medio a justificado el daño moral que ha sufrido él o su familia; tampoco ha probado la disminución en sus ingresos económicos…”.- Al respecto, esta S. ha señalado que el daño moral en sí mismo no requiere de prueba directa, porque no existe una manifestación externa del mismo, no se pueden demostrar los sentimientos de dolor, angustia, frustración etc., que sufre una persona como efecto de las consecuencias gravosas de un acto u omisión antijurídica que lo provocan.- Menos aún, dada la naturaleza del daño moral, se puede exigir como prueba de aquel, que se haya producido un menoscabo en la situación económica del agraviado, pues en el daño moral no mira a los perjuicios materiales sino a una afectación de tipo emocional.- 6.2.- También afirma el Tribunal ad quem que si se pretende reclamar el daño moral como consecuencia de la injuria declarada en sentencia ejecutoriada, sólo debe hacerse con la sentencia penal condenatoria.En el caso de injurias o lesiones, la acción de daño moral no dependen de una 10 Juicio No. 300-2004 SDP ex 2ª. Sala Resolución No. 374-2011 Actor: R.G. Demandado: E.M.C. especie de prejudicialidad en materia penal, esto es, que para demandar por daño moral deberá existir previamente una sentencia condenatoria en el ámbito penal.La acción de daño moral es autónoma e independiente.- Respecto de las distintas clases de acciones y su independencia, esta Sala a dicho: “Acción de indemnización por daño moral.- Si bien la acción en el caso subjúdice no es de reparación de daño moral, la Sala considera conveniente anotar su criterio sobre el asunto por la relación con el tema general de daños y perjuicios. Las normas sustantivas específicas que regulan el derecho a la reparación por daño moral no establecen prejudicialidad para la acción por daño moral en lo civil y, por el contrario, el Art. 2232 del Código Civil ha previsto la autonomía de la acción por daño moral al disponer que “Dejando a salvo la pena impuesta en los casos de delito o cuasidelito”, están especialmente obligados a la reparación por daño moral quienes causen los hechos que establece la ley. Por tanto, la existencia del daño moral debe ser analizada y valorada por el juez de lo civil. 3.2.2.7.- Distinción de la ley entre el daño material y el daño moral. Según lo dispuesto por el Art.

1572 del Código Civil, la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante.- El inciso final de esta disposición exceptúa de la regla de que la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, los casos en que la ley la limita al daño emergente, así como las indemnizaciones por daño moral: R.A.M., en su libro Las Obligaciones, enseña que “La distinción entre ambos deriva de que el daño emergente es el empobrecimiento real y efectivo que sufre el patrimonio del acreedor, y el lucro cesante, la utilidad que deja de percibir el acreedor por el incumplimiento o cumplimiento tardío de la obligación” ob. cit., T.I., Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2001, pág. 791.- De lo expuesto se deduce que el daño emergente y el lucro cesante constituyen daño material.- El Art. 2231 del Código Civil también hace la distinción entre el daño material y el daño moral, al establecer que “Las imputaciones injuriosas contra la honra o el crédito de una 11 Juicio No. 300-2004 SDP ex 2ª. Sala Resolución No. 374-2011 Actor: R.G. Demandado: E.M.C. persona dan derecho para demandar indemnización pecuniaria, no sólo si se prueba daño emergente o lucro cesante, sino también perjuicio moral”.- En conclusión, cuando la ley se refiere al daño emergente y lucro cesante, o de manera general a la indemnización de daños y perjuicios, comprende solamente al daño material; pues cuando regula el perjuicio o daño moral lo hace de manera expresa. La doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la indemnización por daños morales es asunto eminentemente civil. De lo expuesto, precedentemente se establece que las reglas del Art. 31 del Código de Procedimiento Penal sobre indemnización por daños y perjuicios se refieren al daño material; y, en consecuencia, el conocimiento de la acción civil por daño moral corresponde al juez de lo civil, salvo el caso de acumulación de acciones conforme se trata más adelante. (Resolución No. 481-2010, de 25 de agosto del 2010).motivación que antecede, Por la la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia pronunciada por la Sala Única de la Corte Superior de Justicia del Tena, materia del recurso de casación.Sin costas ni multas.- Notifíquese y devuélvase.- F) Dr. G.M.P., Dr.

C.R.R., Dr. M.S.Z., JUECES NACIONALES y Dr. C.R.G., SECRETARIO RELATOR, que certifica. Lo que pongo en su conocimiento para los fines de ley.

Dr. C.R.G.S.R. 12 de ley.

Dr. Carlos Rodríguez García

SECRETARIO RELATOR

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RATIO DECIDENCI"1. El daño moral se refiere a una afectación de tipo emocional más no económica y la prueba por lo tanto no puede ser directa porque no se pueden demostrar los sentimientos de dolor, sufrimiento, etc. que éste daño conlleva. 2. La acción de daño moral en caso de injurias o lesiones es independiente y no necesita una sentencia penal condenatoria para poder proponerla, por tanto no existe prejudicialidad para la acción de daño moral."

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