Sentencia nº 0153-2010 de Ex Sala de Lo Contencioso Administrativo de la Corte Nacional de Justicia (2008), 30 de Noviembre de 2012

Número de sentencia0153-2010
Número de expediente0075-2007
Fecha30 Noviembre 2012
Número de resolución0153-2010

RESOLUCION No. 153-2010 PONENTE : Dr. J.M.O. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA -

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Quito, a 17 de mayo de 2010; Las 16H00 VISTOS:

(75-2007) El doctor E.E.O.G. interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo que desecha la demanda, por impertinente, planteada por el recurrente en contra de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, por la que impugna el acto administrativo contenido en la acción de personal No. 800 de 29 de agosto de 2003 por la que se le desvincula del cargo de abogado nivel 6 que desempeñaba en la Gerencia Distrital de Aduanas de Tulcán. Impugna la sentencia acusando que se han infringido varias normas de derecho que las enumera en el respectivo escrito y funda su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Encontrándose la causa en estado hacerlo se considera : PRIMERO: La Sala de resolver, para es competente para conocer y resolver este recurso, en virtud de lo que dispone el numeral 1° del artículo 184 de la Constitución de la República y la Ley de Casación que regula su ejercicio.- SEGUNDO: En la tramitación han observado todas las solemnidades inherentes del recurso se a él, por lo que se declara su validez procesal. TERCERO: SI bien, el recurrente menciona como infringida varias normas de derecho, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la ex Corte Suprema de Justicia, al examinar el recurso, en auto dictado el 15 de mayo de 2008: determina que: “No se califican los pedimentos fundamentados en los artículos 28 de la Ley de Modernización del Estado, 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 24 número 13, 35 numerales 1, 3, 4 y 6 de la Constitución Política de la República ni de la Jurisprudencia vinculante y obligatoria publicada en la Gaceta Judicial No. 15 Serie XVI, página 4208 y 4212, por existir contradicción en los vicios enunciados por el recurrente, respecto de dichas normas, pues, no pueden coexistir simultáneamente la falta de aplicación y la indebida aplicación, respecto de tales disposiciones legales y jurisprudenciales”. Corresponde por tanto analizar las normas que se admiten a trámite en dicho recurso de casación. CUARTO: El recurrente acusa de falta de aplicación de las normas de derecho contenidas en los artículos 272 y 273 de la Constitución Política de la República (Codificación de 1998). La primera se refiere a la prevalencia de la Carta Magna sobre cualquier otra norma jurídica y que en caso de contradicción entre la Constitución y las leyes, reglamentos, estas no tendrán valor. La segunda, tribunales, jueces y autoridades decretos, estatutos, etc., Art. 273, preceptúa: “Las cortes, administrativas tendrán la obligación de aplicar las normas de la Constitución que sean pertinentes, aunque la parte interesada no las invoque expresamente”. Ante la acusación de falta de aplicación de estas normas constitucionales, era de esperarse que el recurrente explique, dé argumentos y razones que lleven a demostrar que en la sentencia se han aplicado normas jerárquicamente inferiores a las constitucionales cual es la contradicción, a criterio del actor, entre la norma jerárquicamente inferior que se ha aplicado y la norma constitucional que se ha dejado de aplicar. En lugar de argumentar en tal sentido el actor, al pretender fundamentar el recurso, se refiere a un asunto distinto, así dice:

conforme en la falta Orgánica al mandato constitucional invocado, la Sala Juzgadora, incurrió

de aplicación de la Segunda Disposición General de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público…

; afirmación que a más de “sofisma”, impertinente y como lo señala ajena al vicio el Tribunal que a quo, acusa, cuando constituye un acertadamente manifiesta que la LOSCCA entra en vigencia el 6 de octubre de 2003, por la publicación en el suplemento de registro oficial No. 184 y la supresión del cargo del actor se produce el 29 de agosto de 2003, con lo cual el actor pretende de forma equivocada se dé

efecto retroactivo a la mencionada ley. Por estas consideraciones. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL AUTORIDAD DE LA PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, se rechaza el recurso de casación.- Sin C.. N., publíquese y devuélvase.- F) Dres: M.Y.A., J.M.O., F.O.B., jueces nacionales.- Certifico.- f) Dra.

M. delC.J., Secretaria Relatora. Lo que comunico a usted para los fines de ley.

Dra. M. delC.J. SECRETARIA RELATORA comunico a usted

para los fines de ley.

Dra. María del Carmen Jácome

SECRETARIA

RELATORA

RATIO DECIDENCI"1. En virtud del principio de irretroactividad de la ley es impertinente, en casación, acusar la infracción de una norma que no estuvo vigente al tiempo de la expedición del acto administrativo impugnado."

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