Sentencia nº 0610-09-1SL de Ex 1ª Sala de Lo Laboral y Social de la Corte Nacional de Justicia (2008), 13 de Marzo de 2009

Número de sentencia01 Septiembre 0610
Número de expediente0357-2008
Fecha13 Marzo 2009
Número de resolución01 Septiembre 0610

RESOLUCIÓN No 0610-2009-1SL JUICIO NO. 0357-2008 SENTENCIA.

MATERIA: LABORAL.

ACTOR: M.M.E.R..

DEMANDADO: Banco Ecuatoriano de la Vivienda y Procurador General del Estado.

PONENCIA DEL DR. RUBEN BRAVO MORENO.- CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL.- Quito, 13 de marzo del 2009, las 08h30.- VISTOS:- M.M.E.R., interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Laboral, N. y Adolescencia, de la Corte Superior de Justicia de Quito, el 22 de febrero de 2008 a las 11h00, revocatoria de la dictada por la Jueza a quo que acepta parcialmente la demanda, en el juicio que por reclamaciones de índole laboral sigue en contra del Banco Ecuatoriano de la Vivienda en la persona de su Gerente General Ing. J.C.P. a quien demanda también por sus propios derechos, y del señor Procurador General del Estado. Para resolver se considera: PRIMERO:- La competencia de esta Sala se encuentra establecida en los Arts. 184 n.1 de la Constitución de la República del Ecuador;

613 del Código del Trabajo; 1 de la Ley de Casación; y sorteo de rigor cuya acta obra del proceso. Esta S. en auto de 14 de enero de 2009 a las 16hOO, analiza el recurso y lo admite a trámite. SEGUNDO:- Sostiene el casacionista que el fallo del Tribunal de Alzada infringe los Arts. 23 ns. 26 y 27; 35 ns. 1, 3, 4, 6 Y 12; Y 273 de la Constitución Política de la República del Ecuador; Arts.

4, 5, 7 Y 181, del Código del Trabajo; Cláusulas 16, 18 Y 21 del Segundo Contrato Colectivo de Trabajo vigente a la fecha de terminación de la relación laboral; Arts. 114, 115, 121, 242 Y 250 del Código de Procedimiento Civil;

Precedentes Jurisprudenciales de los Siguientes juicios: No. 32 - 94, Tercera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, publicado en el R.

O. No. 691 de 9 de mayo de 1995; No. 114 - 96, Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema de Justicia, R.O.N. 208 de 4 de diciembre de 1997; y No. 25 - 97, R.O.N. 194 de 14 de noviembre de 1997. Funda su recurso en las causal es primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación.

Contrae la impugnación a los siguientes aspectos: 2.1.- Al no haberse dispuesto en la sentencia del juzgador de segundo nivel el pago de los valores correspondientes a la estabilidad pactada en la contratación colectiva, de sesenta meses, y solamente haber dispuesto el pago de los valores que corresponden al tiempo que falta para que cumpla dicho plazo contado desde la suscripción del convenio colectivo, se ha producido una indebida aplicación de los Arts. 23, 1220, 224, 239, 244 Y 248 del Código del Trabajo y una errónea interpretación del Art. 181 ibídem., al haber considerado al contrato colectivo como un contrato a plazo fijo, cuando a juicio del casacionista se trata de un contrato a tiempo indefinido. 2.2.- Así mismo, sostiene el casacionista que no se han tomado en cuenta todos los rubros que conforman la última remuneración del trabajador para el cálculo de sus indemnizaciones, que ha sido a su juicio de U.5.D. $345,82 y no la suma de USD. $331,85 que ha utilizado el juzgador, se ha dejado de aplicar lo dispuesto en el Art. 95 del Código del Trabajo. TERCERO:- Luego del estudio realizado del texto del recurso de casación y la sentencia del Tribunal de Alzada, confrontados con el ordenamiento jurídico vigente, previa revisión de los recaudos procesales en garantía de la legalidad del proceso, esta Sala concluye: 3.1.- La Constitución Política de la República del Ecuador, vigente al momento de la ruptura de la relación laboral, 29 de diciembre de 2001, garantiza la contratación colectiva que se ha suscrito en forma legal, prohibiendo al mismo tiempo su desconocimiento, modificación o menoscabo en forma unilateral (Art. 35 n. 12), en el caso el Banco Ecuatoriano de la Vivienda y el Comité de Empresa Nacional de los Trabajadores, el 2 de agosto de 1998, han suscrito el Segundo Contrato Colectivo de Trabajo, agregado al proceso de fojas 61 a 88, en cuya cláusula décima tercera se establece con total claridad que el plazo de duración o vigencia de dicho convenio colectivo, será de dos años contados a partir de 1 de enero de 1998, es decir, se lo suscribe en agosto pero su vigencia adquiere el carácter retroactivo a partir del 1 de enero del mismo año, y su duración o plazo de vigor es de dos años, por lo que, en ningún caso puede considerarse como un contrato a tiempo indefinido como erróneamente pretende el casacionista, criterio que además riñe con el precepto constitucional que se deja enunciado. Por otro lado, esta Sala considera necesario destacar que la estabilidad de cinco años establecida en el cláusula décima sexta del Contrato Colectivo se lo ha de entender que corre a partir de la fecha de vigencia de dicho instrumento contractual, y por tanto, si dentro de dicho plazo se produjere el despido intempestivo, la indemnización que deberá

pagarse al trabajador, será igual al tiempo que falte para que se cumpla dicha garantía, como bien lo ha establecido el Tribunal de alzada, por lo que no existe el vicio acusado por el accionante en la sentencia materia del recurso de casación. 3.2.- El Art. 35 n. 14 de la Carta Magna aplicable a la presente controversia, establece en forma expresa cuáles son los rubros que percibe un trabajador sujeto al régimen laboral, que deben ser considerados parte de la remuneración que servirá para efecto de cálculo y liquidación de su haber indemnizatorio, y cuáles serán los que se excluyen de ser considerados tales, precepto que a juicio de esta S., si ha observado el juzgador de segundo nivel en el fallo impugnado. Por las razones expuestas, esta S.A.J., EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION y LAS LEYES DE LA REPUBLICA, rechaza el recurso de casación interpuesto por el accionante y en consecuencia, confirma la sentencia del Tribunal de Alzada.- Sin costas ni honorarios que regular.- Notifíquese y devuélvase.- Fdo. Drs. R.B.M..- R.S.V..- J.P.R.. Certifico: Dra.

M.C.H. Y. AMPLIACIÓN Y ACLARACIÓN: CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- PRIMERA SALA DE LO LABORAL Y SOCIAL.Quito, 7 de abril del 2009, las 08h15 VlSTOS.- El actor M.M.E.R. dentro del juicio laboral que sigue en contra del Banco Ecuatoriano de la Vivienda así como de su Gerente General J.C.P., solicita ampliación y aclaración de la sentencia dictada por esta Sala el 13 de marzo del 2009 a las 08h20, con el fin de resolver lo que en derecho corresponda se considera: a) El petitorio del actor ha sido debidamente notificado a la parte demandada. b) El Art. 282 del Código de Procedimiento Civil establece que la aclaración tendrá lugar si la sentencia fuere obscura; y la ampliación, cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos c) La Sala manifiesta que el fallo del cual se solicita ampliación y aclaración es lo suficientemente claro y motivado, no existiendo frases obscuras ni ambiguas y abarca todos y cada uno de los puntos que fueron materia del recurso, así

como ha determinado los motivos por los que ha procedido la desestimación del mismo. Sin que por lo tanto quepa ampliación ni aclaración alguna.Notifíquese y devuélvase. Fdo. Drs. R.B.M., R.S.V., J.P.R..- Certifico: Dra. María Consuelo Heredia Y.

Y.

RATIO DECIDENCI"1. “En aplicación del artículo 35 numeral 12 de la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998, que garantiza la contratación colectiva (artículo 326.13 de la Constitución de la República del Ecuador vigente) y prohíbe su desconocimiento, modificación o menoscabo en forma unilateral, el plazo de duración de un contrato colectivo, determina la vigencia de sus efectos jurídicos sin que pueda considerarse que un contrato de tal naturaleza jurídica, pueda entenderse como de tiempo indefinido” 2. En aplicación del artículo 35 numeral 12 de la Constitución Política de la República del Ecuador de 1998 (artículo 326.13 de la Constitución de la República del Ecuador vigente), “el plazo de estabilidad que se señale en el contrato colectivo, se entenderá que corre a partir de la fecha de vigencia de dicho instrumento contractual, y por lo tanto si dentro de dicho plazo se produjere el despido intempestivo, la indemnización que deberá pagarse al trabajador, será igual al tiempo que falta para que se cumpla dicha garantía; excepto cuando el mismo contrato colectivo expresamente dispusiere otro efecto, en cuyo caso deberá preferirse éste a aquel.”"

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