Sentencia nº 0578-2009-1SL de Ex 1ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 3 de Marzo de 2009

Número de sentencia0578-2009-1SL
Fecha03 Marzo 2009
Número de expediente0950-2007
Número de resolución0578-2009-1SL

RESOLUCIÓN No. 578-09 JUICIO No: 950-07 SENTENCIA.

MATERIA: LABORAL ACTOR: LUIS CADENA VACA DEMANDADO: AUTORIDAD PORTUARIA DE PUERTO BOLÍVAR CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LOLABORAL Y SOCIAL Quito, 03 de marzo del 2009, las 11h05 VISTOS: La Sala de lo Civil y M. de la Corte Superior de M. ha expedido su fallo el 6 de septiembre de 2007, para confirmar en todas sus partes el de primer nivel que declaró sin lugar la demanda presentada por L.H.C.V. en contra de la Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar, en la persona de su Gerente General, Capitán de Navío (s.p.) Á.G.G.. En desacuerdo con esta decisión, el actor presenta recurso de casación. Para resolver se considera: PRIMERO: La competencia de esta Sala se fundamenta en los Artículos: 184 n.1. de la Constitución de la República, 613 del Código del Trabajo, 1 de la Ley de Casación y en el sorteo de causa cuya razón consta en autos.- La admisibilidad del recurso fue declarada por la Sala en auto de 23 de julio de 2008, las 09h25. SEGUNDO: El recurrente censura la sentencia de segundo nivel porque manifiesta que infringe los Artículos: 35 (numerales 4 y 6) Y 274 de la Constitución de la República del Ecuador; y, 4, 6, 23, 130, 133,220, 244 del Código del Trabajo.- Funda su recurso en la primera causal del Artículo 3 de la Ley de Casación.- El punto central del cuestionamiento que hace el impugnante es la declaración de la sentencia de segundo nivel que rechaza la indexación de la pensión jubilar con fundamento de lo dispuesto por el Artículo 133 del Código del Trabajo. TERCERO: La Sala ha procedido a revisar la sentencia y los recaudos procesales pertinentes a fin de cotejarlos con el ordenamiento jurídico y determinar si las acusaciones de ilegalidad que hace el recurrente tienen razón, sobre lo que manifiesta: 3.1. En el memorial de casación, el actor fundamenta el recurso en la causal primera del Artículo 3 de la Ley de Casación porque asevera que existe "errónea interpretación de lo dispuesto en el articulo 133 del Código del Trabajo, pues esta disposición [...]". La casación es un recurso extraordinario y de rigurosa técnica jurídica, en cuanto a la errónea interpretación se requiere que preexista una norma legal, cuya concepción se presta a controversia, dando lugar al cuestionamiento cuando ha sido aplicada en el sentido que no es conforme a su sentido real. Aquí no hay violación del texto de la ley, sino de su espíritu. Así

es que el recurrente hace actuar esta causal en contra de la sentencia que afirma, ha aplicado erróneamente la norma del Código del Trabajo que define el "salario mínimo general". 3.2. La controversia se sitúa en el reclamo del trabajador para que le sea reconocido un pago mensual en concepto de jubilación patronal, consistente en el "Ciento cincuenta por ciento del Salario mínimo vital vigente a la ficha de cada pago" y que asegura está contenido en el Artículo 41 del Contrato Colectivo suscrito entre la Autoridad Portuaria de Puerto Bolívar y sus trabajadores, debiendo puntualizar que la existencia del derecho no ha sido procesalmente demostrada como correspondía, pues no se ha anexado el documento que contenga tal pacto colectivo certificado por la autoridad administrativa del trabajo que demuestre que ha cumplido con los requisitos legales y que se encuentra en vigencia. 3.3. Sin embargo de la deficiencia anotada, esta Sala comparte el criterio expresado por el Tribunal de segundo nivel, que ante la aceptación mutua de las partes procesales sobre la existencia de tal estipulación contractual, se la toma en cuenta. Cabe entonces que se defina el alcance del reclamo orientado a obtener el reconocimiento del derecho a percibir una pensión jubilar patronal mensual que sea el 100% o el 150% del salario mínimo vital, según se aprecia en la demanda y en el recurso de casación, respectivamente, indicando su aspiración de que se reconozca este pago en función del salario básico unificado "indistintamente de cómo se le llave (sic) dicho salario. Puede que el salario se l/ame MINIMO VITAL, BASICO UNIFICADO, SALARIO JUAN O SALARIO PEPE." Sobre el punto la Sala se remite a la disposición del Código del Trabajo mencionada, Artículo 133 "M., exclusivamente para fines referenciales el salario mínimo vital general de cuatro dólares de los Estados Unidos de América (US $4,00) el que se aplica para el cálculo y determinación de sueldos y salarios indexados [.] mediante leyes especiales y convenios individuales colectivos, [.] cálculo de la jubilación patronal; o para la aplicación de cualquier disposición legal o reglamentaria en la que se haga referencia a este tipo de salario" por lo que no hay ninguna duda de que la norma impone el valor mencionado de cuatro dólares para el cálculo de los sueldos y salarios que deben ajustarse a la fecha en que deben cumplirse, manifestando de manera expresa que abarca a las jubilaciones patronales que se generen en un cuerpo normativo como el contrato colectivo. 3.4. En cuanto a la denominación del ingreso del trabajador, que el recurrente minimiza, la Sala considera que corresponden a dos conceptos distintos, entre los que hay una relación de género a especie, pues el salario mínimo vital general (la especie) es un componente del "salario Básico unificado" (el género) en el que se tomaron en cuenta los demás componentes de la remuneración para unidos en uno solo, como su nombre lo indica el "salario básico unificado", nombres que por lo expuesto son distintos y no puede pretenderse que se utilice el uno por el otro, o, que habiéndose pactado el porcentaje del mínimo vital general se aspire al reconocimiento en el salario básico unificado, análisis que conduce a desestimar la acusación de ilegalidad que hace el casacionista porque, como se ha examinado, la sentencia de Alzada no ha incurrido en error al interpretar el Artículo 133 del Código Laboral que ha sido acertadamente conceptualizado y aplicado al caso, volviéndose en esta virtud, irrelevantes las demás acusaciones. Por lo expuesto, esta Primera Sala, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, recházale recurso de casación planteado por el actor, L.H.C., y declara en consecuencia confirmada a sentencia de segundo nivel en todas sus partes.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo: Drs. R.B.M., R.S.V., J.P.R.. CERTIFICO: Dra.

M.C.H.Y.

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RATIO DECIDENCI"1. Para el cálculo y determinación de la pensión jubilar patronal de los trabajadores públicos y privados que se hagan a base del contrato colectivo en que se tome como referencia el Salario Mínimo Vital General, se debe observar lo que dice el artículo 133 del Código del Trabajo que dispone: “M., exclusivamente para fines referenciales, el salario mínimo vital general de cuatro dólares de los Estados Unidos de América (US $4,00), el que se aplica para el cálculo y determinación de sueldos y salarios indexados de los trabajadores públicos y privados mediante leyes especiales y convenios individuales colectivos; sanciones o multas; impuestos y tasas; cálculo de la jubilación patronal; o, para la aplicación de cualquier disposición legal o reglamentaria en la que se haga referencia a este tipo de salario.” 2. En cuanto a la denominación del ingreso del trabajador, ya sea Salario Mínimo Vital General o Salario Básico Unificado, se considera que corresponden a dos conceptos distintos, entre los que hay una relación de género a especie, pues el Salario Mínimo Vital General (la especie) es un componente del Salario Básico Unificado (el género) en el que se tomaron en cuenta los demás componentes de la remuneración para unirlos en uno solo, como su nombre lo indica (Salario Básico Unificado), nombres que por lo expuesto son distintos y no puede pretenderse que se utilice el uno por el otro"

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