Sentencia nº 0154-2008 de Ex 2ª Sala de Lo Civil y Mercantil de la Ex - Corte Suprema de Justicia, 28 de Mayo de 2008

Número de sentencia0154-2008
Fecha28 Mayo 2008
Número de expediente0237-2006
Número de resolución0154-2008

Juicio No. 237-2006-k.r.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SEGUNDA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito, a 28 de mayo de 2008; las 09H00.VISTOS.- Avocamos conocimiento de la presente causa en nuestras calidades de Magistrados Titulares de esta Sala, designados por el Comité de Calificación, Designación y Posesión de Magistrados y Conjueces de la Corte Suprema de Justicia, mediante Resolución No.

199 de 29 de noviembre de 2005; y, el Dr. R.B.C., designado Ministro Titular, por Resolución adoptada por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en sesión de 9 de enero de 2008. En lo principal, los actores R.S.D. y H. de J.M.A., interponen recurso de casación impugnando la sentencia pronunciada por la Segunda Sala de lo Civil, M.I. y Materias Residuales de la Corte Suprema de Justicia de Cuenca que confirma la resolución del Juez a quo y rechaza la demanda, en el juicio ordinario que, por simulación de contrato, siguen a L.M.P. y L.B.F.P.. Por encontrarse el recurso en estado de resolver, al efecto, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERA.- La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 200 de la Constitución Política de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación, así como por el sorteo de 7 de abril de 2006; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 30 de octubre de 2006, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art.

6 de la Ley de Casación, fue admitida a trámite. SEGUNDA.- Los 1 Juicio No. 237-2006-k.r.

casacionistas fundan el recurso en las siguientes causales y vicios previstos por el Art. 3 de la Ley de Casación: 2.1. En la causal primera:

Por indebida aplicación en la sentencia de normas de derecho relativas a la nulidad de los contratos y no a la simulación, aspecto determinante de su parte dispositiva que desestima nuestra acción

. Consideran que se han infringido las siguientes normas: Art. 18 inc. 3ro. y 24 numeral 26 de la Constitución Política de la República; artículos 8, 1453, 1576 en relación con el 1717 del Código Civil; artículos 143, 273, 274 y 280 del Código de Procedimiento Civil. 2.2. En la causal cuarta: “Por cuanto se ha resuelto en sentencia algo que no fue materia de litigio”. TERCERA.Corresponde analizar los cargos por la causal cuarta. 3.1. El vicio que configura la causal cuarta es el de inconsonancia o incongruencia entre la parte resolutiva del fallo con las pretensiones de la demanda y con las excepciones deducidas, que puede producirse por las siguientes formas: 1) Cuando se otorga más de lo pedido (ultra petita); 2) Cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extra petita); 3) Cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra petita); 4) Cuando se resuelve menos de lo pedido (mínima petita). 3.2. Los casacionistas aducen que en ninguna parte de la demanda ni de la contestación se ha invocado como acción ni excepción la nulidad del contrato; pues dicen que la demanda se contrae a formular la acción por simulación del contrato a fin de que en sentencia se declare su falta de valor e ineficacia legal. Al respecto, el Tribunal ad quem concluye en la sentencia impugnada que: “En definitiva jurídicamente no hay acción porque se está demandando la consecuencia que produce la nulidad, y que precisamente es que el 2 Juicio No. 237-2006-k.r.

acto o contrato, declarado nulo, carece de valor y es ineficaz legalmente” y por ello confirma la sentencia recurrida en cuanto desecha la acción por cuanto: “…el contrato procesal no ha variado en esta instancia”; y, el J. a quo hace en sentencia un análisis sobre la nulidad absoluta de contrato y concluye que en el caso no existe nulidad que deba declararse, por lo que declara sin lugar la demanda. Los actores plantean la acción de simulación del contrato de compraventa especificado en la demanda, con el fin de que se declare su ineficacia legal; y, no toda acción de simulación tiene por objeto la declaratoria de la nulidad absoluta del contrato, sino que también tiene por objeto establecer la voluntad real de las partes para hacerla primar sobre la voluntad que ficticiamente expresaron; tiene por objeto hacer reconocer la inexistencia de una relación jurídica o la existencia de otra distinta a fin de impedir el daño que puede originar el acto o contrato simulado.

Al respecto, la Corte Suprema ha dicho: “(…) La demostración más concluyente de lo que acaba de enunciarse la suministra el propio actor, cuando pidió que los demandados absolvieran al tenor de la siguiente pregunta: ‘Es verdad que al hacer la venta, mi intención fue la de evitar hacer testamento, para que luego de mi muerte, los confesantes se llamen dueños de esos bienes que los vendiera mediante aquel contrato escriturado y para que se proceda a una partición de lotes...’, pregunta que, contestada por todos los demandados en sentido afirmativo, pone de manifiesto que en el caso, como ya se ha expresado, se aparentó un contrato diferente al realmente convenido entre las partes. Más todavía:

en otra de las preguntas, el actor interroga a los reos así: Si pues en 3 Juicio No. 237-2006-k.r.

vista de lo antes manifestado, la venta no fue sino puramente ficticia o confidencial, de manera que si él afirma que la venta fue ficticia, no se comprende entonces cómo pudo deducir la resolución de un contrato que no se había celebrado; 5o. Puede argüirse que los reos en la contestación de la demanda, expresaron que la venta no era ficticia y que ello equivale a reconocer que la resolución es fundada en derecho.

Pero esa manifestación no puede tener jamás prevalencia sobre la verdad incontrastable de los hechos que ambas partes lo aceptan; esto es, que hubo simulación; que se fingió un contrato y que bajo él se ocultó otro, tanto más cuanto que se trata de un claro error de concepto por parte de los reos, como fácilmente se advierte cuando expresan en sus absoluciones que la venta ‘no es ficticia’ porque se la otorgó en razón de ser ellos herederos de P.F.R.; 6o. El contrato secreto es válido y produce los efectos jurídicos de todo acto o declaración de voluntad, si con él no se violan normas de orden público y buenas costumbres y si existen el consentimiento, la capacidad y el objeto y causa lícitos que conlleva todo contrato legalmente celebrado;

doctrina que no halla en la simulación por sí sola una nulidad, sino una mera dualidad de contratos: uno ostensible o aparente y otro efectivo u oculto que sale a luz cuando se demuestra la simulación, y que encuentra su apoyo legal en el Art. 1697 del Código Civil correspondiente al 1763 de la edición actual, que da al contrato privado o contra escritura pleno valor entre las partes; 7o. Además, el mismo Código Civil prescribe que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y dispone también que conocida claramente la 4 Juicio No. 237-2006-k.r.

intención de estos debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras; de manera que, en el caso, conocida claramente esa intención, descartado el acto jurídico ostensible queda el efectivo, y a éste se subordinan las relaciones jurídicas de las partes, hoy litigantes, resultando entonces que la acción resolutoria intentada en este pleito constituye un contrasentido jurídico, porque no cabe que se declare la resolución de un contrato que no se ha celebrado” (Gaceta Judicial No. 12, Año LV, S.V., p. 1403). En conclusión, al resolver exclusivamente sobre nulidad del contrato, el Tribunal ad quem se ha pronunciado sobre lo que no fue materia del litigio. Por lo expuesto, se acepta el cargo por la causal cuarta invocada. CUARTA.- De acuerdo al análisis realizado en el considerando TERCERO de este fallo, procede casar la sentencia impugnada; y, en aplicación del Art. 16 de la Ley de Casación se debe dictar la que en su lugar corresponda. Al efecto, se considera: 4.1. Comparecen los esposos R.E.S.D. y H. de J.M.A. y manifiestan que el 8 de septiembre de 1993, ante el Notario Quinto del Cantón Cuenca, otorgaron escritura simulada de venta de un inmueble de su propiedad ubicada en la calle M.L. 12-49, entre Tarqui y J.M., a favor del doctor L.M.P., escritura inscrita con el No. 4759 del Registro de la Propiedad, el 15 de septiembre de 1993;

que esto se hizo para garantizar deudas que mantenían con el Dr.

L.M.; reitera que la “venta” fue simulada, y por ello ni hubo entrega del inmueble ni pago del supuesto precio; que posteriormente el supuesto comprador, obrando con astucia y mala fe, 5 Juicio No. 237-2006-k.r.

pretendió cambiar los términos del convenio, buscando hacerse dueño de lo que por ley y moral no le corresponde, aspecto que lo ha sostenido en otro juicio. Fundados en los Arts. 9, 1480 y 1724 del Código Civil, formulan contra el Dr. L.M.P. y su cónyuge L.B.F.P. acción por simulación del citado contrato, a fin de que en sentencia se declare su falta de valor e ineficacia legal, por ser un contrato simulado dado que su voluntad y consentimiento fueron para que se hiciera una venta ficticia. Trámite ordinario. Cuantía indeterminada. Aceptada a trámite la demanda y citados los demandados, deducen las siguientes excepciones: 1)

Negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; 2)

Improcedencia de la demanda; 3) Falta de derecho del actor para demandar; 4) Ilegitimidad de personería del actor; 5) El actor asegura desconocer nuestro domicilio y lo afirma bajo juramento, por lo que ha cometido el delito de perjurio por haber jurado en falso; 6) Los actores desconocen la Ley ya que la misma Constitución ecuatoriana, en su Art.

24, literal 16, establece que: “Nadie podrá ser juzgado más de una vez por la misma causa”; lo que han hecho es violar este precepto legal, con la demanda presentada. 4.2. No se ha probado la incapacidad legal de los actores para demandar. El proceso es válido, pues no se advierte omisión de solemnidad sustancial que influya en la decisión de la causa. 4.3. Los actores plantean la acción de simulación para que en sentencia se declare la ineficacia legal del contrato de compraventa que especifican en su demanda, por ser una venta ficticia. 4.3.1. René

Abeliuk Manasevich comenta que: “La simulación se caracteriza porque 6 Juicio No. 237-2006-k.r.

las partes, de común acuerdo, crean una situación jurídica aparente que difiere de la real; en ella existen dos acuerdos de voluntad: uno, el real, y el otro, que está destinado a crear una situación aparente, ficticia y distinta de la verdadera que permanece secreta entre las partes” (Las Obligaciones, Tomo I, 4ta. Edición, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2001, p. 145). De acuerdo a la finalidad, la simulación es lícita cuando tiene por objeto dejar oculta alguna parte de la declaración real de voluntad; y, es ilícita cuando tiene un fin fraudulento o tiene por objeto perjudicar a terceros. La doctrina y la jurisprudencia han establecido que para que se configure la simulación lícita deben darse tres elementos: a)

La disconformidad entre la voluntad interna y la declarada; b) La disconformidad en la simulación debe ser deliberada y consciente; pues en caso contrario se trataría de un error; c) Debe haber acuerdo entre las partes. Asimismo, clasifican a la simulación en: a) Absoluta, cuando las partes celebran un acto totalmente ficticio que sólo existe aparentemente; “no hay más acto que el simulado, como si el deudor para ocultar sus bienes simula traspasarlos a un tercero, con quien celebra una compraventa que no existe realmente”; b) La relativa, en la que el acto que aparece al exterior existe, “pero hay un acuerdo entre las partes que lo modifica y que queda oculto, como si se le da la apariencia de una compraventa a una donación…”; c) Cuando hay interposición de personas, el contrato se celebra aparentemente con una persona para que ésta a su vez lo traspase a otra” (R.A.M., op. cit., pp. 146-147). Esta posición doctrinaria la recoge también la Corte Suprema de Justicia al decir que: “La doctrina, al 7 Juicio No. 237-2006-k.r.

respecto, sostiene que: ‘Los requisitos de la simulación son los siguientes: disconformidad entre la voluntad interna y su declaración, disconformidad deliberada y consciente, concierto entre partes e intención de engañar a terceros’ (Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas, Título II, De los Actos y Declaraciones de Voluntad, p. 20). En el mismo repertorio de legislación, consta lo siguiente: ‘Se distinguen dos clases de simulación: la absoluta, que se da cuando el contrato carece de existencia real, y la relativa, que se produce en el caso de que el contrato convenido en realidad sea diverso del aparente. Es decir, hay simulación relativa cuando la declaración de voluntad corresponde a una voluntad real, pero distinta a la declarada.’

Continúa indicando que: ‘En la simulación relativa es preciso distinguir la incidencia de dos vínculos contractuales: uno, el oculto, que ha sido deseado y que corresponde a la voluntad real de las partes; el otro, el aparente, que es el visible para los terceros, no sólo con el objeto de engañarlos, sino con el propósito evidente de ocultar el verdadero vínculo contractual, o sea las partes ya no sólo se limitan a crear una apariencia, sino que emplean esta apariencia para encubrir un vínculo jurídico contractual real y querido’ (obra citada, pág. 20) (…). Sentado lo anterior, corresponde saber si la simulación en el contrato de compraventa en referencia, trae como consecuencia su nulidad, que es lo que se reclama en la demanda y ha sido aceptado en las sentencias de primera y segunda instancia. La doctrina define la simulación como:

‘La declaración de un contenido de voluntad no real, emitida conscientemente y de acuerdo entre las partes, para producir, con fines 8 Juicio No. 237-2006-k.r.

de engaño, la apariencia de un negocio jurídico que no existe o es distinto de aquel que realmente se ha llevado a cabo’, presupuestos éstos que se dan en el presente caso; y, como ‘La simulación, en si misma, puede ser lícita o ilícita’ -como sostiene la doctrina-, siendo la segunda, ‘la que se celebra con la intención positiva de perjudicar a terceros, adolece de causa ilícita’, (obra citada, p. 21) (…) Por otra parte, de acuerdo con el mismo ‘Repertorio de Legislación y Jurisprudencias Chilenas’ antes citado, p. 20, ‘El fundamento de la simulación reside en el hecho de que nuestra legislación es subjetiva;

aceptada teoría de la voluntad, en lo que a la causa de los contratos se refiere’; circunstancia que trae como consecuencia que: 1) La voluntad declarada no corresponde a la voluntad real cuando es simulada; 2) La simulación no es vicio del consentimiento; 3) No puede asimilarse la simulación al dolo; 4) La simulación no es causal de nulidad, o sea, no produce por sí misma nulidad si el acto en que incide es nulo, no lo es porque el acto sea simulado, sino porque existe una razón particular para declararlo nulo..." (Gaceta Judicial No. 5, Año CII, Serie XVII, p.

1308). En cuanto a la legitimación activa, F.F.L. expone que: “En primer lugar la tienen las partes que han otorgado el negocio simulado. Si la simulación es absoluta, las partes demandarán la declaración de simulación del negocio jurídico y aparente. Si es relativa, las partes pedirán que se declare la simulación del negocio que encubre el disimulado u oculto. Cuando una parte demanda a la otra, lo que se pretende es que se patentice la divergencia entre la voluntad real y su manifestación, que prevalezca la voluntad real, no la 9 Juicio No. 237-2006-k.r.

declarada” (Cumplimiento e Incumplimiento de las Obligaciones, 3ra.

edición Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2004, p. 560). La acción de simulación tiene por objeto, entonces, que en sentencia se declare o reconozca la inexistencia de una relación jurídica y la existencia de otra distinta haciendo prevalecer la voluntad real y no la declarada; y, en otros casos, cuando la simulación es ilícita, la nulidad del negocio simulado. QUINTA.- En el caso sub júdice dentro del término de prueba se actúan las siguientes pruebas: 5.1. Por la parte actora, prueba instrumental consistente en copia certificada del expediente de segunda instancia, tramitado en la Segunda Sala de lo Civil de la H. Corte Superior de Justicia de Cuenca ( fojas 18 a 103) en el juicio seguido por los señores R.E.S.D. y H. de J.M.A. en contra del Dr. L.M.P.;

copia certificada de piezas procesales del juicio No. 250-1998, del Juzgado Séptimo de lo Civil de Cuenca; certificado de pago de valores por impuestos prediales de la casa (fs. 42, 146-147), planilla telefónica a nombre de R.S. (fs. 47-49); planilla de pago de luz a nombre de H.M. (esposa de R.S.) (fs. 50, 53)

(fs. 142-142 vuelta); permiso del Cuerpo de Bomberos para el funcionamiento del parqueadero (fs. 150); inspección judicial (fs. 139), confesión del demandado (fs. 220). 5.2. Los demandados presentan prueba instrumental constante de fs. 120 a 131, que consiste en una planilla de pago de impuesto predial urbano del año 2004 a nombre de M.P.L.M. d el predio de la Calle Mariscal Lamar No. 12-049; copias de la escritura de compraventa cuya 10 Juicio No. 237-2006-k.r.

simulación se demanda, copias de sentencias de primera y segunda instancia en el juicio tramitado en el Juzgado Séptimo de lo Civil. El actor ha sido declarado confeso, al no concurrir al segundo señalamiento para que rinda confesión judicial, con el interrogatorio de posiciones constante a fs. 224 de autos. SEXTA.- En el caso sub júdice, los demandados pretenden hacer valer el contrato de compraventa; y, el actor, alega su simulación. Por tanto, corresponde al actor probar los hechos que configuran la simulación. Del análisis de la prueba actuada en este juicio se concluye lo siguiente: 1) De la prueba documental (planillas de pago de servicio de luz, teléfono), de la inspección judicial (fs. 139) se establece que el inmueble materia de la litis se encuentra habitado por el actor y su familia. El demandado aduce que el actor quedó en el inmueble como arrendatario, mediante contrato verbal, pero no acreditan el pago de canon arrendaticio alguno. Más bien se ha constatado en la inspección que el actor ha efectuado modificaciones físicas en el inmueble por su cuenta. Una de las obligaciones esenciales en el contrato de compraventa, para que éste exista jurídicamente, es la de que una de las partes (el vendedor) se obligue a dar una cosa, desprendiéndose del dominio que sobre ella tenga. En el caso, si bien se ha efectuado la inscripción de la escritura pública de compraventa en el Registro de la Propiedad no se ha efectuado la entrega material del inmueble; 2) En cuanto al precio, en la escritura pública se hace constar como precio de la venta la suma de un millón quinientos mil sucres, pero no existe prueba del precio real de venta ni de la entrega de dinero por concepto del precio real de venta. Según la doctrina y jurisprudencia en 11 Juicio No. 237-2006-k.r.

la compraventa el precio tiene que ser real. Por ello A.A.R. comenta: “Que el precio sea real quiere decir que exista realmente, que haya una cantidad de dinero que se pague como precio”, y prosigue: “Si el precio no es real o serio, la venta es inexistente por carecer de precio y “sine pretio nulla est venditio”. “El precio no es serio cuando es simulado o ficticio y cuando es irrisorio”.

Con relación a la voluntad de las partes el precio debe ser serio o real en el sentido que haya realmente intención de pagarse por el comprador y de exigirse por el vendedor. En otras palabras, esto significa que el precio no debe ser simulado ni ficticio. Es precio simulado aquel que se pacta sin intención de hacerse efectivo, sin intención de exigirse por el vendedor

. “El precio debe ser serio también con relación a la cosa de la cual es su equivalente. Esto quiere decir que entre el precio y el valor de la cosa haya cierta proporción; de lo contrario, no existe en realidad”

(A.A.R., De la Compraventa y de la Promesa de Venta. Tomo I, Volumen 1, Santiago, Editorial Jurídica de Chile, 2003, pp. 257-258). Si el actor afirma que el contrato de compraventa es simulado no corresponde a él probar el precio real; tampoco el demandado podrá probar el precio real, porque no existe, pues el precio es simulado.3)D. informe pericial sobre el contenido de las grabaciones de conversaciones telefónicas entre el Sr. S., la señora y el Dr.

M., cuya voz reconoce en la confesión rendida (fs. 220), el demandado acepta que realmente no existe venta de la cosa. Por las consideraciones expuestas, la Segunda Sala de lo Civil y M. de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE 12 Juicio No. 237-2006-k.r.

DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia impugnada , acepta la demanda y declara que es simulado y que, por tanto, no se ha celebrado ni surte efecto de compraventa, el contrato respecto de la casa ubicada en la calle M.L. 12-49, entre Tarqui y J.M., en la ciudad de Cuenca, celebrado entre los esposos R.E.S.D. y H. de J.M.A., propietarios vendedores y el Dr.

L.M.P., como supuesto comprador, mediante escritura pública de 8 de septiembre de 1993, ante el Notario Quinto del Cantón Cuenca; inscrita en el Registro de la Propiedad con el No. 4759 de 15 de septiembre de 1993; y, se dispone la cancelación de la inscripción de dicho contrato en el Registro de la Propiedad, dejándose a salvo los derechos de los demandados por las relaciones existentes con los actores de este juicio. N. al Notario Quinto del Cantón Cuenca y al Registrador de la Propiedad de ese cantón, para la marginación y cancelación respectivas. N.. D..- f) Dr. R.B.C.; Dr. C.R.R.; Dr. R.J.C.; Ministros Jueces; y, Dr. C.R.G., S.R. que Certifica.”

13 , Secretario

Relator que Certifica.”

13

RATIO DECIDENCI"1. La acción de simulación de contrato tiene como objeto hacer reconocer la inexistencia de una relación jurídica o la existencia de otra distinta a la que manifestaron en el contrato simulado y que se haga prevalecer la voluntad real de las partes; o, que se declare la nulidad absoluta cuando la simulación es ilícita. 2. Por su finalidad la simulación puede ser lícita e ilícita. Es lícita cuando pretende dejar oculta una parte de la declaración real de la voluntad y se requieren tres elementos: 1) No hay conformidad entre la voluntad interna y la declarada; 2) Esta disconformidad es deliberada y consciente; y, 3) Debe haber acuerdo entre las partes. Es ilícita cuando su fin es fraudulento o se pretende perjudicar a terceros. También se clasifica a la simulación en absoluta o relativa. Es absoluta cuando las partes celebran un contrato totalmente ficticio; y es relativa cuando el acto o contrato existe pero hay un acuerdo oculto entre las partes que lo modifica."

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