Auto nº 0026-2009 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 17 de Febrero de 2009

Número de resolución0026-2009
Número de expediente0281-2007
Fecha17 Febrero 2009

Resolución No. 26-2009.

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito, 17 de febrero del 2009, las 15h25.VISTOS: (281-2007 EX 1era Sala LNG) conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en el numeral 4, literales a) y b), del apartado IV, DECISIÓN, de la sentencia interpretativa 001-08SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Registro Oficial Suplemento NO. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionado el día 17 de diciembre del 2008, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 4 de la Resolución del Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 17 de diciembre último, publicada en el R.O. No. 498 de 31 de diciembre del mismo año.

A.P.M., interpone recurso de hecho, por habérsele negado el recurso de casación, del auto que declara la incompetencia dictado el 19 de abril de 2007, a las 10h00 por la Segunda Sala de lo Civil, M., I. y materias residuales de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil, dentro del juicio ejecutivo que por dinero sigue G.H.M., procurador judicial del I.. León E.D.V.H., en su calidad de Gerente Subrogante del Gerente General de la compañía PACIFICARD S.A., Compañía Emisora y Administradora de Tarjetas de Crédito, Grupo Financiero Banco del Pacifico en contra de I.P.M., Presidente de la Compañía INTERPROF, deudora principal y A.I.P.M., deudor solidario; recurso que, por concedido permite que el proceso suba a la Corte Nacional de Justicia, radicándose la competencia en esta Sala de lo Civil, M. y Familia, la que para decidir respecto de su procedencia considera: PRIMERO:- En cumplimiento de lo que dispone el inciso tercero del articulo 9 reformado de la Ley de Casación y en atención a que, (conforme lo ha declarado en múltiples resoluciones este Tribunal), el recurso de hecho no es en realidad un medio impugnatorio de naturaleza jurisdiccional sino mas bien un recurso vertical de queja contra el juzgador de ultima instancia que, en criterio de quien lo interpone, ha denegado infundadamente el recurso de casación. Por tanto, la Sala ha de realizar el examen de admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación denegado, para en base a ello declarar si admite o rechaza la queja, objeto del recurso de hecho, y dar paso o no al proceso de casación. Con el fin de efectuar este estudio, la Sala revisara el análisis que el Tribunal de instancia efectuó el escrito de fundamentación para determinar si este cumple o no con los cuatro requisitos que son indispensables para la procedibilidad del recurso extraordinario de casación, que están consignados en los artículos 2, 4, 5 y 6 de la Ley de la materia.

SEGUNDO

El recurrente interpone su recurso de casación, de un auto de incompetencia, por no existir recurso de apelación de las resoluciones dictadas dentro de un juicio ejecutivo en el que el demandado no ha pagado ni ha propuesto excepciones (artículo 430 del Código de Procedimiento Civil). Al respecto, se observa que, a partir de las reformas a la Ley de Casación, se modifico la procedencia del recurso, como así lo dispone claramente el artículo 2 de la mencionada ley: “El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictado por las Cortes Superiores, por los Tribunales Distritales de lo F. y de lo Contencioso Administrativo”. De acuerdo con esta disposición, únicamente procede el recurso extraordinario, en caso de que se haya dictado una providencia que ponga fin al proceso produciendo efecto de cosa juzgada sustancial; es decir, final y definitiva, de manera que no pueda renovarse la contienda entre las mismas partes (identidad subjetiva) en que se demanda la misma cosa, cantidad o hecho, fundándose en la misma causa, razón o derecho (identidad objetiva) y que tal providencia se haya dictado dentro de un PROCESO DE CONOCIMIENTO. La doctrina señala que pertenecen a la categoría de procesos de conocimiento “Los procesos de condena, declarativo puro y declaración constitutiva” que “tienen como finalidad la declaración de un derecho o responsabilidad o de la constitución de una relación jurídica, e incluye, por lo tanto, el grupo general de declarativos y a los dispositivos. En todos ellos el J. regula un conflicto singular de intereses, y determina, quien tiene derecho, es decir, el juez es el que ius dicit. Son procesos de juzgamiento o conocimiento o declarativos genéricos” (H.D.E., C. de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, t., I, 13ª.

Edición, 1994, Medellín, Biblioteca Jurídica Dike, p. 166). Por su parte, L.E.P., en su obra “Derecho Procesal Civil” Tomo I, (Editorial A.P., Buenos Aires, páginas 304 y siguientes) distingue el proceso de conocimiento, de declaración o cognición, como “aquel que tiene por objeto una pretensión tendiente a lograr que el órgano judicial (o arbitral) dilucide y declare, mediante la aplicación de las normas pertinentes a los hechos alegados y (eventualmente) discutidos, el contenido y alcance de la situación jurídica existentes entre las partes. El efecto invariable y primario de los pronunciamientos que recaen en esta clase de procesos se halla representado, pues, por una declaración de certeza acerca de la existencia o inexistencia del derecho pretendido por el actor”. “… este efecto puede ir acompañado de la integración o complementación de una relación jurídica, o de la imposición, al demandado, del cumplimiento de una determinada prestación (de dar, hacer o de no hacer), configurándose sentencias que se denominan, respectivamente, determinadas y de condena”. Pero “cualesquiera sean los efectos de las sentencias que en ellos se dicten, los mismos son el resultado de una actividad intelectual y emocional del juez en cuya virtud esté examina los hechos y las pruebas aportadas por ambas partes, efectúa su valoración al ordenamiento jurídico vigente, y formula la norma individual que en lo sucesivo ha de regir la conducta de aquéllas con relación al caso que motivo el proceso”. El proceso de ejecución, por el contrario, tiene por objeto hacer efectivo “un derecho cierto o presumiblemente cierto, cuya satisfacción se tiende a asegurar mediante el empleo de la coacción” y, concretamente, el juicio ejecutivo, consiste en una “pretensión tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos llamados ejecutivos previstos en la ley”. En el sistema procesal ecuatoriano, no procede el recurso extraordinario de casación contra las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos.CUARTO: Por lo tanto, al no ser susceptible del recurso de casación, no amerita entrar a conocer si el mismo cumple o no con los requisitos formales para su admisibilidad, determinados en el articulo 6 de la Ley de Casación. Por lo tanto, el tribunal ad quem ha procedido conforme a derecho al negar el recurso de casación; y, al no proceder éste, tampoco el recurso de hecho. Por lo expuesto, esta S. rechaza el recurso de hecho interpuesto por A.P.M. y se ordena devolver el proceso al Tribunal de origen para los fines de Ley. Intervenga el Dr. C.R.G., S. de la Sala de lo Civil, M. y Familia. N..- Notifíquese y devuélvase.- F) Dr. C.R.R., Dr. M.S.Z., Dr. G.M.P., Jueces Nacionales.- F) Dr.

C.R.G., S.R..

elator.

RATIO DECIDENCI"1. No procede el recurso extraordinario de casación contra las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos, pues únicamente procede en caso de que se haya dictado una providencia que ponga fin al proceso produciendo efecto de cosa juzgada sustancial; es decir, final y definitiva, de manera que no pueda renovarse la contienda entre las mismas partes (identidad subjetiva) en que se demanda la misma cosa, cantidad o hecho, fundándose en la misma causa, razón o derecho (identidad objetiva) y que tal providencia se haya dictado dentro de un PROCESO DE CONOCIMIENTO."

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