Auto nº 0061-2009 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 4 de Marzo de 2009

Número de resolución0061-2009
Número de expediente0079-2009
Fecha04 Marzo 2009

Resolución No. 61-2009 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, 4 de marzo de 2009, las 08h50, VISTOS (079-2009): Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva a la aprobada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 17 de diciembre de 2008, publicada en el R. O. No. 498 de 31 de diciembre del año que precede, Resolución Sustitutiva, publicada en el Registro Oficial No. 511 de 21 de enero de 2009, y los Arts.

184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación.

En lo principal, radicada la competencia en esta Sala, por ser la única de la materia, viene a su conocimiento, el recurso de hecho interpuesto por C.G.D.C., (fs. 37 del cuaderno de segunda instancia), vista la negativa de conceder el recurso de casación (fs. 32 del cuaderno de segunda instancia), en el juicio ejecutivo que, por cobro de un pagaré a la orden, y que se encuentra en fase de ejecución, dictado el auto de adjudicación, que sigue Mastercard del Ecuador, en contra de C.G.C. y T.C.D.C.B. de Guerra y otro.Corresponde decidir acerca de la admisibilidad del recurso planteado, que fuera concedido por el Tribunal inferior el 20 de agosto de 2008, a las 11 h21. El inciso tercero del Art. 9 de la Codificación de la Ley de Casación, publicada en el Registro Oficial No. 299 de 24 de marzo de 2004, dispone: "La Sala respectiva de la Corte Suprema Justicia, en la primera providencia y dentro del término de quince días, declará si admite o rechaza el recurso de hecho; y, si lo admite, procederá conforme lo expuesto en el artículo 13”; por lo que corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, al efecto, se considera: PRIMERO.- El Art.2 de la Ley de Casación, reformado, prescribe: “Art. 2.- Procedencia del recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictadas por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo. Igualmente procede respecto de las providencias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en el fallo, o contradicen lo ejecutoriado...". La disposición transcrita se refiere a los "procesos de conocimiento", que no han sido definidos por el legislador, ni tampoco lo ha hecho con claridad la jurisprudencia nacional; sin embargo, el Presidente de la República, actuando como colegislador, en el veto con que objetó la Ley Reformatoria a la Ley de Casación, veto al que se allanó el Congreso Nacional pasando con ello a constituirse en la vigente Ley Reformatoria a la Ley de Casación, promulgada en el Registro Oficial No. 39, de 8 de abril de 1997, expresó que procesos de conocimiento son el ordinario y el verbal sumario, y no lo es el ejecutivo;

quedando zanjada toda duda y discusión al respecto.- Señala la fase del proceso en que el juez formula una decisión de la que se derivan consecuencias jurídicas a favor o en contra de las partes. Se utiliza esta palabra para distinguirla de la ejecución en que se da efectividad a lo resuelto en la fase cognoscitiva. Los procesos de conocimiento son aquellos en que se tramita sobre hechos dudosos y derechos contrapuestos, que debe resolver el juez declarando a quien compete el derecho cuestionado o la cosa litigiosa. El fin de los procesos de conocimiento es determinar la pretensión de alguna de las partes, ya que en los procesos donde hay contención siempre hay dos partes.

Los procesos de conocimiento son aquellos que resuelven una controversia sometida voluntariamente por las partes al órgano jurisdiccional. Si no hay contención ni controversia no hay procesos de conocimiento. SEGUNDO: Sin embargo, y además de lo dicho, es preciso señalar que el significado y alcance de tales expresiones se establece necesaria o inevitablemente por medio de la ciencia jurídica, por tratarse de un tecnicismo procesal.- La doctrina distingue con claridad los procesos de conocimiento de los procesos de ejecución tratándolos como dos especies distintas.Dice, por ejemplo, F.C., en su obra "Instituciones del Nuevo Proceso Civil Italiano", tratando sobre el proceso de ejecución, que "Cuando el proceso tiende a procurar, en vez de la constitución o declaración de una situación jurídica, su actuación, esto es, la conformidad de la situación de hecho con la situación jurídica, se habla en vez de jurisdicción, de ejecución procesal. La palabra ejecución significa la adecuación de lo que es a lo que debe ser... "(Traducción y notas de J.G., Bosch Casa Editorial, Barcelona, España, págs. 57 y 58). El procesalista argentino L.E.P., por su parte, afirma que "Desde el punto de vista de la finalidad perseguida mediante la pretensión que los motiva, corresponde distinguir tres tipos de proceso: de declaración, de ejecución y cautelares. El proceso de declaración, l/amado también de conocimiento o de cognición, es aquél que tiene como objeto una pretensión tendiente a lograr que el órgano judicial (o arbitral) dilucide y declare, mediante la aplicación de las normas pertinentes a los hechos alegados y (eventualmente) discutidos, el contenido y alcance de la situación jurídica existente entre las partes. El efecto invariable y primario de los pronunciamientos que recaen en esta clase de procesos se halla representado, pues, por una declaración de certeza acerca de la existencia o inexistencia del derecho pretendido por el actor. (...) El proceso de ejecución, sin embargo, puede agotar autónomamente el cometido de la función judicial en el supuesto de los llamados títulos ejecutivos extrajudiciales, a los cuales la ley, en virtud de la peculiar fehaciencia que exhiben con respecto a la legitimidad de las obligaciones documentadas en ellos, asigna efectos equivalentes a los de una sentencia de condena, regulando, para hacerlos efectivos, un proceso substancialmente similar a ejecución de sentencias. De lo hasta aquí dicho se desprende que mientras los procesos de conocimiento versan sobre un derecho discutido, en la base de todo proceso de ejecución, por el contrario, se encuentra un derecho cierto o presumiblemente cierto, cuya satisfacción se tiende a asegurar mediante el empleo de la coacción”(Palacio Lino, Derecho Procesal Civil, Tomo I, N.G., Abeledo-Perrot Editorial, Buenos Aires, Argentina, págs. 304 y 306).- TERCERO: También la jurisprudencia ecuatoriana se ha manifestado poniendo en relieve las diferencias existentes entre los procesos de conocimiento y los procesos ejecutivos, y así, tenemos la siguiente: "El Art. 458 (actual Art. 448) del Código de Procedimiento Civil demuestra también la fundamental diferencia que existe entre los dos juicios, el ordinario (y, en general, todos los juicios declarativos) y el ejecutivo: aquél produce efectos irrevocables; éste permite que se pase al juicio ordinario para que se estudien las excepciones que no han sido materia de la sentencia en aquel" (Gaceta Judicial, Serie X, No. 8, Pág. 2835).- CUARTO: Las leyes de casación, siendo procedimentales, son de derecho público estricto y de interpretación y aplicación exacta y restrictiva. En tal virtud, el Art. 2, reformado, de la Ley de Casación, delimita la procedencia de este recurso a las sentencias dictadas en los "procedimientos de conocimiento", no encontrándose facultados los tribunales a extenderla para comprender a las pronunciadas en los procesos de ejecución, dándoles un alcance que es legalmente prohibido.- QUINTO: Además, en el presente caso, se esta recurriendo de un auto en que se niega la apelación al tercerista coadyuvante W.J.A.C., que de acuerdo con lo que establece el Art.

469 del Código de Procedimiento Civil, solo podía apelar el ejecutante y los terceristas coadyuvantes, y en que concedida la apelación la Corte Provincial fallará sin ninguna tramitación y por mérito del proceso "y de su fallo, no se admitirá recurso alguno", por lo que no se puede conceder el recurso de casación de un auto que resuelve que la tercería coadyuvante propuesta es extemporánea en el juicio principal, por no ser un proceso de conocimiento, que al resolver los puntos esenciales no controvertidos en el juicio, decididos en el auto, no contradicen los ejecutoriado, ni admite otro recurso que no sea el de apelación. Por lo expuesto, en aplicación del inciso final del Art. 9, reformado, de la Ley de Casación, esta Sala de lo Civil, M. y Familia, rechaza el recurso de hecho interpuesto y por lo tanto el de casación, ordenando devolver el proceso al inferior para los fines de Ley.- Intervenga el Dr. C.R.G., en calidad de S.R. de la Sala. Con costas que regularán conforme a la Ley.Notifíquese.- f) Dr. C.R.R., Dr. M.S.Z., Dr. G.M.P., JUECES NACIONALES y Dr. C.R.G., SECRETARIO RELATOR, que certifica.

fica.

RATIO DECIDENCI"1. Las leyes de casación, siendo procedimentales, son de derecho público estricto y de interpretación y aplicación exacta y restrictiva, por lo que acorde con el Art. 2, reformado la procedencia del recurso de casación se delimita a las sentencias dictadas en los "procedimientos de conocimiento", no encontrándose facultados los tribunales a extenderla para comprender a las pronunciadas en los procesos de ejecución, dándoles un alcance que es legalmente prohibido, por ello no se puede conceder el recurso de casación de un auto que resuelve que la tercería coadyuvante propuesta es extemporánea en el juicio ejecutivo, por no ser un proceso de conocimiento, que al resolver los puntos esenciales no controvertidos en el juicio, decididos en el auto, no contradicen lo ejecutoriado, ni admite otro recurso que no sea el de apelación."

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