Sentencia nº 0225-2009-1SP de Ex 1ª Sala de Lo Penal de la Corte Nacional de Justicia (2008), 7 de Abril de 2009

Número de resolución0225-2009-1SP
Número de expediente0477-2008
Fecha07 Abril 2009
Número de sentencia0225-2009-1SP

RESOLUCIÓN No: 0225-2009-1SP JUICIO No: 0477-2009 ASUNTO: Usurpación PROCESADO: E.V.U.A.: C.C.R.P.D.H.U. PARADA (Art. 185 de la Constitución de la Republica del Ecuador)

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO PENAL.-

Quito, 7 de abril de 2009; a las 10h00.-

VISTOS: Tanto C.C.R., querellante, como E.V.U., uno de los querellados, han interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada el 7 de enero de 2009, por la Tercera Sala Penal de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha, mediante la cual rechaza la querella y confirma la sentencia dictada por la Jueza Suplente Octava de lo Penal de Pichincha, declarando a la acusación particular como no maliciosa ni temeraria. Los recursos interpuestos han sido debidamente fundamentados por los recurrentes, habiéndose corrido traslado con los mismos para que lo contesten de conformidad con lo que establece el Art. 355 del Código de Procedimiento Penal. Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO: JURISDICCION Y COMPETENCIA.- Esta Primera Sala Penal tiene jurisdicción y competencia para conocer y resolver el presente juicio, en virtud de lo dispuesto en el Art. 184 numeral 1; Disposición Transitoria Octava de la Constitución de la República del Ecuador publicada en el R.O. No. 449 de 20 de octubre del 2008; numeral séptimo de la sentencia interpretativa dictada por la Corte Constitucional y publicada en el R.O. No. 479 del 2 de diciembre del 2008; y, la Resolución Sustitutiva dictada por el Pleno de la Corte Nacional de Justicia el 22 de diciembre del 2008 y publicada en el R.O.

No. 511 de 21 de enero de 2009; y, el sorteo de ley respectivo, en nuestras calidades de Jueces Nacionales. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- Revisado el procedimiento de la presente acción, no se advierte vicio u omisión de solemnidad sustancial que pudiera acarrear su nulidad; por lo que este Tribunal de Casación declara la validez de la presente querella penal.- TERCERO: ANTECEDENTES PROCESALES.- A fojas 7 a 9 de los autos consta la acusación particular deducida por M.C.R. en contra de E.V.U., F.U.F., X.U.F. y A.J.D., por el delito de usurpación. La querellante sostiene que es propietaria de un lote de terreno signado con el No.

608 de la calle J.J. y P.G. de la Cooperativa Julio Zavala, parroquia de C., en el que existe la construcción de tres departamentos y dos locales comerciales; inmueble que ha adquirido mediante escritura de compra-venta ante el Notario Quinto del cantón I. el 19 de febrero de 2003 y que lo ha inscrito el 11 de julio del mismos año en el Registro de la Propiedad del cantón Quito. Agrega que el 10 de julio 2007, a las 15H00, aproximadamente, en circunstancias en que ha llegado a su propiedad, encuentra que los querellados han levantado una construcción en el aludido inmueble, sin que exista de su parte autorización alguna para aquello, adecuándose así la conducta de los acusados en el delito de usurpación;

  1. - El 26 de noviembre de 2008, la Jueza Suplente Octava de lo Penal de Pichincha, ha dictado sentencia absolutoria a favor de los querellados, fallo del que la querellante interpone recurso de apelación; 3.- Posteriormente, el 7 de enero de 2009, la Tercera Sala Penal de la Corte Provincial de Pichincha, desechando el recurso de apelación, confirma la sentencia del inferior y declara a la acusación particular como no malicia ni temeraria, fallo del que la querellante M.C.R. y el querellado E.V.U., han interpuesto recurso de casación. CUARTO: FUNDAMENTACION DE LOS RECURSOS.- A) E.V.U. en su escrito de fundamentación del recurso de casación, afirma lo siguiente: 1. Que el fallo recurrido al no declarar la acusación particular como maliciosa y temeraria y no condenar a la querellante al pago de costas procesales y honorarios de sus patrocinadores, ha violado los Art. 409, 412 y 413 del Código de Procedimiento Penal; 2. Que ha comprobado la malicia y temeridad de la acusadora que cambiando el estado de las cosas para forzar su procesamiento ha pretendido inducir a engaño al juzgador; 3. Que se ha infringido además el Art. 86 del Código de Procedimiento Penal, puesto que en el plazo probatorio justificó los fundamentos de hecho y de derecho de la contestación a la acusación particular, comprobando que esta cusa ha sido promovida por una ‘retaliación’ frente al proceso que dedujo por lesión enorme; y, 4.

Que en la diligencia de reconocimiento del lugar de los hechos comprobó que mantiene la posesión del bien raíz materia del litigio hace más de diez años y que ha realizado construcciones periódicas; y, B.M.C.R., por su parte, expone lo siguiente: 1.

Que en el fallo impugnado se ha hecho una errónea interpretación de los Art. 580 numerales 1 y 2 del Código Penal y 115 del Código de Procedimiento Civil; 2. Que a su acusación particular acompañó escritura pública, instrumento con el cual establece que con su cónyuge L.U.F. son propietarios del inmueble materia de la litis, el mismo que fue adquirido por la recurrente y su cónyuge al querellado E.V.U., mediante escritura pública celebrada el 19 de febrero de 2003 y que fue inscrita el 11 de julio de ese mismo año, 3 Que el querellado; V.U., llegó a constituirse en inquilino de la querellante, circunstancia que la ha justificado con el contrato de arrendamiento debidamente inscrito en el Juzgado de Inquilinato y que acerca de aquello nada dice la sentencia recurrida 4. Que la venta se realizó

como cuerpo cierto con la construcción existente, planta baja y primer piso y que una vez perfeccionada la escritura publica de compra venta y el contenido de todas sus cláusulas y dado que su cónyuge viaja frecuentemente por cuanto es militar, se enviaban al querellado V.U. los valores con los cuales se levantaron dos pisos más, mientras éste seguía ocupando el primer piso; 5. Que en el fallo impugnado se menciona que el referido inmueble fue donado a sus hijos el 22 de agosto de 2005, sin embargo, esta donación no llegó a perfeccionarse pues la escritura no fue inscrita en el Registro de la Propiedad, 6 Que los juzgadores no han tomado en cuenta que los querellados en actitud dolosa han levantado una construcción en su propiedad sin que exista una autorización de por medio, y por ello han adecuado su conducta al delito tipificado en los numerales 1 y 2 del Art. 580 del Código Penal, pues reiteran que E.V.U. siempre ha estado en calidad de inquilino y los otros querellados ocupan actualmente también el predio y sin pagar arriendo; 7. Que así mismo, la Juez a-quo y la perito en la diligencia de reconocimiento del lugar, determinan de forma clara que los querellados han infringido lo determinado en los numerale1 y 2 del Art. 580 del Código Penal, al resultar notorias las construcciones cumplidas sin que además exista permiso de construcción por parte de la Municipalidad ni autorización por parte de la recurrente o de su cónyuge; y, 8. Que, en suma, la Sala de apelación no dice en qué condición se encuentran los querellados que más bien están beneficiándose de la posesión o tenencia de su propiedad y que tampoco se ha acogido el testimonio de G.M.C. quien corrobora que E.V.U. es inquilino y los otros querellados tenedores de su predio. QUTNTO:

ANÁLISIS DE LA SALA Y RESOLUCION.- 1. El basamento jurídico de la Tercera Sala Penal para rechazar la querella, estriba en que no hay constancia procesal de que el inmueble vendido por V.U. a M.C. y a L.U. haya sido entregado a los compradores y que la querellada y su marido donaron dicho inmueble a sus hijos menores el 22 de agosto de 2005 “y no consta que la querella haya deducido a nombre de tales hijos la acusación particular”, como se lee en la parte resolutiva del fallo impugnado. 2. De lo expuesto en el numeral 1 de este considerando, se extraen estas conclusiones: a) Que la compra -venta del bien inmueble, materia de la litis, efectuada por el querellado E.V.U., en calidad de vendedor a L.U. y a la querellante M.C., en calidad de compradores, no está en discusión, y, b) Que por no haberse entregado el bien a sus compradores y tampoco presentado la acusación particular a nombre de los hijos de la querellante (por una donación efectuada a favor de ellos), la sentencia recurrida desestima la querella .3. Sin embargo, tales argumentos carecen de asidero jurídico, pues no por el hecho de no haberse entregado el bien inmueble vendido a los compradores por algún tiempo, éstos pierden su derecho a reclamar su legítima posesión del bien, salvo que haya sentencia ejecutoriada de prescripción adquisitiva de dominio, por ejemplo, que no es el caso. De la misma manera, tampoco la acusación particular debió ser formulada a nombre de los hijos de la querellante, porque de autos no consta inscripción alguna de la escritura de donación en el Registro de la Propiedad, requisito sine qua non para que cualquier escritura tenga plena validez jurídica, por consiguiente, tal donación no llegó a perfeccionarse. 4. Por otro lado, en la usurpación se distinguen las siguientes modalidades: despojo de la posesión o tenencia del inmueble o de un derecho real por violencia, engaño o abuso de confianza, o si para apoderarse de todo o parte del inmueble el agente destruye o altera los términos o límites del bien; o, finalmente si con violencias o amenazas estorba la posesión del inmueble. En la especie obran copias certificadas de la escritura pública de compra-venta del aludido bien celebrada el 19 de febrero de 2003 entre E.V.U., en calidad de vendedor y L.U.F., en calidad de comprador, casado con M.C.R. y la inscripción de dicho contrato en el Registro de la Propiedad del cantón Quito el 11 de julio de 2003 (fojas 157 a 163 y 170 a 178);

así como también una demanda de amparo posesorio que sigue F.U., otro de los querellados, en contra de L.U. (fojas 53 y 54) y la diligencia de reconocimiento del lugar de los hechos (fojas 146 a 147 y su ampliación de fojas 168 y 169), con lo que se ha comprobado conforme a derecho, que los querellados han adecuado su conducta al menos dos de las tres modalidades de la usurpación, esto es, despojo de la posesión o tenencia del inmueble en base al abuso de confianza y que en la apropiación se han alterado los términos del mismo, conductas que están determinadas en los numerales 1 y 2 del Art. 580 del Código Penal y que han sido invocadas por la acusadora particular en su escrito de fundamentación del recurso de casación. 5. Bajo estas premisas, se ha configurado de manera fehaciente el nexo causal entre el ilícito de usurpación y la responsabilidad penal de los querellados, nexo imprescindible para establecer juicio de reproche, esto es, culpabilidad. Por consiguiente, el Tribunal de Alzada al dictar sentencia absolutoria ha interpretado erróneamente el Art. 580, numerales 1 y 2 del Código Penal. Con estas motivaciones, esta Primera Sala Penal de la Corte Nacional de Justicia, HACIENDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADÓR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LÉYES DE LA REPUBLICA, de conformidad con el Art. 358 del Código de Procedimiento Penal, declara procedente el recurso de casación formulado por M.C.R., casa la sentencia y condena a E.V.U., F.U.F., X.U.F. y A.J.D., cuyas generales obran del proceso, a tres meses de prisión, por encontrarles autores del delito tipificado y sancionado por el Art. 580, numerales 1 y 2 del Código Penal. Sin embargo, este Tribunal al no encontrar circunstancias ajenas a lo establecido en el Art. 82 del Código Penal, deja en suspenso el cumplimiento de dicha pena.

Por otra parte con los argumentos expuestos, el recurso interpuesto por E.V.U. deviene es improcedente. Devuélvase el proceso a la Judicatura de origen para los fines ley.Notifíquese y publíquese.- f) Dr. H.U.P., P.; D.. L.M.A., M.P.Á., Jueces Nacionales; C., Dr. H.S.A., S.R..

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO PENAL.- Quito, 17 de abril de 2009; a las 10h00.-

Con el escrito de aclaración presentado por F.U. y otros y E.V.U., córrase traslado a las otras partes para que lo contesten en el plazo de 48h00.- Notifíquese. f)

Dr. H.U.P., P.; D.. L.M.A., M.P.Á., Jueces Nacionales; C., Dr. H.S.A., S.R..

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO PENAL.Quito, 18 de abril de 2009; a las 10h00.-

VISTOS: Atendiendo las solicitudes de aclaración de la sentencia dictada el 7 de abril de 2009, formuladas por F.U. y otros, se observa:1.-El Art. 282 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso, dice en su parte pertinente: “La aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura...” 2.- El fallo de la referencia observa con precisión la normativa legal derivada del Código de Procedimiento Penal en lo atinente al recurso de casación, esto es, se constriñe a analizar, evaluar y resolver los planteamientos jurídicos esgrimidos en el recurso de casación en relación con la sentencia recurrida; además resulta claro y lo suficientemente inteligible; y 3.

En consecuencia, se niegan las solicitudes planteadas.- Notifíquese y devuélvase sin dilación alguna.- f) Dr. H.U.P., P.; D.. L.M.A., M.P.Á., Jueces Nacionales; C., Dr. H.S.A., S.R..

etario R..

RATIO DECIDENCI"1. En todo proceso penal de acción privada iniciado por el delito de usurpación previsto en el artículo 580 del Código Penal, el querellante debe probar conforme a derecho que el querellado adecuó su conducta a alguna(s) de las siguientes modalidades de usurpación, esto es: despojo de la posesión o tenencia del inmueble o de un derecho real por violencia, engaño o abuso de confianza, o si para apoderarse de todo o parte del inmueble el agente destruye o altera los términos o límites del bien; o, finalmente, si con violencias o amenazas estorba la posesión del inmueble. Bajo estas premisas, se configura de manera fehaciente el nexo causal entre el ilícito de usurpación y la responsabilidad penal de los querellados."

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