Sentencia nº 0630-09-1SL de Ex 1ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 16 de Marzo de 2009

Número de sentencia01 Septiembre 0630
Número de expediente0635-2008
Fecha16 Marzo 2009
Número de resolución01 Septiembre 0630

RESOLUCION: 0630-2009 JUICIO: No 0635-2008 SENTENCIA:

MATERIA: LABORAL.

ACTOR: J.C.G.V. DEMANDADO: Banco Ecuatoriano de la Vivienda y Procurador General del Estado PONENCIA DEL DR. J.P.R..- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL.- Quito, 16 de marzo del 2009, las 09h25 VISTOS:- Julio C.G.V., interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia, de la Corte Superior de Justicia de Quito, confirmatoria de la dictada por la Jueza a quo que desecha la demanda, en el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue en contra del Banco Ecuatoriano de la Vivienda en la persona de su Gerente General Ing. J.C.P. a quien demanda también por sus propios derechos, y del señor Procurador General del Estado. Para resolver se considera:

PRIMERO

La competencia de esta Sala se encuentra establecida en los Arts. 184 n.l de la Constitución de la República del Ecuador; 613 del Código del Trabajo; 1 de la Ley de Casación; y sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. Esta S. en auto de 27 de enero de 2009 a las 9h50, analiza el recurso y lo admite a trámite. SEGUNDO:Sostiene el casacionista que el fallo del Tribunal de Alzada infringe los Arts. 35 ns. 1, 3, 4, 6 y 12; y 273 de la Constitución Política de la República del Ecuador; Arts. 4, 5, 7, 23, 169 causales 1, 2, 3, 4 y 6, 220, 239, 244, 248 y 250 del Código del Trabajo;

Cláusulas 13, 14, 15,11, 16 y 18 del Segundo Contrato Colectivo de Trabajo vigente a la fecha de terminación de la relación laboral; Precedentes Jurisprudenciales de los Siguientes juicios: No. 32 - 94, Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, publicado en el R. O. No. 691 de 9 de mayo de 1995; No. 114 - 96, Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, R.O.N. 208 de 4 de diciembre de 1997; y No. 25 - 97, R.O.N. 194 de 14 de noviembre de 1997. Funda su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación. Contrae la impugnación a los siguientes aspectos: 2.1.- Al no haberse dispuesto en la sentencia del juzgador de segundo nivel el pago de los valores correspondientes a la estabilidad pactada en la contratación colectiva, de sesenta meses, y solamente haber dispuesto el pago de los valores que corresponden al tiempo que falta para que cumpla dicho plazo contado desde la suscripción del convenio colectivo, se ha producido una indebida aplicación de los Arts. 23, 220, 224, 239, 244 y 248 del Códigodel Trabajo y una errónea interpretación del Art. 181 ibídem., al haber considerado al contrato colectivo como un contrato a plazo fijo, cuando a juicio del casacionista se trata de un contrato a tiempo indefinido. 2.2.- Así mismo, sostiene el casacionista que no se han tomado en cuenta todos los rubros que conforman la remuneración del trabajador para el cálculo de sus indemnizaciones, dejando de aplicar el juzgador lo dispuesto en el Art. 95 del Código del Trabajo. TERCERO:- Luego del estudio realizado del texto del recurso de casación y la sentencia del Tribunal de Alzada, confrontados con el ordenamiento jurídico vigente, previa revisión de los recaudos procesales en garantía de la legalidad del proceso, esta Sala concluye: 3.1.- La Constitución Política de la República del Ecuador, vigente al momento de la ruptura de la relación laboral, 30 de julio de 2003, garantiza la contratación colectiva que se ha suscrito en forma legal, prohibiendo al mismo tiempo su desconocimiento, modificación o menoscabo en forma unilateral (Art. 35 n. 12), en el caso el Banco Ecuatoriano de la Vivienda y el Comité de Empresa Nacional de los Trabajadores, el 2 de agosto de 1998, han suscrito el Segundo Contrato Colectivo de Trabajo, agregado al proceso de fojas 30 a 62, en cuya cláusula décima tercera se establece con total claridad que el plazo de duración o vigencia de dicho convenio colectivo, será de dos años contados a partir de 1 de enero de 1998, es decir, se lo suscribe en agosto pero su vigencia adquiere el carácter retroactivo a partir del l de enero del mismo año, y su duración o plazo de vigor es de dos años, por lo que, en ningún caso puede considerarse como un contrato a tiempo indefinido como erróneamente pretende el casacionista, criterio que además riñe con el precepto constitucional que se deja enunciado. Por otro lado, esta Sala considera necesario destacar que la estabilidad de cinco años establecida en el cláusula décima sexta del Contrato Colectivo se la ha de entender que corre a partir de la fecha de vigencia de dicho instrumento contractual, y por tanto, si dentro de dicho plazo se produjere el despido intempestivo, la indemnización que deberá pagarse al trabajador, será igual al tiempo que falte para que se cumpla dicha garantía, como bien lo ha establecido el Tribunal de alzada, por lo que no existe el vicio acusado por el accionante en la sentencia materia del recurso de casación. 3.2.- El Art. 35 n. 14 de la Carta Magna aplicable a la presente controversia, establece en forma expresa cuáles son los rubros que percibe un trabajador sujeto al régimen laboral, que deben ser considerados parte de la remuneración que servirá para efecto de cálculo y liquidación de su haber indemnizatorio, y cuáles serán los que se excluyen de ser considerados tales, precepto que a juicio de esta S., si ha observado el juzgador de segundo nivel en el fallo impugnado. Por las razones expuestas, esta S. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto por el accionante y en consecuencia, confirma la sentencia del Tribunal de Alzada.- Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase.Fdo. Drs. R.B.M., R.S.V., J.P.R..

CERTIFICO Dra. M.C.H.Y.A. Y AMPLIACIÓN:

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL.- Quito, 20 de mayo de 2009, las 09h05 VISTOS: El actor J.C.G.V. solicita aclaración y ampliación de la sentencia dictada en este nivel el 16 de marzo del 2009 a las 09h25. Con el fin de resolver el petitorio que ha sido debidamente motivado a la parte demandada se considera. La aclaración, conforme el Art. 282 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el texto de la resolución es oscuro, y la ampliación procede cuando no se hubiere referido a alguno de los puntos controvertidos, en el presente caso no cabe la aclaración ni la ampliación ya que la decisión dictada es lo suficientemente clara y motivada, no existiendo frases oscuras ni ambiguas ni indeterminadas, además se observa que se ha realizado un análisis exhaustivo de las normas de la Ley de Casación en relación con todos los aspectos referidos a la improcedencia del recurso de casación elevado por la parte actora. Por lo expuesto se niega la solicitud presentada. N. y devuélvase. Fdo. Drs. R.B.M..- R.S.V..- J.P.R.. CERTIFICO Dra.

M.C.H.Y.

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RATIO DECIDENCI"1. “En aplicación del artículo 35 numeral 12 de la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998, que garantiza la contratación colectiva (artículo 326.13 de la Constitución de la República del Ecuador vigente) y prohíbe su desconocimiento, modificación o menoscabo en forma unilateral, el plazo de duración de un contrato colectivo, determina la vigencia de sus efectos jurídicos sin que pueda considerarse que un contrato de tal naturaleza jurídica, pueda entenderse como de tiempo indefinido” 2. En aplicación del artículo 35 numeral 12 de la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998 (artículo 326.13 de la Constitución de la República del Ecuador vigente), “el plazo de estabilidad que se señale en el contrato colectivo, se entenderá que corre a partir de la fecha de vigencia de dicho instrumento contractual, y por lo tanto si dentro de dicho plazo se produjere el despido intempestivo, la indemnización que deberá pagarse al trabajador, será igual al tiempo que falta para que se cumpla dicha garantía; excepto cuando el mismo contrato colectivo expresamente dispusiere otro efecto, en cuyo caso deberá preferirse éste a aquel.”"

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