Sentencia nº 0400-2011 de Ex Sala de Lo Civil, Mercantil y Familia de la Corte Nacional de Justicia (2008), 14 de Junio de 2011

Número de sentencia0400-2011
Fecha14 Junio 2011
Número de expediente0884-2010
Número de resolución0400-2011

Juicio No. 884-2010-k.r.

Resolución No:

Actor:

Demandado:

400-2011 J.I.R.V.H.B.C.C.J.P.: Dr. C.R.R. CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.

SALA DE LO CIVIL, MERCANTIL Y FAMILIA.- Quito a, 14 de junio de 2011; las 10h50.VISTOS:- Conocemos la presente causa como Jueces de la Sala de lo Civil, M. y Familia, de la Corte Nacional de Justicia, en mérito a lo dispuesto en la segunda disposición transitoria del Código Orgánico de la Función Judicial publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 544 de 9 de marzo de 2009; en el numeral 4 literales a) y b), del apartado IV, DECISION, de la sentencia interpretativa 001-08-SI-CC, dictada por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2008, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 479 de 2 de diciembre del mismo año, debidamente posesionados el día 17 de diciembre último, ante el Consejo Nacional de la Judicatura; y, en concordancia con el Art. 5 de la Resolución Sustitutiva tomada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia de 22 de diciembre del 2008, publicada en el Registro Oficial No.511 de 21 de enero de 2009; y, los Arts. 184, numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y 1 de la Ley de Casación. En lo principal, la demandada, H.B.C.C., interpone recurso de casación impugnando la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, de 29 de octubre del 2010, las 14h46, que confirma el fallo del Juez de primer nivel que aceptó la demanda, en el juicio ordinario que, por impugnación de la paternidad, sigue en su contra.- El recurso se encuentra en estado de resolver, por lo que, 1 Juicio No. 884-2010-k.r.

Resolución No:

Actor:

Demandado:

400-2011 J.I.R.V.H.B.C.C. para el efecto la Sala hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador y en el artículo 1 de la Ley de Casación; y, por cuanto calificado el recurso por la Sala mediante auto de 12 de abril de 2011, las 16h50, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación, fue admitido a trámite. SEGUNDA.- El casacionista funda el recurso en las siguientes causales y vicios que determina el Art. 3 de la Ley de Casación: 2.1.- En la causal primera, por falta de aplicación de los Arts. 233 (segundo inciso) y 235 del Código Civil, e indebida aplicación del Art. 251 (numeral segundo) del mismo Código y falta de aplicación de los Arts. 44,45, 66 numeral veintiocho y 82 de la Constitución de la República.- 2.2.- En la causal segunda, por falta de aplicación del numeral segundo del Art.

346 y de los Arts. 24 y 26 del Código de Procedimiento Civil.- 2.3.En la causal cuarta, por haber incurrido en el vicio de extra petita al otorgarse aquello que no fue materia de la litis.- 2.4.- En la causal quinta de casación por falta de aplicación del Art. 76, numeral 7 literal l) del a Constitución de la República y falta de aplicación del Art. 130 numeral cuarto del Código Orgánico de la Función Judicial y del Art. 274 del Código de Procedimiento Civil.- En estos términos fija el objeto del recurso y en consecuencia lo que es materia de conocimiento y decisión de la Sala de Casación en virtud del 2 Juicio No. 884-2010-k.r.

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Actor:

Demandado:

400-2011 J.I.R.V.H.B.C.C. principio dispositivo consagrado por el Art. 168.6 de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial. TERCERA.- Por la supremacía de la Constitución se debe conocer en primer lugar el cargo por violación de normas constitucionales, que el casacionista plantea al amparo de las causales quinta y primera de casación, comenzando nuestro análisis por la causal quinta.- 3.1.- El vicio que contempla la causal quinta es el de violación de normas relativas a la estructura , al contenido y forma de la sentencia o auto, que se puede dar por dos formas: a) por defectos en la estructura del fallo, que se da por la falta de requisitos exigidos por la Ley para la sentencia o auto. b)

por incongruencia en la parte dispositiva del fallo, en cuanto se adopten decisiones contradictorias o incompatibles, lo que implica que haya más de un punto de decisión. Si el casacionista acusa la falta de requisitos en la sentencia, al amparo de la causal quinta, debe cumplir las siguientes exigencias: a) determinar el requisito que no se cumple en la decisión judicial que impugna; b) precisar la norma jurídica que se vulnera; c) debe fundamentar el cargo, explicando razonadamente en qué consiste el yerro del tribunal de instancia. Si el cargo es por la existencia de contradicciones o incompatibilidades, se requiere la explicación razonada de cuál o cuáles son las conclusiones resolutorias que se anulan mutuamente por contradictorias o incompatibles. Los vicios que configuran la causal quinta emanan del análisis de la resolución o de la parte dispositiva del fallo, sin que se requiera confrontación entre el fallo, 3 Juicio No. 884-2010-k.r.

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Actor:

Demandado:

400-2011 J.I.R.V.H.B.C.C. la demanda y la contestación, ya que esto último es lo que tipifica a la causal cuarta.- 3.2.- La recurrente acusa la violación de los Arts.

Art. 76, numeral 7 literal l) de la Constitución de la República, Art.

130 numeral cuarto del Código Orgánico de la Función Judicial y del Art. 274 del Código de Procedimiento Civil; normas que se refieren a la obligación de motivar las sentencias judiciales.- La motivación implica justificar la decisión mediante razonamientos críticos, valorativos, lógicos con base en los presupuestos fácticos y normativos del caso.- De lo expuesto se desprende que la motivación tiene entre sus finalidades evitar el exceso discrecional del juez; pues la debida motivación conlleva a la búsqueda y determinación de la verdad procesal a través del análisis crítico de los hechos y a la calificación jurídica pertinente.- Respecto del cargo de violación de normas constitucionales, específicamente del Art.

76, numeral 7, letra l), de la Constitución, que contiene la obligación de las servidoras y servidores públicos de motivar sus resoluciones enunciando las normas de derecho o los principios jurídicos en que se fundamenta la resolución y su pertinencia o aplicación a los antecedentes de hecho; y que la falta de motivación será causal de nulidad de la resolución de los poderes públicos.- La motivación es un requisito esencial para la validez de las resoluciones de los poderes públicos, pues en ella se exige que las decisiones de las personas que ejercen jurisdicción y competencia, ya sea en el ámbito judicial como administrativo, sustenten sus decisiones en la ley y en la pertinencia de su aplicación a los hechos 4 Juicio No. 884-2010-k.r.

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Actor:

Demandado:

400-2011 J.I.R.V.H.B.C.C. preestablecidos; este requisito se lo ha establecido para evitar abuso o arbitrariedades de las autoridades y jueces. Es tal su importancia que en la Carta Constitucional de 1998 se lo elevó a la categoría de derecho constitucional y en la actual Constitución, además, constituye causal de nulidad del acto o resolución.- Al respecto la recurrente indica que, el Tribunal ad quem, en el tercer considerando de la sentencia la Sala dice que su excepción de incompetencia carece de sustento al haber contestado la demanda, haber impugnado la sentencia estimatoria dictada por el juez a-quo y haber hecho uso a plenitud del derecho a la defensa, habiendo reconocido y sometido a la competencia del juez a quo.- Para hacer esta afirmación, dice la recurrente, no se sustenta en ninguna norma, principio o precedente jurisprudencial, no explica cómo, al haber comparecido ante el juez de primer nivel, alegando su incompetencia, está aceptando su competencia, incurriendo en la obligación de explicar los argumentos que le llevan a determinada conclusión, es decir, la motivación que debe ser clara, completa, legítima y lógica, lo que no ocurre en el presente caso.- 3.3.- La sentencia motivo del recurso de casación se halla motivada por lo expresado en el considerando Tercero de ese fallo, al sustentar que la demandada, al contestar la demanda y comparecer ante el Juez Noveno de lo Civil de Cotopaxi, ha reconocido su jurisdicción al declinar la competencia, produciéndose la prorrogación de la misma, acorde a lo previsto en el Art. 11 del Código de Procedimiento Civil.- Una jueza o juez, al dictar sentencia, puede 5 Juicio No. 884-2010-k.r.

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Actor:

Demandado:

400-2011 J.I.R.V.H.B.C.C. señalar expresamente la norma legal en la que fundamenta su decisión, indicando de que artículo se trata, pero también puede hacerlo en forma tácita, sin señalar expresamente la norma, pero refiriéndose a su contenido normativo, como ocurre en el presente caso.- En consecuencia, se desecha la acusación formulada a través de la causal quinta de casación.- CUARTO.- Conforme lo señalado anteriormente, procede analizar el cargo por la causal primera de casación.- 4.1.- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se produce por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado;

mas se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla; es decir la aplica a un supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella, incurriendo así en un yerro en la relación del precepto con el caso controvertido. Parte de la idea de que la norma no es aplicable al caso, es decir la norma aplicada no es la pertinente. En otras palabras, la indebida aplicación ocurre 6 Juicio No. 884-2010-k.r.

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Actor:

Demandado:

400-2011 J.I.R.V.H.B.C.C. cuando el hecho motivo de la litis no es acorde con la hipótesis contenida en la norma aplicada en el caso; cuando establecido los hechos en el fallo, el tribunal de instancia los subsume en un norma jurídica que no los califica jurídicamente o que no le corresponde acorde con los presupuestos normativos que la misma norma establece; es decir, dada la interpretación lógico jurídica adecuada del precepto jurídico, la aplicación indebida significa presencia de norma inconsecuente con los presupuestos fácticos y normativos establecidos en el fallo, vale decir cuando a una situación fáctica, particular y específica determinada en la resolución judicial, se ha atribuido una situación abstracta, general o hipotética contenida en la norma jurídica que no le corresponde, lo que a su vez genera la falta de aplicación de aquella norma jurídica que efectivamente subsume los hechos o situaciones fácticas determinadas en el fallo.

El error es de selección de norma. Existe aplicación indebida cuando la norma aplicada no guarda consecuencia con los presupuestos fácticos y normativos del caso. El vicio de falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando en el fallo la norma sustantiva aplicable al caso controvertido y ello influye en la decisión de la causa; es decir que, de haberlo hecho, habría determinado que la decisión en la sentencia sea distinta. En otros términos, la falta de aplicación de norma de derecho tiene lugar cuando establecidos los hechos en el fallo, el tribunal de instancia no los subsume en la norma jurídica pertinente; esto es, en la norma jurídica que contiene la hipótesis jurídica concordante con 7 Juicio No. 884-2010-k.r.

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Actor:

Demandado:

400-2011 J.I.R.V.H.B.C.C. tales hechos.- Implica error en cuanto a la existencia de la norma. El vicio de errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la ley. La errónea interpretación no ataca al hecho de que la norma haya sido aplicada al caso, es más, parte de una aceptación tácita del recurrente de que la norma es aplicable al caso, pero que el juzgador erró al interpretar la norma otorgándole un alcance que ella no lo tiene o restringiéndole el que realmente ostenta.- Implica error en cuanto al verdadero sentido de la norma.4.2.- La casacionista aduce que existe falta de aplicación de los Arts. 233, inciso segundo, y 235 del Código Civil e indebida aplicación del Art. 251, numeral segundo de ese Código y falta de aplicación de los Art. 44, 45, 66 numeral 28 y 82 de la Constitución de la República.- Al respecto la recurrente dice que existe una indebida aplicación de la norma del Art. 251, numeral dos, del Código Civil, porque esa norma se aplica para los casos de impugnación del reconocimiento de un hijo y no para el caso de impugnación de paternidad que es el caso que nos ocupa; que incluso se mezclan los argumentos y se cita indebidamente los fallos jurisprudenciales relativos a la prueba de ADN, los que corresponde a juicios de declaración judicial de paternidad, cuando el supuesto padre no quiere reconocer voluntariamente a su hijo.Que por tanto, se han dejado de aplicar los Arts. 233, inciso segundo y 235 del Código Civil, según los cuales la impugnación de 8 Juicio No. 884-2010-k.r.

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Actor:

Demandado:

400-2011 J.I.R.V.H.B.C.C. paternidad corresponde al marido, de modo que, si se aplicaban estos artículos, que eran los que corresponden al caso, fácilmente los jueces de instancia habrían concluido que la demanda es improcedente porque el actor no es ni ha sido su marido, a más de que la acción habría estado caducada, porque debe ejercerse dentro de los sesenta días, desde que el marido tuvo conocimiento de parto, conforme lo dispuesto en el Art. 236 del Código Civil.- Que al reconocer la impugnación de reconocimiento y no de paternidad, se han dejado de aplicar los Arts. 44 de la Constitución que dice: “El Estado, la sociedad y la familia promoverán en forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior, y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas…” (sic); también el Art. 45 que establece: “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho… a su identidad, nombre y ciudadanía”; y el Art. 66 numeral 28, que expresa: “El derecho a la identidad personal y colectiva, que incluye tener un nombre y apellido, debidamente registrados y libremente escogidos;

y conservar, desarrollar y fortalecer las características materiales e inmateriales de la identidad, tales como la nacionalidad, la procedencia familiar, las manifestaciones espirituales, culturales, etc., con lo que claramente, dice la recurrente, se ha violentado y no se ha el principio del interés superior del niño que prevalece sobre cualquier otro derecho, ya que la momento de aceptar la demanda la niña pierde su identidad (pierde el apellido R., 9 Juicio No. 884-2010-k.r.

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Actor:

Demandado:

400-2011 J.I.R.V.H.B.C.C. con el cual se la identifica en la escuela y en otros lugares; y al no saber qué apellido llevará se violenta el derecho a la seguridad jurídica contemplado en el Art. 82 de la Constitución.- 4.3.- El actor, J.I.R.V., fundamenta su demandada en lo dispuesto por el Art. 251 numeral 2 del Código Civil, que establece la facultad de demandar impugnando el reconocimiento voluntario que ha hecho un persona sobre la paternidad de un hijo, tanto más que en el libelo inicial, el actor no menciona que se trate de una hija concebida presuntamente dentro de matrimonio (entre actor y demandada), sino como lo indica claramente, que ha sido supuestamente fruto de una relación “sentimental” con la madre de la niña, H.B.C.C..- Consecuentemente, el asunto materia de la demanda no tiene ninguna relación con la impugnación de paternidad a la que se refieren los Arts. 233 y 235 del Código Civil.- Respecto de la prueba de ADN, a cuyo alcance se refieren los fallos citados por el Tribunal ad quem, es necesario señalar que esa prueba no puede limitarse exclusivamente a los juicios de reconocimiento de la paternidad o maternidad, sino que tiene un mayor alcance y es aplicable a todos los procesos judiciales en los que esté en discusión la filiación de una persona.Finalmente, en cuanto a la acusación de falta de aplicación de los Arts. 44, 45, 66 y 82 de la Constitución, en lo relativo al derecho de las niñas, niños y adolescente a una identidad, esta S. considera que en esta clase de procesos judiciales relativos a la filiación de las personas, cuando la sentencia es favorable al accionante, esto 10 Juicio No. 884-2010-k.r.

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Demandado:

400-2011 J.I.R.V.H.B.C.C. es, cuando declara que un menor o una persona adulta no tiene como padre o madre biológico al actor, por ende, manda a marginar la resolución en el Registro Civil, en tal caso surge un problema con la identidad del demandado, quien no podría llevar el apellido paterno o materno que lo ha identificado desde la inscripción de su nacimiento, conculcando de esta manera el derecho a la identidad.En tales casos, esta S. estima que el juzgador al dictar sentencia, si bien ha de declarar que el menor o persona adulta demandados no tiene como padre o madre a quien está ejerciendo la acción, debe amparar al demandado permitiéndole conservar el apellido que lo identifica, pudiendo a futuro cambiar su apellido, según la decisión de quien lo representante si se trata de un menor de edad o de la persona adulta que sea mayor de edad. En todo caso, si bien se debe respetar el derecho a la identidad, esta no es razón suficiente para negar la demanda de impugnación del reconocimiento voluntario de un hijo y casar la sentencia.- Por lo manifestado, se desecha la imputación con cargo en la causal primera de casación. QUINTO. - La recurrente también fundamento su recurso en la causal segunda de casación.- 5.1.- El vicio que configura la causal segunda es la violación de las normas procesales que producen el efecto de nulidad procesal insanable o provoca indefensión al agraviado; violación que puede producirse por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación.

La violación de las normas procesales previstas en los Arts. 344, 346 y 1014 del Código de Procedimiento Civil configuran esta 11 Juicio No. 884-2010-k.r.

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Actor:

Demandado:

400-2011 J.I.R.V.H.B.C.C. causal. En conclusión, son requisitos para que estos vicios configuren la causal segunda de casación: a) que la violación produzca nulidad insanable o indefensión; b) que el vicio está

contemplado en la Ley como causa de nulidad (principio de especificidad); e) que los vicios hubiesen influido en la decisión de la causa (principio de trascendencia); d) que la respectiva nulidad no hubiere quedado convalidada legalmente.- 5.2.- La casacionista plantea que existe falta de aplicación del segundo numeral del Art.

346 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que son solemnidades sustanciales comunes a todos los juicios e instancias, la competencia del juez o tribunal en el juicio que se ventila; así

como falta de aplicación de los Arts. 24 y 26 de ese Código, el primero respecto al derecho de toda persona a no ser demandada sino ante el juez competente que determina la ley, y el segundo, que el juez donde tiene su domicilio el demandado es el competente para promover las causas que se promuevan en su contra; y, la errónea interpretación del Art. 25 ibídem, porque en el presente caso no ha declinado la competencia y por el contrario, desde la contestación a la demanda ha propuesto como excepción la incompetencia del juez; todo ello, dice ha viciado el proceso de nulidad insanable y han influido en la decisión de la causa, por incompetencia del juez de primer nivel; tanto más que en la causa ha presentado prueba plena documental de que tiene su domicilio en la ciudad de Ambato.- 5.3.- En el presente caso, es evidente que el Tribunal ad quem ha aplicado tácitamente la norma del Art. 25 del 12 Juicio No. 884-2010-k.r.

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Actor:

Demandado:

400-2011 J.I.R.V.H.B.C. CHIRIBOGA Código de Procedimiento Civil que dispone: “Demandada una persona ante juez distinto del que le corresponde, puede declinar la competencia o puede acudir a su juez propio para que la entable o prorrogar la competencia en el modo y en los casos en que puede hacerlo conforme a la ley.”. En la especie, tenemos que la demandada, practicada la citación, conoció de la demanda y compareció a juicio ante el Juez Noveno de lo Civil de Salcedo, contestando la demanda y proponiendo excepciones, con lo cual se produjo la prórroga de la competencia al tenor de la disposición legal antes citada, sin que hubiese concurrido ante su propio juez competente para que entable el juicio de competencia, conforme era su prerrogativa.- Además, como lo indica el Tribunal ad quem, la demandada ha hecho uso de todos los medios de defensa a su alcance, contestando la demanda, solicitando y practicando pruebas, apelando de la sentencia del juez de primera instancia e formulando el presente recurso de casación, por lo que no puede alegar que haya quedado en un estado de indefensión, requisito contemplado en la ley para que proceda la causal segunda de casación.- Consecuentemente, también se desecha la acusación por dicha causal. SEXTA.- Finalmente, se analiza el cargo sustentado en la casual cuarta de casación.- 6.1.- Esta causal corresponde a: “Resolución, en la sentencia o auto, de de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis”.- Esta causal recoge los vicios que en doctrina se conocen como de extra petita, cuando el juez concede algo que no 13 Juicio No. 884-2010-k.r.

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Actor:

Demandado:

400-2011 J.I.R.V.H.B.C.C. fue materia de la litis; citra o mínima petita, cuando se ha dejado de resolver alguno de los asuntos que formaron parte del litigio; y, ultra petita cuando el juez otorga más de lo que le fue solicitado; vicios que proceden de la inconsonancia o incongruencia que resulta de comparar la parte resolutiva del fallo con los asuntos materia de la litis, establecidos por lo que se solita en la demanda y las excepciones propuestas.- 6.2.- Al respecto la recurrente expresa que en la sentencia materia del recurso de casación, existe falta de aplicación del Art. 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual dice que la sentencia es la decisión del juez acerca del asunto o asuntos principales del juicio; como también del Art. 273 ese Código, en el cual se dispone que la sentencia deberá decidir únicamente los puntos sobre los que se trabó la litis. Que en el presente caso se ha dictado una sentencia extra petita, al haber concedido la Sala algo distinto a lo pedido, pues se trata de una demanda de impugnación de paternidad y termina resolviendo o concediendo, como si se hubiere demandado la impugnación del reconocimiento, siendo dos cosas totalmente distintas, según explica el recurrente al fundamentar esta causal.-

6.3.-

En la especie tenemos que el actor, J.I.R.V. en su demanda indica que de conformidad a lo previsto en el articulo 251 numeral 2 del Código Civil demanda a H.B.C.C. en su calidad de madre y representante de la menor N.L.R.C., la impugnación de la “paternidad”. La demandada al proponer las excepciones señala que niega los 14 Juicio No. 884-2010-k.r.

Resolución No:

Actor:

Demandado:

400-2011 J.I.R.V.H.B.C.C. fundamentos de hecho y de derecho de la demanda; que existe falta de derecho del actor e improcedencia de la acción, y alega la falta de jurisdicción y competencia del juez. El juez de primera instancia en su sentencia de 22 de junio del 2010, a las 14h50 resuelve aceptar la demanda y en base al examen de ADN declarar que la menor antes indicada no es hija del actor, disponiendo también que dicha sentencia sea marginada en la respectiva partida de nacimiento. El Tribunal ad quem en su sentencia de 29 de octubre de 2010, a las 14h46, confirma en todas sus partes el fallo venido en grado en virtud del recurso de apelación. Si bien es cierto que el actor en la demanda erróneamente utiliza el término de “impugnación de la paternidad”, no es menos cierto que al señalar los fundamentos de derecho de la demanda, expresamente indica que lo hace con sustento en el artículo 251 numeral 2 del Código Civil, norma que se refiere a la figura de impugnación del reconocimiento voluntario de la paternidad, que constituye la pretensión del demandante, pues al señalar los fundamentos de hecho en ninguna parte indica que está o estuvo casado con H.B.C.C., sino que manifiesta haber tenido una relación sentimental con esa persona, y a decir de la madre, fruto de esa relación nació la menor de edad que supuestamente es hija del actor. Es decir que no se trata de un juicio de impugnación de paternidad al que se refiere el artículo 233 del mismo Código, norma que regula la impugnación que hace el marido respecto de un hijo que no reconoce como suyo, aun cuando ha existido la 15 Juicio No. 884-2010-k.r.

Resolución No:

Actor:

Demandado:

400-2011 J.I.R.V.H.B.C.C. institución del matrimonio; por tanto, pese a existir una equivocación en la formulación de la demanda, está claro que la intención del actor es impugnar el reconocimiento voluntario de la paternidad, que es el asunto resuelto en las sentencias de primer y segundo nivel. En tal virtud, también se desecha la acusación por la causal cuarta de casación.- Por la motivación expresada, la Sala de lo Civil, M. y Familia de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia de la Sala de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia de Cotopaxi, materia del recurso de casación.- Intervenga el abogado B.T.R., O.M. de la Sala, como Secretario Relator Encargado de conformidad con el oficio No. 036-2011-GMPPSCMF de 6 de junio de 2011.- Sin costas ni multas. L., notifíquese y devuélvase. f) Dr. G.M.P.; Dr. C.R.R.; Dr. M.S.Z.; Jueces Nacionales y Ab. B.T.R.; S.R. (E) que Certifica.”

Comunico para los fines legales Dr. C.R.G.S.R. (k.r.)

16 io Relator (E) que Certifica.”

Comunico para los fines legales

Dr. Carlos Rodríguez García

SECRETARIO RELATOR

(k.r.)

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RATIO DECIDENCI"1. Cuando se dicta sentencia aceptando la impugnación del reconocimiento voluntario de la paternidad, el juzgador, para salvaguardar el derecho a la identidad, debe permitir que la persona demandada conserve su apellido, pudiendo cambiarlo a futuro."

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